BOC - 2009/136. Miércoles 15 de Julio de 2009 - 1085

II. AUTORIDADES Y PERSONAL - Oposiciones y concursos - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

1085 - ORDEN de 30 de junio de 2009, por la que se ejecuta la sentencia nº 333, de 5 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso 960/2001, a instancia de Claudio Ortega Ortega y otros.

Descargar en formato pdf

Visto el oficio de fecha 4 de junio de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por el que se ordena el cumplimiento de la sentencia nº 333, de 5 de junio de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 960/2001, confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación nº 5972/2003, a instancias de D. Claudio Ortega y otros.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Vista la Sentencia nº 333, de 5 de junio de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 960/2001, confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación nº 5972/2003, a instancias de D. Claudio Ortega y otros, contra la Orden de 10 de abril de 2001 (B.O.C. nº 46, de 13.4.01), que convoca procedimiento selectivo para ingresar, por el turno libre, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Formación y Orientación Laboral, cuyo fallo es el siguiente:

"Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes que se indican en el encabezamiento de esta sentencia, contra la Orden que se menciona en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la que anulamos en los apartados 6.2.4.1 y 6.2.4.1.b) [debe entenderse 6.2.4.2.b)] de la misma, por considerarlos no ajustados a Derecho."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 103.2, en cuanto que las partes están obligadas a cumplir las Sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

Segundo.- La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 71.2 en cuanto a que, en el supuesto de sentencias estimatorias, es facultad de la Administración correspondiente la determinación de la forma en que haya de quedar redactado el contenido discrecional del acto anulado.

Tercero.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción actual, en cuanto al principio de conservación de los actos administrativos contenido en su artículo 66, por el cual, la anulación de los apartados mencionados de la Orden de la convocatoria no significa la del procedimiento selectivo pues, dicha anulación no impide que el resultado del procedimiento -y sus actos de trámite- se hubieran mantenido igual.

En este sentido, debemos afirmar que la anulación de los apartados 6.2.4.1 y 6.2.4.2.b) de dicha Orden, implicaría, como así se hizo, que se deba aplicar directamente el artículo 7.3 y 7.6 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, como exponemos a continuación:

1. En cuanto a la designación de los tribunales, según la Resolución de 21 de mayo de 2001, por la que se hizo público el resultado del sorteo celebrado para designar vocales titulares y suplentes de los tribunales, en la especialidad de Formación y Orientación Laboral, los tribunales fueron designados con mayoría de vocales titulares que también eran titulares de dicha especialidad. En cuanto a los vocales suplentes, al no disponer de suficientes funcionarios de carrera de la especialidad, alguno de éstos fueron designados de la especialidad de Tecnología Administrativa y Comercial -hoy denominada Administración de Empresas-, por considerarse especialidad afín a Formación y Orientación Laboral por la Dirección General de Formación Profesional.

2. En cuanto a la constitución efectiva de los mismos, cinco tribunales (4 del turno libre y de reserva de minusválidos y 1 del turno de Acceso B-A) quedaron constituidos con mayoría de funcionarios de carrera titulares de Formación y Orientación Laboral, es decir, de los 5 componentes de cada tribunal, al menos, 3 eran titulares de dicha especialidad. En el tribunal nº 3, con sede en Gran Canaria, a la hora de constituirse se produjo la suplencia, por baja por enfermedad, del vocal titular nº 1 por el vocal suplente nº 2, titular de la especialidad de Tecnología Administrativa, siendo ésta una circunstancia sobrevenida y plenamente justificada. Dicho tribunal, como se expuso anteriormente, no es en el que participó D. Claudio Ortega Ortega.

Cuarto.- De lo expuesto se concluye, en ejecución de la presente sentencia, que la Administración educativa, en la designación y constitución de los miembros de los tribunales de Formación y Orientación Laboral, veló por el cumplimiento del principio de especialidad, de acuerdo con el cual, la mayoría de sus miembros debía ser titular de la especialidad objeto del proceso selectivo, sin perjuicio de que, por circunstancias justificadas y legalmente previstas, se tuviera que acudir a la designación de funcionarios de especialidad afín (subapartado 6.2.5.3 de la convocatoria, que no ha sido anulado por la sentencia de instancia y artículo 7.6 del Real Decreto 850/1983, de 4 de junio). En síntesis la anulación de dichas disposiciones en nada influye en el proceso selectivo, por cuanto la designación y composición de los tribunales se ajustó plenamente a las disposiciones del citado Reglamento. A este respecto debemos decir que ningún otro acto del procedimiento selectivo ha sido anulado.

Quinto.- Artículo 29.1.m) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, 14/1990, de 4 de julio (B.O.C. nº 96, de 1.8.90),

D I S P O N G O:

Primero.- Ejecutar la sentencia nº 333, de 5 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso 960/2001, lo cual supone anular los apartados 6.2.4.1 y 6.2.4.2.b) de la Orden de 10 de abril de 2001 y, por lo tanto, aplicar directamente el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, concretamente, su artículo 7.3 y 7.6.

Segundo.- Conservar los actos administrativos derivados del proceso selectivo, por cuanto los mismos se ajustan plenamente a la normativa vigente, y sobre los que no repercute en modo alguno la anulación establecida en el párrafo anterior.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2009.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.



© Gobierno de Canarias