BOC - 2011/100. Viernes 20 de Mayo de 2011 - 2700

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente

2700 - ORDEN de 18 de mayo de 2011, por la que se modifica puntualmente la Orden de 2 de mayo de 2011, que fija determinados aspectos del marisqueo a pie para la recolección de algunas especies de mariscos de Canarias (BOC nº 93, de 11.5.11).

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Con motivo de la reciente publicación de la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 2 de mayo de 2011, por la que se fijan determinados aspectos del marisqueo a pie para la recolección de algunas especies de mariscos de Canarias, han sido formuladas por algunas corporaciones insulares determinadas observaciones puntuales al texto de la misma, las cuales pueden contribuir eficazmente a una mejor adecuación y aplicación de determinados preceptos de la referida norma, contribuyéndose con ello a garantizar la realización responsable y sostenible del marisqueo a pie dentro de una explotación responsable de las diferentes especies objeto de dicha Orden.

Por tal motivo, y a fin de que la reciente entrada en vigor de la Orden de 2 de mayo de 2011, anteriormente referida, puede ser mejorada en su aplicación y finalidad, salvaguardándose en todo momento la sostenibilidad del recurso, es por lo que resulta conveniente proceder a la modificación puntual de determinados preceptos de la misma.

En su virtud y en uso de la competencia que me atribuye el artículo 9.2 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 2 (Zonas geográficas para la realización de la actividad), quedando del siguiente modo su contenido:

"El marisqueo a pie objeto de la presente Orden se llevará a cabo en la zona costera del litoral de Canarias comprendida dentro de la franja intermareal, siempre que no se altere o modifique el sustrato geológico o biológico que sirve de hábitat a las distintas especies marisqueras o destruya la capa constituida por diferentes organismos que lo recubren, pudiendo únicamente voltear aquellas piedras o callaos que resulte necesario para realizar la actividad, siempre que se dejen en el mismo lugar originario y sin que se produzca fragmentación de las mismas o destrucción de la capa de recubrimiento vegetal que posean, no pudiendo realizarse:"

Dos. Se modifica el contenido de las letras c) y d) del artículo 2 de la Orden, quedando su regulación como sigue:

c) Dentro de los límites de los recintos portuarios, así como en un radio igual o inferior a tres millas náuticas desde los límites exteriores de los puertos de carácter general o comercial de titularidad pública, excepto en los de la isla de El Hierro que será igual o inferior a media milla, y de una milla náutica respecto del resto.

d) Cuando exista algún tipo de descarga o vertido de aguas residuales o depuradas, de procedencia urbana, industrial, agrícola, etc., u objetos metálicos o de cualquier otra naturaleza susceptibles de producir algún tipo de efecto contaminante sobre el medio marino, dentro de área de un radio no inferior a tres millas náuticas, contadas desde los extremos de la zona del litoral donde se pretenda realizar el marisqueo.

Artículo 2.- El artículo 3 (Períodos de veda para determinadas especies marisqueras) de la Orden se modifica respecto del apartado 3, letras a) y b) de la misma, quedando el contenido del mismo redactado del siguiente modo:

3. Con la finalidad de no interferir en el período biológico de desove, la actividad marisquera de recolección de las especies a que se refieren las letras a) y b) no podrán realizarse durante los períodos de tiempo señalados a continuación:

a) La de lapas y burgados no podrán efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de diciembre de cada año y el 30 de abril del siguiente, ambos inclusive.

Respecto del marisqueo de lapas en la isla de Fuerteventura, únicamente se podrán recolectar las denominadas lapa blanca o de pie blanco y la lapa negra o de pie negro, siendo los períodos en que no podrá realizarse el marisqueo de las mismas los comprendidos entre el 1 de diciembre de cada año y el 30 de abril del siguiente, ambos inclusive, y entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de cada año, ambos inclusive.

b) La de los diferentes tipos de cangrejo, incluidos los que se utilizan para carnada constituidos por la araña plana, carnada de vieja y juyón, en el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 31 de marzo del siguiente, ambos inclusive. El período de veda no será de aplicación para el marisqueo profesional de los diferentes tipos de cangrejos que se utilizan para carnada en las actividades de pesca profesional, ni para el marisqueo recreativo que se practique en la isla de El Hierro con uso exclusivo para carnada respecto de la araña plana y el juyón, no pudiéndose recolectar durante dicho período una cantidad superior al 50% de la establecida en el apartado B.2 del anexo II de la Orden.

Artículo 3.- Se modifica el apartado B (Volumen de recolección o capturas autorizados para el ejercicio de la actividad marisquera a pie en sus modalidades profesional y recreativa) del anexo II de la Orden, respecto de las siguientes especies y pesos de recolección o captura:

1. Marisqueo profesional.

- Lapas: 10 kg.

Para la recolección de lapas en la isla de Fuerteventura, el volumen máximo de lapas que se puede obtener es de 25 kg semanales, pudiendo recolectarse dicha cantidad en un solo día o ser distribuida durante los días de la semana.

- Burgados: 5 kg.

El volumen máximo de burgados previsto podrá estar constituido por ejemplares de burgados de las dos especies relacionadas en el anexo I. En ningún caso, en dicho cómputo total, podrá haber más de 2,5 kilogramos de la especie de burgado macho (Osilinus sauciatus).

- Cangrejos:

* Cangrejo moro o negro: 10 kg.

* Cangrejo blanco: 6 kg.

- Especies destinadas a carnada en el ejercicio de la pesca profesional, estando constituidas por Araña plana, carnada de vieja y por juyón:

Se podrá recolectar por mariscador/pescador profesional únicamente la cantidad, constituida por una o varias de las indicadas especies, que precise para el ejercicio de su actividad de pesca profesional, no pudiéndose realizar ningún tipo de actividad comercial o lucrativa con las mismas.

2. Marisqueo recreativo.

- Burgados: 1,5 kg.

El volumen máximo de recolección podrá estar constituido por ejemplares de burgados de las dos especies relacionadas en al anexo I, sin que en ningún caso, en dicho cómputo total puedan recolectarse más de 500 gramos de burgado macho (Osilinus sauciatus).

- Pulpo: 5 kg.

- Cangrejos:

* Cangrejo moro o negro: 3,5 kg.

* Cangrejo blanco: 2,5 kg.

- Especies destinadas a carnada en el ejercicio de la pesca recreativa:

* Araña plana: 200 gr.

* Carnada de vieja: 500 gr.

* Juyón: 200 gr.

- Erizo común o erizo cachero: 1 kg.

Artículo 4.- Se modifica el anexo IV de la Orden, respecto de la isla de Gran Canaria, quedando del siguiente modo:

Zona Norte: desde Punta Sardina a Punta Guanarteme.

Zona Noreste: desde Cuevas del Guincho hasta Punta La Vieja (La Isleta).

Zona Este: desde Punta Gando hasta Punta Arinaga.

Zona Sureste: Rasa intermareal del Castillo del Romeral (Boca de las Casillas).

Zona Suroeste: Rasa de Arguineguín (Salida del Barranco de Arguineguín).

Zona Oeste: desde Cabo Descojonado hasta Punta Cerrillo.

Zona Noroeste: desde Punta Góngora hasta Punta Arenas.

Artículo 5.- Cuando el ejercicio, tanto profesional como recreativo, de la actividad marisquera para la recolección de las especies de cangrejos que se contemplan en el anexo II de la Orden, se realice en horario nocturno, podrá utilizarse como luminaria un mechón o linterna por mariscador.

DISPOSICIÓN FINAL.

Única.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2011.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE, Domingo Berriel Martínez.



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