BOC - 2009/040. Viernes 27 de Febrero de 2009 - 286

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

286 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 12 de febrero de 2009, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de enero de 2009, relativo a la Memoria Ambiental del Plan Director de la Reserva Natural Especial El Brezal, término municipal de Santa María de Guía.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de enero de 2009, relativo a la Memoria Ambiental del Plan Director de la Reserva Natural Especial de El Brezal, término municipal de Santa María de Guía, cuyo texto se adjunta como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2009.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de enero de 2009 en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental del Plan Director de la Reserva Natural Especial de El Brezal (C-3), expediente 020/05, en los términos en que ha sido propuesta, de acuerdo con el artículo 27.1.e), I, del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente, de conformidad con el artículo 24.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, el Plan Director de la Reserva Natural Especial de El Brezal (C-3), expediente 020/05, en el término municipal de Santa María de Guía.

Tercero.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos, introduciéndose en el documento de planeamiento las modificaciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Cuarto.- El presente Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, incorporando como anexo la normativa aprobada, y notificado al Ayuntamiento de Santa María de Guía así como al Cabildo Insular de Gran Canaria, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado definitivamente.

Quinto.- El presente Acuerdo será notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- La Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Ángela Sánchez Alemán.

PLAN DIRECTOR RESERVA NATURAL

ESPECIAL DE EL BREZAL 2008

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y Accesos

Artículo 2. Límites del Espacio Natural Protegido

Artículo 3. Área de Sensibilidad Ecológica

Artículo 4. Finalidad de Protección

Artículo 5. Fundamentos de Protección

Artículo 6. Necesidad del Plan Director

Artículo 7. Efectos del Plan Director

Artículo 8. Objetivos del Plan Director

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9. Objetivos de la zonificación

Artículo 10. Zona de Uso Restringido

Artículo 11. Zona de Uso Moderado

Artículo 12. Zona de Uso Tradicional

Artículo 13. Zona de Uso General

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 14. Objetivos de la clasificación del suelo

Artículo 15. Clasificación del suelo

Artículo 16. Objetivo de la categorización del suelo

Artículo 17. Suelo rústico: categorías

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 19. Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 20. Suelo Rústico de Protección Forestal

Artículo 21. Suelo Rústico de Protección Hidrológica

Artículo 22. Suelo Rústico de Protección Agraria

Artículo 23. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras

Artículo 24. Sistemas generales y equipamientos

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25. Régimen jurídico

Artículo 26. Régimen general de situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 27. Régimen específico de fuera de ordenación aplicable al campo de fútbol

Artículo 28. Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras

Artículo 29. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 30. Usos y Actividades Prohibidos

Artículo 31. Usos y Actividades Autorizables

Artículo 32. Usos y Actividades Permitidos

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

SECCIÓN 1ª: Zona de Uso Restringido

Artículo 33. Suelo rústico de protección natural (SRPN-ZUR)

SECCIÓN 2ª: Zona de Uso Moderado

Artículo 34. Suelo rústico de protección natural (SRPN-ZUM)

Artículo 35. Suelo rústico de protección forestal (SRPF-ZUM)

Artículo 36. Suelo rústico de protección de paisajística (SRPP-ZUM)

Artículo 37. Suelo rústico de protección de hidrológica (SRPH-ZUM)

SECCIÓN 3ª: Zona de Uso Tradicional

Artículo 38. Suelo rústico de protección agraria (SRPA-ZUT)

Artículo 39. Suelo rústico de protección paisajística (SRPP-ZUT)

SECCIÓN 4ª: Zona de Uso General

Artículo 40. Suelo rústico de protección paisajística (SRPP-ZUG)

CAPÍTULO 4. CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SECCIÓN 1ª: Normas Específicas Relativas a los Actos de Ejecución en Suelo Rústico

Artículo 41. Condiciones para las redes de distribución y transporte de energía y telecomunicaciones

Artículo 42. Condiciones para la restauración y acondicionamiento de estructuras

Artículo 43. Condiciones para el control de la erosión

Artículo 44. Condiciones para edificaciones e infraestructuras agrarias

SECCIÓN 2ª: Para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 45. Condiciones específicas para la autorización de actividades científicas y de investigación

Artículo 46. Condicionantes para la realización de repoblaciones forestales

Artículo 47. Condicionantes para la conservación de la flora y fauna

Artículo 48. Condicionantes para la realización de aprovechamientos forestales, tratamientos selvícolas y transformación de masas

Artículo 49. Condicionantes para el desarrollo y autorización de actividades didáctico-ambientales, recreativas y turísticas

Artículo 50. Condicionantes para los aprovechamientos agrarios

Artículo 51. Recursos etnográficos y patrimoniales

Artículo 52. Condiciones específicas para la autorización de actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión, fotografía o similares de carácter profesional

Artículo 53. Condicionantes para la rehabilitación y adecuación del albergue

Artículo 54. Condiciones para la actividad cinegética

Artículo 55. Condiciones para el aprovechamiento de los recursos hídricos

TÍTULO IV. DIRECTRICES, NORMAS Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 56. Normas de gestión y actuación

Artículo 57. Directrices para la Gestión

Artículo 58. Directrices de Gestión para la Conservación de la Naturaleza

Artículo 59. Directrices de Gestión para la Restauración del Paisaje

Artículo 60. Directrices de Gestión para Estudios y Seguimiento

Artículo 61. Directrices de Gestión para la Ordenación del Uso Público

TÍTULO V. PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 62. Contenido

Artículo 63. Seguimiento de los programas de actuación

CAPÍTULO 1. PROGRAMA DE RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA

Artículo 64. Objetivo

Artículo 65. Eliminación de basuras y vertidos

Artículo 66. Integración paisajística de estructuras e infraestructuras de la Reserva

CAPÍTULO 2. PROGRAMA DE ACTUACIÓN DE RESTAURACIÓN DEL MEDIO

Artículo 67. Objetivo

Artículo 68. Control y erradicación de especies invasoras vegetales

Artículo 69. Reforestación del monteverde

Artículo 70. Regeneración vegetal

Artículo 71. Protección frente a la erosión

CAPÍTULO 3. PROGRAMA DE ESTUDIOS Y SEGUIMIENTO

Artículo 72. Objetivo

Artículo 73. Estudio de las especies

Artículo 74. Seguimiento de los procesos erosivos

Artículo 75. Seguimiento de las actividades de uso público

CAPÍTULO 4. PROGRAMA DE USO PÚBLICO

Artículo 76. Objetivo

Artículo 77. Señalización

Artículo 78. Elaboración y distribución de guías folletos

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 79. Vigencia del Plan Director

Artículo 80. Revisión y Modificación del Plan Director

PREÁMBULO

La Reserva Natural Especial de El Brezal se encuentra ubicada en el término municipal de Santa María de Guía, en un área de montaña de las medianías del Norte de la isla de Gran Canaria, y ocupa una superficie total de 107 hectáreas.

El Espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como parte del Parque Rural de Doramas.

Posteriormente, la promulgación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres obligó a una reclasificación de los Espacios Naturales Protegidos existentes, plasmada en la Ley Territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, estableciéndose este Espacio Natural como Reserva Natural Especial El Brezal, con el código C-3.

Finalmente, el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Texto Refundido), vino a derogar en su Disposición Derogatoria Única, la Ley 12/1994, incluyendo en su anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias la Reserva Natural Especial El Brezal, con el código C-3 e idénticos límites y definición que los contemplados en la antedicha Ley 12/1994.

La totalidad del ámbito territorial de la Reserva tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica, según las consideraciones del artículo 245 del Texto Refundido, a los efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

En virtud de las previsiones contenidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, adaptada al progreso científico y técnico por la Directiva 97/62/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1997, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de fauna y flora silvestres, y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificada por Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestre, los brezales macaronésicos son hábitats de interés prioritario. Según la Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de Lugares de Importancia Comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, la totalidad del ámbito territorial de la Reserva Natural Especial de El Brezal aparece como LIC, bajo el código ES7010003. Se trata de un LIC considerado de carácter prioritario al tener presente al menos un tipo de hábitat natural o especie prioritaria (4050. Brezales macaronésicos endémicos) con arreglo al artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE.

El Plan Director de la Reserva Natural Especial de El Brezal, entró en vigor el 18 de julio de 2000, tras la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la Orden de 18 de mayo de 2000, por la que se aprueba el Plan Director de la Reserva Natural Especial de El Brezal (Gran Canaria). Esta aprobación se produjo cumplidos los trámites establecidos en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre.

