BOC - 2010/125. Lunes 28 de Junio de 2010 - 3649

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

3649 - ORDEN de 18 de junio de 2010, por la que se regula la impartición de determinadas áreas o materias en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Una vez culminada la implantación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, atendiendo al calendario de aplicación regulado en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio (BOE nº 167, de 14 de julio), iniciada en el curso 2007-2008, que ha tenido un ámbito temporal de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley y donde se ha procedido a la implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes, es necesario ahora regular algunos aspectos relacionados con la impartición de determinadas áreas y materias de esas etapas educativas.

En el capítulo primero de esta Orden se establecen las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación y a la autorización para impartir lenguas extranjeras y materias optativas.

El capítulo segundo regula determinados aspectos de la Educación Infantil y de la Educación Primaria.

En los capítulos tercero y cuarto se establecen los criterios para impartir las materias de la ESO y el Bachillerato que, por su carácter opcional, requieren de una regulación específica.

Asimismo las disposiciones adicionales se refieren a la aplicación de lo regulado en esta Orden en los centros privados y privados concertados, a la adaptación para las enseñanzas de personas adultas y a la incorporación a este sistema educativo de personas que iniciaron sus estudios en sistemas educativos anteriores.

Con objeto de facilitar a los centros información sobre las materias de Bachillerato con continuidad, las materias de modalidad que integran cada una de las modalidades y su organización en cada uno de los cursos, así como la relación de materias optativas, se incorporan los anexos correspondientes.

Conforme dispone la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 32, los Consejeros, como miembros del Gobierno, tienen, entre otras funciones, la de ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, en forma de Órdenes Departamentales.

Vista la iniciativa de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa sobre la necesidad de regular la impartición de determinadas áreas y materias en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y en virtud de las potestades administrativas que me otorga el artículo 32, apartado c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (BOC nº 148, de 1.8.06), aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio, el Decreto 208/2007, de 13 de julio, del Presidente, de nombramiento como Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (BOC nº 141), a propuesta del Viceconsejero de Educación y Universidades,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la oferta e impartición de determinadas áreas o materias en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La presente Orden será de aplicación a partir del curso académico 2010-2011 en los centros públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias que imparten las enseñanzas a las que se refiere el apartado anterior.

Artículo 2.- Autorización para la oferta de lenguas extranjeras y de materias optativas en el Bachillerato.

1. Los centros educativos, previa aprobación del claustro de profesores y profesoras y del consejo escolar, deberán solicitar autorización a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para ofertar las lenguas extranjeras a las que se refieren los artículos 6, 12, 20 y 22 de esta Orden.

2. Para la impartición de las lenguas extranjeras autorizadas los centros se atendrán a los criterios establecidos para cada etapa educativa.

3. Para la impartición de las materias optativas autorizadas los centros se atendrán a los criterios establecidos al efecto en la presente Orden.

4. La solicitud se tramitará a través de la aplicación informática correspondiente en las fechas que se establezcan. Una vez valoradas las solicitudes, esta Dirección General, atendiendo fundamentalmente a la oferta idiomática del distrito y a la disponibilidad de profesorado especialista, comunicará a los centros el resultado del proceso de autorización a través de la citada aplicación.

5. Con objeto de dar estabilidad a la oferta idiomática del centro, esta autorización seguirá vigente en cursos posteriores. No obstante, los centros de forma justificada podrán solicitar su modificación.

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN INFANTIL Y EDUCACIÓN PRIMARIA

Artículo 3.- Primera lengua extranjera: inglés en Educación Infantil.

1. En el 2º ciclo de la Educación Infantil, atendiendo a lo determinado en el artículo 6, apartado 5, del Decreto 183/2008, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo del 2º ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 163, de 14 de agosto) se iniciará una aproximación al uso oral del inglés en actividades comunicativas relacionadas con las rutinas y situaciones habituales del aula.

2. Todos los niños y niñas de 4 y 5 años dedicarán una hora y media de su horario semanal a las actividades a las que se refiere el apartado anterior. Los centros docentes que dispongan de horas de profesorado especialista, podrán ampliar estas actividades a los niños y niñas de 3 años.

Artículo 4.- Enseñanzas de Religión en el segundo ciclo de Educación Infantil.

1. La disposición adicional única del Decreto 183/2008, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo del 2º ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Canarias, regula tanto las enseñanzas de religión como la atención educativa del alumnado que opte por no cursarlas.

