BOC - 2009/043. Miércoles 4 de Marzo de 2009 - 708

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad

708 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 19 de febrero de 2009, por el que se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gran Canaria.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gran Canaria, inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias, por Resolución de este Centro Directivo de fecha 11 de febrero 2009.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2009.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan Jesús Ayala Hernández.

"ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL

DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS

TÉCNICOS DE GRAN CANARIA

CAPÍTULO I

NATURALEZA, COMPOSICIÓN, ÁMBITO

TERRITORIAL Y NORMATIVA REGULADORA

Artículo 1.- Naturaleza jurídica.

El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gran Canaria (en lo sucesivo denominado abreviadamente Colegio), es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad para la consecución de sus fines específicos dentro de su ámbito territorial.

Artículo 2.- Composición.

El Colegio está integrado por los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, así como por las sociedades profesionales que tengan incluido en su objeto social el ejercicio de dichas titulaciones en su conjunto o de cualquiera de las actividades profesionales concretas reconocidas legalmente como de competencia de las mismas, y que reuniendo los requisitos exigidos por estos Estatutos, sean admitidos como colegiados de pleno derecho.

Artículo 3.- Domicilio y ámbito territorial.

El domicilio del Colegio radica en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, Avenida Alcalde José Ramírez Bethencourt, 17, bajo, y su ámbito territorial de actuación es el que corresponde a la isla de Gran Canaria.

Artículo 4.- Normativa reguladora.

El Colegio se regirá por las disposiciones legales vigentes, tanto generales como autonómicas; por los Estatutos Generales en todo aquello que sea de obligatorio cumplimiento por parte de los Colegios Profesionales; por el Reglamento de Normas Deontológicas vigente en cada momento por aprobación del Consejo General; por los presentes Estatutos Particulares y normas que lo desarrollen, así como por el Reglamento de Régimen Interior si lo hubiere; por los acuerdos adoptados por los órganos del Consejo General respecto de este Colegio en cuanto tengan competencia legal para ello, y por los acuerdos de los órganos de gobierno de este Colegio.

CAPÍTULO II

FINES Y COMPETENCIAS

Artículo 5.- Fines y competencias.

Los fines a los que debe estar orientado el Colegio son, por un lado, la ordenación del ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico, en las diferentes formas admitidas legalmente; la representación y defensa en exclusiva de la profesión y de los intereses profesionales de los colegiados ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, dentro de su ámbito territorial, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses de la profesión y de los colegiados; y ejercer el derecho de petición, conforme a la ley, todo ello en su condición de corporación de derecho público. Y por otro lado, en su condición de entidad que ejerce también actividades no sometidas al derecho público, atender los servicios requeridos por los colegiados y que sean necesarios para una eficaz prestación de los servicios profesionales individuales o societarios, tanto en su propio interés, como en el de los receptores de los mismos y de la sociedad en general.

Para el cumplimiento de estos fines, el Colegio tendrá las siguientes competencias, que serán ejecutadas en cada caso mediante acuerdo de los órganos de gobierno del Colegio, según las normas contenidas en los presentes Estatutos:

1. Velar y promover por todos los medios a su alcance el mayor nivel técnico, profesional y deontológico posible, que redunde en una mayor calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, organizando cursos de formación y perfeccionamiento para los mismos, especialmente para los posgraduados, para lo cual se crea en el Colegio un Gabinete Técnico.

2. Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas colegiales y deontológicas de actuación profesional y a las requeridas por la sociedad a la que sirven, cuidando que en el ejercicio de la profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos, y cuantas obligaciones imponen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, adoptando los acuerdos que sean precisos a tal fin dentro del marco de las competencias del Colegio, llegando, si fuere preciso, a ejercer la facultad disciplinaria sobre los colegiados mediante el procedimiento regulado en los presentes Estatutos.

3. Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión, así como la promoción de actividades sociales, culturales y recreativas para los colegiados.

4. Colaborar con las Administraciones Públicas de Canarias mediante el ejercicio de cuantas funciones, dentro de las competencias colegiales, le sean encomendadas o delegadas, o que estén sometidas a convenio de colaboración entre el Colegio y la Administración Pública, así como la realización de estudios, emisión de informes, y otras actividades relacionadas con sus fines, sea a iniciativa del Colegio o de la Administración Pública.

5. Representar a todos sus miembros ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de España, así como ante los organismos de la Administración Pública.

6. Redactar, aprobar, publicar y modificar sus Estatutos, así como las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación.

7. Dictar e interpretar las normas o baremos de honorarios profesionales orientativos, o en su caso, la guía orientativa del coste de los actos profesionales, así como informar a los colegiados sobre ello, estableciendo a través del Colegio un servicio voluntario para el cobro de los honorarios profesionales; poner a disposición de los colegiados y de sus contratantes la guía de servicios profesionales que al efecto elabore el Colegio para facilitar el conocimiento del contenido de los diferentes trabajos e intervenciones profesionales; y por último, informar en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se discuta la procedencia y/o cuantía de los honorarios profesionales, a requerimiento judicial o administrativo.

8. Establecer la organización del Registro de Sociedades Profesionales, bajo responsabilidad del Secretario del Colegio, disponiendo sus normas de funcionamiento y proveyendo los recursos necesarios para su adecuada coordinación con los Registros Mercantiles.

9. Informar sobre los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma relativos a las normas reguladoras de la profesión y de los Colegios Profesionales, haciéndolo a través del Consejo General cuando las normas tengan carácter nacional.

10. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración Pública Canaria en materia de competencia de la profesión, cuando así lo establezca la normativa vigente, así como en todos aquellos en que su presencia fuese solicitada.

11. Colaborar con otros Colegios Profesionales en la realización de estudios y actividades de interés para la profesión, especialmente con los radicados en Canarias.

12. Emitir o disponer lo procedente para que se emitan los dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional que les sean solicitadas por Autoridades, Jueces y Tribunales, colegiados y particulares, así como por cualquier entidad pública o privada, proveyendo lo necesario para que por parte de los solicitantes de dichos servicios se proceda al pago de los correspondientes honorarios o derechos como condición previa para la entrega de la documentación resultante; y actuar para la designación de peritos conforme a la legislación vigente.

13. Fijar y exigir las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados que sean necesarias; recaudar y administrar sus fondos; elaborar el presupuesto anual de ingresos y gastos, y en su momento, la liquidación y balance del ejercicio económico, sometiendo ambos a la Asamblea General de Colegiados para su aprobación, y al Consejo General para su conocimiento.

14. Promover la obtención de recursos económicos, distintos de las aportaciones económicas de los colegiados en las formas previstas estatutariamente, que contribuyan a financiar las actividades colegiales.

15. Elaborar o contribuir a la elaboración de estadísticas profesionales, técnicas y tecnológicas de interés general, relativas al sector edificatorio, mediante el uso de la información obrante en la base de datos del Colegio, derivada de los visados de las intervenciones profesionales de los colegiados, respetando el marco de la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

16. Disponer lo procedente para la custodia de la documentación derivada del ejercicio profesional de los colegiados, cuando sea depositada por éstos en el Colegio.

17. Designar representantes del Colegio en las Entidades, Comisiones, Jurados, Tribunales y Organizaciones públicas o privadas en que se exijan conocimientos de la profesión, siempre que se le requiera para ello.

18. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión, o entre éstos y sus clientes, siempre que ambas partes así lo acepten y se sometan al arbitraje de la Junta de Gobierno en pleno.

19. Denunciar y perseguir ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional, así como las transgresiones legales conocidas por el Colegio relativas a actuaciones de los colegiados que actúen en la demarcación del Colegio y que redunden en perjuicio de la profesión, adoptando las medidas conducentes a procurar la armonía y colaboración y a evitar la competencia desleal entre los mismos.

20. Visar las comunicaciones de encargos profesionales, así como los trabajos documentales profesionales y la documentación que sea elaborada por los profesionales a raíz de la ejecución de sus encargos, todo ello conforme a estos Estatutos, así como exigir, en los casos en que sea ello obligatorio conforme a los Estatutos, el cumplimiento de este trámite, para todo lo cual se crea un departamento de visados en el Colegio.

21. Dotar un Servicio de Inspección que abarque todos los aspectos de actuación profesional, especialmente para los casos de fallecimiento de los colegiados, con el fin de regularizar las intervenciones profesionales que éstos dejaran inacabadas.

22. Prestar a los colegiados servicio de Letrados para acciones litigiosas derivadas de su trabajo profesional, así como de asesoramiento jurídico en las cuestiones colegiales y profesionales que se les pudieran plantear, todo ello en las condiciones estatutariamente establecidas.

23. Procurar la hermandad y consideración entre sus colegiados y cooperar con el Consejo General en los fines de carácter cultural e informativo, así como en los de previsión y socorro existentes o que se establezcan, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios, y prestando la colaboración para las gestiones económico-administrativas del órgano de previsión social de la profesión en lo que se refiere exclusivamente a sus colegiados afiliados al mismo.

24. Participar en los Patronatos Universitarios; informar los planes de estudio de las carreras; promover ante la Universidad doctorados y masters relacionados con la actividad profesional; prestar colaboración en la organización de los centros docentes correspondientes a la profesión; mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los colegiados que se integren por primera vez en el Colegio.

25. Constituir una Fundación para la promoción por todos los medios a su alcance del mayor nivel técnico, ético, deontológico y cultural de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y su adaptación a las nuevas tecnologías, así como velar continuamente por la función social y de servicio a la comunidad de nuestra profesión.

26. Dentro de la demarcación del Colegio, actuar por delegación del Consejo General.

27. Cualquier otra que directa o indirectamente fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión y de la actividad de la institución colegial, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones estime convenientes para el mejor cumplimiento de los fines colegiales, debiendo mantener informados a los colegiados de todo aquello que afecte al ejercicio profesional y al propio funcionamiento del Colegio.

CAPÍTULO III

DE LOS COLEGIADOS

Artículo 6.- Derecho a la colegiación.

1. Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio aquellas personas físicas que, ostentando la titulación de Aparejador o Arquitecto Técnico, lo soliciten expresamente, y reúnan las condiciones determinadas al efecto en estos Estatutos, así como las sociedades profesionales que tengan incluido en su objeto social el ejercicio de las referidas titulaciones en su conjunto o en cualquiera de las actividades profesionales concretas reconocidas legalmente como de competencia de las mismas, todo ello en los términos y condiciones fijados legal y reglamentariamente, y en los presentes Estatutos.

Podrán pertenecer voluntariamente al Colegio los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, así como las sociedades profesionales anteriormente referidas, que tengan su domicilio profesional único o principal en cualquier otra circunscripción territorial distinta a la de Gran Canaria.

2. Los titulados extranjeros se podrán incorporar a este Colegio siempre que reúnan los requisitos para ejercer la profesión de Aparejador o Arquitecto Técnico en el Estado español, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación que regula el trabajo de los extranjeros en España.

En el marco de las disposiciones que regulan el derecho de establecimiento y de prestación de servicios, los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas con titulación suficiente reconocida por el Estado español, podrán desarrollar su actividad profesional con sujeción al régimen de colegiación previsto en la Ley Canaria de Colegios Profesionales y su Reglamento.

No se exigirá la previa incorporación al Colegio, en el supuesto de libre prestación de servicios, a aquellos nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias aplicables a las profesiones afectadas; todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación a este Colegio mediante la aportación de la documentación exigible según aquellas normas.

Artículo 7.- Deber de colegiación.

1. La incorporación al Colegio será obligatoria y requisito indispensable para los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, así como para las sociedades profesionales de dichas titulaciones que, teniendo como domicilio profesional único o principal el del ámbito territorial de este Colegio, opten por el ejercicio profesional, sea con carácter independiente, o también denominado en libre prestación de servicios, o dependiente en el caso de las personas físicas.

2. Los profesionales titulados, vinculados con la Administración Pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de las funciones que les sean propias por razón de dicho cargo cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración Pública, siendo obligatoria en caso contrario, e incluso en el caso de simultanear ambas actividades.

Artículo 8.- Clases de colegiados.

1. El Colegio estará integrado por los siguientes miembros:

a) Colegiados Ejercientes: son los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, así como las sociedades profesionales de dichas titulaciones, que realicen cualquier actividad para la que sea necesaria la titulación de Aparejador o Arquitecto Técnico. La condición de ejerciente se elegirá voluntariamente por el colegiado, pero los colegiados que deseen desarrollar actividades sujetas a visado deberán ostentar obligatoriamente la condición de colegiados ejercientes.

b) Colegiados No Ejercientes: son los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, así como las sociedades profesionales de dichas titulaciones, que no ejercen la profesión para la que habilite la titulación de Aparejador o Arquitecto Técnico, pero que voluntariamente opten por ser colegiados, o que siendo colegiados, opten voluntariamente por pasar a la condición de no ejercientes. Deberán incluirse obligatoriamente en esta categoría los colegiados personas físicas que hayan dejado de ser ejercientes voluntariamente, o por enfermedad, jubilación, excedencia, o cualquier otra causa análoga, y deseen seguir siendo colegiados.

c) Colegiados Residentes: son aquellos que, siendo ejercientes o no ejercientes en este Colegio, tienen fijado su domicilio profesional, único o principal, dentro de la demarcación territorial del Colegio.

d) Colegiados No Residentes: son aquellos que, siendo ejercientes o no ejercientes en su Colegio de residencia, tienen fijado su domicilio profesional único o principal fuera de la demarcación territorial de este Colegio, y solicitan su incorporación voluntaria a éste como colegiado con el fin de poder obtener los derechos y beneficios que otorga esta condición, y asumiendo las obligaciones derivadas de ello.

2. La adscripción al Colegio como ejerciente o no ejerciente será voluntaria, pero en todo caso responderá a la realidad del Aparejador o Arquitecto Técnico, o en su caso, de la sociedad profesional de dichas titulaciones. Los funcionarios y personal laboral de la Administración Pública al servicio de la misma podrán optar entre ser, a efectos colegiales, ejercientes o no ejercientes.

3. En el momento de la colegiación, los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y las sociedades profesionales de dichas titulaciones, harán la declaración de su domicilio a los efectos de su clasificación colegial, siendo necesaria para la admisión como colegiado no residente la previa afiliación al Colegio en cuyo ámbito territorial de actuación se encuentre el domicilio profesional, único o principal, de tal manera que la pérdida de la situación de colegiado en el Colegio de su residencia implicará de forma automática la pérdida de la situación de colegiado no residente en este Colegio.

Todo cambio posterior de domicilio deberá ser notificado al Colegio dentro del mes siguiente a la que fecha en que se produzca.

4. Se estará a lo prevenido en estos Estatutos respecto de los derechos y obligaciones de cada una de estas clases de colegiados, así como respecto del sistema por el que se puede pasar de una condición a otra.

Artículo 9.- Requisitos de la solicitud de primera incorporación de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

1. Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que se incorporen al Colegio por primera vez deberán acompañar al escrito de solicitud de admisión los siguientes documentos:

a) El título o credencial oficial que lo habilite legalmente para el ejercicio profesional, o testimonio notarial de dichos documentos; en su defecto, orden supletoria del título o certificado de estudios, y en estos casos, resguardo acreditativo de haber efectuado el pago de los derechos de expedición del título o credencial, todo ello sin perjuicio del deber de presentar en el Colegio esta última documentación cuando obre en su poder.

b) La documentación necesaria para abrir el expediente personal del colegiado y emitir el carné profesional.

c) Para el caso de los colegiados residentes, es obligatorio presentar el certificado de residencia, y para todos los colegiados, la designación de cuenta corriente bancaria contra la que se girarán las órdenes de pago al Colegio.

d) El recibo acreditativo de haber ingresado en el caja del Colegio el importe de la cuota de incorporación, en caso de estar implantada.

e) Se acompañará la declaración de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

f) De forma voluntaria, la documentación que acredite su forma de ejercicio profesional, que determinará su calificación como colegiado ejerciente o no ejerciente.

g) La declaración sobre los datos personales para los que el solicitante da expresamente su consentimiento a fin de que, una vez sea colegiado, sean facilitados por el Colegio a terceros.

h) Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, así como las sociedades profesionales del ámbito de dichas titulaciones, que soliciten ser colegiados no residentes deberán aportar una certificación, expedida por el Secretario del Colegio de residencia, de su condición de colegiado residente en ese otro Colegio.

i) Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, así como las sociedades profesionales del ámbito de dichas titulaciones, que soliciten la condición de colegiado residente por traslado de su residencia desde otro Colegio, deberán acreditar haber causado baja en ese Colegio como colegiado residente, y aportar certificación de dicho Colegio comprensiva de su situación disciplinaria, así como sobre los datos relativos a su titulación. Asimismo, deberán acreditar el cambio en el padrón municipal de habitantes desde su residencia anterior a la nueva en la circunscripción territorial de este Colegio y realizar una declaración relativa a que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio profesional.

j) Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que soliciten la condición de colegiado ejerciente en régimen liberal deberán aportar el alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social o en el sistema mutual de previsión social que tenga establecido el colectivo profesional, así como el alta a efectos censales en el Ministerio de Hacienda, o en último extremo, deberán aportar dicha documentación en el plazo de 30 días desde la solicitud, pasado el cual, si no se acreditan los referidos extremos, la solicitud se archivará definitivamente, o en el caso de haberse otorgado la colegiación condicionada a la presentación de dicha documentación, la misma será dejada sin efecto. Los profesionales que no actúen en régimen liberal deberán presentar declaración al respecto, y por tanto, están relevados de aportar la documentación anteriormente reseñada.

2. El Colegio expedirá el oportuno resguardo de la documentación presentada por el solicitante de admisión.

3. Si la solicitud adoleciera de algún defecto formal o de falta de algún documento conforme a lo prevenido en los presentes Estatutos, el Secretario del Colegio requerirá al solicitante, por un término de diez días hábiles, para que subsane la deficiencia o aporte los documentos que faltan, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición y se archivará la solicitud, sin más trámite. Todo ello se comunicará al interesado, con indicación de los recursos que procedan, los plazos para formalizarlos y los órganos ante los que interponerlos.

