BOC - 2011/146. Martes 26 de Julio de 2011 - 4209

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad

4209 - DECRETO 226/2011, de 21 de julio, por el que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos de carácter universitario para el curso 2011-2012 por las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 32, apartado 1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, es competencia de esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 81, apartado 3, letra b), establece que, en relación con los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos por la prestación de servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, los fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio. La Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que las referencias realizadas al Consejo de Coordinación Universitaria se entienden hechas a la Conferencia General de Política Universitaria.

Por otra parte, la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, establece que las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario, tienen la consideración de precios públicos.

La Conferencia General de Política Universitaria, en sesión celebrada el día 3 de mayo de 2011, ha establecido los límites de precios públicos para estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2011-2012. El límite inferior es el resultante de actualizar los precios oficiales establecidos para el curso 2010-2011, de acuerdo con la tasa de variación interanual del Índice Nacional General de Precios de Consumo desde el 31 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2011 (esto es el 3,6 por ciento) para el conjunto de las enseñanzas en el ámbito de las competencias de las distintas Administraciones públicas, tanto estén organizadas en cursos como en créditos.

El límite superior será el resultante de incrementar en cuatro puntos el límite mínimo establecido en el párrafo anterior.

En cuanto a los precios públicos de Máster, se acordó incrementar el rango de acuerdo con la tasa de variación interanual del Índice Nacional General de Precios de Consumo desde el 31 de marzo de 2010, al 31 de marzo de 2011 (el 3,6 por ciento), respecto al aplicado en el curso 2010-2011. Excepcionalmente, atendiendo a las especiales características de esta titulación, se permite modificar el límite superior hasta un máximo equivalente al 30% del coste.

Para los Doctorados se establece, para la tutela académica a la que se refiere el artículo 11.1 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero de 2011, que regula las enseñanzas de Doctorado, una horquilla de precios entre 200 y 400 euros anuales atendiendo a los servicios ofertados.

En este contexto normativo y dentro de los citados límites, en nuestro ámbito de decisión, la fijación de precios públicos por la prestación de servicios académicos universitarios para el próximo curso 2011-2012 de las dos Universidades públicas, se realiza actualizando los importes establecidos en el Decreto 76/2010, de 1 de julio, mediante un incremento medio del 3,6%, por tanto, el rango mínimo establecido por la Conferencia General de Política Universitaria.

Por otra parte, se establece un seguro complementario, con un precio de cinco euros, que se abonará en el primer pago de los precios públicos por actividad docente en enseñanzas no renovadas, enseñanzas renovadas, grados, másteres y doctorados.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Educación, Universidades y Sostenibilidad y de Economía, Hacienda y Seguridad y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 21 de julio de 2011,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene como objeto el establecimiento de los precios públicos a satisfacer por las personas usuarias de los servicios académicos, que durante el curso académico 2011-2012 presten las universidades públicas de Canarias y será de aplicación en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y en la Universidad de La Laguna y, en lo que proceda, en la extinta Escuela Social.

Artículo 2.- Precios públicos de las enseñanzas no renovadas o estructuradas por créditos.

1. Los precios públicos establecidos en los apartados 1.1, y 1.2 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto, que se refieren a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de primer ciclo, de primer y segundo ciclo y sólo de segundo ciclo, se podrán abonar por curso completo o por asignaturas sueltas.

2. Para las enseñanzas no renovadas, el precio a aplicar por asignatura se calculará dividiendo el importe del curso completo en primera, segunda o sucesivas matrículas, por el número de asignaturas que correspondan. Para las asignaturas cuatrimestrales el precio será la mitad del establecido para las anuales.

3. Para los planes de estudio estructurados en créditos el precio de las materias o asignaturas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentran las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y según se trate de primera, segunda o sucesivas matrículas.

4. En la matrícula por asignaturas se diferenciarán las modalidades de anual, semestral y cuatrimestral, según se determine para cada titulación en los planes de estudio correspondientes.

Artículo 3.- Precios públicos de las enseñanzas adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior.

