BOC - 2009/217. Jueves 5 de Noviembre de 2009 - 1632

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1632 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 22 de octubre de 2009, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 26 de marzo de 2009, relativo a la aprobación de la Modificación nº 1 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Corralejo (F-2), en el término municipal de La Oliva (Fuerteventura).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 26 de marzo de 2009, relativo a la aprobación definitiva de la Modificación nº 1 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Corralejo (F-2), término municipal de La Oliva, Fuerteventura, Lanzarote, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2009.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 26 de marzo de 2009 en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la memoria ambiental de la modificación puntual nº 1 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Corralejo en los términos en que fue propuesta, de acuerdo con el artículo 27.1.e).I) del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado mediante Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente, de conformidad con el artículo 24.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, la Modificación Puntual nº 1 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Corralejo (F-2), expediente 53/07, en el término municipal de La Oliva (isla de Fuerteventura), consistente en posibilitar la recogida de carnada para la pesca de la "vieja", permitir el acceso desde el mar a la zona costera entre Playita del Porís y la desembocadura del barranco de la Salina, a fin de realizar maniobras de apoyo para la pesca de carnada viva pelágica, la instalación de una zona deportiva y cuatro kioscos.

Tercero.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos, introduciéndose en el documento de planeamiento las modificaciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Cuarto.- Notificar a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- Publicar el acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, incorporando como anexo la normativa aprobada.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

MODIFICACIONES A LA NORMATIVA

DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.

SECCIÓN PRIMERA. USOS Y ACTIVIDADES.

Artículo 26. Usos y actividades prohibidas:

Se sustituye el apartado:

22. La instalación de kioscos.

Por este otro:

22. La construcción de goros de piedra para la protección contra el viento. Dicha protección podrá realizarse con elementos desmontables, que deberán ser retirados al atardecer.

Se sustituye el apartado:

23. La instalación de los denominados sectores deportivos (SD-1 y SD-2), previstos en el Plan Especial de Ordenación del Litoral de La Oliva.

Por este otro:

23. La instalación del denominado sector deportivo (SD-1), previsto en el Plan Especial de Ordenación del Litoral de La Oliva.

Se sustituyen los apartados:

24. La construcción de goros de piedra para la protección contra el viento. Dicha protección podrá realizarse con elementos desmontables, que deberán ser retirados al atardecer.

25. La recolección de material biológico.

26. Desarrollar actuaciones que puedan molestar o perjudicar a la fauna.

27. Cualquier señalización o indicación ajena a la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y no reglada por otras normas sectoriales vigentes, como en carreteras u obras públicas en general.

Por estos otros:

24. La recolección de material biológico.

25. Desarrollar actuaciones que puedan molestar o perjudicar a la fauna.

26. Cualquier señalización o indicación ajena a la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y no reglada por otras normas sectoriales vigentes, como en carreteras u obras públicas en general.

Se incorporan dos nuevos apartados:

27. Todas aquellas actividades que modifiquen el perfil dunar o compacten la arena de forma que se impida su natural discurrir, especialmente las actividades deportivas de "kitesurf".

28. El marisqueo de cualquier tipo.

Artículo 28. Usos y actividades autorizables:

Se sustituye el apartado:

6. La instalación de hamacas de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Plan.

Por este otro:

6. La instalación de hamacas, kioscos y el almacén deportivo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Plan.

SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES GENERALES PARA LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

Artículo 30. Hamacas.

Pasa a denominarse:

Artículo 30. Hamacas, kioscos y almacenes deportivos.

Se sustituyen los apartados:

1. Queda prohibida la instalación de sectores de hamacas en las denominadas Playa Aizada, Playa del Moro, Playa del Dormidero y Playa de Los Matos, que se corresponden con los Sectores de Hamacas 1 al 5, previstos en el Plan Especial de Ordenación del Litoral de La Oliva.

2. Se podrán establecer los siguientes sectores de hamacas, indicados en el citado Plan:

SH-6 Playa Lame.