4. El acuerdo de la Junta de Gobierno respecto a la solicitud de admisión deberá adoptarse en su sesión ordinaria más próxima a la presentación de la misma, y en cualquier caso, en el plazo de treinta días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se haya resuelto sobre ello, se entenderá admitida. La admisión será con pleno efecto desde la solicitud de la misma, salvo que se dé alguna circunstancia que la Junta de Gobierno considere razonadamente que lo impida.

La Junta de Gobierno, una vez adoptado el acuerdo de admisión, lo comunicará al solicitante, así como el número de registro colegial que le corresponde.

5. Para ulteriores reincorporaciones, el colegiado sólo deberá acreditar documentalmente aquellos extremos que no consten actualizados en su expediente personal.

6. La solicitud de admisión sólo podrá ser denegada, previas las garantías necesarias, en los supuestos siguientes:

a) Cuando los documentos aportados no justifiquen los requisitos exigidos estatutariamente para la colegiación o los mismos ofrezcan dudas racionales acerca de su autenticidad y suficiencia. En este último caso, la Junta de Gobierno abrirá la oportuna investigación.

b) La incapacidad declarada legalmente o cuando el solicitante hubiere sido condenado por sentencia firme que le inhabilite para el ejercicio de la profesión, y durante el tiempo que dure la condena.

c) Como consecuencia de sanción firme, impuesta en expediente disciplinario, durante el tiempo que dure la misma.

7. Contra la negativa de admisión, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General.

8. Los interesados a quienes se deniegue su admisión en el Colegio podrán volver a solicitar su incorporación al mismo una vez cesen las causas que motivaron la denegación.

Artículo 10.- Colegiación de las sociedades profesionales.

1. Las sociedades profesionales a las que se hace referencia en el artículo 6.1 de estos Estatutos, adquirirán el carácter de colegiadas residentes, previa solicitud de admisión e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, siempre que reúnan los requisitos y condiciones contenidas en la Ley de Sociedades Profesionales y las normas que la desarrollen, y cumplan con las previsiones al respecto contenidas en los presentes Estatutos.

2. Las condiciones que debe reunir una sociedad profesional para el acceso a la inscripción y mantenimiento en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, y por tanto, para ser colegiada residente, son las siguientes:

a) Al menos uno de sus socios profesionales deberá estar colegiado en este Colegio, ya fuere en calidad de residente o de no residente, debiendo permanecer en dicha condición al menos uno de los socios profesionales Aparejador o Arquitecto Técnico, para que no se proceda a cancelar la inscripción de la sociedad de la que forme parte.

b) El domicilio social deberá estar radicado dentro del ámbito territorial de este Colegio.

c) Los socios profesionales Aparejadores y Arquitectos Técnicos deberán encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos corporativos y profesionales.

d) No podrán ser socios profesionales las personas en quienes concurra causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión o profesiones que constituyan el objeto social, ni aquellas que se encuentren inhabilitadas para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa.

e) En las sociedades capitalistas, las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto habrán de pertenecer a Aparejadores y Arquitectos Técnicos, o en el caso de las sociedades multiprofesionales, a los socios profesionales.

f) En las sociedades no capitalistas, las tres cuartas partes del número de socios deberán ser Aparejadores y Arquitectos Técnicos, o en el caso de sociedades multiprofesionales, ser socios profesionales.

g) Habrán de ser socios profesionales las tres cuartas partes de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieren Consejeros Delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional.

h) Los socios profesionales únicamente podrán otorgar su representación en otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales.

i) El objeto social habrá de venir referido al ejercicio profesional como Aparejador o Arquitecto Técnico, y en su caso, de cualquier otra actividad profesional para cuyo desempeño se requiera titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Ello siempre que el desempeño de dicha actividad profesional no haya sido declarado incompatible con el ejercicio como Aparejador o Arquitecto Técnico por cualquier norma de rango legal o reglamentario.

j) No podrá la sociedad profesional tener por objeto cualquier otra finalidad que no sea el ejercicio como Aparejador o Arquitecto Técnico, o en su caso, además del ejercicio de dichas titulaciones, el ejercicio de alguna otra profesión para la que no le habilite una titulación universitaria oficial y para cuyo ejercicio se requiera la colegiación.

3. La sociedad profesional deberá estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que pueda incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.

4. Todas las anteriores condiciones y cualesquiera que pudiera imponer la normativa de aplicación, deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de cancelación de la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de tres meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento, independientemente de cuando se conozca el mismo por parte del Colegio. Durante ese plazo se suspenderán los efectos colegiales y profesionales de la inscripción. Sin perjuicio de los efectos colegiales y profesionales que produciría la baja en el Registro colegial, se procederá a comunicar al Registrador Mercantil, al Ministerio de Justicia, a los organismos competentes de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en su caso, a otros eventuales Colegios Profesionales afectados, cualquier posible incumplimiento sobrevenido de los requisitos enunciados que viniera impuesto por la normativa de aplicación. En caso de ser necesario, y dadas las condiciones precisas para ello, la Junta de Gobierno adoptará de oficio las disposiciones oportunas para perseguir que la eventual concurrencia de alguno de dichos incumplimientos produzca la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil y en los portales de Internet contemplados en el artículo 8.5 de la vigente Ley de Sociedades Profesionales.

5. La solicitud de admisión como colegiada de una sociedad profesional se formulará en impreso colegial, suscrito por el representante legal de la sociedad y por el socio o socios profesionales Aparejadores o Arquitectos Técnicos, dirigida al Secretario del Colegio. De dicha solicitud y de la documentación acompañada se dará traslado a los servicios jurídicos del Colegio para que emitan informe de calificación sobre la inscripción de la sociedad profesional en el Registro colegial de Sociedades Profesionales, el cual deberá concluirse con la indicación de si procede o no su inscripción en dicho registro. Si a la vista del informe de los servicios jurídicos se considerara que la inscripción en el Registro Mercantil se ha practicado con vulneración de aspectos esenciales o formales de la Ley de Sociedades Profesionales, la Junta de Gobierno podrá adoptar acuerdo de interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en impugnación del acto registral, cursando la pertinente comunicación en tal sentido al Registrador Mercantil. En todo caso, se procederá a notificar a los interesados y al Registro Mercantil los acuerdos por los que se deniegue la inscripción, indicándose en todos los casos los recursos que pueden interponerse y el órgano ante el que ello habría de tener lugar, así como los plazos para llevarlo a cabo.

Si la solicitud reuniera los requisitos previstos en estos Estatutos, se procederá a efectuar la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales, previo acuerdo al efecto adoptado por la Junta de Gobierno. Si la solicitud no reuniera los requisitos formales se procederá como en el caso previsto para los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, con el fin de subsanar defectos.

7. A la sociedad inscrita se le asignará un número específico, adoptándose preferiblemente un procedimiento que permita su coordinación con el resto de Colegios, pero si ello no fuere posible se adoptará una numeración específica de registro independiente de la de los colegiados que sean personas físicas.

Inscrita la sociedad, en la escritura pública de constitución que al efecto se hubiese presentado se hará constar un diligencia en la que se recoja el hecho de la inscripción y los datos de la misma. Asimismo, se deberá cursar la comunicación de inscripción a los portales de Internet instituidos por mandato contenido en el artículo 8.5 de la Ley de Sociedades Profesionales.

8. La inscripción en el Registro del Colegio de Sociedades Profesionales, en los términos y condiciones establecidos en el Capítulo XI de los presentes Estatutos, conllevará tener a la sociedad profesional como colegiada a todos los efectos, ostentando los mismos derechos y obligaciones que los colegiados que sean personas físicas, salvo el derecho de sufragio pasivo.

9. Las sociedades profesionales que pretendan su inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales de este Colegio como colegiadas no residentes deberán acreditar su condición de sociedad inscrita como residente en otro Colegio Profesional para poder acceder al Registro en tal condición, a cuyo fin deberán aportar una certificación expedida por el Secretario del Colegio de procedencia acreditativa de tal circunstancia, así como todos los documentos y datos requeridos igualmente para la inscripción de las sociedades profesionales residentes en este Colegio, salvo los relativos a la condición de residente.

Artículo 11.- Pérdida de la condición de colegiado.

La condición de colegiado se pierde:

1. Por renuncia o baja voluntaria, solicitada por escrito al Colegio, y admitida por la Junta de Gobierno, la cual sólo podrá denegarla en el caso de que conste acreditado en los archivos del Colegio que existen intervenciones profesionales en curso a cargo del colegiado que solicita su baja. En el caso de los colegiados no residentes, por haber causado baja en el Colegio de residencia. El efecto será desde la fecha de la solicitud, salvo que existan intervenciones profesionales en curso, en cuyo caso la fecha será la del día siguiente a la finalización de la última intervención profesional.

2. Por expulsión del Colegio decretada por resolución firme de la Junta de Gobierno, acordada según lo dispuesto en estos Estatutos.

3. Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Aparejador o Arquitecto Técnico, durante el tiempo que dure la misma. En caso de que la inhabilitación sea sólo para desarrollar una concreta faceta profesional sin afectar a la totalidad de las posibles intervenciones profesionales que se puedan desarrollar como Aparejador o Arquitecto Técnico, se tomará nota de ello en los archivos del Colegio a los efectos de dar cumplida cuenta de la sentencia en sus propios términos, pero sin que afecte a su condición de colegiado. La fecha de efecto colegial de la inhabilitación será la de notificación de la sentencia al Colegio.

4. Por dejar impagadas durante doce meses sus cuotas ordinarias, o las extraordinarias cuando sean debidas, mediante acuerdo firme de la Junta de Gobierno y previa incoación al colegiado del correspondiente expediente. En este caso, la condición de colegiado se podrá recuperar abonando previamente las cuotas impagadas que no hubieren prescrito legalmente, con un recargo del 10% anual sobre cada una de las cuotas periódicas, que constituye el recargo ordinario a aplicar a partir del vencimiento del plazo para el pago voluntario de cualquier cuota colegial.

5. Por fallecimiento, y en el caso de las sociedades profesionales, por disolución de ésta inscrita previamente en el Registro Mercantil correspondiente.

6. En todos los casos de la pérdida de la condición de colegiado, y extensivamente al caso de la suspensión de derechos que afecten al ejercicio efectivo de la actividad profesional, tales circunstancias habrán de ser notificadas al Consejo General y demás Colegios a los que pertenezca el colegiado, o en los que tuviera la condición de acreditado para intervenir profesionalmente.

Artículo 12.- Cambio de la situación de colegiado ejerciente a no ejerciente y viceversa, y de residente a no residente, y viceversa.

1. El colegiado ejerciente que desee modificar su situación colegial a colegiado no ejerciente deberá solicitarlo por escrito al Colegio, justificando, con carácter preceptivo, que todos los expedientes sobre trabajos profesionales que constan en el Colegio a su nombre se han cerrado, sea por finalización del trabajo, cambio de profesional o cualquier otra circunstancia. En caso de no cumplirse este requisito, no se podrá acordar el cambio de situación.

2. El colegiado no ejerciente que desee modificar su situación colegial a colegiado ejerciente deberá igualmente solicitarlo por escrito al Colegio, debiendo adjuntar la documentación en justificación de los datos que no estuviesen actualizados y justificando los requisitos recogidos en el artículo 9 de los presentes Estatutos que debiese cumplir. Para la cumplimentación formal de la documentación requerida y la resolución a la solicitud se seguirá el mismo régimen jurídico que el previsto para las solicitudes de admisión.

3. El colegiado residente que desee modificar su situación colegial a colegiado no residente deberá solicitarlo por escrito al Colegio, acreditando la presentación de la solicitud de admisión como colegiado residente en otro Colegio.

4. El colegiado no residente que desee modificar su situación colegial a colegiado residente deberá acreditar la baja como colegiado en el Colegio en el que hasta esa fecha haya ostentado la condición de residente.

Artículo 13.- Derechos de los colegiados residentes y ejercientes.

Son derechos de los colegiados residentes y ejercientes:

1. Asistir a las Asambleas Generales, interviniendo con voz y voto en las mismas.

2. Utilizar los servicios colegiales, en las condiciones que estatutaria y reglamentariamente se determinen.

3. Participar en las elecciones que se convoquen para constituir la Junta de Gobierno como elector y, sólo en el caso de las personas físicas, como elegible.

4. Formar parte de las comisiones o grupos de trabajo que se constituyan.

5. Dirigir a los órganos colegiales, propuestas, peticiones, enmiendas y mociones.

6. Recibir información sobre toda la actividad corporativa que por parte de la Junta de Gobierno se estime relevante y de interés profesional.

7. Solicitar del Secretario del Colegio certificación de acuerdos o resoluciones de los órganos colegiales, siempre y cuando ostenten el adecuado interés legítimo particular y no se vulnere la legislación vigente en materia de protección de datos, ni los derechos e intereses corporativos.

8. Acceder a la información derivada de la actividad administrativa y funcionamiento corporativo del Colegio, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

9. Interponer los recursos y emprender las acciones que procedieran frente a los actos y resoluciones adoptados por los órganos colegiales, conforme a los presentes Estatutos y la legislación vigente.

10. Solicitar la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Colegiados y la inclusión de asuntos en el Orden del Día de cualquier Asamblea General de Colegiados, en los casos y con los requisitos que en estos Estatutos se establecen.

11. Remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura, conforme a lo previsto por estos Estatutos.

12. Cobrar a través del Colegio los honorarios profesionales correspondientes a los trabajos en que intervengan como profesionales independientes, si así lo solicitan, siempre y cuando hayan comunicado al Colegio, a efectos de su visado, toda la documentación que estatutaria y reglamentariamente sea exigible por el Colegio y que hace referencia a dicho trabajo profesional.

13. A obtener del Colegio la información y realización de las gestiones necesarias tendentes a tratar de conseguir el mayor nivel de empleo posible para los colegiados.

14. Al asesoramiento permanente sobre las áreas profesionales en las que pueden intervenir los Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

15. A un adecuado nivel profesional acorde con las innovaciones técnicas y tecnológicas, mediante la realización en el Colegio de cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización profesional.

16. A recibir, en el momento de la primera colegiación, los Estatutos del Colegio y el Reglamento de Normas Deontológicas Profesionales.

17. A ejercer la profesión en cualquier otra demarcación territorial, sin necesidad de habilitación ni del pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que voluntariamente sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial, sin perjuicio del deber de acreditar su situación colegial ante el Colegio en cuyo ámbito territorial se desarrolle su intervención profesional.

18. Recibir servicio de asesoramiento de Letrados especializados en el ámbito del Derecho civil, penal, laboral y administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.22 de los presentes Estatutos, en todo lo relativo al ejercicio de la actividad profesional. En caso de que el asesoramiento al colegiado implicara un conflicto de intereses con el Colegio, el letrado o letrados designados por éste deberán abstenerse de asesorar al colegiado, y evacuar consulta a la Junta de Gobierno, la cual dará las instrucciones a seguir. El servicio de letrado también se podrá solicitar por parte del colegiado con el fin de instar judicialmente reclamaciones de honorarios profesionales, sea como profesional liberal, funcionario o asalariado, para lo que será imprescindible, en el caso de los profesionales liberales, y en los casos que sea preceptivo también para el resto de profesionales, haber visado el trabajo profesional al que corresponda la reclamación, y aportar, en el caso de los profesionales liberales, al menos un presupuesto económico por la prestación de servicios profesionales, aceptado por el contratante, sin que por tal, y a los solos efectos de la prestación por parte del Colegio del servicio de Letrados, se pueda entender que la hoja de encargo profesional sometida a visado colegial cumpla con este requisito. Este servicio no comprenderá ni a los Procuradores de los Tribunales ni a los peritos, ni tampoco las costas judiciales que se devenguen en ningún sentido.

19. Todos aquellos derechos que les otorguen las leyes y disposiciones reglamentarias y que sean ejercidos de buena fe y en el marco de las finalidad propias de la organización colegial.

Artículo 14.- Deberes de los colegiados residentes y ejercientes.

Son deberes de los colegiados residentes y ejercientes:

1. Cumplir las disposiciones contenidas en la legislación vigente que afecten al ejercicio profesional y las que afecten a la relación estatutaria; las que estando contenidas en los Estatutos del Consejo General sean de obligatorio cumplimiento; el Reglamento de Normas Deontológicas aprobado por el Consejo General; las contenidas en los presentes Estatutos y en la normativa que, válidamente acordada, los complementen y desarrollen.

2. Comunicar al Colegio los casos de intrusismo y de actuaciones ilegales o irregulares de que tengan conocimiento y que puedan afectar al ejercicio de la profesión, a fin de que el Colegio, en su caso, pueda ejercitar las acciones que correspondan.

3. Desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fuesen elegidos.

4. Abonar puntualmente las cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, así como las aportaciones económicas al Colegio debidamente acordadas por los órganos del Colegio.

5. Comunicar al Colegio, en un plazo máximo de treinta días, los cambios de residencia o domicilio.

6. Someter obligatoriamente a visado del Colegio las comunicaciones de encargos profesionales, así como los trabajos documentales y la documentación de la ejecución de sus encargos, con excepción de los encargos y trabajos profesionales realizados por los funcionarios y contratados laborales para la Administración Pública a la que están adscritos, sin que deban entenderse incluidos dentro de este concepto los trabajos realizados por profesionales no adscritos a la Administración Pública y que hayan de surtir efecto ante las Administraciones Públicas, incluida la Administración Judicial, así como los que por disposición legal queden exceptuados. También queda expresamente exceptuado de la obligatoriedad de visado la comunicación del desempeño de la Jefatura de Obras en régimen de dependencia laboral por cuenta de una empresa, así como cualquier actividad que, desarrollada en el marco de una relación laboral de dependencia, se preste para una empresa constructora o promotora-constructora, y que no consista en las actividades de Dirección de Obra, Dirección de Ejecución de Obra, Redacción de Proyectos de Ejecución y Estudios o Estudios Básicos de Seguridad y Salud, así como la realización de la Coordinación de Seguridad en obras, sea durante la redacción del proyecto de ejecución como durante la ejecución de la obra. Todo ello sin perjuicio de que voluntariamente se sometan a visado por parte de los colegiados aquellos trabajos o documentos respecto de los cuales no es obligatorio solicitar el visado colegial.

