BOC - 2009/132. Jueves 9 de Julio de 2009 - 1065

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1065 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 23 de junio de 2009, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de abril de 2009, relativo a la aprobación de la Memoria Ambiental y aprobación definitiva del documento de Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar, términos municipales de Fasnia y Güímar (Tenerife).- Expte. nº 12/05.

Descargar en formato pdf

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 de abril de 2009, relativo a la aprobación de la Memoria Ambiental y aprobación definitiva del documento de Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar, términos municipales de Fasnia y Güímar, Tenerife (expediente 12/05), cuyo texto se adjunta, incorporándose en el anexo la Normativa aprobada.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2009.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 de abril de 2009, en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar (expediente 12/05), según lo establecido en el artículo 27.1.e).I) del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar (expediente 12/05), de conformidad con el artículo 24.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo y el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, en los términos propuestos por el informe técnico y jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Tercero.- Notificar el Acuerdo de aprobación definitiva al Cabildo Insular de Tenerife y a los Ayuntamientos de Fasnia y Güímar.

Cuarto.- Publicar el Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Contra el Acuerdo de aprobación de la Memoria Ambiental, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra el dispositivo segundo del presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto.- La Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., Demelza García Marichal.

MONUMENTO NATURAL DEL BARRANCO

DE FASNIA Y GÜÍMAR

(T-14)

DOCUMENTO NORMATIVO

ÍNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: límites.

Artículo 3. Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4. Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 5. Fundamentos de protección.

Artículo 6. Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7. Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8. Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

Artículo 9. Objetivos de la zonificación.

Artículo 10. Zona de Uso Moderado.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

SECCIÓN PRIMERA. CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

Artículo 11. Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 12. Clasificación del suelo.

SECCIÓN SEGUNDA. CATEGORIZACIÓN DEL SUELO RÚSTICO.

Artículo 13. Objetivo de la categorización del Suelo Rústico.

Artículo 14. Categorización del suelo rústico.

Artículo 15. Suelo Rústico de Protección Paisajística. Artículo 16. Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 17. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 18. Régimen jurídico.

Artículo 19. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 20. Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 21. Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 22. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de Actuación Territorial.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 23: Usos prohibidos.

Artículo 24: Usos permitidos.

Artículo 25: Usos autorizables.

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

Artículo 26. Definición.

Artículo 27. Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

Artículo 28. Condiciones específicas para las mejoras y restauraciones de senderos y pistas, así como para la restauración, mejora y ampliación de carreteras.

Artículo 29. Condiciones específicas para las nuevas obras de conducción de agua y el mantenimiento de las ya existentes, así como para la reperforación.

Artículo 30. Condiciones para los cercados, vallados y cerramientos de fincas.

Artículo 31. Condiciones para la instalación de nuevos tendidos eléctricos y telefónicos.

Artículo 32. Condiciones para las infraestructuras de telecomunicaciones asociadas a servicios de emergencia.

Artículo 33. Condiciones para las repoblaciones con el objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal, así como actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental.

Artículo 34. Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

Artículo 35. Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

Artículo 36. Condiciones para la realización de actividades organizadas que conlleven un uso intensivo del territorio, tales como visitas culturales, actividades deportivas, etc.

Artículo 37. Condiciones específicas para la práctica de la escalada.

Artículo 38. Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivos abandonadas.

Artículo 39. Condiciones para la realización de actividades apícolas.

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES.

Artículo 40. Objeto.

Artículo 41. Actuaciones en materia de usos y aprovechamientos agrarios.

Artículo 42. Actuaciones en materia de red viaria.

Artículo 43. Actuaciones para los usos turístico-recreativos.

Artículo 44. Actuaciones en materia de recursos patrimoniales.

Artículo 45. Actuaciones en materia de aprovechamiento hidráulico.

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN.

Artículo 46. Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN.

Artículo 47. Directrices y criterios para la gestión.

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN.

CAPÍTULO 1. VIGENCIA.

Artículo 48. Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.

Artículo 49. Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

Este territorio fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como paraje natural de interés nacional del Barranco de Herques.

Posteriormente, con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva ley autonómica, Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica como Monumento Natural al Espacio, dándole su actual categoría, con el código T-14. La Ley 12/1994, en su artículo 12, definía los Monumentos Naturales como espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial. En especial, se declararon Monumentos Naturales a las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Por su parte se aprueba la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (B.O.C. nº 59, de 24.3.08) que establece como objeto "el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución".

La entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, deroga esta última Ley, incluyendo en su Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar, con el código T-14.

Además, según el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva hábitats), y el artículo 3 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio; que transponen la citada directiva, Natura 2000 es una red ecológica europea coherente, formada directamente por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y por los Lugares de Importancia Comunitaria posteriormente declarados por los Estados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC).

El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 lugares de importancia comunitaria (LIC), que habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado español para integrar la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria con Respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo; entre éstos, y coincidiendo exactamente en extensión, se encuentra la totalidad del Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar, considerado como Lugar de Importancia Comunitaria (ES 7020055), declarado en virtud de los hábitats representados entre los que se destaca la categoría "Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus sp", como hábitat prioritario.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar se ubica en el sector sureste de la isla de Tenerife. Se trata de un barranco encajado, abrupto y de gran longitud, que desciende desde cerca de Izaña hasta el mar, para desembocar en la Playa de Topuerque. Con un desarrollo desde los 1.200 metros de altitud hasta el nivel del mar, alberga diferentes pisos bioclimáticos en su recorrido. Este espacio natural protegido forma parte de los municipios de Fasnia y Güímar, con una superficie total de 152,1 ha, incluyendo el límite administrativo entre estos dos municipios.

