BOC - 2011/192. Miércoles 28 de Septiembre de 2011 - 5119

V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

5119 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de septiembre de 2011, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2011.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 2/11 instruido a Manasper, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Apartamento Triana II.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 21 de febrero de 2011.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 17757, de fecha 30 de septiembre de 2010 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Idaira Herrera Pérez y seguido contra la empresa expedientada Manasper, S.A. titular del establecimiento Triana II.

2º) El 21 de febrero de 2011 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 2/11, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Que se considera debe estimarse su responsabilidad administrativa, sobre la base del contenido del acta de inspección nº 17757, de fecha 30 de septiembre de 2010, y no habiéndose formulado alegaciones que desvirtúen los hechos infractores imputados, se confirma la vulneración de las normas infringidas. Y al no apreciarse circunstancias modificativas de responsabilidad se propone mantener las sanciones en los mismos términos y en las mismas cuantías inicialmente establecidas.

Que en aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, hay que señalar que las sanciones se encuadran, según la calificaciones de las infracciones, dentro de la escala que establece la Ley 7/1995 en su artículo 79.2, y si no se han aplicado en sus cuantías mínimas permitidas es porque a la hora de ponderar las mismas se han tenido en cuenta los perjuicios causados a los usuarios turísticos, la repercusión sobre la imagen turística, la posición del infractor en el mercado, así como la situación geográfica del establecimiento en una zona rural, como es Vallehermoso, la capacidad alojativa del hotel que es inferior a las 100 unidades y la categoría de 2 estrellas que tiene reconocida. Respecto a la naturaleza de las infracciones no se encuadran dentro de las que causan riesgo para el usuario turístico, no obstante, sí repercuten sobre los perjuicios que pueden causar a los clientes.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 29 de abril de 2011, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía tres mil ciento cincuenta y cinco (3.155,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: dos mil setecientos cinco (2.705,00) euros.

Hecho segundo: cuatrocientos cincuenta (450,00) euros.

4º) El expedientado en escrito de 24 de mayo de 2011 recibido en esta Consejería 8 de junio de 2011 y número de registro 625321, en síntesis alega lo siguiente a la propuesta de resolución:

Primera.- Que negamos rotundamente el hecho manifestado en la denuncia de "no contar con una recepción suficiente y permanentemente atendida" ya que la misma cuenta con personal expresamente asignado que está permanentemente en el edificio. El Acta de Inspección que inicia el expediente trae causa de una reclamación cursada por Dña. Idaira Herrera Pérez, que se alojó en el Hotel en diciembre de 2009, en estas fechas de la ocupación de los edificio que explota esta empresa, Triana I y Triana II, fue total y coincidió con la baja repentina por enfermedad de la persona encargada de recepción; por lo que, ante esta eventualidad y hasta la llegada del sustituto nos vimos obligados a centralizar las recepciones en Triana I. En todo momento los clientes de Triana II estuvieron atendidos desplazándose el personal entre edificios las veces que fuera necesario.

Segunda.- En la fecha de la inspección, 30 de septiembre de 2010, Triana II se encuentra cerrado ya que desde principio de ese año y por cuestiones de estrategia se convierte En un edificio de temporada que cierra en el período comprendido entre septiembre y el comienzo de la Semana Santa, por lo que es normal que se atendiera al Inspector en Triana I edificio en el que se concentra el personal fijo durante la temporada baja pero negamos rotundamente lo afirmado por el Inspector en su acta donde manifiesta "al tener el establecimiento denunciado (Triana II) la recepción en el mismo (Triana I)".

Tercera.- Con respecto al segundo hecho denunciado "no tener a disposición de la Inspección de Turismo el correspondiente libro de inspección" hemos de decir que con fecha 17 de junio de 2009 se presenta al Cabildo Insular de La Gomera la documentación necesaria para obtener el cambio de titularidad entre la que se encontraba el Libro de Inspección, que el Cabildo extravía el Libro por lo que con fecha 28 de abril de 2011 se solicita de nuevo por extravío.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos

Primero: no contar con una recepción suficiente y permanentemente atendida.

Segundo: no tener a disposición de la Inspección de Turismo el correspondiente del libro de inspección.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada por los hechos infractores imputados sin que las alegaciones lo desvirtúen.

Que este expediente sancionador se inicia con motivo de los hechos que se constataron por el inspector en el acta de inspección nº 17757, de 30 de septiembre de 2010. Que el primero de los hechos también se indicó, con fecha 4 de diciembre de 2009, en la reclamación realizada por la reclamante en su escrito de fecha 16 de diciembre de 2009.