2. El currículo de las enseñanzas de Religión Católica es el establecido en la Orden ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de Religión Católica correspondientes a la Educación Infantil, a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria (BOE nº 158, de 3 de julio).

3. Todos los niños y niñas dedicarán una hora de su horario semanal a las actividades a las que se refiere el apartado anterior.

Artículo 5.- Primera lengua extranjera: inglés en Educación Primaria.

1. En consonancia con lo establecido en el artículo 3 y con el fin de favorecer la adquisición de la competencia comunicativa básica que les permita expresar y comprender mensajes sencillos y desenvolverse en situaciones cotidianas en, al menos, una lengua extranjera, el alumnado de esta etapa educativa cursará el inglés en cada uno de los cursos.

2. La dedicación horaria semanal será la establecida en el anexo II del Decreto 126/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 112, de 6 de junio).

Artículo 6.- Segunda lengua extranjera en Educación Primaria.

1. En el tercer ciclo de la etapa, con carácter general, todo el alumnado deberá cursar francés o alemán como segunda lengua extranjera.

2. No obstante, los alumnos y alumnas que así lo requieran a propuesta del equipo docente, podrán sustituir la segunda lengua extranjera por un programa de refuerzo de las competencias básicas con el fin de mejorar las condiciones de acceso a la Educación Secundaria Obligatoria, seguir con aprovechamiento las enseñanzas de esa etapa y estar en condiciones de obtener, al finalizarla, la titulación correspondiente a la enseñanza básica.

3. En ambos casos, la dedicación horaria semanal será la establecida en el anexo II del Decreto 126/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7.- Criterios para la impartición de segunda lengua extranjera en el tercer ciclo de Educación Primaria.

1. Todos los centros impartirán al menos una segunda lengua extranjera, francés o alemán.

2. Los centros que tengan dos grupos o más en el primer curso del ciclo podrán solicitar autorización para impartir francés y alemán, siempre que cuenten con al menos un grupo completo de alumnos y alumnas que soliciten cursar cada una de ellas.

Artículo 8.- Requisitos del profesorado para impartir alemán como segunda lengua extranjera.

1. Para impartir alemán como segunda lengua extranjera en el tercer ciclo de Educación Primaria, se deberá acreditar alguno de los siguientes requisitos:

1.1. Estar en posesión o en condiciones de obtener, por haber finalizado los estudios correspondientes, alguna de las titulaciones que se indican a continuación:

· Título de Maestro, especialidad de Lengua extranjera, Alemán.

· Título de Maestro y Diplomado en Alemán por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traductores e intérpretes) o Licenciado en Traducción e Interpretación (Alemán).

· Título de Maestro y Certificado de nivel avanzado o de aptitud en Alemán de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

· Título de Maestro y Licenciado en Filología Alemana.

· Título de Maestro y acreditar al menos un nivel B2 del Marco Común de Referencia Europeo de las Lenguas (M.C.R.E.L.).

· Título de Maestro y acreditar la realización de al menos 300 horas de formación en lengua alemana.

1.2. Ser funcionario o funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros, profesorado interino o sustituto y acreditar haber superado algún curso de especialización al efecto.

1.3. Ser funcionario o funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros, profesorado interino o sustituto y acreditar haber superado los cursos de habilitación autorizados y reconocidos por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes o por cualquier otra autoridad competente del resto de Administraciones educativas españolas.

1.4. En caso de no poder acreditar documentalmente los requisitos anteriormente descritos, las personas interesadas tendrán que superar una prueba que convocará al efecto la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa. Esta prueba a la que se refiere el apartado anterior constará de dos fases:

· 1ª fase: comprensión oral y escrita, que supondrá el 40% de la calificación.

· 2ª fase: expresión oral y escrita, que supondrá el 60% de la calificación.

1.5. Para la acreditación documental a la que se refiere el apartado anterior, las personas interesadas podrán presentar la documentación acreditativa en la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, en las fechas que se establezcan.

2. Una vez presentada la documentación acreditativa de los requisitos establecidos en el apartado anterior o, en su defecto, una vez superada la prueba correspondiente, la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa expedirá a las personas interesadas un certificado que les permitirá impartir alemán como segunda lengua extranjera en los centros públicos de Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 9.- Enseñanzas de Religión en Educación Primaria.

