BOC - 2009/127. Jueves 2 de Julio de 2009 - 1013

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Obras Públicas y Transportes

1013 - DECRETO 88/2009, de 23 de junio, por el que se desestima la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de municipalización de la vía GC-110 en el tramo comprendido entre el enlace de la Avenida Marítima y el enlace de la GC-112.

Descargar en formato pdf

Examinado el expediente administrativo instruido por la Dirección General de Infraestructura Viaria de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, con ocasión de la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, mediante acuerdo adoptado por su Junta de Gobierno en sesión celebrada el día 6 de julio de 2006, para que se municipalice la vía GC-110 (antigua C-811), en el tramo comprendido entre el enlace con la Avenida Marítima y el enlace de la GC-112, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El día 16 de mayo de 2006 (número de registro 513141/CITV-7142) tiene entrada en las dependencias de la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda escrito del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud del cual la Alcaldesa-Presidenta solicita la municipalización de la vía de interés regional GC-110, en el tramo comprendido entre el enlace con la Avenida Marítima y la Rotonda del Batán; acompañando a dicha solicitud dos anexos, correspondiendo el primero de ellos a la copia parcial de la documentación gráfica correspondiente al Sistema de Información Cartográfico de Ámbito Municipal y el segundo, al informe técnico de 8 de mayo de 2006, relativo a la acreditación de la pérdida de la condición de carretera de interés regional del tramo cuya municipalización se solicita.

2.- La Dirección General de Infraestructura Viaria de dicha Consejería solicita a la corporación municipal, el 7 de junio de 2006, la aportación de documentación complementaria. Lo que se cumplimenta mediante escrito de 25 de julio de 2006 (registrado de entrada el día 28 de dicho mes con el nº 871962/CITV-12014), acompañando, de una parte, certificación del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión celebrada el día 6 de julio de 2006, en el que se asume la solicitud formulada el 8 de mayo de 2006 por la Alcaldesa-Presidenta del consistorio y, de otra, certificación del Secretario General Técnico del citado órgano colegiado, de 24 de julio de 2006, de que consta en el expediente informe del Servicio de Planeamiento del Área de Planeamiento, Gestión Urbanística y Patrimonio de dicho ayuntamiento, en el que se confirma que el citado tramo de la GC-110 ha sido clasificado como urbano en el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria.

3.- El día 20 de junio de 2006 (número de registro 687277/CITV-9435) se recibe en la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda escrito del Cabildo Insular de Gran Canaria, en virtud del cual y en relación con la solicitud del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se informa favorablemente la misma por cumplirse los requisitos legalmente establecidos; si bien se puntualiza que el tramo a municipalizar debiera ser el comprendido entre la Avenida Marítima y la rotonda existente en el Llano de Las Brujas, y no el solicitado por la corporación municipal.

4.- Los días 21 de septiembre de 2006 y 7 de febrero de 2007, respectivamente, se evacuan informes técnicos por el Área de Carreteras de la Dirección General de Infraestructura Viaria de la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda en los que se pone de manifiesto la conveniencia de mantener la vía GC-110 como carretera de interés regional en todo su trazado por razones de índole técnica.

5.- La Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación emite el 27 de febrero de 2007 el informe preceptivo [artículo 15.A).2.b) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, aprobado por el Decreto 11/2004, de 10 de febrero]; dándose traslado del mismo al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y al Cabildo Insular de Gran Canaria, a los efectos de que formularan, en su caso, las alegaciones que estimaran convenientes.

6.- El día 16 de marzo de 2007 (número de registro 317937/CITV-4092) tiene entrada en las dependencias de la indicada Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias un escrito del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria mediante el que se presentan alegaciones y se interesa, de una parte, que se incluya sin ningún tipo de condicionante en el proyecto de Decreto de modificación del Decreto 247/1993, de 10 de septiembre, por el que se clasifican las carreteras de interés regional, la pérdida de interés regional del tramo de la vía GC-110 comprendido entre el enlace de la Avenida Marítima y el enlace de la GC-112, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 131/1995, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias y, de otra parte, que se atienda la solicitud de municipalización instada por la corporación municipal.

