BOC - 2010/235. Lunes 29 de Noviembre de 2010 - 6617

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente

6617 - Viceconsejería de Ordenación Territorial.- Resolución de 19 de noviembre de 2010, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de junio de 2010, relativo a la aprobación Memoria Ambiental y aprobación definitiva del Plan Especial del Paisaje Protegido La Geria (L-10). Lanzarote.

Descargar en formato pdf

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 30 de junio de 2010, relativo a la aprobación Memoria Ambiental y aprobación definitiva. P.E. Paisaje Protegido La Geria (L-10). Lanzarote, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2010.- El Viceconsejero de Ordenación Territorial, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de junio de 2010, en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1, letra e), apartado I, del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, aprobar la memoria ambiental del Plan Especial del Paisaje Protegido de La Geria (expediente 052/02) en los términos en que fue propuesta.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo y artículos 42.c) y 45 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, aprobar definitivamente y de forma parcial el Plan Especial del Paisaje Protegido de La Geria (L-10). Lanzarote expediente 052/02, suspendiéndose para su sometimiento al trámite de información pública, en cuanto a zonificación y categorización, la zona de uso moderado de "Guatisea".

Tercero.- De conformidad con el artículo 38.2 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, la contestación a las alegaciones presentadas será notificada a cada uno de los interesados, ajustándose al contenido del presente acuerdo de la COTMAC. Igualmente el presente acuerdo será notificado a los Ayuntamientos de Yaiza, Tinajo, Tías, Teguise y San Bartolomé de Lanzarote, así como al Cabildo de Lanzarote.

Cuarto.- El presente Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, incorporando como anexo la normativa aprobada.

Contra lo dispuesto en el dispositivo primero, por ser un acto de trámite, no cabe interponer recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Contra el acuerdo de aprobación, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre y por Decreto 234/2005, de 27 de diciembre.

Contra el Acuerdo de Suspensión, por ser un acto de trámite, no cabe interponer recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- Belén Díaz Elías, Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

PLAN ESPECIAL DEL

PAISAJE PROTEGIDO DE LA GERIA

DOCUMENTO NORMATIVO

NORMATIVA

PROGRAMA DE ACTUACIÓN

ÍNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: límites.

Artículo 3. Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.

Artículo 4. Ámbito territorial: Área de Gestión Integrada.

Artículo 5. Finalidad de protección.

Artículo 6. Fundamentos de protección.

Artículo 7. Necesidad del Plan.

Artículo 8. Efectos del Plan.

Artículo 9. Objetivos del Plan.

Artículo 10. Normativa territorial y ambiental de aplicación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

Artículo 11. Objetivo de la zonificación.

Artículo 12. Zona de Uso Moderado.

Artículo 13. Zona de Uso Tradicional.

Artículo 14. Zona de Uso General.

Artículo 15. Zona de Uso Especial.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

Sección 1. Clasificación del suelo.

Artículo 16. Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 17. Clasificación del suelo.

Artículo 18. Suelo urbano.

Artículo 19. Suelo urbanizable.

Artículo 20. Suelo rústico.

Sección 2. Categorización del suelo.

Artículo 21. Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 22. Suelo urbano. Categorías.

Artículo 23. Suelo Urbanizable. Categorías.

Artículo 24. Suelo rústico. Categorías.

Artículo 25. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 26. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 27. Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 28. Suelo Rústico de Protección Agraria.

Artículo 29. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y equipamientos.

Artículo 30. Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola.

Artículo 31. Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

CAPÍTULO 3. SISTEMAS GENERALES Y EQUIPAMIENTOS.

Artículo 32. Sistemas generales.

Artículo 33. Equipamientos estructurantes.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPIÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 34. Régimen jurídico.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN JURÍDICO DE SITUACIÓN LEGAL FUERA DE ORDENACIÓN.

Artículo 35. Instalaciones, construcciones, y edificaciones, así como usos o actividades en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 36. Régimen jurídico específico aplicable a las construcciones, instalaciones y edificaciones, así como usos o actividades en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 37. Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificios, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

Artículo 38. Intervenciones de sustitución de instalaciones e infraestructuras de telecomunicaciones legales: antenas de telefonía y repetidores de radio o televisión.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL SUELO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS.

Artículo 39. Régimen jurídico aplicable al Suelo de Protección de Infraestructuras y equipamientos.

CAPÍTULO 4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS PROYECTOS DE ACTUACIÓN TERRITORIAL.

Artículo 40. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

Artículo 41. Régimen jurídico aplicable a las autorizaciones en Suelo Rústico.

CAPÍTULO 5. RÉGIMEN GENERAL DE USOS.

Artículo 42. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 43. Usos y actividades permitidas.

Artículo 44. Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 6. RÉGIMEN ESPECÍFICO.

Sección 1. Zona de Uso Moderado.

Artículo 45. Disposiciones comunes.

Subsección 1. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 46. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 47. Usos y actividades permitidas.

Artículo 48. Usos y actividades autorizables.

Subsección 2. Suelo Rústico de Protección Natural de la Cueva de Los Naturalistas.

Artículo 49. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 50. Usos y actividades autorizables.

Artículo 51. Usos y actividades permitidas.

Subsección 3. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 52. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 53. Usos y actividades permitidas.

Artículo 54. Usos y actividades autorizables.

Subsección 4. Suelo Rústico de Protección Paisajística Agraria.

Artículo 55. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 56. Usos y actividades permitidas.

Artículo 57. Usos y actividades autorizables.

Sección 2. Zona de Uso Tradicional.

Artículo 58. Disposiciones comunes.

Subsección 1. Suelo Rústico de Protección Agraria.

Artículo 59. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 60. Usos y actividades permitidas.

Artículo 61. Usos y actividades autorizables.

Subsección 2. Suelo Rústico de Protección Agraria Paisajística de La Geria.

Artículo 62. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 63. Usos y actividades permitidas.

Artículo 64. Usos y actividades autorizables.

Subsección 3. Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola.

Artículo 65. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 66. Usos y actividades permitidas.

Artículo 67. Usos y actividades autorizables.

Subsección 4. Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola de La Geria.

Artículo 68. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 69. Usos y actividades permitidas.

Artículo 70. Usos y actividades autorizables.

Sección 3. Zona de Uso General.

Artículo 71. Disposiciones comunes.

Subsección 1. Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 72. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 73. Usos y actividades permitidas.

Artículo 74. Usos y actividades autorizables.

Sección 4. Zona de Uso Especial.

Artículo 75. Disposiciones comunes.

Subsección 1. Suelo Urbano Consolidado.

Artículo 76. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 77. Usos y actividades permitidas.

Artículo 78. Usos y actividades autorizables.

Subsección 2. Suelo Urbano No Consolidado por la urbanización.

Artículo 79. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 80. Usos y actividades permitidas.

Artículo 81. Usos y actividades autorizables.

Subsección 3. Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado.

Artículo 82. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 83. Usos y actividades permitidas.

Artículo 84. Usos y actividades autorizables.

Subsección 4. Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

Artículo 85. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 86. Usos y actividades permitidas.

Artículo 87. Usos y actividades autorizables.

TÍTULO IV. NORMATIVAS ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE USOS Y ACTIVIDADES.

CAPÍTULO 1. NORMAS DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES.

Artículo 88. Actividades cinegéticas.

Artículo 89. Actividades científicas.

Artículo 90. Recursos arqueológicos.

Artículo 91. Actividades turístico-informativas.

Artículo 92. Actividades publicitarias.

Artículo 93. Carteles.

Artículo 94. Turismo rural.

CAPÍTULO 2. NORMATIVA AGROPECUARIA.

Artículo 95. Nuevas explotaciones agrarias.

Artículo 96. Condiciones para el uso de los excedentes de rofe.

Artículo 97. Reactivación del cultivo en parcelas agrícolas abandonadas.

Artículo 98. Reestructuraciones agrícolas para el cultivo de la vid.

Artículo 99. Redes de riego interiores a parcela.

Artículo 100. Condiciones para la actividad ganadera.

CAPÍTULO 3. NORMATIVA DE INFRAESTRUCTURAS.

Artículo 101. Tendidos de infraestructuras en Suelo Rústico.

Artículo 102. Condiciones para la instalación y generación de energías alternativas.

Artículo 103. Infraestructuras de telecomunicación.

Artículo 104. Infraestructuras hidráulicas.

Artículo 105. Infraestructuras viarias.

CAPÍTULO 4. REGULACIÓN DE ACCESOS Y TRÁNSITO.

Artículo 106. Acceso y tránsito pedestre.

Artículo 107. Acceso y tránsito de vehículos no motorizados.

Artículo 108. Acceso y tránsito de vehículos motorizados.

Artículo 109. Acceso a tubos volcánicos.

CAPÍTULO 5. NORMATIVA URBANÍSTICA.

Sección 1. Catálogo patrimonial.

Artículo 110. Catálogo Patrimonial.

Sección 2. Figuras de Planeamiento remitido.

Artículo 111. Plan Parcial del Suelo Urbano No Consolidado por la Urbanización.

Artículo 112. Plan Parcial del Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado.

Sección 3. Determinaciones de carácter general.

Artículo 113. Determinaciones de carácter general para las parcelas.

Artículo 114. Determinaciones de carácter general para las edificaciones.

Artículo 115. Determinaciones de carácter general para las infraestructuras.

Artículo 116. Determinaciones de carácter general para los equipamientos, dotaciones y espacios libres.

Artículo 117. Determinaciones de carácter general para las bodegas.

Sección 4. Normas de uso y edificación en Suelo Rústico.

Artículo 118. Cerramientos.

Artículo 119. Cuartos de aperos y de riego.

Artículo 120. Garajes de maquinaria.

Artículo 121. Número máximo de edificaciones por parcela cultivable.

Artículo 122. Aljibes.

Sección 5. Normas de Uso y edificación en Suelo Urbano.

Artículo 123. Ordenanzas en Suelo Urbano Consolidado.

Artículo 124. Ordenanzas en Suelo Urbano No Consolidado por la urbanización.

Sección 6. Normas de uso y edificación en el Suelo Urbanizable.

Artículo 125. Ordenanzas en el Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado.

Sección 7. Normas de uso y edificación en Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

Artículo 126. Ordenanzas en Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

1. Ordenanza SRAR-I

2. Ordenanza SRAR-II

Sección 8. Ordenación de la edificación en los Suelos Rústicos de Asentamientos Agrícolas.

Artículo 127. Condiciones para la autorización del uso residencial en edificaciones preexistentes.

Artículo 128. Condiciones tipológicas para la edificación residencial.

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL PAISAJE PROTEGIDO.

CAPÍTULO 1. DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

Artículo 129. Necesidad y marco jurídico.

Artículo 130. Ámbito Territorial.

Artículo 131. Organización administrativa.

Artículo 132. Régimen procedimental para la organización del Consorcio.

Artículo 133. Objetivos.

Artículo 134. Funciones del órgano de gestión del Paisaje Protegido.

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN.

Artículo 135. Criterios generales.

CAPÍTULO 3. DIRECTRICES Y CRITERIOS PARA EL SEGUIMIENTO.

Sección 1. Directrices para el seguimiento ecológico y socioeconómico.

Artículo 136. Criterios generales.

Artículo 137. Criterios para el seguimiento de especies.

Artículo 138. Criterios para el seguimiento de hábitats.

Artículo 139. Criterios para el seguimiento socioeconómico.

Sección 2. Directrices para el seguimiento de la aplicación del Plan Especial.

Artículo 140. Criterios generales.

Artículo 141. Indicadores de seguimiento.

CAPÍTULO 4. ACTUACIONES BÁSICAS

Artículo 142. Actuaciones básicas que prevé el Plan Especial del Paisaje Protegido de La Geria.

CAPÍTULO 5. DIRECTRICES PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN.

Artículo 143. Programa de Conservación del Paisaje Agrario.

Artículo 144. Plan y Programa de Uso Público.

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 145. Vigencia del Plan Especial.

Artículo 146. Criterios de revisión.

ANEXO: FICHAS DE ORDENACIÓN

PREÁMBULO

En 1975 ASCAN-UICN/WWF publica un "Inventario de Recursos Renovables de la Provincia de Las Palmas" en el que se incluía el Paisaje Protegido.

La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, definió un listado de Parques y Parajes Naturales que incluía los actuales Paisaje Protegido de La Geria y Parque Natural de los Volcanes con la denominación de Parque Natural de La Geria.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su Disposición Transitoria Segunda (de carácter básico, según la Disposición Adicional Quinta del citado texto legislativo) establece que las Comunidades Autónomas deberán proceder a la reclasificación de los espacios naturales protegidos que hayan declarado de acuerdo a su normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en esta Ley.

La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias reclasifica y delimita el Paisaje Protegido de La Geria con una extensión de 5.255,4 hectáreas, bajo el epígrafe L-10. Dentro del Espacio Natural Protegido se define el Monumento Natural de la Cueva de Los Naturalistas, que tiene establecida un Área de Sensibilidad Ecológica que abarca el sector superficial del Monumento, cuya delimitación geográfica se indica en el epígrafe L-6 del Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales Protegidos del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante Texto Refundido).

Con la aprobación de las Directrices de Ordenación (Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias), los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos deben introducir contenidos adicionales a los que el Texto Refundido exige, ya que como este mismo Texto exige, las Directrices deben definir los criterios de carácter básico de ordenación y gestión de uno o varios recursos naturales.

El Paisaje Protegido de La Geria tiene la consideración de Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), según lo establecido en la Directiva 79/409/CEE, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Paisaje Protegido de La Geria constituye una franja territorial del centro interior de Lanzarote, situada entre alineamientos de conos volcánicos antiguos, rodeados por los flancos norte y oeste por los volcanes históricos y sus materiales lávicos. Esta proximidad creó en el siglo XVIII una particular morfología, al quedar gran parte del territorio cubierto con una capa de lapilli procedente de la "lluvia" (proyección aérea) piroclástica.

El acceso principal al Paisaje Protegido está constituido por la carretera LZ-30 (Teguise-Uga) que recorre el espacio longitudinalmente desde el cruce del Monumento al Campesino (al NE) hasta Uga (al SW). Esta carretera, de la red insular de segundo orden, atraviesa La Geria en dirección NE-SW, enlazando con otras vías transversales, también de segundo orden, como la carretera LZ-58 (Masdache-La Vegueta), LZ-56 (Mancha Blanca-La Geria), así como con otras vías de tercer orden, como la LZ-503 (Conil-Masdache), LZ-501 (Los Lirios-La Geria), y un elevado número de pistas.

Cerrando parcialmente los límites norte y oeste del Espacio Natural Protegido se encuentran la carretera LZ-409 (Mozaga-El Peñón) y la carretera LZ-56 (Mancha Blanca-La Geria), respectivamente.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Según el anexo del Texto Refundido el Paisaje Protegido de la Geria comprende 5.255,4 hectáreas, afectando a los términos municipales de Tinajo (18,9%), Yaiza (19,2%), Tías (35,5%), San Bartolomé (24,7%) y Teguise (1,7%).

La delimitación literal de los límites del espacio y su correspondiente cartografía viene recogida en el Anexo del Texto Refundido bajo el epígrafe L-10.

Artículo 3.- Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.

Dentro del Paisaje Protegido de La Geria se define un Área de Sensibilidad Ecológica para la protección del Monumento Natural de la Cueva de los Naturalistas. La descripción de los límites del Área de Sensibilidad Ecológica está contenida en el Anexo del Texto Refundido bajo el epígrafe L-6.

Artículo 4.- Ámbito territorial: área de Gestión Integrada.

1. Se define el Paisaje Protegido de La Geria como un Área de Gestión Integrada.

2. El Área de Gestión Integrada asume los fundamentos de protección del Paisaje Protegido de La Geria y los objetivos del Plan Especial.

3. En el Área de Gestión Integrada, en las decisiones debe primar la protección de los valores naturales y de los valores paisajísticos asociados a la actividad agraria tradicional frente a cualesquiera otra consideración.

4. Para la organización del Área de Gestión Integrada serán de aplicación los artículos 140 a 143 del Texto Refundido, el desarrollo reglamentario a que en ellos se alude, incluido el contenido en el Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, así como lo establecido en el Título V del presente Plan Especial.

Artículo 5.- Finalidad de protección.

La finalidad de protección del Paisaje Protegido de La Geria es el paisaje agrario tradicional.

Artículo 6.- Fundamentos de protección.

En aplicación de lo dispuesto en el artº. 48 del Texto Refundido, en el Paisaje Protegido de La Geria se establecen los siguientes fundamentos de protección:

1. Conformar un paisaje rural de gran belleza y valor cultural, etnográfico y agrícola.

2. Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.

3. Contener elementos naturales que destacan por su rareza y singularidad, con un interés científico especial.

Artículo 7.- Necesidad del Plan.

1. La necesidad del Plan Especial se deriva del mandato legal emanado del artº. 22.1 del Texto Refundido, que establece que los Planes de Espacios Naturales Protegidos deben establecer sobre la totalidad de su ámbito territorial las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución.

2. El principal objeto del Plan Especial es instrumentalizar los objetivos de conservación y desarrollo sostenible del Paisaje Protegido, contemplando la diversidad y alta calidad de los elementos naturales presentes y el alto valor etnográfico y paisajístico de los usos agrarios que lo caracterizan. Estos dos valores presentes en el área requieren una ordenación jurídica y un marco administrativo que garantice el equilibrio entre la conservación de los elementos naturales y culturales con el desarrollo socioeconómico de la población local y el uso público del espacio.

Artículo 8.- Efectos del Plan.

La aprobación del Plan Especial del Paisaje Protegido de La Geria producirá, desde la aprobación definitiva y publicación en el Boletín Oficial y de conformidad con su contenido los siguientes efectos.

1. La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y calificación y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.

2. La obligatoriedad de cumplimiento de sus disposiciones por las Administraciones y los particulares, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.

3. La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa.

4. La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, cuando prevean la realización de las obras públicas ordinarias que precisen de expropiación.

5. La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma en que se determine reglamentariamente.

6. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establecen los Capítulos II y III del Título VI de dicho texto.

El régimen de sanciones será el previsto en el mencionado Título VI del Texto Refundido, y cualquier otra disposición que sea aplicable.

7. Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades existentes al tiempo de la aprobación del Plan Especial, que resultaren disconformes con el mismo, quedarán en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 9.- Objetivos del Plan.

De acuerdo con la finalidad y los fundamentos de protección del Paisaje Protegido, se establecen los siguientes objetivos generales y específicos para este Plan Especial:

1. Recuperar y conservar el paisaje agrícola tradicional de cultivo en enarenados naturales.

a) Recuperar y conservar el paisaje de La Geria.

b) Favorecer el mantenimiento de los enarenados.

2. Potenciar las actividades productivas compatibles con los valores objeto de protección.

a) Promover la formación en las técnicas de cultivo de la vid y procesos de elaboración del vino conforme al reglamento y al pliego de condiciones técnicas del Consejo Regulador de la Denominación de Vinos de Lanzarote así como a la normativa sectorial que le sea de aplicación.

b) Establecer previsiones específicas para posibilitar la mejora de las instalaciones de vinificación.