1. La disposición adicional única del Decreto 126/2006, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias, regula tanto las enseñanzas de religión como la atención educativa del alumnado que opte por no cursarlas.

2. El currículo de las enseñanzas de Religión Católica es el establecido en la Orden ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de Religión Católica correspondientes a la Educación Infantil, a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria (BOE nº 158, de 3 de julio).

3. La dedicación horaria semanal será la establecida en el anexo II del citado Decreto.

CAPÍTULO III

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (ESO)

Artículo 10.- Ratios para la impartición de materias en la ESO.

Con carácter general, los centros que imparten esta etapa organizarán los agrupamientos de materias tendiendo a conformar el menor número de grupos posible, con una ratio máxima de 30 alumnos y alumnas por cada grupo.

Artículo 11.- Primera lengua extranjera: inglés en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Con el objetivo de que al final de la enseñanza básica, el alumnado pueda comprender y expresarse en una lengua extranjera de forma apropiada, cursará inglés en los cuatro cursos de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. La dedicación horaria semanal será la establecida en el anexo II del Decreto 127/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 113, de 7 de junio).

Artículo 12.- Segunda lengua extranjera en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Con carácter general, en los tres primeros cursos de la etapa el alumnado cursará francés o alemán como segunda lengua extranjera. Con carácter excepcional, podrá cursar italiano como segunda lengua extranjera, en aquellos centros que en el curso 2009-2010 tengan autorizada la oferta de esta lengua.

2. No obstante, los alumnos y alumnas que así lo requieran a propuesta del equipo docente, podrán sustituir la segunda lengua extranjera por un programa de refuerzo de las competencias básicas con el fin de seguir con aprovechamiento las enseñanzas de esta etapa y estar en condiciones de obtener, al finalizarla, la titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

3. En el 4º curso de la etapa, la segunda lengua extranjera tiene carácter opcional para el alumnado. Los centros educativos sólo podrán ofertar aquellas lenguas extranjeras que se hayan impartido en 3º de la ESO en el curso escolar anterior.

4. En ambos casos, la dedicación horaria semanal será la establecida en el anexo II del Decreto 127/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 13.- Criterios para la impartición de segunda lengua extranjera en la ESO.

1. Para la impartición de la segunda lengua extranjera en el primer curso de la etapa, los centros podrán organizar el número de grupos máximo, en función del número de alumnos y alumnas de este nivel, atendiendo a los siguientes criterios:

2. En los cursos de 2º y 3º de ESO se garantizará la impartición de la segunda lengua extranjera cursada por el alumnado desde 1º. En el caso de que alguna segunda lengua extranjera se deje de impartir en 1º de ESO y exista alumnado que, habiéndola cursado, deba repetir curso, se propondrá su incorporación a un programa de refuerzo o a otra segunda lengua extranjera que se imparta en el centro.

3. En caso de que alguna segunda lengua extranjera no sea impartida en 2º o 3º y exista alumnado que, habiéndola cursado, deba repetir curso, se propondrá su incorporación a un programa de refuerzo. No obstante, con carácter excepcional la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa podrá autorizar la impartición de esa segunda lengua, previo informe favorable de la Inspección Educativa.

4. Para la impartición de una segunda lengua extranjera o más y de los programas de refuerzo, se ajustará a lo que se indique la resolución anual de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, en la que se establecen los requisitos para la solicitud y el procedimiento de autorización de las medidas de atención a la diversidad a que se refiere la Orden de 7 de junio de 2007, por la que se regulan las medidas de atención a la diversidad en la enseñanza básica en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 124, de 21 de junio).

5. En el 4º curso de la etapa, la segunda lengua extranjera tiene carácter opcional, por lo que para su impartición se atenderá a los criterios establecidos en el siguiente artículo. Los centros educativos procurarán la continuidad de su impartición para el alumnado que habiéndola cursado previamente, solicite cursarla como materia opcional.

Artículo 14.- Criterios para la impartición de materias opcionales en 3º de ESO.

1. En 3º de la ESO, se podrá organizar el número de grupos de materias opcionales en las bandas establecidas (Tecnologías/Música y Educación Plástica y Visual/Cultura Clásica), en función del número de alumnos y alumnas de cada nivel, incluido el alumnado que cursa el 1er año de los programas de diversificación curricular, como sigue:

Artículo 15.- Criterios para la impartición de materias opcionales en 4º de ESO.