7.- El día 10 de abril de 2007 se elabora por el Área de Carreteras de la Dirección General de Infraestructura Viaria informe técnico conjunto respecto de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en el que se concluye la conveniencia de mantener la vía GC-110 como carretera de interés regional en todo su trazado por razones técnicas.

8.- Con fecha 28 de mayo de 2009, la Ingeniera de Canales, Caminos y Puertos adscrita al Área de Carreteras emite informe técnico en el que confirma el parecer señalado en el apartado anterior de acuerdo con el estudio realizado por la sociedad mercantil APIA XXI, denominado "Análisis de tráfico en el ámbito del Barranco del Guiniguada".

A los citados hechos son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I.- La Ley territorial 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, establece en su artículo 1 que se consideran carreteras las vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles; clasificando éstas, por sus características, en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.

Por su parte, el artículo 2 de la citada Ley territorial determina que las carreteras regionales son de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, el artículo 3 del precitado texto legal califica como carreteras de interés regional, aquellas que cumplan en su totalidad o en tramos determinados, al menos uno de los requisitos enumerados en el referido precepto; determinándose en su apartado b) que se considerarán carreteras de interés regional "Aquellas de largo recorrido que unan puntos distantes de la vía de circunvalación y comuniquen, además, con importantes núcleos de población o actividad económica, todo ello proporcionalmente a la superficie y población de cada isla" y, en su apartado d) "Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b) con centros de especial interés para su actividad".

Al conectar la vía GC-110 (antigua C-811) con importantes núcleos de población (vgr. zona de Tafira, municipios de Santa Brígida, San Mateo, etc.) cumple la condición indicada en el citado apartado b) y, al propio tiempo, al estar conformada por dos carriles por sentido en casi todo su recorrido que atraviesa, antes de llegar a su final, la zona de Tafira Baja, tratándose de un itinerario muy utilizado para acceder a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (centro de especial interés por su actividad), cumple la condición indicada en el apartado d). Consiguientemente, al reunir la referida vía los requisitos exigidos en los apartados b) y d) del artículo 3 de la Ley territorial 9/1991, de 8 de mayo, tiene la condición de interés regional, estando clasificada como tal en el Decreto 247/1993, de 10 de septiembre, por el que se clasifican las carreteras de interés regional; figurando, asimismo, en el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias.

II.- El artículo 45 de la Ley de Carreteras de Canarias determina que se entiende por red arterial de una población al conjunto de tramos de carreteras actuales o futuros que establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de carreteras y proporcionen el adecuado acceso a las mismas. Podrán formar parte de la red de carreteras regionales los tramos de red arterial que proporcionen continuidad y conecten entre sí los itinerarios regionales o presten el debido acceso a un núcleo de población desde un itinerario de este tipo. Asimismo, se considerarán tramos urbanos aquellos de las carreteras que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente planeamiento urbanístico.

Por su parte, el artículo 46 de la citada Ley territorial determina que toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las distintas Administraciones Públicas interesadas y de forma coordinada con el planeamiento urbanístico. A falta de acuerdo, la Consejería competente podrá planificar y ejecutar las actuaciones necesarias en los tramos de una red arterial que forme o pueda formar parte de la red regional de carreteras y el Cabildo Insular correspondiente en los de una insular. Y, en todo caso, podrán utilizarse los procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversiones y de prestaciones de servicios.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Consejería competente, los Cabildos Insulares y las Corporaciones municipales interesados podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de la vía.

III.- El artículo 127.1.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, asigna a la Junta de Gobierno Local, entre otras competencias, la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio. Por lo tanto, dicho órgano colegiado del ayuntamiento es el competente para acordar la formulación de la solicitud de municipalización del tramo de la GC-110; inicialmente efectuada por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el día 8 de mayo de 2006 (antes de la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público).

