BOC - 2010/138. Jueves 15 de Julio de 2010 - 4094

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad

4094 - DECRETO 77/2010, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Cuerpo General de la Policía Canaria.

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Mediante Ley 2/2008, de 28 de mayo, modificada por la Ley 9/2009, de 16 de julio, se creó el Cuerpo General de la Policía Canaria, con el objetivo de dotar de mayor eficacia a la política de seguridad en el Archipiélago Canario conteniendo remisiones a ulteriores normas reglamentarias que desarrollan aspectos como, el régimen de funcionamiento de sus miembros, las normas sobre uniformidad, los distintivos, armamento, premios y recompensas, segunda actividad así como la competencia para imponer sanciones.

Como primera medida resulta necesario establecer un modelo organizativo que permita, de una parte, la oportuna desconcentración territorial, garantizada en el artículo 2 de la Ley de creación al facultar al Gobierno para organizar, a efectos policiales, en zonas y departamentos al territorio de Canarias en función de determinados criterios, la prevención y el acercamiento al ciudadano y, de otra parte, el desarrollo e implantación progresiva del Cuerpo General de la Policía Canaria en atención a sus recursos disponibles y a los cambios y necesidades que reclame la sociedad.

Por ello el presente reglamento establece la estructura organizativa del Cuerpo General en distintos niveles, atendiendo a criterios funcionales y operativos de modo que, las tareas relativas a la dirección, la planificación y ejecución directa de tareas policiales se lleve a cabo por los distintos niveles orgánicos de la organización policial, esto es, Áreas, Divisiones, Unidades, Grupos y Subgrupos, al frente de los cuales se encuentra el Comisario Principal, Comisario o Subcomisario, Inspector o Subinspector y Oficial atendiendo a los empleos existentes a su entrada en vigor. Además establece las funciones de cada uno de los empleos.

Asimismo y ante la puesta en marcha del Cuerpo General de la Policía Canaria también se regula el armamento y elementos defensivos, estableciendo sus clases así como los principios y garantías en la tenencia y uso de las mismas y las circunstancias en las cuales debe ser utilizado.

También en la presente norma se establecen los premios y sus modalidades, a fin de distinguir y homenajear a aquellos agentes que en el cumplimiento de los deberes profesionales, realicen acciones, hechos o servicios que impliquen destacado valor, dedicación o profesionalidad.

También regula los procedimientos del pase del personal funcionario del Cuerpo General de la Policía Canaria a la situación de segunda actividad, con criterios de racionalidad y congruencia, que permite la adaptación de los mismos a los cambios físicos que inevitablemente produce el paso del tiempo, procurando salvaguardar sus derechos. Se señala la composición y procedimiento del Tribunal médico para el pase a segunda actividad por disminución de la capacidad física o psíquica.

Se establece la jornada laboral en cómputo anual que se realizará en régimen de turnos, así como las normas sobre la presentación al servicio.

De igual forma se ha regulado la seguridad y salud así como la prevención de riesgos laborales del personal del Cuerpo.

Por último se regula la responsabilidad disciplinaria del personal funcionario del Cuerpo General de la Policía Canaria, el procedimiento, la extinción de la responsabilidad, la prescripción, la inscripción y cancelación de sanciones y el archivo de actuaciones.

Respecto a la uniformidad del Cuerpo significar que mediante Decreto 204/2008, de 30 de septiembre, se fijó la descripción, diseño y características técnicas de las prendas, equipo y elementos que la componen, siendo el uso del uniforme el que acreditará la condición de Agentes de la Autoridad de los mismos, sin perjuicio de la obligatoriedad de exhibir el carné profesional cuando sean requeridos por los ciudadanos para identificarse, con motivo de sus actuaciones policiales.

El apartado 2 de la Disposición Final Primera de la Ley faculta al Gobierno de Canarias para llevar a cabo el presente desarrollo reglamentario.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de julio de 2010,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Cuerpo General de la Policía Canaria en los términos del anexo a este Decreto.

Disposición Adicional Primera.- Modificación del Decreto 178/2008, de 29 de julio.

Se modifica en el anexo del Decreto 178/2008, de 29 de julio, por el que se aprueba el Catálogo Provisional de Puestos de Trabajo del Cuerpo General de la Policía Canaria para 2008, en el sentido siguiente: la referencia a los complementos del puesto de trabajo denominado,

Comisario Jefe:

"Complemento de Destino nivel 29. Complemento Específico General 80"

queda con la siguiente redacción:

Comisario Jefe:

"Complemento de Destino nivel 30. Complemento Específico General 75".

Disposición Adicional Segunda.- Galería de tiro y depósito de armas.

La galería de tiro y el depósito de armas y munición ubicados en las dependencias de la Academia Canaria de Seguridad dependen orgánicamente del Cuerpo General de la Policía Canaria, pudiendo ser utilizadas indistintamente por el citado Cuerpo y la Academia Canaria de Seguridad en el ejercicio de sus competencias.

Disposición Adicional Tercera.- Concesión excepcional del verode.

Sin perjuicio de lo dispuesto en Título IV, Capítulo II, relativo a los Premios del Reglamento que se aprueba, excepcionalmente se podrá imponer el distintivo verode a personas físicas o jurídicas que hayan prestado una especial contribución a la actividad desarrollada por el Cuerpo General de la Policía Canaria.

Disposición Adicional Cuarta.- Efectos económicos de la concesión de las Medallas al Mérito a la Seguridad Pública.

La concesión de las Medallas al Mérito a la Seguridad Pública prevista en los artículos 2 y 3 del Decreto 219/2000, de 4 de diciembre, por el que se crea la Orden al Mérito a la seguridad pública de Canarias y sus condecoraciones, no tendrá efectos económicos en las convocatorias públicas que se celebren en los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

Disposición Adicional Quinta.- Fin a la vía administrativa.

Las resoluciones dictadas por la Dirección competente en materia de seguridad respecto al personal del Cuerpo General de la Policía Canaria, que le atribuye este Reglamento, ponen fin a la vía administrativa.

Disposición Transitoria Única.- Implantación progresiva.

La estructura organizativa del Cuerpo General de la Policía Canaria se irá implantando progresivamente por el Gobierno o, en su caso por el Departamento competente en materia de seguridad, considerando en cada momento las disponibilidades presupuestarias, así como los medios humanos y materiales con que cuenta el Cuerpo General de la Policía Canaria.

Disposición Final Primera.- Habilitación.

Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en este Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2010.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA Y SEGURIDAD,

José Miguel Ruano León.

A N E X O

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO DEL CUERPO GENERAL

DE LA POLICÍA CANARIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer la estructura organizativa que permita al Cuerpo General de la Policía Canaria desarrollar sus funciones, así como las normas sobre su funcionamiento.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Este Reglamento es de aplicación al personal funcionario del Cuerpo General de la Policía Canaria.

Asimismo le será de aplicación al personal funcionario en prácticas, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su proceso de selección.

Artículo 3.- Ámbito de actuación. Organización Policial.

La actuación del Cuerpo General de la Policía Canaria se desarrolla en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A efectos policiales el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias se organiza en dos zonas y siete departamentos.

1. Una zona agrupa las islas de La Palma, La Gomera, El Hierro y Tenerife.

2. Una zona agrupa las islas de Fuerteventura, Lanzarote y Gran Canaria.

3. Un departamento por cada una de las siete islas que integran el Archipiélago Canario.

Artículo 4.- Principio de Jerarquía. Principio de subordinación.

1. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria sujetarán su actuación profesional al principio de jerarquía, conforme al cual la autoridad máxima parte de los niveles superiores y fluye en orden descendente hacia los niveles inferiores, hasta finalizar en el nivel operativo.

2. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria deberán obedecer las órdenes que, por necesidades del servicio, reciban de cualquier mando de superior graduación, aunque no sea el natural, debiendo en tal caso, informar a éste en el momento que sea posible.

3. Las comunicaciones, tramitación de órdenes, informes y solicitudes relacionadas con el servicio, se realizarán por conducto reglamentario, que no es otro que la utilización de la estructura jerarquizada.

4. Las órdenes que por su trascendencia o complejidad en su cumplimiento lo requieran, deberán ser cursadas por escrito, a la mayor brevedad, salvo en caso de urgencia.

5. En caso de desacuerdo con las órdenes recibidas relativas al desarrollo del servicio, los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria podrán solicitar motivadamente a sus superiores que sean emitidas por escrito cuando las circunstancias lo permitieran, no obstante darán cumplimiento a la misma.

6. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios al ordenamiento jurídico.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CUERPO GENERAL DE LA POLICÍA CANARIA

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CUERPO GENERAL DE LA POLICÍA CANARIA

Artículo 5.- Jefatura.

Bajo la dependencia de la Dirección General competente en materia de seguridad, corresponde al Jefe del Cuerpo, el mando inmediato del Cuerpo General de la Policía Canaria.

Artículo 6.- Organización.

El Cuerpo General de la Policía Canaria se organiza operativamente en orden descendente en los niveles estructurales siguientes: Áreas, Divisiones y Unidades. Las Unidades se podrán estructurar en grupos y subgrupos.

Artículo 7.- Áreas.

Son estructuras organizativas superiores de carácter central, que realizan funciones de planificación y coordinación del conjunto de materias de naturaleza homogénea que le sean asignadas, impulsan, coordinan y controlan las Divisiones y la ejecución de las Unidades que tenga adscritas. Al frente de cada Área estará un Comisario Principal o Comisario.

Artículo 8.- Divisiones.

Son estructuras organizativas, adscritas a las Áreas, a las que les corresponde la gestión y dirección de la actividad policial que tengan encomendada. Al frente de cada División estará un Comisario o Subcomisario.

Artículo 9.- Unidades.

Son estructuras organizativas, adscritas a las Divisiones, a las que les corresponde la ejecución de la actividad policial que tenga encomendada.

Al frente de cada Unidad estará un Subcomisario. A efectos funcionales y operativos las Unidades se podrán organizar en grupos o subgrupos.

Artículo 10.- Creación, modificación y supresión de Áreas, Divisiones y Unidades. Funciones.

1. Corresponde al titular del Departamento competente en materia de seguridad, la creación, modificación o supresión de Áreas y Divisiones así como la determinación de sus funciones.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de seguridad la creación, modificación o supresión de las Unidades, así como su organización en grupos o subgrupos. Asimismo le corresponderá la determinación de sus funciones.

Artículo 11.- Provisión de las Jefaturas.

Las Jefaturas de Área, División y Unidad serán provistas de acuerdo con las características y requisitos que se establezcan en la relación o catálogo de puestos de trabajo.

CAPÍTULO II

FUNCIONES DE LA JEFATURA DEL CUERPO

Y EMPLEOS

Artículo 12.- Jefatura del Cuerpo.

Además de las funciones que le atribuye el artículo 23.2 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, corresponden a la Jefatura del Cuerpo las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar la actuación y funcionamiento de todos los servicios del Cuerpo.

b) Representar al Cuerpo General de la Policía Canaria en los actos de la Comunidad Autónoma que se establezca, sin perjuicio de la representación que corresponda a los órganos del Departamento con competencia en materia de seguridad.

c) Mantener el necesario grado de comunicación con la Jefatura de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los órganos de Protección Civil, en orden a una eficaz colaboración y coordinación en materias de seguridad y protección ciudadana.

d) Exigir al personal del Cuerpo, el exacto cumplimiento de sus deberes, así como velar por sus derechos, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan en atención a la estructura jerárquica.

e) Proponer a la Dirección General competente en materia de seguridad la iniciación de los procedimientos disciplinarios a los miembros del Cuerpo.

f) Proponer a la Dirección General competente en materia de seguridad los premios y las felicitaciones a aquel personal que se haga acreedor a ellas según lo previsto en este reglamento.

g) Formular propuestas a la Dirección General competente en materia de seguridad sobre las necesidades de recursos humanos y medios materiales.

h) Elevar informe anual al titular del Departamento competente en materia de seguridad sobre las actividades realizadas.

i) Participar en los procesos de selección del personal del Cuerpo General de la Policía Canaria.

j) Aquellas otras funciones que le sean asignadas en función de su cargo.

Artículo 13.- Comisario Principal.

1. Corresponden al empleo de Comisario Principal el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Coordinar, en caso de ostentar una Jefatura de Área, todos los servicios encomendados a las Divisiones que la integren, de conformidad con las órdenes recibidas de sus superiores.

b) Inspeccionar periódicamente, en caso de ostentar una Jefatura del Área, las Divisiones que de ella dependan e informar de las posibles incidencias.

c) Exigir a todo el personal subordinado el exacto cumplimiento de sus deberes.

d) Informar al superior jerárquico de las actuaciones meritorias y destacadas del personal a sus órdenes así como formular las solicitudes de concesión de premios.

e) Informar a la Jefatura del Cuerpo de la comisión de acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la Ley 2/2008, que hayan sido cometidas por el personal subordinado, a los efectos de proponer la incoación de procedimiento disciplinario.

f) Asumir aquellas funciones que le sean encomendadas por la Jefatura del Cuerpo, así como las que por su empleo le correspondan.

2. En el supuesto que el Comisario Principal ostentara una Jefatura de Área, será sustituido por quien ostente la Jefatura del Cuerpo en ausencias continuadas no superiores a dos meses.

Cuando la ausencia sea superior a este período, la sustitución correrá a cargo de otro Comisario, designado por la Jefatura del Cuerpo.

Artículo 14.- Comisario.

1. Le corresponde al empleo de Comisario el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Coordinar, en caso de ostentar una Jefatura de División o de Área, los servicios encomendados a las Unidades o Divisiones que la integren, de conformidad con las órdenes recibidas de sus superiores.

b) Inspeccionar, en caso de ostentar una Jefatura de División o de Área, las instalaciones de las Unidades o Divisiones que la integren, e informar de las posibles incidencias.

c) Informar al superior jerárquico sobre aquellas materias relacionadas con los servicios de la División o del Área.

d) Exigir al personal a sus órdenes el exacto cumplimiento de sus deberes.

e) Informar de aquellas actuaciones destacadas y meritorias del personal subordinado así como formular las solicitudes de concesión de premios.

f) Informar a la Jefatura del Cuerpo de la comisión de acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la Ley 2/2008, que hayan sido cometidas por su personal, a los efectos de proponer la incoación de procedimiento disciplinario.

g) Asumir aquellas funciones que le encomienden sus superiores jerárquicos y las que de acuerdo con su cargo le corresponda.

2. En el supuesto de que ostente una Jefatura de Área o División será sustituido en ausencias continuadas no superiores a dos meses, por quien ostente el empleo de Comisario Principal de mayor antigüedad.