SH-7 Playa Bajo Negro.

SH-8 Playa Bajo Negro.

SH-9 Playa Bajo Negro.

SH-17 Playa del Viejo.

SH-18 Playa del Viejo.

SH-19 Playa del Viejo.

SH-20 Playa del Viejo.

3. Las hamacas, cortavientos y cualquiera otra instalación relacionada con los sectores de hamacas, deberán ser retirados y acopiados después del atardecer fuera de los límites del Parque Natural.

Por estos otros:

1. Queda prohibida la instalación de sectores de hamacas en las denominadas Playa Aizada, Playa del Dormidero y Playa de Los Matos, que se corresponden con los Sectores de Hamacas del 1, 3, 4 y 5, previstos en el Plan Especial de Ordenación del Litoral de La Oliva.

2. Se podrán establecer los siguientes sectores de hamacas, indicados en el citado Plan:

SH-2 Playa del Moro.

SH-6 Playa Lame.

SH-7 Playa Bajo Negro.

SH-8 Playa Bajo Negro.

SH-9 Playa Bajo Negro.

SH-17 Playa del Viejo.

SH-18 Playa del Viejo.

SH-19 Playa del Viejo.

SH-20 Playa del Viejo.

3. Las hamacas, cortavientos y cualquiera otra instalación relacionada con los sectores de hamacas, deberán ser retirados y acopiados después del atardecer. Cada sector estará formado por cincuenta (50) sombrillas y cien (100) hamacas dispuestas en cuatro filas paralelas de veinticinco (25) unidades. Se establece una distancia mínima entre sectores de cincuenta (50) metros.

Se incorporan seis nuevos apartados:

4. La instalación de cuatro (4) kioscos en total dentro del Parque Natural, de los que dos darán servicio a las zonas de hamacas SH 17-18-19-20 (los K3 y K4) en la zona norte, uno dará servicio a las zonas de hamacas SH 6 y 7 (el K2), y el último dará servicio a la zona de hamacas de Playa del Moro (el K1). La denominación de las zonas de hamacas es la recogida en el Plan Especial de Ordenación del Litoral de La Oliva.

5. Los kioscos estarán destinados exclusivamente a la venta de bebidas refrescantes, helados, y alimentos envasados (bocadillos, sándwiches y similares, debidamente preparados y empaquetados), prohibiéndose cualquier tipo de elaboración de los mismos in situ. Además deberá asumirse la colocación, mantenimiento y limpieza de dos aseos químicos desmontables, de uso gratuito, por kiosco instalado.

6. Una zona deportiva consistente en un almacén de material deportivo, en la zona denominada SD-2 en el Plan Especial de Ordenación del Litoral de La Oliva, la cual llevará asociada la colocación, mantenimiento y limpieza de dos aseos químicos desmontables, de uso gratuito.

7. Tanto el almacén deportivo como los kioscos habrán de ser totalmente desmontables, de forma que puedan ser trasladados o retirados, una vez finalizada la concesión, sin necesidad de demolición alguna.

8. El color de estas instalaciones procurará la máxima integración en el paisaje, evitándose los colores vivos y usándose preferentemente la textura mate.

9. Los sectores de hamacas, los kioscos y el almacén deportivo podrán ser trasladados, las veces que el órgano gestor disponga, al objeto de minimizar el impacto del efecto barrera sobre el transporte de arena.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.

SECCIÓN PRIMERA. USOS Y ACTIVIDADES.

SUBSECCIÓN PRIMERA. ZONA DE USO RESTRINGIDO.

Artículo 33. Suelo rústico de protección natural.

1. Usos prohibidos.

Se sustituye la redacción del apartado b):

b) La circulación de cualquier clase de vehículos a motor, excepto los del personal al servicio de las Administraciones Públicas en casos de labores de vigilancia, gestión técnica o conservación, así como casos de emergencia o fuerza mayor.

