BOC - 2011/098. Miércoles 18 de Mayo de 2011 - 2655

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

2655 - Servicio Canario de la Salud.- Resolución de 4 de mayo de 2011, de la Directora, por la que se dispone la publicación del Acuerdo entre la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, celebrado el 11 de octubre de 2005 en el marco de la Mesa Sectorial de sanidad sobre el régimen retributivo de los Psicólogos Clínicos que presten servicios en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 8 de noviembre de 2005.

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Con fecha 11 de octubre de 2005, en la Mesa Sectorial de sanidad, por los representantes de la Administración sanitaria y de las organizaciones sindicales más representativas, se suscribió un Acuerdo sobre el régimen retributivo de los Psicólogos Clínicos que presten servicios en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 8 de noviembre de 2005, adoptó, entre otros, el Acuerdo de aprobar expresa y formalmente el contenido del "Acuerdo entre la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, celebrado en el marco de la Mesa Sectorial de sanidad, sobre el régimen retributivo de los Psicólogos Clínicos que presten servicios en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud".

Asimismo, mandataba al Servicio Canario de la Salud para que dispusiera la publicación del referido Acuerdo, en el Boletín Oficial de Canarias.

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo 38.3 que los acuerdos que versen sobre materia competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, para su validez y eficacia requerirán la aprobación expresa y formal por estos órganos, especificando que cuando tales acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que puedan ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación.

Por otra parte, el artículo 38.6 del citado texto legal dispone que los pactos celebrados y los acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.

Habiéndose detectado la falta de publicación del referido Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, trámite formal de carácter meramente declarativo, que no constitutivo, no afectando por tanto su ausencia a la aplicación efectiva del mismo desde su entrada en vigor tras la aprobación expresa y formal por el Gobierno de Canarias, se estima oportuno proceder en estos momentos a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por ello, de conformidad con el Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias,

R E S U E L V O:

Remitir para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias el Acuerdo de 11 de octubre de 2005 citado, que figura como anexo a la presente Resolución.

Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2011.- La Directora, Juana María Reyes Melián.

A N E X O

Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad sobre el régimen retributivo de los Psicólogos Clínicos que presten servicios en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de octubre de 2005, en la Mesa Sectorial de Sanidad, los representantes de la Administración sanitaria y de las organizaciones sindicales firmantes convienen en celebrar el presente Acuerdo, con base en las consideraciones que a continuación de exponen.

El Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, procedió a la creación y regulación del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Desde entonces, tanto por la vía del procedimiento de residencia, como por los cauces extraordinarios que recogen sus disposiciones transitorias, los licenciados en psicología han podido ir accediendo al mismo. Los efectos jurídicos ligados con la obtención de este título aparecían ya en la disposición adicional segunda de esa disposición reglamentaria: "El personal estatutario que, estando en posesión del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, preste servicios en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en puestos de trabajo que requieran los conocimientos inherentes a dicho título, estará incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, al que accederá por el procedimiento establecido para los facultativos especialistas". Esta misma consecuencia se contempla, con carácter general, en la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud (antes, Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero y del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero).

Las normas posteriores mantienen este estatuto jurídico. En particular, el artículo 6.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, insiste en que son profesionales sanitarios los licenciados que se encuentren en posesión de título oficial de especialista en Ciencias de la Salud, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de esa misma Ley, entre otros, para los psicólogos.

Lo cierto, sin embargo, es que cuando se procedió a regular y, más tarde, a convocar el procedimiento extraordinario de consolidación y provisión de plazas en los Servicios Autonómicos de Salud, a partir de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, que sirvió de base a la Resolución de 21 de mayo de 2002, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, de consolidación y provisión de plazas básicas de personal estatutario de la categoría de Técnico Titulado Superior Licenciado en Psicología, la gran mayoría de los Psicólogos que prestaban servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud aún no habían podido obtener el título oficial de especialista, por cuanto el procedimiento fue habilitado, más tarde, por la Orden 1107/2002, de 10 de mayo, del Ministerio de la Presidencia. Por esta razón no se convocaron plazas en la categoría de Psicólogos Especialistas en Psicología Clínica, que tampoco existían, porque se habría privado de la posibilidad de acceso a esos profesionales y, en algún caso, habrían podido ser desplazados por quienes obtuvieran esas plazas.

Una vez concluya en vía administrativa el proceso extraordinario de consolidación y provisión mencionado será el momento de proceder a la creación y, en su caso, reclasificación de plazas con la categoría de psicólogo especialista en psicología, regularizando por completo la actual situación, permitiendo, de este modo, a quienes trabajan para el Servicio Canario de la Salud ejercer su derecho de promoción y reconocimiento profesional.

