BOC - 2010/206. Martes 19 de Octubre de 2010 - 5714

IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria

5714 - EDICTO de 30 de junio de 2010, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 0000431/2009.

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D./Dña. Víctor Manuel Morote Albert, Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y parte dispositiva tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de junio de dos mil diez.

Vistos por Dña. Carmen María Simón Rodríguez, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Quince (Familia) de Las Palmas de Gran Canaria, los autos sobre Alimentos, seguido con el número 431/08, a instancia del Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Justicia contra D. Alexis Suárez Romano, en situación procesal de rebeldía, recayendo la presente resolución con base a lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Justicia, se formuló de alimentos contra D. Alexis Suárez Romano en la que tras la alegación de los hechos y fundamentos que estimó convenientes, terminaba suplicando que se dicte en su día Sentencia conforme a los pedimentos del suplico.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 22 de julio de 2009, se acordó dar traslado de la misma al demandado para que en el término legal de 20 días se personara en autos y contestara aquélla, lo cual no verificó por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal señalándose día y hora para juicio, el cual se celebró llegado el día y hora con el resultado que obra en autos.

Tercero.- En la sustanciación del presente procedimientos se han observado las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El objeto del presente procedimiento viene constituido por la reclamación de alimentos formulada por la Abogacía de Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Justicia (como Autoridad Intermediaria Española en aplicación del Convenio Internacional sobre obtención de alimentos en el extranjero hecho en Nueva Cork el 20 de junio de 1956) frente a don Antonio Julián Peralta Almeida.

La pretensión de condena postulada frente al citado demandado, al pago de la suma de 17.651,56 euros en concepto de alimentos, y a que en lo sucesivo contribuya al mantenimiento del menor de acuerdo con la normativa sueca de alimentos, con los correspondientes intereses legales en caso de incumplimiento, se sustenta en los siguientes hechos: 1.- Que el demandado es padre del menor Johan Mikko Romano, nacido en Suecia el día 19 de mayo de 1998, habiendo reconocido su paternidad el 25 de febrero de 1995; 2.- Que la madre del menor, Dña. Liset-Lott Theresia Mico a través de la Autoridad sueca reclama 17.651,56 euros de acuerdo con los baremos de pensión alimenticias establecidos por las normas suecas, según el siguiente desglose: desde el 17.5.00 hasta el 16.5.05 118.920 SEK (1.982 sek/mes x 60 meses) y; desde el 17.5.06 hasta el 17.2.09 80.520 SEK (2.440 sek/mes x 33 meses); 3.- Que de conformidad con el Convenio de Nueva York, la Autoridad Central de Suecia remitió a la Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España, la solicitud de alimentos presentada por la madre del menor, Dña. Liset-Lott Theresia Mico, contra el demandado y; 4.- Que la Abogacía del Estado realizó dos intentos de reclamación extrajudicial al demandado resultando infructuosos debido a que el Sr. Suárez declaró carecer de medios de vida propios.

Segundo.- Delimitados los hechos objeto de debate, resulta de utilidad indicar que el Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956, denominado "Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero" tiende a solucionar la situación de las personas con derecho a reconocimiento de alimentos cuando el alimentante se halle o resida en el extranjero, tratando de dar facilidades para que la deuda alimenticia pueda ser cumplida.

Así en el número 1 del artº. 1 de este Convenio se dice que "La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de la otra Parte Contratante".

Con base en dicho Convenio, una persona residente en uno de los Estados miembros, solicita o reclama alimentos, de otra persona que esté sujeto a la jurisdicción de otro de los Estados miembros, para lo que hace entrega, de su petición, junto con los documentos acreditativos de su derecho a la prestación alimenticia, a la Autoridad del estado en el que reside (denominada Autoridad Remitente), la cual la transmite, junto con la documentación, al Organismo público o privado del estado bajo cuya jurisdicción esté la persona obligada a prestar los alimentos (denominada Institución Intermediaria), la cual deberá, conforme a la legislación de su Estado (de la que será profunda conocedora), cobrar del obligado al pago la prestación alimenticia a favor del solicitante, para lo cual deberá llevar a cabo las gestiones extrajudiciales que considere oportunas y, en su caso, deducir las acciones judiciales necesarias.

No es necesario ni preciso, que la persona peticionaria de alimentos tenga a su favor una sentencia dictada en el Estado en el que reside, condenando al obligado que se encuentra bajo la jurisdicción de otro Estado a satisfacerle una pensión alimenticia.