1. En 4º de la ESO, los centros ofertarán todas las opciones establecidas en el anexo II del Decreto 127/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Con carácter excepcional, los centros ordinarios de integración preferente para alumnado con necesidades educativas especiales por discapacidad auditiva o por discapacidad motora, podrán ofertar una opción distinta de las mencionadas en el apartado anterior para ser cursada por ese alumnado. Estas opciones serán Tecnología y Educación Plástica y Visual, para el alumnado que presente discapacidad auditiva y Música y Segunda Lengua Extranjera, para el alumnado que presente discapacidad motora. Estas opciones estarán asociadas a las Matemáticas A, a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del citado Decreto 127/2007. Para ello deberán solicitar autorización a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

3. Los centros podrán organizar el número de grupos de materias opcionales en función del número de alumnos y alumnas de cada nivel, incluido el alumnado que cursa el 2º año de los programas de diversificación curricular, como sigue:

Artículo 16.- Impartición de Religión o Historia y Cultura de las Religiones y atención educativa en la ESO.

1. La disposición adicional única del Decreto 127/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Canarias, regula tanto las enseñanzas de religión como la atención educativa del alumnado que opte por no cursarlas. El alumnado que opte por las enseñanzas de religión podrá elegir entre las de Religión Católica y las de aquellas otras confesiones religiosas establecidas legalmente en España con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en éstos, o, alternativamente, la enseñanza de "Historia y Cultura de las Religiones".

2. Al inicio de cada curso escolar, los centros ofertarán al alumnado la posibilidad de optar por Religión, por Historia y Cultura de las Religiones o por la atención educativa que sustituya a estas enseñanzas. Los centros educativos, en el ejercicio de su autonomía organizativa, plantearán propuestas para la atención educativa del alumnado que opte por no recibir enseñanzas de religión. Estas propuestas deberán ser aprobadas por el claustro de profesores y profesoras, con asignación del departamento o departamentos de coordinación didáctica, encargados de su impartición.

3. El currículo de las enseñanzas de Religión Católica es el establecido en la Orden ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de Religión Católica correspondientes a la Educación Infantil, a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria (BOE nº 158, de 3 de julio).

4. Los centros podrán organizar el número de grupos de Religión, Historia y Cultura de las Religiones o atención educativa en función del número de alumnos y alumnas de cada nivel, como sigue:

CAPÍTULO IV

BACHILLERATO

Artículo 17.- Ratios para la impartición de materias en el Bachillerato.

Con carácter general, los centros que imparten esta etapa organizarán los agrupamientos de materias tendiendo a conformar el menor número de grupos posible, con una ratio máxima de 35 alumnos y alumnas.

Artículo 18.- Materias de modalidad.

1. El alumnado deberá cursar seis materias de modalidad en la etapa. En el primer curso de Bachillerato las tres materias pertenecerán a la modalidad o, en su caso, vía del Bachillerato elegida. En el segundo curso al menos dos pertenecerán a la modalidad o, en su caso, vía elegida, pudiendo la tercera materia corresponderse con una materia de 2º propia de otra modalidad o vía, atendiendo a lo establecido en el anexo II de la presente Orden, impartida por el centro, siempre que su organización lo permita.

2. Con carácter general, el alumnado no podrá cursar en 2º una materia que, según determina el anexo I de la presente Orden, requiera conocimientos incluidos en una materia de 1º no cursada.

3. Con carácter excepcional, el alumno o la alumna podrá optar por cursar una materia de otra modalidad o, en su caso, vía, o una materia de la modalidad elegida sin haber cursado la materia de continuidad del primer curso. Para ello, habrá de tenerse en cuenta que la calificación de la materia de modalidad de 2º estará condicionada a la superación de la materia de modalidad de 1º, que deberá cursar de forma simultánea. En caso de haber superado las tres materias de modalidad de 1º, una de ellas podrá sustituir a la materia optativa.

4. Cuando un alumno o una alumna solicita cambio de modalidad al cursar 2º, alguna de las materias superadas en el primer curso de la modalidad que abandona, podrá considerarse la sexta materia perteneciente a otra modalidad diferente. Asimismo, tal y como se establece en el apartado 2.c) del artículo 14 de la Orden de 14 de noviembre de 2008, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa Bachillerato y se establecen los requisitos para la obtención del Título de Bachiller (BOC nº 236, de 25 de noviembre), cualquier materia de modalidad superada en la modalidad o vía que se abandona podrá sustituir a la materia optativa.