1. Los precios por la prestación de enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales adaptados al Espacio Europeo de Educación Superior son los siguientes:

a) Los precios por enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de Grado son los establecidos en el apartado 1.3 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.

b) Los precios por la prestación de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de Máster, son los establecidos en el apartado 1.4 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.

c) La aplicación de los precios establecidos para las titulaciones de Grado y Máster que se relacionan en los mencionados apartados 1.3 y 1.4 de la tarifa primera del anexo, se efectuará siempre que dichas titulaciones hayan sido verificadas por el Consejo de Universidades y autorizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Para las enseñanzas que figuran en los Programas de Tercer Ciclo conducentes al certificado del curso de docencia de tercer ciclo, a la obtención de suficiencia investigadora y al Título de Doctor son los que figuran en el apartado 1.5 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.

Para los cursos de doctorado adaptados al Espacio Europeo de Educación Superior se aplicarán los precios establecidos para los másteres oficiales, en el apartado 1.4 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.

El precio a aplicar por la tutoría de tesis para los estudiantes de doctorado que han superado el total de créditos de los estudios de máster y/o del programa de doctorado, que se encuentren desarrollando su proyecto de tesis doctoral, es el establecido en el punto 4 de la tarifa segunda del anexo al presente Decreto.

3. Los precios a satisfacer en el curso 2011-2012 por la prestación de enseñanzas propias de las universidades canarias, para la inscripción de estudiantes que cursen determinadas materias con autorización de la universidad, o por la contraprestación por los materiales didácticos y servicios específicos en los sistemas metodológicos semipresenciales o no presenciales en los estudios conducentes a títulos oficiales, serán fijados por el Consejo Social de cada Universidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, apartado 3, letra c) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

4. Los precios a satisfacer en los cursos de másteres conjuntos con universidades no canarias se corresponderán con los más bajos establecidos para las universidades participantes.

Artículo 4.- Aplicación de bonificaciones y exenciones.

Las bonificaciones y exenciones que procedan conforme a la normativa vigente se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula según las reglas precedentes.

Artículo 5.- Matrícula de curso completo y de asignaturas sueltas.

1. Quienes continúen estudios universitarios en titulaciones en extinción de primer ciclo, de primer y segundo ciclo o sólo de segundo ciclo, ya iniciados, podrán matricularse de asignaturas sueltas, con independencia del curso a que estas correspondan, exceptuando cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la universidad.

2. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudio.

3. Quienes se matriculen en el primer curso de enseñanzas de grado y máster o titulaciones de solo segundo ciclo, podrán matricularse a tiempo completo, o a tiempo parcial, siempre que no hayan superado el período de permanencia en las universidades donde estén realizando sus estudios.

Para cada curso, el número mínimo y máximo de créditos de los que se pueden matricular un estudiante a tiempo parcial, quedará fijado en su plan de estudio o en las normas generales de cada Universidad.

Artículo 6.- Créditos de libre elección.

l. La matrícula de los créditos correspondientes a materias de libre elección será abonada según la tarifa establecida para la titulación del centro que las imparta.

2. El reconocimiento de créditos de libre elección será gratuito cuando se hayan obtenido al realizar cursos contenidos en la oferta oficial de las Universidades públicas de Canarias.

Artículo 7.- Forma de pago de la matrícula.

1. En el período ordinario de matrícula, se podrá elegir la forma de efectuar el pago de los precios públicos establecidos para los diversos estudios universitarios en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo, bien haciéndolo efectivo en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula, o bien de forma fraccionada en cuatro plazos.

En la modalidad de pago fraccionado las tasas de secretaría y el seguro escolar deben incluirse por su importe íntegro en el cálculo del primer pago.

En el caso de hacer efectivo el importe de la matrícula en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula, se autoriza a las universidades a aplicar una bonificación de hasta el 3% del importe total a abonar, excluidas las tasas de apertura de expediente y de seguro escolar.

Quienes tengan cantidades pendientes de abonar por matrículas de cursos académicos anteriores, no podrán optar por el pago fraccionado, debiendo hacerlo efectivo en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula.

2. Quienes soliciten traslado de expediente para matricularse en una universidad pública canaria deberán abonar a esta las tarifas correspondientes a la apertura de expediente.

3. Quienes estén matriculados en una universidad canaria y soliciten traslado de expediente a otra universidad deberán abonar las tarifas correspondientes por traslado de expediente.

4. Quedan exceptuados del pago de tarifa por traslado y apertura de expediente, los que se efectúen entre las universidades públicas de Canarias, por los traslados en titulaciones conjuntas de las mismas.

5. El pago de la matrícula del curso dará derecho a tres convocatorias, incluyendo en su caso la de diciembre de 2012.

Artículo 8.- Plazos de abono de la matrícula.