Por esta nueva redacción:

b) La circulación de cualquier clase de vehículos a motor, excepto los del personal al servicio de las Administraciones Públicas en casos de labores de vigilancia, gestión técnica o conservación, los que desempeñen tareas de abastecimiento a los sectores de hamacas, deportivos y kioscos autorizados, así como en casos de emergencia o fuerza mayor.

2. Usos permitidos.

Se incorpora un nuevo subapartado:

b) El acceso desde el mar y el tránsito por el tramo de costa entre la Playita del Porís y la desembocadura del barranco de la Salina exclusivamente para labores de apoyo a la captura de carnada o cebo vivo de especies pelágicas para pescadores profesionales.

SUBSECCIÓN SEGUNDA. ZONA DE USO MODERADO.

Artículo 34. Suelo rústico de protección paisajística grandes playas.

Se incorpora un nuevo apartado:

3. Usos autorizables.

a) Los sectores de hamacas SH-17, SH-18, SH-19, SH-20, la instalación del sector deportivo SD-2 y la instalación de los kioscos K-3 y K-4 según las condiciones de este Plan.

Artículo 35. Suelo rústico de protección paisajística rasas marinas.

Se sustituyen los apartados:

1. Usos prohibidos.

a) La instalación de infraestructuras modernas.

2. Usos permitidos.

a) El uso recreativo, desarrollado según las directrices de este Plan, siempre que no se proceda al cierre de determinadas zonas por motivos de conservación o regeneración. En todo caso, el uso recreativo compatible con los objetivos de conservación que no precisen de infraestructuras de servicios específicas.

3. Usos autorizables.

a) La actividad de marisqueo profesional, siempre que no se proceda al cierre de determinadas zonas por motivos de conservación o regeneración.

Por estos otros:

1. Usos prohibidos.

a) La instalación de infraestructuras modernas, salvo las previstas como autorizables.

2. Usos permitidos.

a) El uso recreativo, desarrollado según las directrices de este Plan, siempre que no se proceda al cierre de determinadas zonas por motivos de conservación o regeneración.

3. Usos autorizables.

a) Los sectores de hamacas SH-6, SH-7, SH-8, SH-9 y la instalación de los kioscos K-1 y K-2 según las condiciones de este Plan.

SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES GENERALES PARA LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

SUBSECCIÓN SEGUNDA. PARA LAS EDIFICACIONES.

Artículo 42. Edificaciones.

Se sustituye el apartado:

1. No se permitirá la construcción de edificaciones de nueva planta salvo donde se especifique en el apartado de actuaciones de acuerdo con las condiciones que para ellas se establecen en este Plan. En cualquier caso:

Por este otro:

1. No se permitirá la construcción de edificaciones de nueva planta salvo las previstas en el apartado de actuaciones de acuerdo con las condiciones que para ellas se establecen en aquel apartado. En cualquier caso:

Se incorpora el siguiente texto:

En cuanto a las instalaciones desmontables autorizables en la zona de playas, éstas estarán sujetas a las siguientes condiciones:

1. Kioscos:

a) La superficie máxima será de doce (12) metros cuadrados útiles, incluidos los baños químicos, no pudiéndose colocar sombrillas o mesas anexas.

b) Estará dotado de un adecuado sistema de acumulación de residuos.

c) No se permitirá la llegada de ninguna línea de electricidad o agua potable por lo que los kioscos deberán ser autónomos.

d) No podrán emitir ningún tipo de contaminante, ya sea acústico o de cualquier otra clase.

e) Deberán construirse con materiales fácilmente desmontables en su totalidad.

f) La altura máxima permitida será de tres (3) metros.

2. El almacén deportivo del sector deportivo SD-2:

a) La superficie máxima no podrá ser superior a cincuenta (50) metros cuadrados construidos, quedando expresamente prohibida la instalación de anexos en forma de carpas, toldos o similares.

b) El almacén deberá construirse con materiales fácilmente desmontables en su totalidad.

c) La altura máxima permitida será de tres metros y medio (3,5 m).

d) No se permitirá la llegada de ninguna línea de electricidad o agua potable por lo que los almacenes deberán ser autónomos.