El presente Plan constituye un documento de adaptación del Plan Director vigente a las determinaciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en cumplimiento de la Disposición Adicional Segunda del citado texto legal y a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo. Esta labor de adaptación, ha supuesto una revisión completa de las ordenaciones ambientales que incorpora el plan vigente, habida cuenta del necesario cumplimiento de una serie de condicionantes legales, especialmente en materia de zonificación y del régimen de usos que lleva incorporado.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y Accesos.

1. La Reserva Natural Especial de El Brezal se localiza en el término municipal de Santa María de Guía, en un área montaña de las medianías del Norte de la isla de Gran Canaria, ocupando una superficie de 107 ha. Este Espacio linda al Norte con el Parque Rural de Doramas.

2. Los principales accesos al Espacio Protegido son la carretera insular GC-2 que conecta Las Palmas de Gran Canaria con Santa María de Guía, de la que parte la carretera que une las localidades de Moya y Santa María de Guía GC-700, que atraviesa la Reserva, además del camino asfaltado que se dirige hacia el asentamiento poblacional del Hormiguero. También destacan una serie de caminos, sendas y pistas forestales que atraviesan la Reserva de forma dispersa.

Artículo 2.- Límites del Espacio Natural Protegido.

La descripción literal del límite recogido en el anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido es:

"Este: desde un punto a la altura del Caserío de Tres Palmas (UTM: 28RDS 4177 1130), donde el camino que atraviesa el Barranco del Brezal alcanza la divisoria del Lomo de Mondragones (a cota 275), sigue por dicho camino hacia el Sur unos 200 m, hasta un cruce en el que se desvía hacia el SE para alcanzar otro cruce, en la divisoria del espigón oriental del lomo Mondragones y en el veril del margen izquierdo del Barranco de Moya; desde ahí continúa por la bifurcación que se dirige al Sur recorriendo dicho Lomo hasta alcanzar la cota 435 junto a una construcción; continúa por dicha cota hacia el SO hasta el cauce del Barranco del Brezal; asciende hacia el Sur por el cauce de un ramal del margen derecho, al Oeste del caserío de Mondragones, el cual recorre aguas arriba atravesando la carretera de Moya y hasta alcanzar la cota 525; sigue hacia el Este por dicha cota unos 245 m, para subir por el espigón hasta que enlaza con un camino a cota 600.

Sur: desde el punto anterior continúa por dicho camino bordeando la masa forestal por el Este, hasta alcanzar la cota 635 que recorre con rumbo SO unos 350 m, hasta que llega al codo de un camino por el que toma hacia el NO unos 100 m, para descender por un ramal del Barranco del Brezal hasta su cauce a cota 595; prosigue con rumbo NO por el borde de la masa forestal hacia el camino del caserío de Barranquillo Frío.

Oeste: desde el punto anterior continúa por dicho camino hacia el Norte hasta una intersección de caminos a cota 575, donde se descuelga por un espigón con rumbo Oeste hasta el cauce del Barranco del Brezal; sigue por éste aguas abajo hasta la carretera a Moya, que sigue hacia el Norte unos 300 m hasta el veril del margen izquierdo del Barranco del Brezal, para luego tomar con rumbo Este hasta un camino a cota 500 que hay junto a una construcción. Desde ese punto prosigue en línea recta con rumbo NO unos 200 m, hasta el límite del solar de una casa a cota 510.

Norte: desde el punto anterior sigue con rumbo Norte hasta una torreta de luz a unos 195 m y a cota 470; desde ahí continúa en línea recta con rumbo NNE, hasta la unión de dos ramales del Barranco de las Tres Palmas; asciende por el ramal derecho con rumbo SSE hasta enlazar, en el borde oeste de una tanqueta, con un camino, el cual sigue hacia el Este unos 20 m hasta una torreta de luz que hay en la primera curva que encuentra, desde donde se dirige en línea recta con rumbo Este hacia el veril de la ladera izquierda del Barranco del Brezal. Desde el punto anterior prosigue con orientación Norte hacia el caserío de Tres Palmas, hasta alcanzar el camino que atraviesa el Barranco del Brezal, a cota 270, el cual sigue hacia el Este, cruza el barranco, y llega a la siguiente divisoria a 275 m de altura, en el punto de partida".

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica.

De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y el 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie de la Reserva tiene la consideración legal de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de Protección.

1. El Texto Refundido, al tratar el objeto de las Reservas Naturales Especiales en su artículo 48, puntos 7 y 9, indica que la declaración de éstas tiene como objeto la preservación de hábitat singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos, educativos y, excepcionalmente, recreativos, o de carácter tradicional.

2. En particular, y tal y como queda indicado en el anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias, la Reserva Natural Especial de El Brezal tiene como finalidad de protección el hábitat de laurisilva y fayal-brezal y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje en general.

Artículo 5.- Fundamentos de Protección.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección de la Reserva Natural Especial de El Brezal son los siguientes:

a) El papel en la protección del suelo y la recarga del acuífero que ejercen las masas forestales existentes en la Reserva.

b) Presencia de ecosistemas y hábitats representativos del Archipiélago como la laurisilva del Barranco del Brezal y las formaciones de fayal-brezal en el área del Brezal-Hoyas Vivas y laderas del Barranco del Brezal.

c) Contribuir al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago canario.

d) Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.

e) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas.

Artículo 6.- Necesidad del Plan Director.

1. La conservación de la Reserva Natural Especial, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos, constituyen la justificación primordial para la elaboración del presente Plan Director, figura de planeamiento prevista para las Reservas Naturales Especiales, en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. La Directriz 16 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en su apartado 6 que en el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

3. En este sentido, el presente Plan Director constituye el instrumento definido por la normativa que proporciona el marco jurídico-administrativo que ha de regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro de la Reserva Natural Especial de El Brezal.

Artículo 7.- Efectos del Plan Director.

El Plan Director de la Reserva Natural Especial de El Brezal tiene los siguientes efectos:

1. De conformidad con el artículo 44 del Texto Refundido la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación producirá la obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por las Administraciones y los particulares desde el momento en que entren en vigor tras su publicación.

2. Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales en el ámbito de la Reserva Natural Especial en lo que se refiere a la conservación y protección de los mismos. En la formulación, interpretación y aplicación de los Planes, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

3. De conformidad con el artículo 22.5 del Texto Refundido, todas las determinaciones del Plan Director serán conformes con las que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el respectivo Plan Insular de Ordenación, prevaleciendo sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos recogerán las determinaciones que haya establecido el Plan Director, y las desarrollarán si así lo hubiese previsto el mismo. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por el Plan desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

4. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción del Título VI del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en el Título VI del citado Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 8.- Objetivos del Plan Director.

Teniendo en cuenta la finalidad de la Reserva Natural Especial, así como los fundamentos y criterios de protección y conservación de la misma, se establecen cinco objetivos generales, según se detalla a continuación:

1. Proteger las especies catalogadas en la Reserva. Las medidas a desarrollar en consonancia con este objetivo afectan tanto a la fauna y flora de la Reserva, como al biotopo que las sustenta.

2. La protección, mejora y ampliación de las formaciones vegetales y su propia biodiversidad.

3. Fomentar la educación ambiental con el fin de sensibilizar a la población del entorno y a los visitantes del Espacio de los valores del mismo y su necesidad de protección.

4. Ordenar el uso recreativo actual dentro de la Reserva de forma compatible con la conservación de sus valores naturales.

5. Mejora de las masas forestales presentes en la zona de Hoyas Vivas, y la regeneración natural del fayal-brezal, así como las especies de laurisilva que se encuentran bajo las copas de los árboles adultos.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores de la Reserva Natural Especial de El Brezal, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos del presente Plan, se han delimitado cuatro zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. El ámbito de estas zonas queda recogido en el Plano de Ordenación N.1 Zonificación.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

1. Incluye las superficies con alta calidad biológica, con elementos frágiles o representativos, como son las formaciones climácicas de laurisilva, fayal-brezal y brezal.

2. Su conservación admite un reducido uso público, considerándose compatible con la conservación y protección, las actividades didácticas y de interpretación. En cualquier caso, el tránsito se realizará utilizando medios pedestres.

3. Sus límites se detallan en la cartografía adjunta de zonificación. Se corresponde con un amplio sector entre Barranquillo Frío, Brezal y Hoyas Vivas.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

2. Sus límites se detallan en la cartografía adjunta de zonificación. Incluye las áreas ocupadas por plantaciones forestales de cupresar, pinar, eucaliptar, coníferas, el campo de fútbol del Palmital, así como una amplia zona que va desde el barranco de El Brezal hasta el límite Norte del Espacio, que incluye el Lomo de Vergara.