3. Promover el conocimiento de la singularidad de la actividad vitivinícola, para minimizar el abandono de la actividad y el deterioro del paisaje.

a) Promover y orientar la estrategia de uso público hacia la divulgación de las peculiaridades del cultivo como valor añadido del vino.

b) Posibilitar la integración de la industria vitivinícola en la estrategia de uso público del Espacio Natural, mediante su definición como equipamientos estructurantes.

4. Conservar los valores naturales del espacio, evitando nuevos deterioros.

a) Proteger los elementos geológicos que caracterizan la vertiente natural del paisaje de La Geria: coladas y conos.

b) Establecer medidas específicas para la Cueva de Los Naturalistas, en tanto se re-delimita el Monumento Natural que la protege y se aprueban sus Normas de Conservación.

c) Prever dotaciones básicas de personal de vigilancia.

5. Contemplar las medidas de gestión básica del Espacio Natural.

a) Prever la señalización básica, y señalar criterios para la señalización activa.

b) Dotar al Espacio Natural de mecanismos para su gestión.

Artículo 10.- Normativa territorial y ambiental de aplicación.

En el Paisaje Protegido de La Geria es de aplicación, por su declaración como Zona de Especial Protección para las Aves, la Directiva 79/409/CEE, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, y su transposición al ordenamiento jurídico español.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 11.- Objetivo de la zonificación.

1. El artículo 22.2.a) del Texto Refundido confiere a los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos la capacidad de establecer zonas diferenciadas dentro del ámbito de los mismos según sus exigencias de protección, distinguiendo los usos de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.c) del mismo artículo.

2. Con el objeto de armonizar los usos en el espacio y adecuarlos a los fines de protección y conservación que se persiguen, se establece una zonificación que delimita zonas de diferentes destinos y utilización dentro del área protegida, en razón del mayor o menor nivel de protección, por su fragilidad o su capacidad para soportar usos.

Artículo 12.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituidas por aquella superficie que permitan la compatibilidad de su conservación (fundamentalmente ligada a las coladas históricas y los conos) con actividades educativo ambientales y recreativas. Se incluyen, además, áreas donde se compatibiliza el mantenimiento de las actividades agrícolas y ganaderas preexistentes.

2. Tiene una superficie de 2.757,8 ha, y comprende las siguientes Zonas de Uso Moderado (ZUM), cuyos límites se grafían en los Planos de Zonificación:

a. ZUM del Volcán (1449,49 ha): abarca la mayor parte de las áreas englobadas en Uso Moderado. Recoge las coladas históricas que ocupan el Paisaje Protegido en su sector central y septentrional.

b. ZUM de Tomaren (94,6 ha): engloba las coladas en el sector de Tomaren, separadas de las englobadas en la ZUM del Volcán por el asentamiento rural de El Islote.

c. ZUM de Caldera Quemada (9,1 ha): para la protección del cono de Caldera Quemada.

d. ZUM de Iguadén (8,8 ha): para la protección del cono de Montaña Iguadén.

e. ZUM de Tizalaya (93,3 ha): para la protección de los conos de Montaña Tizalaya y anejos (Caldera Honda, El Alto y La Meseta).

f. ZUM de Chibusque (33,7 ha): para la protección del cono de Montaña Chibusque.

g. ZUM de Juan Bello (91,3 ha): para la protección del cono de Montaña Juan Bello y cono y colada anexa.

h. ZUM del Volcán de Mota (56 ha) para la protección de la colada del mismo nombre.

i. ZUM de Guatisea (202,1 ha): para la protección del cono de Montaña Guatisea y los dos pequeños conos anexos. (Ámbito suspendido por acuerdo de COTMAC de 30 de junio de 2010).

j. ZUM de Montaña Blanca (248,8 ha): para la protección del cono de Montaña Blanca.

k. ZUM de Tesa (116 ha): para la protección de los conos de Montaña Tesa y La Montañeta.

l. ZUM de Testeyna (22,9 ha): para la protección del cono de Montaña Testeyna.

m. ZUM de Tegoyo (39,4 ha): para la protección del cono de Cerro Tegoyo.

n. ZUM de Conil (50,2): para la protección del cono de Montaña Conil.

o. ZUM de Tinasoria-Guardilama-Gaida (253,3 ha): para la protección de los conos de Montaña Tinasoria, Montaña Guardilama y Caldera Gaida.

p. ZUM de Chupaderos (50,7 ha): para la protección del cono de Montaña Chupaderos.

q. ZUM de Montaña de La Vieja (39,1 ha): para la protección de la parte del cono de Montaña La Vieja y las coladas del primer y segundo período de la erupción de Timanfaya incluidas en el Paisaje Protegido.

r. ZUM de Diama-Peña Palomas (104,8 ha): para la protección de los conos de Montaña Diama y Montaña Peña Palomas y el resto de las coladas del primer y segundo episodios de la erupción de Timanfaya incluidas en el Paisaje Protegido.

Artículo 13.- Zona de Uso Tradicional.

1. Constituida por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios tradicionales que sean compatibles con su conservación.

2. Tiene una superficie de 2.407,5 ha, y comprende las siguientes Zonas de Uso Tradicional (ZUT), cuyos límites se señalan en los Planos de Zonificación:

a. ZUT de La Geria (923,4 ha): para la protección de la tipología tradicional de enarenados naturales, que alcanza su máxima expresión en el sector de La Geria.

b. ZUT de Tizalaya (231,4 ha): para la protección y promoción de la actividad agraria existente.

c. ZUT de El Islote (52,7 ha): para la protección y promoción de la actividad agraria existente.

d. ZUT de Masdache (966,28 ha): para la protección y promoción de la actividad agraria existente, con especial incidencia en la protección de la tipología de los cultivos en enarenados naturales.

e. ZUT de San Bartolomé (33,2 ha): para la protección y promoción de la actividad agraria existente.

f. ZUT de La Asomada (12,1 ha): para la protección y promoción de la actividad agraria existente.

Artículo 14.- Zona de Uso General.

1. Constituida por aquellas superficies que por admitir una afluencia mayor de visitantes, puede servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.

2. Tiene una superficie de 2,1 ha, y comprende la siguiente Zona de Uso General:

a. ZUG Monumento al Campesino: engloba el Monumento a la Fecundidad (conocido como Monumento al Campesino) y la Casa-Museo del Campesino, en las que se desarrolla un uso público ligado en cierta medida a la finalidad del Paisaje Protegido.

Artículo 15.- Zona de Uso Especial.

1. Su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.

2. Tiene una superficie de 151,5 ha, y comprende las siguientes Zonas de Uso Especial (ZUE), cuya delimitación se señala en el Plano de Zonificación:

a. ZUE de El Islote (30,8 ha): recoge el asentamiento de El islote.

b. ZUE de La Florida (5,9 ha): recoge el asentamiento de La Florida.

c. ZUE de Masdache (52,9 ha): recoge el asentamiento de Masdache.

d. ZUE de Mozaga-II (0,5 ha): recoge la parte del asentamiento de Mozaga perteneciente al municipio de San Bartolomé que se interna en el Paisaje Protegido.

e. ZUE de Mozaga-I (0,8 ha): recoge la parte del suelo urbano de Mozaga perteneciente al municipio de Teguise que se adentra en el Espacio Natural.

f. ZUE de Caldereta (1,9 ha): recoge la parte del asentamiento de Caldereta que se interna en el Paisaje Protegido.

g. ZUE de San Bartolomé-II (4,8 ha): recoge la Zona Verde Pública prevista por las Normas Subsidiarias de San Bartolomé y un pequeño sector de suelo urbano consolidado anejo.

h. ZUE de Conil (30,5 ha): recoge la parte del asentamiento de Conil que se interna en el Paisaje Protegido.

i. ZUE de La Asomada (2,8 ha): recoge la parte del asentamiento de La Asomada que se interna en el Paisaje Protegido.

j. ZUE de Tegoyo (6,9 ha): recoge la parte del asentamiento de la Vega de Tegoyo que se interna en el Paisaje Protegido.

k. ZUE de Uga (13,8 ha): recoge el sector de Uga que se adentra dentro del Paisaje Protegido.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección 1

Clasificación del suelo

Artículo 16.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene por objeto definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos o usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 17.- Clasificación del suelo.

El Texto Refundido establece, en su artículo 49, las tres clases de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.

En atención al contenido del citado artículo y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada de entre las reguladas en el Título II del Texto Refundido para los fines de protección del Paisaje Protegido de La Geria, se clasifica como Suelo Rústico la mayor parte del territorio comprendido en el ámbito del mismo, con la salvedad de los suelo urbano y urbanizables previamente clasificados por los planeamientos generales municipales, y delimitados como Zona de Uso Especial en la Zonificación de este Plan Especial.

Artículo 18.- Suelo urbano.

1. Su definición es la recogida en el artículo 50 del Texto Refundido y lo integrarán los terrenos que cumplan con las condiciones establecidas.

2. En atención a estos artículos (49 y 50) así como al artículo 22.2 del Texto Refundido, se clasifican como suelo urbano las siguientes áreas:

a. Parte de la ZUE de Uga.

b. La ZUE de San Bartolomé-II.

c. La ZUE de Mozaga-I.

Artículo 19.- Suelo urbanizable.

1. Su definición es la recogida en el artículo 52 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos 49 y 52 así como al artículo 22.2 del Texto Refundido, se clasifica como suelo urbanizable un sector de Uga que se destina al crecimiento de este núcleo y que por sus características debe ser clasificado como urbanizable.

Artículo 20.- Suelo rústico.

1. Su definición es la recogida en el artículo 54 del Texto Refundido.

2. En atención a lo prescrito en los citados artículos (49 y 54), así como a lo establecido en el artículo 22.2 del Texto Refundido, se clasifica como suelo rústico todo el territorio del Paisaje Protegido, a excepción de las áreas de suelo urbano y urbanizable señaladas en los artículos anteriores, ya que por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o por su potencialidad productiva, deben ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad, o servir de soporte para los recursos naturales, las actividades agropecuarias y los asentamientos.

Sección 2

Categorización del suelo

Artículo 21.- Objetivo de la categorización del suelo.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 22.- Suelo urbano. Categorías.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido el Suelo urbano se dividirá, si procede, en suelo urbano consolidado y en suelo urbano no consolidado por la urbanización. Delimitará asimismo, si procede, el suelo de interés cultural y el suelo de renovación o rehabilitación urbana, por quedar sujeto a operaciones que impliquen su transformación integrada. Del mismo modo se tendrá en cuenta el artículo 22.2.b) que establece la necesidad del establecimiento sobre cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación de la clase y categoría de suelo de entre las reguladas en el Título II del Texto Refundido que resulten más adecuadas para los fines de protección.

2. En atención a lo prescrito en los citados artículos en el Paisaje Protegido de La Geria se establecen las siguientes categorías de suelo:

a. Suelo Urbano Consolidado de Mozaga: recoge un pequeño sector del núcleo de Mozaga clasificado como tal por las Normas Subsidiarias de Teguise.

b. Suelo Urbano Consolidado de San Bartolomé: recoge otra pequeña zona al oeste del núcleo urbano de San Bartolomé y una Zona Verde Pública prevista en el planeamiento municipal, con carácter de sistema general, aunque redefiniendo su forma de acuerdo con las características actuales del terreno.

c. Suelo Urbano No Consolidado por la urbanización: recoge la parte del sector de suelo de Uga (ZUE de Uga) que se adentra dentro del Paisaje Protegido que se encuentra edificado, pero que carece de las características de un suelo urbano consolidado por la urbanización.

Artículo 23.- Suelo Urbanizable. Categorías.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Texto Refundido el presente Plan podrá establecer cualquiera de las categorías de suelo urbanizable que se detallan en el mencionado artículo.

2. El presente Plan categoriza el suelo urbanizable clasificado en la siguiente categoría:

a. Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado: comprende el resto del territorio englobado en la ZUE de Uga que por sus características no puede clasificarse como suelo urbano no consolidado por la urbanización, y que se considera necesario para absorber el crecimiento del núcleo de Uga.

Artículo 24.- Suelo rústico. Categorías.

El presente Plan categoriza el suelo rústico clasificado en las siguientes categorías:

Suelos Rústicos de Protección Ambiental:

- Suelo Rústico de Protección Natural,

- Suelo Rústico de Protección Paisajística y

- Suelo Rústico de Protección Cultural.

Suelos Rústicos de Protección de sus Valores Económicos:

- Suelo Rústico de Protección Agraria,

- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y de equipamientos.

Suelos donde existen formas tradicionales de poblamientos:

- Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola y

- Suelo Rústico de Asentamiento Rural,

cuya descripción se detalla en los artículos siguientes, y cuya delimitación se señala en los Planos de Ordenación.

Artículo 25.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Constituido por los suelos en los que predominan los valores naturales y el objetivo prioritario es su conservación.

2. El destino previsto para este suelo es la preservación de los valores naturales existentes, y en su caso la restauración de aquellos que han sufrido degradación. Asimismo se engloban en esta categoría los suelos incluidos en la zona de protección de la Cueva de los Naturalistas.

3. Comprende las áreas englobadas en la Zona de Uso Moderado de Volcán, y en lo que se refiere a la protección de la Cueva de los Naturalistas, también parte de las Zonas de Uso Tradicional de Masdache y Zona de Uso Moderado de Juan Bello.

4. Se diferencian dos sub-categorías:

a. Suelo Rústico de Protección Natural: para la protección de los valores naturales asociados a las coladas históricas.

b. Suelo Rústico de Protección Natural de la Cueva: para el señalamiento de un régimen de protección específico para la Cueva de Los Naturalistas o de Las Palomas.

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Constituido por los suelos en los que coexisten los valores naturales (fundamentalmente conos volcánicos) con usos antrópicos, y en los que se pretende la conservación de las características asociadas a la configuración de los conos como hitos paisajísticos y naturales.

2. También se incluyen en esta categoría las áreas agrícolas en las que el principal objetivo es la conservación del paisaje agrícola.

3. El destino previsto para estos suelos es la conservación de los valores naturales y paisajísticos que los caracterizan, pudiendo desarrollarse los usos y actividades preexistentes siempre que no alteren estos valores.

4. Comprende los suelos englobados en todas las Zonas de Uso Moderado a excepción de la Zona de Uso Moderado de Volcán y Tomaren que se han categorizado como Suelo Rústico de Protección Natural, y los ámbitos de la Zona de Uso Tradicional de La Geria que han sido categorizados como Asentamientos Agrícolas.

5. Se diferencian dos sub-categorías:

a. Suelo Rústico de Protección Paisajística: para la protección del valor paisajístico de los conos, de acuerdo con el modelo propuesto por el vigente Plan Insular de Ordenación.

b. Suelo Rústico de Protección Paisajística Agraria: para la protección del paisaje agrario de los cultivos en hoyos y en enarenados naturales y artificiales de parte de las Zonas de Uso Moderado de Montaña Blanca, Montaña de Juan Bello, Montaña el Alto e Iguaden.

Artículo 27.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

1. Constituido por los suelos en los que se pretende la conservación de elementos de valor patrimonial y su entorno inmediato.

2. El destino previsto para estos suelos es la conservación de los elementos culturales que albergan, y su compatibilidad con el uso público.

3. Comprende el área de Zona de Uso General que alberga el Monumento al Campesino y la Casa-Museo anexa.

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Constituido por los suelos en los que se pretende la ordenación de la actividad agrícola que predomina en estas áreas.

2. El destino previsto para estos suelos es el uso agrario, debiendo desarrollarse de forma compatible con el Paisaje Protegido.

3. Comprende dos sub-categorías:

a) Suelo Rústico de Protección Agraria que engloba las áreas incluidas en las Zonas de Uso Tradicional, salvo las de la Zona de Uso Tradicional de La Geria y parte de la de Masdache, así como los suelos que dentro de las zonas de uso tradicional se han destinado al reconocimiento de asentamientos agrícolas.

b) Suelo Rústico de Protección Agraria Paisajística de La Geria: para la protección del paisaje agrario del cultivo en hoyos y enarenados, que caracteriza al sector de La Geria.

Artículo 29.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y equipamientos.

1. Constituido por los suelos ocupados/adyacentes a las principales carreteras con incidencia en el Paisaje Protegido de La Geria además de los identificados como equipamientos estructurantes en el presente Plan Especial.

a. Se define sobre las carreteras a las que en los planos de Ordenación del presente Plan se les asigna dicha clasificación y categorización del suelo.

b. Está conformado por el dominio público y la zona de servidumbre de la carretera, tal y como estos términos están definidos en la legislación sectorial correspondiente.

c. En la interpretación de la extensión real sobre el terreno del Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras prevalecerá la descripción literal contenida en el presente artículo sobre la descripción gráfica contenida en los planos de Ordenación del presente Plan Especial.

2. El destino previsto es el establecimiento de zonas de protección y reserva que garanticen la funcionalidad de las infraestructuras viarias, y permitan el trazado de otras infraestructuras: energéticas, de telecomunicaciones, abastecimiento, saneamiento y análogas, así como para la implantación de los equipamientos y dotaciones en suelo rústico.

3. Esta categoría es compatible con aquellas otras a las que se superpone.

Artículo 30.- Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola.

1. El destino previsto por el Texto Refundido es el de albergar las áreas de explotación agropecuaria en las que ha tenido lugar un proceso edificatorio residencial relacionado con dicha explotación.

2. Comprende treinta (30) asentamientos agrícolas, enumerados secuencialmente entre 1 y 30, y englobados en todas las Zonas de Uso Tradicional definidas en el Paisaje Protegido.

Artículo 31.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

1. Constituido por aquellos terrenos y edificaciones que conforman una entidad de población, con variable grado de dispersión, sin vinculación actual con la actividad agrícola, cuyas características no justifican su declaración como suelo urbano.

2. El destino previsto es el reconocimiento y delimitación de las entidades de población con variable grado de dispersión, clasificados como tales por los correspondientes planeamientos urbanísticos municipales.

3. Comprende las entidades de población englobadas en las siguientes ZUE.

a. T.M. de Tías: ZUE de La Asomada, ZUE de Tegoyo, ZUE de Conil y ZUE de Masdache.

b. T.M. de San Bartolomé: ZUE de Masdache, ZUE de El Islote, ZUE de La Florida, ZUE de Mozaza y ZUE de La Caldereta.

c. T.M. de Teguise: ZUE de Mozaga.

CAPÍTULO 3

SISTEMAS GENERALES Y EQUIPAMIENTOS

Artículo 32.- Sistemas generales.

1. Los sistemas generales existentes en el interior del Paisaje Protegido son los siguientes:

a. Red viaria de interés insular de segundo y tercer orden.

b. Red eléctrica y telefónica.

c. Red de abastecimiento y saneamiento.

2. El Plan Especial contempla reservas de suelo para la ubicación de sistemas locales de espacios libres, dotaciones y equipamientos en varios de los suelos rústicos de Asentamientos Rurales que clasifican.