Cuando la ausencia sea superior a este período, la sustitución correrá a cargo de otro Comisario, designado por la Jefatura del Cuerpo.

Artículo 15.- Subcomisario.

1. Le corresponde al empleo de Subcomisario el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ejercer la jefatura de la Unidad o División, en caso de ostentarla, planificando y coordinado los servicios de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos.

b) Supervisar las actuaciones del personal a sus órdenes, así como las dependencias y material asignados, corrigiendo las posibles deficiencias que observe, con el fin de mantener en la Unidad o División el adecuado nivel profesional.

c) Informar y asesorar, al superior jerárquico, de todas aquellas cuestiones relacionadas con el Servicio de la Unidad o División.

d) Informar, al superior jerárquico, de aquellas actuaciones destacadas llevadas a efecto por su personal subordinado, que a su juicio fuesen acreedoras de premios reguladas en este reglamento.

e) Informar a la Jefatura del Cuerpo de la comisión de acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la Ley 2/2008, que hayan sido cometidas por su personal, a los efectos de proponer la incoación de procedimiento disciplinario.

f) Asumir todas aquellas funciones que le encomienden sus superiores jerárquicos y las que de acuerdo con su cargo le correspondan.

2. En el supuesto de que ostente una jefatura de División o Unidad será sustituido por el Comisario de mayor antigüedad, dentro de la División o Unidad, en ausencias continuadas no superiores a dos meses. Cuando la ausencia sea superior a este período, la sustitución correrá a cargo de otro Subcomisario, designado por quien ostente la jefatura de la División.

Artículo 16.- Inspector.

Le corresponde al empleo de Inspector el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ejercer el mando de los efectivos que tenga asignados así como supervisar el material y las dependencias, corrigiendo las posibles deficiencias que observe.

b) Mantener estrecho contacto con los superiores jerárquicos, sirviendo al mismo tiempo, de nexo de unión entre ellos.

c) Informar, al superior jerárquico, tanto de las actuaciones meritorias y destacadas de sus subordinados como de las posibles infracciones que pudieran cometer.

d) Asumir todas aquellas funciones que le encomienden sus superiores jerárquicos y las que de acuerdo con su cargo le correspondan.

Artículo 17.- Subinspector.

Le corresponde al empleo de Subinspector el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Impartir las instrucciones necesarias para el cumplimiento del servicio, así como recepcionar todas las novedades habidas al finalizar la jornada.

b) Supervisar el cumplimiento de las instrucciones y servicios encomendados al personal a sus órdenes así como el material asignado.

c) Distribuir adecuadamente los servicios para conseguir la utilización más racional de los efectivos asignados.

d) Realizar visitas de inspección periódicas y frecuentes a los lugares en que preste servicio su personal subordinado, para comprobar la actuación de éstos y corregir cualquier anomalía que pudiera producirse.

e) Colaborar con oficiales y policías, en el ámbito de sus funciones.

f) Informar, al superior jerárquico, tanto de las actuaciones meritorias y destacadas del personal a sus órdenes como de las posibles infracciones que pudieran cometer.

g) Dar cuenta, al superior jerárquico, de las incidencias que se produzcan en el transcurso del servicio, verbalmente o por escrito, según la importancia de las mismas.

h) Asumir todas aquellas funciones que le encomienden sus superiores jerárquicos y las que de acuerdo con su cargo le correspondan.

Artículo 18.- Oficiales.

Le corresponde al empleo de Oficial ejercicio de las siguientes funciones:

a) Supervisar los servicios encomendados a Policías, así como verificar que hagan una utilización adecuada del material que le haya sido asignado.

b) Inspeccionar el cumplimiento de las instrucciones y servicios encomendados al personal a sus órdenes.

c) Observar los lugares o zonas en que presten servicio sus subordinados, para comprobar la actuación de éstos y corregir cualquier anomalía que pudiera producirse.

d) Auxiliar al subinspector del que dependa, correspondiéndole la sustitución en sus ausencias, cuando proceda.

e) Informar tanto de las actuaciones meritorias y destacadas del personal a sus órdenes como de las posibles infracciones que pudieran cometer.

f) Informar de todas las novedades habidas durante el servicio, verbalmente o por escrito, según la importancia de las mismas.

g) Asumir todas aquellas funciones que le encomienden sus superiores jerárquicos y las que de acuerdo con su puesto correspondan.

Artículo 19.- Policías.

Les corresponde el desempeño de las funciones inherentes al ejercicio de su cargo, así como las específicas del destino concreto que desempeñen.

TÍTULO III

ARMAMENTO Y USO

CAPÍTULO I

ARMAMENTO

Artículo 20.- Armamento y medios defensivos.

1. La Dirección General competente en materia de seguridad dotará a los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria del armamento y de los medios defensivos reglamentarios.

2. Todos los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria estarán obligados a conocer la utilización de las armas y demás medios coercitivos que se empleen en las actuaciones policiales para lo cual, recibirán la formación adecuada y el entrenamiento preciso.

3. El armamento y medios defensivos son responsabilidad del policía que lo tenga asignado, debiendo responder de su perfecto estado de funcionamiento e inspección.

Artículo 21.- Composición de equipo básico y equipo de intervención.

El material, homologado, de los efectivos del Cuerpo General de la Policía Canaria está formado por:

1. Equipo básico:

Arma de fuego corta: pistola 9 milímetros parabellum con su respectiva munición y funda.

Grilletes.

Defensa: corta extensible.

Defensa de servicio.

Aerosol defensivo.

Guantes anticorte.

Silbato.

2. Equipo de Intervención:

Arma de fuego larga: escopeta de repetición calibre 12/70.

Bocacha.

Defensa: de intervención.

Defensa antimotines.

Dispositivo propulsor: de gas o de aire comprimido de bolas de pimienta u otro material.

Dispositivo propulsor de elementos antidisturbios.

Pelotas de goma.

Chaleco antibalas.

Chaleco antitrauma.

Casco y escudo antidisturbios.

Máscara antigás.

Cartuchos de gas.

Cartuchería con balas perforantes para la escopeta.

Conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales para el normal funcionamiento de las armas y medios defensivos indicadas para los equipos básicos y equipos de intervención.

Artículo 22.- Expediente del arma y archivo informático de armamento.

El Cuerpo General de la Policía Canaria dispondrá:

a) Un expediente informatizado e individualizado por cada arma reglamentaria asignada a sus miembros, en el que se contendrán los datos y vicisitudes de la misma, de la guía y de la munición que fueran entregadas.

b) De un expediente informatizado e individualizado por cada agente, en el que consten todos los datos relativos a la tenencia, conservación y uso por el mismo del armamento y medios defensivos, así como cualquier otro dato relacionado con los mismos incluida la realización y resultado de las pruebas prácticas y de los cursos que se realice sobre esa materia. El mantenimiento y actualización de este expediente corresponde al responsable del armamento.

Artículo 23.- Responsable de armamento.

La Jefatura del Cuerpo nombrará un miembro del mismo que será el responsable del armamento y medios técnicos defensivos, con la oportuna capacitación que tendrá como función específica: la gestión administrativa relativa a licencias, guías y revista de armas; la programación y seguridad de las prácticas y pruebas que se determinen, así como, el control del material y mantenimiento y actualización del archivo de armamento individualizado por agente consistente en la llevanza de un inventario de las armas y munición en el que quede constancia de las entregas y retiradas que se efectúen.

