BOC - 2011/017. Martes 25 de Enero de 2011 - 308

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente

308 - DECRETO 5/2011, de 13 de enero, por el que se crea el Centro de Control Lechero Oficial de Canarias.

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El Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, establece la normativa básica de coordinación y funcionamiento del control oficial del rendimiento lechero en ganado bovino, ovino y caprino en España.

Dicha normativa, que tiene carácter básico, determina en los artículos 4 y 11, que las Comunidades Autónomas son las responsables en el ámbito de sus competencias, del control lechero oficial, que se ejecutará a través de los centros autonómicos de control lechero con la participación y asesoramiento de las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera y con la coordinación del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Asimismo, el artículo 14 del mencionado Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, determina la necesidad de que cada Comunidad Autónoma disponga, al menos, de un laboratorio para realizar los análisis del control lechero oficial, que deberá estar acreditado conforme a las normas UNE-EN-ISO, que les sean de aplicación.

Para llevar a efecto el mencionado control, habrán de analizarse en un laboratorio autorizado al efecto por la autoridad competente.

El laboratorio de Sanidad Animal de Canarias, es el laboratorio oficial designado al efecto, siendo el único en el que participa el sector productor, dispone de la infraestructura necesaria para asumir el volumen de muestras que genera el control lechero oficial y reúne en la actualidad los requisitos establecidos por el mencionado artículo 14 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, sin perjuicio de que el titular del órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, pueda autorizar a otros laboratorios que también cumplan con lo que dispone el citado precepto.

Para dar cumplimiento a lo determinado en la normativa básica estatal, se hace necesario constituir en la Comunidad Autónoma de Canarias, el centro autonómico de control lechero, así como designar el laboratorio encargado de realizar los análisis integrantes de aquél.

De conformidad con lo establecido en el artículo 31, apartado 1, del Estatuto de Autonomía de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y en los términos de lo dispuesto en el artículo 149.1º.13º de la Constitución, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia, Justicia y Seguridad y de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de enero de 2011,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto crear el Centro de Control Lechero Oficial de Canarias así como regular el funcionamiento del control oficial de rendimiento lechero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El presente Decreto será de aplicación en todas aquellas explotaciones, ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, que reúnan los requisitos señalados en el artículo 5 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, para participar en el control lechero oficial, y cuyos titulares tengan inscritos sus animales de la especie bovina, ovina y caprina en los libros genealógicos, gestionados por las organizaciones o asociaciones reconocidas oficialmente.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.

Artículo 3.- Centro de Control Lechero Oficial de Canarias.

1. Se crea el Centro de Control Lechero Oficial de Canarias, como órgano responsable de la organización y ejecución del control lechero oficial de las especies bovina, ovina y caprina en las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de las Islas Canarias.

2. El Centro de Control de Lechero Oficial de Canarias tendrá la siguiente composición:

a) La persona titular del órgano competente en materia de ganadería, que actuará como Presidente.

b) Los representantes de las asociaciones de criadores de animales de raza de aptitud lechera oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos en la Comunidad Autónoma de Canarias (uno por cada raza).

c) Dos técnicos adscritos al órgano competente en materia de ganadería designado por su titular, uno de los cuales actuará como secretario.

3. Las actividades materiales y técnicas de gestión y ejecución del control lechero oficial de Canarias, se distribuirán entre el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autonómica de Canarias competente en materia de ganadería y las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidos para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera.

4. El control lechero oficial en Canarias se desarrollará en base a los principios técnicos y científicos estipulados en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, así como a los procedimientos normalizados sobre comprobación de rendimientos de las especies ganaderas aprobadas por el Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal (en adelante ICAR).

Artículo 4.- Requisitos y funciones del Centro de Control Lechero Oficial de Canarias.

El Centro de Control Lechero Oficial de Canarias deberá cumplir los requisitos y las funciones establecidos en el artículo 11.4 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.

Artículo 5.- La Comisión Técnica de Control Lechero Oficial de Canarias.

Se crea la Comisión Técnica de Control Lechero Oficial de Canarias, como órgano colegiado adscrito al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Canaria competente en materia de ganadería, para la coordinación, supervisión y seguimiento del control lechero.

Artículo 6.- Composición de la Comisión Técnica de Control Lechero Oficial de Canarias.

1. La composición de la Comisión será la siguiente:

a) Presidencia: corresponde a quien ostente la titularidad del órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería. Su voto será dirimente en caso de empate.

b) Vocalías:

- Una persona en representación de cada una de las asociaciones oficialmente reconocidas para la Gestión de los Libros Genealógicos de razas y/o especies de aptitud lechera que realicen control de rendimiento lechero en Canarias.

- Cuatro técnicos adscritos al órgano competente en materia de ganadería designados por su titular de entre los que ejerzan funciones en materia de sanidad animal y producción, mejora y comercialización ganadera, uno de los cuales actuará como secretario.

2. La presidencia podrá invitar a las reuniones de la Comisión a técnicos o especialistas en la materia, con voz pero sin voto.

Artículo 7.- Funciones de la Comisión Técnica de Control Lechero Oficial de Canarias.