Artículo 33.- Equipamientos estructurantes.

En el Paisaje Protegido se identifican los siguientes equipamientos estructurantes:

1. Monumento al Campesino y su Casa-Museo.

2. Bodegas Finca Las Quemadas, S.L.

3. Bodegas Los Bermejos, S.L.

4. Bodega La Geria, S.L.

5. Bodegas Germán López Figuera, S.L.

6. Bodegas Stratvs.

7. Bodegas de Antonio Suárez.

8. Bodegas Vega de Yuco SAT.

9. Bodegas Martinón, S.L.

10. Bodegas Barreto, S.L.

11. Bodegas El Grifo, S.L.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 34.- Régimen jurídico.

1. El presente Plan Especial del Paisaje Protegido de La Geria recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación, tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c), a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del mismo. También son usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en el presente Plan.

3. Los usos permitidos son, sin perjuicio de la legislación de impacto ecológico y de otras normas sectoriales, los que no contravengan los fines de protección del Espacio Protegido, y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el Órgano Gestor en aplicación del presente Plan Especial.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan y aquellos que no incluidos como prohibidos o permitidos sean autorizados por el Órgano Gestor. La autorización de un uso por parte del Órgano Gestor no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del espacio Natural Protegido requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.

6. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Espacio Natural Protegido otorgamiento será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su posterior modificación en la Ley 4/1999, de 13 de enero, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

7. En el caso de que para un determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a la previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992.

8. Los usos y actividades de estas Normas están sometidos a las determinaciones e implicaciones jurídicas contenidas en la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, y en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, Real Decreto 1421/2006, de 1 de diciembre, así como la normativa de especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas con especial atención a los Planes de Recuperación de las Especies en Peligro de Extinción.

9. En el caso de que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para el Paisaje Protegido. Del mismo modo, y de acuerdo con el artículo 22.8 del Texto Refundido, en la interpretación y aplicación de las determinaciones de este Plan prevalecerán las de carácter ambiental sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas.

10. Cuando de la aplicación de la normativa de las presentes normas se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la normativa existente en materia turística, en especial la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y su desarrollo, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la citada Ley.

11. Los proyectos o usos sujetos a la obtención de autorización administrativa que pretendan desarrollarse en el Área de Sensibilidad Ecológica definida dentro del Paisaje Protegido estarán sujetos, con carácter general, al procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN JURÍDICO DE SITUACIÓN LEGAL

FUERA DE ORDENACIÓN

Artículo 35.- Instalaciones, construcciones, y edificaciones, así como usos o actividades en situación legal de fuera de ordenación.

1. Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes y autorizadas en la fecha de aprobación definitiva del presente Plan Especial que no se ajusten a la zonificación, a la clasificación y categorización del suelo, al régimen de usos y determinaciones de carácter territorial y urbanístico, y por tanto resulten disconformes con el Plan Especial, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido.

2. El régimen jurídico específico de aplicación se expresa en los artículos siguientes, en ausencia de las Normas Técnicas Urbanísticas y las Instrucciones Técnicas Urbanísticas pertinentes.

3. Este régimen se aplicará en tanto se dictan dichas Normas e Instrucciones, que en todo caso asumirán la zonificación, la clasificación y categorización de suelo, el régimen de usos y las determinaciones de carácter territorial y urbanístico de este Plan Especial.

4. Cualquiera otra obra o actuación al margen de las establecidas en este capítulo serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

5. Respecto a aquellas no acordes con el Plan Especial y que se hayan acogido al Decreto 11/1997, de 31 de enero, por el que se regula la constitución de un censo de edificaciones no amparadas por licencia, y por el que se establecen los supuestos de suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición, y al Decreto 94/1997, de 9 de junio, que lo modifica, será de aplicación la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido, remitiéndose a Plan Especial en los mismos términos al que se refiere la citada disposición.

6. En cualquier caso, quien realiza el uso y la actividad está obligado a corregir el impacto generado en el medio. Dicha corrección la concretará en cada caso, dando cuenta de ello al Órgano Gestor del Paisaje Protegido para que, mediante informe vinculante en los términos previstos en el artículo 63.5 del Texto Refundido, dictamine la oportunidad de tal corrección.

Artículo 36.- Régimen jurídico específico aplicable a las construcciones, instalaciones y edificaciones, así como usos o actividades en situación legal de fuera de ordenación.

La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones existentes a la fecha de aprobación definitiva del Plan Especial en los términos recogidos en el artículo anterior, es causa de denegación de licencia de obras salvo las siguientes:

1. Intervenciones de conservación y de reparación.

Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen las obras de reparación y de conservación de la siguiente manera:

a) Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro de las edificaciones y construcciones, así como de las instalaciones existentes en las mismas.

b) Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios de la edificación o construcción al efecto de restituirla a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

2. Intervenciones de consolidación, rehabilitación, remodelación y ampliación.

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, rehabilitación y remodelación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.

3. Otras intervenciones.

Además pueden realizarse las siguientes actuaciones:

a) La rehabilitación para su conservación, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, aún cuando se encuentren en situación de fuera de ordenación. Pueden, excepcionalmente, incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.

Requieren la prestación de garantía por importe del 15% del total de las obras previstas. Para la aplicación de este régimen e excepcionalidad deberá contarse con el informe de compatibilidad del Órgano Gestor del Paisaje Protegido, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido y del informe de compatibilidad del organismo responsable del patrimonio histórico o arquitectónico, si el edificio gozase de algún tipo de protección.

Artículo 37.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificios, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

Para posibilitar la aplicación de lo establecido en el articulo anterior, se deberá observar las determinaciones que el Órgano Gestor establezca y que estarán encaminadas a adoptar medidas de adaptación, integración y mejora de las condiciones que presenten las instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en esta situación, con el objeto de posibilitar su adecuación arquitectónica y paisajística.

Artículo 38.- Intervenciones de sustitución de instalaciones e infraestructuras de telecomunicaciones legales: antenas de telefonía y repetidores de radio o televisión.

Podrán autorizarse obras de sustitución parcial o total de este tipo de infraestructuras por motivos de adecuación tecnológica, siempre y cuando la sustitución no comporte aumento de altura o volumen de la instalación o de cualquiera de sus elementos, incluidas las obras de cimentación de la misma. En los trabajos necesarios para llevar a cabo este tipo de intervención se aplicarán las medidas necesarias para no afectar a los valores naturales en presencia y se integrará la totalidad de la instalación en el entorno, eliminando además los impactos preexistentes y los derivados de las obras de sustitución. Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe de compatibilidad del Órgano Gestor previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, sin perjuicio de la aplicación del resto de la normativa sectorial de aplicación.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL SUELO

DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS

Y EQUIPAMIENTOS

Artículo 39.- Régimen jurídico aplicable al Suelo de Protección de Infraestructuras y equipamientos.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo será para el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de las infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas, así como para la implantación de los equipamientos y dotaciones en suelo rústico. Esta categoría será compatible con cualquier otra. Por tanto las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la mismas y a su mejor uso, y concretamente los siguientes:

a. Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, y en las que establezca el presente Plan para instalaciones y construcciones similares o asimilables.

b. Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

c. Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera, a excepción de las áreas de servicio tal y como se definen en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias, que se prohíben.

2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en los supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

3. Las obras autorizadas por la normativa de este Plan Especial para los equipamientos estructurantes.

CAPÍTULO 4

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS PROYECTOS DE ACTUACIÓN TERRITORIAL

Artículo 40.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental, que en el caso del Paisaje Protegido de La Geria se corresponde con el Suelo Rústico de Protección Natural, de Protección Paisajística y de Protección Cultural.

2. En el resto de las categorías de suelo rústico, los Proyectos de Actuación Territorial deberán ajustarse a la normativa del presente Plan. En todo caso, deberán guardar relación con la finalidad de protección del Paisaje Protegido de La Geria, orientada hacia la conservación del paisaje agrario tradicional.

Artículo 41.- Régimen jurídico aplicable a las autorizaciones en Suelo Rústico.

Se regirán por lo establecido en el artículo 63 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, modificado por la Ley 6/2009, de Medidas Urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.

CAPÍTULO 5

RÉGIMEN GENERAL DE USOS

El siguiente régimen de usos tiene carácter de determinación vinculante en todo el espacio protegido, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales.

Artículo 42.- Usos y actividades prohibidas.

1. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad de protección o que represente una actuación incompatible con los objetivos de conservación de los recursos y valores naturales y culturales del espacio protegido.

2. Todos aquellos usos que tengan la consideración de "prohibidos" en los instrumentos de planeamiento de ámbito superior o en la normativa vigente aplicable.

3. La iniciación o ejecución de proyectos y actividades sin informe favorable o autorización correspondiente del órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido (aquellas que lo requieran).

4. La alteración de las condiciones paisajísticas o medioambientales, salvo que esté motivada por razones de gestión y conservación.

5. El desarrollo de actividades que por su naturaleza, intensidad o modalidad conlleven la degradación de las características del medio.

6. No se permitirá la actividad extractiva, excepto por razones justificadas de índole ambiental y en los casos en que expresamente admita tal actividad en este Plan Especial.

7. La realización de actuaciones que comporten degradación del patrimonio histórico del Paisaje Protegido.

8. Las extracciones de material geológico, a excepción de muestras que se tomen en el marco de investigaciones científicas previamente autorizadas.

9. Las alteraciones de material geológico de cualquier tipo, salvo que respondan a la ejecución de Programas de Actuación del Plan Especial, o a actuaciones consideradas autorizables según el régimen de usos.

10. Los movimientos de tierra, salvo los asociados a los usos autorizables.

11. El vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

12. Los vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.

13. La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, excepto para estudios científicos debidamente autorizados.

14. El arranque, recolección, corte y desraizamiento no autorizado de ejemplares, o parte de ellos, de la flora silvestre protegida del espacio natural.

15. La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestre.

16. Los cultivos bajo abrigo (en invernadero o similares).

17. El uso de materiales no tradicionales (maderas, bloque visto, etc.) como protección de cultivos frente al viento, o en la realización de cerramientos.

18. La realización de bancales.

19. La sustitución de los cultivos en enarenados naturales (cultivos tradicionales en hoyos, así como la sustitución de las dimensiones del ahoyado) por otro tipo de cultivo o por enarenados artificiales.

20. Las nuevas edificaciones destinadas a almacenes, incluidos los de productos agrícolas, en los suelos rústicos de protección ambiental.

21. Las industrias, incluyendo las de transformación agropecuaria, a excepción de las vitivinícolas y las que el Plan señala como autorizables en las Zonas de Uso Especial y Tradicional.

22. La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial dentro del ámbito de protección, salvo las excepciones que contempla el Plan Especial.

23. La instalación de nuevos tendidos aéreos.

24. La alteración o destrucción de las señales y demás instalaciones del Espacio Natural Protegido.

25. Las acampadas, salvo cuando tengan por objetivo campañas de tipo científico, previa autorización del órgano gestor.

26. La circulación de vehículos a motor fuera de las carreteras y pistas, salvo lo especificado en la regulación de accesos y tránsito.

27. Las áreas de servicio de carreteras.

28. La apertura de nuevas pistas o accesos rodados, excepto los que el Plan señala como autorizables.

29. Las nuevas edificaciones destinadas a uso residencial, salvo en los suelos urbanos y de asentamiento rural reconocidos por este Plan especial.

30. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

Artículo 43.- Usos y actividades permitidas.

1. Las actuaciones del Órgano Gestor del Paisaje Protegido, conforme a las disposiciones de este Plan Especial, o a los Programas de Actuación que de él se deriven.

2. Los contemplados como tales en el régimen específico de usos de este Plan Especial, y aquellos que, no estando incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables, no contravengan los fines de protección del espacio protegido, sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normativas sectoriales.

3. Las tareas agrícolas en parcelas en explotación o en las que la reactivación se haya autorizado.

4. El mantenimiento de los muros de protección frente al viento de los cultivos, siempre que se respeten las condiciones originales y tradicionales.

5. El tratamiento fitosanitario de los cultivos según la legislación sectorial de aplicación.

6. La quema de restos vegetales resultantes de las labores agrícolas, según lo establecido en la legislación sectorial de aplicación.

7. La actividad cinegética, conforme a las condiciones que establezca la Orden anual de establecimiento de épocas hábiles y condiciones y limitaciones a la actividad, salvo que razones de conservación aconsejen una restricción de la actividad por parte del órgano gestor.

8. Las actividades educativas, divulgativas y recreativas, respetando la regulación de accesos y tránsito.

9. El tránsito según la regulación de accesos y tránsito.

Artículo 44.- Usos y actividades autorizables.

1. Son usos autorizables aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan.

La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido de La Geria no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones o medidas correctoras.

2. Las actividades e intervenciones en el medio ligadas a la investigación científica.

3. Las actividades con finalidad publicitaria.

4. Las actividades turístico-informativas, respetando la regulación de accesos y tránsito.

5. Las obras de mantenimiento, modificación o ampliación de las instalaciones, construcciones e infraestructuras existentes y autorizadas, que excedan a las de mera conservación de acuerdo con las condiciones de este Plan.

6. La instalación y construcción de nuevas infraestructuras de telecomunicaciones, energéticas e hidráulicas (que no se encuentren entre los usos prohibidos), según las condiciones que se señalan en el Plan Especial.

7. El cambio de uso de edificaciones existentes y con título habilitante para su destino como equipamientos de uso público en desarrollo del Plan Especial y/o de sus Programas de Actuación o para el turismo rural, en las categorías de suelo que establece este plan y según las condiciones que la legislación vigente o en su caso el presente Plan establezcan.

8. La ampliación de las industrias vitivinícolas preexistentes, según las condiciones que para este tipo de instalaciones establece el Plan.

9. La ejecución de redes e instalaciones de riego interiores a parcela en el interior de parcelas agrícolas activas, según las condiciones que señala el Plan.

10. La colocación de carteles identificativos de la actividad en edificaciones con uso público (comercios, equipamientos y dotaciones, bodegas y similares).

11. La renovación de la capa superficial de rofe en los enarenados artificiales.

12. El traslado fuera del Paisaje Protegido del excedente de rofe resultante de las reestructuraciones de fincas, según las condiciones establecidas por este plan.

13. Las prácticas de control o erradicación de la fauna introducida, siempre que se lleven a cabo bajo la dirección del órgano gestor.

14. Las actividades ganaderas existentes que cumplan con la normativa sectorial que le resulte de aplicación y la normativa de este Plan.

15. La instalación de infraestructuras alternativas de generación de energía según las condiciones que para ello establece este Plan Especial.

CAPÍTULO 6

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1

Zona de Uso Moderado

Artículo 45.- Disposiciones comunes.

1. Usos y actividades prohibidas.

a. Los señalados en el Régimen General.

b. La implantación de nuevos usos agrícolas, incluyendo la ejecución de nuevos enarenados.

c. La ejecución de nuevas edificaciones, a excepción de las establecidas por este Plan Especial, y las que pretenda ejecutar el órgano gestor en desarrollo de los Programas de Actuación.

d. El tránsito (incluso pedestre) fuera de pistas y senderos, en las laderas cubiertas de lapilli o rofe de los conos, salvo el asociado a las tareas agrícolas en el interior de parcelas cultivadas o en proceso de reactivación autorizado.

e. Los nuevos cerramientos de fincas (a excepción de la colocación de vallas contra conejos por el interior de los existentes, según las condiciones que para ello establece el Plan Especial).

f. Las nuevas bodegas o industrias vitivinícolas.

2. Usos y actividades permitidas.

a. Los señalados en el Régimen General.

b. Las tareas agrícolas en parcelas destinadas a este uso en la fecha de entrada en vigor de este Plan Especial.

c. Las actuaciones que lleve a cabo el órgano gestor en desarrollo de los Programas de Actuación, incluyendo las instalaciones y acondicionamientos necesarios para el uso público del Espacio, que deberán realizarse siempre con criterios de mínima afección a los valores naturales y máxima integración paisajística.

3. Usos y actividades autorizables.

a. Los señalados en el Régimen General

b. La reactivación del cultivo en parcelas agrícolas abandonadas.

Subsección 1

Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 46.- Usos y actividades prohibidas.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Moderado.

2. El cambio de tipología de los cultivos (reestructuraciones) en Montaña Negra y Montaña Laguatón.

3. Cualquier obra subterránea, incluso zanjas para el tendido de infraestructura, salvo en las áreas en que se superponga la categoría de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, o cuando se restrinja a la calzada o zona de rodadura de caminos o pistas existentes.

Artículo 47.- Usos y actividades permitidas.

1 Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Moderado.

Artículo 48.- Usos y actividades autorizables.

1. Las actuaciones dirigidas a la conservación de recursos y valores naturales o culturales, así como a su restauración.

2. El acceso a los tubos volcánicos y las nuevas prospecciones espeleológicas.

Subsección 2

Suelo Rústico de Protección Natural

de la Cueva de Los Naturalistas

Artículo 49.- Usos y actividades prohibidas.

1. Las extracciones de cualquier tipo.

2. La instalación de antenas.

3. Cualquier obra subterránea, incluso zanjas para el tendido de infraestructura, incluso en la zona en que se superponga la categoría de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

4. La construcción de cualquier tipo de edificación.

5. Las roturaciones de nuevos terrenos agrícolas.

6. La ganadería en cualquiera de sus modalidades.

7. El vertido directo o indirecto de cualquier tipo de efluente líquido, aún habiendo sido tratado previamente.

8. El riego de las parcelas agrícolas.

9. La instalación permanente de estructuras o anclajes para la práctica de la espeleología.

Artículo 50.- Usos y actividades autorizables.

Hasta tanto entren en vigor las Normas de Conservación del Monumento Natural de La Cueva de Los Naturalistas, se consideran autorizables los siguientes usos y actividades:

1. Las actuaciones dirigidas a la conservación de los recursos y valores naturales o culturales, así como a su restauración.

2. Las modificaciones del trazado de la LZ-58 cuyo objetivo sea la disminución de la afección de la vía sobre el tubo volcánico, siempre que no supongan nuevas afecciones al tubo.

3. El acceso a las cavidades volcánicas y las nuevas prospecciones espeleológicas.

Artículo 51.- Usos y actividades permitidas.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Moderado.

Subsección 3

Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 52.- Usos y actividades prohibidas.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Moderado.

2. El cambio de la tipología de cultivo (reestructuraciones), tanto en las parcelas en explotación como en las que se pretendan reactivar, en el ámbito de todas las Zonas de Uso Moderado del sector de La Geria (ZUM de Montaña de La Vieja, ZUM de Chupaderos, ZUM Diama-Peña Palomas, y ZUM Tinasoria-Guardilama-Gaida), así como en aquellas que se pretendan reactivar, cuando esas reestructuraciones requieran la disminución del espesor de la capa de rofe, en las Zonas de Uso Moderado de Juan Bello, Testeyna, Chibusque, Tizalaya, Iguadén y Caldera Quemada.