IV.- El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:

- En las determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria se establece que el tramo de vial cuya municipalización se solicita, no forma parte de la red viaria de interés regional ni de la red viaria de interés insular, ya que ha perdido dicha categoría al haberse ejecutado la nueva vía denominada GC-31 (carretera que une la GC-1 y la GC-3). Además, la corporación pone de manifiesto que dicho instrumento de ordenación del territorio incorpora las consideraciones realizadas en su día por la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda durante el proceso de aprobación de la adaptación básica del mismo al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

- El tramo forma parte, de hecho, de la red viaria de interés local; aportándose una copia gráfica del Sistema Cartográfico de Ámbito Municipal, en el que se constata el carácter de suelo urbano del referido tramo. Se argumenta que el acceso al centro de la isla de Gran Canaria ya no es la referida carretera GC-110, sino que las obras de la circunvalación, concretamente en su fase II, convierten a los túneles de San José en la principal entrada y, por supuesto, en la red arterial que conlleva el carácter de carretera de interés regional. Por lo tanto, y debido a la actuación del Gobierno de Canarias, se ha perdido la condición de carretera de interés regional del tramo de la vía en cuestión.

V.- En el informe evacuado el 7 de febrero de 2007 por el Área de Carreteras de la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, se pone de manifiesto que la construcción de un nuevo acceso a la Avenida Marítima con los túneles de San José en la fase II de la Circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria, no tiene por qué suponer la eliminación del acceso a la autovía en la desembocadura del Guiniguada, ya que ambos enlaces son complementarios pero no sustitutivos. Así, la eliminación del enlace con el Guiniguada podría acarrear el colapso de la calle Bravo Murillo y atascos en los túneles de San José; pudiendo generarse una situación peligrosa, que debería evitarse a toda costa en los túneles.

Cuestión distinta es que, tal y como se acordó en la reunión técnica celebrada el 4 de junio de 1997, relativa al cumplimiento del condicionante nº 3 de la declaración de impacto ambiental, se intente la recuperación de la carretera GC-110 como una vía parque-alameda, o que se le dé un tratamiento de vía urbana con arboledas, glorietas y espacios peatonales. Y para compaginar ambos requerimientos: la satisfacción a la demanda de tráfico y el tratamiento urbano de la vía GC-110, es por lo que se ha solicitado reiteradamente al Cabildo Insular de Gran Canaria y al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, un estudio de tráfico que contemple la afección al tráfico en la zona que va desde Bravo Murillo hasta el Enlace de San José y su afección a Vegueta-Triana. De esta forma, se podría conocer el número de carriles necesarios para efectuar los enlaces de la Autovía Marítima con Bravo Murillo, Guiniguada y San José; nudos -los tres- fundamentales para que la red arterial de Las Palmas de Gran Canaria funcione con un nivel de servicio aceptable.

Por todo ello, en el precitado informe técnico se concluye que la vía GC-110 ha de continuar siendo de interés regional.

VI.- En el escrito de alegaciones, de 16 de marzo de 2007, presentado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se alude a la coherencia que debe tener la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda en relación con sus propios actos. Concretamente, en el punto II de las mismas se hace referencia al escrito trasladado por la citada corporación municipal en contestación al informe emitido por dicho departamento el 28 de enero de 2004 en el que, tras constatar que el Plan General afecta, entre otras, a la carretera GC-110, la citada Consejería emite informe favorable condicionándolo a que, antes de su aprobación provisional, se incluyeran una serie de consideraciones expuestas en los apartados 3.b) a 3.g) del referido informe; dándose con posterioridad cumplimiento a lo interesado en virtud de escritos que tienen entrada en dicho departamento el 4 de febrero de 2005 e informando de determinados extremos; adjuntándose Plano 13 "Ámbito de protección", en el que expresamente se señala "modificado según informe de la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda". Señalándose, en dicho plano, las servidumbres de protección viaria en suelo rústico que, de conformidad con lo determinado en la Ley de Carreteras de Canarias, debe acompañar a las carreteras de interés regional. Pues bien, dicha servidumbre en la GC-110, llega justo hasta el enlace con la GC-112, quedando excluido el tramo cuya municipalización se pretende. Y, en igual sentido, la tabla de denominación incluida en el Plan General a petición de dicha consejería, respecto a la GC-110, la declara expresamente como carretera de interés regional en el tramo comprendido entre el enlace de la GC-112 y el enlace con la GC-4, excluyéndose el tramo cuya municipalización se solicita; lo que fue informado por el referido departamento con fecha 16 de febrero de 2005, en virtud del cual se dan por cumplimentados los requisitos relativos al Plano 13, Ámbitos de Aplicación supramunicipal, Planos RS 17-G y RS 18-G, así como las Normas Urbanísticas, páginas 3 y 4 y páginas 143 a 146bis. Todo ello en lógica consecuencia con los objetivos perseguidos entre ambas Administraciones Públicas, que culminaron con la reunión técnica celebrada el 4 de junio de 1997, relativa al cumplimiento del condicionante nº 3 de la declaración de impacto ambiental de la Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria.

