BOC - 2011/108. Jueves 2 de Junio de 2011 - 3004

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente

3004 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 18 de mayo de 2011, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 27 de abril de 2011, relativo a la Aprobación de la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Amagro.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 27 de abril de 2011, relativo a la Aprobación de la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Amagro, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2011.- El Director General de Ordenación del Territorio, Jesús Romero Espeja.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 27 de abril de 2011 en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- De conformidad con el artículo 27.1.e).I del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, aprobar la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Amagro (expediente 017/04), en los términos en que fue propuesta, dado que la misma se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley 9/2006, sobre la determinación de los efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente.

Segundo.- De conformidad con los artículos 42.a) y 43 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, aprobar definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Amagro (expediente 017/04) al entenderse subsanadas todas las deficiencias advertidas en el informe jurídico previo de fecha 4 de abril de 2011.

Tercero.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico emitido por el Servicio de Espacios Naturales Protegidos y Paisajes.

Cuarto.- El presente Acuerdo será notificado al Ayuntamiento de Gáldar, al Cabildo de Gran Canaria y a cuantas personas físicas o jurídicas hubieran presentado alegaciones en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el dispositivo primero por ser acto de trámite no cabe interponer recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Contra el acuerdo de Aprobación del presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el Requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre y por Decreto 234/2005, de 27 de diciembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- Belén Díaz Elías, Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

NORMAS DE CONSERVACIÓN

MONUMENTO NATURAL DE AMAGRO (C-13)

DOCUMENTO NORMATIVO

APROBACIÓN DEFINITIVA

ÍNDICE

DOCUMENTO NORMATIVO.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Ubicación y Accesos.

Artículo 2.- Ámbito Territorial: Límites.

Artículo 3.- Ámbito Territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de Protección.

Artículo 5.- Fundamentos de Protección.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

Artículo 9.- Objetivo de la Zonificación.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

Artículo 12.- Zona de Uso General.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

Sección Primera. Clasificación del Suelo.

Artículo 13.- Objetivos de la Clasificación del Suelo.

Artículo 14.- Suelo rústico.

Sección Segunda. Categorización del Suelo.

Artículo 15.- Objetivos de la categorización del suelo rústico.

Artículo 16.- Categorización del suelo rústico.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC).

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 20.- Régimen jurídico.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 23.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

Artículo 24.- Régimen Jurídico aplicable a las Parcelaciones y Segregaciones Rústicas.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL DE USO.

Artículo 25. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 26. Usos y actividades permitidas.

Artículo 27. Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.

Sección Primera. Zona de Uso Restringido.

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 29.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

Sección Segunda. Zona de Uso Moderado.

Artículo 30.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 31.- Suelo Rústico de Protección Natural de Reforestación.

Artículo 32.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Sección Tercera. Zona de Uso General.

Artículo 33.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

Artículo 34.- Conservación del Recurso Natural Geológico.

Artículo 35.- Conservación de los suelos.

Artículo 36.- Recursos Hidrológicos.

Artículo 37.- Flora y fauna.

Artículo 38.- Recursos forestales (Repoblaciones).

Artículo 39.- Recursos cinegéticos.

Artículo 40.- Recursos agropecuarios.

Artículo 41.- Recursos etnográficos y patrimoniales.

Artículo 42.- Actividades científicas.

Artículo 43.- Actividades recreativas.

Artículo 44.- Pistas.

Artículo 45.- Calificaciones territoriales.

Artículo 46.- Normas de adecuación en orden a evitar tipologías ajenas al medio rural.

TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

Artículo 47.- Generalidades.

TÍTULO V. PROGRAMA DE ACTUACIONES.

Artículo 48.- Objetivos.

Artículo 49.- Programa de Conservación y Restauración.

Artículo 50.- Programa de Uso Público.

Artículo 51.- Programa de Concienciación Ambiental.

Artículo 52.- Programa de Investigación.

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN.

Artículo 53.- Vigencia.

Artículo 54.- Revisión y modificación.

DOCUMENTO NORMATIVO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y Accesos.

El Monumento Natural de Amagro está situado en la isla de Gran Canaria, en su vertiente noroeste, dentro del municipio de Gáldar. Tiene una superficie de 407,7 hectáreas y representa el 6,62% de la superficie total del municipio galdense, siendo el único Espacio Protegido que se encuentra en su totalidad dentro del referido término municipal.

Los elementos geográficos más relevantes del entorno próximo al Monumento Natural de Amagro son, de forma sucinta, los siguientes:

Al norte: Cruz de Grimón; barrio de Corralete; Embalse del Sobradillo; barrios de Montaña Pelada y Cueva Lapa.

Al sur: la zona industrial denominada "San Isidro el Viejo", que se ubica en la misma falda de la montaña de Amagro por debajo de la cota de los 200 metros; la autovía del Norte GC-2 Guía-Agaete de reciente implantación y el disperso barrio de Los Quintanas.

Al este: Carretera CG-202: tramo Gáldar-Sardina y los barrios de San Isidro, el Roque y Barrial.

Al oeste: la carretera vecinal, recientemente reasfaltada parcialmente, que conduce de San Isidro el Viejo a Sardina; zona industrial destinada antiguamente a granja porcina que, si bien, durante años ha estado en situación de abandono, recientemente está siendo progresivamente recuperada y rehabilitada para posibilitar la cría de unos 230.000 pollos; zona agrícola conocida como Llanos de Botija cuyo desarrollo urbanístico se contempla en el planeamiento urbanístico en vigor; el Lomo García y la Montaña del Cardonal.

El espacio natural presenta los siguientes puntos de acceso:

- Por el norte: desde la GC-202, pasando por el Barrio de Corralete o en la misma carretera por un desvío anterior al acceso al Barrio de Corralete.

- Por el sur, desde el Cementerio de San Isidro o por el Barrio Negrín sito en Sardina y por la propia carretera que conduce de San Isidro el Viejo a Sardina, lugar donde la carretera se adentra varias veces en su recorrido en los límites del monumento. Así mismo se puede acceder por la vía de comunicación que conduce al Centro de Investigaciones Herpetológicas Reptilandia Park, que se encuentra parcialmente dentro del Espacio Protegido siendo de corto recorrido y sin salida.

- Por el noreste existen varias pistas que serpentean la falda de la vertiente noroeste del Espacio Natural y que posibilitan el acceso a varios estanques.

Artículo 2.- Ámbito Territorial: Límites.

Los límites del Espacio Natural Monumento Natural de Amagro C-13 se encuentran descritos literalmente en el anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, bajo el código C-13, cuya delimitación geográfica se indica en la cartografía adjunta de este documento.

El Monumento Natural de Amagro comprende 407,7 hectáreas en el término municipal de Gáldar.

Artículo 3.- Ámbito Territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

De acuerdo con el artículo 245.1 del TR-LOTENC Refundido, el Monumento Natural de Amagro C-13 (Gáldar), tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (A. S. E.) en todo su ámbito a efectos de lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Artículo 4.- Finalidad de Protección.

La finalidad de protección de Amagro se sintetiza en la preservación y protección de los valores naturales y culturales que fundamentaron la declaración de Amagro como Monumento Natural.

Artículo 5.- Fundamentos de Protección.

Son fundamentos genéricos de protección de la Montaña de Amagro los establecidos en los apartados c), d), g), h) y j) del artículo 48.2 del TR-LOTCENc'00.

Fundamento c) al albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.

Actualmente, las cuatro especies presentes en el Monumento Natural de Amagro e incluidas en la Ley 4/2010, de 4 de junio, del Catálogo Canario de Especies Protegidas, que fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 112, de fecha 9 de junio de 2010, son Argyrolobium armindae Marrero Rodr., Limonium sventenii Santos & Fernández, Sideritis amagroi Marrero & Navarro y Argyranthemum lidii Humphries, esta última también se encuentra incluida en el "Catálogo Nacional de Especies Amenazas". A nivel internacional cabe destacar que Limonium sventenii y Argyranthemum lidii están incluidas en el anexo I del Convenio de Berna relativo a la conservación de la vida salvaje y del medio natural en Europa. Finalmente, según la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 97/62/CE del Consejo, de 27 de octubre de 1997, por la que se adapta al progreso científico y técnico la directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de fauna y flora silvestres, dichas especies se encuentran incluidas en el anexo II relativo a las especies vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación.

Además, recientemente, se ha descrito una nueva especie:

- Crambe tamadabensis, sp. nov. (Prina &_Marrero), su descripción se publicó en el número 58 (2) de la revista Anales del Jardín Botánico de Madrid (2.000). Si bien, inicialmente se pensó que su distribución era exclusiva del Parque Natural de Tamadaba, en la revista de Botánica Macaronésica número 24 (2.003) se publica la presencia de esta misma especie en la parte alta del Monumento Natural de Amagro.

También se localizan en Amagro algunos ejemplares de Kickxia pendula, (Punk.) Punk, de nombre común gualda colgante y/o giralda, la cual se encuentra incluida en el Libro Rojo de Especies Vegetales Amenazadas de las Islas Canarias y catalogada de rara según criterios definidos por la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN).

Fundamento d) al contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario.

El Monumento Natural de Amagro, a propuesta del Gobierno de Canarias, se encuentra incluido en la lista inicial de los Lugares de Importancia Comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, siendo su código LIC de identificación ES7010011 según Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 28 de diciembre de 2001, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L5/16, de fecha 9 de enero de 2002, por la que se aprueba la lista de Lugares de Importancia Comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, [notificada con el número C(2001) 3998] (2002/11/CE y posteriormente 2008/95/CE). Tanto en el artículo 4.4 de la Directiva 92/43/CEE, en el artículo 5 del Real Decreto 1997/1995, como en el artículo 42.3 de la Ley 42/2007, se establece que una vez elegido un lugar de importancia comunitaria, éste deberá ser declarado zona especial de conservación en el plazo máximo de seis años. Amagro se declara Zona Especial de Conservación (ZEC) a través del Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, con el código 59_GC. Por tanto, el Monumento Natural de Amagro forma parte de la red ecológica europea "Natura 2.000".

Fundamento g) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.

Desde el punto de vista geomorfológico el Macizo de Amagro es una estructura singular, al constituir un relieve residual, conformando una estructura elevada que contrasta con la planicie que lo circunda.

Fundamento h) al conformar un paisaje agreste de gran belleza que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

Los fundamentos de protección no han de considerarse compartimentos estancos, de este modo las peculiaridades geológicas, anteriormente reseñadas en el fundamento anterior g), proporcionan a este antaño macizo una estructura residual sobresaliente en el paisaje en el que se inserta. Producto también de estos procesos geológicos es la semicorona de espigones en la zona cacuminal del Macizo de gran espectacularidad, que confieren al Monumento Natural su valor como hito paisajístico, contrastando con la planicie que lo circunda.