Artículo 53.- Usos y actividades permitidas.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Moderado.

Artículo 54.- Usos y actividades autorizables.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la zona de Uso Moderado.

2. Las reestructuraciones de fincas que no se definan como prohibidas en esta categoría de suelo.

Subsección 4

Suelo Rústico de Protección Paisajística Agraria

Artículo 55.- Usos y actividades prohibidas.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la zona de Uso Moderado.

2. La instalación de nuevas instalaciones pecuarias.

3. La instalación de nuevas industrias.

Artículo 56.- Usos y actividades permitidas.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Moderado.

2. El mantenimiento de las actividades agropecuarias existentes a la entrada en vigor del presente Plan Especial, que cumplan con la legislación que les resulte de aplicación.

3. El desarrollo de las actividades vinculadas a las industrias vitivinícolas existentes.

4. El uso de maquinaria agrícola.

Artículo 57.- Usos y actividades autorizables.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Moderado.

2. La reactivación y reestructuración de las fincas agrícolas, según las condiciones de este Plan.

3. Las instalaciones de riego, según la legislación sectorial que les resulte de aplicación y las condiciones particulares de este Plan Especial.

Sección 2

Zona de Uso Tradicional

Artículo 58.- Disposiciones comunes.

1. Usos y actividades prohibidas.

a. Los señalados en el Régimen General de Usos.

2. Usos y actividades permitidas.

a. Los señalados en el Régimen General de Usos.

3. Usos y actividades autorizables.

a. Los señalados en el Régimen General de Usos.

b. La ampliación de industrias de transformación vitivinícola existentes a la entrada en vigor del presente Plan Especial, según las condiciones que en él se establecen.

c. Las instalaciones vinculadas a la actividad agrícola, tales como cuartos de aperos y aljibes, en las condiciones establecidas por este Plan Especial.

Subsección 1

Suelo Rústico de Protección Agraria

Artículo 59.- Usos y actividades prohibidas.

1. Los señalados en el Régimen General de Usos.

Artículo 60.- Usos y actividades permitidas.

1. Los señalados en el Régimen General de Usos.

2. La reactivación agrícola de parcelas preexistentes abandonadas, salvo que requiera la ejecución de actividades definidas como autorizables en esta categoría de suelo.

Artículo 61.- Usos y actividades autorizables.

1. Los señalados en el Régimen General de Usos.

2. Las reestructuraciones de fincas agrícolas.

3. Las instalaciones vinculadas a la actividad agraria: cuartos de aperos, cuartos de instalaciones, garajes de maquinaria, cerramientos según las condiciones particulares de este Plan Especial.

4. Las instalaciones de riego según la legislación sectorial que le resulte de aplicación y las condiciones particulares de este Plan Especial.

5. Las nuevas explotaciones agropecuarias.

Subsección 2

Suelo Rústico de Protección Agraria Paisajística

de La Geria

Artículo 62.- Usos y actividades prohibidas.

1. Los señalados en el Régimen General de Usos.

2. La reestructuración de fincas agrícolas.

3. Las nuevas edificaciones, salvo las autorizables en esta categoría de suelo.

4. Los nuevos muros de cerramiento de fincas.

5. El uso de materiales distintos a la piedra en los muros de protección contra el viento.

6. Las nuevas industrias vitivinícolas.

Artículo 63.- Usos y actividades permitidas.

1. Los señalados en el Régimen General de Usos.

2. El uso de maquinaria agrícola hasta una potencia de 30 CV, siempre que su utilización no suponga alteraciones al paisaje tradicional de La Geria.

Artículo 64.- Usos y actividades autorizables.

1. Los contemplados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Tradicional.

2. La reactivación de fincas abandonadas según las condiciones de este Plan Especial.

3. Las construcciones mínimas que puedan ser necesarias para albergar las instalaciones de riego, cuartos de aperos y aljibes según las condiciones que establece este Plan Especial.

Subsección 3

Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola

Artículo 65.- Usos y actividades prohibidas.

1. Los señalados en el Régimen General de Usos.

Artículo 66.- Usos y actividades permitidas.

1. Los contemplados en el Régimen General de Usos y en el Suelo Rústico de Protección Agraria.

2. La reactivación agrícola de parcelas preexistentes abandonadas, salvo que requiera la ejecución de actividades definidas como autorizables en este suelo.

Artículo 67.- Usos y actividades autorizables.

1. Los contemplados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Tradicional y en el Suelo Rústico de Protección Agraria.

2. El cambio de uso de las edificaciones residenciales con título habilitante existentes a la entrada en vigor del presente Plan Especial para su destino como equipamiento de uso público en desarrollo del mismo y/o de sus Programas de Actuación, para el turismo rural o para industrias de transformación vitivinícola, siempre que se mantenga la actividad agrícola en la parcela a la cual está adscrita la edificación, y según las condiciones de este Plan Especial.

3. Las reestructuraciones de fincas agrícolas.

4. El uso residencial en viviendas existentes al momento de aprobación del presente Plan, siempre que cumpla con las Directrices Generales de Ordenación y las condiciones que el presente Plan Especial señala.

5. Las nuevas explotaciones agropecuarias, de acuerdo con la legislación sectorial que resulte de aplicación.

6. Las instalaciones vinculadas a la actividad agraria: cuartos de aperos, cuartos de instalaciones, garajes de maquinaria, cerramientos según las condiciones particulares de este Plan Especial.

7. Las instalaciones de riego según la legislación sectorial que le resulte de aplicación y las condiciones particulares de este Plan Especial.

Subsección 4

Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola

de La Geria

Artículo 68.- Usos y actividades prohibidas.

1. Los señalados en el Régimen General de Usos.

2. La reestructuración de fincas agrícolas.

3. Las nuevas edificaciones residenciales.

4. Los nuevos muros de cerramiento de fincas.

5. El uso de materiales distintos a la piedra en los muros de protección contra el viento.

6. Las nuevas industrias vitivinícolas.

Artículo 69.- Usos y actividades permitidas.

1. Los señalados en el Régimen General de Usos.

2. El uso de maquinaria agrícola hasta una potencia de 30 CV, siempre que su utilización no suponga alteraciones al paisaje tradicional de La Geria.

Artículo 70.- Usos y actividades autorizables.

1. Los contemplados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Tradicional.

2. La reactivación de fincas abandonadas según las condiciones de este Plan Especial.

3. El uso de maquinaria agrícola hasta una potencia de 30 CV siempre que no suponga afecciones al paisaje tradicional de La Geria.

4. El uso residencial en viviendas existentes al momento de aprobación del presente Plan, siempre que cumpla con las Directrices Generales de Ordenación y las condiciones que el presente Plan Especial señala.

Sección 3

Zona de Uso General

Artículo 71.- Disposiciones comunes.

1. Usos y actividades prohibidas.

a. Los señalados en el Régimen General de Usos.

2. Usos y actividades permitidas.

a. Los señalados en el Régimen General de Usos.

b. El uso público en general.

c. Los servicios, instalaciones y actividades que promueva el Órgano de Gestión y Administración en aplicación de los Programas de Actuación, debiendo ajustarse las características formales de las instalaciones a lo establecido para edificaciones residenciales en suelo rústico de asentamiento agrícola.

3. Usos y actividades autorizables.

a. Los señalados en el Régimen General de Usos.

b. La ejecución y explotación, en su caso, de las instalaciones o equipamientos que resulten del desarrollo de la estrategia de uso público del Paisaje Protegido, a ejecutar mediante el Programa de Actuación correspondientes.

Subsección 1

Suelo Rústico de Protección Cultural

Artículo 72.- Usos y actividades prohibidas.

1. Los señalados en el Régimen General de Usos.

Artículo 73.- Usos y actividades permitidas.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso General.

Artículo 74.- Usos y actividades autorizables.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso General.

2. Los que tengan como objeto mejorar y dotar de servicios a las instalaciones objeto de protección por esta clase y categoría de suelo.

Sección 4

Zona de Uso Especial

Artículo 75.- Disposiciones comunes.

1. Usos y actividades prohibidas.

a. Los señalados en el Régimen General de Usos.

2. Usos y actividades permitidas.

a. Los señalados en el Régimen General de Usos.

b. El acceso, tránsito rodado y aparcamiento en el área.

c. El depósito de objetos y residuos en los contenedores y lugares habilitados para ello, de acuerdo con la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias.

d. Las actividades necesarias para el mantenimiento de la zona: limpieza, recogida de residuos y actividades análogas.

3. Usos y actividades autorizables.

a. Los señalados en el Régimen General de Usos.

b. El uso residencial, turismo rural, comercial, servicios de restauración, oficinas, dotacional, equipamiento y sistemas generales.

c. El uso industrial para talleres artesanos, en compatibilidad con el uso residencial.

d. Las modificaciones de la actividad agrícola, incluyendo nuevas explotaciones, reactivaciones y reestructuraciones, que se regirán por lo establecido para la Zona a la que sea aneja la concreta Zona de Uso Especial.

e. El trazado de infraestructuras.

f. Los cerramientos de fincas.

Subsección 1

Suelo Urbano Consolidado

Artículo 76.- Usos y actividades prohibidas.

1. Los señalados en el Régimen General de Usos.

Artículo 77.- Usos y actividades permitidas.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Especial.

Artículo 78.- Usos y actividades autorizables.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Especial.

Subsección 2

Suelo Urbano No Consolidado

por la urbanización

Artículo 79.- Usos y actividades prohibidas.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Especial.

Artículo 80.- Usos y actividades permitidas.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Especial.

Artículo 81.- Usos y actividades autorizables.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Especial.

2. El uso residencial en la modalidad de vivienda unifamiliar aislada.

3. Las obras de urbanización del área, según las condiciones que señale el Plan Parcial correspondiente.

Subsección 3

Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado

Artículo 82.- Usos y actividades prohibidas.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Especial.

Artículo 83.- Usos y actividades permitidas.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Especial.

Artículo 84.- Usos y actividades autorizables.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Especial.

2. El uso residencial en la modalidad de vivienda unifamiliar aislada.

3. Las obras de urbanización del área, según las condiciones que señale el Plan Parcial correspondiente.

Subsección 4

Suelo Rústico de Asentamiento Rural

Artículo 85.- Usos y actividades prohibidas.

1. Los señalados en el Régimen General de Usos.

2. La alteración de las áreas señaladas como "suelo no edificable" en los planos de ordenación pormenorizada del presente Plan Especial.

Artículo 86.- Usos y actividades permitidas.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Especial.

Artículo 87.- Usos y actividades autorizables.

1. Los señalados en las disposiciones comunes de la Zona de Uso Especial.

2. La ejecución de nuevas vías y accesos previstos por el Plan Especial.

TÍTULO IV

NORMATIVAS ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO 1

NORMAS DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES

Esta Normativa complementa a la legislación sectorial existente sobre los aspectos regulados a continuación teniendo los mismos carácter vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normativas sectoriales.

Artículo 88.- Actividades cinegéticas.

1. Con carácter general, las actividades cinegéticas autorizables en el ámbito del Paisaje Protegido, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley 1/1970, de Caza y la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias y las determinaciones que establece el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote.

2. El Cabildo insular podrá solicitar la declaración de zona de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas, o perjudicial para la agricultura, la ganadería o la flora, asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de animales.

Artículo 89.- Actividades científicas.

1. El órgano gestor del Paisaje Protegido tendrá potestad para autorizar o denegar los proyectos de investigación de forma motivada, previo análisis de su memoria. En dicha Memoria se deberán especificar los objetivos, material y métodos, presupuesto económico, entidad financiadora, personal, duración y cronograma de actividades así como los currículum vitae correspondientes al director y personal adscrito al proyecto de investigación.

2. Los investigadores se comprometerán a mantener informado sobre la ejecución del proyecto a la administración gestora del Paisaje Protegido. Asimismo, se entregará una copia de la Memoria Final y de los trabajos que se publiquen, tanto a la administración gestora como a la Consejería competente en Conservación de la Naturaleza.

3. En aquellos casos en que sea necesario llevar a cabo la recolección de muestras, ésta se autorizará por la administración gestora siempre que lo considere suficientemente justificado, sin menoscabo de otras autorizaciones que sea necesario solicitar por estas causas.

4. Los permisos de investigación podrán ser retirados por incumplimiento de la normativa existente y/o del condicionado de la autorización.

Artículo 90.- Recursos arqueológicos.

1. En el caso de investigaciones científicas de carácter arqueológico, se podrán utilizar técnicas de excavación sólo en las áreas cubiertas por rofe y en los bordes de coladas (sea en los bordes externos o en su contacto con islotes). Las dimensiones de estas excavaciones deberán ser en cualquier caso reducidas, debiendo estar permanentemente supervisadas por el órgano gestor.

2. El órgano gestor, en la autorización de este tipo de excavaciones, deberá guardar un equilibrio entre la relevancia de los hallazgos arqueológicos y la conservación de los valores naturales del área excavada.

3. Cualquier actividad a desarrollar que afecte a los recursos patrimoniales, arqueológicos o etnográficos deberán cumplir lo dispuesto en la Ley 4/1999, de Patrimonio Histórico de Canarias.

Artículo 91.- Actividades turístico-informativas.

1. El órgano gestor del Paisaje Protegido establecerá las condiciones en que se podrá desarrollar este tipo de actividades en el marco del Plan y Programa de Uso Público.

2. Las condiciones para su autorización podrán variar por razones de conservación. Por las mismas razones podrá denegarse el otorgamiento de autorizaciones.

Artículo 92.- Actividades publicitarias.

1. La solicitud de autorización para la realización de actividades publicitarias y/o de promoción turística en el interior del Paisaje Protegido debe estar acompañada de una memoria en la que se indique: finalidad del acto publicitario, organizador, autor y medios a emplear para su ejecución, así como el tiempo estimado para su realización y beneficios que puede reportar al Paisaje Protegido.

a. La realización de la actividad se hará bajo la supervisión de personal de control y guardería del Paisaje Protegido.

b. El órgano gestor estudiará y, en su caso, pondrá en marcha los mecanismos necesarios para establecer un canon por el uso de la imagen del Espacio Natural con fines publicitarios.

Artículo 93.- Carteles.

1. Deberán tener una tipología acorde con la ubicación en un Espacio Natural Protegido, evitando las soluciones urbanas (neones, letras luminosas, etc.).

2. Se prohíbe la inclusión en el cartel de publicidad comercial (incluyendo logotipos de productos comerciales).

3. La información a incluir en el cartel deberá restringirse con carácter general a la identificación de la actividad, debiendo ser autorizado expresamente por el órgano gestor cualquier otro tipo de contenido.

4. Los carteles se restringirán a la fachada, no pudiendo sobresalir del contorno de la misma, ni superar una superficie de cuatro (4) m2.

5. Se permite la ubicación de focos para la iluminación del cartel, debiendo en todo caso optarse por las soluciones que garanticen una mayor integración paisajística.

6. Quedan exceptuadas de esta regulación las señales viales de carreteras, que se regirán por la normativa sectorial correspondiente.

Artículo 94.- Turismo rural.

1. Se podrán rehabilitar y acondicionar edificaciones existentes para destinarlas total o parcialmente al turismo rural, según las condiciones que para ello establezca la legislación sectorial y el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote.

2. Las condiciones estéticas de la rehabilitación y/o acondicionamiento de las edificaciones y en su caso de la parcela en que se inserten deben garantizar la integración paisajística y el respeto a las tipologías tradicionales: cuerpos sencillos de una planta de altura (4,00 m). Paramentos y cubierta enfoscados y pintados de blanco. Carpintería de madera en acabado natural o de alguno de los colores utilizados en la arquitectura tradicional. Disposición de huecos según tipología tradicional, con predominio del macizo sobre el hueco.

3. En caso de que las edificaciones se ubiquen en Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola, además de las condiciones señaladas en los puntos anteriores, deberá mantenerse la explotación efectiva de la parcela a la cual está vinculada la edificación.

4. En el caso de casas rurales en régimen de utilización conjunta, los inmuebles dispondrán como máximo de 15 plazas, mientras que en el caso de alojamiento de uso exclusivo, la capacidad máxima será de 6 plazas.

5. En los hoteles rurales la capacidad alojativa no superará las 20 habitaciones dobles o individuales.

CAPÍTULO 2

NORMATIVA AGROPECUARIA

Artículo 95.- Nuevas explotaciones agrarias.

1. Podrán emplearse tanto la técnica de cultivo en enarenados naturales como en enarenados artificiales.

2. En caso de destinarse al cultivo de la vid, deberá utilizarse la tipología de la zona donde pretenda ubicarse, respetando las condiciones que respecto a cerramientos, materiales y resto de elementos señala el presente Plan Especial.

Artículo 96.- Condiciones para el uso de los excedentes de rofe.

1. El posible excedente de rofe procedente de las reestructuraciones y mejoras agrícolas autorizadas en el Paisaje Protegido de La Geria, deberá ser destinado a la actividad agrícola o rehabilitaciones ambientales.

2. El promotor deberá informar al órgano gestor de las fincas y propietarios, así como el volumen en los que pretende depositar dicho excedente.

Artículo 97.- Reactivación del cultivo en parcelas agrícolas abandonadas.

1. Se deberá demostrar la preexistencia de actividad agrícola en la parcela.

2. Se deberán respetar, con carácter general, la tipología de cultivo preexistente. En cualquier caso, les será de aplicación la normativa aplicable a las parcelas en explotación de la zona en que se ubican.

a. En las parcelas que se ubiquen en la Zona de Uso Tradicional de La Geria y en las Zonas de Uso Moderado para la protección de los conos que la rodean, la reactivación respetará la tipología de hoyos y de dimensión preexistente de los mismos. En ningún caso se utilizará el sistema de zanjas en estas Zonas.

3. En la reactivación agrícola se prohíbe la ejecución de nuevos muros de cerramiento de parcela, salvo que ésta se ubique en Zonas de Uso Tradicional distinta de la identificada como "ZUT La Geria".

Artículo 98.- Reestructuraciones agrícolas para el cultivo de la vid.

1. Se define como reestructuración agrícola, a efectos del presente Plan Especial, el cambio de la tipología de cultivo de la vid consistente en el aumento de la densidad de hoyos en la parcela o en la sustitución de los mismos por el sistema de cultivo en zanjas, en ambos casos protegiendo las plantas del viento por medio de muretes de piedra.

2. En las reestructuraciones que requieran de disminución del espesor de la capa de rofe original de la parcela, los excedentes de rofe irán destinados a las restauraciones de perfiles dentro del Espacio Natural Protegido, o a la reposición de la capa de rofe de los enarenados artificiales según las condiciones de este Plan.

3. En cualquier caso se respetarán los parámetros paisajísticos fundamentales del cultivo tradicional de la vid: cubierta de rofe y muretes bajos de protección frente al viento de piedra seca de hasta 70 cm de altura, salvo que se trate de frutales, en cuyo caso podrán alcanzar los 2,00 metros de altura. En ningún otro caso se emplearán muretes altos u otros sistemas de abrigo, ni se utilizarán tipologías de cultivo en espaldera o similares.