Artículo 12.- Zona de Uso Tradicional.

1. Constituida por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios tradicionales, y que son compatibles con la conservación de los valores naturales de la Reserva.

2. Sus límites se detallan en la cartografía adjunta de zonificación. En esta zona se incluyen los aprovechamientos agrícolas de la zona de Los Castillejos, una pequeña zona situada el la ladera Oeste del Barranco de Mondragones, y otra zona agrícola situada a la derecha de la presa del Brezal.

Artículo 13.- Zona de Uso General.

1. Constituidas por aquellas superficies que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.

2. Se han considerado dos zonas que se corresponden con el área recreativa de Santa Cristina y con la carretera GC-700 y una franja de terreno de 3 m, situada a cada lado de la vía, en su recorrido por el ámbito de la Reserva, por motivos de seguridad viaria y de adecuaciones de la vía existente.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 14.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo definen la función social y vinculan los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece. De esa forma se delimita el contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo lo que permite aplicar un régimen específico para cada tipo.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 15.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan Director, y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido, la totalidad del suelo de la Reserva Natural Especial de El Brezal queda clasificado como Suelo Rústico.

Artículo 16.- Objetivo de la categorización del suelo.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 17.- Suelo rústico: categorías.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Texto Refundido, podrá establecerse cualquiera de las categorías de suelo rústico que se detallan en el mencionado artículo.

2. A los efectos del artículo anterior, el presente Plan Director categoriza el suelo rústico clasificado en las categorías de suelo rústico de protección natural, suelo rústico de protección paisajística, suelo rústico de protección forestal, suelo rústico de protección agraria, suelo rústico de protección de infraestructuras y suelo rústico de protección hidrológica.

3. Su delimitación figura en el plano de Ordenación N.2. Clasificación y Categorización del suelo del presente Plan Director.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Constituido por aquellas zonas de alto valor ecológico que incluye sectores de elevada calidad, alta fragilidad o de interés científico.

2. El destino previsto es la conservación y, en su caso, restauración de sus valores naturales y ecológicos, así como la investigación científica y un uso educativo y recreativo de baja intensidad, y siempre compatible con la conservación.

3. Comprende esta categoría de suelo dos áreas, localizadas en Lomo de Vergara, la ladera y cauce del Barranco de Mondragones y en la zona de Brezal-Hoyas Vivas.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Constituido por aquellas zonas de alto valor paisajístico, en las que se permite un uso público de baja intensidad, considerándose compatibles con la protección y conservación las actividades didácticas y de interpretación.

2. El destino previsto para este suelo es la conservación del valor paisajístico natural o antropizado y de las características fisiográficas de los terrenos.

3. Comprende esta categoría de suelo cuatro zonas, localizadas en Santa Cristina, el campo de fútbol y la carretera de acceso, Barranco de Mondragones y las Laderas del Palmerén.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección Forestal.

1. Constituido por aquellas zonas arboladas donde es compatible el aprovechamiento forestal con la conservación de la naturaleza.

2. El destino previsto para este suelo es la transformación de las masas alóctonas en monte verde con vistas a naturalizar la masa boscosa.

3. Comprende esta categoría de suelo las masas forestales de pino carrasco, pino radiata, pino canario, ciprés y eucalipto blanco.

Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección Hidrológica.

1. Constituido por el lecho de represas en cauce de barranco.

2. El destino es la protección de las cuencas, para evitar procesos erosivos e incrementar y racionalizar el uso de los recursos hídricos.

3. Comprende esta categoría parte del vaso de las presas de El Brezal y del Hormiguero.

Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Constituido por aquellas zonas destinadas a las actividades agrícolas y ganaderas o con potencialidad para ello. Estos terrenos reúnen condiciones favorables para el adecuado desarrollo de la actividad agraria.

2. El destino previsto es la ordenación de los aprovechamientos agrícolas y ganaderos.

3. Comprende esta categoría la zona de Los Castillejos.

Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Constituido por aquellas zonas destinadas a establecer zonas de protección y de reserva con las que garantizar la funcionalidad de la infraestructura viaria, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas.

2. Comprende los terrenos ocupados por la carretera GC-700, entre Santa María de Guía y Moya y una franja de terreno de tres metros de anchura, a cada lado de la vía.

3. Dado que esta categoría de suelo es compatible con cualquiera de las demás categorías de suelo rústico se superpone al suelo rústico de protección paisajística.

Artículo 24.- Sistemas generales y equipamientos.

Dentro del ámbito del Suelo Rústico de Protección Paisajística, se recoge un sistema general:

a) La carretera GC-700 y elementos que forman parte del Sistema General Viario.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25.- Régimen jurídico.

1. Según lo dispuesto en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido, los Planes Directores deben contener como mínimo, entre otras determinaciones, una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación, estableciendo a su vez las condiciones para la ejecución o implantación de los diferentes actos que se consideren por las mismas. Estos usos son los prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos son todos aquellos que suponen un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, son incompatibles con las finalidades de protección. También son usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en el presente Plan. Además se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano Gestor de la Reserva.

3. Los usos permitidos son, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales, los no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el Órgano Gestor en aplicación a este Plan Director.

4. Los usos autorizables son los que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen en el presente Plan Director. La autorización de un uso por parte del Órgano Gestor no exime de la necesidad de la correspondiente Calificación Territorial, en su caso, ni de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. Así mismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en el presente Plan Director, siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección de este Espacio Natural y los objetivos ni el resto de determinaciones contenidas en el Plan Director, en especial la zonificación, clasificación y calificación del suelo.

6. Los usos y actividades de este Plan están sometidos a las determinaciones e implicaciones jurídicas contenidas en la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, y en el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, Real Decreto 1.421/2006, de 1 de diciembre, así como a la normativa de especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas con especial atención a los Planes de Recuperación de las especies en peligro de extinción.

7. Todos estos usos se encuentran sometidos por la legislación aplicable a los mismos, a la previa obtención de la correspondiente Calificación Territorial, en su caso, y a la autorización, licencia o concesión administrativa. En el caso que para un determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su implantación requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. En el caso de que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para la Reserva Natural Especial. Del mismo modo, y de acuerdo con el artículo 22.8 del Texto Refundido, en la interpretación y aplicación de las determinaciones de este Plan prevalecerán las de carácter ambiental sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas.

9. El régimen jurídico aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión de la Reserva será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y su posterior modificación en la Ley 4/1999, de 13 de enero, su normativa de desarrollo y, en su caso, la normativa sectorial de aplicación.

10. Todas las autorizaciones requerirán, en todo caso, de informe de compatibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, por el Órgano Gestor.

11. La consideración de este Espacio Natural Protegido como Área de Sensibilidad Ecológica, según dispone el artículo 245 del Texto Refundido, implica la aplicación de la normativa en materia de Impacto Ecológico, por lo que todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse deberá someterse a alguna categoría de Evaluación de Impacto, en función del lugar, de la financiación o de las características de dicha actividad.

12. Cuando de la aplicación de la normativa del presente Plan Director se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la misma.

13. Asimismo, y toda vez que la totalidad de la Reserva Natural Especial, se clasifica como suelo rústico habrán de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la calificación territorial, artículo 27, como instrumentos de ordenación que ultimarán según las condiciones de éstas, el régimen urbanístico del suelo rústico, complementando la calificación del suelo por éste establecido.

Artículo 26.- Régimen general de situación legal de fuera de ordenación.

1. Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de este Plan Director que no se ajusten a la zonificación, a la clasificación y categorización de suelo, al régimen de usos y determinaciones de carácter territorial y urbanístico, y por tanto resulten disconformes con el Plan, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido. Su situación legal se expresa en los apartados siguientes, en ausencia de las Normas Técnicas Urbanísticas y las Instrucciones Técnicas Urbanísticas pertinentes.

2. No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas instalaciones, construcciones, edificaciones, usos o actividades existentes no acordes con este Plan Director y que se encontraran en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, sean objeto o no de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del citado Texto Refundido.