Fundamento j) al contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico.

Este fundamento de protección aglutina los fundamentos anteriormente reseñados: hábitat de especies vegetales endémicas de distribución muy restringida, su reconocimiento al estar aprobado su declaración como Zona Especial de Conservación -ZEC- y sus destacados valores geológicos y geomorfológicos al conformar una formación geológica residual.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

El Texto Refundido en su artículo 21.1.d) establece que el instrumento de planeamiento de los Monumentos Naturales son las Normas de Conservación.

La redacción de las Normas de Conservación Amagro, se justifica tanto por el mandato legal emanado del artículo 21.1.d) como por la necesidad ineludible de garantizar la conservación de los valores que motivaron su declaración como Espacio Natural Protegido y que fundamentan su protección.

Según la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN, 1994) un Espacio Natural Protegido es "una zona de tierra y/o mar especialmente dedicada a la protección de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados y gestionada legalmente o por otros medios eficaces". Esta definición incluye los aspectos fundamentales que determinan la existencia de un espacio protegido, y que se resumen en los siguientes:

a) Presencia de valores naturales y culturales merecedores de gozar de una protección que asegure su conservación.

b) Existencia de una protección efectiva, generalmente amparada en la legislación dictada al efecto, y, en el presente caso, por la normativa autonómica, es decir, el Texto Refundido.

c) Existencia de los instrumentos necesarios para alcanzar el logro de los objetivos del Espacio Natural Protegido: las actividades de gestión y los instrumentos de planificación sobre los que dicha gestión se sustenta.

Las Normas de Conservación son el instrumento de ordenación ligado a la conservación del espacio natural y al logro de los objetivos pretendidos con su declaración. Las Normas de Conservación constituyen el marco jurídico-administrativo necesario para posibilitar una gestión ajustada y racional del Monumento Natural y sus recursos. Constituye el instrumento básico de planeamiento del Monumento y el marco jurídico administrativo a través de los cuales se deberán regular las actividades y actuaciones que se realicen en el ámbito del Monumento.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación son el Instrumento de planeamiento que debe posibilitar el restablecimiento de las condiciones que posibiliten la recuperación de los valores naturales y culturales del Monumento Natural y la adopción de medidas que eviten en el futuro la pérdida de bienes patrimoniales, salvaguardando sus valores geológicos, geomorfológicos, florísticos, arqueológicos y paisajísticos, mediante intervenciones guiadas por los criterios establecidos específicamente.

Los efectos de las Normas de Conservación son los siguientes:

a) Sus determinaciones son obligatorias y ejecutivas tanto para la Administración como para los particulares desde el momento de su entrada en vigor.

b) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del espacio natural protegido.

c) Las determinaciones de ordenación prevalecen sobre el planeamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.5 del TR-LOTCENC.

d) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en las presentes normas tendrán la consideración de infracción administrativa tal como prevé el artículo 76 de la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y el Título Sexto del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

e) Todos los terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones están vinculadas a la clasificación y categorización del suelo y del régimen urbanístico que les sea de aplicación.

f) Todo el ámbito del Monumento Natural se encuentra sujeto a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración, tal como dispone el artículo 79 del TR-LOTCENC, estando dicho suelo destinado especialmente, en el supuesto de ejercitarse, a la realización de programas públicos de protección ambiental, reforestación o de desarrollo agrícola de carácter demostrativo o experimental.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a. Establecer las medidas necesarias para preservar la estructura geológica y geomorfológica singular que constituye el Monumento Natural de Amagro, prohibiendo cualquier actividad que la pueda deteriorar o suponga un menoscabo a su naturaleza, integridad y valor paisajístico.

b. Conservar y restaurar el ecosistema, especialmente la flora y fauna, así como los elementos culturales del Monumento Natural.

c. Adoptar las medidas necesarias para la restauración y mejora de las características paisajísticas y naturales del Espacio Natural sin ocultar la lectura crítica de la evolución histórica de las intervenciones en el mismo.

d. Incorporar medidas para la salvaguarda y conservación del Patrimonio Histórico del espacio natural, fomentando su estudio, excavación y mantenimiento, así como la divulgación de sus valores, todo ello de acuerdo con la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.

e. Preservar el carácter de "refugio vegetal" del Monumento Natural, prohibiendo el desarrollo de actividades que impidan dicho fin, restaurando y recuperando las formaciones vegetales climáticas mediante su protección, reintroducción o repoblación.

f. Facilitar la difusión y conocimiento de los valores naturales, arqueológicos y culturales del Monumento Natural, así como su historia, mediante la investigación científica y el estudio, supeditando estos objetivos a la protección de dichos valores.

g. Posibilitar la visita al Monumento Natural preservando el deterioro de sus valores.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivo de la Zonificación.

La zonificación del espacio natural responde a la homogeneidad del territorio protegido, su carácter preponderantemente geológico y paisajístico y la existencia de valores naturales y potencialidades culturales de gran fragilidad, que exigen una actuación guiada por el criterio de intervención mínima en la certeza de que es el más adecuado para la recuperación y conservación de los valores del Espacio Natural, criterio que ha dado lugar a la siguiente zonificación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 22.2 del TR- LOTENC:

Esta zonificación tiene como objetivo delimitar de manera pormenorizada una serie de zonas según sus características ambientales, su necesidad de protección y recuperación y su capacidad para soportar usos compatibles con la finalidad y objetivos de las presentes normas. Por otra parte la zonificación permite compatibilizar las actuaciones de protección, restauración y recuperación del medio con las actuaciones destinadas al ocio y al esparcimiento.

Las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural de Amagro ha establecido en su área de ordenación las siguientes zonas: zona de uso restringido, zona de uso moderado y zona de uso general.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 del TR-LOTENc'00, se entiende por zona de uso restringido la constituida por aquella superficie de alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles estructuras tecnológicas modernas.

2. Como zona de uso restringido se han delimitado dos ámbitos. El más grande de esos ámbitos está situado al sur del Monumento e incluye terrenos que pertenecen a la Unidad Ambiental UA-01. El segundo de los ámbitos delimitado como zona de uso restringido se corresponde con una pequeña zona arqueológica situada en la Unidad Ambiental UA-03. Se propone que, una vez realizadas las investigaciones y excavaciones arqueológicas la misma sea objeto de visitas reducidas atendiendo al valor y fragilidad de los hallazgos. Hasta dicha momento el acceso a dicha zona se hará exclusivamente a través de los senderos existentes y habilitados para ello.

Los límites de la zona de uso restringido se encuentran referenciados en el Plano O.2 de Zonificación del Anexo Cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 del TR-LOTENC, se entiende por zonas de uso moderado las constituidas por aquellas superficies que permiten la compatibilidad de su conservación con actividades educativas ambientales y recreativas.

2. Por las características del Monumento Natural de Amagro, la mayor parte de su ámbito se ha incluido en zona de uso moderado. Sus límites se encuentran referenciados en el Plano O.2 de Zonificación del Anexo Cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 12.- Zona de Uso General.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 del TR-LOTENc'00, se entiende por zona de uso general la constituida por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido o por admitir una afluencia de visitantes, pueda servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.

2. Las Normas de Conservación han delimitado dos ámbitos de zonas de uso general. Un área que ha sufrido un impacto negativo -Cantera de San Francisco- y un entorno para un equipamiento recreativo -Montaña de la Cruz-. Sus límites se encuentran referenciados en el Plano O.2 de Zonificación del anexo Cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección Primera

Clasificación del Suelo

Artículo 13.- Objetivos de la Clasificación del Suelo.

Es objetivo de la clasificación del suelo vincular los terrenos y las construcciones a los correspondientes destinos y usos, delimitando el contenido urbanístico del derecho de propiedad sobre el suelo y sobre las construcciones y aprovechamientos existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Título II del TR-LOTCENC.

Artículo 14.- Suelo rústico.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.7 del TR- LOTENc'00, la totalidad del suelo incluido dentro del ámbito del Monumento Natural se clasifica como suelo rústico en la definición recogida en el artículo 54 de dicho texto legal.

Sección Segunda

Categorización del Suelo

Artículo 15.- Objetivos de la categorización del suelo rústico.

Es objetivo que conforme a los valores en presencia en el Monumento Natural se categorice el suelo con el fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 16.- Categorización del suelo rústico.

1. La categorización del suelo rústico en el Espacio Protegido Monumento Natural de Amagro se realiza conforme a los criterios establecidos en el artículo 55 del TR-LOTENc'00, que han quedado reflejados en el Plano de Ordenación O.1 de Categorización del Suelo Rústico.

2. El suelo rústico ha quedado categorizado en suelo rústico de protección natural, suelo rústico de protección paisajística y suelo rústico de protección cultural. Para el suelo rústico de protección natural se ha creado la subcategoría de protección natural-forestal.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).

El Suelo Rústico de Protección Natural es definido en el artículo 55.1.a) como los terrenos en los que se hallen presentes valores naturales o ecológicos que deban ser preservados.

Es objetivo de dicha categoría preservar las formaciones vegetales, las comunidades animales, las características ecológicas y el paisaje natural, esencialmente los paisajísticos ligados a la geomorfología y los botánicos ligados a la presencia de vegetación de distribución muy restringida e incluso exclusiva, así como la mejora de las mismas por medio de repoblaciones y actuaciones las características ambientales y ecológicas existentes.

Destino secundario es la implantación de usos científicos y didácticos limitados al régimen de usos que luego se dispondrá.

Comprende la totalidad del Espacio Natural excepto un sector en forma de cuña con su vértice aproximadamente en el centro de dicho espacio y localizado en la vertiente norte del Monumento Natural. Tiene una superficie aproximada de 300 hectáreas, representando un porcentaje del 74% del total del espacio.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).

El suelo rústico de protección paisajística es definido en el artículo 55.a).2 del TR-LOTENc'00 como los terrenos en los que se hallen presentes valores paisajísticos, natural o antropizado, o características fisiográficas que deban ser preservados.

Los terrenos del Monumento Natural que se han categorizado como suelo rústico de protección paisajística se corresponden con el ámbito de la Unidad Ambiental-05 denominada Lomos de Ciclo Post Roque Nublo de pendiente moderada y de calidad visual muy baja. Se corresponde por tanto con ámbitos donde los valores naturales han sido alterados por impactos negativos con efectos sustancialmente irreversibles. El alto grado de transformación que sufre este espacio precisa de la adopción de numerosas medidas activas de intervención.