1. Los precios públicos a que se refiere este Decreto, se abonarán dentro de los plazos ordinarios de formalización de matrícula establecidos por las universidades. En el supuesto de acogerse a la modalidad de pago fraccionado, los abonos deberán efectuarse de conformidad con el siguiente calendario:

Primer plazo: en el momento de formalizar la matrícula.

Segundo plazo: entre el 1 y el 15 de diciembre de 2011.

Tercer plazo: entre 1 y el 15 de febrero de 2012.

Cuarto plazo: entre el 2 y el 16 de abril de 2012.

No obstante, quienes tengan previsto finalizar sus estudios en diciembre de 2011 o enero de 2012, así como en el caso de asignaturas cuatrimestrales, deberán tener abonado el importe total de la matrícula en el plazo que establezcan las Universidades y en cualquier caso antes de la fecha de inicio de los exámenes correspondientes a dichas convocatorias.

La falta de pago de cualquiera de las cuatro fracciones del importe del precio público a satisfacer en los plazos previstos dará origen a la pérdida de los derechos y beneficios derivados de la matrícula, salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. Se podrá efectuar el pago fuera de los plazos señalados en el apartado anterior, pero incrementados los precios públicos correspondientes con el importe de los intereses de demora que procedan y recargo de apremio en su caso, siempre que dicho pago se realice antes del día 15 de mayo de 2012.

3. Excepcionalmente, los Rectorados de las Universidades canarias, podrán acceder al pago extemporáneo, siempre que concurran en la persona solicitante circunstancias que lo justifiquen suficientemente y siempre que dicho pago se efectúe antes de la fecha de inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado. En este caso, será exigible, asimismo, además del importe correspondiente al precio público a satisfacer, los intereses de demora y recargo de apremio que en su caso correspondan.

Artículo 9.- Seguro voluntario complementario.

Se abonará el seguro voluntario complementario en el primer pago de los precios públicos por actividad docente en enseñanzas no renovadas, enseñanzas renovadas, grados, másteres y doctorados, en la cuantía establecida en apartado 4 de la tarifa tercera del anexo.

Artículo 10.- Centros adscritos.

El alumnado de los centros o institutos universitarios privados adscritos, abonará a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, los precios públicos que se acuerden en el convenio de adscripción que, en ningún caso, serán inferiores al 25% de los precios públicos establecidos en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo.

Artículo 11.- Adaptación, convalidación y reconocimiento de estudios.

1. Para estudios realizados en centros públicos españoles, o centros extranjeros, los procedimientos de adaptación, dentro de una misma titulación, la convalidación y reconocimiento de estudios en titulaciones diferentes serán gratuitos.

2. Para estudios realizados en centros privados españoles o centros extranjeros, quienes obtengan la convalidación, reconocimiento o adaptación de cursos completos o asignaturas sueltas, abonarán el 25% de los precios públicos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la tarifa primera del anexo.

3. En el caso de reconocimiento de actividades profesionales, se abonará el 25% de los precios públicos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la tarifa primera del anexo.

Artículo 12.- Exención del precio público por la expedición de un título universitario por cambio de su denominación oficial.

Estarán exentos del pago del precio público por la expedición del título, quienes, por segunda vez, soliciten su expedición debido a una modificación en su denominación original.

Artículo 13.- Alumnado becario del Ministerio de Educación o de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Estarán exentas del abono de los precios públicos fijados en el presente Decreto, a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios, las personas físicas beneficiarias de becas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, se incluye en este apartado a los becarios y becarias de tesis doctorales de esta Comunidad, en cuanto a la exención del abono del precio a satisfacer en concepto de matrícula de los estudios conducentes al título de doctor de la tarifa primera del presente Decreto.

2. Quienes al formalizar la matrícula se acojan a la exención provisional del pago por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becarios o becarias con derecho a la correspondiente ayuda o les fuere revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula en todas las asignaturas en los términos previstos por la legislación vigente, en el plazo de un mes a partir de la publicación de la resolución de denegación o de la notificación de la revocación.

Artículo 14.- Matrículas de Honor.

