BOC - 2010/190. Sábado 25 de Septiembre de 2010 - 5389

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Turismo

5389 - ORDEN de 24 de septiembre de 2010, por la que se establecen los servicios mínimos a cumplir y personal adscrito a esta Consejería que deberá atender los mismos, durante la huelga general presentada por varias Centrales Sindicales para el período comprendido entre las 00,00 horas y las 24,00 horas del miércoles 29 de septiembre de 2010.

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Vista la convocatoria de jornada de huelga general presentada por varias Centrales Sindicales para el período comprendido entre las 00,00 horas y las 24,00 horas del miércoles 29 de septiembre de 2010, afectando al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La citada convocatoria ha sido realizada haciendo uso del derecho de huelga que reconoce el artículo 28.2 de la Constitución Española, así como los artículos 4.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el artículo 3.2.b) del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

Segundo.- La Administración Canaria presta una serie de servicios públicos que deben ser considerados como esenciales para la comunidad encontrándose entre ellos el servicio público que presta este Departamento a la ciudadanía en algunas de las materias y funciones que tiene asumidas en virtud de la normativa vigente de aplicación, el cual no puede quedar paralizado en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga.

Resulta por ello obligado armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de la Administración Pública de Canarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 89, de 13.4.07), en su artículo 15.c), por el que se reconoce a los Empleados Públicos "el derecho al ejercicio de la huelga con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

Segundo.- Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 16 de marzo), por el que se establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que oído el Comité de Huelga o, en su caso, los representantes del personal determinen los servicios mínimos necesarios y el personal preciso para asegurar la prestación de los mismos en el ámbito de sus respectivos Departamentos.

Tercero.- Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988, que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias de 8 de abril de 1981 y de 24 de abril de 1986, que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.

Cuarto.- Como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 y de 5 de mayo de 1986, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Quinto.- La Sentencia nº 166/2003, de 27 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dispone:

En relación a la exigencia de motivación, ya esta Sala se ha pronunciado en un asunto semejante al aquí enjuiciado en su Sentencia de 15 de septiembre del año 2000, donde se recogía la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/1992, de 16 de enero, que estableció que en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, deberá ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, teniendo en cuenta las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes protegidos constitucionalmente sobre los que repercute aquélla (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981).

Además la decisión debe estar motivada, y la motivación debe exteriorizarse de tal manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance con el que lo ha sido, así como los intereses prevalentes que se trata de proteger con ello (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981 [RTC 1981, 26]).

Sexto.- La doctrina del Tribunal Constitucional en relación con las normas reglamentarias que fijen servicios mínimos es recogida en la Sentencia de dicho Alto Tribunal nº 8/1992, de 16 de enero, en la que, entre otros, se expresa el siguiente criterio a tener en cuenta: "la decisión debe estar motivada, debiendo la motivación exteriorizarse de tal manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance en que lo ha sido, y los intereses que se trata de proteger con ello, exigiéndose, en definitiva, la motivación de los actos de restricción de los derechos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas".

Séptimo.- La convocatoria de huelga general presentada por varias Centrales Sindicales, cuyo desarrollo se prevé para el período comprendido entre las 00,00 horas y las 24,00 horas del miércoles 29 de septiembre de 2010, afectando al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, deja patente la necesidad de determinar el número de efectivos que han de prestar los servicios mínimos a fin de preservar el servicio público que ofrece la Consejería a la ciudadanía.

Octavo.- Finalmente señalar que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, se ha cumplido el trámite de audiencia al Comité de Huelga en la fijación de los servicios mínimos propuestos por este Departamento.

De acuerdo con todo lo anterior y en virtud de las competencias que me otorga el artículo 29.b) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC nº 96, de 1.8.90), el artículo 3 del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3 de 7.1.09), y el artículo 2 del citado Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Único.- Determinar los servicios mínimos a cumplir y el personal adscrito a esta Consejería que deberá atender los mismos, durante la huelga general presentada por varias Centrales Sindicales para el período comprendido entre las 00,00 horas y las 24,00 horas del miércoles 29 de septiembre de 2010, y que son los relacionados en el anexo.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la localidad donde tenga su residencia la persona interesada, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejera, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2010.

LA CONSEJERA

DE TURISMO,

Rita María Martín Pérez.

A N E X O

SERVICIOS MÍNIMOS A CUMPLIR Y PERSONAL ADSCRITO A LA CONSEJERÍA DE TURISMO QUE DEBERÁ ATENDER LOS MISMOS, DURANTE LA HUELGA GENERAL PRESENTADA POR VARIAS CENTRALES SINDICALES PARA EL período COMPRENDIDO ENTRE LAS 00,00 HORAS Y LAS 24,00 HORAS DEL MIÉRCOLES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

· Edificio de Servicios Múltiples I de Santa Cruz de Tenerife:

- Auxiliar administrativa (funciones de registro): Olga María Sigut Rodríguez.



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