Ahora bien, la situación descrita no debe ser obstáculo para arbitrar una fórmula que permita, a quienes ya poseen el título oficial de especialista, la percepción de las retribuciones que se corresponden con esa titulación. Unas retribuciones que deben ser las propias del personal médico o facultativo especialista de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social de acuerdo con la disposición adicional segunda del citado Real Decreto 2490/1998. En consecuencia, en el ámbito del Servicio Canario de la Salud, procede la equiparación con los Facultativos Especialistas de Área.

Sobre la base de lo señalado, en la sesión de la Mesa Sectorial de Sanidad celebrada en el día indicado al inicio, las partes deciden suscribir el siguiente

ACUERDO:

Primero.- Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo es de aplicación al personal que, con vínculo estatutario o laboral, preste servicios en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud y perciba sus retribuciones por el sistema establecido en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, o norma que lo sustituya, siempre que para su nombramiento o contrato le haya sido exigido el título de Licenciado en Psicología y se encuentre en posesión del título oficial de especialista en Psicología Clínica de conformidad con el Real Decreto 2490/1998, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula ese título oficial de especialista en Ciencias de la Salud.

Su vigencia comenzará a partir de la aprobación expresa y formal por el Gobierno de Canarias, si bien sus efectos se circunscribirán a las fechas señaladas en las diferentes cláusulas. Por la naturaleza de su contenido, el presente Acuerdo no tendrá una vigencia temporal limitada.

Segundo.- Régimen retributivo.

Con efectos desde el día 1 de septiembre de 2005, será de aplicación a los profesionales sanitarios a los que se refiere el apartado anterior el régimen retributivo, conceptos y cuantías correspondientes a la categoría de Facultativo Especialista de Área.

Las retribuciones que resulten de la aplicación del presente Acuerdo se percibirán a título personal con independencia de que su nombramiento o contrato, o que la denominación de la plaza que ocupe, sea de psicólogo sin reserva expresa a psicólogo clínico.

Tercero.- Jornada complementaria y especial.

A partir del día primero del mes siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, será de aplicación a los profesionales incluidos en su ámbito, el régimen de jornada complementaria y especial previsto en los artículos 48 y 49 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

La prestación de servicios en dicho régimen de jornada se ajustará a lo previsto en la Sección 1ª del Capítulo X de la citada Ley y será retribuida a través del complemento de atención continuada en las cuantías previstas para el personal Facultativo Especialista de Área.

Cuarto.- Complemento específico.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 2.3.b) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud y 77.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el complemento específico de los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter personal, por lo que podrá renunciarse al mismo.

El ejercicio de este derecho se regirá por lo previsto en el Decreto 75/1998, de 11 de mayo, por el que se establecen las condiciones en que habrán de efectuarse la renuncia y nueva asignación del complemento específico por el personal facultativo de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.

Quinto.- Carrera profesional.

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los profesionales incluidos en su ámbito de aplicación podrán participar en el sistema de carrera profesional regulado en el Decreto 278/2003, de 13 de noviembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de la Salud, en los términos previstos en el mismo.

Sexto.- Categoría y plazas de psicólogo clínico.

Una vez concluido en vía administrativa el proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas básicas de personal estatutario de la categoría de Técnico Titulado Superior Licenciado en Psicología convocado mediante Resolución de 21 de mayo de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la Administración sanitaria se procederá, en su caso, a la creación, reconversión o reclasificación de plazas en la categoría de Psicólogos Clínicos, reservadas a quienes tengan esta titulación oficial.

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo se exigirá el título de especialista en Psicología Clínica para todos los nombramientos o contratos que, para el desempeño de las funciones correspondientes a dicha profesión, se realicen en el ámbito de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

En el supuesto excepcional de que la carencia absoluta y debidamente constatada de especialistas disponibles y la concurrencia de circunstancias extraordinarias determinen la necesidad de proceder al nombramiento de Licenciado en Psicología sin título de especialista en Psicología Clínica para garantizar la atención sanitaria, la vigencia de dicho nombramiento quedará condicionada a la disponibilidad de especialistas en el mercado, haciéndose constar dicha condición en el nombramiento que se expida. A estos profesionales no les será de aplicación el régimen retributivo y cuantías objeto del presente Acuerdo.

Séptimo.- Eficacia.

De acuerdo con lo previsto en las Disposiciones Finales Primera y Segunda, apartado tres, del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, que se mantiene vigente tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.a) de su Disposición Transitoria Sexta, corresponde al Consejo de Gobierno de Canarias la adopción de los acuerdos y medidas precisos en orden a la aplicación y efectividad de las retribuciones del personal estatutario.

Por ello, según establece el artículo 80.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, la eficacia del presente Acuerdo queda condicionada a la previa, expresa y formal aprobación del Gobierno de Canarias.

Por la Administración: la Consejera de Sanidad, María del Mar Julios Reyes; la Directora del Servicio Canario de la Salud, Juana María Reyes Melián; la Directora General de Recursos Humanos, María del Carmen Aguirre Colongues.- Por las Organizaciones Sindicales: CC.OO., U.G.T., S.A.E., CEMSATSE e I.C.



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