5. A los efectos de lo establecido en los apartados 3 y 4 anteriores, el alumno o la alumna deberá solicitarlo de forma justificada a la Dirección del centro en el momento de formalizar la matrícula.

6. Si se produjera incompatibilidad horaria para cursar la materia de 1º, el correspondiente departamento de coordinación didáctica asumirá las tareas de apoyo y aplicará los planes de recuperación establecidos para el alumnado con materias pendientes.

Artículo 19.- Criterios para la impartición de materias de modalidad.

1. Con carácter general, los centros podrán organizar el número de grupos de materias de modalidad en cada uno de los cursos de la etapa, en función del número de alumnos y alumnas de cada nivel, según los siguientes criterios:

2. Con carácter excepcional, la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, a través de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, podrá autorizar la ampliación del máximo horario establecido en los apartados anteriores, previo informe favorable de la Inspección educativa.

Artículo 20.- Primera lengua extranjera en el Bachillerato.

1. Con carácter general, el alumnado que cursa esta etapa educativa cursará inglés como primera lengua extranjera. No obstante, los centros que tengan autorizado más de un grupo en el primer curso de Bachillerato podrán solicitar a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, autorización para ofertar también como primera lengua extranjera francés o alemán. Con carácter excepcional, aquellos centros que en el curso 2009-2010 tengan autorizada la oferta de italiano podrán prorrogar la autorización.

2. El alumnado del primer curso de estos centros podrá sustituir el inglés por otra primera lengua extranjera. Para ello, antes del período de matrícula deberá superar una prueba, diseñada al efecto por el departamento de coordinación didáctica correspondiente, que le permita acreditar un nivel adecuado para cursarla con aprovechamiento.

3. La dedicación horaria semanal será la establecida en el anexo I del Decreto 187/2008, de 2 de septiembre (BOC nº 185, de 16 de septiembre) por el que se establece la ordenación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 21.- Criterios para la impartición de más de una primera lengua extranjera en Bachillerato.

1. Para la impartición de más de una primera lengua extranjera en el primer curso, en función del número de alumnos y alumnas del nivel, los centros podrán organizar el número de grupos según los siguientes criterios:

2. En el segundo curso de la etapa se garantizará la impartición de la primera lengua extranjera cursada por el alumnado en 1º.

Artículo 22.- Segunda lengua extranjera en Bachillerato.

1. Los centros educativos ofertarán obligatoriamente al menos una segunda lengua extranjera que, no obstante, tendrá carácter opcional para el alumnado, en el marco de las materias optativas de esta etapa educativa.

2. El alumnado podrá cursar francés o alemán como segunda lengua extranjera. Con carácter excepcional, podrá cursar italiano en aquellos centros que en el curso 2009-2010 tengan autorizada la oferta de esta lengua.

3. La dedicación horaria semanal será la establecida en el anexo I del Decreto 187/2008, por el que se establece la ordenación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Para la impartición de una segunda lengua extranjera se atenderá a los criterios establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 23.- Materias optativas.

1. En el segundo curso de Bachillerato, todos los centros ofertarán las materias optativas de oferta obligatoria relacionadas en el anexo III de la presente Orden. También se consideran materias optativas de oferta obligatoria todas las materias de modalidad, incluidas las correspondientes a las modalidades no impartidas en el centro, siempre que el centro cuente con profesorado especialista que pueda impartirlas.

2. Previa aprobación del claustro de profesores y profesoras, los centros podrán ofertar un máximo de seis materias de oferta voluntaria de entre las siguientes:

a) Materias establecidas en el anexo III de la presente Orden.

b) A partir del curso 2011-2012 hasta dos materias optativas diseñadas por el centro educativo y autorizadas por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, según lo establecido en el artículo siguiente.

3. La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa podrá modificar la relación de materias recogidas en el indicado anexo.

4. Los centros educativos comunicarán a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa las materias optativas de oferta voluntaria seleccionadas, a través de la aplicación informática correspondiente en los plazos que se indiquen. Con objeto de darle estabilidad, esta oferta seguirá vigente en cursos posteriores. No obstante, los centros podrán modificarla por el mismo procedimiento.

Artículo 24.- Requisitos para la autorización de las materias optativas diseñadas por el centro educativo.