Artículo 24.- Armeros.

El Cuerpo General de la Policía Canaria dispondrá para la custodia y descarga de las armas y cartuchería de:

a) Armeros generales homologados, dotados de medidas de seguridad específicas, con zona fría para la descarga.

b) Armero individual homologado para depositar la cartuchería y el arma reglamentaria al terminar el servicio diario, con zona fría para la descarga.

En todo caso los armeros usados para la cartuchería serán distintos a los utilizados para las armas.

Las zonas de seguridad deberán ubicarse en espacios con acceso restringido y controlados por cámaras de vigilancia.

Artículo 25.- Custodia y depósito de las armas.

1. El armamento y los medios defensivos de los que estén dotados los agentes deberán permanecer custodiados en las dependencias habilitadas para ello. Únicamente deben salir del armero donde se hallen depositadas para la prestación del servicio y a su finalización deben volver al mismo.

2. Todas las armas que estén por asignar, reparar, verificar o decomisadas, deberán estar en el armero. Las armas de fuego deberán depositarse descargadas en los armeros.

3. En caso de fallecimiento de un Policía que tuviera asignada arma reglamentaria, sus familiares, herederos o albaceas deberán entregarla en depósito al Cuerpo General de la Policía Canaria. De igual modo se entregará la correspondiente guía de pertenencia y llave del armero que pudiera tener asignado.

4. En caso de jubilación o cese en el servicio activo por cualquier causa se actuará según lo señalado en el apartado anterior correspondiendo, en este caso, la obligación al propio Policía o a sus familiares en caso de incapacidad o imposibilidad.

CAPÍTULO II

USO

Artículo 26.- Uso del arma.

De conformidad con los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el arma de fuego constituye un medio preventivo disuasorio, solamente utilizable en situaciones excepcionales y extremas.

Los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, limitadores del uso del arma de fuego se consideran normas imperativas o preceptos que obligan al Agente de la autoridad a cumplirlos escrupulosamente.

Artículo 27.- Obligaciones. Exención de portar el arma.

1. Los miembros del Cuerpo, durante la prestación del servicio, portarán el arma de fuego y la munición reglamentaria en las fundas que correspondan.

2. Se estará exento de portar el arma reglamentaria, en las situaciones siguientes:

a) Durante la prestación de servicios burocráticos o de aquellos que se presten en el interior de dependencias policiales o judiciales siempre que no se tengan asignadas misiones de vigilancia o seguridad.

b) En el ejercicio de las funciones de enseñanza como monitor de educación vial y en parques infantiles de tráfico.

c) Cuando a criterio de la Jefatura del Cuerpo, se considere innecesario llevar el arma.

Artículo 28.- Situaciones que permiten el uso del arma.

El uso del arma de fuego se reservará para las situaciones en que exista un peligro grave para la vida o integridad física del policía o de terceras personas o circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, todo ello de conformidad con los principios señalados en el artículo anterior.

Artículo 29.- Acciones preventivas, intimidatorias y defensivas del uso del arma.

Siempre que las circunstancias lo permitan, antes de hacer uso del arma de fuego, el agente realizará las siguientes acciones y por el orden en que se expresan:

1. Se advertirá al agresor de que se halla ante un Agente de la Autoridad mediante la voz: "ALTO, POLICÍA".

2. Se dirigirán conminaciones al agresor para que abandone su actitud y se entregue a la Policía.

3. Si las conminaciones o advertencias no fueran atendidas y siempre que no existiera otra posibilidad, podrán efectuarse disparos intimidatorios disuasorios al aire o al suelo, si las circunstancias del lugar así lo permitieran.

4. Si estas acciones preventivas no fueran eficaces, o no haya sido posible adoptarlas a causa de la rapidez, violencia o riesgo de agresión, los disparos que se pudieran efectuar serán los mínimos indispensables y estarán dirigidos a partes no vitales del cuerpo del agresor, con el objetivo de causar la menor lesividad posible.

Artículo 30.- Deber de informar del uso del arma.

En todos los casos en que se haga uso del arma de fuego, los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria deberán de inmediato ponerlo en conocimiento de la Jefatura del Cuerpo y por escrito de forma pormenorizada en el plazo máximo de doce horas.

Artículo 31.- Conservación de las armas y medios defensivos.

Los miembros del Cuerpo deberán conservar las armas de fuego y demás medios defensivos en perfecto estado, adoptándose todas las medidas necesarias para evitar su deterioro, pérdida, robo, sustracción o uso por terceras personas.

Artículo 32.- Prohibición de préstamos, cesión o intercambio del arma y elementos defensivos.

El armamento y los elementos defensivos no podrán prestarse o cederse a persona alguna, ni tampoco intercambiarse con otro Policía, ni depositarlos en medios móviles, aunque éstos se estacionen en garajes, incluso vigilados.

Artículo 33.- Reparación del arma.

Si se observan anomalías o defectos en el funcionamiento del arma, el titular de la correspondiente guía comunicará tal circunstancia al mando correspondiente, absteniéndose de manipular o de efectuar gestiones particulares para reparar dichas deficiencias.

En ningún caso podrán manipularse ni realizarse modificaciones a las características originales del arma, munición y otros elementos del equipo de autodefensa.

Artículo 34.- Pérdida, sustracción, robo o destrucción del arma o medios defensivos.

En caso de pérdida, sustracción, robo o destrucción del armamento o medios defensivos, o de su documentación, se deberá comunicar inmediatamente, a la Jefatura del Cuerpo y se elaborará el oportuno informe debiendo dar conocimiento a la Intervención de Armas y Explosivos.

Artículo 35.- Retirada preventiva del arma.

1. Todo miembro del Cuerpo General de la Policía Canaria que protagonice conductas que dieran lugar a dudas sobre su capacidad de hacer uso responsable del arma, deberán ser sometidos a pruebas psicotécnicas y de detección de consumo de alcohol, drogas, estupefacientes o productos psicotrópicos.

2. Del resultado de las mismas se podrá determinar por el órgano competente en materia de seguridad como medida cautelar la retirada del arma corta y de las que reciba como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones así como las que pueda poseer, que serán entregadas en depósito al armero, teniendo en cuenta que dicha medida deberá ser proporcionada a la naturaleza y gravedad de la supuesta infracción.

3. Cuando razones de urgencia y de seguridad aconsejen no esperar a la realización o al resultado de las citadas pruebas o la suspensión cautelar como medida preventiva se procederá a la intervención con la retirada inmediata del arma. De dicha medida se dará cuenta a la Intervención de Armas y Explosivos al objeto de adoptar las medidas que procedan sobre las armas particulares que posea el titular.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ESTATUTARIO

CAPÍTULO I

DEBERES

Sección 1ª

Jornada y Presentación

Artículo 36.- Jornada laboral.

La jornada laboral de los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria será, en cómputo anual, la misma que para el resto del personal funcionario con jornada especial al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, distribuida en turnos.

Artículo 37.- Horario de prestación del servicio.

1. El horario de prestación del servicio será fijado por la Dirección competente en materia de seguridad, a propuesta de la Jefatura del Cuerpo quien establecerá los turnos que sean precisos, atendiendo a las disponibilidades de personal y los servicios a realizar.

2. En atención a las particulares necesidades del servicio se podrá adelantar o retrasar la entrada o salida del servicio.