Artículo 99.- Redes de riego interiores a parcela.

1. En caso de que la parcela se destine al cultivo de uva para la elaboración de vino, deberá aportarse copia de notificación al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Lanzarote de la intención de instalar sistema de riego, donde se recoja la localización e identificación inequívoca de la parcela, y en caso de estar inscrita en el registro del Consejo, su referencia en el mismo. En caso de que el Consejo preste conformidad a la instalación de riego, deberá aportarse dicha autorización de forma previa a obtener la del órgano gestor del Paisaje Protegido.

2. Las redes de riego serán enterradas en su totalidad, a excepción de los elementos que, en función de la técnica elegida, deban ubicarse inexcusablemente sobre rasante, debiendo restaurarse paisajísticamente el terreno a su aspecto anterior tras el movimiento de tierras necesario para dicho enterramiento.

3. Las posibles instalaciones puntuales necesarias para la red (cuartos de instalaciones o similares), se ajustarán a las condiciones que el presente Plan establece para "Construcciones de instalaciones destinadas a infraestructura hidrológica o eléctrica" (arquetas, pozos de registro y similares).

Artículo 100.- Condiciones para la actividad ganadera.

1. Las edificaciones para las instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos, se regularán por el régimen previsto en el artículo 5 de la Ley 6/2009 de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.

2. Los corrales existentes deberán adecuarse a la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

3. Para las explotaciones ganaderas, en caso de que las instalaciones, y especialmente los cerramientos no sean acordes con las tradicionales de la isla, y/o utilicen elementos prohibidos por el presente Plan Especial (palets, cajas, etc.), deberán sustituirse, en las dimensiones actuales (sin que ello conlleve aumento de superficie ocupada por la instalación) por las que establece este Plan Especial.

4. El cerramiento de la zona de estabulación será de malla metálica (sin revestir o con revestimiento plástico verde) con luz mínima de 5 cm. Los postes de apoyo se pintarán en color "verde lanzarote". Alternativamente, para estos vallados, se podrá emplear una base de muro acabado a base de piedra seca hasta una altura de 70 cm. La altura total del cerramiento sobre rasante natural del terreno no podrá superar 1.70 m. El cerramiento no podrá extenderse más allá de la superficie actualmente ocupada por la zona de estabulación.

5. El acabado de las instalaciones accesorias que existan actualmente en la explotación será enfoscado y revestido en piedra, con carpintería acabada en color "verde lanzarote", o en alguno de los colores utilizados en la arquitectura tradicional.

6. Los cobertizos para animales: son zonas no edificadas que sirven de refugio frente a las condiciones meteorológicas. Estarán formadas por estructura ligera, de techado fácilmente desmontable, que no podrá ser de obra y, excepcionalmente, parcialmente pavimentado como máximo en un 20% de la superficie cubierta y con materiales que favorezcan su integración paisajística.

7. Para el ganado caprino y ovino se recomienda el sistema de estabulación libre, con el siguiente dimensionado de las explotaciones en relación con la edad y el sexo de los animales. A continuación se encuadra la superficie de reposo o cubierta, la del patio exterior o de ejercicio, que será al menos igual a la ocupada por reposo.

8. Corrales, rediles y similares. Serán abiertos, pudiendo cerrarse en uno de sus lados de manera opaca. Deberán desmontarse cuando se produzca el cese de la actividad. No podrán ser de obra y se realizaran con cercas a base de mallazos metálicos o celosías permeables a la vista en materiales no reflectantes, prohibiéndose expresamente los materiales de desecho (palets de madera, planchas metálicas y similares).

9. Cuando sean necesarios, los corrales, rediles, cobertizos y similares, no computarán a efectos de superficie construida y en ningún caso podrán ocupar una superficie superior al 50% de la finca con una ocupación máxima de 500 m2 por finca. Además deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Los corrales y rediles tendrán una altura máxima de un metro setenta centímetros (1,70 m) medidos desde cualquier punto del terreno.

- Los cobertizos serán abiertos por todos sus lados y con una altura máxima de tres metros y cincuenta centímetros (3,50 m) medidos desde cualquier punto del terreno.

CAPÍTULO 3

NORMATIVA DE INFRAESTRUCTURAS

Artículo 101.- Tendidos de infraestructuras en Suelo Rústico.

1. Los nuevos tendidos de infraestructuras dentro del Paisaje Protegido de La Geria deberán ser enterrados.

2. Sólo podrán disponer de parte aérea (arquetas, cuartos de instalaciones o similares) cuando sea imprescindible para cumplir la función de la infraestructura. En este caso, su acabado garantizará la máxima integración visual con el entorno en el cual se ubiquen.

3. Su trazado se procurará discurra por las franjas de dominio público paralelas a las carreteras existentes y en caso de cruzamiento de vías se hará bajo las mismas. En caso de pistas que no cuentan con dominio se harán bajo las mismas. Excepcionalmente podrán autorizarse trazados fuera de estas vías para permitir el suministro a las edificaciones existentes.

4. En cualquier caso se justificará expresamente la imposibilidad de trazar la infraestructura fuera del Espacio Natural o, dentro de éste, por zonas de menor valor ambiental.

Artículo 102.- Condiciones para la instalación y generación de energías alternativas.

1. Edificaciones y construcciones afectadas.

a) Edificaciones existentes y autorizadas.

b) Nuevas edificaciones de acuerdo con la normativa de este Plan Especial.

2. Usos afectados. Los usos que quedan afectados por la incorporación de los sistemas de captación y utilización de energía para autoconsumo (solar, térmica y fotovoltaica) son, en cada zona, los que este Plan Especial considera expresamente permitidos o autorizados.

Estas instalaciones se destinarán únicamente al autoconsumo y nunca para la comercialización.

3. La aplicación de este artículo se realizará en cada caso utilizando la tecnología disponible más acorde con la conservación de la naturaleza.

4. Requisitos de las instalaciones y normativa aplicable:

Las instalaciones deberán proporcionar un aporte mínimo del sesenta por ciento (60%) de la previsión de energía a consumir. Se podrá reducir justificadamente este aporte en los siguientes casos:

a) Cuando se cubra dicho porcentaje de aporte en combinación con equipos que permitan el aprovechamiento de energías renovables o residuales procedentes de instalaciones térmicas.

b) Cuando el cumplimiento de este nivel de producción suponga sobrepasar los criterios de cálculo que establecen los reglamentos vigentes.

c) Cuando el emplazamiento no cuente con suficiente acceso al asoleo por barreras externas al mismo.

d) Para el caso de edificios rehabilitados, cuando existan graves limitaciones arquitectónicas derivadas de la configuración previa del edificio.

5. Protección del paisaje. La instalación de los paneles se hará en las edificaciones, y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Cubiertas inclinadas. Podrán situarse paneles de captación de energía solar en los faldones de cubierta, preferentemente en el faldón protegido de las vistas, con la misma inclinación de éstos y sin salirse de su plano, armonizando con la composición de la fachada y del resto del edificio.

b) Cubiertas planas. En este caso los paneles solares deberán situarse dentro de la envolvente formada por planos trazados a cuarenta y cinco grados sexagesimales (45¡) desde los bordes del último forjado y un plano horizontal situado a dos (2) metros de altura, medido desde la cara superior del último forjado. Se prohíbe la instalación de paneles sobre casetones de escaleras, ascensores, y otros cuartos de instalaciones, ni aún disponiéndolos en plano horizontal sobre su techo.

c) A fin de impedir el impacto visual de los paneles, los petos de cubierta, así como la separación de los paneles respecto de fachada, deberán cuidar su diseño para evitarlo.

d) Cualquier otra solución para la implantación de placas solares y paneles fotovoltaicos, distinta de las anteriormente señaladas, no podrá resultar inconveniente o lesiva para la imagen del paisaje. En todo caso, nunca se pondrán en el suelo.

e) Queda prohibido de forma expresa, el trazado visible por fachadas de cualquier tubería y otras canalizaciones, salvo que se acompañe en el proyecto, de forma detallada, solución constructiva que garantice su adecuada integración en la estética del edificio.

6. Empresas instaladoras.

Las instalaciones habrán de ser realizadas por empresas instaladoras conforme a lo previsto en la legislación vigente y sólo podrán emplearse elementos homologados por una entidad debidamente autorizada. En el proyecto de instalación deberá siempre aportarse las características de los elementos que la componen.

7. Obligaciones de comprobación y mantenimiento.

El propietario de la instalación y/o el titular de la actividad que se desarrolla en el inmueble dotado de energía solar, están obligados a su utilización y a realizar las operaciones de mantenimiento, incluidas las mediciones periódicas, y las reparaciones necesarias para mantener la instalación en perfecto estado de funcionamiento y eficiencia.

8. Inspección, requerimientos y órdenes de ejecución.

a) El órgano gestor podrá realizar inspecciones en las instalaciones del edificio para comprobar el cumplimiento de las previsiones de este artículo.

b) Una vez comprobada la existencia de anomalías en las instalaciones o en su mantenimiento, el órgano gestor practicará los requerimientos que tengan lugar, y en su caso, dictará las órdenes de ejecución que correspondan para asegurar el cumplimiento de este artículo.

c) El órgano gestor podrá encomendar la realización de inspecciones en los edificios para comprobar el cumplimiento de las previsiones de esta normativa a otras entidades públicas territoriales u organismos públicos.

9. Suspensión de obras y actividades.

a) El órgano gestor es competente para ordenar la renovación de las licencias y la suspensión de las obras de edificios y usos en los mismos que se realicen incumpliendo este artículo de acuerdo con la normativa de este Plan Especial.

10. Inspección, requerimientos y régimen sancionador.

El órgano gestor es competente para realizar las inspecciones, requerimientos y aplicar el régimen sancionador previsto en la legislación vigente. Ejercerá las competencias atribuidas por la legislación vigente sin perjuicio de las atribuidas por la legislación sectorial a otras administraciones.

11. Ayudas.

Para facilitar la aplicación de las determinaciones contenidas en este artículo el órgano gestor podrá aprobar anualmente una línea de bonificaciones para incentivar a propietarios y promotores.

Artículo 103.- Infraestructuras de telecomunicación.

1. Las infraestructuras de telecomunicación (que no se refieran a tendido de cableados, que se regirán por el artículo anterior), caso de antenas y similares, sólo podrán autorizarse si acreditan la imposibilidad técnica de que puedan cumplir la función pretendida desde ubicaciones exteriores al Espacio Natural.

2. Dentro del Espacio Natural, deberán ubicarse en zonas de menor valor natural y paisajístico, y donde su incidencia paisajística sea menor.

3. Deberán adoptarse las mejores medidas técnicas disponibles para garantizar la minimización de su incidencia visual.

Artículo 104.- Infraestructuras hidráulicas.

1. Las infraestructuras hidráulicas (que no se refieran a tendidos de conducciones, que se regirán por el artículo referente a tendidos de infraestructuras) que requieran de instalaciones sobre rasante, deberán adoptar las medidas de integración paisajística que señala el Plan Especial para construcciones de similares dimensiones y ubicación. Es decir, deberán adoptar las medidas que se señalan para edificaciones residenciales cuando se ubiquen en asentamientos reconocidos como tales por el presente Plan (sean rurales, urbanos o urbanizables); o bien las que se señalan para construcciones agropecuarias cuando deban instalarse fuera de estos asentamientos.

2. Las depuradoras comunitarias e individuales autorizables deberán ubicarse bajo rasante.

Artículo 105.- Infraestructuras viarias.

1. Los carteles y señales relacionados con las carreteras serán aquellos que contemple el Catálogo de Señales Verticales de Circulación del Ministerio de Obras Públicas.

2. Pavimentado de pistas. Se podrá autorizar el pavimentado de las pistas existentes cuando den acceso a equipamientos de uso público y, por el volumen de tráfico que soportan, sea aconsejable esta medida para reducir las emisiones de polvo a la atmósfera. El tipo de pavimento se elegirá de forma que garantice una óptima integración paisajística.

3. Respecto a las obras que afecten a la vía LZ-30, se ajustarán a los criterios siguientes:

a. Deben adoptarse las medidas necesarias para evitar que la vía LZ-30, como eje estructurante del uso público del Espacio Natural, se convierta en un eje viario de importancia significativa para la circulación de vehículos ajenos a la actividad del Paisaje Protegido.

1) Para ello deben adoptarse soluciones para la tipología de la vía que garanticen que ésta sea utilizada fundamentalmente como senda escénica. Es decir, sin obviar la necesaria garantía de la seguridad de sus usuarios, debe garantizarse además que las características de la vía obliguen a la utilización de una velocidad de tránsito baja. Esta velocidad baja debe garantizarse, más allá de por la señalización, por las características físicas de la vía (por ejemplo, firme rugoso).

b. Las modificaciones de la vía (incluyendo ensanches, ampliaciones, mejoras y todas las actuaciones que supongan mayores niveles de intervención) deberán seguir los siguientes criterios de actuación. La imposibilidad de cumplir alguno de ellos debe ser expresamente justificada, sobre todo cuando afecte al tramo de vía que discurre por el área de La Geria.

1) En caso de ser imprescindible la ampliación de la sección de la vía, se minimizará la afección a los elementos circundantes, mediante el uso de muros de contención frente a taludes, por ejemplo.

2) Cuando sea imprescindible y justificado el uso de taludes en la ampliación de la vía, y sobre todo cuando se trate del área de La Geria, deberán acabarse éstos con una capa de rofe, que deberá estar ejecutada de forma que se garantice que no se perderá talud abajo por inclemencias meteorológicas u otras razones.

3) La ubicación de elementos laterales de protección en la vía no podrá limitar la observación del paisaje por parte de los ocupantes de los vehículos turismos que transitan por la vía, aspecto éste que debe ser tenido en cuenta en la definición de la altura del elemento de protección a utilizar.

4) Los elementos de la vía deben integrarse lo más posible en el paisaje, evitando elementos discordantes, como biondas metálicas.

5) La señalización debe ser la estrictamente necesaria, procurando las soluciones que menor impacto paisajístico puedan generar.

6) Las pavimentaciones y repavimentaciones deben llevarse a cabo con firmes cuya textura garantice una baja velocidad de circulación de la vía. En su caso, este tipo de pavimentaciones puede obviarse si se emplea otra solución constructiva (adicional a la señalización de la velocidad máxima de la vía) que garantice esta baja velocidad.

4. Respecto a las obras que afecten a la LZ-58.

Debe analizarse la situación que plantea el paso de la vía LZ-58 sobre el tubo volcánico de la Cueva de Las Palomas o de Los Naturalistas. En su caso, en función de los resultados obtenidos por los sondeos efectuados, deben adoptarse las medidas correctoras necesarias para evitar tanto la afección al tubo volcánico como el potencial riesgo para los vehículos que utilizan la carretera.

Como medida cautelar, se propone se establezca una limitación de peso para el tránsito por la vía.

CAPÍTULO 4

REGULACIÓN DE ACCESOS Y TRÁNSITO

Artículo 106.- Acceso y tránsito pedestre.

1. El acceso y tránsito pedestre será permitido en todo el Paisaje Protegido de La Geria, sin perjuicio de las limitaciones que la propiedad del suelo y otras posibles restricciones puedan establecer.

2. El órgano gestor podrá sin embargo restringir el tránsito por razones de conservación.

Artículo 107.- Acceso y tránsito de vehículos no motorizados.

1. El acceso y tránsito de bicicletas y otros vehículos no motorizados se restringirá a las carreteras, pistas y senderos existentes.

2. El vuelo con vehículos no motorizados se considera permitido en todo el ámbito del Paisaje Protegido de La Geria. No obstante, el órgano gestor podrá establecer limitaciones por razones de conservación. Para el despegue y el aterrizaje se evitarán las áreas de mayor valor natural, debiendo en su caso el órgano gestor señalar los lugares más apropiados.

Artículo 108.- Acceso y tránsito de vehículos motorizados.

1. El acceso y tránsito de vehículos será libre por las vías (carreteras, pistas) existentes. El órgano gestor podrá establecer, en coordinación en su caso con las administraciones responsables de estas vías, limitaciones a dicho tránsito por razones de conservación.

2. Se prohíbe, con carácter general, el tránsito de vehículos fuera de las carreteras y pistas existentes, así como de las zonas específicamente habilitadas para ello (áreas de rodadura y aparcamiento en el acceso a viviendas y asentamientos rurales).

3. El tránsito de vehículos fuera de las carreteras y pistas sólo se permite en los siguientes casos:

a. Vehículos agrícolas en desarrollo de las tareas que les son propias dentro de las áreas de laboreo.

b. Vehículos del personal al servicio de las Administraciones Públicas en desarrollo de labores de vigilancia, gestión técnica o conservación

c. Casos de emergencia o fuerza mayor.

4. Se prohíben las caravanas de vehículos con fines turísticos fuera de las vías asfaltadas, salvo en aquellas vías que el órgano gestor autorice expresamente por dar acceso a algún equipamiento ligado al uso público del Espacio.

Artículo 109.- Acceso a tubos volcánicos.

1. Se hará siempre bajo la responsabilidad de las personas que acceden al mismo, que deben eximir de toda responsabilidad al Órgano de Gestión, asumiendo por escrito que son conocedores del riesgo que entraña el acceso a la cavidad.

CAPÍTULO 5

NORMATIVA URBANÍSTICA

Sección 1

Catálogo patrimonial

Artículo 110.- Catálogo Patrimonial.

1. El Plan Especial del Paisaje Protegido de La Geria asumirá los catálogos municipales que resulten aprobados conforme con lo dispuesto en el artículo 39 del vigente Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Sección 2

Figuras de Planeamiento remitido

Artículo 111.- Plan Parcial del Suelo Urbano No Consolidado por la Urbanización.

1. Denominación: Plan Parcial de Ordenación del Suelo Urbano No Consolidado por la Urbanización de Uga.

2. Sistema de ejecución: privado.

3. Plazo: primer cuatrienio.

4. Se recogerán las prescripciones que respecto de las condiciones de las edificaciones (edificabilidad, parcela mínima, etc.) señala el presente Plan Especial.

5. Los ajardinamientos se harán preferentemente con especies autóctonas.

6. En el alumbrado viario se seguirán las prescripciones que al respecto señala el presente Plan Especial, tanto respecto a la tipología de los soportes como de las luminarias.

Artículo 112.- Plan Parcial del Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado.

1. Denominación: Plan Parcial de Ordenación del Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado de Uga.

2. Sistema de ejecución: privado.

3. Plazo: primer cuatrienio.

4. Se recogerán las prescripciones que respecto de las condiciones de las edificaciones (edificabilidad, parcela mínima, etc.) señala el presente Plan Especial.

5. Los ajardinamientos se harán con especies autóctonas.

6. En el alumbrado viario se seguirán las prescripciones que al respecto señala el presente Plan Especial, tanto respecto a la tipología de los soportes como de las luminarias.

