BOC - 2011/090. Viernes 6 de Mayo de 2011 - 2431

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad

2431 - ORDEN de 18 de abril de 2011, por la que se modifica parcialmente la Orden de 18 de junio de 2009, que regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria pública a las personas sin recursos económicos suficientes.

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Mediante Orden de la Consejería de Sanidad, de 18 de junio de 2009, se regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria pública a las personas sin recursos económicos suficientes.

El tiempo transcurrido, pese a su brevedad, resulta suficiente para constatar algunos problemas, en su aplicación, como por ejemplo, la exigencia de comprobación del cumplimiento de los requisitos anualmente, supeditando a dicha revisión la vigencia de la tarjeta sanitaria emitida a este colectivo.

Por otro lado, la crisis en la que estamos inmersos ha sacado a la luz los problemas de un colectivo de personas que estando afiliadas a la Seguridad Social, pierden su derecho a la asistencia sanitaria pública cuando pasan a la situación de baja por cotización por cese de la actividad laboral. Se trata de trabajadores que o bien no tienen derecho a prestaciones por desempleo en ninguna de sus modalidades (contributivas o no contributivas) o bien las han agotado.

Se trata con esta modificación de simplificar procedimientos, de tal modo que, por un lado, se establezca una presunción de insuficiencia de recursos para estos colectivos, de modo que concurra el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del derecho, y por otro, la vigencia de la tarjeta sanitaria sea indefinida, sin perjuicio de que con posterioridad, la Administración sanitaria esté facultada para efectuar las comprobaciones que considere oportunas al respecto, procediendo a su revocación, en caso de que se constate que no se cumplen los requisitos establecidos.

En esta línea de simplificación, debe determinarse claramente la documentación a aportar cuando el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, permitiendo que, en determinados supuestos, este opte por presentar dicha documentación o por autorizar a la Administración a acceder directamente a los datos cuando estos estén en poder de otras Administraciones públicas, y sea materialmente posible.

Con base en lo expuesto, de conformidad con la habilitación normativa conferida por la Disposición Adicional Tercera del Decreto 56/2007, de 13 de marzo, por el que se regula la tarjeta sanitaria canaria, el documento sanitario de inclusión temporal y el acceso a las prestaciones públicas de asistencia sanitaria y farmacéutica.

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación de la Orden de la Consejería de Sanidad, de 18 de junio de 2009, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria pública a las personas sin recursos económicos suficientes.

1.- Se modifica el artículo 3, apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:

1. La tramitación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de las personas sin recursos económicos suficientes corresponde al órgano competente del Servicio Canario de la Salud que, dentro de los límites presupuestarios establecidos, adoptará las medidas necesarias para facilitar la tramitación del procedimiento por medios electrónicos.

2.- Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

3. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Orden, sin perjuicio de las facultades de comprobación establecidas en el artículo 10, efectuando la correspondiente propuesta de reconocimiento del derecho en los siguientes supuestos:

a) Titulares de pensiones asistenciales. A tal efecto, los órganos administrativos competentes para el reconocimiento y pago de las pensiones asistenciales comunicarán una relación de beneficiarios de las mismas al órgano competente del Servicio Canario de la Salud.

b) Personas en situación de desempleo que pasan a la situación de baja por cotización por cese de la actividad laboral, y quienes en el momento de la baja figuren como sus beneficiarios, cuando pierden el derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social por tal concepto.

3.- Se modifica el artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

1. La solicitud de reconocimiento del derecho a que se refiere el artículo anterior se realizará a través del correspondiente impreso oficial que figura en el anexo de la presente Orden, que será facilitado a los interesados en los centros de salud, gerencias de atención primaria, gerencias de servicios sanitarios y consultorios locales, y deberá ir acompañada del formulario TA.1 de la Seguridad Social, debidamente cumplimentado, y de la documentación que se contempla en los apartados siguientes.

2. Todos los solicitantes, excepto los que estén incluidos en el supuesto contemplado en el apartado 3.b) del artículo 4:

a) Copia del documento que acredite la identidad del solicitante.

b) Certificado de inscripción en el padrón municipal de habitantes.

c) Certificado de renta de las personas físicas, emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

d) Certificado de bienes, emitido por la Dirección General del Catastro.

e) Si el derecho se solicita a favor de un menor de edad o incapaz, deberá aportarse copia del libro de familia o de la sentencia judicial que declare la incapacitación y designación de representante legal, según corresponda. Si no se dispusiese del libro de familia, se admitirá un certificado de nacimiento emitido por el registro civil.

Los documento contemplados en los apartados a), b), c) y d) podrán ser sustituidos por la autorización del solicitante para que las unidades tramitadoras realicen directamente la solicitud a la Administración que proceda, o en su caso, efectúen la comprobación que, en cuanto a identidad o domicilio, corresponda.

3. Cuando el solicitante se encuentre en el supuesto contemplado en el apartado 3.b) del artículo 4, deberá acreditar su situación mediante un certificado emitido por el Servicio Canario de Empleo o autorizar al órgano instructor para que proceda a su comprobación si este no dispone de dicha información.

4. Los solicitantes extranjeros, nacionales de un estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, deberán aportar, además:

- Certificación acreditativa emitida por la institución competente del país de origen de no tener derecho a la asistencia sanitaria por alguno de los países de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o país con el que España tenga suscrito convenio bilateral de Seguridad Social que proteja la contingencia de asistencia sanitaria.

- Certificación emitida por la institución competente del país de origen, acreditativa de que el solicitante no percibe rentas o ingresos, o en su caso, el importe de las que perciba.

5. Las unidades administrativas encargadas de la tramitación de las solicitudes velarán por la correcta cumplimentación de las mismas y, a tales efectos, prestarán la ayuda necesaria a los interesados.

4.- Se suprime el artículo 9.

5.- Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 10. Actuaciones de comprobación.

1. El órgano competente del Servicio Canario de la Salud podrá llevar a cabo en cualquier momento cuantas actuaciones se consideren necesarias para la comprobación del cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2 de esta Orden que determinan el acceso a la asistencia sanitaria.

2. En el caso de que se constatara su incumplimiento, o no se aportase la documentación solicitada para efectuar la comprobación, previa audiencia al interesado, se remitirá propuesta de revocación al órgano de la entidad gestora de la Seguridad Social, competente para su resolución."

6.- Se modifica el contenido del anexo, que se sustituye por el que figura en el anexo de la presente Orden.

Disposición Transitoria Primera. Aplicación retroactiva del artículo 4.3 de la Orden a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de su modificación.

El contenido de la modificación del apartado 3 del artículo 4 se aplicará a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, siempre que, siendo subsumibles en el supuesto de hecho que se contempla, no se hubiese dictado aún la propuesta de resolución, y no hubiese en el expediente documentos que destruyesen la presunción establecida.

Disposición Transitoria Segunda. Aplicación retroactiva de la vigencia indefinida a las tarjetas sanitarias emitidas, y a los procedimientos de renovación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

Se aplicará con carácter retroactivo la supresión del límite temporal de validez a las tarjetas sanitarias emitidas, y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de 2011.

EL CONSEJERO

DE SANIDAD,

Fernando Bañolas Bolaños.



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