Ello unido a la Resolución de 22 de de agosto de 1997, de la Dirección General de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 29 y 30 de julio de 1997, de declaración de impacto ecológico del cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ecológico del Proyecto de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria, fase II, tramo: Pico Viento-Jinámar, promovido por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria (B.O.C. de 3.10.97), en el que se establece que en la fase II se da cumplimiento, entre otros, al condicionante 3, por lo que se constata que la exclusión del tramo cuya municipalización se pretende como carretera de interés regional, no sólo es fruto de las consideraciones realizadas por la citada Consejería, sino que las determinaciones del mismo han sido ratificadas posteriormente por la propia Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda.

La segunda alegación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria hace referencia a que, tanto la Ley de Carreteras de Canarias (artículo 49.2) como el Reglamento que la desarrolla (artículo 87.2), permiten que las carreteras regionales o tramos de éstas puedan municipalizarse en el supuesto de que adquieran la condición de vías urbanas; encontrándonos ante una vía que ha adquirido la condición de urbana, y por lo tanto, susceptible de municipalización.

En relación al argumento aducido por la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, relativo a que el hecho de que se haya construido en la fase II de la Circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria un nuevo acceso, no quiere decir que deba eliminarse el acceso a la Avenida Marítima en la desembocadura del Guiniguada, ya que ambos enlaces son complementarios pero no sustitutivos; se opone el referido Ayuntamiento por considerar que si ello fuera así, se llegaría al absurdo de que nunca se produciría la pérdida de interés regional de una carretera puesto que, aunque la construcción de una vía mejor, sustitutiva y más segura garantizara que se ha modificado el acceso principal utilizado por los ciudadanos para acceder a esos centros de especial interés por su actividad o a esos núcleos urbanos, la realidad física es que la vía antigua seguiría siendo un trayecto alternativo y, por lo tanto, seguiría siempre complementaria pero no sustitutiva.

Por último, y en cuanto a la posible necesidad de la realización de estudios de tráfico, la indicada corporación municipal señala que nos encontramos en un procedimiento por el que se evalúa si, tal y como establece la Ley de Carreteras de Canarias y su Reglamento de desarrollo, se dan las condiciones exigidas para que el tramo de carretera en cuestión pierda el carácter de interés regional dentro del proyecto por el que se modifica el Decreto 247/1993, de 10 de septiembre, por el que se clasifican las carreteras de interés regional, por lo que, únicamente, procede la comprobación de si se dan o no los requisitos exigidos por la legislación vigente para su municipalización.

VII.- En respuesta a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, los técnicos facultativos superiores del Área de Carreteras de la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, en el informe conjunto evacuado el día 10 de abril de 2007, manifiestan, literalmente, lo siguiente:

"1.- En cuanto a la coherencia que debe tener la Consejería de Infraestructuras, en relación con sus propios actos, hemos de manifestar que, desde un punto de vista técnico, siempre hemos mantenido la conveniencia de que este tramo de la vía GC-110, como parte integrante de la Red Arterial de Las Palmas de Gran Canaria, debería mantener su carácter de interés regional. El hecho de que el Ayuntamiento no la incluyera en su Plan de Ordenación, y la Consejería no lo advirtiese en su informe al mismo, no quiere decir que haya cambiado de opinión, sino que al fin y al cabo, es el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias quien mediante Decreto determinará si debe conservar su carácter de interés regional, o debe municipalizarse.