2. El Monumento Natural presenta importantes dificultades de acceso debido a sus propias condiciones orográficas, pero se pueden encontrar tres principales. De éstos, dos son pistas que conducen a las galerías situadas en el interior del Monumento; la que conduce a la galería de Fuente Vieja y la que desciende a la galería de Aguerche, a la altura del puente de la carretera TF-28. El otro acceso importante es un sendero que se introduce en el cauce del barranco a partir de su desembocadura y se localiza en la Playa de Topuerque.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Los límites aparecen descritos literal y cartográficamente en el anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con el código T-14 y son los siguientes:

Este: desde un punto en el espigón al Norte de la Playa de Topuerque (UTM: 28RCS 6211 2428), continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Sur hasta el pie del espigón del margen derecho del Barranco de Erques (UTM: 28RCS 6200 2399).

Sur: desde el punto anterior asciende por la divisoria del espigón hasta alcanzar el veril del margen izquierdo de dicho barranco, por el que continúa con rumbo NO hasta alcanzar en el margen izquierdo del Barranco del Madroño, ramal del de Erques, la cota 650, por la que sigue bordeando el espigón hacia el NO hasta tomar de nuevo el veril en el margen derecho del Barranco de Erques; continúa con el mismo rumbo hasta la cota 900 que sigue hacia el Norte para cruzar el ramal del Barranco de Cano y otro barranquillo adyacente, y tomar otra vez el veril del Barranco de Erques en el Lomo de los Pinos, que sigue con rumbo NO hasta la cota 1200.

Oeste: desde el punto anterior continúa por dicha cota con rumbo NE, cruzando los dos ramales de la cabecera del Barranco de Erques, hasta alcanzar el veril en el margen izquierdo del cauce principal.

Norte: desde el punto anterior continúa por dicho veril con rumbo SE, a lo largo de todo el barranco y hasta el punto inicial.

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

1. El Texto Refundido, al definir los Monumentos Naturales en su artículo 48, punto 10, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.

2. Teniendo en cuenta las características particulares de este Monumento, la finalidad del mismo se puede concretar en la protección de una unidad geomorfológica representativa de uno de los procesos característicos de la geología insular; se trata de un barranco de carácter encajado que presenta laderas de elevada verticalidad y fondo plano salpicado de importantes saltos y que se define como uno de los barrancos típicos de la vertiente sur de la isla de Tenerife. Alberga además importantes hábitats naturales, en los que están presentes algunas especies de flora notables desde el punto de vista de la conservación, como son Crambe arborea, Aeonium arboreum, Dorycnium broussonetii y Dorycnium spectabile, Sideroxilon marmulano o Ceterach aureum. Además destacan los elementos de interés etnográfico, paleontológico y arqueológico que presenta, y que forman un conjunto de alto interés científico y paisajístico con el resto de elementos.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar son los siguientes:

a) Desempeña un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas como la recarga de los acuíferos y otros análogos. Entre éstos cabe destacar su propio funcionamiento como barranco y la presencia de las galerías de extracción que se localizan en su interior.

b) Alberga una estructura geomorfológica representativa de la geología insular, en buen estado de conservación, ya que se presenta como uno de los mayores y mejor conservados barrancos de la vertiente sur de la isla.

c) Constituye una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos, terrestres y marinos, del Archipiélago, como son los barrancos.

d) Alberga poblaciones de animales y vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos y especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieren una protección especial como Dendrocopos major, Fringilla teydea teydea, Crambe arborea, Aeonium arboreum, Sideroxylon marmulano, Dorycnium broussonetii y Dorycnium spectabile.

e) Contribuye significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario, sobre todo por lo que supone su extensión altitudinal, es decir, el hecho de que atraviese diversos pisos bioclimáticos.

f) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría de varias especies de rapaces.

g) Conforma un paisaje rural o agreste de gran belleza y valor cultural y arqueológico que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos, constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del espacio protegido.

3. Por otro lado, este Plan Especial contiene la estrategia que garantiza la conservación del espacio permitiendo mantener o en su caso restaurar, los hábitats y las especies que justifican su consideración de lugar de importancia comunitaria, dando cumplimiento a los objetivos de la Red Natura 2000.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 77 de la Ley 42/2007, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a) Garantizar la conservación de la estructura geomorfológica y los hábitats naturales, así como la dinámica natural y la estructura de los ecosistemas presentes.

b) Ordenar el uso y actividades económicas que se desarrollan o puedan desarrollarse en el futuro.

c) Proteger y conservar el patrimonio arqueológico y etnográfico.

d) Ordenar el uso científico, educativo y recreativo para facilitar el disfrute público de los valores del Monumento Natural, divulgar su interés y lograr una mejor utilización del mismo sin perjuicio de su conservación.

e) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales de la fauna y flora silvestres.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se ha declarado para la totalidad del Espacio Natural Protegido, y debido a su homogeneidad para la ordenación, un tipo de zona, atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de esta zona queda recogido en la cartografía adjunta.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquella superficie que permite la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. A los efectos de las presentes Normas en esta zona se podrá permitir el mantenimiento de las actividades tradicionales agrícolas, en terrenos ya acondicionados, cuyo desarrollo no comprometa la conservación de los valores de la zona, así como de las explotaciones de los recursos hídricos.