1. Las funciones de la Comisión son las siguientes:

a) Evaluar el funcionamiento del Centro de Control Lechero Oficial de Canarias y adoptar las medidas necesarias para el correcto cumplimiento del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril.

b) Evaluar el funcionamiento de los Laboratorios de control lechero oficial de Canarias.

c) Establecer y revisar los objetivos de implantación del control lechero oficial en Canarias.

d) Garantizar las medidas de privacidad de la información de control lechero oficial para otros usos distintos de la valoración genética de reproductores.

e) Analizar la estructura de costes del control lechero y proponer sistemas de financiación.

f) Analizar y estudiar los resultados globales del control lechero oficial en Canarias, y compararlos con el resto de comunidades autónomas.

g) Analizar y valorar las medidas que estimen oportunas y proponerlas a los órganos competentes para mejorar la calidad de los resultados.

h) Velar por el cumplimiento de la normativa autonómica, nacional, comunitaria y por las establecidas por el ICAR, en materia de control lechero oficial.

i) Establecer las medidas oportunas para una correcta y homogénea aplicación de las actuaciones en materia de control lechero oficial en Canarias.

j) Proponer las ayudas a establecer en materia de control lechero oficial.

k) Supervisar la estructura y funcionamiento de las bases informáticas que contengan los datos de control lechero.

l) Proponer e informar la normativa que proceda para la regulación y el desarrollo del control lechero en Canarias, en el ámbito de sus competencias, con el sometimiento a la normativa básica que se promulgue.

m) Las demás que puedan atribuir o asignar a la Comisión las disposiciones vigentes en materia de control lechero.

2. La Comisión Técnica de Control Lechero Oficial de Canarias se reunirá de forma periódica, al menos una vez al año.

3. El funcionamiento interno de la Comisión Técnica de Control Lechero Oficial de Canarias se ajustará a lo dispuesto en los artículos 22 a 27 del Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8.- Laboratorios de Control Lechero Oficial de Canarias.

1. Se designa como Laboratorio de Control Lechero Oficial de Canarias al Laboratorio de Sanidad Animal de Canarias adscrito al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería, sin perjuicio de que por el órgano competente en materia de ganadería se puedan designar a otros laboratorios de Canarias que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente.

2. Los Laboratorios de Control Lechero Oficial de Canarias, deberán cumplir los requisitos especificados en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, y actuarán de forma coordinada con el Centro de Control Lechero Oficial de Canarias y con los Laboratorios de referencia designados a nivel nacional.

3. La relación de Laboratorios de Control Lechero Oficial de Canarias podrá ser ampliada o reducida mediante Resolución del órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería, atendiendo a necesidades técnicas y organizativas que justifiquen la inclusión de nuevos laboratorios o la exclusión de los que no puedan cumplir con los requisitos a que hace referencia el apartado anterior.

Artículo 9.- Controladores autorizados.

1. Los requisitos para el nombramiento, la asignación del código de identificación, el régimen contractual y el régimen disciplinario de los controladores autorizados serán fijados por el Centro de Control Lechero Oficial de Canarias.

2. En cuanto a las obligaciones, responsabilidades, niveles de decisiones, incompatibilidades específicas y programación de actividades, se estará a lo dispuesto en los apartados 2 a 5, del artículo 12 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril.

Artículo 10.- Inspección Oficial.

1. El órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería, será el órgano responsable de la inspección del control lechero oficial, el cual podrá realizarse de oficio, a solicitud del Centro de Control Lechero Oficial de Canarias o a requerimiento de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

2. La inspección oficial se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 17 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.

Disposición Adicional Única.- Funcionamiento del Centro de Control Lechero Oficial de Canarias y de la Comisión Técnica de Control Lechero Oficial de Canarias.

1. El funcionamiento del Centro de Control Lechero Oficial de Canarias y de la Comisión Técnica de Control Lechero Oficial de Canarias no supondrá incremento de gasto público, siendo atendido con los medios materiales y de personal existentes en la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

2. Los gastos que se originen por la participación en reuniones de los representantes de las asociaciones, serán por cuenta de las mismas.

Disposición Final Primera.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación.

Se modifica el apartado 3, del artículo 2, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por Decreto 31/2007, de 5 de febrero, en el sentido de añadir una letra e) y f), con la siguiente redacción:

"e) El Centro de Control Lechero Oficial de Canarias.

f) La Comisión Técnica de Control Lechero Oficial de Canarias."

Disposición Final Segunda.- Habilitación de Desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de ganadería a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, en especial para establecer los cometidos específicos de los laboratorios, el desarrollo de los controles y las auditorías previstas y la inclusión o exclusión en el control lechero oficial de Canarias de laboratorios y de asociaciones o federaciones, así como, para la distribución de las actividades materiales y técnicas de gestión y ejecución del control lechero oficial de Canarias, a la que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Decreto.

Disposición Final Tercera.- Régimen Supletorio.

Para toda actuación relativa al control lechero oficial no contemplada en este Decreto será de aplicación lo contemplado en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.

Disposición Final Cuarta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de enero de 2011.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA Y SEGURIDAD,

José Miguel Ruano León.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE,

Domingo Berriel Martínez.



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