Sección 3

Determinaciones de carácter general

Artículo 113.- Determinaciones de carácter general para las parcelas.

1. Se considerará parcela residual aquella de dimensiones inferiores a la mínima establecida, que por estar situada entre dos parcelas edificadas, tiene limitada su posibilidad de crecimiento.

2. En asentamientos rurales, se consideran como no edificables o libres de edificación aquellos ámbitos señalados con tal determinación en los planos de ordenación pormenorizada, que en razón de los valores paisajísticos o de sus particulares características topográficas deberán quedar excluidos de cualquier proceso de edificación.

Artículo 114.- Determinaciones de carácter general para las edificaciones.

1. Los retranqueos y alineaciones que se señalan en el presente Plan Especial se establecen sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial en materia de carreteras que en función de la categoría de la vía a que den frente las parcelas.

2. La carpintería exterior (puertas, ventanas, barreras de protección, barandillas, etc.) será preferentemente de madera barnizada o pintada de colores habitualmente utilizados en la arquitectura tradicional. Si se utilizara otro material, deberán seguirse los mismos criterios de acabados señalados para la madera.

3. Los paramentos verticales exteriores serán enfoscados y pintados de blanco.

4. El pavimento de exteriores deberá ejecutarse con materiales de colores similares a los del terreno del entorno o, en todo caso, con acabados "rústicos". Se prohíben los pavimentos brillantes y, en general, los de tipología urbana.

5. Las cubiertas serán planas o inclinadas a dos o cuatro aguas, con pendientes inferiores al 60% y pintadas de blanco. Se prohíben las cubiertas de teja, fibrocemento u otros materiales similares. La cubierta no se rematará nunca en alero.

6. Sobre las cubiertas sólo podrán situarse chimeneas según lo señalado en cada ordenanza, e instalaciones de energía solar, que deberán mimetizarse con el resto del edificio.

7. Cuando las ordenanzas permitan la edificación en segunda planta, ésta no sobresaldrá en ningún caso de los paramentos verticales de la primera. En caso de utilizarse barreras de protección o barandillas de acabado perimetral, tendrán las mismas carpinterías que el resto de carpintería exterior, prohibiéndose expresamente los de cemento.

8. Se deberá prever dentro de la parcela una plaza de aparcamiento.

9. Se permiten pérgolas de altura libre 3 m sobre la rasante. No podrán ocupar las zonas de retranqueo. Materiales y color con iguales condiciones que la carpintería exterior de las edificaciones. No podrán poseer celosías ni cierre frontal o lateral, y la cubierta podrá ser ajardinada mediante plantas trepadoras o similares.

10. Deberá preverse un aljibe con reserva para 10 días.

11. Tratamiento de espacios libres: las especies vegetales a emplear en jardinería serán autóctonas o de uso habitual en la jardinería de la isla. En ningún caso se emplearán especies con conocido potencial invasivo.

12. En los asentamientos rurales de Masdache, El Islote, Mozaga y La Florida, así como en el suelo urbano de Mozaga, se deberá realizar previamente a la edificación un estudio geotécnico del terreno con el fin de detectar la existencia de riesgo de desplome por existencia de cavidades en el subsuelo. En caso de detectarse la existencia de tubos volcánicos, se deberá poner en conocimiento del órgano gestor del Paisaje Protegido.

Artículo 115.- Determinaciones de carácter general para las infraestructuras.

1. Condiciones comunes a todas las infraestructuras.

a) Con carácter general se dispondrán enterrados todos los elementos de las infraestructuras, a excepción de aquellos que por su función deban tener otra disposición.

b) No se permite la disposición sobre fachada de los cableados eléctricos ni de telecomunicaciones.

2. Electricidad y telecomunicaciones.

a) Podrán utilizarse soluciones individuales de energía solar fotovoltaica o térmica. Las instalaciones podrán ubicarse sobre la cubierta de las edificaciones mimetizándolas al máximo con la misma.

3. Alumbrado.

a) Todos los alumbrados exteriores deberán evitar la emisión de luz por encima del horizonte. Las luminarias deben estar construidas de modo que toda luz emitida se proyecte por debajo del plano horizontal tangente al punto más bajo de la luminaria, y deberán instalarse sin ninguna inclinación.

b) En el alumbrado vial se utilizarán aquellas soluciones que garanticen una mayor eficiencia energética. Los soportes de las luminarias tendrán tipología rústica en todos los casos.

c) Se permite iluminación de referencia en las fachadas de las edificaciones, así como en el acceso a la parcela si no existiese alumbrado vial.

4. Saneamiento.

a) Si no existe red de saneamiento colectiva se deberán utilizar fosas sépticas estancas, pudiendo complementarse con depuradoras individuales o colectivas.

b) Cualquier otro tipo de solución para el saneamiento individual podrá ser autorizable si previamente dispone de autorización expresa por parte del Consejo Insular de Aguas, y se justifique la no afección a los valores del Espacio Natural.

5. Abastecimiento.

a) En cualquier caso deberá disponerse de un aljibe con reserva mínima para 10 días.

b) En su caso se conectará con la red de abastecimiento local del municipio.

Artículo 116.- Determinaciones de carácter general para los equipamientos, dotaciones y espacios libres.

1. Equipamientos, dotaciones y espacios libres.

a) Tipología: la predominante en las Zonas de Ordenanza limítrofes más adecuadas al uso.

b) Condiciones de edificación:

Edificabilidad: la mayor de las que dispongan las Zonas de Ordenanza limítrofe. En parcelas destinadas a Zonas Verdes la edificabilidad máxima será de 0,05 m2/m2.

Altura máxima: dos plantas (7,00 m). Los pabellones deportivos cubiertos pueden alcanzar 10,00 m de altura máxima.

Retranqueos: el mayor de los exigidos a las parcelas colindantes.

c) Condiciones de uso: los asignados en los Planos de Ordenación, según las siguientes leyendas:

ED.- Educativo; SC.- Socio-cultural; DE.- Deportivo; ZV.- Zona verde.

Usos compatibles:

Con el Educativo: el Socio-cultural y el Deportivo.

Con el Socio-cultural: el Educativo y el Sanitario.

Con el Deportivo: el Educativo, el Socio-cultural y las Zonas Verdes.

Con las Zonas Verdes: el Deportivo y el Socio-cultural.

Con todos los usos: las Zonas Verdes.

Con todos los usos, excepto con las Zonas Verdes, se considera compatible el uso residencial con destino exclusivo para el personal encargado de la vigilancia y mantenimiento de las instalaciones, limitándose a una sola vivienda cuya superficie máxima no exceda de 100 m2 construidos.

En cualquiera de los casos en que se compatibilicen varios usos en una misma parcela, se garantizará el destino al uso característico previsto al menos el 60% de la parcela.

Artículo 117.- Determinaciones de carácter general para las bodegas.

En el suelo rústico de protección agraria donde existan explotaciones vitivinícolas se consideran como uso autorizable las bodegas.

Se distinguen para ello dos tipos:

- Las de carácter artesanal, vinculadas a explotaciones vitivinícolas de pequeña dimensión.

- Las de carácter industrial, consideradas como equipamientos estructurantes en este Plan Especial.

1. Bodegas de carácter artesanal.

Deberán justificar su vinculación a una o varias explotaciones agrarias de carácter vitivinícola y observar la adecuada relación con la naturaleza y características del medio en que se ubica.

Se podrán implantar en el suelo rústico categorizado como Suelo Rústico de Protección Agraria y Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola.

Para su autorización se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Parcela mínima: diez mil (10.000) m2.

b) Condiciones de edificación:

Edificabilidad: 0,01 m2/m2 no pudiendo sobrepasar en ningún caso doscientos (200) m2 construidos.

Altura máxima: una planta (4,00 m).

Retranqueos: cuatro (4,00) m mínimo a cualquiera de los linderos.

2. Bodegas de carácter industrial.

Deberán justificar su vinculación a una o varias explotaciones agrarias de carácter vitivinícola y observar la adecuada relación con la naturaleza y características del medio en que se ubica.

Tienen el carácter de equipamientos estructurantes en el presente Plan Especial.

En el ámbito categorizado como Suelo Rústico de Protección Paisajística de La Geria en el presente Plan Especial no podrán implantarse nuevas instalaciones de este tipo.

Sólo podrán implantarse instalaciones de nueva planta en el suelo rústico categorizado como Suelo Rústico de Protección Agraria y Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola en el presente Plan Especial.

Para su autorización se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Parcela mínima: quince mil (15.000) m2.

b) Condiciones de edificación:

Edificabilidad: 0,01 m2/m2 no pudiendo sobrepasar en ningún caso mil quinientos (1.500) m2 construidos sobre rasante ni dos mil (2.000) m2 bajo rasante.

Las bodegas existentes a la entrada en vigor del presente Plan Especial cuya superficie construida supere los mil quinientos (1.500) m2 construidos podrán ser objeto de ampliación, hasta un 30% más de la superficie construida que dispongan, sin superar en ningún caso los tres mil (3.000) m2 construidos sobre rasante ni dos mil (2.000) m2 bajo rasante.

Los acabados de las cubiertas de estas ampliaciones bajo rasante serán a base de picón, salvo los sectores que puedan destinarse a terraza asociada a servicios de restauración o acceso de visitantes.

En caso de optarse por el ajardinamiento de estas cubiertas, las especies elegidas deberán ser autóctonas, o bien otras especies características de la jardinería tradicional. En cualquier caso, deberá predominar el picón sobre los elementos de flora elegidos.

Las zonas construidas destinadas a uso público no podrán superar el 30% de la superficie construida total, sobre la rasante.

Altura máxima: una planta (5,00 m).

Retranqueos: cuatro (4,00) m mínimo a cualquiera de los linderos.

Sección 4

Normas de uso y edificación en Suelo Rústico

Artículo 118.- Cerramientos.

1. La reconstrucción de muros de parcelación o de protección de cultivos frente al viento se hará con las mismas características de los muros preexistentes, siempre que éstos reflejen la tipología recogida en los siguientes apartados del presente artículo.

2. Los muros de protección de cultivos (cualquiera que sea su forma) deberán ser acabados a base de piedra seca, con una altura máxima de 0,7 m. Salvo para el abrigo de frutales que podrá alcanzar un máximo de 2,00 metros de altura y el cierre de explotaciones pecuarias que deberá adecuarse a lo establecido por este Plan Especial.

3. Los cerramientos de parcelas en suelo rústico -salvo los ubicados en el ámbito de los asentamientos rurales- deberán ser acabados a base de piedra seca cuando sean contiguos a una carretera o pista. La altura máxima será de 0,7 m.

4. En asentamiento rural y en suelo urbano y urbanizable, en ausencia de determinaciones específicas de la ordenanza de aplicación, los muros de cerramiento de fincas tendrán una altura máxima de 0,7 m acabados a base de piedra seca, o enfoscados y pintados de blanco. En vías que no pertenezcan a la red insular de segundo y tercer orden podrán ejecutarse los cerramientos a una distancia mínima de 1,5 m desde la arista exterior de la calzada.

Artículo 119.- Cuartos de aperos y de riego.

1. Parcela mínima de 10.000 m2 Superficie máxima de 20 m2 construidos, con un máximo de 1,50 m de altura sobre rasante.

2. Cubierta plana. Cubierta y paramentos exteriores acabados en piedra seca o con una capa superficial de rofe, o con pintura del color que mejor garantice el mimetismo con el entorno. Carpintería de huecos en color natural o pintada de colores habitualmente utilizados en la arquitectura tradicional.

3. Cuando se ejecuten en las zonas categorizadas como Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola o Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola de La Geria:

a. No podrán adosarse a la edificación residencial vinculada a la explotación agrícola, pero se situarán en sus inmediaciones, siendo la distancia entre los puntos más cercanos de ambas edificaciones de entre 3,00 y 6,00 m.

b. El acabado exterior podrá ser similar al de la edificación residencial (enfoscado y pintado de blanco), pero con una altura máxima de 3,00 m, o bien cubrirse de piedra. La carpintería recibirá similar tratamiento que la de la edificación principal.

Artículo 120.- Garajes de maquinaria.

1. En el caso de fincas que justifiquen el uso de maquinaria rodada para la realización de las tareas agrícolas, se podrá autorizar una construcción por parcela, para la guarda de dicha maquinaria.

2. Las dimensiones máximas serán similares a las de los cuartos de aperos (20,00 m2), salvo que las dimensiones de la maquinaria sean superiores.

3. La parcela mínima exigida será de 10.000 m2.

4. Las condiciones tipológicas serán las señaladas para los cuartos de aperos.

5. Cuando se ejecuten en Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola o Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola de La Geria:

a. No podrán adosarse a la edificación residencial vinculada a la explotación agrícola, pero se situarán en sus inmediaciones, siendo la distancia entre los puntos más cercanos de ambas edificaciones de entre 3,00 y 6,00 m.

b. El acabado exterior podrá ser similar al de la edificación residencial (enfoscado y pintado de blanco), pero con una altura máxima de 3,00 m (en caso de ser necesaria una mayor altura por las características de la maquinaria, el exceso sobre los 3,00 m se ejecutará bajo rasante). La carpintería recibirá similar tratamiento que la de la edificación principal.

c. Construcciones de instalaciones destinadas a infraestructura hidrológica o eléctrica (arquetas, pozos de registro y similares).

6. Deben ser enterradas (altura máxima de 0,30 m sobre rasante) y con cubierta en tonos miméticos con el resto de la parcela, o integrados en los muros de cerramiento de parcela. Superficie máxima de 5,00 m2, salvo que se justifique la necesidad de una superficie mayor. En caso de ser imprescindible elementos sobre esta altura, tendrán las mínimas dimensiones posibles y se mimetizarán según lo descrito para los cuartos de aperos.

Artículo 121.- Número máximo de edificaciones por parcela cultivable.

En cada parcela cultivable:

1. Los aljibes son compatibles con cualquier otra construcción.

2. Los cuartos de aperos, los cuartos de riego y los garajes de maquinaria no podrán coexistir en la misma parcela.

Artículo 122.- Aljibes.

1. Sus dimensiones serán en función del tamaño y de las dimensiones de la explotación.

2. Irán enterrados, salvo que por las condiciones del terreno deban ir en parte o en su totalidad sobre la rasante natural del terreno, en cuyo caso la altura máxima será de cincuenta (50) cm medidos en cualquier punto del terreno.

3. En todo caso, los paramentos verticales que se sitúen por encima de la rasante del terreno deberán acabarse a base de piedra seca.

Sección 5

Normas de Uso y edificación en Suelo Urbano

Artículo 123.- Ordenanzas en Suelo Urbano Consolidado.

1. Ordenación de la edificación entre medianeras.

Definición.

Este tipo de ordenación se caracteriza por disponer de dos planos coincidentes con los linderos laterales además de estar alineada a vial.

Condiciones de la edificación:

a) Retranqueos: con carácter general, la edificación debe alinearse obligatoriamente a vial. No obstante, se permitirán retranqueos cuando se efectúe en el tramo de calle comprendido entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas y observen una profundidad igual o superior a dos (2,00) m.

Cuando alguno de los linderos de la parcela sea coincidente con el límite del Suelo Rústico la edificación deberá retranquearse respecto de este lindero una distancia mínima de dos (2,00) m. El paramento resultante deberá tratarse como una fachada.

b) Cubiertas: planas. Se permitirán cubiertas inclinadas como remates de cajas de escaleras o cubiertas de patios, garantizando en todo caso que el vertido de pluviales se produzca sobre la propia parcela.

Condiciones de uso.

a) Característico: el residencial.

Las viviendas deberán ser exteriores, con un frente mínimo al exterior de cinco (5,00) m.

b) Compatibles: equipamientos y dotaciones, comercio, talleres artesanales y oficinas, sujetos a las siguientes condiciones:

El uso, equipamientos y dotaciones se regulará por lo dispuesto en el artículo 116 de este Plan Especial.

El uso comercial se localizará exclusivamente en planta baja.

La superficie máxima destinada a este uso debe ser inferior a doscientos cincuenta (250,00) m2 construidos.

Deben disponerse las medidas correctoras precisas para garantizar el confort, la salubridad y la seguridad de los vecinos.

Los talleres artesanales podrán alcanzar una superficie máxima de cien (100) m2 construidos.

Los almacenes podrán alcanzar una superficie máxima de doscientos cincuenta (250,00) m2 construidos.

Condiciones particulares de la Ordenanza M.

Condiciones de la edificación:

a) Edificabilidad: un (1,00) m2/m2.

b) Altura máxima: dos plantas (7,00 metros).

c) Ocupación máxima: 100%.

Condiciones de la parcela:

a) Parcela mínima: ciento cincuenta (150,00) m2.

b) Frente mínimo: seis (6,00) m.

c) Fondo máximo edificable: treinta (30,00) m.

2. Ordenación de la edificación aislada.

Definición.

Este tipo de ordenación se caracteriza por la disposición de la edificación, separada de todos sus linderos.

Condiciones de la edificación:

a) Cubiertas: podrán ser planas o inclinadas.

b) Ocupación de la edificación en planta alta: como máximo se podrá ocupar el 50% de la superficie ocupada por la planta baja.

c) Tratamiento del espacio libre interior de la parcela:

Deberá ser ajardinado al menos el 40% de la superficie libre de edificación.

Las especies vegetales a emplear serán preferentemente las variedades autóctonas, o aquellas otras de uso tradicional en la jardinería de la isla.

d) Aparcamiento: será obligatorio disponer en el interior de la parcela de una plaza de aparcamiento por vivienda.

Condiciones de uso.

a) Característico: el residencial en la tipología de vivienda unifamiliar.

b) Compatibles: equipamientos y dotaciones, comercio y oficinas, sujetos a las siguientes condiciones:

El uso, equipamientos y dotaciones se regulará por lo dispuesto en el artículo 116 de este Plan Especial.

El uso comercial se localizará exclusivamente en planta baja.

La superficie máxima destinada a este uso debe ser inferior a doscientos cincuenta (250,00) m2 construidos.

Deben disponerse las medidas correctoras precisas para garantizar el confort, la salubridad y la seguridad de los vecinos.

Condiciones particulares de la Ordenanza A.

Condiciones de la edificación:

a) Tipo de edificación: aislada.

b) Edificabilidad máxima: 0,45 m2/m2.

c) Altura máxima: dos plantas (7,00 metros) a cara superior del último forjado y 8,50 metros a remate de cumbrera si se opta por la cubierta inclinada.

d) Ocupación máxima: 45%.

e) Retranqueos: a viales cuatro (4,00) m. A resto linderos tres (3,00) m.

Condiciones de la parcela:

a) Parcela mínima: cuatrocientos (400,00) m2.

b) Frente mínimo: doce (12,00) m.

Artículo 124.- Ordenanzas en Suelo Urbano No Consolidado por la urbanización.

Condiciones generales de la edificación:

Se regirán por lo dispuesto para la ordenación de la edificación aislada en suelo urbano.

Condiciones particulares de la Ordenanza en SUNCU.