En ausencia de esta sentencia y tratándose de la pensión alimenticia a favor de un hijo y estando el obligado a pagarla bajo la jurisdicción del Estado español, los documentos que se acompañen con la solicitud de alimentos deberán ser los acreditativos de la filiación, de los ingresos económicos de los dos progenitores y de las necesidades del hijo que pide alimentos.

Por otra parte es preciso indicar, que a la pretensión de alimentos planteada, le es de aplicación la ley sueca, de acuerdo con el artº. 9.7 del Código Civil, que señala que "El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación. En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio". Es por ello que la parte actora aporta copia debidamente traducida del Código de Padres Sueco -folios 41 y siguientes-de las actuaciones- norma que establece en lo que aquí interesa Cap. 7 "Sobre la obligación de contribuir a la manutención" artículo 1º, primer párrafo, que "Los padres responderán de la manutención del hijo según lo que sea razonable tomando en consideración las necesidades del hijo y la capacidad económica de los padres en conjunto. Cuando se determine la obligación de los padres de contribuir a la manutención deberán tomarse en cuenta los ingresos propios del hijo y los bienes de éste, así como los beneficios sociales del hijo teniendo en cuenta lo que se desprenda de las disposiciones respecto a dichos beneficios". Por su parte el artº. 2.2 del mismo Código señala que "Un progenitor cumplirá su obligación de contribuir a la manutención abonando una pensión alimenticia al hijo si éste tiene la patria potestad del hijo junto con el otro progenitor pero el hijo vive permanentemente con el otro progenitor."

No se aporta sin embargo la norma sueca que establece el baremo de pensión alimenticia -Normas de la Dirección General del Bienestar Social- a las que alude el documento obrante al folio 24 de las actuaciones, y conforme a la que se cuantifican las cantidades reclamadas y a tenor del cual también se interesa la condena del demandado al mantenimiento del menor, de modo que su falta de aportación, impide su aplicación al caso debatido.

El artº. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que también serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente: "... La posición de la Sala de instancia viene amparada por una numerosa y consolidada jurisprudencia sobre la necesidad de probar, por quien alega o invoca o postula la aplicación del derecho extranjero, la existencia, el contenido y la vigencia de la norma cuya aplicación se pretende. Es, lo que decía la sentencia de 31 de diciembre de 1994, con expresa referencia de que la prueba corresponde "a quien invoca el Derecho Extranjero", y es lo que cabe leer en múltiples decisiones de esta Sala, como las que se contienen en las sentencias de 4 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 16 de julio de 1991, 9 de febrero de 1999, hasta la de 4 de julio de 2006. Pues de no haberse aportado la prueba de la existencia, contenido y vigencia del Derecho extranjero que se estima aplicable, se produce un vacío jurídico que los Tribunales han de llenar fallando de acuerdo con la Ley Española: Sentencias de 16 de julio de 1991, 23 de marzo de 1994, 17 de julio de 2001, 5 de marzo de 2002, 3 de julio de 2003 ...

Y en la sentencia de fecha 17 de julio de 2001 dicho alto Tribunal indica que cuando a los tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho Extranjero, habrá de juzgar y fallar según el Derecho patrio ..., lo que es consecuencia de la doctrina jurisprudencial relativa a que la aplicación del Derecho extranjero es cuestión de hecho y como tal ha de ser alegado y probado por la parte que lo invoque, siendo necesario acreditar, no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los órganos judiciales españoles, y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1982 y 12 enero 1989).

Ante tal ausencia probatoria, partiendo de lo dispuesto en el Código de Padres Sueco, que de modo similar a lo previsto en la legislación española establece en el ya citado artículo 1º, primer párrafo, que "Los padres responderán de la manutención del hijo según lo que sea razonable tomando en consideración las necesidades del hijo y la capacidad económica de los padres en conjunto" procede estimar parcialmente la demanda y fijar en 150 euros el importe a satisfacer por el demandado en concepto de alimentos, pues pese a que no conste tampoco en autos cual es la capacidad económica de dicho litigante dicha suma se considera como el mínimo vital para atender a las necesidades del menor, cantidad que conforme a la ley personal del menor debe ser abonada por el demandado por meses anticipados.

Tercero.- No procede hacer pronunciamiento expreso respecto a la imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio e Justicia contra D. Alexis Suárez Romano se condena al demandado a que contribuya al mantenimiento del menor con la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150 euros) con los correspondientes intereses legales en caso de incumplimiento o retraso en el pago, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días que será resuelto por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Alexis Suárez Romano, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2010.- El/la Secretario Judicial.



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