7. Comunicar a otros Colegios su intervención profesional cuando realicen trabajos en las demarcaciones territoriales de éstos, debiendo solicitar a este Colegio la certificación acreditativa de su condición de colegiados residentes y ejercientes, o, en todo caso, seguir el procedimiento de coordinación que el Consejo General establezca en cada momento para estos casos.

8. Comunicar al Colegio el cese anticipado de la prestación de los servicios profesionales que le hubieren sido contratados, con la finalidad de dar cumplimiento a las funciones colegiales de ordenación de la actividad profesional derivadas del visado, según el modelo de comunicación que a estos efectos acuerde la Junta de Gobierno.

9. Cuando deba acreditarse, conforme a la legalidad vigente, la finalización de la dirección de obra, ello será puesto en conocimiento del Colegio mediante la presentación en el Colegio de las hojas del Libro de Órdenes y Asistencias de la obra en cuestión que correspondan al Aparejador o Arquitecto Técnico, y del certificado final de dirección de obras. Este último documento será presentado a los efectos de su visado colegial siempre que no hubiese obstáculo justificado de índole técnico o material para ello.

10. Abstenerse de intervenir en un trabajo profesional para el que haya sido designado anteriormente otro colegiado, independientemente del cliente que haya formulado el encargo, hasta tanto no se hayan deslindado, en el plazo más breve posible, y en todo caso, antes de 15 días naturales desde la fecha de presentación en el Colegio de la comunicación del encargo por parte del último colegiado entrante, las responsabilidades de éste y del colegiado saliente, lo cual deberá constar en el documento de comunicación que a estos efectos acuerde la Junta de Gobierno. Sólo en caso de discrepancia entre los colegiados, la Junta de Gobierno suspenderá el visado de la comunicación del encargo del técnico entrante por el tiempo estrictamente necesario, y en ningún caso, por tiempo superior a un mes, para practicar y resolver lo procedente en orden a la defensa de los legítimos intereses de los colegiados, sin menoscabo del derecho a la libre competencia que implica el visado de la documentación presentada en el Colegio por el técnico entrante.

11. No hacer uso de aquella publicidad profesional que sea contraria a las normas deontológicas o vulnere la Ley sobre Defensa de la Competencia.

12. Ejercer la profesión en régimen de libre competencia, quedando sujeto, en cuanto la oferta de servicios, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal, ello sin perjuicio de la legislación general y específica aplicable a la ordenación sustantiva propia de la profesión.

13. Tener cubierta su responsabilidad civil, en los casos que así lo exija la legislación vigente.

14. Abstenerse un mismo colegiado y para una misma obra de intervenir simultáneamente, sea bajo el régimen de contratación que fuera, como dirección facultativa, es decir, como Director de Obra, Director de Ejecución de Obra, o Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, por un lado, y por otro lado, Jefe de Obra o cualquier otro cargo que deba estar a las órdenes de la dirección facultativa.

Artículo 15.- Colegiados residentes y no ejercientes.

1. Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, así como las sociedades profesionales correspondientes a dichas titulaciones, que se hayan incorporado al Colegio en calidad de residentes y no ejercientes gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los colegiados residentes y ejercientes, con las limitaciones que se establecen en el presente artículo.

2. Los colegiados no ejercientes no podrán solicitar ni obtener visado sobre documento de encargo profesional o documento técnico alguno, ni podrán ejercer actividad profesional para la que se necesite obligatoriamente el título de Aparejador o Arquitecto Técnico.

3. Los colegiados no ejercientes abonarán la misma cuota ordinaria periódica que los colegiados ejercientes.

4. En cuanto a los derechos políticos, los colegiados no ejercientes gozarán de los mismos derechos que los colegiados ejercientes, con las siguientes limitaciones:

a) Podrán asistir a las Asambleas Generales de Colegiados, tanto ordinarias como extraordinarias, e intervenir en las mismas con voz y voto. El valor de los votos de los colegiados no ejercientes será la mitad que el de los colegiados ejercientes, que es uno, a cuyo efecto se constituirá un censo en el Colegio para poder conocer esta condición.

b) Gozarán del derecho de sufragio activo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno corporativos. En este supuesto, el valor de los votos de los colegiados no ejercientes será la mitad que el previsto para los ejercientes, que es uno. Los colegiados no ejercientes no podrán presentarse como candidatos para ningún cargo directivo del Colegio, por no gozar del derecho de sufragio pasivo.

c) Podrán integrarse en las Comisiones o Grupos de Trabajo constituidos en el Colegio, en la medida en que los permitan en cada caso las normas que rijan su funcionamiento y siempre atendiendo al objetivo de éstas y su incidencia en el desarrollo de la actividad profesional de los colegiados.

Artículo 16.- Colegiados no residentes y ejercientes.

Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, así como las sociedades profesionales de dichas titulaciones, que se hayan incorporado al Colegio en calidad de no residentes y ejercientes gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los colegiados residentes y ejercientes, con la única limitación de que no podrán ejercer el derecho de sufragio pasivo.

Asimismo están obligados, siempre que este Colegio les requiera justificadamente, a acreditar y aportar respectivamente, la condición de colegiado residente en otro Colegio y la documentación justificativa de tal condición y cualquier otra necesaria para la actividad administrativa de este Colegio.

Artículo 17.- Colegiados no residentes y no ejercientes.

Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, así como las sociedades profesionales de dichas titulaciones, que se hayan incorporado al Colegio en calidad de no residentes y no ejercientes gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los colegiados residentes y ejercientes, con las limitaciones establecidas para los colegiados no residentes y ejercientes y para los colegiados residentes y no ejercientes.

CAPÍTULO IV

INTERVENCIÓN DEL COLEGIO SOBRE LAS

ACTUACIONES PROFESIONALES DE LOS

APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS

Artículo 18.- Visado colegial de los encargos y documentos que los mismos generen.

1. El visado, a los solos efectos de estos Estatutos, es el acto colegial en virtud del cual el Colegio acredita:

a) La identidad y habilitación colegial del facultativo, y en su caso, de la sociedad profesional, que haya recibido el encargo profesional. En este último caso, además acredita la identidad y habilitación colegial del técnico que ésta ha debido designar obligatoriamente, por lo que en la documentación de los trabajos profesionales sometidos a visado por una sociedad profesional figurará, además de la denominación o logotipo de la entidad, y la firma del representante legal de la misma, la firma del o de los Aparejadores o Arquitectos Técnicos responsables de los mismos.

b) La corrección e integridad formal de la comunicación del encargo y de las documentación que éste genere.

c) La apariencia de viabilidad, conforme a la normativa legal aplicable.

d) Al visar los Certificados Finales de Dirección de Obra, si se han cumplido los requisitos exigidos por el Decreto 462/1971, de 11 de marzo, en lo que respecta a las competencias del Aparejador o Arquitecto Técnico, o en su caso, de la sociedad profesional, que lo expida, a la vista de lo dispuesto por la Ley 12/1986, de 1 de abril; por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; y por la Ley de Sociedades Profesionales vigente en cada momento. También se comprobará en todos los casos que se ha cumplido con los requisitos contemplados en el apartado II.3, del anejo II, del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, respecto de las intervenciones profesionales a las que les sea de aplicación dicha normativa.

Con estos fines, se procederá a la comprobación por parte del Colegio, a través del departamento correspondiente, del contenido de la comunicación del encargo, así como de la documentación que se produzca en el desarrollo de la intervención profesional que corresponda.

2. El visado podrá ser otorgado o denegado por el Departamento de Visados en primera instancia, pudiendo adoptarse también acuerdo de suspensión, por las causas que en este artículo se establecen.

La decisión colegial a través del Departamento de Visados, sea otorgando, denegando o suspendiendo el visado de los encargos o de los trabajos profesionales presentados, deberá adoptarse en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la presentación de la documentación que se somete a visado.

La denegación sólo podrá tener lugar por no reunir el colegiado las condiciones estatutarias requeridas; por incompatibilidad legal o estatutariamente establecida; por incompetencia profesional; por incorrección formal no solventada en la hoja de comunicación del encargo profesional, según el modelo al efecto establecido por el Colegio; o por incorrección formal no solventada en el contenido de la documentación técnica objeto del visado, por aplicación en este último caso de la normativa legal y reglamentaria en vigor.

El Departamento de Visados podrá acordar también, en idéntico plazo al anterior, la suspensión del visado en los supuestos de presunta incompatibilidad legal o estatutariamente establecida o por incorrección formal, tanto en la hoja de comunicación del encargo profesional, como en el contenido de la documentación técnica objeto del visado, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria en vigor, con objeto de que se proceda a la subsanación o aclaración justificada por el colegiado interesado, o en su caso, por el representante de la sociedad profesional, debiéndose tomar acuerdo por parte del Departamento de Visados sobre el otorgamiento o denegación del visado en un plazo máximo de un mes a contar desde la solicitud del otorgamiento del visado. En caso de que se proceda tras el inicial acuerdo de suspensión del visado a la denegación definitiva en vía administrativa del visado, el expediente se archivará sin más trámite.

El acuerdo del Departamento de Visados de denegación o suspensión del visado se notificará al tercero que encargó el trabajo profesional cuando haya suscrito la correspondiente comunicación de encargo profesional tramitada ante el Colegio; al colegiado interesado, y en su caso, al representante de la sociedad profesional que recibió el encargo, en el plazo de diez días hábiles, y deberá contener el texto íntegro de la resolución adoptada. En la notificación a los interesados se les indicará, además, la posibilidad de interponer recurso de ordinario ante la Junta de Gobierno en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo.

3. En cualquier momento un colegiado puede solicitar la anulación de un encargo previamente visado, pero sólo podrá acogerse a este procedimiento, el cual implica la anulación de todos sus efectos, incluidos los económicos, cuando se acredite que la solicitud de licencia o autorización administrativa habilitante para la intervención profesional no ha sido concedida de forma definitiva, o cuando habiendo sido concedida, haya sido anulada o revocada, de tal manera que la intervención profesional no pueda llevarse a cabo bajo ninguna circunstancia. En cualquier otro caso, no procederá la anulación de ningún visado otorgado, sin perjuicio del derecho del colegiado a renunciar a cualquier intervención profesional que no haya finalizado totalmente.

4. Para el visado del encargo se utilizará el documento de comunicación al Colegio que la Junta de Gobierno acuerde más idóneo a los fines expuestos en cada momento, y en todo caso, la firma del autor del encargo en la hoja de comunicación de encargo profesional que se someta a visado será voluntaria, y por tanto, no será requisito obligatorio para proceder a su visado colegial.

5. La obligación de los colegiados de visar la documentación anteriormente referida es exigible por este Colegio siempre y cuando el bien sobre el que recae el encargo radique en la demarcación de la isla de Gran Canaria, o cuando el objeto del encargo se realice con carácter fundamental en esta isla por no referirse a un bien concreto. Si la naturaleza del encargo hiciera que un único trabajo profesional, por el lugar de radicación de varios bienes, debiera ser sometido a visado de otro Colegio también, el colegiado deberá someter a visado de este Colegio aquella documentación que hiciera referencia al bien que está sito en la demarcación de Gran Canaria, con independencia de la obligación que por tal circunstancia se tuviera ante otros Colegios.

6. Para la mejor ordenación de los requisitos formales y trámites colegiales respecto del visado, la Asamblea General adoptará los acuerdos que se estimen convenientes, a propuesta de la Junta de Gobierno, o de los colegiados, conforme al procedimiento previsto estatutariamente.

7. En cualquier caso, todas las comunicaciones de encargos profesionales, para ser visadas, deberán contener los siguientes datos, y acompañar la documentación que a continuación se indica:

a) Datos personales y colegiales del Aparejador y Arquitecto Técnico, y de la sociedad profesional, en su caso.

b) Datos personales y domicilio del propietario o promotor, en su caso, y del autor del encargo en todos los casos, así como de sus representantes legales, sin perjuicio de que dicha comunicación no necesite estar firmada o suscrita por estas personas.

c) Clase de intervención profesional, y, en su caso, el emplazamiento del trabajo y el autor del proyecto de ejecución, con identificación del título habilitante para la redacción del mismo.

d) Aquellos datos complementarios que se consideren necesarios por los órganos competentes de este Colegio para determinar perfecta y detalladamente la obra en cuestión.

e) Aquellos otros datos que se consideren necesarios por los órganos competentes de este Colegio para comprobar la adecuación de la intervención profesional a la legalidad vigente y a los presentes Estatutos, y para el cálculo de la cuota de intervención profesional.

f) Junto con las comunicaciones de encargos de las direcciones de ejecución de obras deberá acompañarse el proyecto de ejecución, visado por el Colegio Profesional correspondiente.

g) Junto con las comunicaciones de encargos de las coordinaciones de seguridad y salud durante la ejecución de la obra deberá acompañarse el estudio o estudio básico de seguridad y salud correspondiente, visado por el Colegio Profesional del autor de dicho documento.

8. La práctica del trámite colegial del visado da lugar al devengo, con cargo única y exclusivamente al colegiado, de la cuota de intervención profesional, con independencia de quien haya efectuado el pago de la misma, sin perjuicio del derecho de los colegiados a que en las facturas en que se documente el abono de dicha cuota se haga mención a la entidad que realmente haya realmente efectuado el pago, a efectos de acreditar correctamente el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por quién realmente lo haya realizado, todo ello siempre y cuando así lo solicite expresamente el colegiado y facilite al Colegio los datos necesarios para realizar la referida mención.

La cuota de intervención profesional se determinará siempre con arreglo a los parámetros aprobados por la Asamblea General de Colegiados, siendo su pago en todo caso condición previa para que se pueda entregar a los colegiados la comunicación de encargo profesional y documentación complementaria visada.

El devengo de la cuota de intervención profesional nace en la fecha del otorgamiento del visado por el Colegio, con independencia de que el colegiado solicite la entrega de la documentación visada en fecha posterior, o incluso en el caso de que no solicite nunca su entrega.

Artículo 19.- Tramitación en este Colegio de encargos recibidos por colegiados adscritos a otros Colegios.

Bastará la incorporación a cualquier otro Colegio para ejercer ocasionalmente en el ámbito territorial de este Colegio, y por tanto, someter a visado en este Colegio los trabajos profesionales, siempre y cuando el bien o el objeto fundamental del trabajo radique en la circunscripción territorial de este Colegio, todo ello en las condiciones que se establecen a continuación:

a) Los colegiados adscritos a otros Colegios que ejerzan ocasionalmente en el ámbito territorial de este Colegio, a los que se les denominará profesionales o sociedades profesionales acreditadas, tendrán la obligación de comunicar en este Colegio sus intervenciones profesionales, con carácter preceptivo y previamente al comienzo de los mismos, para lo cual deberán acompañar certificado acreditativo de la condición de colegiado expedido por el Colegio de residencia o, en su caso, de sociedad profesional debidamente inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de procedencia, a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, visado, control deontológico, potestad disciplinaria y condiciones económicas que se establezcan por los presentes Estatutos.

b) Una vez cumplimentados los trámites anteriores, el profesional o sociedad profesional acreditada podrá realizar la actuación profesional concreta de que se trate, sin que ello suponga que adquiere la condición de colegiado en este Colegio, y en consecuencia, no disfrutará de ninguno de los derechos reconocidos a éstos.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 20.- Régimen jurídico de los actos emanados de los órganos de gobierno del Colegio.

1. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dicha norma será de aplicación en el ámbito de los Colegios Profesionales, hasta que se produzca la adecuación de la legislación especial reguladora de los mismos a las prescripciones de la referida Ley.

2. Contra los actos emanados de la Junta de Gobierno del Colegio podrá interponerse por los interesados recurso de alzada ante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de España, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha de su publicación o notificación personal del acto recurrido. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto o ante el órgano competente para resolverlo, debiendo, en su caso, la Junta de Gobierno remitirlo en el plazo de diez días al Consejo General, junto con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

3. Contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano colegial que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

3. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración autonómica para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos administrativos dictados por el Colegio en uso de competencias o facultades delegadas en los mismos por la Administración.

Artículo 21.- Responsabilidad patrimonial del Colegio.

De los actos y acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio en el ejercicio de sus competencias, responderá patrimonialmente el mismo frente a terceros perjudicados, para lo cual deberá tener suscrito un seguro de responsabilidad civil a terceros, salvo cuando actúen en uso regular de facultades delegadas por la Administración Pública, en cuyo caso responderá ésta.

Artículo 22.- Términos y plazos.

Será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la excepción de que todos los sábados del año y el mes de agosto se considera como inhábil, a efectos de cómputo de cualquier tipo y naturaleza de plazo, salvo habilitación extraordinaria y debidamente justificada por parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 23.- Validez y eficacia de los actos de los órganos colegiales.

Los actos y resoluciones adoptadas estatutariamente en el marco de sus respectivas competencias por la Asamblea General o por la Junta de Gobierno se estiman válidos y obligarán a todos los colegiados, siendo ejecutivos y aplicándose en sus propios términos desde la fecha en que se adopten, con independencia de su publicación o notificación y los recursos que se pudieran deducir contra los mismos.

La interposición de cualquier recurso en vía administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

CAPÍTULO VI

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y GOBIERNO

Artículo 24.- Denominación de los órganos de gobierno y dirección de la administración.

Los órganos de gobierno y dirección de la administración del Colegio serán la Asamblea General de Colegiados y la Junta de Gobierno.

Sección Primera

De la Asamblea General de Colegiados

Artículo 25.- Composición y carácter vinculante de sus acuerdos.

La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno del Colegio, y está constituida por todos aquellos colegiados que se encuentren en pleno uso de sus derechos.

Sus acuerdos, tomados dentro de las atribuciones que en estos Estatutos se fijan para la misma, obligan a todos los colegiados, incluso los ausentes de la votación, los que hubiesen votado en contra o los que se hubiesen abstenido.

Artículo 26.- Funciones.

Son funciones de la Asamblea General de Colegiados:

1. Aprobar en exclusiva los Estatutos y sus modificaciones, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio y otros Reglamentos que fuesen necesarios para la mejor organización colegial.

2. Aprobar definitivamente en exclusiva y de forma anual el presupuesto económico ordinario o extraordinario y su correspondiente liquidación.