3. En casos de emergencia y, en general, en aquellos en que una situación excepcional lo requiera, el personal que se designe estará obligado a la prestación de servicio continuado, hasta que cesen los motivos de tal emergencia, o sean relevados.

4. Cuando se den las circunstancias a que se refiere los apartados anteriores, los miembros del Cuerpo General de Policía Canaria serán compensados en la forma establecida por la legislación vigente.

Artículo 38.- Expediente personal.

1. Los datos y actos referidos al personal integrante del Cuerpo General de la Policía Canaria figurarán en el Registro General de Personal de la Dirección General de la Función Pública.

2. La utilización de los datos del Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución y en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 39.- Normas de apariencia externa y presentación al servicio.

Los miembros del Cuerpo vestirán el uniforme reglamentario siempre que se encuentren de servicio, con las siguientes normas de apariencia externa y presentación:

1. El personal masculino llevará el pelo cortado no excediendo en longitud la parte superior del cuello de la camisa o cazadora. Ha de presentarse al servicio correctamente afeitado. En caso de llevar bigote o barba se llevarán arreglados ajustándose a unas dimensiones discretas. Las patillas no podrán superar el lóbulo de las orejas.

2. El personal femenino llevará el pelo en dimensiones que no sobrepasen los hombros, en caso contrario se recogerá convenientemente. El peinado no podrá impedir que la cara esté completamente despejada y visible.

3. El pelo se llevará en tonos naturales sin estridencias y manteniendo despejadas las orejas y ajustándose al decoro e imagen propia del funcionario público.

4. El personal del Cuerpo no utilizará pendientes, pulseras, collares o adornos análogos. Tampoco harán uso de maquillajes estridentes ni tatuajes o piercing visibles.

Sección 2ª

Saludo

Artículo 40.- Definición del saludo.

El saludo es manifestación externa de educación cívica, respeto y disciplina de los miembros del Cuerpo, que se efectuará siempre que se esté de servicio y que está regida por los principios de jerarquía y subordinación.

El saludo es un acto de obligado cumplimiento para todos los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria debiendo efectuarse con corrección y naturalidad.

Artículo 41.- Saludo reglamentario.

Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria están obligados a saludar a sus superiores jerárquicos y autoridades de la siguiente forma:

1. El saludo consistirá en llevar la mano derecha, doblando el brazo por el codo, con el antebrazo y la mano en línea recta hasta el lateral de la visera de la gorra o sitio similar de la prenda de cabeza. El brazo izquierdo permanecerá quieto a lo largo del costado izquierdo. Los dedos de cada mano estarán unidos, a la vez se utilizará la expresión verbal de "a sus órdenes".

2. En lugares cerrados y de hallarse sentado, se incorporará y en posición correcta y respetuosa, utilizará la formula "a sus órdenes". Se procederá de igual forma en el supuesto de no llevar la prenda de cabeza puesta.

3. A los superiores jerárquicos del Cuerpo deberá iniciar el saludo el de inferior categoría y ser correspondido por el superior. Entre los de igual categoría se practicará también el saludo, teniendo en cuenta que el tratamiento habitual entre los diferentes miembros del Cuerpo será el de Usted.

4. El saludo deberá realizarse siempre que la autoridad o personalidad sea reconocida, tanto si viste uniforme como si va de paisano, sin perjuicio de lo establecido sobre la forma de saludar en el presente reglamento.

5. Si coinciden con alguna de las personas a las que tienen obligación de saludar en lugares de trabajo común o de encuentro frecuente y en actos prolongados, saludará la primera vez que coincida con ellos y la última al retirarse definitivamente, bien el funcionario policial o el mando o autoridad.

Artículo 42.- Saludo a los ciudadanos.

Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria siempre que se dirijan a un ciudadano o sean requeridos por ellos, les saludarán reglamentariamente, utilizando la formula verbal de cortesía de "buenos días", "buenas tardes" o "buenas noches", en función del momento del día utilizando siempre el tratamiento de usted, y empleando siempre la máxima educación y respeto.

Artículo 43.- Obligación de saludar.

1. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria estarán obligados a saludar a las autoridades que se citan a continuación, además de a aquellas que se les indiquen conforme a las normas de protocolo y cortesía:

- Los Reyes de España, los Príncipes de Asturias e Infantes de España.

- Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.

- Presidente y ex Presidentes, y Consejeros del Gobierno de Canarias.

- Presidente y Ministros del Gobierno español.

- Presidente del Tribunal Supremo.

- Fiscal General del Estado.

- Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

- Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Titulares de los centros directivos de la Administración autonómica competentes en materia de seguridad.

2. Deberá realizarse el saludo reglamentario en aquellos actos solemnes en los que se interprete el Himno de la Comunidad Autónoma de Canarias o el Himno de España y cuando así se establezca en actos oficiales, y en los himnos de otras Comunidades o Estados.

Artículo 44.- Dispensa de saludo.

La obligación del saludo desaparecerá cuando los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria se hallen ejerciendo funciones propias del servicio que pudieran ser obstaculizadas por su ejecución, efectuándolo únicamente el superior jerárquico de mayor graduación que se encontrase en el lugar si el servicio lo permitiese.

Artículo 45.- Comunicación de novedades.

Es una forma especial de saludo que se realiza en la forma reglamentaria a los superiores jerárquicos que se presenten en el lugar de prestación del servicio con la finalidad de informar de los hechos o circunstancias de interés que se hubieran producido. Si no existieran se les comunicara "sin novedad".

Cuando hubiera más de un miembro del Cuerpo en el puesto o lugar de servicio, bien porque se realice de forma conjunta u otra causa, la novedad la dará el de mayor graduación y, sí no lo hubiere, el de mayor antigüedad en el cargo. De igual forma si hubiese varios superiores jerárquicos la novedad se la dará al de mayor graduación.

CAPÍTULO II

DERECHOS

Sección 1ª

Premios

Artículo 46.- Objeto.

Se establece un régimen de premios cuyo objeto es el reconocimiento honorífico a aquellos miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria que, en el cumplimiento de sus deberes profesionales hayan llevado a cabo acciones o servicios que impliquen destacado valor o hayan mantenido un destacado grado de dedicación y profesionalidad a lo largo de su trayectoria profesional.

Artículo 47.- Clases.

En función del grado de mérito que se valore, los premios se clasifican de la siguiente manera:

1. Verode Oro.

Se otorgará a los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria:

a) Por una actuación relevante con resultado de lesiones permanentes, que impliquen invalidez para el servicio o heridas graves, siempre que no se hayan producido por negligencia o actitud temeraria.

b) Por muerte en acto de servicio, siempre que no se haya producido por negligencia o actitud temeraria.

2. Verode Plata.

Se otorgará a los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria:

a) Por haber llevado a cabo una actuación relevante que represente un grave riesgo para su integridad física y que como consecuencia resulten lesiones permanentes, que no impliquen invalidez para el servicio o heridas graves, siempre que no se hayan producido por negligencia o actitud temeraria.

b) Por actuaciones ejemplares y extraordinarias y/o de reconocido valor que acrediten un mérito a la persona o al Cuerpo General de la Policía Canaria.

3. Verode Bronce.

Se otorgará a los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria:

a) Por la realización de un servicio o conjunto de servicios de especial relevancia.

b) Por una destacada trayectoria profesional con dedicación a sectores o personas desfavorecidas, al tratarse de colectivos de especial protección.

c) Por trabajos o estudios profesionales que redunden en prestigio del Cuerpo General de la Policía Canaria.