Comprende un sector en forma de cuña localizado en la vertiente norte del espacio. Tiene una superficie de aproximadamente 100 hectáreas, representando un porcentaje de aproximadamente el 24% del total del espacio.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC).

El Suelo Rústico de Protección Cultural es definido en el artículo 55.1.a) del TR-LOTENc'00 como los terrenos en los que se hallen presentes yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico que deban ser preservados.

Las presentes Normas de Conservación delimitan dos ámbitos de suelo rústico de protección cultural a partir de los valores arqueológicos que se deducen de la Carta Arqueológica formulada en 1988, con el fin de preservar los yacimientos arqueológicos existentes, así como su entorno inmediato. Esta categoría de suelo rústico de protección cultural se delimita de forma moderada en los ámbitos en el que se presume predominan significativamente los valores culturales sobre los meramente naturales.

No obstante, esta delimitación estará sujeta a las prospecciones e investigaciones arqueológicas que se puedan llevar a cabo con la finalidad de verificar la existencia, extensión e importancia de dichos restos.

Realizada dicha investigación, en el supuesto de que se constate la ausencia de valores arqueológicos o culturales relevantes, o su menor extensión, se procederá a categorizar el suelo como rústico de protección natural. Por el contrario, si se confirmase la existencia de valores arqueológicos relevantes y estos se extendieran más allá del suelo rústico de protección cultural delimitado por las presentes normas, se podrá extender dicha categorización a todo el ámbito donde se encuentren dichos valores culturales.

Estas bolsas de suelo se encuentran localizadas, aproximadamente, en la zona central del espacio protegido, concretamente en los lugares conocidos como Lomo del Reventón y Caserón del Perro. Suman en total una superficie aproximada de 4 hectáreas, representando esta superficie el 2% del total del espacio.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 20.- Régimen jurídico.

1. Las Normas de Conservación del Monumento Natural de Amagro recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos, tal y como se establece en el TR-LOTCENC, artículo 22.2.c), a cuyos efectos se regulan los usos como prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Son usos prohibidos los que supongan un peligro o riesgo presente o futuro, directo o indirecto para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo.

3. Son usos permitidos sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales, los no incluidos entre los prohibidos o autorizables, que no contravengan los fines de protección del espacio protegido y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión del presente espacio natural en aplicación de estas Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignará aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquello que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Son usos autorizables los que vengan recogidos expresamente en las normas de conservación que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del Órgano Gestor no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que no se podrán otorgar hasta tanto la Administración encargada de la gestión del Monumento Natural de Amagro no haya emitido el informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del TR-LOTENc'00. En caso de que fuera negativo o se estableciese la adopción de medidas correctoras, el referido informe tendrá carácter vinculante.

5. Así mismo tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en las presentes normas de Conservación, siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección de este Espacio Natural. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 del TR-LOTCENC.

6. Los usos y actividades de estas Normas están sometidos a las determinaciones e implicaciones jurídicas contenidas en la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, y en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, modificado por Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, Real Decreto 1421/2006, de 1 de diciembre, así como a la normativa de especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas con especial atención a los Planes de Recuperación de las especies en peligro de extinción.

7. El régimen jurídico aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y su posterior modificación en la Ley 4/1999, de 13 de enero, su normativa de desarrollo y, en su caso, la normativa sectorial de aplicación.

8. En el caso que para un determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su implantación requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su posterior modificación en la Ley 4/1999, de 13 de enero, su normativa de desarrollo y, en su caso, la normativa sectorial de aplicación.

9. En el caso de que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, otorgue un mayor grado de protección para el Monumento Natural y un menor riesgo para los valores protegidos. Del mismo modo, y de acuerdo con el artículo 22.8 del Texto Refundido, en la interpretación y aplicación de las determinaciones de estas Normas prevalecerán las de carácter ambiental sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas.

10. Cuando de la aplicación de la normativa de las presentes Normas se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24.2 de la misma.

11. Todas las autorizaciones requerirán informe de compatibilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.5 del TR-LOTCENC, por el Órgano Gestor, que será vinculante en el caso de que fuera negativo.

12. La consideración de Amagro como Área de Sensibilidad Ecológica, según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, supone la aplicación de la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que, como norma general, todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.

13. Asimismo, y toda vez que la totalidad del Monumento Natural se clasifica como Suelo Rústico, habrán de observarse las disposiciones previstas en el artículo 62-quinquies de la Ley 6/2009, de Medidas Urgentes sobre el procedimiento de otorgamiento de las Calificaciones Territoriales.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes normas, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando total o parcialmente construidas en el momento de la aprobación definitiva de las presentes normas, no se adecuen en cuanto a su localización, disposición, aspectos formales, dimensiones y usos a los que se establecen en las presentes Normas para la zona y la categoría de suelo de que se trate.

2. Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades legales existentes en la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación que no se ajusten a la zonificación, a la clasificación y categorización de suelo, al régimen de usos y a las determinaciones de carácter ambiental, territorial y urbanístico del mismo, y por lo tanto resulten disconformes con estas Normas de Conservación, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del TR-LOTCENC.

3. El régimen jurídico específico de aplicación se expresa en el artículo siguiente, en ausencia de las Normas e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico pertinentes.

4. No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas instalaciones, construcciones, edificaciones, usos o actividades existentes no acordes con estas Normas de Conservación y que se encontraran en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del TR-LOTCENC.

5. Cualesquiera otras obras o actuaciones al margen de las establecidas en este Título serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, existentes a la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación, en los términos recogidos en el artículo anterior, es causa de denegación de licencia, autorización o concesión, salvo los supuestos siguientes:

1. Intervenciones de conservación y de reparación.

Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen a continuación las intervenciones de reparación y conservación:

* Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.

* Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios, al efecto de restituirlos a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

2. Intervenciones de consolidación.

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Estas obras tampoco podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones y se define de la siguiente manera:

* Intervenciones de consolidación: las obras que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de la edificación, actividad o instalación, en relación con las necesidades del uso al que esté destinada.

Artículo 23.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

Para posibilitar la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, se deberán observar las determinaciones que el Órgano Gestor establezca y que estarán encaminadas a adoptar medidas de adaptación, integración y mejora de las condiciones que presenten las instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en esta situación, con el objetivo de posibilitar su adecuación arquitectónica y paisajística.

Artículo 24.- Régimen Jurídico aplicable a las Parcelaciones y Segregaciones Rústicas.

1. En el ámbito del suelo rústico del Monumento Natural están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, tal y como dispone el artículo 83.2 del Texto Refundido 1/2000.

2. Toda segregación o división de fincas estará sujeta al régimen general establecido en los artículos 80 y 82 del TR-LOTENc'00.

3. La segregación o división de fincas en suelo rústico, así como la resultante de la finca matriz, no podrá ser inferior a una hectárea, o bien, a la unidad mínima de cultivo establecida por la legislación agraria.

4. La agregación o segregación de las fincas rústicas existentes se realizará evitando la destrucción de elementos de separación de linderos, ya sean vegetales como pétreos o de otra índole, que sean característicos del paisaje.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL DE USOS

El siguiente régimen de usos y actividades será de carácter general para todo el Monumento Natural y sus determinaciones serán vinculantes en todo el espacio protegido, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de otras normas sectoriales y las presentes Normas de Conservación.

Artículo 25.- Usos y actividades prohibidas.

Con carácter general, son usos prohibidos:

1. Todos los que interfieran, impidan o afecten a la conservación del Monumento Natural así como a los ciclos naturales que en él se deban desarrollar.

2. Las extracciones del recurso geológico a cielo abierto y las subterráneas, así como su aprovechamiento industrial.

3. Las extracciones de sustrato edafológico.

4. La realización de desmontes, terraplenes y cualesquiera actuaciones que supongan alteraciones del paisaje natural.

5. El uso residencial, industrial en todo el ámbito del Monumento Natural.

6. La realización de cualesquiera edificaciones, estructuras, infraestructuras o instalaciones, incluidas las museísticas, artísticas o deportivas, salvo las que sean autorizables de acuerdo con lo dispuesto en las presentes Normas de Conservación. Se prohíbe igualmente la instalación de monumentos y/o esculturas.

7. Las actividades agrícolas, salvo en las áreas especificadas a tal fin por las presentes Normas de Conservación y en las forma que estas especifican.

8. Las actividades ganaderas ya sean estabuladas o no.

9. La persecución y captura de animales, excepto para estudios científicos, debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos o fragmentos.

10. La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de flora y de fauna silvestre y dentro de las especies autóctonas, las que no correspondan a las comunidades potenciales propias del piso bioclimático de Amagro, a no ser que estén autorizadas por el órgano de gestión del espacio natural.

11. La liberación de especies domésticas o el abandono de animales.

12. La recolección, mutilación, corte o arranque de la vegetación, así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna especie vegetal incluida en el anexo de la legislación autonómica, nacional o internacional vigente, excepto cuando estén debidamente autorizados para su estudio científico debidamente autorizado por el órgano de gestión del espacio protegido.

13. La apertura de nuevos senderos, pistas o carreteras, salvo las dispuestas en el plano de ordenación.

14. La realización de prácticas deportivas con vehículos motorizados así como cualesquiera actividades que puedan generar ruidos excesivos o aglomeraciones de más de 50 personas.

15. El uso de vehículos en general, salvo en las zonas destinadas a tal fin por las presentes Normas de Conservación y cuando sea necesario en las tareas de conservación y gestión.

16. La utilización de motores en general, salvo cuando sea necesario en las tareas de conservación y gestión.

17. El acceso pedestre al Monumento realizado fuera de los lugares permitidos por las presentes Normas de Conservación.

18. Las instalaciones de radio y telecomunicaciones.

19. Los vertidos de residuos, depósito o abandono de materiales.

20. La colocación de carteles y otros soportes de publicidad y propaganda.

21. La instalación de tendidos eléctricos.

22. La instalación de focos o puntos de iluminación eléctrica.

23. La instalación de aerogeneradores en general y de placas solares o fotovoltaicas de carácter industrial.

24. La destrucción, alteración u ocultamiento de las señales indicadoras del Espacio Natural Protegido.

25. Hacer fuego en los lugares distintos a los establecidos expresamente en las áreas recreativas.

26. Las acampadas y la simple pernocta.

27. Los usos y actividades tipificadas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VI del TR-LOTENc'00 referente a las sanciones e infracciones en materia de medio ambiente y el patrimonio histórico y natural.

28. La iniciación o ejecución de proyectos sometidos a alguna modalidad de evaluación del impacto ecológico, de las previstas en la legislación vigente, sin que se haya emitido la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental.

29. La iniciación o ejecución de proyectos y actividades que lo requieran sin informe de compatibilidad favorable o autorización correspondiente del órgano de gestión del Monumento Natural.