Que habrá de tenerse en cuenta el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, que establece que "los hechos constatados por funcionario a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados". Que se observa que en el momento que se realizó la inspección, en ningún caso se manifestó la baja repentina por enfermedad de la persona encargada de la recepción, ni respecto de la fecha en la que la reclamante se alojó en establecimiento (16.12.09), ni tampoco respecto a la fecha que el inspector realiza el acta de inspección (30.9.10). Que lo señalado en el acta es que el establecimiento denunciado tiene su recepción en el Hotel Rural Triana.

En cuanto a lo alegado por la parte expedientada, respecto a los hechos infractores y las circunstancias puntuales del estado de la recepción y de la carencia del Libro de Inspección, recordar a estos efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye a los informes de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos, un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos, todo ello, salvo prueba en contrario. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1998, afirma que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluyendo a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una actuación administrativa eficaz. La carga de la prueba la tiene el actor, quien debe probar que los hechos denunciados no se ajustan a la realidad, ya que la presunción de veracidad del Acta de Inspección es iuris tantu, y por lo tanto admite prueba en contrario. La presunción de veracidad de las actas encuentra justificación, para una reiterada jurisprudencia SSTS de 17 de mayo 1996, 29 de noviembre de 1996, 17 de febrero de 1997, 8 de mayo de 2000, en la "imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante" y para una importante corriente doctrinal en el principio de eficacia que por propio imperativo constitucional rige el funcionamiento de las Administraciones Públicas.

Que los establecimientos turísticos tienen el deber de prestar todos los servicios exigidos por la normativa turística y tenerlos en perfecto estado de funcionamiento. En este caso, la Ley 7/1995 en su artículo 40.b), modificado por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, hace una referencia concreta al requisito de una instalaciones destinadas a la recepción que sean suficientes y con atención permanente al cliente. Este servicio está específicamente reconocido por la normativa de alojamientos turísticos, vigente en la fecha de la infracción (Decreto 23/1989, de 15 de febrero), así como por el actual Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos (BOC nº 204, de 15.10.10), conforme se establece en su artículo 16.1.

Que el establecimiento denominado Triana II, está autorizado como un establecimiento alojativo independiente del establecimiento denominado Hotel Rural Triana. Que en ningún caso en la referida normativa se contempla la posibilidad de suplir los servicios de recepción de un establecimiento con los de la recepción de otro establecimiento próximo. Que no se aporta prueba del cierre temporal del establecimiento, como indica en su escrito de alegaciones. Que desde esta Viceconsejería se ha consultado el registro de actividades turísticas y no se ha constatado que exista comunicación del cierre temporal del establecimiento en fecha alguna.

De todo ello, se desprende que debe estimarse su responsabilidad administrativa por los hechos infractores imputados, sin que sus alegaciones los desvirtúen. Sin embargo, a la hora de considerar las cuantías de las sanciones de multas inicialmente propuestas deben tenerse en cuenta la carencia de antecedentes por los mismos hechos infractores, no obrando constancia de haberse instruido expediente sancionador a la citada empresa por los mismos hechos infractores, por lo que se propone reducir las sanciones por cada uno de los hechos infractores. Los criterios aplicados para la imposición de las sanciones, en cuantías superiores a las mínimas establecidas para las infracciones graves y leves, son las características de la actividad que realiza como Hotel Apartamento, los perjuicios causados a los usuarios turísticos, la repercusión sobre la imagen turística, la posición del infractor en el mercado, así como la situación geográfica del establecimiento en una zona rural, como es Vallehermoso, la capacidad alojativa del hotel que es inferior a las 100 unidades y la categoría de 2 estrellas que tiene reconocida. Respecto a la naturaleza de las infracciones no se encuadran dentro de las que causan riesgo para el usuario turístico, no obstante, sí repercuten sobre los perjuicios que pueden causar a los clientes.

Sexta.- Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 40.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 5/1999, de 15 de marzo (BOC nº 36, de 24 de marzo), en relación con el artículo 34 del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros (BOC nº 129, de 27 de octubre, y BOC nº 138, de 17 de noviembre), hecho segundo: artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), hecho segundo: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10) en relación con el artículo 77.8 del mismo cuerpo legal.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.o) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09), vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 138, de 14 de julio),

R E S U E L V O:

Imponer a Manasper, S.A., con C.I.F.: A38795472, titular del establecimiento denominado Hotel Apartamento Triana II sanción de multa por cuantía total de 2.610,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: dos mil doscientos cincuenta (2.250,00) euros, hecho segundo: trescientos sesenta (360,00) euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 2011.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.



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