4. Felicitaciones.

Se otorgará a los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria, por hechos o conductas sobresalientes no incluidas en los supuestos anteriores.

Artículo 48.- Uso de la insignia verode.

Los titulares de la insignia "verode" tendrán derecho al uso de la misma sobre el uniforme, y en su caso, en el traje de gala, según la solemnidad que el acto requiera.

Artículo 49.- Jurado.

1. Para deliberar sobre el otorgamiento de los premios se designará por la Dirección General competente en materia de seguridad, un Jurado que se reunirá anualmente salvo para las propuestas del Verode Oro que se reunirá con carácter excepcional.

2. Estará integrado por los siguientes miembros:

a) Jefe del Cuerpo General de la Policía Canaria, que actuará de Presidente.

b) Cuatro vocales, funcionarios de carrera, de los cuales dos deberán ser miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria. Uno de los vocales actuará como Secretario.

3. El jurado deberá informar y valorar las solicitudes recibidas y elaborar la propuesta de concesión que deberá ser motivada.

4. En todo lo no previsto en la presente norma se regirá por las normas de funcionamiento de los órganos colegiados regulados en el Capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 50.- Procedimiento de concesión.

1. Las solicitudes de concesión serán elevadas a la Jefatura por los superiores jerárquicos del Cuerpo General de la Policía Canaria. Se presentarán por escrito, debidamente motivadas, indicando la identidad de la persona propuesta y precisando la acción realizada de entre las señaladas en este Reglamento e indicando la modalidad del premio a conceder.

2. Recibida la solicitud de condecoración la Jefatura del Cuerpo recabará los informes y documentos que la justifiquen, elevando informe con la relación de candidatos propuestos a la Dirección General competente en materia de seguridad.

3. La Dirección General competente en materia de seguridad previa convocatoria del jurado resolverá sobre la concesión de los premios.

Artículo 51.- Imposición.

La competencia para la imposición de premios y felicitaciones en sus distintas modalidades será:

1. El titular del Departamento competente en materia de seguridad para el Verode Oro y Plata.

2. La Dirección General competente en materia de seguridad para el Verode Bronce.

3. La Jefatura del Cuerpo General de la Policía para otorgar las Felicitaciones.

Artículo 52.- Inscripción y publicidad.

Los premios y felicitaciones se harán constar en el expediente personal de cada funcionario.

Los premios serán publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y las felicitaciones en el Tablón de Anuncios de las sedes policiales.

Sección 2ª

Seguridad, salud y prevención riesgos laborales

Artículo 53.- Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

1. El personal funcionario del Cuerpo General de la Policía Canaria tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Tal derecho comprende el derecho a la información, a la formación en materia preventiva, a realizar propuestas y a participar en la prevención de todos los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función, y a la adopción de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. Igualmente será un derecho del personal funcionario, la vigilancia periódica de la salud, y ésta será inherente a la actividad llevada a cabo, sin perjuicio de los riesgos específicos que deben asumir el personal funcionario de policía en situaciones de riesgo grave, catástrofe y situaciones de emergencia social.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma Canaria adoptará las medidas necesarias orientadas a garantizar la seguridad y salud del personal funcionario del Cuerpo General de la Policía Canaria en todos los aspectos relacionados con las actividades profesionales dentro de las peculiaridades que comporta la función policial.

Artículo 54.- Representación.

En las materias específicas de prevención de riesgos laborales la participación y representación del personal funcionario del Cuerpo General de la Policía Canaria se canalizará en la forma y por los representantes y órganos que determine la Dirección General competente en materia de función pública en función de la normativa vigente.

Artículo 55.- Formación.

Se potenciarán programas y actividades tendentes a la promoción de la prevención, la salud y la seguridad. Para ello se fomentará la formación de todo el personal en estas materias, así como la vigilancia y control del cumplimiento por todo el personal integrante del Cuerpo de la normativa de prevención de riesgos laborales, en todo aquello no excluido por las particularidades propias del servicio policial.

Artículo 56.- Medidas de protección de la maternidad.

1. Las funcionarias del Cuerpo General de la Policía Canaria durante los períodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán la adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para la del feto o lactante, debiendo adoptarse con ese fin las medidas necesarias.

2. Al objeto de posibilitar la adopción de tales medidas, las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en la que presten sus servicios.

3. Cuando los informes médicos así lo aconsejen, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Dirección General competente en materia de función pública podrá formular propuesta para adecuar las condiciones de trabajo de las citadas funcionarias, eximiéndolas del trabajo nocturno o a turnos, o adscribiéndolas a otro servicio o puesto de trabajo si ello fuese necesario, conservando las retribuciones de su puesto de origen mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación.

Artículo 57.- Vigilancia de la salud.

1. El órgano competente en materia de prevención de riesgos laborales garantizará, a través de diferentes actuaciones, la vigilancia periódica del estado de salud del personal funcionario del Cuerpo General de la Policía Canaria, en orden de la prevención de los riesgos inherentes a la función policial.

2. Dichas actuaciones se concretarán, de manera fundamental en la realización de reconocimientos médicos y psicológicos y en el desarrollo de campañas de inmunizaciones y de protección de la salud que en cada momento aconseje el análisis de los riesgos generales de la población y de los específicos de los funcionarios policiales.

Artículo 58.- Derecho a la intimidad.

1. Las medidas de vigilancia y control de la salud se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y dignidad del funcionario y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

2. Los resultados de los reconocimientos serán comunicados al funcionario afectado. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud del personal, sin que pueda facilitarse a otras personas sin consentimiento expreso del interesado.

3. Los datos relativos a la vigilancia y salud no podrán ser utilizados con fines discriminatorios ni en su perjuicio.

Artículo 59.- Obligaciones de los miembros del Cuerpo en materia de riesgos laborales, seguridad y salud.

1. Corresponde a cada funcionario policial el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y la normativa reguladora en la materia.

2. En particular deberán:

a) Usar adecuadamente los medios asignados para el desarrollo de su actividad, los equipos de protección que les sean facilitados así como los dispositivos de seguridad existentes.

b) Informar de inmediato a su superior jerárquico o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud.

c) Cumplir las normas sobre el uso del arma y la conducción de vehículos policiales.

d) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud.

e) Cooperar con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para que puedan garantizarse unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud.

Sección 3ª

Segunda Actividad

Artículo 60.- Concepto. Régimen Jurídico.

1. La segunda actividad es una situación administrativa especial del personal funcionario del Cuerpo General de la Policía Canaria, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo asegurando la eficacia en el servicio.

2. La situación de segunda actividad se regulará por lo establecido en la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria y normas que la desarrollen, así como por lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 61.- Segunda actividad sin destino.

El pase de los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria a la situación de segunda actividad sin destino se producirá a la edad de 63 años excepto en la escala superior que será a los 65 años.

Artículo 62.- Segunda actividad con destino.

1. El pase de los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria a la situación de segunda actividad con destino se producirá por alguna de las siguientes causas:

a) Por el cumplimento de la edad conforme señala el artículo 63 del presente Reglamento.

b) Por disminución de la capacidad física o psíquica que señala el artículo 64 del presente Reglamento.