Artículo 26.- Usos y actividades permitidas.

1. Los realizados por el Órgano Gestor del Monumento y de las Administraciones con competencia en materia de conservación de la naturaleza que tengan por objeto desarrollar el contenido normativo o programas de actuación cuando no precisen de autorización.

2. El acceso y tránsito pedestre al Monumento Natural por las pistas y senderos habilitados para ello de acuerdo con las presentes Normas de Conservación.

3. El mantenimiento y conservación de pistas y senderos de acuerdo con las directrices dadas por estas normas.

4. Las actividades de ocio en las zonas habilitadas para ello en las presentes Normas de Conservación.

5. La actividad de senderismo por libre en grupos reducidos.

6. La conservación y mantenimiento de las infraestructuras hidráulicas.

Artículo 27.- Usos y actividades autorizables.

1. Son usos y actividades autorizables todos aquellos que, no contraviniendo la finalidad de protección del Espacio Natural y no estando prohibido, requieran de título habilitante.

2. La realización de actividades de investigación científica, así como los sondeos, excavaciones e investigaciones arqueológicas según lo dispuesto en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, por la que se aprueba la Ley de Patrimonio de Canarias, todo ello de acuerdo con las condiciones particulares de estas normas.

3. Las tareas de introducción, repoblación y reforestación de la flora y fauna, así como su mantenimiento de acuerdo con las condiciones particulares de estas normas.

4. La instalación de depósitos provisionales de agua o aprovechamiento de los depósitos ya existentes, así como la instalación de sistemas de riego provisionales con la finalidad de mantener las plantaciones fruto de las actividades de introducción, repoblación y reforestación.

5. La eliminación de flora y fauna invasora alóctona.

6. La caza o captura de especies cinegéticas con la finalidad de controlar su población cuando la proliferación de las mismas pongan en peligro el ecosistema o alguno de los elementos naturales protegidos del espacio natural cuando así lo disponga el órgano gestor del Monumento Natural.

7. Las tareas de recuperación de senderos, en las zonas indicadas por las presentes Normas de Conservación.

8. La implantación de elementos disuasorios que impidan el acceso del ganado al interior del Monumento Natural.

9. La colocación de pequeños hitos de delimitación del Monumento Natural, así como de los senderos y pistas de acceso al interior del mismo.

10. La realización de actividades tendentes a la restauración del medio en las áreas destinadas a tal fin por las presentes Normas de Conservación.

11. La demolición de las edificaciones contempladas en este documento así como la eliminación y restauración de los impactos negativos localizados en el Monumento Natural.

12. La instalación de equipamientos educativos y/o recreativos en las áreas destinadas a tal fin por las presentes Normas de Conservación.

13. De manera general, las acciones destinadas a la mejora de las condiciones ambientales y paisajísticas del espacio natural.

14. Los cerramientos o delimitación de las parcelas privadas según las condiciones de estas Normas.

15. Las actividades científicas y de investigación según las condiciones de estas Normas.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección Primera

Zona de Uso Restringido

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Usos y actividades permitidas.

- El tránsito por los senderos y veredas habilitados para ello, salvo cuando se encuentren cerrados por motivos de conservación y mantenimiento.

2. Usos y actividades autorizables.

- El tránsito por las zonas no permitidas para la realización de actividades científicas, didácticas, de mantenimiento y gestión del Monumento previa autorización por el órgano gestor del espacio natural.

- La reintroducción selectiva de especies de flora y fauna.

- La instalación de paneles informativos y de señalización del espacio con los condicionantes recogidos en las presentes normas.

- La instalación, cuando así sea necesario, de elementos de protección frente al medio de las especies de flora especialmente protegidas que estén en peligro de desaparición en el espacio natural.

3. Usos y actividades prohibidos.

- Todos aquellos usos o actividades cuya autorización o título habilitante hubiese sido denegada o que no fuera posible autorizar según el planeamiento vigente y la legislación sectorial aplicable.

- La recogida o recolección de especies o semillas, excepto cuando esté autorizado por el órgano gestor del espacio natural y siempre que tenga fines científicos.

- La instalación de cualesquiera estructuras e infraestructuras, así como las instalaciones permanentes para el estudio científico del espacio natural.

Artículo 29.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

1. Usos y actividades permitidas.

- Las actividades educativo culturales.

- La conservación y mantenimiento de los yacimientos arqueológicos.

2. Usos y actividades autorizables.

- La investigación y excavación de los yacimientos arqueológicos potenciales.

- La adecuación del yacimiento para su visita.

- La visita pública guiada.

- La realización de instalaciones de protección del yacimiento cuando así lo requiera su conservación.

3. Usos y actividades prohibidos.

- Todos aquellos usos o actividades cuya autorización o título habilitante hubiese sido denegada o que no fuera posible autorizar según el planeamiento vigente y la legislación sectorial aplicable.

- La destrucción y alteración del patrimonio.

- La instalación de infraestructuras tecnológicas que no se adecuen y no se integren en el medio.

Sección Segunda

Zona de Uso Moderado

Artículo 30.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Usos y actividades permitidas:

- Las actividades educativo-ambientales y culturales, respetando la regulación de accesos.

- Sobrevuelo mediante avionetas, helicópteros o cualquier otro aparato de motor por razones de inaccesibilidad, vigilancia, rescate, actuaciones contra incendios o realización de cartografía.

2. Usos y actividades autorizables.

- Las obras de rehabilitación de caminos y senderos según las condiciones de estas Normas.

- El senderismo organizado, según las condiciones particulares de estas Normas de Conservación.

- Intervenciones arqueológicas tales como excavación, sondeo, prospección o reproducción de arte rupestre según lo dispuesto en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

- Las actividades deportivas y de recreación deportiva según las condiciones de las Normas.

- La restauración y mantenimiento de los depósitos de agua ya existentes que no hayan sido objeto de demolición.

- Circular con vehículos a motor por motivos de gestión y restauración.

- La actividad cinegética en las zonas y condiciones previstas en estas Normas de Conservación y en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.

3. Usos y actividades prohibidos.

- Todos aquellos usos o actividades cuya autorización o título habilitante hubiese sido denegada o que no fuera posible autorizar según el planeamiento vigente y la legislación sectorial aplicable.

- La realización de actuaciones que comporten degradación del patrimonio histórico y cultural del Monumento Natural.

- Los vertidos o abandono de objetos y residuos, así como las extracciones de piedra y las canteras de cualquier tipo.

- Hacer fuego, salvo que el órgano gestor destine algún lugar para tal efecto.

- Circular con vehículos a motor, salvo en casos de emergencia y por motivo de repoblaciones.

- Sobrevuelo mediante avionetas, helicópteros o cualquier otro aparato de motor por motivos turísticos o recreativos.

Artículo 31.- Suelo Rústico de Protección Natural de Reforestación.

1. Usos y actividades permitidas:

- Las actividades educativo-ambientales y culturales, respetando la regulación de accesos.

- Sobrevuelo mediante avionetas, helicópteros o cualquier otro aparato de motor por razones de inaccesibilidad, vigilancia, rescate, actuaciones contra incendios o realización de cartografía.

2. Usos y actividades autorizables:

- Las repoblaciones forestales según las condiciones de estas Normas.

- Las actividades de conservación y mejora de masas forestales según las condiciones de estas Normas.

- Los tratamientos selvícolas en los montes de repoblación cuando así se considere oportuno, según las condiciones de estas Normas.

- El uso de máquinas para la adecuada preparación del terreno que requieren las repoblaciones forestales para su mejor implantación, según las condiciones de estas Normas.

- La protección del regenerado natural que se consideren adecuadas según las condiciones de estas Normas.

3. Usos y actividades prohibidos:

- Todos aquellos usos o actividades cuya autorización o título habilitante hubiese sido denegada o que no fuera posible autorizar según el planeamiento vigente y la legislación sectorial aplicable.

- La realización de actuaciones que comporten degradación del patrimonio histórico y cultural del Monumento Natural.

- Los vertidos o abandono de objetos y residuos, así como las extracciones de piedra y las canteras de cualquier tipo.

- Hacer fuego, salvo que el órgano gestor destine algún lugar para tal efecto.

- Circular con vehículos a motor, salvo en casos de emergencia y por motivo de repoblaciones.

- Sobrevuelo mediante avionetas, helicópteros o cualquier otro aparato de motor por motivos turísticos o recreativos.

Artículo 32.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades permitidas:

- El acceso pedestre a la zona por las pistas y senderos habilitados para ello.

- El acceso y recorrido con vehículos motorizados por las pistas destinadas a tal fin por las presentes Normas de Conservación.

2. Usos y actividades autorizables:

- La retirada de los áridos y escombros preexistentes resultado de la explotación minera del Monumento Natural, así como la reconstrucción de los perfiles de la ladera mediante el relleno de las excavaciones y hondonadas existentes fuera del frente de cantera, siempre y cuando no supongan el cubrimiento o restauración de los frentes de cantera.

- La colocación de paneles e hitos que ofrezcan información al visitante de los valores naturales, culturales e históricos presentes en el Monumento Natural, procurando que los mismos no generen impactos visuales negativos.

- Las tareas de restauración ambiental en los ámbitos destinados a tal fin en las presentes Normas de Conservación.

3. Usos y actividades prohibidos:

- Todos aquellos usos o actividades cuya autorización o título habilitante hubiese sido denegada o que no fuera posible autorizar según el planeamiento vigente y la legislación sectorial aplicable.

- La explotación minera de los recursos naturales.

Sección Tercera

Zona de Uso General

Artículo 33.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades permitidas:

- El uso recreativo de las instalaciones habilitadas para ello.

- La realización de fuego en las zonas habilitadas para ello.

- La realización de actividades lúdicas.

- El acceso con vehículo motorizado por el lugar que permita las presentes normas.

- El estacionamiento temporal de vehículos en las zonas habilitadas para ello por estas normas.

- La adecuación de un depósito de agua.

2. Usos y actividades autorizables.

- La instalación de mesas y bancos, fuentes y baños, así como elementos de cierre de acuerdo con lo recogido en estas normas.

- La adecuación paisajística de dicha zona al uso recreativo mediante el tratamiento de los perfiles del terreno y la plantación de especies vegetales apropiadas según lo recogido en las presentes normas.

- La restauración de las canteras de acuerdo con las presentes normas.

3. Usos y actividades prohibidas:

- Todos aquellos usos o actividades cuya autorización o titulo habilitante hubiese sido denegada o que no fuera posible autorizar según el planeamiento vigente y la legislación sectorial aplicable.

- La realización de actividades multitudinarias que excedan la capacidad de acogida de la zona recreativa.

- Las actividades que generen ruidos excesivos.