La obtención de una o varias matrículas de honor, en el curso académico inmediatamente anterior, en los mismos estudios de enseñanzas no renovadas, dará derecho a una bonificación de los precios sucesivos consistente en el importe de una asignatura suelta por cada matrícula de honor obtenida. En el caso de las enseñanzas renovadas, de las enseñanzas de grado, de máster y de doctorado, la matrícula de honor obtenida en el curso académico inmediatamente anterior dará derecho, en los mismos estudios, a una bonificación en el importe de los precios sucesivos consistente en el importe de un número igual de créditos al que corresponda a la asignatura en la que se obtuvo la matrícula de honor. Este derecho se reconocerá aunque los alumnos o alumnas cambien de ciclo.

Artículo 15.- Materias sin docencia.

Se establece una modalidad específica de matrícula para la convocatoria de examen de asignaturas sin docencia en razón de la prevista extinción de los planes de estudio, consistente en el abono de un 25 por ciento de los precios públicos contenidos en los apartados 1.1 y 1.2 de la tarifa primera del anexo del presente Decreto.

Artículo 16.- Acceso mayores de 25, 40 y 45 años.

1. El abono del precio previsto en el apartado 5.a) de la tarifa segunda, para la prueba de mayores de 25 años, dará derecho a la asistencia a un curso preparatorio de dicha prueba.

En el caso de realizar una segunda prueba, con el propósito de mejorar la nota obtenida en una prueba anterior y/o con el fin de cambiar de opción, se abonará el precio establecido en el apartado 5.b) de la tarifa segunda.

2. Por el acceso para los mayores de 40 años con experiencia laboral o profesional acreditada, se abonará el precio establecido en el apartado 5.c) de la tarifa segunda.

3. El abono previsto en el apartado 5.d) de la tarifa segunda, para la prueba de mayores de 45 años, dará derecho a la asistencia a un curso preparatorio de dicha prueba.

Artículo 17.- Alumnado con discapacidad.

Quienes tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento quedan exentos del pago de los precios por servicios académicos.

Artículo 18.- Alumnado con matrícula de honor en COU, en Bachillerato LOGSE o LOE, o en Ciclos Formativos de grado superior.

Quienes hayan obtenido matrícula de honor global en COU, en Bachillerato LOGSE o LOE, o en Ciclos Formativos de grado superior, estarán exentos del pago de la tasa para la realización de las pruebas generales de aptitud para el acceso a la Universidad y las pruebas específicas para acceso a centros, así como, por una sola vez, del pago de los precios públicos por servicios académicos en el primer curso de los estudios universitarios en que se matriculen.

Artículo 19.- Víctimas del terrorismo.

Quedan exentos del pago de los precios por servicios académicos, los alumnos o alumnas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos e hijas.

Artículo 20.- Víctimas de violencia de género.

Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, gozarán de exención en el pago de los precios públicos por servicios académicos establecidos en el anexo del presente Decreto, en los términos que se determinen en la norma de desarrollo de este Decreto.

Artículo 21.- Familias numerosas.

Se establece una exención del 100% para los miembros de las familias numerosas clasificadas en la categoría especial y una bonificación del 50% para los de categoría general en el pago de los precios públicos por servicios académicos.

Disposición Transitoria Única.- Titulaciones pendientes de autorización.

Respecto a las titulaciones universitarias que siguen los trámites conducentes a su autorización, quedarán incorporadas al anexo de este Decreto en el supuesto de su verificación por el Consejo de Universidades y autorización por el Gobierno de Canarias, antes del comienzo del próximo curso académico 2011-2012, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Segunda de este Decreto.

Disposición Final Primera.- Modificación del Decreto 76/2010, 1 de julio, por el que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos de carácter universitario para el curso 2010-2011 por las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el artículo 6.5 del Decreto 76/2010, 1 de julio, por el que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos de carácter universitario para el curso 2010-2011 por las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado como sigue:

"El pago de la matrícula del curso dará derecho a tres convocatorias, incluyendo en su caso la de diciembre de 2011".

Disposición Final Segunda.- Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de universidades para introducir mediante Orden las titulaciones a que se refiere la Disposición Transitoria Única, en el apartado y con los precios por el grado de experimentalidad que corresponda.

Disposición Final Tercera.- Habilitación a las universidades.

Se autoriza a las universidades canarias a dictar los actos de ejecución necesarios para la aplicación del presente Decreto, dando cuenta de ello a la Consejería competente en materia de universidades en un plazo máximo de quince días.

Disposición Final Cuarta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y será de aplicación para los precios públicos correspondientes al curso 2011-2012.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 21 de julio de 2011.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD,

José Miguel Pérez García.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y SEGURIDAD,

Javier González Ortiz.



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