3. Cualesquiera otras obras o actuaciones al margen de las establecidas en este Título serán ilegales, no pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

4. Para la aplicación de este régimen deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.

5. La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones existentes a la fecha de aprobación definitiva del Plan Director en los términos recogidos en el apartado anterior, es causa de denegación de licencia de obras salvo las siguientes:

A. Intervenciones de conservación y de reparación.

Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen las obras de reparación y de conservación de la siguiente manera:

a) Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro de las edificaciones y construcciones, así como de las instalaciones existentes en las mismas.

b) Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios de la edificación o construcción al efecto de restituirla a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

B. Intervenciones de consolidación y rehabilitación.

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda. Se definen las obras de consolidación y rehabilitación de la siguiente manera:

a) Intervenciones de consolidación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales o de instalaciones, para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento del edificio o construcción en relación con las necesidades del uso al que esté destinado.

b) Intervenciones de rehabilitación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la adecuación, mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior, manteniendo las características tipológicas del edificio o construcción.

c) Además se pueden realizar las siguientes actuaciones:

La rehabilitación para su conservación, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, manteniendo su uso o para uso residencial o para uso de turismo rural, aun cuando se encuentren en situación de fuera de ordenación. Pueden, excepcionalmente, incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Requieren la prestación de garantía por importe del 15 por ciento del coste total de las obras previstas. Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe de compatibilidad del Órgano Gestor de la Reserva, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido.

6. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en la Reserva Natural Especial de El Brezal, se consideran fuera de ordenación siempre que sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y de la zona en que se encuentre. Debiendo mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen la intensificación del uso.

7. En cualquier caso, quien realiza el uso y la actividad está obligado a corregir el impacto generado en el medio. Dicha corrección la concretará en cada caso, dando cuenta de ella al órgano al que corresponda la gestión y administración de la Reserva, para que, mediante informe vinculante en los términos previstos en el artículo 63.5 del Texto Refundido, dictamine la oportunidad de tal corrección.

8. En el caso de instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello, con el fin de posibilitar lo establecido en los párrafos anteriores, se deberán observar las determinaciones que el Órgano Gestor establezca y que estarán encaminadas a adoptar medidas de adaptación, integración y mejora de las condiciones que presenten las instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en esta situación, con el objetivo de posibilitar su adecuación arquitectónica y paisajística.

Artículo 27.- Régimen específico de fuera de ordenación aplicable al campo de fútbol.

1. La conservación y mantenimiento de las instalaciones deportivas mientras dure su uso, lleva consigo el mantenimiento simultáneo de la pista de acceso según las determinaciones establecidas por este Plan.

2. La actividad debe mantenerse en los siguientes términos, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito:

a. Se prohíbe la implantación de nueva edificación, si bien se autorizan las obras de conservación y reparación de la edificación e infraestructuras de apoyo existentes, las cuales tenderán a la mejora de su aspecto exterior para contribuir a su integración con el entorno.

b. Se prohíben la ampliación del graderío y de la superficie de las instalaciones deportivas abiertas.

c. Se prohíbe la ampliación de la zona de aparcamiento.

d. Se permite el tratamiento de la superficie del campo con sistemas de drenaje y césped artificial.

e. Se permite la iluminación del camino de acceso al campo únicamente mediante la utilización de un sistema de luminarias alimentadas con placa fotovoltaica, evitando la emisión de luz por encima del horizonte e instalando las luminarias sin ningún tipo de inclinación.

3. La instalación de los carteles publicitarios deberá colocarse expresamente en el día de un evento deportivo y ser visible únicamente para los visitantes de las instalaciones.

4. Las medidas correctoras necesarias para paliar el impacto paisajístico serán las siguientes:

a. Revestimiento de muros y muretes con piedra a cara vista.

b. Plantación con especies de fayal-brezal en los entornos del camino de acceso y gradas.

c. Estabilización de los taludes del campo de fútbol con la plantación de especies de la zona.

d. Restauración de las zonas alteradas con pérdida de suelo con la ayuda de especies vegetales del fayal-brezal y la instalación de empalizadas para la retención de suelo.

e. La pista de acceso tendrá un sistema de drenaje adecuado y para el caso de que se proceda a su pavimentación no podrá emplearse cemento o asfalto.

Artículo 28.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:

a. Las obras de reparación y reposición en las construcciones o instalaciones existentes en la carretera y sus elementos funcionales en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, el Decreto 131/1991, por el que se aprueba el Reglamento de Canarias en lo referente al uso y defensa de las carreteras y limitaciones de la propiedad, definiendo las franjas de dominio, servidumbre y afección de las carreteras y la normativa del presente Plan.

b. Se permitirán las obras de conservación y mantenimiento de todos los elementos de la carretera.

c. Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

d. Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

e. En la GC-700 se permite el tránsito de vehículos de competición en tramos de enlace no cronometrados.

2. Se establece como uso autorizable en la GC-700 la mejora de la seguridad vial así como la mejora de la sección hasta 6 metros en aquellas zonas en las que al llevarse a cabo, permitan respetar la vegetación existente y los hábitats de importancia.

3. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

4. Además, se considerarán usos prohibidos, aquellos establecidos para las categorías de suelo a las que se superpongan.

Artículo 29.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de protección ambiental, que en el caso de la Reserva Natural Especial El Brezal corresponde con el de protección natural y protección paisajística.

2. En el resto de las categorías de Suelo Rústico, y de acuerdo con la finalidad de protección del presente Plan Director y la escasa dimensión del Espacio, queda prohibido el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 30.- Usos y Actividades Prohibidos.

1. Los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificados en el artículo 202 y en el Capítulo III del Título VI del Texto Refundido, y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito de la Reserva contradiciendo las disposiciones del presente Plan Director o que resulten contrarias a la finalidad de protección de este Espacio.

3. Cualquier acción, instalación o edificación que determine una modificación del paisaje, limite el campo visual, desfigure o altere la armonía o suponga transformación del medio o degradación de los ecosistemas de la Reserva, salvo las vinculadas a proyectos autorizados y actividades de gestión y conservación.

4. Las actividades mineras o extractivas.

5. La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la asociada a las infraestructuras viarias y los autorizados conforme al artículo 27.

6. El vertido de residuos sólidos y líquidos sin los requisitos exigidos por la legislación vigente, fuera de los lugares autorizados así como la quema no autorizada.

7. La circulación de vehículos a motor fuera de pistas o carreteras.

8. El tránsito de quads y motos de trial en el espacio natural con fines recreativos.

9. La realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento con vehículos a motor.

10. Las excursiones ecuestres y similares, organizadas o por libre, fuera de pistas, caminos y carreteras.

11. La apertura de nuevos caminos, pistas y senderos.

12. El asfaltado de pistas existentes.

13. El hormigonado de las pistas existentes.

14. Las acampadas.

15. Encender fuego fuera de los lugares habilitados al efecto. Igualmente queda prohibido arrojar materiales combustibles al medio.

16. Todo uso o actividad que pueda suponer la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

17. Las nuevas líneas cortafuegos, así como la ampliación de las existentes, en su caso.

18. Arrancar, mutilar, destruir o recolectar material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, salvo por motivos de gestión o estudio científico autorizado.

19. La introducción de especies vegetales no autóctonas, a excepción de aquellas de carácter agrario en los terrenos agrícolas existentes en los que el presente Plan permite la actividad agrícola, así como la reintroducción de especies autóctonas sin ajustarse a un proyecto técnico aprobado por la administración gestora.

20. La liberación de especies domésticas, así como el abandono de los animales.

21. Las actividades deportivas organizadas salvo con las excepciones contempladas en el régimen específico de usos.

22. El despegue y aterrizaje de avionetas, alas deltas, helicópteros o similares, salvo por motivos de urgencia y gestión.

23. La realización de actuaciones que comporten degradación del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Reserva.

24. La realización de maniobras militares.

25. La emisión de sonidos artificiales amplificados.

26. Las viviendas de nueva planta.

27. La instalación de invernaderos o umbráculos.

28. La instalación de repetidores y antenas de telecomunicación.

29. La instalación de monumentos escultóricos.

30. El uso industrial.

31. Los tratamientos fitosanitarios aéreos.

Artículo 31.- Usos y Actividades Autorizables.

1. Serán usos autorizables cualquier acción, actuación o actividad enfocada al mantenimiento y mejora de las características ambientales de la Reserva y que sean compatibles con la zonificación y categorización establecida en el presente Plan Director.

2. La modificación del trazado de los tendidos eléctricos y telefónicos buscando soluciones ecológicas y de bajo impacto paisajístico, que en todo caso nunca podrán afectar a Zonas de Uso Restringido y los ámbitos de monte público, y habrán de realizarse de acuerdo con los condicionantes del presente Plan Director. En ningún caso esta modificación del trazado podrá suponer un aumento de la tensión de la línea. Se buscarán trazados de menor impacto para los tendidos eléctricos y telefónicos y se llevará a cabo un análisis de las alternativas en el correspondiente Estudio de Impacto.