Condiciones de la edificación:

a) Tipo de edificación: aislada.

b) Edificabilidad máxima: 0,60 m2/m2.

c) Altura máxima: dos plantas (7,00 metros) a cara superior del último forjado y 8,50 metros a remate de cumbrera si se opta por la cubierta inclinada.

d) Ocupación máxima: 60%.

e) Retranqueos: a viales tres (3,00) m. A resto linderos dos (2,00) m.

Condiciones de la parcela:

a) Parcela mínima: doscientos cincuenta (250,00) m2.

b) Frente mínimo: diez (10,00) m.

Sección 6

Normas de uso y edificación

en el Suelo Urbanizable

Artículo 125.- Ordenanzas en el Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado.

Condiciones generales de la edificación:

Se regirán por lo dispuesto para la ordenación de la edificación aislada en suelo urbano.

Condiciones particulares de la Ordenanza en SUSNO:

Se regirán por lo dispuesto para la ordenación de la edificación aislada en suelo urbano no consolidado por la urbanización.

Sección 7

Normas de uso y edificación en Suelo Rústico

de Asentamiento Rural

Artículo 126.- Ordenanzas en Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

1. Ordenanza SRAR-I.

Condiciones generales de la edificación:

Se regirán por lo dispuesto para la ordenación de la edificación aislada en suelo urbano.

Condiciones particulares de la Ordenanza SRAR-I:

Condiciones de la edificación:

a) Tipo de edificación: aislada.

b) Edificabilidad máxima: 0,20 m2/m2.

c) Altura máxima: dos plantas (7,00 metros) a cara superior del último forjado y 8,50 metros a remate de cumbrera si se opta por la cubierta inclinada. Para la Ordenanza SRAR-I-B, la altura máxima será de una planta (3,00 metros) a cara superior del último forjado y 4,50 metros a remate de cumbrera si se opta por la cubierta inclinada.

d) Ocupación máxima: 20%.

e) Retranqueos: a eje de viales diez (10,00) m. A borde de viales cinco (5,00) m. A resto linderos cinco (5,00) m.

Condiciones de la parcela:

a) Parcela mínima: mil (1.000) m2.

b) Frente mínimo: diez (10,00) m.

c) Diámetro círculo inscrito: veinte (20,00) m.

2. Ordenanza SRAR-II.

Condiciones generales de la edificación:

Se regirán por lo dispuesto para la ordenación de la edificación aislada en suelo urbano.

Condiciones particulares de la Ordenanza SRAR-II:

Condiciones de la edificación:

a) Tipo de edificación: aislada.

b) Edificabilidad máxima: 0,10 m2/m2.

c) Altura máxima: dos plantas (7,00 metros) a cara superior del último forjado y 8,50 metros a remate de cumbrera si se opta por la cubierta inclinada.

d) Ocupación máxima: 10%.

e) Retranqueos: a eje de viales diez (10,00) m. A borde de viales cinco (5,00) m. A resto linderos cinco (5,00) m.

Condiciones de la parcela:

a) Parcela mínima: dos mil (2.000) m2.

b) Frente mínimo: diez (10,00) m.

c) Diámetro círculo inscrito: veinte (20,00) m.

Sección 8

Ordenación de la edificación en los

Suelos Rústicos de Asentamientos Agrícolas

Artículo 127.- Condiciones para la autorización del uso residencial en edificaciones preexistentes.

Para autorizar el uso residencial en edificaciones preexistentes en Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola y Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola de La Geria, deberán acreditarse los siguientes extremos:

1. El uso residencial debe estar vinculado y ser complementario a una explotación agrícola efectiva, debiendo avalarse este extremo por el órgano con competencia sectorial en la materia, debiendo interesarse en todo caso el oportuno informe de la Consejería competente en materia de Agricultura del Gobierno de Canarias.

Artículo 128.- Condiciones tipológicas para la edificación residencial.

Condiciones de la edificación:

a) Cubiertas: podrán ser planas o inclinadas.

b) Aparcamiento: será obligatorio disponer en el interior de la parcela de una plaza de aparcamiento por vivienda.

Condiciones de uso.

a) Característico: el residencial en la tipología de vivienda unifamiliar vinculado a explotación agropecuaria.

b) Compatibles: bodegas, reguladas por lo dispuesto en el artículo 117 de este Plan Especial.

Condiciones de la edificación:

a) Tipo de edificación: aislada.

b) Edificabilidad máxima: 200 m2 construidos. En este cómputo no se consideran los garajes de maquinaria y cuartos de aperos, que se regirán por las condiciones específicas para este tipo de construcciones.

c) Altura máxima: una planta (3,00 metros) a cara superior del último forjado y 4,50 metros a remate de cumbrera si se opta por la cubierta inclinada.

d) Ocupación máxima: no se establece.

e) Retranqueos: a eje de viales diez (10,00) m. A borde de viales cinco (5,00) m. A resto linderos cinco (5,00) m.

Condiciones de la parcela:

a) Parcela mínima: cinco mil (5.000) m2.

b) Frente mínimo: diez (10,00) m.

c) Diámetro círculo inscrito: veinte (20,00) m.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE

ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL PAISAJE

PROTEGIDO

CAPÍTULO 1

DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 129.- Necesidad y marco jurídico.

1. Dada la existencia en el Paisaje Protegido de población y actividades adscritas a cinco de los siete municipios de Lanzarote y dada la situación actual de las actividades que originan el paisaje objeto de protección, que requiere de la adopción de una estrategia global, se considera necesario que la gestión de este Espacio Natural sea abordada desde un único órgano que aglutine todas las competencias concurrentes en la zona.

2. Por las razones expuestas en el artículo anterior, para la gestión y administración del Paisaje Protegido se ha optado desde este Plan Especial, como instrumento apto para su delimitación, por un Área de Gestión Integrada para la mejor protección y gestión administrativa del espacio natural.

3. Según determina el Reglamento de gestión y ejecución en su artículo 154 el presente Plan Especial está constituido como instrumento apto para delimitar su ámbito de ordenación como Área de Gestión Integrada.

4. La regulación del Área de Gestión Integrada se establece en los artículos 140 a 144 del Texto Refundido, ambos inclusive, y en los artículos 152 al 180 del Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias (en adelante, Reglamento de Gestión). Según la definición establecida por el artículo 140 las Áreas de Gestión Integrada son aquellas "donde se haya de realizar una gestión integrada de todos sus recursos, buscando el equilibrio entre su conservación y las diversas actividades que en ellas tengan lugar" .

5. Una vez se haya constituido el Área de Gestión Integrada, la organización administrativa de la misma actuará en sustitución de la Administración que tenga atribuida la gestión de los espacios naturales protegidos, en este caso el Cabildo Insular de Lanzarote, según el artículo 155.2.a) del Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias.

Artículo 130.- Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial del Área de Gestión Integrada coincide con el del Paisaje Protegido de La Geria.

Artículo 131.- Organización administrativa.

1. La organización administrativa del Área de Gestión Integrada debe adoptar la forma de Consorcio. Subsidiariamente, podrá adoptar la forma de organismo autónomo de carácter gerencial cuando concurran los supuestos previstos en el artículo 142.3 del Texto Refundido y en el Reglamento de Gestión.

2. Administraciones competentes a efectos de su incorporación en la organización de la gestión del Área. Las administraciones que deben integrarse en la organización consorcial del área son los Ayuntamientos con territorio en el Paisaje Protegido, el Cabildo de Lanzarote, y la administración de la Comunidad Autónoma que formula el Plan Especial.

3. Participación de particulares en el Consorcio. Se regirá por lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento de Gestión.

4. Órganos directivos del Consorcio. El Consorcio tendrá como órganos directivos un Consejo Rector y un Gerente, con las condiciones y atribuciones que se establecen en el artículo 167 del Reglamento de Gestión.

5. Régimen funcional de la organización administrativa del Área de Gestión Integrada. El régimen funcional se regirá por lo establecido en los artículos 175 a 178 del Reglamento de Gestión, recomendándose que las funciones de ventanilla única que en él se refieren se desarrollen desde una oficina a ubicar dentro del Paisaje Protegido o en sus inmediaciones.

6. Régimen financiero del Área de Gestión Integrada. Los recursos financieros de los que debe disponer el Área de Gestión Integrada para el cumplimiento de sus objetivos son los establecidos en el artículo 179 del Reglamento de Gestión, siendo las competencias de carácter financiero las que establece el artículo 180 del mismo Reglamento.

Artículo 132.- Régimen procedimental para la organización del Consorcio.

1. El plazo máximo para la constitución del Consorcio se establece en un año, desde la entrada en vigor del presente Plan Especial.

2. La administración que debe llevar la iniciativa en el procedimiento de constitución del Consorcio es la administración de la Comunidad Autónoma que formula el Plan Especial del Paisaje Protegido de La Geria.

3. Para la válida constitución del Consorcio será necesaria la aprobación de sus estatutos por los órganos competentes de cada una de las administraciones concurrentes, y la firma del convenio de colaboración de los miembros que tengan carácter de necesarios, al que se incorporarán los correspondientes estatutos.

4. El Consorcio tendrá carácter indefinido salvo que se haya cumplido su objeto o que así se determine en sus estatutos, en cuyo caso se producirá su extinción.

Artículo 133.- Objetivos.

1. Como objetivos básicos para la gestión del Área de Gestión Integrada, se asumen los fundamentos de protección del Paisaje Protegido de La Geria y los objetivos del presente Plan Especial.

Artículo 134.- Funciones del órgano de gestión del Paisaje Protegido.

1. Sin perjuicio de lo establecido por el Reglamento de Gestión respecto al régimen funcional de la organización administrativa del Área de Gestión Integrada, el Consorcio debe asumir, como órgano de gestión y administración del Espacio Natural, las funciones generales del manejo de los recursos, la tutela y aplicación de la normativa de usos, la organización y coordinación en relación con el uso público. Como funciones particulares debe atender a las siguientes:

a. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan Especial, aplicar los instrumentos de ordenación del Paisaje Protegido y coordinar la gestión del mismo.

b. Asumir la dirección y coordinación del personal que esté adscrito al Paisaje Protegido, así como tener previstas las dotaciones de servicios referidas a medios materiales y humanos que la gestión del Espacio Natural precise.

c. Elaborar el Programa Anual de Trabajo de acuerdo con las disposiciones del presente Plan y de los Programas de Actuación que de él se deriven, y previo informe vinculante del Patronato Insular de los Espacios Naturales Protegidos.

d. Presentar ante el Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos la Memoria Anual de Actividades y Resultados.

e. Autorizar e informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Paisaje Protegido, según lo dispuesto en el presente Plan Especial.

f. Revocar las autorizaciones previstas en el apartado anterior cuando las actividades desarrolladas excedan o violen los términos o condiciones de dichas autorizaciones.

g. Colaborar con los responsables del control y coordinación de las actuaciones en casos de emergencia y adoptar las medidas de prevención adecuadas.

h. La búsqueda y apoyo de la captación de ayudas externas necesarias para el desarrollo de proyectos de interés para el Paisaje Protegido, así como promover la colaboración con otros organismos o entidades en todo aquello que sea de interés para la mejor gestión del Espacio Natural.

i. Llevar a cabo las actuaciones básicas y cumplir las directrices de gestión que se recogen en el presente Plan, así como elaborar los Programas de Actuación que lo desarrollen y cumplir las determinaciones que surjan de éstos.

j. Informar y orientar a los visitantes y residentes acerca de los fundamentos de protección del Paisaje Protegido y los objetivos del Plan, acerca de la actividad de gestión que desarrolla y acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

k. Promocionar activamente el Paisaje Protegido con los objetivos marcados desde el presente Plan, realizando actividades educativo-ambientales dirigidas a toda la población, y de forma específica a los escolares. También llevando a cabo contactos con tour-operadores y agencias de viajes, para concertar visitas con grupos organizados.

l. Cuantas acciones estime oportunas en beneficio del Paisaje Protegido.

2. Para el correcto desempeño de estas funciones se destinará personal técnico, de vigilancia y de administración, así como recursos financieros suficientes.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 135.- Criterios generales.

1. La gestión se centrará de forma prioritaria en la recuperación y conservación del paisaje agrario que fundamenta la protección del Espacio Natural, siguiendo para ello directrices señaladas en el presente Plan Especial, por medio de las actuaciones que mejor lleven a la consecución de los objetivos marcados. Por ello se respetará escrupulosamente la prioridad en la ejecución de las actuaciones públicas básicas a las cuales se ha asignado prioridad 1 en este Plan Especial, ejecutándolas además en el primer año de vigencia del Plan.

2. Deben hacerse los esfuerzos necesarios para la conservación, al menos en su estado de conservación actual, de los recursos naturales, evitando toda nueva degradación de los mismos.

3. Deben establecerse y ejecutarse los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa del Plan, y especialmente en lo que se refiere a la disciplina urbanística y las transformaciones de la tipología agraria.

4. Deben diseñarse e instaurarse los mecanismos que mejor redunden en el mantenimiento del paisaje agrario, pudiendo éstos intervenir tanto en la propia actividad como en los mecanismos externos que la condicionan: potenciación del mercado para su producto principal, usos que lo amenazan, etc.

5. Debe arbitrarse la gestión de la actividad agraria en torno a la conservación estricta del paisaje de La Geria, controlando la transformación del paisaje agrario del resto del Espacio Natural para que mantenga una elevada calidad paisajística, pero sin coartar la evolución de la actividad agraria como actividad económica.

6. Debe coordinarse la gestión de los valores naturales del Paisaje Protegido con los de Espacios Naturales colindantes con los cuales comparte esos valores: el Parque Natural de los Volcanes y el Parque Nacional de Timanfaya.

7. Debe darse a conocer, a la administración competente, la relación de especies de la flora y fauna ubicadas en el Paisaje Protegido susceptibles de acogerse a Planes de Recuperación, Conservación o de Manejo en aplicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

8. Deben adoptarse las medidas necesarias para incluir al Paisaje Protegido en las políticas municipales, insulares y regionales respecto a las labores de mantenimiento (limpieza del Espacio Natural), restauración paisajística (respecto a las huellas de extracción), ecológica (respecto a especies amenazadas y/o protegidas), y cualquier otra estrategia beneficiosa para el Espacio Natural que no haya sido objeto de actuación en el marco del presente Plan Especial.

9. Debe promoverse la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas para la coordinación de iniciativas de uso público que redunden en la conservación del paisaje agrario.

10. Deben estudiarse, y en su caso instaurarse, mecanismos que permitan la co-financiación de las labores de mantenimiento del paisaje por medio del uso público del Espacio Natural.

11. El órgano gestor deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que el rofe sobrante de las reestructuraciones sólo se emplee en las labores de restauración de perfiles de las áreas del Paisaje Protegido que han sufrido extracciones o, en la reposición del rofe en los enarenados artificiales dentro o fuera del espacio protegido.

12. Aunque el Plan Especial no ha incluido acciones concretas respecto a actuaciones que, si bien deben abordarse, no se consideran en este momento prioritarias en la gestión del Paisaje Protegido de La Geria, esto no es óbice para que el órgano gestor pueda abordarlas o promover su inclusión en el marco de acciones globales a nivel insular, sectorial o comarcal. Entre estas acciones se encuentran las siguientes:

a. Restauración de perfiles, y en su caso ecológica, de las áreas que han sufrido extracciones de material geológico. En este caso se podrá utilizar el material excedente de las reestructuraciones de fincas agrícolas que puedan autorizarse en el ámbito del Paisaje Protegido.

b. Estudios sobre el estatus de especies amenazadas, como es el caso del petrel de Bulwer y demás especies que justifican la inclusión del Paisaje Protegido en una ZEPA, o sobre el estado de las poblaciones de algunas especies cinegéticas que parecen haber sufrido regresión, estableciendo en su caso las medidas necesarias para la mejora de las poblaciones de estas especies. Además es relevante el estudio de las posibles amenazas: actividad cinegética, prácticas asociadas a la actividad agrícola, uso de fitosanitarios, etc.

CAPÍTULO 3

DIRECTRICES Y CRITERIOS PARA EL SEGUIMIENTO

Sección 1

Directrices para el seguimiento ecológico

y socioeconómico

Artículo 136.- Criterios generales.

1. Con carácter general, el órgano gestor recabará y aplicará los criterios de seguimiento del estado de hábitats, especies y medio socioeconómico que se puedan establecer desde instancias superiores de planificación (insular, regional y, en su caso, nacional e internacional).

2. En ausencia de los criterios referidos en el apartado anterior, el órgano gestor seguirá los criterios que se señalan en los artículos siguientes. Estos criterios podrán sustituirse por otros que ofrezcan una información más útil de cara al seguimiento de los elementos.

3. El objeto del seguimiento debe ser conocer la evolución de los elementos dentro del Espacio Natural, pero la información recogida debe ser comparable y compartible con otros territorios donde se ubiquen los mismos elementos. Para ello se recomienda consensuar los elementos y los parámetros a controlar al menos con los órganos gestores del resto de los Espacios Naturales de la isla donde se detecten los mismos elementos.

4. Se procurará que la información recogida se integre o sea integrable en sistemas de información geográfica.

Artículo 137.- Criterios para el seguimiento de especies.

1. Se deben elegir especies indicadoras, bien por razón de su sensibilidad al cambio de las condiciones ambientales, bien por su valor intrínseco (caso de las especies amenazadas).

2. Debe elegirse el tipo de parámetro idóneo para el seguimiento de cada especie indicadora elegida: por ejemplo el tamaño de la población, el grado de desarrollo de los individuos, la densidad de población, etc., así como la periodicidad idónea para su medida.

3. En el caso de la fauna, se procurará la identificación de las áreas de nidificación/cría, con el fin de establecer un seguimiento posterior de las posibles amenazas que puedan existir durante estos períodos del ciclo de vida de cada especie.

4. Tras cada período de seguimiento, o en general con carácter anual, se elaborará un documento con los resultados del seguimiento y las posibles medidas que se considere preciso adoptar en función de los datos recogidos. Dicho documento se remitirá a las administraciones insular y autonómica con competencia en conservación de la naturaleza y/o biodiversidad. Su finalidad será tanto la de transmisión de la información referida al seguimiento, como en su caso la solicitud de colaboración en la adopción de medidas de gestión activa de las especies.

5. En la elección de especies y parámetros se deberá tener en cuenta la posible aplicación de los resultados y herramientas desarrollados en el marco del Proyecto Centinela (elaborado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias dentro del proyecto Interreg-IIIB), como es el caso del programa de seguimiento de especies amenazadas "SEGA". También se evaluará la integración del Banco de Datos de Biodiversidad y otras posibles iniciativas similares.

Artículo 138.- Criterios para el seguimiento de hábitats.

1. Se procurará integrar el seguimiento del hábitat de interés comunitario de campos de lava con el que se lleve a cabo en el adyacente Parque Natural de Los Volcanes.

2. Se evaluará la conveniencia de realizar el seguimiento de las comunidades de los islotes. En su caso, se identificarán las especies que puedan ser indicativas de la evolución de la comunidad, y se planificará y ejecutará su seguimiento.