- La acampada y el estacionamiento de caravanas.

- Los Conciertos y espectáculos masivos.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 34.- Conservación del Recurso Natural Geológico.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 y 22.2.c), 22.5 y 22.8 del Texto Refundido, se prohíben las extracciones mineras a cielo abierto por resultar incompatibles con los objetivos de protección de este Espacio Natural.

2. Las Administraciones Públicas competentes promoverán las acciones oportunas y necesarias para la eliminación de las actividades extractivas existentes en el ámbito del Monumento Natural.

3. Además los concesionarios de las actividades extractivas deberán acometer las tareas recogidas en los correspondientes proyectos de restauración, tras la supervisión de su adecuación por el Órgano Gestor.

4. Se deberá elaborar, tramitar y aprobar un Plan de Restauración.

Artículo 35.- Conservación de los suelos.

1. Los movimientos de tierra estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística y de la correspondiente autorización del Órgano Gestor del Espacio. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de suelos relacionados con la actividad agrícola en aquellas áreas declaradas como tales por estas Normas de Conservación.

2. Se cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en pendientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas. La estabilización y regeneración de terrenos será apoyada y promovida desde el Órgano Gestor, asesorando a los propietarios sobre las vías de financiación existentes y las razones ecológicas o de conservación de suelos.

3. En proyectos de corrección de taludes, se permiten los aterrazamientos de suelos, que en cualquier caso precisarán de la autorización del Órgano Gestor del Monumento.

4. Asimismo son de aplicación las determinaciones que establece el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria referente a la protección de suelos en su Volumen IV, Tomo 1, Título 2, Capítulo 1, Sección 13, Artículo 86. Protección del suelo.

Artículo 36.- Recursos Hidrológicos.

1. Los aprovechamientos hidrológicos se ajustarán a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en la Ley Territorial 26/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, el Decreto 147/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la protección del Dominio público Hidráulico, así como las determinaciones del Plan Hidrológico Insular.

2. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo realizarse en ningún caso su canalización o cubrición.

3. Cuando sea necesario y con la finalidad de evitar los efectos de la erosión en aquellos cauces especialmente expuestos, se permitirá la creación de albarradas de piedra seca de la menor altura posible previa autorización del órgano de gestión del Monumento Natural.

4. La adecuación de las conducciones y canales para el transporte de agua se ejecutará sobre el mismo trazado de las preexistentes previa retirada de los vertidos y restos de las antiguas conducciones a vertederos autorizados. El trazado, de carácter lineal, se realizará enterrado o semienterrado cuando sea posible aprovechando las zanjas existentes minimizando su impacto paisajístico. Las conducciones que por razones técnicas fueran sobre superficie tendrán que recubrirse con piedra de la zona.

5. Las conducciones y canales para el transporte de agua estarán vinculados al riego de las reforestaciones del interior del Monumento Natural, así como al abastecimiento de las parcelas agrícolas circundantes al espacio natural.

6. La conservación y mantenimiento de estanques, depósitos y balsas se llevará a cabo sin que para ello sean necesarias alteraciones del paisaje.

7. La adecuación de casetas y edificaciones anejas a las infraestructuras hidráulicas será asimismo requisito indispensable.

8. La integración de las infraestructuras hidráulicas se hará con revestimiento de piedra o con colores acordes al entorno (preferentemente ocres).

Artículo 37.- Flora y fauna.

1. El arranque, recogida, corta y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales, quedan supeditadas a lo dispuesto en la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Catálogo Canario de Especies Protegidas, regulado por la Ley 4/2010, de 4 de junio, así como el resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

2. La recolección o captura de especies animales, incluidas sus larvas, crías y huevos o partes y restos de las mismas, quedará regulado por la Ley 4/2010, de 4 de junio, del Catálogo Canario de Especies Protegidas y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

3. Las actuaciones, usos y actividades no prohibidas que pudieran afectar a especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes previstos en la legislación vigente, especialmente en el caso de las especies catalogadas "en peligro de extinción". Dichas actuaciones deberán contar con un informe favorable de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza.

4. Las introducciones, reintroducciones y los programas de erradicación y control de especies de flora o fauna, deberán ser autorizados por el órgano ambiental competente que, de tratarse de especies incluidas en los catálogos vigentes de especies amenazadas, corresponde a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe de compatibilidad del Órgano Gestor del Monumento Natural.

Artículo 38.- Recursos forestales (Repoblaciones).

1. Dados los objetivos del Monumento Natural y las peculiaridades de sus especies arbóreas y arbustivas, no se admite la explotación forestal. Por tanto, las repoblaciones, talas, podas, claras, tratamientos fitosanitarios o aprovechamiento de los restos de las distintas acciones y tratamientos silvícolas en general, deberán ajustarse a los planes específicos de mantenimiento y repoblación que se establezcan particularmente para cada formación vegetal, debiendo atenerse a la legislación sectorial en cada caso y a informe de compatibilidad del Órgano Gestor del Monumento Natural.

2. Se respetará y fomentará en todo momento la regeneración natural de las especies autóctonas.

3. La realización de tratamientos fitosanitarios se llevará a cabo con productos de rápida biodegradación que no supongan un perjuicio al ecosistema.

4. Las tareas de repoblación se llevarán a cabo según el proyecto previamente redactado por el técnico competente.

5. Las repoblaciones se efectuarán con plantas de calidad.

6. El material genético procederá de ejemplares procedentes de las siguientes zonas en el siguiente orden de prioridades; si fuera posible, de zonas próximas al Monumento Natural, en caso de que no sea posible, de otras partes de la isla y finalmente, de otras islas.

7. Las tareas de preparación del terreno, repoblación y/o tratamientos silvícolas se efectuarán de manera manual o, en caso necesario, con aquellas máquinas respetuosas con el medio ambiente y poco impactantes en lo que concierne a la compactación del suelo.

8. Previamente a la plantación se llevará a cabo el desbroce mínimo del matorral existente en las zonas a repoblar de modo que se evite una eliminación masiva que agrave los problemas de erosión, así como la insolación excesiva de los árboles introducidos. El desbroce de matorral de modo extensivo sólo se autorizará previo informe justificativo remitido al órgano gestor.

9. El ahoyado se realizará manualmente permitiéndose excepcionalmente el uso de moto ahoyadoras en las zonas llanas y con suficiente profundidad de suelo para su utilización.

10. La plantación se efectuará en grupos mono específicos de 5 a 20 ejemplares para evitar problemas derivados de la competencia inter específica.

11. Las plantaciones se realizarán a tresbolillo con una densidad de entre 600 y 1.000 plantas por hectárea.

12. Se aplicarán protectores alrededor de los árboles plantados como protección contra los conejos y otros roedores. Estos protectores deberán ser retirados en cuanto hayan cumplido su función, ya que podrían dificultar el crecimiento de los árboles.

13. Se efectuarán varios riegos de mantenimiento en los meses estivales durante los primeros años. Para la correcta ejecución de los riegos y con la finalidad de facilitar los mismos se podrán instalar depósitos provisionales de agua o utilizar los ya existentes, instalando igualmente sistemas de riego provisionales tales como tuberías de polietileno o similares integradas en el entorno.

14. Se realizarán reposiciones de marras en los años siguientes a la plantación y se revisará la correcta colocación de los protectores.

15. En las laderas se plantarán principalmente sabinas y almácigos, por ser estas especies las más resistentes a las condiciones edáficas y climáticas. En aquellas zonas donde no sea apta la reforestación con especies arbóreas y siempre que sea necesario para corregir factores de erosión, se procederá a plantar especies de matorral termófilo propias del ecosistema o especies del cardonal tabaibal.

16. Las tareas de repoblación en las laderas se comenzarán por la parte superior de las mismas con la finalidad de crear núcleos arbolados de dispersión de semilla que fomenten la regeneración natural de las laderas.

17. Para la descompactación del suelo en las zonas afectadas se podrá, en casos excepcionales, hacer uso de martillos hidráulicos o maquinaria afín previa autorización del órgano de gestión.

18. Las áreas susceptibles de repoblación estarán distribuidas por todo el territorio ocupado por el Monumento Natural. Estas áreas serán las zonas indicadas en cartografía (Plano nº O.4 Propuesta de actuaciones) con reforestación selectiva en el entorno del Barranco de la Sabina y mantenimiento de repoblaciones en Hoya de Los Mojones, Hoya de Los Catres, entorno oriental de Casa del Pastor.

Artículo 39.- Recursos cinegéticos.

1. El órgano gestor del Monumento Natural procederá a la declaración de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en abundancia tal que resulte especialmente perjudicial para la agricultura o la flora, asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.

Artículo 40.- Recursos agropecuarios.

1. Se tendrá en cuenta en el Barranco de la Sabina, siempre considerando las necesidades de los cultivos, la posibilidad de no utilizar abonos nitrogenados bajo forma de nitratos por sus efectos negativos sobre las aguas subterráneas.

2. Para el acondicionamiento y reestructuración de los actos de ejecución autorizados (cerramientos, red de abastecimiento) la implantación en el territorio de dichos actos deberá tener baja incidencia ambiental o paisajística.

Artículo 41.- Recursos etnográficos y patrimoniales.

1. Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, todos los incluidos en el ámbito del Monumento Natural, con independencia de su localización, así como cualquier otro que pueda hallarse y sea considerado de interés por el Órgano Gestor conforme al procedimiento preestablecido legalmente.

2. Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos o culturales, en general, deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, así como a la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y el resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

3. Cualquier actividad o uso autorizable que pueda afectar a un elemento o área de interés patrimonial, requerirá informe favorable del órgano competente en la materia.

4. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad aparezcan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico se comunicará, con la mayor brevedad posible, dicho hallazgo al Órgano Gestor del Monumento para que inicie los trámites pertinentes para su evaluación y en su caso, tome las medidas pertinentes.

5. El Órgano Gestor del Monumento podrá proponer perímetros de protección paisajística sobre elementos naturales o culturales singulares que garanticen su mantenimiento en el entorno, que deberán ser aprobados por el Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 42.- Actividades científicas.

1. Todo estudio o proyecto de investigación que se pretenda realizar en el Monumento deberá ser autorizado por el Órgano Gestor.

2. Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza cuando dicha investigación tenga por objeto especies incluidas en los catálogos vigentes de especies amenazadas.

3. La solicitud de la investigación incluirá una breve memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que participará en el proyecto.

4. Los investigadores se comprometerán a mantener informado sobre la ejecución del proyecto a la administración Gestora del Monumento Natural. Asimismo, se entregarán dos copias de la Memoria final y de los trabajos que se publiquen, tanto a la administración gestora del Monumento, como a la Consejería competente en Conservación de la Naturaleza.

5. Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:

- Ser de utilidad para la conservación y gestión del Monumento Natural.

- Sólo realizable en el ámbito geográfico del Monumento Natural.

- Estar justificado, tanto en objetivos como en metodología.

6. En aquellos casos en que sea necesario llevar a cabo la recolección de muestras, estas se autorizarán por la administración gestora, siempre que lo considere suficientemente justificado y sin perjuicio de otras autorizaciones que sean pertinentes.

7. Los permisos de investigación podrán ser retirados, por probado incumplimiento de las normas vigentes.

8. La administración gestora del Monumento arbitrará medidas tendentes a posibilitar el conocimiento y análisis de los recursos naturales potenciales del espacio protegido, al objeto de lograr una mejor utilización y gestión de los mismos. Así mismo, difundirá entre los distintos centros de investigación, las prioridades de estudio del Monumento.

9. Los trabajos de investigación finalizados estarán a disposición del público en general en la oficina de Gestión.

Artículo 43.- Actividades recreativas.

a) Uso público.

1. El tránsito de caminantes locales, las excursiones de senderistas o visitas didácticas de colectivos sólo podrán realizarse por los senderos y caminos habilitados para ello.

2. El número máximo de senderistas o visitantes de colectivos permitido en todo el espacio será de un máximo de 50 personas simultáneamente. Cualquier senderista o grupo de ellos, así como colectivo deberá informar su presencia a la Oficina de Gestión.

3. La actividad de senderismo o visitas didácticas llevadas a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos, utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de doce personas o, en su defecto, por personal cualificado. Los guías o encargados de los colectivos deberán notificar su presencia al órgano de Gestión del Monumento con 48 horas de antelación, indicando el número de personas, así como el guía responsable del grupo.

4. Cuando los visitantes practiquen senderismo en grupos libres, fuera de empresas organizadoras, el número no podrá exceder de 20.

5. Los senderos y pistas del interior del Monumento podrán ser tratados y acondicionados para mejorar sus condiciones, pudiendo incluso practicarse alguna rectificación de los mismos, siendo necesario para tal acción un proyecto acompañado de la perceptiva evaluación de impacto según lo dispuesto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, las licencias oportunas y ser autorizado por el Órgano Gestor. Las simples acciones de mantenimiento o conservación no necesitarán dicha tramitación.

6. El pavimento de la zona de merendero estará integrado de modo que permita la infiltración del agua de lluvia y sea reversible. Entre las opciones a estudiar se incluiría el ecocreto y el piso granular eligiéndose la más adecuada para las características del Monumento.

7. Las pistas y senderos autorizados son los que se indican en la cartografía anexa.

8. No se permitirán las nuevas construcciones salvo los casos recogidos en las condiciones del Plan.

9. Los proyectos deberán ser tramitados según la legislación sectorial en cada caso concreto y ser autorizado por el Órgano Gestor del Monumento.

b) Tránsito rodado.

1. No se permite el tránsito rodado excepto para las tareas de conservación del espacio natural. Se exceptúa dicha medida para las pistas existentes que conduzcan a fincas, edificaciones o infraestructuras privadas hasta su definitivo cierre de acuerdo con lo previsto por estas Normas para el fuera de ordenación, todo ello previa autorización por el órgano gestor del Monumento.

2. Para la circulación de vehículos a motor se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales y el Decreto 275/1996, de 8 de noviembre, por el que se modifica el anterior.

3. La velocidad máxima permitida será de 30 km/hora, salvo en los casos de emergencia o fuerza mayor, colocándose señales que lo indiquen explícitamente.

4. El Órgano Gestor podrá establecer el cierre de pistas o limitaciones a su uso por parte de vehículos a motor cuando la conservación de los recursos naturales y culturales así lo requieran.

c) Centro de Interpretación.

El Centro de Interpretación tendrá las siguientes características.

1. Tendrá las funciones de centro de interpretación y estación biológica/científica.

2. Estará incluida la casa del guarda, así como un garaje anexo, de reciente construcción aunque adaptado a la tipología constructiva del entorno.

3. Será un establecimiento de uso diurno con fines educativos y científicos.

4. Los aparcamientos para los vehículos serán en los lugares habilitados para tal fin tras la casa y en sectores anexos a la carretera al norte de la misma según las condiciones de estas normas.

5. El número máximo de personas que simultáneamente pueden participar en las actividades de día son 50, siempre que se asegure la calidad de las mismas.

6. Establecer un programa de educación ambiental para los grupos de visitantes, adaptado para las diferentes edades de los mismos.

7. Las actividades recreativas asociadas al Centro serán las contempladas en estas normas, tales como senderismo, talleres forestales o agrícolas, etc. Se consideran incompatibles aquellas que ocasionen algún tipo de contaminación al entorno o molestias a la fauna.

8. A los visitantes se les transmitirá la normativa del Monumento.

9. Al órgano gestor se le entregará una memoria anual con las actividades llevadas a cabo y sus conclusiones.

d) Área Recreativa y de Asadero.

1. El establecimiento del área de uso recreativo para prestar los servicios necesarios para la estancia, el almuerzo y actividades de recreo, con su mobiliario correspondiente se ajustará a lo dispuesto en las correspondientes descripciones.

2. La zona de asadero se localizará según cartografía anexa, buscando siempre en este caso en concreto el sotavento para la situación de las parrillas y las mesas con las zonas de estancia.

En este caso concreto dicha localización permitirá una vista panorámica del núcleo urbano de Gáldar, además de permitir una privilegiada panorámica de las medianías del término municipal de Gáldar.

3. La superficie máxima vendrá dada por aquella que permita una solución lo más optima del programa descrito más adelante y que a la vez permita una integración con el espacio, respetando en la medida de lo posible la vegetación presente, el relieve, las vistas obtenidas y finalmente un uso apropiado y válido de estas instalaciones.

Ejecución.

4. Los excedentes y demás materiales que se produzcan durante la ejecución de las obras de delimitación y equipamiento del área recreativa, no podrán ser vertidos definitivamente en el ámbito del Monumento Natural de Amagro, debiéndose llevar fuera mientras se van concluyendo los trabajos por etapas. A la vez, se irán restableciendo las condiciones de las áreas alteradas hacia su estado original e incluso, se introducirán mejoras si fuera posible.

5. Para las obras de explanación y preparación de los firmes de las áreas recreativas, se evitarán terraplenes o taludes que incidan en la erosión y el impacto visual, para lo que se buscará la mejor adecuación topográfica.

6. La división de estas zonas se producirá, si topográficamente fuera posible o paisajísticamente conveniente, mediante pequeñas terrazas o bancales.

Mobiliario.

7. El mobiliario de esta área recreativa se ajustará a las siguientes determinaciones:

a.- El mobiliario permitido que complementa el área recreativa para su correcto uso son: mesas, bancos, barbacoas o parrillas, fuentes de agua potable, contenedores, vallado y aseos.

b.- Estos elementos de mobiliario han de tener unas probadas condiciones de resistencia y seguridad en sus materiales y en sus diseños para un uso intensivo o agresivo dado su uso público y ubicación al aire libre.

c.- Los materiales empleados para su ejecución han de ser los adecuados para el uso intensivo y sin riesgos y se harán en materiales naturales de tipo pétreo o maderas.

8. Se permite un máximo de 6 mesas, para un máximo de usuarios potenciales de 48 personas.

9. Se calcula una media de seis (6) personas por mesa, previendo un máximo ocho (8) personas para puntuales sobrecargas de uso, sentados por cada mesa.

10. En el diseño de mesas y bancos se cuidarán especialmente los siguientes aspectos:

a.- Deberán ofrecer la mayor seguridad al usuario, evitando los cantos vivos, cabezas de tornillos o clavos sobresalientes en sus superficies, astillas en elementos de madera, etc.

b.- Se cuidará especialmente la unidad de criterios de diseño o tipificación que ayuden a un mejor y más efectivo mantenimiento y facilitar en otros casos las necesarias reparaciones además de ofrecer una imagen reconocible y propia del barranco.

c.- Las mesas se diseñarán atendiendo a su tamaño y capacidad. La superficie recomendada estará entre un metro y medio y dos metros de largo (1,5-2,00) adecuados para una capacidad máxima de ocho (8) personas por mesa con una solución mixta de bancos corridos y asientos individuales adecuados para su uso.

Parrillas.

11. Se permitirá la construcción de seis (6) parrillas.

12. En el diseño de las barbacoas o parrillas estas deberán situarse en zonas libres de cualquier tipo de vegetación arbustiva o arbolada con un radio de acción mínimo de 7,5 metros de radio, o 15 m de diámetro, tomando como centro la propia instalación de parrilla o barbacoa. Este valor ha de respetarse tanto en superficie como en altura.

Fuentes de agua potable.

13. En el diseño y cantidad de las fuentes de agua potable se cuidarán especialmente los siguientes aspectos:

a.- Se acondicionará el entorno de estas instalaciones con la finalidad de evitar encharcamientos o pérdidas de suelos cuando estos fueran poco drenantes o por el contrario, estén excesivamente sueltos.

b.- Estarán provistos de reguladores de flujo temporal que evite actos vandálicos en su uso o aprovechamientos excesivos. Para un mayor control de la capacidad y buen uso de las fuentes, estarán asociadas a depósitos de capacidad limitada.

Residuos.

14. En el diseño de los contenedores de basuras se cuidarán especialmente los siguientes aspectos:

a.- El material indicado para la estructura que oculte los contenedores es el pétreo al presentar una alta resistencia a las condiciones externas y antivandálicas así como un bajo mantenimiento.

b.- Responderán a un diseño que evite los malos olores y la dispersión de los residuos por efecto del viento y que posibilite en su caso su recogida selectiva.

c.- Ha de cuidarse especialmente el estudio de un sistema sencillo de vaciado. El cromatismo ha de estar en consonancia con el resto del mobiliario.

d.- Los contenedores han de estar fabricados siguiendo dimensionalmente la norma DIN 30.700 para adaptación a los distintos tipos de vaciado automático. Han de llevar un tipo de fijación por medio de ruedas con freno instalado, opcionalmente podrán estar provistos de frenos centralizados y asegurados con llave.

Vallado perimetral.

15. El diseño del vallado perimetral de las áreas recreativas será en madera sobre una base de piedra seca. Tendrá una altura máxima de 70 cm y sus elementos lineales no deberán originar superficies opacas.

16. No se permite iluminación eléctrica en las áreas recreativas, en consonancia con las cualidades de este espacio natural y como medida de prevención de impactos.