2.- En cuanto a la alegación de que: "siempre que se interrumpa un itinerario, y sin que hayan de perder su carácter de vías dedicadas al tráfico rodado, las carreteras regionales e insulares o tramos determinados de ellas podrán entregarse a los municipios respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas", jamás hemos negado tal posibilidad. Y es más, estimamos que desde que el Ministerio de Obras Públicas construyó esta vía, entendemos que ya tenía el carácter de autovía urbana, llevándose a cabo como parte fundamental de la Red Arterial de Las Palmas de Gran Canaria.

3.- En cuanto al criterio técnico mantenido por los ingenieros de carreteras, de considerar los Enlaces de Guiniguada y de San Cristóbal (o "Lady Harimaguada"), como "complementarios" y no "sustitutivos", lo seguimos manteniendo, mientras no se nos demuestre con Estudios de tráfico efectuados por especialistas en la materia, que estamos equivocados. Es más, afirmamos que para que el tráfico se distribuya por toda la Red Arterial, es necesario diversificar todas las conexiones de la Autovía Marítima con la Ciudad, y no debería eliminarse ninguna de ellas como al parecer pretende el Ayuntamiento.

4.- Dentro del aceptado concepto de "Isla-Ciudad" como se puede concebir la Isla de Gran Canaria, siempre podrían considerarse como "sustitutivas" y no "complementarias", dos carreteras que, por distintos itinerarios, unan dos puntos cualesquiera de ella. Pero esto no siempre es así. El carácter de complementariedad o no, vendrá derivado del tipo de tráfico que absorban. Si una de ellas sirve únicamente para el tráfico de agitación interior (como es el caso de Guía-Gáldar), la nueva vía puede ser sustitutiva de la anterior. Pero si las dos son necesarias para no recargar el tráfico interno de agitación (Vegueta-Triana), entonces son complementarias.

5.- Entendemos por tanto, que salvo que un concienzudo Estudio de Red Arterial de Las Palmas de Gran Canaria demostrase claramente que la GC-110 ya no forma parte de ella, y que puede eliminarse su conexión con la Autovía Marítima sin producir atascos en los túneles de San José, ni empeoramiento de la ya casi colapsada calle Bravo Murillo, deberá mantenerse esta conexión, sin que ello sea obstáculo para efectuar la unión Vegueta-Triana, y proceder a su embellecimiento y tratamiento urbano, pero con mejores condiciones de tráfico para ese sector de la ciudad."

VIII.- La Ingeniera de Canales, Caminos y Puertos adscrita al Área de Carreteras de la Dirección General de Infraestructura Viaria, el 28 de mayo de 2009, emite informe técnico de supervisión sobre el estudio realizado por la sociedad mercantil APIA XXI, denominado "Análisis de tráfico en el ámbito del Barranco del Guiniguada", en el que se concluye:

"...

3.- PROPUESTA

El Estudio que se ha examinado se encuentra bien redactado en todos sus apartados, los cuales describen, analizan y valoran apropiadamente la situación actual del tráfico en el ámbito de estudio y las variaciones que se producirían con los nuevos esquemas viarios propuestos, por lo que se hace constar y se propone:

- Ratificar las conclusiones del Estudio de Tráfico realizado, en el que se concluye que la vía GC-110 debe preservar el carácter funcional y jerárquico que hoy posee, así como incluir las conexiones básicas con otras vías de interés regional. Ello es debido a su condición de vía complementaria a la GC-31, puesto que es la carretera que absorbe los tráficos de largo recorrido que pretenden acceder a la zona centro de la ciudad y una restricción conllevaría una mayor carga de tráfico en los túneles de San José en ambos sentidos, perjudicando notablemente a los enlaces de Lady Harimaguada y Las Brujas, puesto que presentarían mayor saturación de tráfico. Por último, y desde el punto de vista de vía distribuidora del tráfico local, una reducción de la capacidad práctica de la GC-110 conllevaría automáticamente el empeoramiento de la circulación de numerosas vías adyacentes."