3. Establecer en exclusiva las cuotas de incorporación al Colegio.

4. Fijar en exclusiva las cuotas colegiales, ordinarias y extraordinarias, así como las aportaciones económicas de otra naturaleza que se acuerden.

5. Aprobar en exclusiva las propuestas de enajenación, gravamen o permuta de los bienes que fueren propiedad del Colegio.

6. Decidir en exclusiva sobre la adquisición de bienes inmuebles para el Colegio.

7. Aprobar en exclusiva la creación o participación en sociedades para la obtención de recursos económicos, distintos de las aportaciones económicas de los colegiados en las formas previstas estatutariamente, que contribuyan a financiar las actividades colegiales.

8. Crear comisiones, cuando así lo estime conveniente, para el mejor estudio de los asuntos profesionales y colegiales que lo requieran, regulando su composición y funcionamiento.

9. Decidir sobre aquellas cuestiones que la Junta de Gobierno someta a su consideración o las que soliciten los colegiados, conforme al procedimiento previsto estatutariamente.

10. Resolver sobre las mociones de confianza o de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo que se establece al efecto en estos Estatutos y, en su caso, en el Reglamento de Régimen Interior.

11. Designar a los componentes de la Junta Electoral, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

12. Decidir en exclusiva las asignaciones económicas que deban percibir los colegiados que desempeñen cargos en los órganos de Gobierno.

13. Establecer en exclusiva normas o baremos de honorarios profesionales, que tendrán carácter meramente orientativo, así como, en su caso, la guía orientativa del coste de los actos profesionales.

14. Aprobar en exclusiva la constitución de una Fundación para la promoción por todos los medios a su alcance del mayor nivel técnico, ético, deontológico y cultural de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y su adaptación a las nuevas tecnologías, así como velar continuamente por la función social y de servicio a la comunidad de nuestra profesión.

15. Aprobar en exclusiva la constitución, extinción y normativa reguladora de un Fondo de Ayuda Social, destinado a la prestación de ayuda económica a los colegiados y al personal del Colegio, así como a la prestación de las ayudas sociales por Orfandad y Fallecimiento.

16. Aprobar en cada sesión el acta de la sesión anterior de la Asamblea General.

Artículo 27.- Clases de sesiones de la Asamblea General.

1. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario y extraordinario.

2. La Asamblea General ordinaria se celebrará tres veces al año.

La primera tendrá lugar en el primer trimestre, siendo obligatorio incluir en el orden del día el examen y aprobación de la Memoria que la Junta de Gobierno someta a su conocimiento y en la que se expondrá la labor realizada en el año precedente, así como el nombramiento y/o renovación de los miembros de las Comisiones colegiales.

La segunda tendrá lugar en el segundo trimestre, siendo obligatorio incluir en el orden del día el examen y aprobación del Balance y Cuentas del ejercicio anterior.

Para el mejor conocimiento de los colegiados, los documentos anteriormente referidos deberán estar a disposición de los mismos en la sede del Colegio, al menos, con treinta días naturales de antelación a la celebración de la Asamblea.

La tercera sesión ordinaria de la Asamblea General se celebrará durante el cuarto trimestre, y habrá de tratar obligatoriamente la propuesta de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio siguiente, la cual deberá estar igualmente a disposición de los colegiados en el mismo plazo y lugar señalado en el párrafo anterior.

Podrán incluirse también en el Orden del Día de cualquiera de las sesiones de las Asambleas Generales ordinarias todos aquellos asuntos que sean de interés colegial, conforme al procedimiento previsto en estos Estatutos.

3. Cualesquiera otras reuniones de la Asamblea General que se convoquen conforme a lo previsto en estos Estatutos tendrán el carácter de extraordinarias, y se tratarán los temas incluidos en el Orden del Día de su convocatoria, debiendo celebrarse en el plazo de treinta días naturales desde que se publique la convocatoria, previo acuerdo tomado al efecto por la Junta de Gobierno, sea a iniciativa propia, o a solicitud de los colegiados, conforme a los requisitos previstos en los presentes Estatutos. Asimismo, tendrán la consideración de extraordinarias aquellas Asambleas Generales que, tratando puntos previstos para las ordinarias, se celebren fuera de los períodos establecidos para ello en el presente artículo.

Artículo 28.- Convocatoria y Orden del Día de las Asambleas Generales.

1. El Presidente convocará a la Asamblea General y establecerá el Orden del Día correspondiente, en ejecución del acuerdo tomado al efecto por la Junta de Gobierno.

2. El acuerdo de convocatoria podrá ser tomado a instancia de un número de colegiados que estén en pleno uso de sus derechos políticos y que represente, cuando menos, la décima parte del censo colegial, que a su vez represente la décima parte de los derechos de voto de ejercientes y no ejercientes. En el caso de que el número de colegiados sea superior a quinientos, bastará que lo soliciten cincuenta, debiendo representar la décima parte de los derechos de voto de ejercientes y no ejercientes. Si el número de colegiados fuese superior a mil, bastará que lo soliciten cien, debiendo reunir el mismo requisito anterior. Se seguirá la misma proporción en tramos de quinientos en quinientos colegiados.

3. El acuerdo de la Junta de Gobierno que proceda sobre convocatoria de una Asamblea General extraordinaria a petición de los colegiados deberá ser tomado en el plazo de 15 días hábiles desde su solicitud.

4. No obstante lo anterior, cualquier colegiado podrá instar de la Junta de Gobierno la convocatoria de la Asamblea General que con carácter obligatorio, por ser de las ordinarias, no se haya convocado en el período previsto para la misma en estos Estatutos. En este caso, la Asamblea habrá de celebrarse dentro de los cuarenta días naturales siguientes al de presentación de la solicitud, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, la cual deberá reunirse, sea en sesión ordinaria o extraordinaria, para adoptarlo obligatoriamente y realizar la convocatoria conforme a los plazos y procedimiento establecido en estos Estatutos para las convocatorias ordinarias.

5. Los quórum señalados en el párrafo segundo de este artículo serán los necesarios también para la solicitud por parte de los colegiados de la inclusión de un punto en el Orden del Día de una Asamblea General que se haya convocado previamente. La solicitudes que realicen los colegiados a estos efectos se presentarán mediante escrito dirigido al Presidente, en el que se expondrán con precisión los asuntos que se quieran tratar.

6. Los colegiados que consideren que existe un tema de interés colegial o profesional que deba ser tratado en Asamblea General, pero que no reúnen los quórum antes señalados para la convocatoria de Asamblea General o la inclusión de un punto en el Orden del Día de una reunión de Asamblea General, solicitarán lo que a su interés convenga mediante escrito dirigido al Presidente, en el que se expondrán con precisión los asuntos que se quieran tratar. Si la Junta de Gobierno no acordase convocar a la Asamblea General o tratar el asunto en el orden del día de la ya convocada, se evacuará por parte de ésta un informe motivado sobre las razones de su decisión, que será notificado personalmente a los colegiados interesados, a los efectos de conocimiento e interposición de los recursos que en Derecho procedan. No obstante, el Secretario incluirá obligatoriamente los temas propuestos en el turno de ruegos y preguntas de la reunión de la Asamblea General convocada, o en la inmediata Asamblea General que, con carácter ordinaria o extraordinaria, se celebre.

7. La convocatoria, junto con el Orden del Día de cada sesión de la Asamblea General, se notificará a cada uno de los colegiados a través de la dirección de correo electrónico que se haya comunicado al Colegio por parte de éstos, y en su defecto, por correo ordinario, con una antelación de treinta días naturales a la fecha de celebración de la reunión de la Asamblea General. También se publicará con carácter general en la página web oficial del Colegio y en el tablón de anuncios ubicado en la sede del Colegio de forma permanente desde el día siguiente a la aprobación de la convocatoria hasta la celebración de la sesión.

En el caso de que la Junta de Gobierno considere que se debe convocar a la Asamblea General de Colegiados en sesión extraordinaria por razones de urgencia, ésta podrá ser convocada con diez días de antelación a la celebración de la sesión, con remisión del Orden del Día en el mismo plazo.

8. El acuerdo de convocatoria precisará el lugar y la fecha en que haya de celebrarse la reunión, y señalará las horas previstas para el inicio de la misma en primera y segunda convocatoria, debiendo mediar entre ambas un mínimo de treinta minutos.

El Orden del Día será elaborado por la Junta de Gobierno con los asuntos que deban ser tratados en la reunión con carácter obligatorio, los que así acuerden por ser de interés colegial o profesional, y aquellos que hayan solicitado los colegiados en debida forma, conforme a los presentes Estatutos. Son puntos con carácter obligatorio, además de los propios por la clase de Asamblea General, los siguientes:

a) Como primer punto del Orden del Día deberá figurar siempre la constitución de la Mesa.

b) Como segundo punto del Orden del Día deberá figurar siempre la aprobación del Acta de la sesión de la Asamblea General anterior.

c) Como último punto del Orden del Día deberá figurar un turno de ruegos y preguntas.

Los puntos del Orden del Día se redactarán de forma clara y concisa, conteniendo una propuesta concreta de acuerdo, para su aceptación o denegación.

9. Sólo se podrán adoptar acuerdos conforme a las propuestas que hubieran sido previamente incluidas en el Orden del Día de la sesión a celebrar.

En el caso de que el acuerdo fuera adoptado con salvedades, las mismas deberán estar directamente relacionadas con la propuesta de acuerdo incluida en el Orden del Día, de tal forma que el acuerdo que finalmente se adopte no altere la propia naturaleza y sentido de la propuesta de acuerdo.

Artículo 29.- Celebración de las sesiones de las Asamblea General.

1. Las Asambleas Generales ordinarias o extraordinarias se celebrarán siempre en el día y hora señalado, bien sea en primera convocatoria, de asistir como mínimo la mitad más uno del censo colegial, o en segunda, si no se alcanzara el quórum anterior, treinta minutos después, cualquiera que sea el número de asistentes.

2. A los efectos previstos en los presentes Estatutos, se entiende por censo colegial la relación de colegiados, residentes y no residentes, tanto ejercientes como no ejercientes, en pleno uso de sus derechos. A efectos de quórum, el cómputo del censo comprenderá todas las categorías de colegiados, independientemente del valor de su voto.

3. Dado el diferente valor de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes, a los colegiados se les acreditará al inicio de las sesiones de la Asamblea General con un documento distintivo nominativo de su condición de ejerciente o no ejerciente. En el caso de la votación por papeleta, los colegiados, mostrando su distintivo, entregarán su voto al Presidente, quién lo depositará por separado, según la condición de ejerciente o no ejerciente, para su cómputo posterior.

Artículo 30.- Acuerdos que requieren de mayorías cualificadas.

Se requerirá, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes de los votos ponderados de colegiados ejercientes y no ejercientes de la totalidad del censo colegial, y en segunda convocatoria, de las dos terceras partes de los votos ponderados de los colegiados ejercientes y no ejercientes asistentes a la sesión, en los siguientes casos:

a) Para la aprobación o modificación tanto de los Estatutos como del Reglamento de Régimen Interior.

b) Para la adquisición o venta de bienes inmuebles o constitución de cargas sobre los mismos.

c) Para la creación o disolución de entidades mercantiles y no mercantiles, así como su participación en las mismas.

d) Para la aprobación de mociones de censura o cuestiones de confianza de la Junta de Gobierno o cualquiera de sus miembros.

Artículo 31.- Actas y certificaciones de acuerdos de las sesiones de la Asamblea General.

1. Las actas recogerán de forma sucinta las ponencias, preguntas de aclaración, intervenciones y decisiones de la Mesa y de la Presidencia de la sesión, así como el resultado de las votaciones de cada punto del Orden del Día, por inclusión del número de colegiados ejercientes y no ejercientes que hayan votado tanto a favor como en contra, o se hayan abstenido, así como el resultado final de la suma de los votos ponderados.

El contenido del acta finalmente aprobada se autentificará mediante diligencia del Secretario, con el visto bueno del Presidente del Colegio.

2. El borrador del acta que elabore el Secretario, con el visto bueno del Presidente, deberá concluirse, en todo caso, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la terminación de la Asamblea General a que se refiera, debiendo darse traslado del mismo, mediante las comunicaciones personales previstas para la notificación de la convocatoria de la Asamblea General y con carácter inmediato a su conclusión, a todos los colegiados. Esta fecha de publicación servirá como inicio del cómputo para formalizar cualquier tipo de recurso por parte de los colegiados que no asistieron a la sesión correspondiente, así como para la realización de propuestas de modificación al borrador del acta.

Podrán realizarse, siempre por escrito, alegaciones o solicitudes de rectificación del borrador del acta, exclusivamente por aquellos colegiados que hubiesen asistido a la Asamblea General a la que se refiera dicho borrador, y sólo en aquellos puntos en los que hubiesen estado presentes en su debate y votación. El plazo para ejercitar este derecho será de un mes. En ningún momento posterior, incluso en el de sometimiento a aprobación del acta en la siguiente Asamblea General de Colegiados que se celebre, se admitirá ninguna otra alegación o propuesta de rectificación.

3. Las reclamaciones presentadas en tiempo y forma serán leídas por el Secretario en la Asamblea General, siendo objeto de discusión y acuerdo en la misma.

4. El Secretario de la Asamblea General emitirá, con el visto bueno del Presidente, la certificación provisional de los acuerdos adoptados en cada sesión de la misma, la cual deberá ser publicada en el tablón de anuncios de la sede del Colegio, en el plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la conclusión de la misma, y remitida a los colegiados por el mismo procedimiento establecido para la convocatoria de la Asamblea General, en el plazo máximo de un mes desde la anterior publicación.

Artículo 32.- Mesa de la Asamblea General.

1. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Presidente del Colegio o por quien le sustituya conforme a los presentes Estatutos, y la Mesa estará constituida por la Junta de Gobierno en pleno. Actuará como Secretario el que lo sea del Colegio. Completarán la Mesa aquellos colegiados que hayan de intervenir como ponentes en los temas a tratar, quienes se incorporarán a la misma cuando vaya a iniciarse el tratamiento del tema correspondiente.

2. A continuación se procederá al nombramiento por la Asamblea General de dos colegiados en calidad de interventores del Acta de la sesión, entre aquellos asistentes que voluntariamente quieran actuar como tales. Si no fuera posible de esta manera su designación, el Presidente designará al colegiado de mayor y menor edad de entre los presentes.

Artículo 33.- Intervención de los colegiados en los debates.

1. El Presidente de la Asamblea General someterá a discusión cada punto del orden del día, comenzando por conceder la palabra al ponente. Finalizada la intervención del ponente, el Presidente abrirá los debates, dando la palabra a los colegiados que lo deseen, por el orden en que lo soliciten y previa identificación de los mismos, con su nombre, apellidos y número de colegiado.

2. Los colegiados podrán hacer uso de la palabra, dos veces sobre el mismo tema de discusión y, excepcionalmente, una más para contestar a preguntas directas o alusiones. No obstante, el Presidente, cuando la índole del asunto o el estado de la discusión así lo requiera, podrá conceder la palabra a un colegiado que la haya usado las tres veces que se ha señalado anteriormente.

Cada una de las intervenciones de los colegiados no podrá, en ningún caso, durar más de cinco minutos. Excepcionalmente, podrán prolongarse cuando lo solicite la mayoría de los asistentes.

Artículo 34.- Intervención de la Mesa.

Los componentes de la Mesa y el ponente del tema en discusión podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin superar, cuando el debate se haya iniciado después de la intervención del ponente, la duración de cinco minutos en cada intervención. Excepcionalmente, la duración de las intervenciones de la Mesa y del ponente podrán prolongarse hasta quince minutos, cuando se trate de problemas graves o que afecten a críticas sobre la actuación de cargos colegiales. Estas mismas razones autorizarán al Presidente a prolongar la intervención de cualquier colegiado cuando éste haya de responder a críticas graves hechas a su actuación o a su honor profesional.

Los que hayan formulados ruegos y preguntas por escrito, tendrán derecho a cinco minutos de réplica a las respuestas que les sean dadas.

Artículo 35.- Cuestiones previas y de orden.

Al anunciar el Presidente la discusión de cualquier tema, los colegiados podrán pedir la palabra, sin consumir turno, para exponer cualquiera de estas dos clases de proposiciones:

1. Cuestiones previas: se referirán exclusivamente a una propuesta de sistematización de la discusión del tema o aclaración, con el fin de lograr una mejor exposición del asunto a tratar, tal como su división en apartados independientes, alteración del orden del día para relacionarlo con otro tema o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza.

2. Cuestiones de orden: se referirán exclusivamente a la observancia de los presentes Estatutos o de otro precepto normativo o reglamentario.

En ninguno de estos casos podrá entrarse en el fondo del asunto y las intervenciones no podrán ser superiores a cinco minutos. Tampoco se podrán plantear estas cuestiones una vez comenzado a tratar el punto correspondiente del orden del día.

Artículo 36.- Armonía de las discusiones.

El Presidente cuidará que la sesión y las discusiones se realicen en la mejor armonía, llamando al orden a cualquier colegiado que esté en el uso de la palabra cuando éste se desvíe del tema que se está discutiendo, o haga alusiones inconvenientes para la cordialidad que debe existir entre los asistentes, o bien a los que interrumpan u obstaculicen el normal desarrollo de la reunión. En caso de reincidencia, el Presidente podrá retirarle el uso de la palabra, y en el caso de persistir en su actitud, podrá decidir que abandone la sala.

En el caso de que se produjeran graves altercados o actitudes violentas que pudieran degenerar en consecuencias para la integridad físicas de los asistentes, el Presidente podrá decidir la suspensión de la reunión, con carácter momentáneo, o definitivo.

Artículo 37.- Terminación de los debates.

Cuando el Presidente considere suficientemente debatido un asunto o cuando se hayan agotado los turnos, se someterá a votación la oportuna propuesta de acuerdo, según los términos fijados en el orden del día, pudiendo adoptarse acuerdo con la salvedad expresada en el artículo 28.9, segundo párrafo, de estos Estatutos.

Artículo 38.- Votaciones y sus clases.

1. Se entenderá que existe unanimidad entre los asistentes, cuando al preguntar el Presidente si se aprueba el asunto sometido a debate, ningún colegiado manifieste lo contrario. En todo caso el Presidente podrá proponer que se celebre votación.