17. Con la finalidad de crear zonas de sombra y protección frente al viento y adecuar la zona al uso establecido, se plantará arbolado y arbustos propios de la zona (sabinas, almácigos, cardones y otras especies vegetales contempladas en la Normativa de restauración de la vegetación y repoblación forestal del Monumento) debidamente protegidos mediante goros o vallado, implantando a su vez el correspondiente sistema de riego.

Aparcamiento.

18. El aparcamiento complementario del área recreativa se localiza y plantea con uso mixto, incluyendo aseos públicos integrados.

19. El aparcamiento se localizará justo donde concluye la vía de acceso al espacio natural, en el lado de barlovento, en este caso en concreto. En dicho caso el aparcamiento tendrá una capacidad para ocho vehículos (8) colocados ordenadamente, llegando a un máximo de doce vehículos (12) para momentos de sobrecarga de usuarios.

20. Calculando una superficie de 12 m2 por vehículo, se estima una superficie máxima de aparcamiento de 250 metros cuadrados para la ejecución de la zona de aparcamiento, incluidos los viales.

21. Los excedentes y demás materiales que se produzcan durante la ejecución de las zonas de aparcamiento, no podrán ser vertidos definitivamente en el ámbito del Monumento Natural de Amagro, debiéndose llevar fuera del mismo mientras se van concluyendo los trabajos por etapas. A la vez, se irán restableciendo las condiciones de las áreas alteradas hacia su estado original e incluso, se introducirán mejoras si fuera posible.

22. Para las obras de explanación y preparación de los firmes de las zonas de aparcamiento, se evitarán terraplenes o taludes que incidan en la erosión y el impacto visual, por lo que se buscará la mejor adecuación topográfica.

23. Las características de los materiales a emplear para las superficies de rodadura o aparcamiento será la de la propia tierra base más una capa de árido suelto, evitando el impacto de elementos artificiales de construcción.

24. Con la finalidad de minimizar el impacto visual ocasionado por la zona de aparcamiento y los vehículos, se plantará como mínimo arbolado en número doble al de plazas de aparcamiento (las especies serán propias del lugar; sabinas, almácigos, palmera canaria y otras especies vegetales contempladas en la Normativa de restauración y repoblación forestal del espacio natural), colocando protección para su defensa frente a los posibles impactos de vehículos y de los usos recreativos, implantando a su vez el correspondiente sistema de riego.

Aseos públicos.

25. En el área de aparcamiento se prevé la localización de aseos públicos.

Para el proyecto técnico correspondiente, se establece el criterio básico de minimizar el número y tamaño de estas edificaciones, así como buscar la adaptación de estas a la aptitud del paisaje, con el fin de evitar un posible diseminado de volúmenes edificados que distorsione el paisaje natural.

26. Se establecen las siguientes determinaciones generales:

a.- El número de cabinas será como máximo de cinco cabinas, dos para hombre, dos para mujeres y una para minusválidos, con una dotación máxima de dos inodoros y dos lavabos por sexo.

b.- La superficie útil no podrá exceder de quince (15) metros cuadrados para un módulo completo de ambos sexos y minusválidos. Se permite la segregación de volúmenes si tiene como fin la adecuación y mimetización con el entorno.

c.- La altura máxima se establece en una planta o 2,7 metros (dos metros con setenta centímetros), estudiándose la solución con la menor altura posible de acuerdo con la normativa de aplicación.

d.- Arquitectónicamente los aseos públicos se solucionarán minimizando el impacto en el entorno. Los acabados estarán resueltos con revestimiento pétreo de tipo rústico.

e.- La iluminación será con luz natural por medio de luz cenital mediante claraboyas u otros elementos o mediante ventanas de carpintería de madera que posibiliten a la vez la ventilación natural.

f.- No se permite iluminación eléctrica para las zonas de aparcamiento en consonancia con las cualidades de este Espacio Natural y como medida de prevención y salvaguarda de la fauna existente.

Residuos.

27. La producción y gestión de residuos se ajustará a lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias y a la Ley 5/2000, de 9 de noviembre, por la que se derogan los artículos 34 y 35 de la Ley 1/1999, así como al resto de la normativa sectorial que les sea de aplicación.

Artículo 44.- Pistas.

1. Para el acondicionamiento de pistas se deberá observar lo siguiente:

a) Con el fin de evitar los procesos de erosión lineal, será obligada la realización de cunetas al borde de la vía así como drenajes transversales en vaguada.

b) Las protecciones del borde de pistas, deberán ser ejecutadas teniendo en cuenta su integración en el paisaje.

c) La procedencia de las tierras para el acondicionamiento de las pistas, será determinada por el Órgano Gestor. Si éstas proceden de lugares externos del Monumento serán esterilizadas.

d) Cuando el ancho de la vía lo permita y con el fin de aminorar el impacto visual de la vía y la erosión, se procederá a la plantación al borde de la carretera de arbolado y vegetación propia del termófilo contempladas en la Normativa de restauración de la vegetación y repoblaciones forestales del Monumento, medida que contribuirá a hacer más agradable el tránsito a pie, siempre de acuerdo con las disposiciones que establezca el Órgano competente en materia de pistas.

e) Cualquier infraestructura que afecte al trazado de un camino existente deberá garantizar la restauración a sus condiciones originales.

2. Para el acondicionamiento de pistas se deberá observar lo siguiente:

- Se prohíbe el asfaltado o cubrimiento con cemento o materiales análogos de las pistas.

Artículo 45.- Calificaciones territoriales.

1. La Calificación Territorial es un acto administrativo que legitima para un concreto terreno un preciso proyecto de construcción o uso objetivo del suelo no prohibidos en suelo rústico, con carácter previo y preceptivo a la Licencia Municipal.

2. El otorgamiento de la Calificación Territorial requiere solicitud del interesado, formalizada mediante documentación bastante, acreditativa de la identidad del promotor, la titularidad de derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, la justificación de la viabilidad y características del acto de aprovechamiento del suelo pretendido y, en su caso, de su impacto en el entorno, así como de la evaluación ecológica o ambiental y la descripción técnica suficiente de las obras e instalaciones a realizar.

El procedimiento para su otorgamiento habrá de ajustarse en todo caso a las siguientes reglas:

a) Fase inicial municipal, para informe por el ayuntamiento sobre la compatibilidad de la actuación con el planeamiento general, en el plazo máximo de un mes. Si el informe emitido por la entidad municipal es desfavorable, se notificará al interesado a los efectos procedentes. Transcurrido el plazo establecido de un mes sin haberse evacuado informe, el interesado podrá reproducir la solicitud directamente ante el cabildo insular, entendiéndose evacuado el informe municipal, a todos los efectos, en sentido favorable.

b) Fase de resolución por el cabildo insular, comprensiva simultáneamente de los actos de instrucción, de requerimiento de los informes sectoriales preceptivos y pertinentes y, en el caso de que precise el trámite de declaración de impacto ecológico, la información pública, por plazo de un mes.

c) El plazo máximo para resolver será de cinco meses si el expediente requiere información pública, y en otro caso de tres meses a partir de la entrada de la documentación en el registro del cabildo insular correspondiente, o desde la subsanación de las deficiencias de la aportada, si la Administración hubiera practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a su presentación. Transcurridos los plazos máximos sin resolución expresa, se entenderá otorgada la Calificación Territorial, si el uso en el emplazamiento propuesto no está prohibido en la legislación ni en el planeamiento aplicable.

Obtenida la Calificación Territorial por silencio, el promotor deberá hacer constar expresamente la solicitud de la preceptiva licencia municipal su ajuste con la ordenación aplicable, debiendo consignarse por el ayuntamiento la positiva comprobación de tales extremos en la licencia.

En el caso de que la licencia se obtenga por silencio, el particular deberá comunicar el inicio de las obras en los términos regulados reglamentariamente, acreditando su ajuste a la ordenación aplicable mediante certificación urbanística municipal o certificación emitida por técnico facultativo competente.

3. Cuando el proyecto presentado, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a Evaluación de Impacto, conforme establezca la legislación específica, el contenido de la previa Declaración de Impacto se integrará en la Calificación Territorial.

4. La Calificación Territorial caducará:

a) Por el transcurso de un año, desde su otorgamiento, sin haberse solicitado en forma la preceptiva licencia municipal.

b) Por el solo hecho de no comenzar o no terminar las obras precisas para la ejecución dentro, respectivamente, de los dos y cuatro años siguientes al otorgamiento de la licencia o de los plazos inferiores expresamente se hayan fijado en esta.

c) Por el transcurso del plazo señalado y, en su caso, de la prórroga que se haya concedido.

Artículo 46.- Normas de adecuación en orden a evitar tipologías ajenas al medio rural.

1. Generales.

a) Los colores y tonalidades preferentes para los exteriores de las edificaciones serán aquellos que garanticen su integración paisajística, con textura mate, y primando los colores empleados en la arquitectura tradicional de la zona. En cualquier caso, no se permitirán los colores primarios ni de un cromatismo excesivo que impida la integración de la edificación en el entorno.

b) Los muros de contención, como consecuencia de alguna de las actividades autorizables según la normativa de estas Normas de Conservación, tendrán acabado exterior de piedra natural.

c) En nuevas ampliaciones, reformas o nuevas construcciones las cubiertas deberán ser planas o inclinadas a una o dos aguas y revestidas siempre de materiales cerámicos, tejas, en su color natural, beige, pardo oscuro o rojo, sin vitrificar.

e) Se prohíbe el uso de materiales reflectantes, a excepción de las placas solares o células fotovoltaicas.

2. Cerramientos.

a) Quedan prohibidos los muros macizos de cerramiento, salvo las excepciones contempladas en los siguientes puntos:

b) En la colocación de puertas se podrá autorizar el uso de pilaretes de perfilería metálica o de hormigón (con acabado en piedra natural) cuyas hojas permitirán la visión a partir de 1 metro de altura del suelo. Dependiendo del diseño, la altura de las hojas podrá superar la altura del vallado hasta 50 cm.

c) Podrá limitarse la accesibilidad visual mediante el uso, tras el cerramiento, de especies vegetales contempladas en la Normativa de restauración de la vegetación y repoblaciones forestales.