2. Comprende la totalidad del Espacio Natural Protegido.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección primera

Clasificación del suelo

Artículo 11.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Clasificación del suelo.

1. El Título II del Texto Refundido, en el artículo 49, establece los tres tipos de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.

2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar, y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que en los Monumentos Naturales no podrá establecerse otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del suelo del Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar queda clasificado como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas y ganaderas.

Sección segunda

Categorización del Suelo Rústico

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del Suelo Rústico.

1. El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 14.- Categorización del Suelo Rústico.

1. A los efectos de la diferente regulación de usos, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar se divide en las siguientes categorías de suelo:

a) Suelo Rústico de Protección Ambiental:

- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).

- Suelo Rústico de Protección Costera (SRPL).

b) Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos:

- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (SRPI).

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación y categorización del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Coincide con la totalidad de la superficie del Monumento Natural y se corresponde con una Zona de Uso Moderado, establecida en la zonificación de estas Normas de Conservación. Está constituido por zonas de alta calidad paisajística, con gran valor natural, en las que además existen ciertos elementos heredados de la actividad humana en el pasado, y hoy en desuso. Incluye además algunos usos y actividades actuales, más o menos impactantes de carácter puntual. El destino previsto es la protección de su valor paisajístico, así como el desarrollo de actividades de uso público compatibles con la conservación.

2. De acuerdo con el artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Paisajística se declara para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Costera.

1. Se corresponde con toda la franja costera del Monumento Natural afectada por la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. La clasificación de Suelo Rústico de Protección Costera, es compatible con las otras clasificaciones existentes en esta zona. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Paisajística.

3. Entre los usos compatibles con esta categoría de suelos se contempla la preservación de los bienes naturales y ecológicos existentes en esta zona, así como el cumplimiento de la Ley de Costas (22/1988, de 28 de julio).

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Comprende las franjas que incluyen los terrenos afectados por las zonas de Dominio Público, Servidumbre y Afección de la carretera TF-28 y de la autopista TF-1 (así como el trazado y franjas de protección de la futura ampliación de ésta) y las correspondientes al trazado de la infraestructura ferroviaria del sur de Tenerife a su paso por el Monumento Natural, que atraviesan transversalmente el Monumento Natural, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Carreteras, en la cual se establecen las distancias de protección.

2. Su destino es establecer zonas de protección y de reserva con las que garantizar la funcionalidad de la infraestructura viaria.

3. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Paisajística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Cuando se dé la circunstancia de concurrencia de regímenes de uso a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo en respuesta a lo previsto en el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice la protección del Monumento Natural.

3. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso al que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del ENP.

4. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del ENP en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

5. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación, sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas, están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones deberán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

6. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en las presentes Normas, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Monumento Natural, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

7. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del ENP será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

9. Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria, el Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar, está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido.

3. Cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

4. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación, deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso, incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso, exceptuando la adecuación paisajística contemplada en las medidas correctoras de este documento.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:

- Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, y las presentes Normas.

- Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

- Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

- Las obras necesarias para la mejora de la explotación y seguridad vial de las mismas.

- Las obras de ampliación serán autorizables para el caso de la Autopista TF-1.

- En esta categoría de suelo serán también autorizables las obras de implantación, mantenimiento y mejora de la infraestructura del Tren del Sur, así como la ejecución y mantenimiento de las instalaciones vinculadas al funcionamiento de la misma.

- Como condicionante para la ejecución de las obras contempladas en los dos últimos puntos, se incluirá en todo caso la obligatoriedad de la restauración del medio a su situación original una vez concluidas las mismas.

De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de Actuación Territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 23.- Usos prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido, los prohibidos expresamente por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife y los constitutivos de infracción según el artículo 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este Espacio Protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable, así como las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Monumento, se realicen sin contar con una u otra, o en contra de sus determinaciones.

b) Los movimientos de tierra, salvo las actuaciones de rehabilitación orográfica, de mantenimiento de las infraestructuras presentes y las de aporte de tierra vegetal que sean estrictamente necesarias por motivos de conservación o para la continuidad de actividades agrícolas, así como los que conlleven las obras de ejecución de las infraestructuras autorizadas.

c) Cualquier actuación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno, así como aquellas intervenciones que pudieran producir la disminución del caudal o el deterioro de la calidad de las aguas del barranco.

d) La roturación de nuevas tierras para cultivos, así como la instalación de invernaderos u otros tipos de protecciones climáticas.

e) La ganadería, a excepción de los aprovechamientos apícolas, que serán autorizables.

f) Los usos industriales, terciarios y residenciales.

g) La actividad turística alojativa.

h) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

i) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativa del ámbito del Monumento, excepto cuando se trate de plantas objeto de cultivo.

j) La construcción de cualquier tipo de nueva edificación.

k) Las intervenciones de segregación y las de parcelación urbanística sobre la estructura catastral.

l) La apertura de nuevas vías (pistas, carreteras, caminos, senderos, etc.), que se desarrollen a lo largo del Monumento Natural, a excepción de la ampliación de la TF-1 y la instalación de la vía del Tren del Sur.

m) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo motorizado o no, así como de animales de montura, fuera de las pistas y carreteras ya existentes, salvo para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia o por razones de emergencia.

n) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas o repetidores, salvo las asociadas a servicios de emergencias.

o) Cualquier tipo de extracción de áridos en el ámbito del Espacio Protegido, así como los vertidos o abandonos de objetos y residuos, y su quema no autorizada.

p) La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores arqueológicos o etnográficos del Monumento.

q) La instalación de rótulos, carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización de carácter general y la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

r) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en el terreno, en las rocas o los equipamientos presentes en el Monumento Natural.

s) La acampada.

t) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

u) Encender fuego y el uso de cualquier material pirotécnico.

v) Los usos y actividades que se desarrollen en el Espacio que afecten a especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento.

w) Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas del ámbito del Monumento Natural o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo cuando se haga:

- Por motivos de gestión y conservación, en cuyo caso estará permitido.

- A consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

- A consecuencia de aprovechamientos productivos autorizados.

- A consecuencia de infraestructuras e intervenciones autorizadas.

x) La persecución, caza y captura de animales, salvo cuando se haga por motivos de conservación, a consecuencia de proyectos de investigación o estudios científicos debidamente autorizados o a consecuencia de aprovechamientos cinegéticos autorizados.

y) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados, así como la instalación de luminarias, salvo las estrictamente necesarias para el mantenimiento de las actividades en el interior del espacio protegido.

z) El empleo de sustancias biocidas de elevada toxicidad (grupos C y D) en las prácticas agrarias.

aa) Los nuevos aprovechamientos hídricos, tanto superficiales como de aguas subterráneas, así como los depósitos de agua, nuevos pozos, galerías y desaladoras.

bb) La instalación de placas solares o aerogeneradores.

Artículo 24.- Usos permitidos.

a) Las actuaciones del órgano encargado de la gestión del espacio en ejecución de las determinaciones de las presentes Normas o en el desarrollo de sus labores de gestión, siempre y cuando no contravenga directamente la restante normativa.

b) Las actividades recreativas y educativas ligadas al uso y disfrute de los visitantes del Espacio Natural Protegido cuando se realicen por personas físicas sin ánimo de lucro, siempre que sean compatibles con la finalidad de conservación del mismo y que no sean contrarias al régimen de usos establecido en las presentes Normas de Conservación.

c) Los usos que se vinieran desarrollando en el Espacio vinculados a aprovechamientos tradicionales agrícolas y ganaderos pastoreados, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa específica, y los criterios y disposiciones que se establezcan para cada zona y ámbito en las Normas de Conservación.

d) La práctica cinegética dentro del Monumento Natural, siempre de acuerdo con lo establecido en su normativa sectorial específica, estando pues a lo dispuesto en la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, y a su Reglamento de desarrollo, y con carácter específico a lo establecido anualmente por la Orden Canaria de Caza.

e) El empleo de sustancias biocidas de baja toxicidad (grupos A y B) en las prácticas agrarias.

Artículo 25.- Usos autorizables.

a) La conservación y mejora de los senderos y pistas.

b) Los cercados, vallados y cerramientos de fincas.

c) Las obras de reposición, conservación, restauración, mejora y ampliación de carreteras.

d) Las repoblaciones que se lleven a cabo con el objeto de restaurar y mejorar la cubierta vegetal, así como actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental.

e) Las actividades recreativas, educativas, culturales, deportivas o turísticas realizadas por grupos organizados, entendiéndose por grupo organizado aquel que está promovido por una entidad de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, o por persona física con ánimo de lucro.

f) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.

g) Las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

h) Los movimientos de tierra para los casos señalados en el artículo 23.d).

i) Las infraestructuras de telecomunicaciones destinadas a servicios de emergencias.

j) La instalación de nuevos tendidos eléctricos y/o telefónicos.

k) Las nuevas obras de conducción de agua y el mantenimiento de las existentes, así como la reperforación de las galerías.

l) Cualquier modalidad de escalada, descenso de barranco y el rappel, en los lugares debidamente habilitados al efecto.

m) La puesta en cultivo de terrenos agrícolas abandonados.

n) La apicultura.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 26.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detallado en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 27.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2. Se permiten los movimientos de tierra en suelo rústico sin perjuicio del régimen de usos de cada categoría, con destino a las siguientes actividades:

- Aquellos movimientos destinados a modificar la topografía del terreno por razones de restauración orográfica o de control de la erosión.

- Aquellos movimientos destinados a habilitar el terreno para la construcción de infraestructuras autorizadas por estas Normas o para las obras que proyecte el planeamiento.

- Aquellos movimientos destinados a la mejora y restauración de senderos y pistas.

- De aquellos movimientos destinados a la mejora de tierras agrícolas únicamente se autorizarán los aportes de tierra vegetal para la continuidad de las actividades agrícolas existentes.

3. Todo movimiento de tierra deberá estar debidamente justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

4. En ningún caso un muro de contención, un desmonte o un terraplén podrá tener una altura superior a los 3 metros, salvo que sea necesario por motivos de rehabilitación orográfica de la pendiente original del terreno.

5. En todos los casos, en los movimientos de tierra deberán describirse, analizarse y preverse sus consecuencias y estado final del terreno, representándose mediante planos, fotomontajes u otros sistemas de representación, en el correspondiente proyecto.