2. En caso de no existir unanimidad, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos ponderados de colegiados ejercientes y no ejercientes entre los colegiados asistentes, aunque los mismos no supongan el de la mayoría de los colegiados asistentes, con las excepciones contenidas en el artículo 30 de estos Estatutos.

3. Las votaciones serán de tres clases: ordinaria, nominal y por papeleta.

La votación ordinaria se verificará levantándose la mano, en el orden que establezca el Presidente, por parte de los que aprueben la moción que se debate, por parte de los que la desaprueben y por parte de los que se abstengan, y se efectuará, en todo caso, siempre que lo pida la décima parte de los asistentes.

La votación nominal se realizará diciendo el colegiado, después de que el Secretario lea su nombre, dos apellidos y número de colegiado, las palabras "si", "no", o "me abstengo", y tendrá lugar, en todo caso, cuando lo soliciten, como mínimo, la vigésima parte de los asistentes.

La votación por papeleta deberá celebrarse cuando la pidan la tercera parte de los asistentes a la Asamblea, o la proponga el Presidente y el Secretario por considerar que afecta al decoro de los colegiados.

4. El ejercicio del voto por delegación se llevará a efecto mediante impreso oficial del Colegio, debidamente numerado para cada colegiado, en el que conste su nombre, apellidos y número de colegiado, que será entregado por el Colegio al colegiado delegante a petición de éste. El impreso constará de dos partes, una de las cuales constituirá el justificante de la delegación, en la que se designará al colegiado en quién se delega, debiendo figurar en el mismo la firma del delegante, sirviendo la otra parte del impreso como justificante de la asistencia personal del delegado a la Asamblea. Cada colegiado no podrá detentar más de un voto delegado.

Sección Segunda

De la Junta de Gobierno

Artículo 39.- Funciones genéricas.

Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio la dirección, administración y gobierno del mismo. Sin perjuicio de las funciones que en estos Estatutos se señalan a la Asamblea General, se entenderá que cuando no haya una atribución expresa, la competencia para tomar acuerdo será de la Junta de Gobierno.

Artículo 40.- Funciones específicas.

Son funciones específicas de la Junta de Gobierno:

1. Con relación a los colegiados:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Asamblea General y la propia Junta de Gobierno, y lo dispuesto en estos Estatutos, en el Reglamento de Régimen Interior y otros Reglamentos.

b) Resolver sobre las solicitudes de admisión de colegiación, así como sobre las solicitudes de modificación de la situación de los colegiados.

c) Velar por el comportamiento profesional de los colegiados entre sí, en relación con sus clientes y con respecto al Colegio.

d) Ejercer las acciones tendentes a evitar el intrusismo profesional y las transgresiones legales que perjudiquen a los colegiados, denunciando y persiguiendo ante los Tribunales a quienes, sin estar legítimamente facultados o colegiados, trataren de ejercer las funciones que corresponden a los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, o en su caso, a los colegiados.

e) Publicar las convocatorias de elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

f) Convocar las Asambleas Generales ordinarias dentro de los plazos estatutarios, y las extraordinarias cuando lo exija la importancia del asunto o lo soliciten los colegiados en la forma prevista en el artículo 28 de estos Estatutos.

g) Defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones profesionales.

h) Efectuar, en nombre del Colegio, cuantas gestiones estime convenientes para el mejor desarrollo de la profesión, así como todo aquello que pueda redundar en interés profesional de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y de las sociedades profesionales que tengan como objeto social el ejercicio de estas titulaciones.

i) Redactar la memoria de las actividades desarrolladas por el Colegio durante cada año, sometiendo a la consideración de la Asamblea de General Colegiados la gestión realizada.

j) Preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

k) Velar para que la actuación de los colegiados se ajuste a la ética, dignidad e independencia profesional, exigiendo el más estricto cumplimiento de sus obligaciones y el respeto debido a los derechos de los particulares, por observancia de las normas reguladoras de incompatibilidades y deontología profesional.

l) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, recreativo, asistencial y otros análogos, y, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados.

m) Ejercer las acciones tendentes a impedir la competencia desleal entre colegiados.

n) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados, previa solicitud de los interesados.

o) Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos del Departamento de visados.

p) Establecer los servicios administrativos y regular el régimen de la gestión voluntaria de cobro de los honorarios que se devenguen por los trabajos profesionales.

q) Interpretar las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, así como, en su caso, la guía orientativa del coste de los actos profesionales.

r) Velar por la aplicación de la regulación estatutaria de las condiciones y forma en que haya de prestarse el servicio de Letrados a los colegiados.

s) Determinar la documentación necesaria para acreditar la forma de ejercicio profesional y la apertura del expediente personal en el Colegio.

t) Cualquiera otra atribuida por los Estatutos Generales, estos Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior, otros Reglamentos colegiales y las que le sean expresamente delegadas por la Asamblea General de Colegiados.

2. En relación con la vida económica del Colegio:

a) Recaudar y administrar los fondos del Colegio, y a tal fin, exigir las aportaciones económicas de los colegiados, cuotas ordinarias y extraordinarias.

b) Redactar los presupuestos económicos, el balance y la cuenta de resultados, y rendir las cuentas anualmente a la Asamblea General de Colegiados.

c) Proponer a la Asamblea General la inversión de los fondos del Colegio.

d) Autorizar los movimientos de fondos en los casos de apertura o traspasos de cuentas bancarias.

3. En relación con los organismos oficiales, entidades privadas y sociedad en general:

a) Defender a los colegiados en el desempeño de su actuación profesional.

b) Ejercer las acciones oportunas tendentes a impedir la ejecución de obras de edificación en las que no intervenga Aparejador o Arquitecto Técnico, cuando la normativa de legal aplicación establezca dicha intervención como preceptiva.

c) Gestionar cuanto estime conveniente para la formación de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, para el mejor ejercicio de su profesión, en el ámbito colegial, y en interés general de la sociedad.

d) Impugnar las convocatorias públicas o privadas que menoscaben en cualquier sentido la profesión.

e) Nombrar las comisiones o delegaciones que, sin ser las establecidas estatutariamente, y en casos especiales, hayan de representar al Colegio.

f) Ejercer las funciones que le sean encomendadas por la Administración Pública, así como colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de dictámenes, informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, bien por iniciativa de la Administración Pública o por propia iniciativa del Colegio.

g) Participar en los Consejos u organismos consultivos de la Comunidad Autónoma de Canarias en las materias de competencia de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico, cuando así lo establezca la normativa vigente, así como en todas aquellas en que su presencia fuese solicitada.

h) Colaborar con otros Colegios Profesionales, especialmente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la realización de estudios y actividades de interés para la profesión.

i) Disponer lo procedente para que se emitan los dictámenes e informes y se evacuen las consultas de carácter profesional que sean solicitadas del Colegio por Jueces y Tribunales de Justicia, y actuar para la designación de peritos conforme a los dispuesto en las Leyes correspondientes.

j) Patrocinar, participar o colaborar en todas aquellas cuestiones o actividades de interés público y ciudadano que sirvan de prestigio al Colegio y a su proyección y presencia ante la sociedad.

k) Colaborar con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los estudios y la preparación de los mismos.

4. En relación con otros órganos y servicios del Colegio:

a) Crear o disolver cuantos departamentos, comisiones, grupos de trabajo y servicios estime oportuno para la mejor realización de la actividad colegial, a excepción de los departamentos, comisiones y servicios que vienen establecidos en estos Estatutos, y de las comisiones o grupos de trabajo que se creen por acuerdo de la Asamblea General de Colegiados.

b) Nombrar o cesar a los responsables de los departamentos, comisiones, grupos y servicios, a excepción de los elegidos por la Asamblea, así como asesorar y controlar su gestión.

Artículo 41.- Composición.

1. La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por el Presidente, Secretario, Tesorero-Contador y cuatro Vocales, los cuales guardarán el orden de su elección.

2. Todos los miembros de la Junta de Gobierno tendrán voz y voto en las deliberaciones de la misma.

Artículo 42.- Convocatoria y constitución de las sesiones.

1. La Junta de Gobierno se reunirá de forma ordinaria, al menos, una vez al mes, previa convocatoria por escrito de su Presidente, o de forma extraordinaria, cuando lo soliciten la mitad más uno de sus miembros, con una antelación mínima de tres días, o cuando lo decida el Presidente. En casos de urgencia, podrá ser convocada por el Presidente vía telegráfica, telefónica, correo electrónico o fax, sin previa antelación.

2. La Junta quedará válidamente constituida cuando se hallen presentes, al menos, la mitad más uno de sus miembros, siendo necesaria, en todo caso, la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes estatutariamente les sustituyan. También podrá constituirse válidamente la Junta, con carácter extraordinario y sin necesidad de previa convocatoria, siempre que hallándose presentes la totalidad de sus miembros, lo acordaran así por unanimidad.

Se entenderá que si a la hora fijada para la reunión no existiera quórum suficiente, se celebrará en segunda convocatoria treinta minutos más tarde, con el número de asistentes que haya, pero sin que puedan faltar el Presidente y Secretario, o quienes estatutariamente les sustituyan.

Artículo 43.- Faltas de asistencia a las sesiones.

La falta de asistencia de los miembros de la Junta de Gobierno a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el período de un año, sin causa justificada a juicio de la propia Junta, de lo cual deberá quedar constancia en el acta correspondiente, es motivo para el cese del miembro de la Junta de Gobierno afectado, lo cual deberá instarse obligatoriamente por parte de la Junta de Gobierno a través del correspondiente expediente disciplinario.

Artículo 44.- Régimen de adopción de acuerdos y desarrollo de los debates.

1. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se adoptarán por mayoría de votos. En los casos de empate, resolverá el voto de calidad del Presidente.

Se entenderá que existe unanimidad entre los asistentes cuando al preguntar el Presidente si se aprueba el asunto sometido a debate ningún miembro de la Junta de Gobierno manifieste lo contrario. En todo caso el Presidente podrá proponer que se celebre votación.

2. Las votaciones serán de dos clases: ordinaria y por papeleta.

La votación ordinaria se verificará levantándose la mano, en el orden que establezca el Presidente, por parte de los que aprueben la moción que se debate, por parte de los que la desaprueben y por parte de los que se abstengan.

La votación por papeleta o secreta deberá celebrarse cuando la pidan la tercera parte de los asistentes, o la proponga el Presidente o el Secretario.

No cabe el ejercicio del voto por delegación.

3. Corresponde al Secretario verificar el recuento de las votaciones, cuyo resultado comunicará al Presidente, quien proclamará de viva voz el acuerdo adoptado.

4. Presidirá las sesiones de la Junta de Gobierno el Presidente, quien ordenará el desarrollo de los debates, estableciendo el número de turnos a consumir a favor o en contra de las respectivas ponencias o propuestas elevadas a la consideración de la Junta de Gobierno, y en su virtud, concederá y retirará el uso de la palabra, y determinará el momento en que hayan de ser sometidas a votación.

El Presidente procurará que la sesión y los debates se desarrollen en la mejor armonía, llamando la orden a quien estuviera en el uso de la palabra cuando se desvíe del tema, hiciera manifestaciones que pudieran resultar inconvenientes o no guarde la debida cortesía a los demás asistentes a la reunión.

En caso de reincidencia podrá retirarle el uso de la palabra para lo que restase de sesión.

El Presidente podrá disponer la expulsión de la Sala de cualquier asistente que de palabra u obra obstaculice o interrumpa el normal desenvolvimiento de la sesión y no guarde la debida compostura.

5. El Presidente someterá a debate cada punto del Orden del Día, comenzando por conceder la palabra al ponente, quien podrá intervenir en el debate, al igual que el Presidente, cuantas veces fuera necesario para aclarar y contestar las interpelaciones que se le hicieren.

Finalizada la intervención de aquél, dará la palabra a los que la hubieren solicitado, por el orden en que hubiesen formulado su petición, la cual se realizará a mano alzada, después de terminada la exposición de las ponencias.

6. El turno de ruegos y preguntas, si lo hubiera, se tratará siempre al final de la reunión y sólo se examinarán en él aquellas cuestiones que hubieran sido planteadas mediante nota entregada al Secretario al abrirse la sesión y antes de iniciarse el Orden del Día, o por escrito remitido con anterioridad a la reunión, sin que puedan adoptarse acuerdos sobre las mismas. Las cuestiones que, exclusivamente en el turno de ruegos y preguntas, se plantearan verbalmente, sólo serán contestadas en la misma reunión cuando se contara con elementos de conocimiento suficientes para ello.

7. Quienes hubieran solicitado conforme a los términos previstos en los presentes Estatutos intervenir en alguno de los puntos sometidos a consideración de la Junta de Gobierno podrán hacer uso de la palabra dos veces como máximo sobre el mismo tema y, excepcionalmente, una más para contestar interpelaciones directas o alusiones personales.

No obstante ello, cuando la índole del asunto o el estado de la discusión lo hiciera conveniente, el Presidente podrá conceder el uso de la palabra mayor número de veces de las consignadas en el apartado anterior.

Podrá el Presidente, igualmente, si lo considerara conveniente para el desarrollo del debate, establecer turnos de intervención "a favor" y " en contra" del tema en discusión.

Las intervenciones no podrán exceder de cinco minutos de duración. Excepcionalmente y a solicitud de la mayoría de los asistentes, el Presidente podrá prolongar su duración.

Los que acogiéndose al apartado ruegos y preguntas del Orden del Día hubieran formulado por escrito peticiones a la Junta de Gobierno, tendrán derecho a cinco minutos de réplica.

Antes de entrar en la discusión de cualquier de los puntos integrantes del Orden del Día, los miembros de la Junta de Gobierno podrán pedir el uso de la palabra, sin consumir turno, para expresar las cuestiones previas y de orden que consideren pertinentes, sin que en dichas intervenciones se puedan exceder de cinco minutos. Durante su debate no podrá entrarse en el fondo del punto o puntos a raíz de los cuales se hubieran suscitado.

8. Solo podrán adoptarse acuerdos sobre aquellos asuntos que figuren expresamente en el Orden del Día, pudiendo adoptarse acuerdo en los términos establecidos en el artículo 28.9, párrafo segundo, de estos Estatutos.

Artículo 45.- Actas de las reuniones y certificación de acuerdos.

1. El Secretario de la Junta de Gobierno levantará acta de todas las reuniones, la cual diligenciará con el visto bueno del Presidente, y se incorporará a los Libros de Actas correspondientes, que se conservarán en el protocolo documental del Colegio.

2. Se hará constar en el Acta de cada sesión quienes han emitido los votos a favor, en contra, y los reservados o particulares, excepto cuando los acuerdos se adopten por unanimidad o mediante votación secreta, así como las abstenciones y ausencias.

3. Una vez aprobada, el Acta dará fe del desarrollo de la reunión y de los acuerdos adoptados en la misma, haciéndose constar literalmente, cuando así fuera solicitado con carácter previo por alguno de los asistentes, extremos concretos de lo tratado.

4. La aprobación de las actas se hará por mayoría simple de votos y podrá tener lugar en la misma reunión o en la inmediata posterior siguiente.

5. De los acuerdos que se tomen, aún cuando el acta no haya sido aprobada, se librará certificación por el Secretario, autorizada por el Presidente, que se remitirá a todos los miembros de la Junta de Gobierno dentro de los quince días naturales siguientes a la celebración de la reunión en que se hubieran adoptado.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo 46.- Elección y mandato de la Junta de Gobierno.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por sufragio de entre todos los colegiados, excepto de entre las sociedades profesionales.

2. Los colegiados que ejerzan su mandato en la Junta de Gobierno sólo podrán ser reelegidos, consecutivamente, una sola vez para el mismo cargo.

Artículo 47.- Procedimiento en casos de vacantes.

1. Cuando se produzcan vacantes en los cargos de la Junta de Gobierno que no superen en más de un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno, la propia Junta designará a los colegiados que hayan de cubrirlas para el tiempo pendiente de cumplir a los cargos sustituidos.

2. En el caso de que cesaran más de un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno se procederá a cubrir por elección los cargos vacantes.

3. En el supuesto de que cesara más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno, se constituirá una Junta Gestora de Edad, integrada por los cinco colegiados de mayor antigüedad, la cual convocará elecciones extraordinarias a todos los cargos. La nueva Junta de Gobierno completará el mandato que restaba a la cesante hasta las primeras elecciones ordinarias.

Artículo 48.- Remuneración de los miembros de la Junta de Gobierno.

Los colegiados que ostenten algún cargo en los órganos de Gobierno y de gestión del Colegio podrán percibir una remuneración en concepto de indemnización, cuya cuantía acordará la Asamblea General de Colegiados. Estas cantidades se incluirán en los correspondientes presupuestos de gastos del Colegio.

Artículo 49.- De la moción de censura.

1. Los colegiados en pleno uso de sus derechos, que representen un 20% del total de los colegiados con derecho a sufragio activo, podrán instar una moción de censura contra la Junta de Gobierno, no cabiendo contra un miembro en particular.

2. Planteada la moción de censura, mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno en el que expondrán detalladamente las razones de la misma, la Junta de Gobierno habrá de convocar una reunión extraordinaria de la Asamblea General de Colegiados en un plazo no superior a 30 días ni inferior a 15 días hábiles, dando curso del escrito de moción.

3. Para ser debatida la moción de censura, la Asamblea General habrá de constituirse en primera convocatoria con un quórum de asistencia de dos tercios de los colegiados con plenos derechos de sufragio activo, y en segunda convocatoria, con el número de colegiados que asista.

4. Para que prospere la moción en primera convocatoria se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los votos ponderados de los colegiados ejercientes y no ejercientes del censo colegial, y en segunda convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes de los votos ponderados de los colegiados ejercientes y no ejercientes asistentes a la sesión.

5. La votación siempre será personal y secreta, por papeleta, sin que se puedan admitir las delegaciones de voto.

6. Si prospera la moción de censura, la Junta de Gobierno quedará en funciones, viniendo obligada a convocar elecciones dentro de los treinta días hábiles siguientes, conforme al procedimiento estatutariamente establecido.

7. De rechazarse la moción de censura, habrá de transcurrir el plazo mínimo de un año para que pueda formularse otra fundada en similares causas.