SUBSECCIÓN TERCERA: PARA LA PESCA Y EL MARISQUEO.

Se sustituye el título de esta Subsección por este otro:

SUBSECCIÓN TERCERA: PARA LA PESCA.

Artículo 43. Pesca y marisqueo.

Se sustituyen los apartados:

1. En ningún caso podrá capturarse la carnada (gusanos, cangrejos, etc.) de los recursos naturales del Parque Natural.

2. La pesca recreativa con caña desde la costa se regirá en todo caso por la normativa vigente que le sea de aplicación, entre la que se encuentra la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, y en lo que no se oponga a la citada Ley 17/2003, el Decreto 121/1998, de 6 de agosto, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores del archipiélago canario y el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, que establece las tallas mínimas de captura. Corresponderá al organismo competente en materia de pesca y marisqueo del Gobierno de Canarias el establecimiento de las tallas mínimas de captura, cupos de captura y el establecimiento de vedas temporales.

3. Los pescadores de caña desde la costa no depositarán el engodo en la zona mesolitoral del Parque Natural, ni tampoco depositarán los restos de limpieza de las capturas, para evitar la eutrofización de los charcos y afecciones a la fauna y flora mesolitoral.

4. Será necesaria una licencia emitida y gestionada por el organismo competente en materia de pesca y marisqueo profesional del Gobierno de Canarias, de acuerdo con la Ley 17/2003 citada.

5. Se prohíbe la captura de la lapa de sol (Patella candei candei), incluida en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias aprobado por Decreto 151/2001, de 23 de julio, en la categoría de "en peligro de extinción".

Por estos otros:

1. Los pescadores recreativos de superficie, al igual que los pescadores profesionales que realicen las maniobras de apoyo a la pesca de cebo o carnada viva pelágica, se regirán en todo caso por la normativa sectorial que le sea de aplicación.

2. Los pescadores recreativos de superficie, desde el litoral, no depositarán el engodo en la zona mesolitoral del Parque Natural, ni tampoco depositarán los restos de limpieza de las capturas, para evitar la eutrofización de los charcos y afecciones a la fauna y flora mesolitoral.

3. El órgano gestor se reserva el derecho de establecer las limitaciones o prohibiciones que estime oportunas, sobre la pesca recreativa de superficie o la realización de maniobras de apoyo a la pesca de cebo o carnada viva pelágica, cuando se aprecie que dichas actividades afecten de forma negativa a la conservación de los valores naturales del Parque.

Se añade un nuevo título con una única Disposición Transitoria:

TÍTULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ÚNICA.

Entre tanto se articulan las medidas alternativas que permitan a los pescadores la obtención de carnada para la pesca de la vieja sin producir afecciones negativas a los valores del Parque Natural, transitoriamente les serán de aplicación a la actividad de marisqueo tradicional de recogida de carnada para la pesca de la vieja (Sparisoma cretense las siguientes determinaciones):

a) Solamente se permitirá la actividad de marisqueo tradicional a los pescadores profesionales.

b) La actividad del marisqueo tendrá como único objetivo la recogida de carnada para la pesca de la vieja (Sparisoma cretense).

c) Dicha carnada se compone, únicamente, por crustáceos decápodos denominados comúnmente como cangrejos, correspondientes a las especies del género Xantho spp.

d) La actividad del marisqueo profesional de recogida de carnada para la pesca de la vieja deberá contar con la preceptiva autorización de la administración competente en materia de pesca, siéndole de aplicación la correspondiente normativa sectorial.

e) El órgano gestor se reserva el derecho de limitar esta actividad o prohibirla de forma temporal por causas de conservación de los valores naturales del parque.

El ámbito para la realización del marisqueo, con los condicionantes anteriormente expuestos, se ciñe a la rasa intermareal de 350 metros de longitud sita en Punta Tivas, conocido también como Punta Prieta, según anexo cartográfico.



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