6. En ningún caso, podrán afectar a comunidades y especies vegetales o animales y hábitats catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por las presentes Normas o por diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento Natural.

Artículo 28.- Condiciones específicas para las mejoras y restauraciones de senderos y pistas, así como para la restauración, mejora y ampliación de carreteras.

1. El acondicionamiento de pistas y senderos deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos.

2. El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.

3. Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura máxima de la calzada de las pistas se ajustará a la intensidad de circulación, pero como máximo será de 3 m.

4. En cuanto a los desmontes y terraplenes se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierra en estas Normas, procurándose, además, que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario.

5. Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas y senderos, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

6. Se evitará el pavimentado de las pistas existentes de tierra salvo por razones de seguridad.

7. La rectificación del trazado, ensanchamiento y mantenimiento del pavimentado de vías existentes atenderá a motivos de conservación, adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.

8. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

Artículo 29.- Condiciones específicas para las nuevas obras de conducción de agua y el mantenimiento de las ya existentes, así como para la reperforación.

1. Deberá justificarse mediante el correspondiente proyecto técnico y, en todo caso, adaptarse a lo que el Plan Hidrológico Insular disponga para este tipo de infraestructuras.

2. Deberán situarse en aquel lugar, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos.

3. En cuanto a las nuevas canalizaciones hidráulicas, deberá garantizarse la máxima integración paisajística mediante enterramiento (siempre que no suponga una afección mayor para el espacio y sus recursos). En caso de obras de mejora de las ya existentes, se promoverá su integración paisajística mediante enterramiento, mimetización o por cualquier otro medio que se juzgue conveniente.

4. Las canalizaciones hidráulicas deberán ajustarse al trazado de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio.

5. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada.

6. En todas las obras hidráulicas que se realicen en el Monumento Natural, se incluirán puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre.

7. En lo que concierne a la reperforación de las galerías se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Deberá justificarse en el correspondiente proyecto técnico, y en todo caso, deberá adaptarse a lo dispuesto en el Plan Hidrológico Insular y a los criterios establecidos en el artículo 42 de estas Normas de Conservación (Actuaciones en materia de aprovechamientos hidrológicos).

b) Deberán retirarse los escombros que pudieran generarse, a no ser que el órgano de gestión y administración haga acopio de los mismos, para su empleo en la gestión del Monumento Natural. También deberá ser retirada la maquinaria que pudiera quedar en desuso tras la finalización de las eventuales obras.

c) No se permitirá el almacenamiento en el exterior de la galería de tuberías, bidones o cualquier otro elemento necesario para la actividad extractiva.

d) En cualquier caso se garantizará el mantenimiento de los caudales mínimos imprescindibles para el correcto desarrollo de los procesos ecológicos esenciales.

Artículo 30.- Condiciones para los cercados, vallados y cerramientos de fincas.

1. Los cerramientos de fincas o propiedades no han de sobrepasar la altura de 2 m sobre el nivel del terreno o del bancal y estará prohibido el uso de alambre de espinos.

2. Se podrán construir muros opacos solamente en aquellos lugares donde sea necesario para la contención de tierras o por proteger zonas colindantes con cauces o lugares de escorrentía. En ambos casos el problema deberá quedar justificado, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia, sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.

3. En cualquier caso la construcción o restauración de muros para el cierre de fincas deberá tener siempre un acabado en piedra vista y su altura estará en consonancia con la de los abancalamientos existentes en el entorno, o si no los hubiera con la de otros abancalamientos situados en lugares de pendiente similar.

4. No se permitirá el uso de celosías de hormigón o cerámica.

5. Deberán tener un acabado mimetizado con el paisaje, ya sea mediante muros de cantero o paredones (piedra vista) o mediante cualquier otro método que favorezca la integración paisajística de la obra.

6. Los nuevos cierres a realizar frente a las vías públicas deberán guardar las distancias y retiros que determina la legislación sectorial en el caso de carreteras, así como las siguientes condiciones:

- En caminos será la magnitud mayor de las distancias entre 3,5 metros al eje de la vía y 0,5 metros al borde de la calzada.

- Ningún cierre frente a vía pública tendrá curvas o esquinas con radios menores a 50 metros.

Artículo 31.- Condiciones para la instalación de nuevos tendidos eléctricos y telefónicos.

1. Deberán estar debidamente justificados mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. Sólo se permitirán aquellos que sean estrictamente necesarios debido a la posición geográfica del barranco de norte a sur, evitando cuando sea posible la colocación de las torres o postes en el interior del espacio.

3. Para el otorgamiento de autorizaciones provisionales será condición indispensable que las torres o demás artefactos sobresalientes sean realizados con materiales fácilmente desmontables, y conllevará para el promotor de las obras el deber de demolición o desmantelamiento de las mismas y la restauración de los terrenos y su entorno a su estado original. La revocación de la autorización, a requerimiento del órgano de gestión y administración, no generará derechos indemnizatorios.

4. Los costes asociados a la demolición o desmantelamiento de las torres u otros artefactos sobresalientes que hayan sido autorizados temporalmente, a la restauración de los terrenos ocupadas por éstas a su estado original, así como a su eventual traslado a nuevo emplazamiento, correrán a cargo del promotor de las mismas.