Artículo 50.- De la cuestión de confianza.

1. La Junta de Gobierno, cuando concurrieren circunstancias que lo hicieran aconsejable, podrá someterse a una cuestión de confianza, que se planteará ante la Asamblea General de Colegiados.

2. La cuestión de confianza seguirá las mismas reglas establecidas para la moción de censura, hasta la votación.

3. Si no prosperase la cuestión de confianza, la Junta de Gobierno quedará en funciones, viniendo obligada a convocar elecciones dentro de los 30 días hábiles siguientes, conforme a los presentes Estatutos.

Sección Tercera

De los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 51.- Del Presidente.

1. El Presidente del Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la representación legal del Colegio ante toda clase de autoridades, organismos públicos y entidades privadas, Juzgados y Tribunales de cualquier naturaleza, incluido el Constitucional, ejerciendo aquellas funciones que le señalen la legislación estatal y autonómica, así como los Estatutos y Reglamentos del Colegio, estando facultado para otorgar los poderes necesarios para el cumplimiento de esta función, especialmente de Procuradores de los Tribunales.

b) Presidir la Junta de Gobierno y la Asamblea General, así como todas las sesiones de las Comisiones y Grupos de Trabajo a las que asista.

c) Autorizar con su firma las actas.

d) Convocar las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General.

e) Autorizar la apertura de cuentas corrientes del Colegio, tanto en entidades bancarias como en cajas de ahorro, en unión del Tesorero-Contador.

f) Ordenar los pagos que se realicen con cargo a los fondos del Colegio, debiendo firmar con el Tesorero-Contador documentos para el movimiento de fondos.

g) Ejercer la dirección superior del Colegio, velando en todo momento por su más eficaz desarrollo y por el cumplimiento de los acuerdos colegiales, y en su virtud, podrá adoptar aquellas medidas que, sin estar atribuidas a otros órganos del Colegio, sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, dando cuenta a la Junta de Gobierno para su sanción.

Artículo 52.- Del Secretario.

Corresponde al Secretario:

a) Llevar los libros oficiales y custodiar el protocolo documental, incluidos los ficheros de titularidad pública y privada del Colegio, expidiendo las certificaciones que se soliciten respecto de los documentos que obren en el Colegio por quienes tengan interés legítimo acreditado para ello. Asimismo autorizará y legitimará la compulsa de copias de documentos que obren en los archivos del Colegio, y tendrá a su cargo el registro de entrada y salida de la documentación.

b) Redactar y firmar el libro de actas del Colegio, expidiendo las certificaciones que le soliciten, con el visto bueno del Presidente.

c) Convocar, por orden del Presidente, las reuniones de los distintos órganos del Colegio.

d) Supervisar y dirigir los servicios administrativos del Colegio, ostentando la jefatura del personal.

e) Cuidar del registro de colegiados, en el que, del modo más completo posible, se consignará el historial profesional de cada uno de ellos, así como del registro de sociedades profesionales.

f) Ejercer las facultades que respecto del registro de sociedades profesionales se establecen en el Capítulo XI de los presentes Estatutos.

g) Dar cumplimiento a los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno y por la Asamblea General.

Artículo 53.- Del Tesorero-Contador.

Corresponde al Tesorero-Contador:

a) Tener a su cargo la custodia y distribución de los recursos del Colegio.

b) Efectuar los cobros y pagos ordenados por el Presidente, tomando las garantías precisas para salvaguardar los fondos y patrimonio del Colegio.

c) Firmar, en unión del Presidente, los documentos necesarios para el movimiento de fondos del Colegio.

d) Supervisar la formación del estado mensual de fondos, que se elaborará en los primeros diez días de cada mes, dando cuenta de dicho cierre en la primera sesión de Junta de Gobierno que se celebre.

e) Ordenar la contabilidad y régimen general de cuentas del Colegio conforme al Plan General de Contabilidad, custodiando los libros y demás documentos que correspondan al patrimonio colegial, dando instrucciones a este respecto al personal que desempeñe dichos servicios.

f) Tomar nota en los libros oficiales de los cobros y pagos efectuados, extendiendo los libramientos, que someterá a la orden de pago y al visto bueno del Presidente.

g) Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de presupuestos anuales de ingresos y gastos, ordinarios y extraordinarios, así como cerrar la contabilidad al final de cada ejercicio, y proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de Balance y Cuentas del mismo.

h) Formular las declaraciones que procedan ante la hacienda pública estatal, autonómica y local.

Artículo 54.- De los Vocales.

1. Los vocales se denominarán 1º, 2º, 3º y siguientes. Sustituirán respectivamente en los casos de ausencia o enfermedad y con sus mismas atribuciones al Presidente, Secretario y Tesorero-Contador. El Vocal 1º tendrá la consideración de Vicepresidente del Colegio. Los vocales también desempeñarán dichos cargos, en casos de vacante definitiva, hasta su provisión reglamentaria.

2. Los vocales tendrán a su cargo las áreas que les sean encomendadas por el Presidente o lo órganos del Colegio, y presidirán las Comisiones y Grupos de Trabajo de su competencia.

3. Los vocales realizarán aquellas funciones que el Presidente o la Junta de Gobierno acuerde encomendarles, debiendo siempre uno de ellos ser delegado del órgano de previsión social de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, el cual deberá ostentar la condición de afiliado al mismo.

Artículo 55.- Cese de los miembros de la Junta de Gobierno.

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos por alguna de las causas siguientes:

1. Por expiración del mandato.

2. Renuncia formulada por el interesado.

3. Suspensión definitiva por sanción disciplinaria firme.

4. Pérdida de la condición de colegiado.

5. Incapacidad o muerte.

6. Inhabilitación por sentencia judicial firme.

7. Inasistencia a las sesiones de la Junta, en la forma que establece el artículo 43 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO VII

DE LAS ELECCIONES

Artículo 56.- Convocatoria.

1. Con una antelación de cincuenta días naturales al término del mandato de los cargos a renovar, la Junta de Gobierno anunciará la celebración de elecciones y la fecha para la constitución de la Junta Electoral, que no podrá exceder de cinco días naturales desde el anuncio de celebración de elecciones.

2. Una vez constituida la Junta Electoral, y en el plazo de cinco días naturales, ésta realizará la convocatoria, señalando fecha para la celebración de las elecciones; el período de mandato de los cargos electos, y el horario de la votación, mandando exponer en los tablones de anuncios del Colegio y en una zona de acceso restringido de la página web del Colegio la lista alfabética de colegiados con derecho a emitir su voto, autorizada por el Secretario del Colegio.

3. Asimismo se confeccionará y expondrá en los locales del Colegio y en una zona restringida de la página web del Colegio, en igual plazo, la lista alfabética de los colegiados sin derecho a voto para las elecciones correspondientes, autorizada igualmente por el Secretario.

Las modificaciones que respecto de las listas mencionadas pudieran producirse con posterioridad a la fecha de la convocatoria de las elecciones, se incorporarán, hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la elección, a una lista adicional de rectificaciones, que quedará expuesta, autorizada por el Secretario, en los tablones de anuncios y en una zona de acceso restringido de la página web del Colegio, durante el día anterior a las elecciones.

En la lista adicional citada se incluirán aquellas rectificaciones acordadas por la Junta Electoral a petición de los interesados ante la Junta, para lo cual se dispondrá de un plazo de treinta días hábiles a contar desde la publicación de la lista alfabética de colegiados con derecho a voto.

Artículo 57.- Sufragio activo.

Tendrán derecho a emitir su voto, de forma personal, para los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, todos los colegiados que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones colegiales.

b) No estar suspenso para el ejercicio de la profesión.

c) No hallarse cumpliendo sanción impuesta en expediente disciplinario.

Artículo 58.- Sufragio pasivo.

1. Todos los colegiados residentes y ejercientes, excepto las sociedades profesionales, podrán presentarse como candidatos, siempre que cumplan las condiciones exigidas en el artículo precedente para ser electores.

2. Para los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero-Contador podrán ser candidatos todos los colegiados con diez años de pertenencia al Colegio, al menos tres con carácter consecutivo, en calidad de colegiados residentes, y reunir dicho requisito en el momento de la presentación de la candidatura, sin que puedan abandonar tal condición a lo largo del mandato, en cuyo caso, deberán cesar con carácter automático, proveyéndose a su sustitución conforme a los presentes Estatutos.

3. Para el cargo de Vocal podrá ser candidato cualquier colegiado que ostente la condición de residente al menos un año consecutivo, sin que pueda abandonar tal condición a lo largo del mandato, en cuyo caso, tendrá el mismo efecto que el señalado en el párrafo anterior.

Artículo 59.- Presentación de candidaturas y derechos de éstos en relación con los electores y el Colegio.

1. Las candidaturas habrán de formularse por escrito dirigido a la Junta Electoral, por al menos un colegiado con derecho a voto, que puede ser el propio integrante de la candidatura. Para la eficacia de la presentación de candidatura será necesario que el candidato la acepte también por escrito dirigido a la Junta Electoral, con una antelación de al menos veinte días hábiles a la fecha señalada para la elección. Asimismo, también para la eficacia de la candidatura, el candidato debe reunir los requisitos estatuarios.

En el escrito de presentación de la candidatura deberá incluirse el cargo al que opta el candidato.

2. Cada candidatura tendrá derecho a usar el local del Colegio, cuantas veces lo necesitase y en el horario en que permanezca abierto el Colegio, previa solicitud a la Junta Electoral, para exponer su programa electoral ante los colegiados que previamente la candidatura hubiera convocado bajo su entera responsabilidad. Asimismo, cada candidatura tendrá derecho al censo electoral completo, así como a todos los datos de los electores que la Junta Electoral autorice y que no estén prohibidos por la Ley de Protección de Datos Personales.

Artículo 60.- Proclamación de candidaturas.

1. La Junta Electoral, examinados los escritos presentados y de encontrarlos conformes a los presentes Estatutos, hará la oportuna proclamación de candidaturas, publicando su resultado en los tablones de anuncios del Colegio, con una antelación, al menos, de quince días naturales a la fecha señalada para la elección. Asimismo se publicarán las candidaturas no admitidas, con expresa mención en cada caso de las causas que hubieran motivado su inadmisión.

2. En el caso de que únicamente resultara proclamada una candidatura a alguno de los cargos, ésta quedará relevada de someterse a elección, procediendo a tomar posesión del correspondiente cargo al término del mandato de los que se renuevan.

3. Cuando no hubiese candidatura alguna, sea a todos los cargos o a alguno de los cargos, por falta de presentaciones o por no reunir las presentadas las condiciones exigidas, procederá la Junta Electoral a convocar nuevas elecciones para su provisión, que se acomodarán, en cuanto a plazos y demás requisitos, a lo establecido en estos Estatutos. En el supuesto de que tampoco se presentasen candidaturas para estas segundas elecciones, se proveerían los cargos en régimen de censo abierto, siendo elegibles todos los candidatos que reúnan las condiciones para ser elegidos, mediante votación que se llevaría a cabo en una Asamblea General de Colegiados Extraordinaria, con la obligatoriedad de aceptación del cargo por parte de los elegidos, salvo en caso de imposibilidad debidamente justificada y que deberá presentarse ante la Junta Electoral en el mismo momento de la elección, que deberá resolver inmediatamente, con objeto de proceder a nueva votación, si se estimase la alegación.

Artículo 61.- Celebración.

Las elecciones ordinarias para los cargos de la Junta de Gobierno se celebrarán en el mes de junio del año que corresponda y siempre con anterioridad a las elecciones de los cargos de la Junta de Gobierno del Consejo General.

Artículo 62.- Junta Electoral y Mesa electoral.

1. La Junta Electoral se formará por cinco colegiados titulares, y cinco suplentes, con más de cinco años de antigüedad en el Colegio, que no podrán estar en el desempeño de ninguno de los cargos del Colegio ni ser candidatos a los mismos. La Junta Electoral actuará con total independencia y capacidad decisoria, siendo recurrible ante el Consejo General; ordenará y controlará todo el desarrollo de los procesos electorales, interpretando su normativa, siendo el órgano llamado a resolver cada una de sus fases. La presidirá el colegiado de mayor edad, actuando como secretario el de menor edad.

2. Los miembros de la Junta Electoral serán elegidos en la primera Junta General Ordinaria de Colegiados del año en que se celebren las elecciones, entre colegiados que se presenten para ser miembros. En caso de que no se presente ningún candidato o no se cubran todas las vacantes, se procederá a su designación durante la celebración de la Asamblea General entre los colegiados que no superen los 65 años.

3. La Junta Electoral iniciará sus funciones inmediatamente que se anuncie por parte de la Junta de Gobierno la celebración de las elecciones, procediendo a realizar la convocatoria.

4. La presidencia de la Mesa Electoral será elegida por la Junta Electoral de entre colegiados con más de quince años de antigüedad. Completarán la Mesa, en calidad de secretarios escrutadores, cuatro colegiados designados por la Junta Electoral. Las designaciones anteriores se harán públicas al mismo tiempo que la proclamación de candidatos. La Junta Electoral designará al menos un suplente por cada uno de los miembros de la mesa electoral, en previsión de que, por cualquier circunstancia, no pudiesen actuar los titulares.

5. En el día y hora fijada al efecto en la convocatoria, se constituirá la Mesa en los locales del Colegio.

6. La Mesa permanecerá constituida durante las horas establecidas en la convocatoria y dispondrá de las listas alfabéticas de colegiados con derecho a voto, de colegiados sin derecho a voto y de la lista adicional de rectificaciones, así como de una relación numérica de colegiados.

7. Todas las candidaturas podrán designar, por escrito dirigido a la Junta Electoral, a otros colegiados con derecho a voto, en calidad de Interventores. Para ello, las candidaturas habrán de dirigir escrito a la Junta Electoral dentro del plazo que al efecto se determine en la convocatoria. El número máximo de interventores por candidatura se decidirá por la Junta Electoral.

Artículo 63.- Votación.

1. Los colegiados ejercitarán su derecho a voto en las papeletas oficiales, autorizadas por la Junta Electoral. No se admiten las delegaciones de voto.

2. Cada votante depositará su voto en las urnas, anotándose su nombre en las listas numeradas al efecto por dos de los Secretarios Escrutadores, y los otros dos comprobarán su inclusión en las listas alfabéticas de colegiados con derecho a voto.

Artículo 64.- Escrutinio de los votos, proclamación de resultados, acta de la votación y procedimiento a seguir en caso de empate.

1. Una vez acabada la votación, la Mesa procederá al escrutinio público de los votos.

2. Una vez practicado el escrutinio, se levantará acta sucinta por los integrantes de la Mesa, incluidos los interventores si los hubiera, quienes, en su caso, podrán hacer constar en la misma sus protestas, haciéndose a continuación público el resultado de la votación, y proclamándose a cada cargo la candidatura que mayor número de votos hubiera obtenido.

3. En caso de empate se celebrarán nuevas elecciones en el plazo máximo de 20 días hábiles, según convocatoria que al efecto realice la Junta Electoral respecto solo de las candidaturas empatadas, y si volviera a persistir el empate se resolverá por sorteo practicado públicamente por la propia Mesa y en el mismo acto.

Artículo 65.- Votos nulos.

Serán nulos los votos siguientes:

1. Los emitidos a favor de aquellas candidaturas que no hubieran sido proclamadas candidatas.

2. Los que se otorguen a dos o más candidaturas para el cargo de Presidente, Secretario y Tesorero-Contador, y a más de cuatro candidaturas para el cargo de Vocal.

3. Los que presenten enmiendas, tachaduras o cualquier otra señal.

Artículo 66.- Nombramiento de los elegidos y toma de posesión.

1. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de las elecciones, la Junta Electoral remitirá al Consejo General un ejemplar del acta de las elecciones.

2. Una vez que sean recibidos en el Colegio los nombramientos que expida el Consejo General, dentro de los diez días siguientes, los elegidos tomarán posesión de sus respectivos cargos ante la Junta Electoral. De la diligencia de toma de posesión se dará cuenta al Consejo General.

Artículo 67.- Comunicación del resultado de las elecciones a otros organismos.

Del resultado de las elecciones y del nombramiento de los candidatos que hubieren resultado elegidos, con la debida identificación de los mismos, se dará cuenta al Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores, Arquitecto Técnicos e Ingenieros de Edificación; a la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias a efectos de su anotación en el Registro de Colegios Profesionales, y a los colegiados.

Artículo 68.- Régimen legal supletorio.

En defecto de lo dispuesto para las elecciones a cargos de la Junta de Gobierno por los presentes Estatutos particulares y por el Reglamento de Régimen Interior, si lo hubiere, y por los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, regirá la Ley Electoral vigente, siempre y cuando no esté en contradicción con las referidas normas.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 69.- Recursos ordinarios.

Serán recursos ordinarios del Colegio:

a) Los productos de los bienes y derechos que sean propiedad o de posesión del Colegio.

b) La cuota de incorporación, así como las cuotas que los colegiados deban satisfacer con carácter fijo de forma periódica, y las cuotas variables.

La cuota de incorporación está constituida por los derechos que percibe este Colegio en los supuestos de nueva incorporación de colegiados, o de reincorporación de los Colegiados que se hubieran dado de baja de forma voluntaria.

La cuota fija a abonar de forma periódica es la aportación de carácter mensual que han de abonar los colegiados a este Colegio.

La cuota variable consistente en la cuota por intervención profesional es la aportación económica que han de satisfacer al Colegio los colegiados en el momento del trámite del visado otorgado en los términos previstos estatutariamente. También tendrán la consideración de cuota variable todas aquellas cuotas establecidas con carácter extraordinario y que no tenga carácter fijo.

c) Los ingresos procedentes de publicaciones, impresos, certificaciones, arbitrajes, dictámenes, informes y cualquier otro servicio que preste el Colegio.

Artículo 70.- Recursos extraordinarios.

Constituyen recursos extraordinarios:

a) Las cuotas extraordinarias que con tal carácter pueda acordar la Asamblea General de Colegiados.

b) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio, por parte del Estado, Comunidad Autónoma, entidades públicas o personas privadas.

c) El producto de la enajenación de elementos patrimoniales.

d) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando, en cumplimiento de algún mandato, temporal o perpetuo, administre cualquier tipo de bienes o rentas.