3. El acondicionamiento de pistas y senderos según las condiciones del Plan.

4. La reintroducción de especies vegetales y animales, así como la reforestación, que en todo caso deberá ajustarse a las Directrices de Gestión y los criterios para las nuevas repoblaciones forestales.

5. Las actuaciones de conservación y mejora de las masas forestales.

6. Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales, siempre que no produzcan un impacto ambiental severo y se contemple la restauración del medio una vez finalizado los trabajos.

7. Las actividades didáctico-ambientales, recreativas y deportivas ligadas a la naturaleza que sean informadas compatibles por el Órgano Gestor.

8. La realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

9. La instalación de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de aguas.

10. El acondicionamiento de canales, conducciones, depósitos de aguas, estanques, así como demás infraestructuras existentes. A tales efectos se considera acondicionamiento a la adaptación del elemento ya construido a los requerimientos necesarios para su uso en condiciones adecuadas, sin que se produzca aumento de la superficie ni modificación de la capacidad funcional.

11. El acondicionamiento de paneles fotovoltaicos, colectores solares y miniturbinas eólicas de autoconsumo. A tales efectos se considera acondicionamiento a la adaptación del elemento ya construido a los requerimientos necesarios para su uso en condiciones adecuadas, sin que se produzca aumento de la superficie ni modificación de la capacidad funcional.

Artículo 32.- Usos y Actividades Permitidos.

2. El acceso del personal de la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza y de la administración gestora del Espacio Natural Protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión, conforme a lo establecido en este Plan Director y los Planes de Especies Catalogadas. Así como el acceso al personal vinculado a labores de vigilancia, seguridad y rescate.

3. Los usos que se vinieran desarrollando en el espacio vinculados a aprovechamientos tradicionales agrícolas o ganaderos, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa sectorial específica.

4. La conservación y mantenimiento de canalizaciones, conducciones, estanques, así como demás infraestructuras existentes.

5. La conservación y mantenimiento de carreteras, pistas y caminos existentes.

6. El tránsito de vehículos por la carretera y pistas existentes.

7. En el ámbito de la Reserva el mantenimiento de las infraestructuras hidráulicas y de transporte existente, siempre y cuanto se observen las condiciones establecidas en el presente Plan Director.

8. Las actividades inherentes al Programa de Actuación de Uso Público recogido en el presente Plan Director, en particular el acceso y disfrute del área recreativa de Santa Cristina.

9. Todas aquellas actividades compatibles con la finalidad de protección del Espacio Natural que no contravengan ninguna Ley sectorial, y las que no sean prohibidas o autorizables según lo dispuesto en el presente Plan Director.

10. Las actuaciones ligadas al Plan Director y a los programas de actuación que lleve a cabo el órgano de gestión y administración de la Reserva, siempre que se ajusten a lo dispuesto en el conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas de este Plan.

11. El acceso a las zonas de Dominio Público Hidráulico del personal del Consejo Insular de Aguas durante el desarrollo de sus competencias y sin menoscabo de las determinaciones contenidas en el Plan.

12. El acceso del personal del órgano gestor en el desarrollo de sus funciones de inspección en materia de Patrimonio Histórico.

13. El senderismo y el tránsito de personas por las vías existentes.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

Sección 1ª

Zona de Uso Restringido

Artículo 33.- Suelo rústico de protección natural (SRPN-ZUR).

1. Usos y actividades prohibidos:

a) Los cambios de uso del suelo.

b) El aprovechamiento de rama verde y flores.

c) Las actividades agropecuarias.

d) La actividad cinegética.

e) Los nuevos aprovechamientos hidráulicos.

f) Las nuevas edificaciones de cualquier tipo.

g) La transformación o pavimentado de los caminos existentes.

h) La instalación de todo tipo de nuevas infraestructuras.

2. Usos y actividades autorizables.

La recogida de material forestal de reproducción por motivos de conservación.

3. Usos y actividades permitidos.

Actividades de observación de la naturaleza, siempre que no supongan una alteración o molestia a las especies vegetales y animales.

Sección 2ª

Zona de Uso Moderado

Artículo 34.- Suelo rústico de protección natural (SRPN-ZUM).

1. Usos y actividades prohibidos.

a) Nuevas explotaciones agrícolas.

b) La construcción de conducciones y depósitos de agua destinados al riego, salvo por motivos de gestión.

c) La roturación de nuevas tierras agrícolas.

d) El desarrollo de actividades ganaderas.

e) Las nuevas edificaciones.

f) La ampliación y/o modificación del trazado de las pistas existentes.

2. Usos y actividades autorizables.

a) El desarrollo de actividades educativas.

b) Los trabajos de control de erosión y conservación de suelo.

c) Repoblación forestal con especies autóctonas según las condiciones del Plan.

d) Los tratamientos selvícolas según las condiciones del Plan.

e) Las actividades con fines educativos, siempre que se ajusten a lo estipulado por este Plan Director.

f) Cambios de uso agrario a conservación.

g) La actividad cinegética.

3. Usos y actividades permitidos

a) Los usos e instalaciones agrícolas y ganaderas preexistentes.

b) Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales, no catalogadas o amenazadas, que tengan como destino el uso doméstico.

Artículo 35.- Suelo rústico de protección forestal (SRPF-ZUM).

1. Usos y actividades prohibidos.

a) El uso agrícola.

b) El pastoreo.

c) Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo o arbustivo.

d) La consolidación de las vías de saca.

e) La apertura de nuevas pistas.

2. Usos y actividades autorizables.

a) La transformación de la masa forestal existente en monte verde a través de tratamientos selvícolas y plantación posterior.

b) Los aprovechamientos forestales derivados de la transformación de la masa forestal existente en monteverde a través de tratamientos selvícolas autorizables.

c) Apertura de vías de saca de forma temporal durante el período de retirada de la vegetación arbórea.

d) El tránsito rodado por la pista existente por motivos de conservación de la naturaleza.

e) Uso de maquinaria forestal y similares fuera de pistas.

f) Uso de productos forestales biodegradables.

g) Implantación de medidas encaminadas a reducir la erosión.

3. Usos y actividades permitidos.

a) Los usos educativos o divulgativos compatibles con la conservación de los recursos naturales del área y de acuerdo a las condiciones establecidas en este Plan Director.

b) Riego de las repoblaciones durante los primeros años.

Artículo 36.- Suelo rústico de protección de paisajística (SRPP-ZUM).

1. Usos y actividades prohibidos.

a) La roturación de nuevas tierras agrícolas.

b) Las nuevas edificaciones.

c) La ampliación y/o modificación del trazado de las pistas existentes.

2. Usos y actividades autorizables.

a) La apicultura.

b) La repoblación forestal y la regeneración y repoblación de las parcelas abandonadas.

3. Usos y actividades permitidas.

a) El mantenimiento de las explotaciones agrícolas existentes, siempre y cuando no contradigan las disposiciones del presente Plan, o las perceptuadas en normativa sectorial vigente.

b) La actividad ganadera existente y el pastoreo siempre y cuando no contradigan las disposiciones del presente Plan, o las perceptuadas en normativa sectorial vigente.

c) Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales no catalogadas o amenazadas, que tengan como destino el uso doméstico.

d) Las actividades con fines educativos y de observación de la naturaleza, siempre que no supongan una alteración o molestia a las especies vegetales y animales.

e) Las actividades deportivas en la instalación adecuada a tal fin.

Artículo 37.- Suelo rústico de protección de hidrológica (SRPH-ZUM).

1. Usos y actividades prohibidos.

a) Estancia de productos corrosivos.

b) Uso de productos contaminantes del anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, especialmente hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

c) La reconversión de presas en balsas, así como la impermeabilización de los vasos.

2. Usos y actividades autorizables.

a) El acondicionamiento de las estructuras existentes.

b) Dragado de los vasos.

3. Usos y actividades permitidas.

a) El mantenimiento y conservación de las estructuras existentes.

b) La limpieza de residuos y vertidos del lecho.

c) Mediciones y control de calidad del agua.

Sección 3ª

Zona de Uso Tradicional

Artículo 38.- Suelo rústico de protección agraria (SRPA-ZUT).

1. Usos y actividades prohibidos.

a) Nueva ejecución y/o ampliación de estructura de soporte y protección de cultivos.

b) Los cambios de uso del suelo salvo los que tengan por objeto la recuperación de la cubierta vegetal natural de la zona.

c) La roturación de nuevos terrenos.

d) Desmonte, terraplén, así como extracción de tierra vegetal.

e) La actividad cinegética.

f) Los nuevos abancalamientos.