5. Tanto para las autorizaciones provisionales como para la elección de los lugares en que puedan emplazarse definitivamente las torres u otros artefactos sobresalientes, se seguirán los siguientes criterios, que también serán de aplicación para los tendidos aéreos:

a) De entre todas las alternativas posibles se elegirá aquella que produzca una mínima interferencia hacia los procesos naturales.

b) En ningún caso podrán afectar a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables", "sensibles a la alteración de su hábitat" o "vulnerables".

c) Deberán adaptarse lo más posible al entorno, reduciéndose al máximo las afecciones paisajísticas de cualquier tipo, incorporando el criterio de mínimo impacto visual tanto para las torres y otros artefactos sobresalientes como para los tendidos aéreos eléctricos y telefónicos que sean compatibles.

Artículo 32.- Condiciones para las infraestructuras de telecomunicaciones asociadas a servicios de emergencia.

1. La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones se realizará en el interior del Monumento Natural exclusivamente para cubrir el servicio de emergencia y sólo cuando quede convenientemente demostrado que no hay alternativa posible para prestar este servicio fuera del mismo.

2. Para el otorgamiento de las autorizaciones provisionales será condición indispensable que las antenas, torres o demás artefactos sobresalientes sean realizados con materiales fácilmente desmontables, y conllevará para el promotor de las obras el deber de demolición o desmantelamiento de las mismas y la restauración de los terrenos y su entorno a su estado original. La revocación de la autorización, a requerimiento del órgano de gestión y administración, no generará derechos indemnizatorios.

3. Los costes asociados a la demolición o desmantelamiento de las antenas, torres u otros artefactos sobresalientes que hayan sido autorizados temporalmente, la restauración de los terrenos ocupados por éstas a su estado original, así como a su eventual traslado a nuevo emplazamiento, correrán a cargo del promotor de las mismas.

4. Tanto para las autorizaciones provisionales como para la elección de los lugares en que puedan emplazarse definitivamente las antenas, torres u otros artefactos sobresalientes, se seguirán los siguientes criterios:

a) De entre todas las alternativas posibles se elegirá aquella que produzca una mínima interferencia hacia los procesos naturales.

b) En ningún caso podrán afectar a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección.

c) Deberán adaptarse lo más posible al entorno, reduciéndose al máximo las afecciones paisajísticas de cualquier tipo, incorporando el criterio de mínimo impacto visual.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 33.- Condiciones para las repoblaciones con el objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal, así como actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental.

1. La recogida de material forestal de reproducción por motivos de conservación se podrá llevar a cabo a través de la escalada si así fuera necesario.

2. En las restauraciones vegetales que se realicen en el ámbito del Monumento Natural se han de utilizar especies autóctonas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hacia una comunidad en un estado más evolucionado.

3. Se favorecerá la expansión de la vegetación potencial preferentemente en zonas de pendiente o que estén alteradas, para evitar el desencadenamiento o el incremento de la dinámica de los procesos erosivos.

4. La procedencia del material vegetal empleado para las repoblaciones será preferentemente de ámbito insular y, en la medida de lo posible, del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. En la ubicación y selección de especies para las plantaciones se tendrá en cuenta que éstas formen parte de las comunidades fisionómicas correspondientes.

5. Se evitará recurrir a sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno en los trabajos de repoblación, expresamente aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento.

6. Se establecerá un registro de las actuaciones realizadas y un seguimiento de éstas, que servirá de base de datos útil para acometer posteriores intervenciones de conservación y mejora.

Artículo 34.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se le haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. La manipulación de los elementos de interés arqueológico, etnográfico o cualquier otro cultural, con fines de investigación, deben contar con la preceptiva autorización de administración competente en Patrimonio.

Artículo 35.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, plan de trabajo, especies a filmar (en su caso) y época.

2. No podrán precisar la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

3. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Monumento Natural, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.

4. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

Artículo 36.- Condiciones para la realización de actividades organizadas que conlleven un uso intensivo del territorio, tales como visitas culturales, actividades deportivas, etc.

1. Estas actividades organizadas estarán referidas a las promovidas por personas jurídicas tanto de carácter público como privado.

2. Se presentará al órgano gestor una memoria de la actividad a realizar, incluyendo al menos:

- Tipo de actividad.

- Número de participantes.

- Período de desarrollo.

- Entidad o persona responsable.

- Fin previsto.

3. Deberá evaluarse el riesgo de producir daños al entorno natural, paisajístico y cultural y las situaciones de riesgo para las personas, adoptándose las medidas preventivas y, en su caso, correctoras.

Artículo 37.- Condiciones específicas para la práctica de la escalada.

1. Sólo se podrá practicar en aquellos lugares donde existan vías para tal fin, nunca creándose nuevas vías.

2. Estará limitada en aquellas épocas que no supongan afección sobre las fases de reproducción y cría de especies de avifauna.

3. La realización de esta actividad no deberá suponer afección de los valores del espacio, ni degradación del mismo.

4. Será necesario presentar la solicitud al órgano gestor acompañada de fotocopia compulsada de la Tarjeta Federativa de la FEDME (Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada) en vigor.

Artículo 38.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivos abandonadas.

1. Se mantendrán los muros originales interviniendo sólo para mejorar su estado de conservación mediante el empleo de piedra similar a la existente, no permitiéndose la construcción de nuevos muros de contención de tierras.

2. La vegetación original del terreno no deberá haber recolonizado la parcela en superficie superior al 50% de la misma ni haberse constatado la presencia de especies amenazadas catalogadas que puedan verse afectadas.