3. Carteles.

La señalización o indicación dentro del Monumento Natural, en las zonas autorizadas, de actividades terciarias, comerciales o de servicios públicos generales, ajena a la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y no reglada por otras normas sectoriales vigentes, como en carreteras u obras públicas en general, se regularán por las siguientes condiciones:

a. Se podrán instalar pequeños carteles identificativos, que habrán de ser (en el caso de situarse en las fachadas) de materiales nobles y estar perfectamente integrados con la tipología y colores de la fachada pudiendo estar iluminados con luz dirigida y de baja intensidad, que no deberán sobresalir de la fachada del edificio.

b. La cartelería no podrá tener otra publicidad que la que oferta, es decir, no podrá anunciar marcas comerciales, ciñéndose exclusivamente a anunciar el nombre del establecimiento y el tipo de establecimiento del que se trata.

c. Si existiera la necesidad de señalizar el acceso principal a la edificación en predios rústicos donde se realizan las actividades mencionadas, se podrá instalar un pequeño cartel exento sin iluminar de no existir la posibilidad de adosarlo a un elemento constructivo preexistente junto a dicho acceso, donde en tal caso se podrá iluminar con luz dirigida y de baja intensidad.

d. En cualquier caso, estos carteles o señales se realizarán con materiales nobles y el color de fondo se limitará a tonalidades que permitan su integración con el entorno.

4. En Zona de Uso General.

a. Se podrán acondicionar estas Zonas con equipamientos de reducidas dimensiones para uso público, de acuerdo con los criterios establecidos en las presentes normas.

b. El acondicionamiento de estas Zonas requerirá la elaboración de proyectos públicos o privados, siguiendo las directrices marcadas en estas normas. Estos proyectos necesitarán informe del Órgano de Gestión y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de protección ambiental.

TÍTULO IV

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 47.- Generalidades.

La entidad local encargada de la administración y gestión del espacio natural se encuentra adscrita al Cabildo de Gran Canaria por aplicación del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos. Su forma de integración la determina dicho Cabildo en el ejercicio de su potestad autoorganizativa, ajustándose a las determinaciones que establezca la ley.

Se recomienda que el Órgano Gestor encargado de la administración y gestión del espacio natural se adhiera voluntariamente a un sistema de gestión y auditoría medioambiental conforme al Decreto 25/2002, de 8 de abril, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CE) 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

En cumplimiento de la Directriz 16 (ND) de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, el Órgano Gestor deberá elaborar de modo obligatorio una memoria bianual de actividades y resultados, con un contenido mínimo en el que se recogerán al menos el grado de ejecución de las actividades, los costes, los recursos financieros disponibles y previsibles.

De igual modo y en cumplimiento de la Directriz 16.2 de la mencionada Ley se deberá establecer un sistema de seguimiento ecológico que permita conocer de forma continua el estado de los hábitats naturales y de las especies que alberga y los cambios y tendencias que experimentan a lo largo del tiempo. Esto se establecerá a través de un informe.

En cumplimiento de la Directriz 60. Espacios naturales protegidos (ND), el Plan Insular de Ordenación, en su calidad de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la isla, establecerá los criterios y objetivos para la ordenación de los espacios naturales protegidos.

De igual modo, el planeamiento insular y de los espacios naturales protegidos preverá la reserva, para incorporar al patrimonio público de suelo, de los ámbitos más valiosos de dichos espacios que requirieran de una protección y gestión excepcionales.

Finalmente para una efectiva gestión de los espacios naturales, el Gobierno de Canarias, en coordinación con los cabildos y con los ayuntamientos afectados, declarará como áreas de gestión integrada aquellos espacios para los que constituya una figura de gestión adecuada y promoverá la dotación efectiva de programas económicos vinculados a su gestión.

Se recomienda a las administraciones públicas la conveniencia de adquisición pública de terrenos en el Monumento Natural cuando se presenten oportunidades interesantes (mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, negociación directa, ...).

TÍTULO V

PROGRAMA DE ACTUACIONES

Artículo 48.- Objetivos.

Se indican como programa prioritario las acciones de repoblación, aunque la temporalidad de estas actuaciones deberán establecerse con base en los estudios realizados. Paralelamente al mismo, deberá desarrollarse el programa de mantenimiento del Monumento Natural, pudiendo indicarse como actuaciones básicas y prioritarias la delimitación de áreas de tránsito y visitantes marcadas por el Órgano de Gestión y una señalética adecuada que informe a los visitantes.

En base a lo analizado en la Memoria Informativa y en la Memoria Justificativa, principalmente en lo relacionado a Objetivos de las Normas de Conservación, Impactos, Diagnóstico Ambiental y descripción y justificación de las medidas correctoras y protectoras, se establecen cuatro programas, que aglutinan el conjunto de actuaciones sobre conservación y/o restauración, divulgación, ordenación e investigación de los elementos que son objeto de protección del Monumento Natural.

Artículo 49.- Programa de Conservación y Restauración.

Contempla como objetivo primordial la conservación y protección de aquellos recursos naturales presentes en el Espacio Natural de Amagro. A la par que contribuir al mantenimiento del patrimonio arqueológico, etnográfico e histórico, preservarlo y/o recuperarlo.

Dentro del capítulo correspondiente a la restauración, se tiene como objetivo la mejora de la calidad natural y paisajística del Monumento Natural, restaurando aquellas zonas afectadas por actividades ajenas al Espacio Natural.

A.- Acciones del Programa de Conservación y Restauración.

A.1.- Cierre de los accesos rodados, salvo los accesos que con carácter definitivo vengan determinados por la normativa, tal cual se relacionan en el plano de ordenación. Esta acción consistirá en el cierre de los accesos rodados (pistas) al público en general, cuyo uso en la actualidad no es necesario, salvo para obras de conservación, reforestación y mantenimiento.

A.2.- Eliminación de residuos y escombros; eliminación de los residuos y escombros localizados dentro del espacio natural. Se entiende por residuos tanto los orgánicos (basuras principalmente) como aquellos elementos arrojados dentro del Monumento, como podrían ser coches abandonados, restos de electrodomésticos, mobiliario, etc. Los residuos serán tratados posteriormente de forma adecuada.

A.3.- Eliminación de construcciones e infraestructuras de telecomunicación; eliminación de las construcciones localizadas dentro del espacio natural, además de los elementos de infraestructuras de comunicación que deberán ser desplazados y/o enterrados fuera del monumento. Dentro del grupo de las construcciones se engloba a "la casa del alcalde", el actual merendero. Dentro del grupo de las infraestructuras de telecomunicación se incluyen las antenas, postes de luz y cableado aéreo.

A.4.- Intervención en las canteras. Con independencia de lo dispuesto en las presentes normas y siempre y cuando no sean incompatibles con las mismas, se deberán adoptar todas aquellas medidas preventivas y correctoras señaladas en el Estudio de Impacto Ambiental y Proyecto de Restauración, así como los condicionantes que se hayan aprobado en la autorización administrativa de explotación de la cantera. Tras el cese de la actividad extractiva, la ejecución del proyecto de restauración deberá contemplar la reutilización de dicho espacio como áreas de ocio y esparcimiento en aquellas zonas de imposible restitución a su estado original, incluyendo la regeneración de la cantera localizada más al oeste para su uso como parque urbano deportivo. En esta unidad sólo se contempla el tratamiento de choque inicial y los movimientos de tierra. La propuesta de parque urbano deportivo se contempla en la ficha nº B.3.

A.5.- Integración de estanques y balsas; integración a nivel paisajístico de los estanques y balsas existentes dentro del espacio natural. En especial se tendrán en cuenta aquellos elementos que distorsionen la percepción natural del entorno, como pudieran ser cerramientos ejecutados en hormigón armado, paramentos de bloque de hormigón visto, superficies plásticas, etc.

Deberán ser tratados para reducir su impacto físico a través de técnicas de mimetización y tratamiento de acabados.

A.6.- Repoblación de áreas; zonas indicadas en cartografía (Plano nº O.4 Propuesta de actuaciones) con reforestación selectiva en el entorno del Barranco de la Sabina y Mantenimiento de Repoblaciones en Hoya de Los Mojones, Hoya de Los Catres, entorno oriental de Casa del Pastor.

A.7.- Tratamiento del vertedero; tratamiento de estabilización y control de los vertidos orgánicos e inorgánicos acumulados en el actual vertedero (ya condenado).

Artículo 50.- Programa de Uso Público.

Tiene por objetivo diversificar y racionalizar la oferta de espacios de interés y utilidad, posibilitando el uso público del Monumento Natural a posibles usuarios potenciales tanto del ámbito municipal de Gáldar como en general de la comarca norte-centro de Gran Canaria.

B.- Acciones del Programa de Uso Público.

B.1.- Señalización de accesos.

B.2.- Creación de zonas recreativas.

B.3.- Creación de un Parque Urbano en la cantera.

Artículo 51.- Programa de Concienciación Ambiental.

La finalidad del presente programa es la puesta en valor del espacio dentro del sector potencial de usuarios, municipio de Gáldar y comarca centro-norte de Gran Canaria. Dando a conocer a dichos potenciales usuarios la importancia de la conservación de aquellos diversos valores presentes en Amagro, culturales, flora, fauna, paisajísticos, etc.

C.- Acciones del Programa de Concienciación Ambiental.

C.1.- Información a la población con influencia sobre el espacio.

C.2.- Edición de material divulgativo para la divulgación de loS valores del espacio.

Artículo 52.- Programa de Investigación.

Se integra por la propuesta de realización de aquellos estudios necesarios para el seguimiento de la evolución del espacio natural, así como para profundizar en el conocimiento como elemento necesario para el desarrollo y la consecución de las distintas unidades propuestas.

D.- Acciones del Programa de Investigación.

D.1.- Estudio y seguimiento de la vegetación termófila.

D.2.- Estudio y seguimiento de la fauna invertebrada.

D.3.- Estudio y seguimiento de la avifauna.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 53.- Vigencia.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida (artº. 44.3 T.R.). La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Monumento Natural (oído el Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de Gran Canaria) y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por estas Normas de Conservación (artº. 45.2 T.R.).

Artículo 54.- Revisión y modificación.

Se entenderá por revisión la reconsideración del contenido de las presentes Normas de Conservación por alguno de los siguientes motivos:

a) El cumplimiento de las condiciones previstas por estas Normas de Conservación teniendo en cuenta el artículo 46.1 Texto Refundido.

b) La modificación sustancial de las condiciones naturales del Espacio Protegido resultante de procesos naturales.

c) La ejecución de todas las actuaciones previstas y la necesidad de proponer otras nuevas que permitan una mejor protección y gestión del espacio.

La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de estas Normas de Conservación no asumibles en los anteriores puntos (artº. 46.3 T.R.).

No obstante y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de las presentes Normas, se podrá modificar la extensión o la categorización del suelo rústico de protección cultural ante la ausencia, descubrimiento o extensión de valores arqueológicos o culturales relevantes, ampliando, disminuyendo o eliminando dicha categorización, así como el régimen de usos inherente a dicha categoría.

Tanto en la revisión o modificación de estas Normas de Conservación no se podrá reducir el nivel previo de protección de ninguna zona del Monumento Natural.

Para todo lo incluido en las presentes Normas de Conservación, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y, con carácter subsidiario, en el Reglamento de Procedimiento de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.



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