2. Los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad con destino prestarán sus servicios en los puestos previstos en el catálogo o relación de puestos de trabajo para la segunda actividad en el Cuerpo General de la Policía Canaria, si no fuera posible, podrán ejercer funciones en puestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que estén relacionados directamente con materias de seguridad o con actividades de policía administrativa.

Artículo 63.- Segunda actividad con destino por razón de edad.

1. Las edades para el pase a la situación de segunda actividad, según la escala a que pertenezca, serán las siguientes:

Escala ejecutiva: sesenta años.

Escala Básica: cincuenta y siete años.

2. Si en el momento de cumplir la edad que determina el pase a la situación de segunda actividad, el funcionario se encontrase en situación administrativa distinta de servicio activo, continuará en la misma hasta que cesen las causas que la motivaron.

3. No obstante lo señalado en el apartado anterior cuando se trate de supuestos de excedencia forzosa por supresión del puesto de trabajo o cuando signifique el cese obligado en el servicio activo, el cumplimiento de la edad de pase a la situación de segunda actividad determinará el cese en la situación de excedencia forzosa y la incorporación a la segunda actividad.

4. Los funcionarios que habiendo superado las pruebas de acceso y estando realizando los cursos de capacitación para el ascenso a la escala inmediata superior, cumplieran la edad de pase a la situación de segunda actividad, podrán continuar en servicio activo hasta que finalicen dichas pruebas.

Artículo 64.- Segunda actividad con destino por disminución de la capacidad física o psíquica.

1. Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria que sin haber cumplido las edades señaladas en el artículo anterior, tengan disminuidas sus aptitudes físicas o psíquicas de modo que les imposibilite el normal cumplimiento de sus funciones profesionales, pasarán a la situación administrativa especial de segunda actividad, previa instrucción del oportuno procedimiento, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

2. A los efectos de apreciación de la insuficiencia física o psíquica por el tribunal médico, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) Que la disminución ocasione limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad para el uso y manejo de armas de fuego y medios defensa reglamentarios, o para la intervención en actuaciones profesionales de prevención o reestablecimiento del orden o de la seguridad, de persecución y de detención de delincuentes, con riesgo para la vida e integridad física del propio funcionario, de otros funcionarios con los que intervenga, o de terceros.

b) Que dichas insuficiencias se prevean de duración permanente, o cuya curación no se estime posible dentro de los períodos de invalidez transitoria establecidos en la normativa vigente.

Artículo 65.- Procedimiento para determinar el pase a segunda actividad por disminución de capacidad física o psíquica.

1. Inicio.

El procedimiento para determinar el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada. El órgano competente para iniciar el procedimiento de oficio será el Director General competente en materia de seguridad a instancia del Jefe del Cuerpo. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y al Tribunal médico.

2. Instrucción.

El Tribunal médico procederá a citar al interesado para su reconocimiento. En el caso de que el funcionario estuviere impedido para personarse ante el tribunal, éste proveerá de inmediato lo necesario para que sea examinado en el domicilio que se encuentre o en su caso, en el centro sanitario en el que se hallase internado.

Si el funcionario no compareciera voluntariamente se le reiterará por una sola vez la convocatoria y, en el caso de no hacerlo ni justificar la causa que se lo impide, el tribunal, en base a los documentos clínicos o de otra índole que pudieran obrar en su poder o que haya podido obtener, emitirá el dictamen que proceda, sin perjuicio de la responsabilidad exigible al funcionario citado en el orden disciplinario.

Si, no obstante la incomparecencia del funcionario, el tribunal detectase la existencia de insuficiencias físicas o psíquicas en aquél suficientes para producir el pase a la situación de segunda actividad, el expediente continuará su tramitación.

Se garantizará el secreto del dictamen médico utilizándose en los trámites administrativos los términos apto o no apto.

3. Finalización.

Concluido el trámite de audiencia al interesado, el tribunal a la vista de las alegaciones del interesado, así como de los informes médicos aportados emitirá un dictamen que dará traslado a la Dirección General competente en materia de seguridad, quien resolverá.

La resolución que dicte pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 66.- Revisión de las aptitudes psicofísicas.

1. Quienes se encuentren en situación de segunda actividad por insuficiencia de las facultades psicofísicas, y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, podrán ser sometidos a revisiones médicas periódicas hasta el cumplimiento de la edad de jubilación.

2. En dichas revisiones cuando se entienda que las circunstancias que motivaron el pase a esta situación hayan variado, se procederá a su revisión siguiendo el procedimiento establecido para el pase a la situación de segunda actividad por disminución de la capacidad física o psíquica. A tal fin, el tribunal médico emitirá dictamen para determinar si procede el reingreso del interesado al servicio activo, o si procede la continuidad en aquella situación o la tramitación de la incapacidad.

3. Si se acordase el pase a la situación de servicio activo, el reingreso al mismo se producirá dentro del mes siguiente.

Artículo 67.- Tribunal médico.

1. La función del tribunal médico es la de dictaminar si las afecciones o enfermedades físicas o psíquicas del interesados están incursas o no en el cuadro de incompatibilidades médicas para la prestación del servicio ordinario, proponiendo el pase a la segunda actividad o bien que se tramite el correspondiente expediente de incapacidad o jubilación forzosa.

2. Mediante resolución de la Dirección General competente en materia de seguridad se designarán los miembros, titulares y suplentes que componen el tribunal médico.

3. El tribunal estará integrado por los siguientes miembros: un presidente y cuatro vocales, con sus correspondientes suplentes; todos ellos deberán ostentar la condición de funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias de los Cuerpos y Escalas adecuados a la función encomendada.

4. La Dirección General competente en materia de seguridad podrá acordar la participación de especialistas, a propuesta del Presidente.

5. El interesado podrá asistir acompañado de un facultativo cuando lo considere conveniente en defensa de sus intereses.

6. Uno de los vocales designado por el órgano competente en materia de seguridad actuará como secretario.

7. Para la válida constitución del tribunal, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y el Secretario, y de dos Vocales facultativos. Se levantará acta de cada una de las sesiones y se emitirá dictamen razonado sobre la procedencia del pase a la situación de segunda actividad del funcionario.

8. En todo lo no previsto en la presente norma el tribunal médico se regirá por las normas de funcionamiento de los órganos colegiados regulados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 68.- Situaciones excepcionales.

1. Cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana de carácter imprevisible y no periódico, que no puedan resolverse con los medios policiales operativos ordinarios, el órgano competente en materia de seguridad podrá requerir la incorporación de funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria en situación de segunda actividad para el cumplimento de funciones operativas por el tiempo mínimo necesario.

2. El orden de designación de los funcionarios para la realización de dichos servicios se iniciará por quienes hayan pasado a la situación de segunda actividad por razón de edad, en orden inverso al de su pase a segunda actividad, comenzando por quienes hayan alcanzado esta situación en fecha más próxima a aquella en que se produzca la designación.

3. A los funcionarios que tengan que realizar los servicios enumerados en este artículo se les dotará de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

TÍTULO V

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69.- Personas responsables.

Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en la Ley 2/2008, de 28 de mayo.

Los miembros del Cuerpo que se encuentren en situación distinta a la de servicio activo, podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas, previstas en la citada ley, que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS COMPETENTES

Artículo 70.- Competencia para incoar los procedimientos.

La Dirección General competente en materia de seguridad ostenta la competencia para incoar los expedientes disciplinarios así como para acordar la práctica de informaciones reservadas previas a la incoación de expedientes disciplinarios, para el nombramiento de instructor y secretario y para la adopción de las medidas cautelares que estime conveniente.