2. Usos y actividades autorizables.

a) El acondicionamiento de edificaciones agrícolas existentes, así como el vallado para fines compatibles con el régimen de usos de la Reserva Natural Especial, de conformidad con el artículo 48.9 del Texto Refundido y con las disposiciones y criterios establecidos en el presente Plan y en la normativa aplicable. A tales efectos se considera acondicionamiento a la adaptación del elemento ya construido a los requerimientos necesarios para su uso en condiciones adecuadas, sin que se produzca aumento de la superficie ni modificación de la capacidad funcional.

b) Los nuevos tendidos eléctricos y telefónicos que tengan como finalidad la conexión de edificaciones preexistentes, preferentemente de manera subterránea.

c) La quema de rastrojos.

3. Usos y actividades permitidos.

a) La actividad agrícola preexistente, siempre que no incumpla lo dispuesto para este uso en la normativa territorial y sectorial vigente.

b) Conservación y mantenimiento de las instalaciones preexistentes y autorizadas.

c) Aporte de tierra para cultivo, siempre de acuerdo con las recomendaciones para las políticas sectoriales.

d) La introducción de especies de carácter agrario siempre y cuando no supongan un riesgo para la vegetación nativas de la Reserva.

Artículo 39.- Suelo rústico de protección paisajística (SRPP-ZUT).

1. Usos y actividades prohibidos.

a) Nueva ejecución y/o ampliación de estructura de soporte y protección de cultivos.

b) Los cambios de uso del suelo salvo los que tengan por objeto la recuperación de la cubierta vegetal natural de la zona.

c) La roturación de nuevos terrenos.

d) Desmonte, terraplén, así como extracción de tierra vegetal.

e) Nuevos abancalamientos.

f) La actividad cinegética.

2. Usos y actividades autorizables.

a) El acondicionamiento de edificaciones agrícolas existentes, así como el vallado de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Plan y en la normativa aplicable. A tales efectos se considera acondicionamiento a la adaptación del elemento ya construido a los requerimientos necesarios para su uso en condiciones adecuadas, sin que se produzca aumento de la superficie ni modificación de la capacidad funcional.

b) Los nuevos tendidos eléctricos y telefónicos que tengan como finalidad la conexión de edificaciones preexistentes.

c) El acondicionamiento de muros existentes.

d) La quema de rastrojos.

e) La apicultura.

3. Usos y actividades permitidos.

a) La actividad agrícola preexistente, siempre que no incumpla lo dispuesto para este uso en la normativa territorial y sectorial vigente.

b) Conservación y mantenimiento de las instalaciones preexistentes y autorizadas.

c) Conservación de bancales y terrazas existentes.

d) La mejora de las tierras de cultivo mediante el aporte adicional de escasa entidad de tierras, siempre de acuerdo con recomendaciones para las políticas sectoriales agrícolas.

e) La introducción de especies de carácter agrario, en los terrenos agrícolas existentes en los que el presente Plan permite la actividad agrícola, siempre y cuando no supongan un riesgo para la vegetación nativas de la Reserva.

Sección 4ª

Zona de Uso General

Artículo 40.- Suelo rústico de protección paisajística (SRPP-ZUG).

1. Usos y actividades prohibidos.

Será usos y actividades prohibidos todos los que se han establecidos en el Régimen General de Usos.

2. Usos y actividades autorizables.

a) La rehabilitación de las edificaciones existentes destinadas al uso público.

b) La rehabilitación y adecuación de la edificación y espacio existentes destinados a la función de albergue en el entorno del Área Recreativa de Santa Cristina.

c) Las nuevas actividades que ofrezcan servicios a la Reserva que se promuevan por personas distintas del órgano de gestión y administración de la Reserva y que, estando sujetas a las normas sectoriales correspondientes y constituyendo una actuación compatible con este tipo de zona, no contravenga ninguna disposición del Plan.

3. Usos y actividades permitidos.

a) Las actividades propias del funcionamiento de estas áreas destinadas a la actividad recreativa, que no incumplan o contradigan las disposiciones del presente Plan.

b) Las tareas de limpieza y el mantenimiento de la zona en general y de las construcciones e infraestructuras existentes.

c) Los servicios, instalaciones y actividades que promueva el órgano de gestión y administración de la Reserva en cumplimiento de los fines que justifican su declaración como Zona de Uso General.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS

PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS

Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Normas Específicas Relativas a los Actos

de Ejecución en Suelo Rústico

Artículo 41.- Condiciones para las redes de distribución y transporte de energía y telecomunicaciones.

1. Si algún tramo o pie de torre debiera ser sustituido se estudiará la posibilidad de modificación del trazado si supusiera una mejora para el paisaje, sin incidir sobre la zona de uso restringido. En este caso habrá que eliminar los restos del tendido que queden fuera de servicio.

2. Se seleccionará de entre las alternativas posibles aquella que produzca la mínima interferencia hacia los procesos naturales no pudiendo afectar en ningún caso a comunidades y especies vegetales, faunísticas catalogadas como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualquier otro recurso natural y cultural protegido por el presente Plan o por los diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración de la Reserva.

3. Deberán adaptarse al entorno aplicando el criterio de mínimo impacto visual para reducir al máximo posible las afecciones paisajísticas.

Artículo 42.- Condiciones para la restauración y acondicionamiento de estructuras.

1. Depósitos, ya existentes, de agua destinados al riego agrícola.

a) Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico, en función de la superficie cultivada y de las necesidades de agua de la misma.

b) Deberá garantizarse la máxima integración paisajística.

c) Las paredes exteriores de los depósitos de agua deberán estar forradas en piedra o con colores integrados en el entorno, al objeto de lograr la máxima integración paisajística.

d) Se incluirán puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre.

2. Acondicionamiento de las canalizaciones de agua ya existentes,

a) Se promoverá su integración paisajística mediante enterramiento, mimetización, o por cualquier otro medio que se juzgue conveniente.

b) Deberán ajustarse al trazado de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo, como pistas o carreteras, cuando éstas existan, para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio.

3. Edificaciones destinadas a turismo rural.

La rehabilitación de edificaciones que se incluyan en el correspondiente catálogo etnográfico y de interés arquitectónico, destinadas al turismo rural estará sujeta a las siguientes consideraciones:

· Se considera rehabilitación el acondicionamiento de un edificio para su utilización, coincidente o no con el uso original, manteniendo en todo caso la apariencia exterior y unidad espacial originales, así como los elementos arquitectónicos con valor significativo, estético, compositivo o testimonial.

· La rehabilitación podrá incluir la ampliación destinada a dotar a las mismas de condiciones de habitabilidad y de servicio de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad, siempre que ello no afecte a los valores culturales de la edificación existente. Sin perjuicio de lo señalado por la normativa sectorial aplicable, la ampliación no podrá superar en ningún caso el veinticinco por ciento de la superficie ya construida, ni exceder de cincuenta metros cuadrados construidos.

· No se podrán ampliar las viviendas unifamiliares y las edificaciones destinadas a turismo rural cuando la superficie resultante supere los ciento cincuenta metros cuadrados construidos.

· Sin perjuicio de que la rehabilitación afecte o no a la totalidad del edificio, el proyecto de rehabilitación deberá contemplar el edificio en su integridad y no limitarse a una parte o determinadas dependencias del mismo.

· La rehabilitación no podrá incluir en ningún caso la demolición y sustitución de elementos arquitectónicos fundamentales de la construcción existente, en particular los muros exteriores, ni la alteración del aspecto exterior del inmueble mediante el incremento de altura de dichos muros.

4. Pistas y caminos.

a) Se evitarán las actuaciones que supongan mayor impacto visual.

b) Con el fin de evitar los procesos de erosión lineal en pistas, será necesaria la realización de cunetas a borde de vía, así como drenes transversales.

c) En la limpieza y mantenimiento de las cunetas se prestará especial interés a la presencia de especies endémicas.

d) El acondicionamiento de las pistas y caminos existentes deberá ir encaminado a la mejora del tránsito por los mismos con seguridad y comodidad, sin que en ningún caso se permita el asfaltado de los mismos.

e) La mejora del firme podrá contemplar la nivelación y compactación del suelo, así como el pavimentado pétreo en pendientes con problemas de erosión.

f) En ningún caso el acondicionamiento de las pistas, caminos y senderos podrá modificar el perfil del terreno.

g) Los taludes de las pistas podrán protegerse mediante muros de contención revestidos con piedra de la zona cuando exista riesgo de erosión.

Artículo 43.- Condiciones para el control de la erosión.