Artículo 71.- Obligatoriedad de pago de las cuotas.

Los colegiados están obligados a abonar desde la admisión como colegiados, el importe de las cuotas colegiales vigentes, devengadas desde la solicitud de colegiación.

Artículo 72.- Compulsión sobre los colegiados por deudas con el Colegio.

El Colegio está autorizado para detraer de los honorarios de los colegiados o de otras cantidades que pudieran corresponderles, y que se abonen a través del Colegio, los importes líquidos necesarios para hacer frente a cualquier deuda que los mismos pudieran tener contraída con el Colegio, por conceptos estatutariamente establecidos, para cancelar con ellos, total o parcialmente, las referidas deudas.

Para dicha actuación colegial, será preciso que previamente se emita por el Tesorero-Contador la correspondiente certificación de descubierto, que deberá ser notificada al colegiado con anterioridad a la compensación de la deuda.

Artículo 73.- Consecuencias del impago de cuotas por parte de los colegiados.

Los colegiados que dejen de abonar las cuotas colegiales ordinarias periódicas correspondientes a doce meses o cualquiera de las cuotas extraordinarias, deberán ser dados de baja como colegiados por la Junta de Gobierno, previo expediente instruido al efecto.

Artículo 74.- Pago de la cuota por intervención profesional.

La práctica del trámite colegial del visado dará lugar al devengo a favor del Colegio y a cargo exclusivamente del colegiado, de una cuota ordinaria variable, denominada cuota por intervención profesional, y cuyo pago será condición previa para que se pueda retirar por los interesados la documentación una vez que ésta estuviere visada, toda vez que el impago de cualquier cuota de intervención profesional devengada no puede conllevar la baja del colegiado que no haya abonado dicha cuota.

Artículo 75.- Destino de los recursos económicos.

La totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios deberán aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las obligaciones atribuidas por los presentes Estatutos y las normas reglamentarias del Colegio.

Artículo 76.- Elaboración de los presupuestos económicos de ingresos y gastos.

1. El presupuesto económico será elaborado con carácter anual, por años naturales, de acuerdo con los principios de economía y eficacia, incluyendo la totalidad de los ingresos y gastos colegiales.

2. El presupuesto de ingresos se acomodará a los recursos existentes y previsibles, y el de gastos habrá de tener en cuenta las obligaciones contraídas, y las necesarias para atender el óptimo funcionamiento del Colegio.

3. Los presupuestos extraordinarios de gastos e ingresos se formularán cuando circunstancias imprevistas o de urgente realización los hagan necesarios.

Artículo 77.- Prórroga automática de los presupuestos económicos.

En el caso de que la Asamblea General no aprobara el presupuesto ordinario de un ejercicio, sin perjuicio de su revisión y posterior aprobación, el Colegio funcionará provisionalmente con el del año anterior, el cual se entenderá prorrogado a estos efectos.

Artículo 78.- Disposición de los fondos colegiales.

En el caso que entre el Presidente y el Tesorero-Contador o entre el vocal que sustituya a alguno de éstos y el otro miembro de la Junta de Gobierno con facultad de disponer sobre los fondos del Colegio, hubiera disparidad de criterio sobre una disposición de los mismos, deberán someter esta cuestión al acuerdo de la Junta de Gobierno en la primera sesión que de ésta celebre con posterioridad. La decisión que se adopte por la Junta de Gobierno será ejecutiva y sustituirá la orden de pago del Tesorero-Contador y el visto bueno del Presidente, o vocales que los sustituyan, obligando a todos ellos a firmar los documentos de pago correspondientes.

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 79.- Responsabilidad disciplinaria de los colegiados.

1. El incumplimiento por parte de los colegiados de los preceptos contenidos en estos Estatutos o en los del Consejo General en cuantos sean de obligatoria aplicación, Reglamento de Régimen Interior, Reglamento de Normas Deontológicas aprobadas por el Consejo General o de los acuerdos adoptados por la Asamblea General o Junta de Gobierno del Colegio, será causa de la sanción disciplinaria que en cada caso corresponda.

2. No podrá ser impuesta sanción disciplinaria alguna por comportamientos que no estén tipificados como falta en la normativa aplicable.

Sección Primera

De las faltas y sanciones

Artículo 80.- Clasificación de las faltas.

Las faltas se clasificarán de la siguiente manera:

1. Faltas leves:

a) La inadvertencia y la negligencia inexcusables en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos de Gobierno del Colegio.

b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.

c) Las faltas reiteradas e injustificadas de asistencia o delegación de la misma a las reuniones de la Junta de Gobierno, Comisiones y demás Entidades Corporativas, cuando no constituya motivo de cese en el cargo, conforme al artículo 43.

d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros.

e) Los actos leves de indisciplina colegial, así como aquellos que públicamente dañen el decoro y el prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial.

2. Faltas graves:

a) El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en el Estatuto General, en los presentes Estatutos, en las Normas Deontológicas y en los acuerdos de los Órganos de Gobierno del Colegio.

b) La falsedad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio.

c) La absoluta falta de presentación injustificada de los documentos contemplados en el apartado II.2, del anejo II, del real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

d) La inacción en los trabajos contratados y el percibo malicioso de honorarios profesionales.

e) El encubrimiento del intrusismo profesional por los colegiados.

f) La realización de trabajos o contratación de servicios con infracción de los presentes Estatutos, o mediante incuria, imprevisión u otra circunstancia grave, que atente al prestigio profesional.

g) El incumplimiento de cualquier norma dictada por la Administración Pública para la aplicación o interpretación de estos Estatutos; así como el incumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General o por la Asamblea General de Colegiados para la aplicación o interpretación de preceptos reglamentarios.

h) La exposición pública verbal o escrita de asuntos inherentes a la profesión que originen un desprestigio o menoscabo de la misma o de los compañeros.

i) Los reiterados actos de indisciplina colegial, incluidos los de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás Órganos colegiales.

j) La intervención profesional de cualquier naturaleza o tipo en una obra de edificación en la que esté interviniendo profesionalmente de cualquier modo otro Aparejador o Arquitecto Técnico, sin previo conocimiento personal y fehaciente de este último, lo que no implicará régimen de autorización a cargo de éste.

3. Faltas muy graves

a) Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como graves, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa.

b) Ser condenado por delito doloso.

c) Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad y a la ética profesional.

Artículo 81.- Sanciones disciplinarias.

Las sanciones disciplinarias serán:

1. Por faltas leves:

a) Apercibimiento por escrito, sin que el mismo tenga carácter público.

2. Por faltas graves:

a) Reprensión pública, efectuada en el Boletín del Colegio y en el del Consejo General.

b) Suspensión del ejercicio profesional por un período de tiempo que no exceda de seis meses.

c) En el caso de que la infracción sea cometida en la condición de miembro de la Junta de Gobierno, se aplicará la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un tiempo no inferior a dos años y un máximo de cuatro.

Las dos primeras sanciones llevarán aparejada accesoriamente la de inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un tiempo no inferior a dos años y un máximo de cuatro.

En la imposición de estas sanciones la Junta de Gobierno tendrá libertad de criterio para aplicar una u otra a la falta de que se trate, pero siempre dentro del grupo de trasgresión a que de origen la falta correspondiente.

3. Por faltas muy graves:

a) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

b) Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

c) En el caso de que la infracción sea cometida en la condición de miembro de la Junta de Gobierno, se aplicará la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un tiempo no inferior a cuatro años y un máximo de ocho.

Las dos primeras sanciones llevarán aparejada accesoriamente la de inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un tiempo no inferior a cuatro años y no superior a ocho años.

La expulsión supondrá para el sancionado su baja como colegiado. No obstante, una vez transcurrido el término de su duración, el interesado podrá solicitar su reingreso en el Colegio, con las condiciones estatutariamente establecidas.

En la imposición de estas sanciones la Junta de Gobierno tendrá libertad de criterio para aplicar una u otra a la falta de que se trate, pero siempre dentro del grupo de trasgresión a que de origen la falta correspondiente.

Sección Segunda

Procedimiento disciplinario

Artículo 82.- Obligatoriedad de apertura de expediente.

No podrán imponerse, en régimen disciplinario, sanción alguna a los colegiados, sin la previa tramitación de expediente, con audiencia del interesado.

Artículo 83.- Denuncia.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará siempre de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, ya sea a propia iniciativa o en virtud de denuncia formulada por otras personas u organismos.

2. Con carácter previo al comienzo de cualquier actuación disciplinaria, cuando no se abriera por iniciativa de la Junta de Gobierno, se deberá solicitar la ratificación del denunciante, salvo que el acuerdo de incoación exprese que no sea necesaria. El denunciante habrá de ratificar o denegar dicha ratificación en el plazo de diez días desde que se le comunique el inicio de las actuaciones, transcurridos los cuales sin hacerlo se darán por conclusas las mismas y se archivarán sin más trámite, salvo acuerdo en contrario adoptado por la Junta de Gobierno.

3. Cuando el procedimiento se inicie contra quien ostente la condición de miembro de la Junta de Gobierno, una vez ratificada la denuncia, se remitirá al Consejo General para la incoación, tramitación y resolución del mismo, absteniéndose de cualquier otro pronunciamiento o resolución.

4. El denunciante o comunicante de los hechos a que se refiera el procedimiento disciplinario no tendrá la condición de parte en el mismo, pero tendrá derecho a que se le dé traslado del acuerdo de iniciación del procedimiento y a que se le notifique el resultado del mismo.

Artículo 84.- Información previa de carácter reservado.

1. La Junta de Gobierno podrá iniciar el procedimiento abriendo un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario.

2. En el acuerdo de iniciación de la información previa, se designará a un miembro de la Junta de Gobierno, para que, como ponente, la practique.

3. El ponente notificará al colegiado afectado la iniciación de la información previa y le dará traslado de la denuncia o hechos a que la misma se refiera, para que, en el plazo improrrogable de diez días, formule las alegaciones y presente los documentos que estime convenientes.

4. El ponente podrá practicar las diligencias que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos y habrá de concluir la información previa en el plazo de dos meses desde su apertura, formulando alguna de las siguientes propuestas:

a) Sobreseimiento definitivo o provisional de las actuaciones, cuando de las mismas no resulten indicios de responsabilidad disciplinaria o deban quedar las diligencias en suspenso por cualquier causa que lo justifique.

b) Instrucción de expediente disciplinario cuando se deduzcan indicios de responsabilidad disciplinaria que no estuviere extinguida o prescrita.

Artículo 85.- Apertura de expediente disciplinario.

1. La apertura de expediente disciplinario será acordada por la Junta de Gobierno, correspondiendo su instrucción y tramitación a los miembros de la Junta de Gobierno que ésta designe, con la salvedad prevista en el artículo 83.3 de estos Estatutos.

2. La apertura del expediente disciplinario, con el nombramiento de instructor y secretario, se notificará al colegiado sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.

Artículo 86.- Abstención y recusación del instructor y secretario del expediente disciplinario.

1. Serán de aplicación al instructor y al secretario las normas relativas a abstención y recusación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La excusa para la aceptación de los nombramientos de instructor o secretario de un expediente disciplinario y su recusación serán apreciadas y resueltas por la Junta de Gobierno.

3. Las resoluciones sobre la abstención y recusación del instructor o del secretario no serán recurribles, sin perjuicio de las alegaciones que al respecto procedan en las actuaciones y recursos posteriores.

Artículo 87.- Actuación del instructor.

1. El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

2. En el plazo de un mes desde la apertura del expediente y a la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará el correspondiente Pliego de Cargos que, en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos, comprenderá los hechos imputados al inculpado, la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer, con cita concreta de los preceptos aplicables, incluyendo igualmente la identidad del instructor y el órgano competente para imponer la sanción.

Artículo 88.- Notificación del Pliego de Cargos.

1. El Pliego de Cargos se notificará al inculpado, concediéndole un plazo improrrogable de diez días para que pueda contestarlo, con las alegaciones que considere pertinentes y la aportación de los documentos que estime de interés.

2. El inculpado podrá proponer, en su contestación al Pliego de Cargos, la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que estime necesaria.

Artículo 89.- Práctica de pruebas por el instructor.

1. El instructor dispondrá del plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes, sean o no de las propuestas, plazo que se computará desde que se conteste el Pliego de Cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo.

El instructor, en resolución que habrá de ser motivada, podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere improcedentes. Tal resolución será recurrible cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión, debiendo manifestarse la oposición en los demás casos, mediante la oportuna alegación por el afectado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma.

2. Para la práctica de las pruebas que haya de llevar a efecto el propio instructor se notificará al inculpado el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir, pudiendo designar a un asesor que lo asista.

Artículo 90.- Propuesta de Resolución.

El instructor, dentro de los diez días siguientes a la conclusión del período de prueba, formulará Propuesta de Resolución en la que fijará con precisión los hechos, efectuando una valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que considere cometida así como la sanción a imponer.

Dicha Propuesta de Resolución se notificará al inculpado para que, en el plazo improrrogable de diez días, con vista del expediente, pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

Artículo 91.- Remisión del expediente a la Comisión de Deontología Profesional.

El instructor, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá el expediente completo a la Comisión de Deontología Profesional, para que en el plazo de un mes, acuerde la resolución pertinente o, en su caso, ordene al instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.

Artículo 92.- Resolución del expediente.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al Pliego de Cargos y a la Propuesta de Resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

2. Cuando la Propuesta de Resolución contenga sanción de suspensión por más de seis meses o la expulsión del Colegio, el acuerdo deberá ser tomado por la Comisión de Deontología Profesional mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión acerca de la obligatoriedad de la asistencia de todos los miembros de la Comisión y el cese de quien no asista sin causa justificada.

3. La resolución que se dicte deberá ser notificada al colegiado sometido a expediente disciplinario y expresará los recursos que contra la misma procedan, los órganos ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Artículo 93.- Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Deontología Profesional en materia disciplinaria se podrá recurrir en alzada ante el Consejo General.

Artículo 94.- Ejecución de la resolución sancionadora.

Las sanciones disciplinarias, una vez que sean firmes en la vía administrativa, se ejecutarán por la Junta de Gobierno en los propios términos de la resolución que acuerde su imposición.

No obstante, la Junta de Gobierno del Colegio podrá acordar la suspensión de la ejecución, de oficio o a solicitud del interesado, cuando se acredite la interposición del pertinente recurso contencioso-administrativo y mientras se sustancia, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar tal suspensión en el ámbito de propio procedimiento contencioso-administrativo.

En todo caso, cuando la sanción consista en la expulsión del Colegio, la ejecución quedará en suspenso hasta que el acuerdo sancionador resulte definitivamente firme en vía administrativa, o en su caso, en vía judicial.

Sección Tercera

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 95.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción; la muerte del colegiado o disolución de la sociedad profesional; la prescripción de la falta, y la prescripción de la sanción.

Artículo 96.- Prescripción de las faltas.

Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

Artículo 97.- Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.

El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

Artículo 98.- Cancelación de la anotación de sanción en el expediente personal.

La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado caducará a los seis meses si hubiere sido por falta leve; a los dos años si hubiere sido por falta grave; a los tres años si hubiere sido por falta muy grave; y, a los cinco años, si la sanción hubiere sido de expulsión.

CAPÍTULO X

FONDO DE AYUDA SOCIAL

Artículo 99.- Constitución.

En el seno del Colegio se crea un Fondo de Ayuda Social que se regirá por los presentes Estatutos, por su propio Reglamento y por los acuerdos adoptados por la Comisión Gestora de dicho Fondo.

Artículo 100.- Objeto y sujetos beneficiarios.

Constituye el objeto del Fondo de Ayuda Social la prestación de ayudas económicas, así como la prestación de ayudas sociales en concepto de Orfandad y Fallecimiento, y todas aquellas acciones de carácter asistencial, que a criterio de la Comisión, puedan recibir los colegiados y el personal al servicio del Colegio.

Artículo 101.- Duración.

La duración del Fondo de Ayuda Social se establece por tiempo ilimitado, pudiendo extinguirse por acuerdo de la Asamblea General.

Sección Primera

De los Órganos de gobierno

Artículo 102.- Órganos de gobierno.

Son órganos de gobierno del Fondo de Ayuda Social:

a) La Asamblea General de Colegiados.

b) La Comisión Gestora del Fondo de Ayuda Social.

Sección Segunda

De la Asamblea General

Artículo 103.- Liquidación anual de las partidas destinadas al Fondo de Ayuda Social

La liquidación anual de las cantidades asignadas al Fondo de Ayuda Social se realizará ante la Asamblea General en la que se liquide el Presupuesto Económico Ordinario del Colegio, como un capítulo más de éste. La documentación que a este punto haga referencia no será remitida al colectivo, si bien habrá un ejemplar depositado en las oficinas del Colegio al que tendrán acceso los colegiados que lo soliciten formalmente al Presidente de la Comisión, quien designará el miembro de ésta que haya de informar. Cualquier colegiado que desee conocer algún tipo de información sobre esta materia podrá solicitarla por escrito y será informado sólo de los datos que la Comisión considere que no comprometen la confidencialidad de los aspectos personales de la gestión de la misma.

Sección Tercera

De la Comisión Gestora

Artículo 104.- Miembros.

1. La Comisión estará formada por seis miembros: un Presidente, un Secretario y cuatro Vocales.

2. Será Presidente de la Comisión Gestora el Presidente del Colegio o el colegiado en quien aquél delegue.

Será Secretario el que sea Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio.

Los cuatro Vocales se designarán de la siguiente forma:

a) El primer vocal será el colegiado que ocupe el cargo de delegado de la entidad de previsión en el Colegio.

b) El segundo vocal será designado por la Junta del Gobierno del Colegio. Si no aceptara, el segundo vocal será designado igual que los dos restantes.

c) El tercer y cuarto Vocal serán colegiados designados por la Asamblea General entre aquellos que asistan a la celebración de la sesión en que deban ser escogidos. Si ninguno de los asistentes quisiera hacerse cargo, la Junta de Gobierno propondrá los nombres de dos colegiados. Bastará para su designación, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de los asistentes a la sesión.

3. El tiempo por el cual los cargos respectivos ejercerán como miembros de la Comisión Gestora será de cuatro años, coincidiendo con el período de elecciones colegiales ordinarias.