3. Se evaluará la posibilidad de integrar las técnicas de fotointerpretación de fotografías aéreas en el seguimiento.

Artículo 139.- Criterios para el seguimiento socioeconómico.

1. El objetivo del seguimiento es doble: conocer los cambios y tendencias en el bienestar de la población residente (Directriz 16 de las Directrices de Ordenación General), y conocer los cambios y tendencias en las principales actividades del Espacio Natural.

2. Respecto al seguimiento del bienestar de la población asentada, se proponen los siguientes indicadores, pudiendo el órgano gestor añadir o modificar este listado si lo considera conveniente para la obtención de mejores resultados:

a. Migración: tasa de migración.

b. Actividad: en qué sectores se emplea la población del Espacio Natural.

c. Servicios: dotaciones y equipamientos (públicos o privados) disponibles en cada núcleo o a una distancia inferior a 2 km. Se agruparán por tipo de dotación y/o equipamiento (sanitarios, deportivos, espacios libres, culturales, etc.).

d. Uso de las residencias: adscripción de usos de las construcciones residenciales del Paisaje Protegido. Diferenciar al menos entre vivienda habitual, segunda residencia (incluyendo tipo de uso: fin de semana, vacaciones), viviendas vacías (sin uso), viviendas en alquiler.

e. Población en vivienda precaria.

f. Población en diseminado.

g. Población conectada a red de abasto.

h. Población conectada a red de saneamiento.

i. Población con depuración: diferenciando si es individual o colectivo (en este caso si es privado o público).

3. Respecto a las principales actividades del territorio, dado que el Plan Especial prevé la realización de intervenciones sobre ellas a través de sus Programas de Actuación, se engranará su seguimiento en el de la aplicación del Plan Especial, que se describe en la siguiente Sección.

Sección 2

Directrices para el seguimiento de la aplicación

del Plan Especial

Artículo 140.- Criterios generales.

1. El seguimiento se llevará a cabo en el marco del Plan de Vigilancia Ambiental del Plan Especial, cuyas características se detallan en los siguientes artículos.

2. Los indicadores que se señalan podrán ser sustituidos por otros (o podrán añadirse indicadores adicionales), que presenten un mejor comportamiento como indicadores.

3. Se procurará la integración de la información relativa al seguimiento en sistemas de información geográfica.

4. Plan de Vigilancia Ambiental:

a. Su realización corresponde al órgano gestor del Paisaje Protegido, debiendo contar con la colaboración de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias.

b. La Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias colaborará activamente con el órgano gestor, proporcionándole la información de que pueda disponer sobre los diversos indicadores, y especialmente sobre los que puedan derivarse del Sistema de Información Territorial de Canarias u otras herramientas desarrolladas por el Gobierno de Canarias con relevancia para las tareas de seguimiento señaladas en el presente Plan Especial.

c. Se llevará a cabo un seguimiento al menos anual de los indicadores, a menos que algún indicador requiera una periodicidad diferente, extremo éste que deberá justificarse

d. El órgano gestor, a la vista de la evolución de los indicadores, deberá proponer en su caso la revisión del Plan Especial, si lo considera necesario para detener o invertir la tendencia de alguno de los elementos del Paisaje Protegido.

e. Los resultados del Plan de Vigilancia Ambiental se publicarán anualmente, pudiendo utilizarse para ello, por ejemplo, las herramientas de comunicación a través de internet de que disponen las administraciones integrantes del Consorcio, o el portal web del Gobierno de Canarias.

Artículo 141.- Indicadores de seguimiento.

1. Actividad agropecuaria.

a. Abandono de la actividad agrícola o pecuaria: tanto en número de parcelas y explotaciones (granjas) como en superficie abandonada. A ser posible diferenciará el estado de abandono (reciente, medio o prolongado).

b. Cambio del modo de cultivo: número de parcelas y superficie reestructurada. Diferenciar si la reestructuración es a tipología de hoyos o de zanjas.

c. Rentabilidad de las explotaciones agropecuarias: estimación de la rentabilidad de las explotaciones. Debe diferenciarse en función de la tipología de cultivo o cabaña ganadera y la zona.

d. Consumo de productos accesorios: consumo de pesticidas, herbicidas, fertilizantes, piensos, etc. Estimación por estadísticas de adquisición o mediante encuestas de uso entre los agricultores y ganaderos.

e. Infracciones sobre la normativa agropecuaria del Plan: específicamente las que tengan vinculación paisajística: reestructuraciones en áreas donde no se permite, uso de tipologías constructivas no permitidas en elementos accesorios de la actividad, etc.

2. Actividad vinícola.

a. Producción de vino: cantidad anual producida por bodegas (deberá especificarse porcentaje aproximado de uva del Espacio Natural que emplea cada uno en cada cosecha).

b. Calidad: entre otros, atenderá a los premios obtenidos por cada variedad de vino en las diferentes bodegas.

c. Diversidad: nuevas variedades de vino comercializadas.

d. Disposición de servicios al público: ubicación de zonas de degustación y venta (tanto de vino como de otros productos) en las bodegas del Espacio Natural y cercanas.

3. Uso público.

a. Existencia de Plan de Uso Público.

b. Existencia de Programa de Uso Público.

c. Porcentaje de ejecución (respecto al número de actuaciones) del Programa de Uso Público.

d. Integración del uso público en la actividad vinícola: existencia de elementos ligados al uso público del Espacio Natural en la oferta de servicios de las bodegas.

e. Repercusión económica del uso público en la gestión del Espacio Natural.

f. Infracciones ligadas al uso público.

4. Dinámica urbanística.

a. Licencias concedidas en el Espacio Natural: diferenciando el objeto (vivienda, taller, comercio, cerramiento, alpendre, etc.).

b. Infracciones urbanísticas en el Espacio Natural: con especificación de tipo denunciado (vivienda, alpendre, caminos, cerramientos, etc.).

c. Densidad de viviendas en los núcleos de población del Espacio Natural (incluyendo el resto de superficie de los núcleos que sólo se adentran parcialmente en el Paisaje Protegido).

d. Edificaciones que no cumplen los parámetros estéticos básicos establecidos por el Plan Especial (color de carpinterías, color de paramentos, composición de volúmenes, tipología de cubiertas, etc.). Diferenciar si se trata de nuevas edificaciones.

e. Similitud estética de construcciones dentro de núcleos de población: viviendas de igual tipología que adyacentes, sean o no de promoción múltiple.

5. Geología.

a. número de huellas de extracción y superficie afectada. Evolución comparada en el tiempo (por medio de fotointerpretación, por ejemplo).

6. Flora y fauna.

a. Especies del Paisaje Protegido con planes de gestión aprobados.

b. Especies con planes de gestión en funcionamiento en el Espacio Natural.

c. Eventos relevantes para la gestión de especies: por ejemplo, datos derivados de estudios que indiquen necesidad de actuaciones específicas y/o urgentes de recuperación o gestión de alguna especie.

d. Autorizaciones concedidas para estudios sobre especies de flora o fauna o actuaciones relacionadas con estudios.

7. Hábitats.

a. Evolución de la vegetación sobre el territorio: (por ejemplo, a través de fotointerpretación, indicando si la dinámica es de recuperación o de degradación de la formación existente.

8. Paisaje: varios de los indicadores que se señalan a continuación son comunes con los referidos en otros apartados.

a. Número de huellas de extracción y superficie afectada. Evolución comparada en el tiempo (por medio de fotointerpretación, por ejemplo).

b. Edificaciones que no cumplen los parámetros estéticos básicos establecidos por el Plan Especial (color de carpinterías, color de paramentos, composición de volúmenes, tipología de cubiertas, etc.). Diferenciar si se trata de nuevas edificaciones.

c. Similitud estética de construcciones dentro de núcleos de población: viviendas de igual tipología que adyacentes, sean o no de promoción múltiple.

d. Cambio del modo de cultivo: número de parcelas y superficie reestructurada. Diferenciar si la reestructuración es a tipología de hoyos o de zanjas.

e. Abandono de la actividad agrícola: tanto en número de parcelas como en superficie abandonada. A ser posible diferenciará el estado de abandono (reciente, con colonización por hierbas; medio, con desaparición de vides; prolongado, con desaparición de hoyo).

f. Número de miradores: ubicaciones acondicionadas como miradores o rutas panorámicas dentro del uso público del Espacio Natural.

g. Control de cambios: modificaciones en la estructura del territorio observables mediante fotointerpretación. Se propone el uso de la herramienta MAPA de la empresa GRAFCAN, S.A. o similar.

CAPÍTULO 4

ACTUACIONES BÁSICAS

Artículo 142.- Actuaciones básicas que prevé el Plan Especial del Paisaje Protegido de La Geria.

1. Diseño del Programa de Conservación del Paisaje Agrario. Deberá elaborarse un Programa que contemple las acciones que conduzcan a la recuperación y conservación del paisaje agrario que justifica la protección de este Espacio Natural. Para ello se seguirán las directrices y resto de aspectos que al respecto señala el Plan Especial.

2. Diseño del Plan de Uso Público. Se deberá elaborar un Plan de Uso Público, según las directrices y demás aspectos señalados en el Plan Especial. Deberá incluir un diagnóstico de la situación actual, y la planificación para la ejecución del programa o programas que concreten el uso público.

3. Diseño del Programa de Uso Público. Deberá realizarse de acuerdo con los aspectos que para él establecen tanto el Plan de Uso Público como el Plan Especial.

4. Dotación de una oficina de gestión. Se contemplan los elementos básicos necesarios para poner en funcionamiento una oficina de gestión. Para su ubicación se deberá emplear preferentemente una edificación existente dentro del ámbito del Paisaje Protegido.

5. Señalización. Se contempla la señalización básica del Paisaje Protegido. La señalización interpretativa deberá ser diseñada y ejecutada en el marco del Plan y Programa de Uso Público.

6. Estudio de estabilidad de la LZ-58. Se contempla la realización de los estudios necesarios para determinar cuál es la estabilidad de esta vía en su paso sobre el tubo volcánico de la Cueva de los Naturalistas. Deberá además proponer soluciones para garantizar tanto la seguridad de la vía como la no-afección al tubo volcánico.

CAPÍTULO 5

DIRECTRICES PARA LA FORMULACIÓN

DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 143.- Programa de Conservación del Paisaje Agrario.

1. La formulación y ejecución de este Programa debe ser prioritaria en la gestión del Paisaje Protegido de La Geria.

2. Para la formulación del Programa de Conservación del Paisaje Agrario se tendrán en cuenta las siguientes directrices:

a. Debe diseñarse un mecanismo de recuperación del paisaje agrario tradicional del sector de La Geria. El Plan Especial propone que este mecanismo implique la intervención directa del órgano gestor del Espacio Natural:

- Se propone la creación de una unidad de personal formada específicamente al efecto.

- Su función prioritaria será la recuperación paisajística de las fincas abandonadas (limpieza de hierbas, mantenimiento de hoyos y muros, etc.).

- También tendrán como función ayudar a los viticultores de este sector para evitar la degradación paisajística derivada de la falta de mantenimiento de las explotaciones.

b. El mecanismo de recuperación y conservación del paisaje agrario puede extenderse al resto de los enarenados naturales del Paisaje Protegido (priorizando los más cercanos a La Geria), pero sólo cuando se garantice la conservación de el de La Geria.

c. No debe extenderse la prestación de este servicio a las fincas que hayan sido reestructuradas, sea esta reestructuración referida a la densificación de los hoyos o a su sustitución por zanjas.

d. Deberá estudiarse la posible estimulación del mantenimiento de la tipología de cultivo en enarenados naturales (en todo el Espacio Natural) mediante el pago de un "sobreprecio" a las uvas vendimiadas procedentes de las fincas que mantengan esta tipología. En este sentido, puede adaptarse la propuesta de subvención que hace el Plan Insular, aunque deberá evaluarse la procedencia de hacerla efectiva en función de la producción entregada y/o de la conservación paisajística de la parcela.

e. Deben establecerse mecanismos para la formación de los viticultores y del personal que trabaja en las explotaciones, con el fin de optimizar la producción y, de forma indirecta, la calidad del vino.

f. Deben establecerse mecanismos (investigación, formación, etc.) que conduzcan a la mejora de la calidad del vino. En este sentido es imprescindible la implicación activa de las bodegas, tanto en el diseño de esos mecanismos como en su implantación en el proceso de elaboración del vino.

Artículo 144.- Plan y Programa de Uso Público.

1. Para la elaboración del Plan de Uso Público se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a. De forma previa a la formulación del Programa de Actuación de Uso Público deberá establecerse el modelo de uso público, mediante la elaboración del correspondiente Plan de Uso Público.

b. El Plan de Uso Público debe desarrollar el modelo de uso público que se pretende para el Paisaje Protegido.

c. El Plan de Uso Público debe ser coherente con las determinaciones y objetivos que establece el Plan Especial del Paisaje Protegido.

d. El Plan debe integrarse en la estrategia insular de uso público, pero sin obviar cuál es el objetivo principal: el mantenimiento de la actividad vitivinícola que define el paisaje protegido. En consecuencia, debe centrarse en las peculiaridades de esta actividad en el Paisaje Protegido, y sólo de forma accesoria ampliarse hacia las generalidades de la actividad.

e. El Plan debe hacer un diagnóstico de la situación de partida y de los puntos clave que deben condicionar el modelo de uso público, así como de la capacidad de acogida del espacio y de las infraestructuras existentes.

f. El Plan de Uso Público debe establecer de forma clara cuál es el modelo de uso público que se pretende para el Espacio, y las directrices para la elaboración del Programa de Actuación que concrete dicho modelo.

g. Debe tenerse en cuenta el tipo de visitantes actuales y las mejores estrategias para integrarlos en el modelo de uso público del Paisaje Protegido.

h. Debe procurarse la participación activa de los viticultores y las bodegas en el modelo y Programa de Uso Público.

i. El Plan debe prever mecanismos de seguimiento del uso público.

2. En la elaboración del Programa de Uso Público deben tenerse en cuenta las siguientes directrices:

a. Las actuaciones que concreten el Plan de Uso Público deben realizarse con criterios de integración paisajística en el entorno.

b. El uso público debe ser progresivo. No deben ofertarse nuevos servicios si no se tienen controlados los potenciales efectos negativos que puedan suponer para el Espacio Natural.

c. Debe incidirse en la promoción de La Geria como uno de los puntos singulares de la isla de Lanzarote, utilizando para ello, entre otros, los mecanismos existentes para otros puntos de relevante uso público de la isla.

d. En los mecanismos divulgativos que se diseñen, deben primar los mensajes sencillos, comprensibles y atractivos. Teniendo en cuenta la variada procedencia de los visitantes de la isla, deben estar redactados además en varios idiomas.

e. Se propone un modelo que se apoye inicialmente en las vías principales como sendas escénicas, con servicios complementarios para la observación del paisaje (miradores) y la divulgación y la promoción. El uso público debe escalarse progresivamente a partir del uso público actual. Es decir, debe arbitrarse inicialmente en la carretera LZ-30 y, eventualmente, miradores que permitan la observación del paisaje agrario. Para esta última finalidad se propone la Montaña Tinasoria, donde la existencia de una pista hasta las inmediaciones de su cumbre, y una antigua edificación que puede rehabilitarse para ofrecer contenidos divulgativos, telescopios, etc.

f. La introducción de nuevos equipamientos en la oferta de uso público debe ser progresiva, y debe primarse la divulgación de los valores del propio espacio natural (tanto los culturales como los naturales) frente a generalidades (por ejemplo, la actividad vitivinícola en la isla o en Canarias). Es decir, debe priorizarse la divulgación del paisaje de La Geria como motor para el mantenimiento de la actividad, ya que de forma indirecta será toda la viticultura insular (y no sólo la de La Geria o la del Paisaje Protegido) la que se verá beneficiada.

g. Con el mismo principio de cautela en la oferta de uso público, no se contemplará inicialmente la oferta de senderos y rutas motorizadas por el Espacio Natural, ya que no necesariamente repercutirán favorablemente sobre el paisaje. Por el contrario, para su oferta será necesario la realización de acondicionamientos de senderos y pistas, que podrán repercutir negativamente en el paisaje, y que favorecerán la dispersión de los impactos (por basuras, por coleccionismo, etc.).

h. Los equipamientos deben ser multifuncionales, aumentando su operatividad (ubicar en ellos la oficina de gestión, servicios para los habitantes del Paisaje Protegido, etc.).

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 145.- Vigencia del Plan Especial.

1. El presente Plan Especial del Paisaje Protegido de La Geria tiene vigencia indefinida (artículo 44.3 del Texto Refundido).

2. La alteración de su contenido se realizará mediante revisión o modificación.

Artículo 146.- Criterios de revisión.

Los criterios por los que se regirá la administración gestora en el momento de proponer la revisión del presente Plan son los siguientes:

1. Incompatibilidad del Plan Especial con el Plan Insular de Ordenación que se apruebe definitivamente.

2. Cuando, independientemente del tiempo transcurrido desde su puesta en ejecución, se produjera algún suceso tal que alterase o modificase de forma significativa el estado de conservación del espacio natural protegido, de manera que fuese necesaria la implantación de algún programa de emergencia.

3. Cuando se demostrase que la implantación de un Programa impide o perjudica el desarrollo de otro.

4. Cuando la evolución de la situación del Espacio Natural aconseje la adopción de nuevas estrategias de gestión que no puedan engranarse en el Plan Especial vigente. En este sentido, se tendrán en cuenta los siguientes indicadores de seguimiento como elementos clave para decidir una eventual revisión:

a. Abandono de la actividad agrícola: si durante tres años consecutivos se observa que este indicador, y fundamentalmente en referencia al abandono reciente, aumenta.

b. Infracciones sobre la normativa agrícola del Plan: si el indicador muestra tendencia creciente en tres años consecutivos. En cuanto a la realización de reestructuraciones no permitidas, y específicamente en el área de La Geria, cuando se sigan produciendo tras dos años de vigencia del Plan.

c. Existencia de Plan de Uso Público: si tras dos años de vigencia no se ha aprobado aún este Plan.

d. Existencia de Programa de Uso Público: si tras tres años de vigencia no se ha aprobado aún el Programa.

e. Número de huellas de extracción y superficie afectada: si tras tres años se observa una tendencia creciente en este indicador.

f. Evolución de la vegetación: si tras tres años se observa una dinámica regresiva de las formaciones vegetales, que no sea achacable a factores naturales puntuales (por ejemplo a la pluviometría).

5. Si se hubieran cumplimentando con total efectividad los programas de actuación establecidos en el mismo.

6. Independientemente del grado de cumplimiento de los Programas de Actuación, transcurrido el plazo de cuatro años desde su aprobación definitiva.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Plan Especial del Paisaje Protegido de La Geria entrará en vigor con la íntegra publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.

Segunda.- Las determinaciones del Plan Especial del Paisaje Protegido de La Geria, prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística.



© Gobierno de Canarias