1. Muros de piedra en el Lomo de Vergara.

a. Se instalarán donde sea necesario la contención de tierra, preferentemente en las vaguadas y cauces.

b. Se realizarán con piedra de la zona para que no existan contrastes cromáticos.

c. No se rebasará el nivel del terreno en su lado más alto.

2. Empalizadas en la zona del Brezal Hoyas Vivas.

a. Se instalarán donde sea necesario la contención de tierra.

b. Se usará madera de la zona para evitar impactos.

c. Se revisarán periódicamente para comprobar su estado y funcionalidad.

Artículo 44.- Condiciones para edificaciones e infraestructuras agrarias.

1. Atendiendo a la proporcionalidad de la finca se establecen las siguientes condiciones para la adecuación arquitectónica y ambiental de las edificaciones agrarias existentes:

Las edificaciones se revestirán de piedra natural o pintarán con colores de los materiales del entorno y su cubierta será inclinada a un agua y de teja. No se permiten materiales exteriores reflectantes. Las puertas y ventanas podrán pintarse solamente con colores que favorezcan la integración en el paisaje y en el entorno.

La altura máxima de los cerramientos de los cuartos de aperos y cabezales de riego con planos verticales será de 2,20 metros al alero y 2,70 metros a la cumbrera. En el caso de almacén, la edificación deberá tener como máximo una planta y 4,5 metros de altura a cumbrera.

Cerramientos.

· No podrán superar los 2 metros de altura medido en cualquier punto del terreno.

· Se podrá tratar de un cerramiento diáfano con hueco mayor de 5x5 cm. Los colores serán preferentemente en tonos verdes y los muros serán revestidos de piedra.

· Las puertas se adecuarán al material del cerramiento, y no podrán superar la altura del cerramiento.

· Podrá limitarse la accesibilidad visual mediante el uso junto el cerramiento de especies vegetales de la zona.

· Únicamente se admitirán los cerramientos a efectos de seguridad y protección de especies y personas, así como de instalaciones o edificaciones efectivamente existentes o que se vayan a ejecutar, quedando prohibida su ejecución a los simples efectos de delimitación de la propiedad.

· Primará el mimetismo con el entorno y la baja capacidad de impacto visual en los materiales a emplear.

· La construcción de correas de cimentación continuas únicamente será autorizable de forma excepcional y motivada. Se garantizará que la correa no quede vista.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 45.- Condiciones específicas para la autorización de actividades científicas y de investigación.

1. Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en la Reserva Natural deberá ser autorizado por el Órgano Gestor.

2. Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat" y "vulnerables".

3. Entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material a utilizar, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

4. Comprometerse a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por el órgano de gestión de la Reserva, previamente al inicio de los trabajos.

5. Al concluir la investigación, se entregará un informe final del estudio al órgano de gestión de la Reserva, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico o geológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión de la Reserva pueda mejorarse gracias a los mismos.

Artículo 46.- Condicionantes para la realización de repoblaciones forestales.

1. Las repoblaciones se realizarán previa redacción de un proyecto por técnico competente. El proyecto de repoblación forestal incluirá polígonos de repoblación con los porcentajes de cada especie y su justificación en base al suelo, exposición, etc.

2. Las especies vegetales utilizadas para las repoblaciones deberán ser las propias del piso bioclimático del monteverde. No se utilizarán especies que no habiten o hayan habitado el área de la Reserva pese a ser especies autóctonas de las islas. Las especies susceptibles de repoblación forestal estarán incluidas en el anexo III de Especies Forestales de Repoblación de Gran Canaria del Plan Forestal de Canarias.

3. Las actuaciones para la preparación del terreno deberán ser puntuales y selectivas. La preparación del terreno se realizará de forma que se produzcan las menores pérdidas de suelo posibles. Así la actividad repobladora deberá evitar en lo posible el desbroce de la vegetación preexistente, limitándose a la eliminación de la vegetación necesaria para la plantación.

4. No se permite la repoblación mediante técnicas agresivas para el medio natural como el aterrazamiento. El uso de maquinaria se considerará incompatible en terrenos con problemas de erosión o donde dicho uso pueda iniciar este proceso.

5. Cuando la zona a repoblar esté situada en zonas donde el acceso rodado no sea posible se podrán utilizar animales de carga para el transporte de las plantas y herramientas, e incluso, del personal. Se podrá hacer uso de un vehículo tipo quad si no existe riesgo de erosión. En ningún caso se podrán abrir nuevas pistas o modificar las existentes.

6. La planta de calidad empleada en las repoblaciones forestales seguirá los requisitos establecidos en el Real Decreto 289/2003, de 9 de marzo, relativos a la comercialización y a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción, así como a los requisitos específicos previstos en la planificación forestal autonómica.

7. El material genético debe proceder de la propia isla de Gran Canaria, evitándose en todo caso el procedente de otras islas.

8. En caso necesario se instalarán mallas protectoras para evitar la acción de los herbívoros.

9. Las repoblaciones se realizarán procurando una rápida naturalización de la masa creada, evitando alineaciones llamativas de plantas, localizaciones a marco real, y pautas fijas en el reparto de ejemplares de diferentes especies.

10. En el ámbito del Lomo de Vergara las repoblaciones deberán ser espaciadas, con el fin de preservar el hábitat estepario que se ha ido conformando con el paso del tiempo.

11. En la instalación de depósitos para el riego de repoblaciones, éstos serán fácilmente desmontables y se retirarán tras su uso. Se podrán realizar varios riegos, en verano, durante los primeros años.

Artículo 47.- Condicionantes para la conservación de la flora y fauna.

1. El arranque, recogida, corta y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto en la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, regulado por el Decreto 151/2001, de 23 de julio de 2001, así como del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

2. La extracción de material vegetal reproductivo se harán por motivos de conservación, con la finalidad del rescate genético de especies en peligro de extinción o para labores de repoblación. Esta debe ser realizada por personal competente bajo la supervisión del Jardín Botánico Viera y Clavijo o por personal especializado del Gobierno de Canarias, Cabildo de Gran Canaria o Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y otras Universidades.

3. Las especies incluidas en el anexo III de la Orden de 20 de febrero de 1991 podrán ser utilizadas para usos agropecuarios (cama de ganado, forraje, eliminación para la puesta en cultivo de las parcelas agrícolas, etc.) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 202 y siguientes del Reglamento de Montes.

4. Los aprovechamientos puntuales de especies forrajeras, plantas medicinales y aromáticas se realizarán en las épocas y cantidades estipuladas por el Órgano Gestor de la Reserva como aprovechamientos tradicionales actuales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de Flora Vascular de 20 de febrero de 1991, y el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

5. Las actuaciones, usos y actividades no prohibidos que pudieran afectar a especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes previstos en la legislación vigente, especialmente en el caso de las especies catalogadas "en peligro de extinción". Dichas actuaciones deberán contar con informe favorable de la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza.

6. Las introducciones, reintroducciones y los programas de eliminación y control de especies de la flora deberán ser autorizadas por el órgano ambiental competente, que de tratarse de especies catalogadas "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat" y "vulnerables" corresponde a la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe de compatibilidad del Órgano Gestor de la Reserva Natural.

7. El órgano gestor de la Reserva establecerá las especies vegetales y animales que deben ser eliminadas o controladas debido a que suponen una amenaza para la integridad de los ecosistemas o especies presentes en su ámbito territorial.

8. La eliminación de especies vegetales introducidas se realizará preferentemente mediante métodos manuales. En el caso en que se utilicen productos químicos, éstos solo podrán ser atóxicos y biodegradables.

Artículo 48.- Condicionantes para la realización de aprovechamientos forestales, tratamientos selvícolas y transformación de masas.

1. Los tratamientos selvícolas solamente serán posibles en las masas repobladas. En la zona de uso restringido se podrán autorizar tratamientos puntuales y excepcionales de la masa forestal, que tengan por objeto la mejora del hábitat, o debido a la presencia de plagas y enfermedades.

2. Los métodos de corta y sistemas de aprovechamiento empleados garantizarán la conservación y mejora de las formaciones vegetales, minimizando los efectos erosivos y paisajísticos.

3. Los tratamientos selvícolas autorizables se basarán en clareos y claras con edades preestablecidas, siguiendo las determinaciones y directrices que establece el Plan Forestal de Canarias. La intensidad de las claras será acorde al temperamento de las especies de Monteverde que se planten bajo cubierta.

4. Las claras y clareos que deban realizarse en la Reserva Natural se realizarán de forma escalonada en el tiempo según lo previsto en el Plan Forestal de Canarias.

5. En el caso de que la técnica de resalveo no sea la adecuada para la transformación de masas por agotamiento de las cepas, se acudirá a la plantación forestal.