4. La Comisión, para el fiel cumplimiento de su misión, podrá auxiliarse de los medios que estime conveniente. La Junta de Gobierno del Colegio preverá una partida especial para ello con cargo a los presupuestos ordinarios del Colegio.

CAPÍTULO XI

REGISTRO DE SOCIEDADES PROFESIONALES

Artículo 105.- Actos sujetos a inscripción.

Será obligatoria la inscripción y constancia en el Registro de Sociedades Profesionales de este Colegio de los datos que a continuación se señalan, teniendo en cuenta que los datos personales facilitados por los interesados serán incluidos en el fichero de datos del Registro colegial para la gestiones derivadas del cumplimiento de lo prevenido en la Ley de Sociedades Profesionales, no pudiendo ser cedidos ni tratados con ninguna otra finalidad, y que de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Datos, asistirán a los interesados los derechos de acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales:

1. Los siguientes extremos de la escritura publica de constitución:

a) Denominación o razón social.

b) Domicilio social.

c) Número de Identificación Fiscal.

d) Trascripción textual del objeto social que figure en la escritura pública de constitución de la sociedad.

e) Fecha, reseña identificativa de la escritura pública de constitución y Notario autorizante.

f) Datos de la diligencia de inscripción en el Registro Mercantil.

g) Duración de la sociedad, si se hubiere constituido por tiempo determinado, o expresión de su carácter indefinido.

h) Identificación de los socios profesionales: nombre, dirección y número de identificación fiscal, así como el Colegio Profesional de adscripción y número de colegiado.

i) Identificación de los socios no profesionales: nombre, dirección y número de identificación fiscal.

j) Descripción del órgano de administración de la sociedad e identificación completa y domicilio de las personas que lo constituyan.

k) Capital social y participación en el mismo de cada socio.

l) Datos identificativos del seguro que cubra la responsabilidad civil de la sociedad: compañía, C.I.F., suma asegurada y período de vigencia de la póliza.

2. Los eventuales cambios producidos en las personas de los socios profesionales y no profesionales, con identificación de los sustitutos en los términos prevenidos anteriormente.

3. Los ceses y nombramientos de los administradores sociales y representantes legales en los términos prevenidos anteriormente.

4. La fusión, absorción, escisión y transformación de las sociedades profesionales inscritas en el Registro.

5. La disolución y liquidación de las sociedades profesionales inscritas.

6. Otras modificaciones que se efectuasen en el contrato social, denominación, objeto y domicilio social.

7. Las eventuales resoluciones sancionadoras a los colegiados socios profesionales que afecten a su ejercicio profesional, que se comunicarán por el Colegio al Registro Mercantil, a la plataforma al efecto instituida por el Ministerio de Justicia y al órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiera.

8. Cualesquiera otros que vinieren exigidos por la normativa de desarrollo de la Ley de Sociedades Profesionales, por resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y por las normas y acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno del Colegio, para la aplicación, desarrollo e interpretación de las presentes normas.

Artículo 106.- Organización física del Registro.

1. El Registro colegial de sociedades profesionales estará alojado en la sede colegial y contará con una hoja registral, que podrá establecerse en soporte informático por cada sociedad profesional inscrita, en la que constarán todas las inscripciones relativas a la misma. Asimismo, existirá un anexo o fichero auxiliar del Registro, que podrá constituirse en soporte informático, donde para cada sociedad profesional se alojarán o depositarán, previa su incorporación al Registro por copia compulsada por el Secretario del Colegio a la vista de los originales, los documentos siguientes:

a) Copia autorizada de la primera copia de la escritura pública de constitución de la sociedad, en la que constará la correspondiente diligencia de inscripción en el Registro Mercantil.

b) Copia de la póliza del seguro que cubra la responsabilidad en la que la sociedad pueda incurrir.

c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal de la sociedad.

2. Asimismo, se depositarán los otros siguientes documentos:

a) Certificado individual, emitido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de residencia, que acredite la titulación, colegiación y habilitación del o de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos socios profesionales, en el caso de que no figure como anexo a la escritura pública.

b) Declaración de cualesquiera compromisos establecidos entre los socios que se refieran a la práctica de su ejercicio profesional o a sus relaciones con el Colegio.

c) Cualquier otro documento que acredite los datos a los que se hace referencia en los apartados 2 a 8 del artículo anterior.

3. El Registro contará además con un segundo anexo o fichero auxiliar, en el que se procederá a anotar a las sociedades profesionales inscritas en otros Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, a través de las cuales pretendan ejercer Aparejadores y Arquitectos Técnicos previamente acreditados en la demarcación de este Colegio.

Artículo 107.- Cancelación de la inscripción.

1. Las sociedades profesionales y los socios profesionales Aparejadores y Arquitectos Técnicos deberán solicitar la cancelación de la inscripción en el Registro colegial cuando cesen en la actividad que determina su inclusión en el ámbito de aplicación de los presentes Estatutos o cuando dejen de cumplir los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para la inscripción. La solicitud deberá dirigirse al Secretario del Colegio y habrá de formularse dentro del mes siguiente al hecho que la motiva.

2. Se podrá cancelar de oficio la inscripción de las sociedades inscritas en el Registro colegial cuando la sociedad profesional incumpla alguno de los presupuestos exigidos por la Ley y los presentes Estatutos. De la cancelación de la inscripción se dará cuenta al Registro Mercantil, al Ministerio de Justicia y a la Comunidad Autónoma, en su caso.

Artículo 108.- Comunicación a otros Registros.

Practicada cualquier tipo de inscripción, el responsable del Registro colegial procederá a comunicar la misma al Registro General de Sociedades Profesionales del Consejo General, y a cualquier otro registro a que se venga obligado por disposición normativa general.

Artículo 109.- Comunicaciones del Registro Mercantil.

Cuando, conforme previene el artículo 8.4 de la vigente Ley de Sociedades Profesionales, el Colegio recibiere del Registrador Mercantil comunicaciones de oficio relativas a la práctica de las inscripciones realizadas en el Registro Mercantil por las sociedades profesionales, se dirigirá a la sociedad afectada para que efectúe asimismo la inscripción en el Registro colegial en la forma prevenida en los presentes Estatutos, advirtiéndole de que si así no lo hiciera, se procederá a la inscripción y no se producirán los efectos inherentes a la misma, y específicamente el de la adquisición de la capacidad de obrar actuando en el ámbito del ejercicio profesional.

Si la comunicación se refiriese a algún tipo de inscripción realizada en el Registro Mercantil y es atinente a una sociedad ya inscrita en el Registro colegial, se requerirá a la sociedad para que aporte en el plazo de diez días la documentación que en cada caso proceda, advirtiéndola de que, si así no lo hiciera, se procederá a suspender los efectos derivados de la inscripción hasta tanto fuere aportada en la forma prevenida en estos Estatutos.

Artículo 110.- Organización administrativa del Registro.

1. El Registro colegial estará sujeto a la autoridad de la Junta de Gobierno del Colegio, la cual podrá dictar instrucciones de naturaleza interpretativa de las normas previstas para dicho Registro en los presentes Estatutos.

2. El Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio tendrá las siguientes funciones, a título enunciativo y no exhaustivo:

a) La expedición del certificado exigido por el artículo 7.2.b) de la Ley de Sociedades Profesionales.

b) La práctica de las inscripciones exigidas por la Ley de Sociedades Profesionales, sus eventuales normas reglamentarias de desarrollo, las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y los presentes Estatutos.

c) La custodia de las hojas registrales en soporte informático abiertas a cada sociedad profesional y archivos anexos.

d) Las comunicaciones a los colegiados.

e) La recepción de peticiones, solicitudes, reclamaciones y recursos relacionados con el registro de las sociedades profesionales.

f) La remisión al Ministerio de Justicia, y en su caso, a la Comunidad Autónoma, de las inscripciones, denegaciones y cancelaciones practicadas en el Registro de Sociedades Profesionales.

g) La expedición de certificados, a solicitud de los socios profesionales, comprensivos de las inscripciones practicadas respecto de la sociedad profesional a la que pertenecen.

Artículo 111.- Publicidad del Registro.

El Registro de Sociedades Profesionales del Colegio es de carácter público, de forma que el Colegio ha de informar de las inscripciones a cualquier interesado que lo solicite y acredite un interés legítimo.

Artículo 112.- Régimen transitorio de la sociedades ya constituidas.

Las entidades mercantiles constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, es decir, antes del día 16 de junio de 2007, y que deseen ser inscritas en el Registro de Sociedades Profesionales de este Colegio deberán adaptarse a las previsiones de la misma y de los presentes Estatutos antes del día 16 de junio de 2008. Además, deberán inscribirse en el Registro colegial en el plazo máximo de un año desde la efectiva constitución de dicho Registro.

CAPÍTULO XII

COMISIÓN DE VISADOS

Artículo 113.- Constitución.

1. Formarán parte de la Comisión de Visados cuatro colegiados, y un miembro de la Junta de Gobierno, designado por ésta. Los colegiados que formen parte de la Comisión deberán ser, por su actividad profesional, representativos del más amplio espectro de colegiados que deban someter a visado de forma obligatoria sus intervenciones profesionales.

2. Los colegiados que formen parte de la Comisión serán elegidos anualmente en la primera Asamblea General Ordinaria de Colegiados de entre los que voluntariamente opten. Si no se presentara ningún colegiado, o cuando con los presentados no se pudieran cubrir las vacantes, serán elegidos por sorteo. Los miembros electos de la Comisión sólo podrán renunciar por causa debidamente justificada, a juicio de la Junta de Gobierno, que proveerá las vacantes en la primera reunión posterior a que las mismas se hayan producido, debiendo ser ratificadas en la siguiente Asamblea General de Colegiados que se convoque con efecto hasta la primera Asamblea General Ordinaria de Colegiados del año siguiente a las vacantes.

Artículo 114.- Funciones.

Las funciones de la Comisión de Visados son proponer y asesorar a la Junta de Gobierno del Colegio sobre la adopción de los acuerdos que se consideren convenientes para articular el acto del visado colegial de la forma que sea más eficiente para la ordenación de la profesión.

Artículo 115.- Funcionamiento.

Para cumplir con su función, la Comisión de Visados se reunirá al menos una vez al mes, previa convocatoria del miembro de la Junta de Gobierno designado, el cual ejercerá la función de Presidente de la Comisión, siendo Secretario de la misma aquél que sea elegido por la propia Comisión de entre sus miembros.

CAPÍTULO XIII

COMISIÓN DE DEONTOLOGÍA PROFESIONAL

Artículo 116.- Objeto.

Corresponde a la Junta de Gobierno velar por el debido respeto y puntual cumplimiento de la deontología profesional y ejercer, en su caso, la función disciplinaria sobre los colegiados, salvo los que sean miembros de la Junta de Gobierno, por corresponder en este caso al Consejo General.

A tal efecto, en el Colegio existirá una Comisión de Deontología Profesional, que con carácter permanente, intervendrá a instancia de la Junta de Gobierno en los expedientes disciplinarios que ésta incoe, con el fin de dictar la resolución que proceda tras la instrucción pertinente a cargo del Instructor y Secretario que designe la Junta de Gobierno.

Artículo 117.- Composición.

1. La Comisión de Deontología Profesional estará compuesta por cinco miembros titulares y tres suplentes, elegidos de entre los colegiados por la Asamblea General en la primera reunión que tenga lugar después de la renovación de la Junta de Gobierno, de entre los colegiados que opten voluntariamente. Si no se presentara ningún colegiado, o cuando con los presentados no se pudieran cubrir las vacantes, serán elegidos por sorteo de entre los colegiados que reúnan los requisitos. Los miembros electos de la Comisión sólo podrán renunciar por causa debidamente justificada, a juicio de la Junta de Gobierno, que proveerá las vacantes en la primera reunión posterior a que las mismas se hayan producido, debiendo ser ratificadas en la siguiente Asamblea General de Colegiados que se convoque con efecto hasta la finalización del mandato.

2. Para ser miembro de la Comisión de Deontología Profesional habrá de contarse con quince años de antigüedad y ser colegiado residente ejerciente durante todo el período en que se ejerza el cargo.

3. La Comisión de Deontología Profesional se renovará en su totalidad cada cuatro años.

4. Los suplentes tendrán como misión sustituir a los titulares en los casos de ausencia, enfermedad, vacante, incapacidad, abstención, recusación o cualquier otro análogo.

5. Los componentes de la Comisión de Deontología Profesional elegirán en su seno un Presidente y un Secretario.

Artículo 118.- Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos de la Comisión de Deontología Profesional se adoptarán por mayoría de sus miembros, debiendo estar todos presentes en el momento de la votación, sea a través de los titulares o de los suplentes, en caso de que sea procedente la actuación de los suplentes.

2. En todo caso, aunque los suplentes no deban actuar, deberán estar presentes durante la deliberación y fallo de la resolución, sin voz ni voto.

CAPÍTULO XIV

COMISIÓN ECONÓMICA

Artículo 119.- Constitución.

1. Formarán parte de la Comisión Económica cuatro colegiados, y un miembro de la Junta de Gobierno, designado por ésta.

2. Los colegiados que formen parte de la Comisión serán elegidos anualmente en la primera Asamblea General Ordinaria de Colegiados de entre los que voluntariamente opten. Si no se presentara ningún colegiado, o cuando con los presentados no se pudieran cubrir las vacantes, serán elegidos por sorteo. Los miembros electos de la Comisión sólo podrán renunciar por causa debidamente justificada, a juicio de la Junta de Gobierno, que proveerá las vacantes en la primera reunión posterior a que las mismas se hayan producido, debiendo ser ratificadas en la siguiente Asamblea General de Colegiados que se convoque con efecto hasta la primera Asamblea General Ordinaria de Colegiados del año siguiente a las vacantes.

Artículo 120.- Funciones.

Las funciones de la Comisión de Económica son proponer y asesorar a la Junta de Gobierno del Colegio sobre la adopción de los acuerdos que se consideren convenientes para mejorar las condiciones económicas del Colegio.

Artículo 121.- Funcionamiento.

Para cumplir con su función, la Comisión Económica se reunirá al menos una vez al mes, previa convocatoria del miembro de la Junta de Gobierno designado, el cual ejercerá la función de Presidente de la Comisión, siendo Secretario de la misma aquél que sea elegido por la propia Comisión de entre sus miembros.

CAPÍTULO XV

RÉGIMEN DE PROTOCOLO PARA ACTOS COLEGIALES

Artículo 122.- Orden protocolario.

En los actos que el Colegio celebre en sus instalaciones, o en aquellos que celebrándose en otros lugares, estén organizados por el Colegio, el orden protocolario en cuanto a lo que el Colegio se refiere será el siguiente:

1. Presidente.

2. Vicepresidente.

3. Secretario.

4. Tesorero-Contador.

5. Vocales.

6. Antiguos Presidentes, siendo preferente el de mayor edad al de menor edad.

7. Antiguos miembros de Junta de Gobierno, siendo preferente el de mayor edad al de menor edad.

En caso de encontrarse alguno o algunos de los relacionados durante el acto colegial de que se trate, serán invitados por el representante del Colegio de mayor rango a acompañarle cuando ello sea posible por razón del protocolo general del acto de que se trate y por razones de espacio físico, y en cualquier caso, el representante colegial que tome la palabra hará la referencia pública de la asistencia de alguno o algunos de los relacionados anteriormente.

En todos los actos colegiales se reservará plaza para los antiguos Presidentes.

CAPÍTULO XVI

PREMIOS Y DISTINCIONES

Artículo 123.- Colegiados con antigüedad en el ejercicio profesional.

Se establece la entrega de distinciones a los colegiados que cumplan los veinticinco, cuarenta y cincuenta años de ejercicio profesional en este Colegio, que serán entregadas cada año con motivo de la Fiesta de Navidad o cualquier otro acto público que la Junta de Gobierno acuerde.

Artículo 124.- Distinción del Nivel de Perpendículo.

1. Se instituye igualmente como distinción el Nivel de Perpendículo, en sus categorías de oro y plata, para premiar a aquellas personas e instituciones que se hayan distinguido por sus servicios tanto a esta Corporación como a la profesión en general.

2. Las propuestas, debidamente razonadas para la concesión de la referida distinción, en ambas categorías, podrán ser formuladas por la Junta de Gobierno o por 25 colegiados, y se incluirán en el Orden del Día de la Asamblea General a que haya de someterse la propuesta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Todos los colegiados deberán realizar una declaración expresa de actualización de sus datos a los efectos de su clasificación como colegiados residentes, no residentes, ejercientes y no ejercientes, en el plazo de 15 días hábiles desde la entrada en vigor de estos Estatutos, conforme a las previsiones estatutarias al efecto. Si no se hiciere dicha declaración con carácter voluntario, el Colegio deberá requerir de cumplimiento inmediatamente después de finalizado el anterior plazo, a los colegiados que incumplan con esta obligación, con la advertencia de que si nuevamente incumplieran con su obligación en el plazo que al efecto señale la Junta de Gobierno, que no podrá ser superior a otros 15 días hábiles, serán clasificados de oficio por la Junta de Gobierno, de acuerdo a los datos de los que disponga el Colegio, debiendo ser comunicada al colegiado su clasificación así realizada mediante notificación personal por correo ordinario, notificándole además los recursos que procedan, los órganos ante los que interponerlos y los plazos para presentarlos. Hasta tanto la Junta de Gobierno adopte el acuerdo de clasificación, los colegiados afectados seguirán ostentando los mismos derechos y obligaciones que tenían conforme a los anteriores Estatutos.

Segunda.- La primera Comisión de Visados, tras la aprobación de los presentes Estatutos, se elegirá en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto en el plazo máximo de 30 días hábiles.

Tercera.- La primera Comisión de Deontología Profesional, tras la aprobación de los presentes Estatutos, se elegirá en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto en el plazo máximo de 30 días hábiles.

Cuarta.- La primera Comisión Económica, tras la aprobación de los presentes Estatutos, se elegirá en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto en el plazo máximo de 30 días hábiles".

Las Palmas de Gran Canaria a 9 de octubre de 2008.- Vº.Bº.: el Presidente.- El Secretario.



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