1. Las materias optativas diseñadas por el centro, al igual que el resto de las materias optativas, contribuirán a completar la formación profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación general; y, además, deberán contribuir al desarrollo de las competencias del Bachillerato y a los objetivos de su proyecto educativo. En ningún caso incluirán contenidos de las materias comunes, de modalidad o de otras materias optativas.

2. Los contenidos de estas materias deben ser propuestos y asumidos por todo el profesorado del departamento de coordinación didáctica al que se adscribe su impartición, por lo que han de estar relacionados con la especialidad o especialidades docentes integradas en el departamento correspondiente.

3. La Dirección del centro remitirá a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para su valoración, antes del día 15 de noviembre de 2010, el currículo de la materia propuesta, que habrá de reunir las siguientes características:

a. Introducción: finalidad; contribución a las competencias; enfoque metodológico; justificación de la organización de los contenidos en los diferentes bloques; referencia a los contenidos propios de Canarias; referencia a los criterios de evaluación (aludir a su relación con los contenidos, las capacidades enunciadas en los objetivos y las competencias).

b. Objetivos de la materia propuesta.

c. Contenidos: organizados en bloques e incluyendo contenidos de conceptos, de procedimiento y actitudes, pero sin diferenciarlos en estas tres categorías.

d. Criterios de evaluación: constarán de un enunciado y su correspondiente explicación e indicadores.

Artículo 25.- Criterios para la impartición de materias optativas en el Bachillerato.

1. Para la impartición de las materias optativas en el segundo curso los centros podrán configurar el número máximo de grupos que resulte de dividir el total de alumnos y alumnas del nivel por 20, redondeado al entero superior en caso de fracción.

2. Las materias optativas establecidas en el anexo III de la presente Orden serán asignadas a los departamentos de coordinación didáctica o, en su caso, especialidades docentes por el orden de prelación indicado en el citado anexo. Las materias diseñadas por el centro serán impartidas por el departamento de coordinación didáctica que conste en su autorización.

3. El alumnado no podrá cursar como materia optativa una materia de modalidad que requiera conocimientos incluidos en otras que no haya cursado y superado. A estos efectos se atenderá a lo establecido en el anexo I de esta Orden.

Artículo 26.- Criterios para la selección de materias a impartir.

1. Para la selección de las materias que serán definitivamente impartidas en aplicación de los criterios establecidos en los artículos 19 (materias de modalidad), 21 (primera lengua extranjera) y 25 (materias optativas de 2º) de la presente Orden, los centros educativos deberán tener en cuenta las materias elegidas por un mayor número de alumnos y alumnas.

2. Cuando en un centro la impartición de materias de modalidad quede limitada atendiendo a lo establecido en el artículo 19, el alumno o la alumna deberá ajustar su elección a las materias de modalidad que definitivamente se impartan. No obstante, el alumnado que quiera cursar una materia de las no impartidas en el centro donde está matriculado, podrá solicitar cursarla en otro centro en el Bachillerato de Personas Adultas (BPA), según se establece en el artículo siguiente.

Artículo 27.- Procedimiento para cursar una materia en el Bachillerato de Personas Adultas (BPA).

1. Para cursar una materia de modalidad en el BPA, el alumno o alumna habrá de presentar su solicitud en la secretaría del centro en el que cursa Bachillerato en régimen ordinario o en el centro de referencia. Una vez comprobado que el alumno o la alumna reúne los requisitos académicos para cursar dicha materia, la secretaría del centro de referencia hará llegar la relación nominal del alumnado, con indicación de la materia elegida, al centro que imparte el BPA que corresponda o centro de apoyo, según se establece en el anexo IV de la presente Orden.

2. Tras considerar las solicitudes, el centro de apoyo comunicará a los centros de referencia correspondientes qué alumnado del propuesto puede ser admitido, con el fin de que este alumnado pueda formalizar su matrícula en el centro de apoyo. Una vez formalizada esta matrícula, el centro de referencia hará constar esta situación en los documentos oficiales de evaluación.

3. La Jefatura de estudios del centro de apoyo trasladará trimestralmente al centro de referencia información sobre el rendimiento del alumnado y, en su caso, sobre el absentismo u otra circunstancia que así lo aconseje. Asimismo, una vez realizada la evaluación final, emitirá las certificaciones de notas correspondientes que hará llegar a cada uno de los centros de referencia, para que la calificación de la materia se incluya en los documentos oficiales de evaluación del alumno o de la alumna. Las certificaciones emitidas por el centro de apoyo se adjuntarán al expediente académico.