3. No estarán permitidas las transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de la finca.

4. La especie objeto de cultivo no deberá generar riesgos para la protección de los valores del Monumento Natural.

Artículo 39.- Condiciones para la realización de actividades apícolas.

Si bien el artº. 8 del Real Decreto 2.091/2002, de 22 de febrero, por el que se establece la distancia mínima entre los asentamientos apícolas y las pistas forestales, dado el carácter mixto que presentan las pistas forestales en el Monumento Natural, las cuales dan servicio también como senderos de uso público, en relación con las distancias mínimas de colocación de las colmenas, se estará a lo dispuesto en el citado Decreto para los caminos vecinales, esto es:

1. Los asentamientos apícolas deberán respetar la distancia mínima de 25 metros respecto a pistas forestales, caminos y senderos.

2. Esta distancia podrá reducirse a la mitad si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior a 2 metros con la horizontal de la pista, camino o sendero.

3. El entorno inmediato a las colmenas estará libre de matorrales y vegetación seca, estableciéndose una faja de seguridad de al menos 2 metros de ancho.

4. El apicultor deberá asegurarse del correcto uso de los quemadores, cerciorándose de no dejar pavesas al finalizar las labores culturales. Asimismo, cada vez que se realicen actividades de manipulación de las colmenas la zona deberá quedar libre de residuos.

5. Una vez retiradas las colmenas, la zona deberá quedar libre de materiales asociados a la explotación, así como de residuos.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 40.- Objeto.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido. Aunque carecen de fuerza vinculante formal, ya que no van dirigidos directamente a la ordenación y conservación de los recursos naturales, establecen cierta vinculación material al orientar sobre formas de actuación compatibles con la finalidad de protección.

2. En aquellos supuestos en que las normas de las presentes Normas de Conservación, se remitan de forma expresa a criterios contenidos en este título, pasarán a gozar de fuerza vinculante.

Artículo 41.- Actuaciones en materia de usos y aprovechamientos agrarios.

1. Se favorecerán las medidas tendentes al mantenimiento de las superficies actualmente destinadas a los aprovechamientos agrarios según sistemas tradicionales. En este sentido se primarán métodos que redunden en beneficio de la conservación de los recursos y de la calidad de los productos, y medidas encaminadas a disminuir o sustituir el empleo de sustancias químicas más perjudiciales controlando el tipo, dosis y época de los tratamientos con productos fitosanitarios, herbicidas y pesticidas en los cultivos.

2. Se fomentará el mantenimiento de los bancales como elemento esencial para el ejercicio de la actividad agrícola y el control de la erosión en las vertientes del barranco.

Artículo 42.- Actuaciones en materia de red viaria.

1. Se promoverá el mantenimiento de la actual red viaria del Monumento, fundamentalmente de aquellas pistas que dan acceso a las galerías de agua, ordenando los usos en las pistas y carreteras que recorren o atraviesan el Monumento.

2. Se pondrá especial atención en la incidencia de la autopista TF-1 en el Monumento Natural, así como su proyecto de ampliación, controlando la zona de afección de la misma para que permanezca en condiciones de mantenimiento coherentes con el suelo protegido en el que se encuentra.

3. Del mismo modo se hará hincapié en la incidencia que pueda ocasionar el proyecto de instalación de las infraestructuras para el Tren del Sur.

Artículo 43.- Actuaciones para los usos turístico-recreativos.

1. Se fomentarán las actividades de recreo extensivo, vinculadas al desarrollo del turismo de la naturaleza o de aventura (senderismo, trekking, visitas culturales, barranquismo, ...) especialmente cuando redunden en beneficio de las poblaciones locales, que podrán ser prohibidas o limitadas en las zonas con mayor valor ecológico.

2. Se fomentarán las actividades turístico-recreativas que produzcan un menor impacto sobre el medio y que no conlleven el uso de vehículos motorizados, y en la medida de lo posible, que no impliquen la necesidad de contar con instalaciones o infraestructuras asociadas para el desarrollo de la actividad.

Artículo 44.- Actuaciones en materia de recursos patrimoniales.

1. Se impulsará el registro de todos aquellos elementos presentes en el Monumento que resulten de interés para su inclusión en Catálogos que se elaboren por la administración competente en la materia y que deban ser en aplicación de la normativa de Patrimonio Histórico de Canarias y por sus características, objeto de preservación.

Artículo 45.- Actuaciones en materia de aprovechamiento hidráulico.

1. Se deberá garantizar la preservación del acuífero estableciendo un control periódico de volúmenes de extracción en las galerías en explotación para lo que se procurará la instalación de contadores.

2. Los aprovechamientos hidráulicos se ajustarán a lo dispuesto en el Plan Hidrológico Insular.

3. Se procurará la máxima integración en el paisaje en las instalaciones de maquinaria y almacenaje, en el caso de los elementos como motores, contenedores, depósitos propios de la actividad, estarán convenientemente regulados para evitar en su funcionamiento o manipulación deficiencias en el escape, emisiones incontroladas de gases, humos y ruidos así como derrames de líquidos.

4. Deberán retirarse los escombros que pudieran generarse así como la maquinaria en desuso tras la finalización de las eventuales obras.