IX.- El artículo 49.2 de la Ley de Carreteras de Canarias, en relación con el artículo 87.2 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, preceptúa que siempre que no se interrumpa un itinerario, y sin que hayan de perder su carácter de vías dedicadas al tráfico rodado, las carreteras regionales e insulares o tramos determinados de ellas podrán entregarse a los municipios respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del ayuntamiento interesado y será resuelto por el Gobierno de Canarias o por el Cabildo Insular correspondiente.

Así pues, las normas vigentes permiten la municipalización de carreteras regionales o tramos de éstos, siempre y cuando se hayan convertido en vías urbanas. Pero el que permita que se municipalicen determinados tramos no quiere decir que haya de efectuarse imperativamente sino, en todo caso, con carácter potestativo.

X.- Por su parte, de los informes de los ingenieros del Área de Carreteras indicados en las consideraciones jurídicas V, VII y VIII se desprende que, técnicamente, no resulta conveniente acordar la municipalización del tramo de la GC-110 -tal y como solicita el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria-, y ello por considerar que afecta a la Red Arterial de Las Palmas de Gran Canaria -competencia del Gobierno de Canarias-, en el sentido de que puede afectar negativamente a la red viaria de dicha urbe; en concreto, podría producir atascos en los túneles de San José y empeorar la circulación de la ya casi colapsada calle Bravo Murillo. Sin que ello sea obstáculo para efectuar la unión Vegueta-Triana, y proceder a su embellecimiento y tratamiento urbano, pero con mejores condiciones de tráfico para ese sector de la ciudad.

En este sentido, ha de traerse a colación la presunción de certeza y objetividad de que gozan los informes de los funcionarios públicos, pudiendo invocarse lo señalado, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993, según la cual "... las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenos a los intereses en juego, cuando se realizan con todas las formalidades legales y garantías procedimentales, por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito, cercano al valor de una "presunción iuris tantum", siempre que, a través de otras pericias o medios de prueba, no se demuestre el error en que aquéllos pudieran haber incurrido".

Asimismo, el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

XI.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla en el plazo de 10 días, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, según lo señalado en los artículos 42.1 y 58.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El plazo legalmente establecido para resolver la solicitud del ayuntamiento y notificarla al interesado era hasta el día 28 de octubre de 2006, inclusive; es decir, 3 meses contados desde que tuvo entrada el día 28 de julio de 2006 en el registro de la entonces Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda (actualmente de Obras Públicas y Transportes), según lo previsto en el artículo 42.3.b) de la Ley citada en el párrafo anterior.

Asimismo, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo, al tratarse de un procedimiento cuya estimación tendría como consecuencia que se transfirieran al solicitante facultades relativas al dominio público. Todo ello sin perjuicio de la resolución expresa, posterior al vencimiento del plazo, que la Administración debe dictar sin vinculación alguna al sentido del silencio, conforme a lo señalado en el artículo 43 de la indica Ley, con relación a lo previsto en el artículo 4.2.d) del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

XII.- En el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Consejería de Obras Públicas y Transportes asume las competencias que legal y reglamentariamente tenía encomendadas la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda (entre ellas carreteras), a excepción de las de vivienda, que se asignan a la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, según lo señalado en el artículo 4 del Decreto 206/2007, de 13 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento Orgánico de dicho departamento, aprobado por el Decreto 11/2004, de 10 de febrero.

Por otra parte, las referencias orgánicas y funcionales del ordenamiento jurídico vigente se entienden remitidas a las Consejerías establecidas en el citado Decreto 206/2007, de 13 de julio, del Presidente, en función de las áreas materiales de competencia que asumen, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de dicho Reglamento.

En su virtud y de conformidad con las disposiciones de general aplicación, a petición del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, oído el Cabildo Insular de Gran Canaria y a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 23 de junio de 2009,

D I S P O N G O:

Desestimar la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de municipalización de la vía GC-110 en el tramo comprendido entre el enlace de la Avenida Marítima y el enlace de la GC-112.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación; sin perjuicio de que, previamente, pueda formularse el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2009.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTES,

p.s., EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA Y SEGURIDAD

(Decreto 92/2009, de 23 de junio,

del Presidente),

José Miguel Ruano León.



© Gobierno de Canarias