4. Excepcionalmente, cuando un centro de referencia tenga autorizado el BPA, el alumnado al que se refiere este artículo podrá cursar la materia en el propio centro.

5. Cuando los centros de apoyo establecidos no reúnan los requisitos para impartir la materia, ésta podrá ser cursada a través del Bachillerato a distancia con tutorización (BDT) en el Centro de Enseñanza a Distancia (CEAD) correspondiente. Asimismo, cuando la condición geográfica así lo aconseje, la materia podrá cursarse a través del Bachillerato a distancia por Internet (BDI), también en un CEAD.

6. De no ser factible ninguna de las opciones planteadas en este artículo, el alumno o la alumna tendrá que ajustar su elección a las materias de modalidad que definitivamente se impartan en su centro.

Artículo 28.- Enseñanzas de Religión.

Para la impartición de las enseñanzas de religión y atención educativa en el primer curso de la etapa los centros dispondrán de un máximo de horas en función del número de alumnos y alumnas de este nivel, según el siguiente criterio:

Artículo 29.- Materias superadas y cálculo de la nota media.

1. A los efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato se computarán todas aquellas materias superadas por el alumno o la alumna, independientemente de que haya cambiado de vía, de modalidad o de materia.

2. En el caso de traslado de un alumno o alumna desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial distinta del castellano, para el cálculo de la nota media sólo se computarán las calificaciones positivas obtenidas en dicha materia. Si la calificación hubiera sido negativa, la materia no tendrá que ser superada para la obtención del Título de bachiller.

Artículo 30.- Permanencia en el Bachillerato.

El apartado segundo del artículo 1 del Decreto 187/2008, establece que los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no. Con el fin de no agotar la permanencia los alumnos y las alumnas podrán solicitar a la Dirección del centro en el que curse sus estudios la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

· Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico.

· Incorporación a un puesto de trabajo.

· Obligaciones de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio.

La solicitud de anulación de matrícula para Bachillerato deberá realizarse entre el comienzo del curso y finales del mes de marzo siguiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En los centros privados y privados concertados que impartan las enseñanzas a las que se refiere esta Orden deberá garantizarse el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 11, 12, 16, 18, 23.2.b), 24, 29 y 30. Asimismo, les será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria única, en los anexos I y II, y en el anexo III en lo que a la relación de materias se refiere.

Segunda.- El Bachillerato de Personas Adultas (BPA) se impartirá atendiendo a las instrucciones que la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos dicte al efecto. No obstante, será de aplicación en los centros que imparten estas enseñanzas lo establecido en el artículo 27 y en la disposición transitoria única de la presente Orden, así como la totalidad del contenido de los anexos I, II y la relación de materias optativas de oferta obligatoria establecida en el anexo III.

Tercera.- Con carácter general, para el alumnado con cursos incompletos del anterior sistema educativo, se atenderá a lo establecido en la Orden EDU/2395/2009, de 9 de septiembre, por la que se regula la promoción de un curso incompleto del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, a otro de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Cuarta.- A los efectos de convalidar determinadas materias de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y diversas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, así como las posibles exenciones de la materia de Educación Física de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato para los deportistas de alto nivel o alto rendimiento y para los estudiantes de las enseñanzas profesionales de Danza, será de aplicación el Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, por el que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza (BOE nº 51, de 28 de febrero).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Hasta el curso 2010-2011 se garantizará al alumnado la posibilidad de superar la materia de Mecánica, correspondiente a la ordenación del Bachillerato derivada de la LOGSE y establecida en el Decreto 53/2002, de 22 de abril (BOC nº 59, de 8 de mayo). La evaluación y la calificación de esta materia, será responsabilidad del departamento de coordinación didáctica que haya tenido atribución docente para impartirla hasta el curso escolar 2008-2009. A partir del curso 2011-2012 el alumnado habrá de sustituir esta materia por otra materia de modalidad según lo establecido en el Decreto 187/2008, por el que se establece la ordenación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o resulten incompatibles con lo regulado en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa y a la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicten las instrucciones necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- Corresponde a la Inspección Educativa supervisar el cumplimiento de lo establecido en esta Orden.

Tercera.- Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2010.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.



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