5. Se deberá asegurar el mantenimiento de los caudales ecológicos.

6. Mediante limpiezas se deberá garantizar la conservación de los cauces y el desempeño de sus funciones naturales en cualquier tipo de circunstancia, principalmente en aquellos lugares donde existen acumulaciones de materiales derivadas de extracciones del pasado que precisen de la estabilización de los taludes donde exista la posibilidad de tránsito de personas y riesgos de avalanchas.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 46.- Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

1. El órgano de gestión y administración del Monumento Natural tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

b) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

c) Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

d) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según las disposiciones del presente Plan.

e) Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Monumento Natural y los objetivos de las Normas de Conservación y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

f) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

g) Divulgar los valores naturales y culturales del Monumento Natural, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones del municipio implicado en el espacio protegido.

h) Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Monumento Natural y que se desarrollen de forma indirecta.

i) Cualquier otra función atribuida por estas Normas de Conservación o normativa aplicable.

j) Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

2. El Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

a) Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Monumento Natural, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

b) Limitar o prohibir, excepcionalmente y debidamente justificada, la actividad cinegética en determinadas áreas, épocas o para determinadas especies del Monumento Natural, si así lo requiere la conservación de los recursos.

c) Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del Monumento Natural con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 47.- Directrices y criterios para la gestión.

1. Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Monumento Natural, al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

2. Se procurará la minimización de los impactos producidos por los tendidos eléctricos y telefónicos existentes en el área protegida, valorando la posibilidad de cambiar sus trazados, de manera que salgan fuera del Monumento Natural.

3. Se fomentará y facilitará la investigación a través de convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades, otras entidades o investigadores para el mejor conocimiento del medio natural y cultural del Monumento para que se faciliten las labores implícitas en su gestión.

4. Se realizará un inventario del patrimonio arqueológico del Espacio.

5. Se instará a las comunidades de propietarios de las galerías, a abordar acciones de adecuación paisajística tanto de las construcciones asociadas a la explotación del recurso hídrico, como de las conducciones que discurren por el interior del barranco.

6. Establecer un sistema de indicadores que permitiese realizar un seguimiento eficaz de los caudales superficiales del barranco y del estado de los ecosistemas riparios asociados.

7. Se procurará la actualización de la información existente sobre cualquier materia relacionada con el Monumento Natural y el establecimiento de un archivo bibliográfico en las dependencias del órgano de gestión y administración del espacio, que servirá de consulta a investigadores, gestores y planificadores.

8. Se realizará un estudio del uso público del espacio con el fin de determinar:

a) La incidencia que este uso tiene en el espacio, con especial atención a la práctica del barranquismo.

b) La capacidad de carga del espacio natural con respecto a este uso, estableciendo las zonas más aptas para acoger al mismo.

9. Se intervendrá en la regulación de las visitas a los yacimientos presentes, de manera que se controle el libre acceso actual.

10. Se desarrollará un plan de limpieza del Monumento Natural que contemple la extracción de basuras y residuos, con especial atención a los bordes de carreteras y a la zona de la desembocadura.

11. Se acondicionarán las principales vías y senderos del Monumento, impidiendo la apertura de nuevos caminos. Esta actuación exigirá la colocación de señales informativas y normativas.

12. Se controlarán los posibles vertidos de escombros u otros materiales por parte de particulares desde los terrenos colindantes con el barranco, procurando evitar los mismos o fomentando la restitución de las condiciones originales cuando éstos se produzcan.

13. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico, herramienta que contribuye a la toma de decisiones, se procurará diseñar un programa que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, que establezca umbrales de valoración y que facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. En este sentido como criterios se apunta:

a) El seguimiento se desarrollará tanto en zonas con condiciones naturales óptimas, como en las afectadas por procesos de degradación de los recursos presentes, considerando prioritariamente para este diagnóstico el fondo del cauce del barranco, como indicador del funcionamiento ecológico de cada sector en todo su desarrollo longitudinal.

b) El sistema diseñado deberá seleccionar las especies consideradas indicadoras, que serán objeto de seguimiento periódico, preferentemente anual, en el que se deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

- El control y seguimiento de las especies de flora y fauna amenazadas, en especial Dorycnium spectabile, Aeonium arboreum y las cinco especies de murciélagos presentes en el Monumento Natural, de manera que proporcionen información del funcionamiento del sistema y de las perturbaciones naturales o antrópicas diagnosticadas.

- Asimismo, se diseñará un sistema de indicadores para evaluar la evolución de los ecosistemas más relevantes del Monumento Natural, como son las formaciones de bosques mediterráneos endémicos de Juniperus spp.

- Estudio de la distribución espacial de las especies más relevantes del Monumento Natural, con especial atención a Crambe arborea y Dorycnium broussonetti.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 48.- Vigencia de las Normas de Conservación.

1. La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida (artº. 44.3 del T.R.). La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Monumento Natural, y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por estas Normas de Conservación (artº. 45.2 del T.R.).

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 49.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria, como mínimo a los cinco años de su entrada en vigor y como máximo a partir del décimo, ya que éste es el período que se fija para alcanzar los objetivos previstos.

2. Tanto la consecución de dichos objetivos antes de diez años, evaluados según el grado de ejecución de las Actuaciones Básicas como la aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión, así como la imposibilidad de alcanzar un grado de ejecución satisfactorio de sus previsiones, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 45 del mencionado Decreto Legislativo.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.



© Gobierno de Canarias