Artículo 71.- Competencia para imponer sanciones.

a) Al Gobierno le corresponde la competencia para la imposición de la sanción muy grave de separación del servicio.

b) Al titular del departamento con competencias en materia de seguridad le corresponde la competencia para la imposición de:

- Sanción de suspensión de funciones por período superior a 3 años e inferior a 6 años.

- Sanción de traslado con cambio de residencia cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave.

c) Al titular de la Viceconsejería con competencias en materia de seguridad le corresponde la competencia para la imposición de las siguientes sanciones:

- Sanción de inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.

- Sanción de traslado con cambio de residencia cuando hubiere sido impuesta por falta grave.

d) A la Dirección General con competencias en materia de seguridad le corresponde la competencia para la imposición de las siguientes sanciones:

- Suspensión de funciones de uno a quince días, con pérdida de retribuciones.

- Traslado sin cambio de residencia.

- Apercibimiento.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Sección 1ª

Disposiciones Generales

Artículo 72.- Regulación del régimen disciplinario.

El régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria se regirá por lo establecido en la Ley 2/2008, de 28 de mayo, específicamente en la sección séptima de su Capítulo II, así como por el presente reglamento.

Sección 2ª

Iniciación del procedimiento

Artículo 73.- Incoación del procedimiento.

1. El órgano competente en materia de seguridad iniciará el procedimiento disciplinario bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, por propuesta razonada de la jefatura del Cuerpo o denuncia, con el nombramiento de instructor y secretario, en su caso. A los efectos de lo dispuesto en este artículo no serán tomadas en consideración aquellas denuncias que tengan carácter anónimo.

2. La resolución por la que se acuerda la incoación del procedimiento con el nombramiento de instructor y secretario se notificará al funcionario sujeto al procedimiento así como al instructor y al secretario.

3. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso.

4. Con carácter previo a dictar la resolución de iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá acordar la realización de una información reservada con la finalidad de aclarar los hechos ocurridos así como sus presuntos responsables.

5. En caso de que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, éstos serán puestos en conocimiento de la autoridad judicial competente.

Artículo 74.- Nombramiento de instructor y secretario.

En la resolución por la que se incoa el procedimiento se nombrará el instructor que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo o subgrupo al del inculpado.

Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos así lo exija se procederá el nombramiento de secretario que, en todo caso, deberá tener la condición de empleado público.

Serán de aplicación al instructor y secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 75.- Medida cautelar de suspensión provisional.

1. El órgano competente para incoar el expediente disciplinario por faltas graves o muy graves, podrá acordar motivadamente, como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento disciplinario o judicial, la suspensión provisional del agente del Cuerpo General de la Policía Canaria, previa audiencia del interesado.

2. La suspensión provisional comporta la privación temporal del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario con arreglo a la ley, y se procederá a recogerle los distintivos del cargo y del arma o las armas, en su caso.

3. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

4. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de suspensión.

Sección 3ª

Instrucción del procedimiento

Artículo 76.- Instrucción.

1. El instructor en el plazo máximo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la resolución del órgano competente acordando la incoación del expediente, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

2. Como primeras actuaciones, se procederá a recibir declaración al inculpado y a realizar cuantas diligencias se deduzcan de la denuncia que originó el expediente y de lo que aquel hubiera manifestado en su declaración.

Artículo 77.- Pliego de cargos.

1. El pliego de cargos se redactará de forma clara y precisa, en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados, concediéndose al expedientado un plazo de diez días hábiles a fin de que alegue cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.

2. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la incoación del procedimiento, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiere lugar, comprendiendo en dicho pliego todos y cada uno de los hechos imputados e indicación de las sanciones que puedan ser de aplicación.

3. A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor propondrá a la Dirección General competente en materia de seguridad el mantenimiento o levantamiento de las medidas cautelares adoptadas.

Artículo 78.- Práctica de prueba.

1. Transcurrido el plazo, el instructor podrá acordar la práctica de las pruebas que estime conveniente.

2. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.

3. Se notificará al funcionario la práctica de todas aquellas pruebas propuestas o acordadas de oficio por el instructor, indicando día, hora y lugar de su realización para que puedan estar presente si lo desea.

4. El Instructor podrá denegar motivadamente la práctica de las pruebas, cuando sean improcedentes o innecesarias.

Artículo 79.- Propuesta de Resolución.

1. Finalizada la práctica de prueba, y dentro de los diez días siguientes, el instructor formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, la valoración jurídica de los mismos, para determinar, en su caso, la falta que se estime cometida, la responsabilidad del inculpado y la sanción a imponer.

2. La propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa, incluso respecto a la denegación de pruebas.

3. Transcurrido el plazo del apartado anterior, la propuesta de resolución y las alegaciones del funcionario frente al que se dirijan las actuaciones, se remitirán, junto con todo el expediente convenientemente foliado y numerado, al órgano competente para sancionar.

4. Recibido el expediente, el órgano competente para sancionar procederá, previo examen de lo actuado, a dictar la resolución motivada que corresponda.

5. La autoridad competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, considere necesarias para resolver. En este último caso, practicadas las diligencias complementarias, se dará audiencia al expedientado por el plazo de cinco días.

Sección 4ª

Finalización del procedimiento

y ejecución de la sanción

Artículo 80.- Resolución.

1. Si el órgano competente para resolver apreciare que la calificación apropiada reviste mayor gravedad que la indicada en la propuesta de resolución o que los hechos contenidos en ésta, son merecedores de una sanción sustancialmente superior que la propuesta, se dará traslado de esta circunstancia al expedientado a fin que en el plazo de diez días pueda formular alegaciones al respecto.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser motivada, determinando con toda precisión la falta o faltas que se estimen cometidas, el funcionario responsable y la sanción que se le impone, haciendo expresa declaración, en su caso, de las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

3. La notificación al interesado de la resolución que pone fin al procedimiento habrá de practicarse cumpliendo las formalidades establecidas a tal fin en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 81.- Ejecución de la resolución.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos recogidos en la Resolución en la que se impongan, atendiendo a la naturaleza de las mismas, en el plazo máximo de un mes salvo que por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha Resolución.

2. Las sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación.

CAPÍTULO IV

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DISCIPLINARIA

Artículo 82.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción.

Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado.

Artículo 83.- Prescripción de las faltas y sanciones.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.

Artículo 84.- Inscripción y cancelación de las sanciones.

1. Deberán anotarse las sanciones en el expediente personal, con indicación de las faltas o infracciones que la hubieran motivado.

2. Las citadas inscripciones o anotaciones se cancelarán bien de oficio o bien a petición del interesado, una vez transcurrido el plazo de prescripción de las sanciones señalado en este reglamento.

Artículo 85.- Interrupción de la prescripción.

Interrumpirá la prescripción el inicio del cómputo de un nuevo plazo de prescripción si el expediente sancionador o el procedimiento de ejecución estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 86.- Archivo de actuaciones.

Tanto en el supuesto en que durante la tramitación del expediente se apreciara inexistencia de responsabilidad disciplinaria como la prescripción de la infracción, el procedimiento debe finalizar mediante la correspondiente resolución que ponga fin al mismo.

En ambos supuestos la resolución será notificada además de al interesado al Jefe del Cuerpo y al denunciante.



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