6. Las vías de saca estarán debidamente planificadas con anterioridad a la ejecución de los tratamientos selvícolas y la saca de madera se realizará por tractores forestales y autocargadores con dimensiones adecuadas a las vías existentes.

7. El apilado de madera procedente de cualquier tipo de tratamiento será temporal, no excediendo de tres meses después de su corta a fin de reducir la fracción combustible del suelo y evitar la aparición y propagación de plagas. La madera podrá ser apilada a pie de pista.

8. Las leñas y restos de cortas que permanecen en el monte tras los tratamientos selvícolas podrán ser recogidos por parte de particulares, previa notificación al Órgano Gestor de la Reserva.

9. Los tratamientos selvícolas se realizarán fuera de la época de nidificación de las especies de aves presentes en la Reserva.

10. En el cupresar se mantendrán grupos aislados de cipreses que aseguren la nidificación de rapaces.

11. En la realización de los tratamientos selvícolas se deberán respetar árboles muertos en pie para favorecer el adecuado desarrollo del ciclo vital de la fauna presente en la Reserva, poniendo especial cuidado en que no se trate de árboles atacados por plagas o enfermedades que puedan poner en peligro el estado fitosanitario de la masa circundante.

12. Se podrán recolectar setas y frutos forestales con fines domésticos siempre y cuando estén situados en terrenos públicos. La recolección de setas se hará mediante navaja y cesta de mimbre o similar.

13. Los tratamientos selvícolas en Lomo Vergara tenderán al mantenimiento del hábitat estepario al que se encuentra asociado el alcaraván, empleando especies de poco porte y con bajas densidades.

Artículo 49.- Condicionantes para el desarrollo y autorización de actividades didáctico-ambientales, recreativas y turísticas.

1. Se consideran actividades didáctico-ambientales, recreativas y turísticas las siguientes:

La práctica del excursionismo y senderismo, la educación ambiental a través del senderismo y excursionismo o visita a zonas de interés ambiental, cultural o etnográfico y las propias del uso de las áreas recreativas.

2. La organización de excursiones de centros educativos y culturales, será autorizable previa presentación de un programa de visita, con antelación suficiente a la misma, donde se concretarán el número de visitantes.

3. En el caso de rally será autorizable el paso por la Reserva por la carretera GC 700, solamente para tramos no cronometrados, respetando límites de velocidad y evitando ruidos excesivos.

Artículo 50.- Condicionantes para los aprovechamientos agrarios.

1. En la zona de uso tradicional se favorecerán las medidas tendentes al mantenimiento de las superficies destinadas a los aprovechamientos agropecuarios según sistemas tradicionales y técnicas agrícolas alternativas que se muestren igualmente interesantes desde el punto de vista agroambiental. En este sentido se primarán métodos que redunden en beneficio de la conservación de los recursos y de la calidad de los productos al igual que las medidas encaminadas a disminuir o sustituir el empleo de las sustancias químicas más perjudiciales controlando el tipo, la dosis y épocas de los tratamientos con productos fitosanitarios, herbicidas y pesticidas.

2. Se ha de contribuir al mantenimiento de la calidad del paisaje favoreciendo medidas de recuperación y mejora de elementos característicos vinculados al sistema tradicional de cultivos y pastizales de la Reserva.

3. Para la introducción de especies, subespecies o variedades con fines agropecuarios se favorecerá la utilización de variedades autóctonas mejor adaptadas a las condiciones climáticas de la Reserva, así como aquellas que presenten garantías fitosanitarias. La introducción de nuevas especies en las zonas agrícolas previstas en el Plan y no presentes en la Reserva, requerirá Autorización de la Administración competente, previo informe de compatibilidad del órgano gestor de la Reserva Natural.

4. No se podrán llevar a cabo quemas de rastrojos en aquellas épocas del año clasificadas por la normativa vigente como de "mayor peligro de incendio forestal" que pueda suponer un riesgo para el Espacio Natural ni en aquellas zonas en las que afecte de forma directa o indirecta a la nidificación de las aves.

5. La quema de rastrojos y residuos agrarios, se realizará en condiciones controladas y requerirá autorización del órgano Gestor de la Reserva. Se llevará a cabo cumpliendo lo establecido en esta materia en la legislación aplicable.

6. Con respecto a la actividad apícola, se ha de cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de explotaciones apícolas, entre otras tendrán en cuenta:

a. Comunicación al órgano de gestión y administración el día en que se efectuará el levantamiento de las colmenas instaladas en la Reserva.

b. Notificación al órgano de gestión y administración cualquier incidencia que en materia de sanidad afecte a las colmenas instaladas en la Reserva.

c. Seguimiento de las instrucciones que el personal de la Reserva señale en cuanto a la instalación de las colmenas.

7. Se favorecerá la conservación de muros de piedra existentes en zonas agrarias y lugares que anteriormente tuvieron usos agrarios, así como los que sirven de linderos o delimitación de terrenos y caminos, con el objetivo de mantener el paisaje agrario y contribuir al control de las pérdidas de suelo.

8. La corrección de laderas se efectuará con muros de mampostería seca hasta 1 m de altura en zonas donde exista el riesgo de pérdidas de suelo.

9. Los muros de contención asociados a bancales y terrazas agrarias serán de mampostería seca o de mampostería hormigonada recubiertos de piedra. La altura máxima será de 2 metros.

10. La instalación de bandas protectoras será exclusivamente durante la duración del cultivo, retirando los residuos plásticos y debiendo ponerlos a disposición de gestor autorizado.

Artículo 51.- Recursos etnográficos y patrimoniales.

1. Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales, y los hallazgos casuales, deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, así como, a la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y el resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

2. Cualquier tipo de actividad autorizable que pueda afectar a un elemento o área de interés patrimonial, requerirá informe favorable del órgano competente en esta materia.

3. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará, con la mayor brevedad posible, dicho hallazgo al Órgano Gestor de la Reserva para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

4. El Órgano Gestor de la Reserva podrá proponer perímetros de protección paisajística sobre elementos naturales o culturales singulares que garanticen su mantenimiento en el entorno, que deberán ser aprobados por el Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, previa consulta a la Consejería de Patrimonio Histórico y Cultural y de acuerdo con el régimen jurídico de protección de los Bienes de Interés Cultural.

Artículo 52.- Condiciones específicas para la autorización de actividades comerciales de cinematografía y video, televisión, fotografía o similares de carácter profesional.

1. Todas estas actividades deberán necesariamente solicitar una autorización para su realización a la administración gestora del espacio mediante la presentación de un proyecto en el que se detallen las acciones a realizar y varias opciones de lugares concretos de trabajo dentro de la Reserva.

2. La administración gestora de la Reserva tendrá potestad para autorizar o denegar los proyectos de forma motivada, previa memoria de éstos.

3. El rodaje deberá realizarse en carreteras, pistas y senderos, o en las zonas más cercanas a ellos, priorizándose los emplazamientos en las zonas de uso general, tradicional y moderado a los de la zona de uso restringido.

4. Estas actividades no podrán llevar asociada.

a. La emisión de ruidos de alta intensidad.

b. Fuentes de iluminación artificial, caso de ser nocturnas.

c. La construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

5. El promotor velará por que se adopten las pertinentes medidas de seguridad para la Reserva, de manera que no conlleven circunstancias de peligrosidad para la misma.

6. Los permisos de rodaje podrán ser retirados, por probado incumplimiento de las normas existentes y de aquellas que establezca el Órgano Gestor de manera particular.

Artículo 53.- Condicionantes para la rehabilitación y adecuación del albergue.

1. Se usará la superficie ya edificada sin posibilidad de ampliación.

2. La realización de zonas ajardinadas queda supeditada a la utilización de especies de la vegetación potencial de la zona.

3. Los tendidos eléctricos y de telecomunicaciones estrictamente necesarios para el funcionamiento del albergue, se ejecutarán preferentemente de forma subterránea, eligiendo para su trazado aquel que menos superficie del Espacio Natural Protegido ocupe.

Artículo 54.- Condiciones para la actividad cinegética.

1. El Órgano Gestor de la Reserva regulará la actividad cinegética, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, en determinadas épocas y zonas, para determinadas especies si ello se considera necesario para garantizar la renovación del recurso cinegético y/o la conservación de otros recursos naturales.

2. El Órgano Gestor solicitará en caso necesario la declaración de zona de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998 de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas, la flora o la fauna, asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.

3. La autorización para la repoblación, reintroducción, traslado y suelta de especies cinegéticas corresponderá al Cabildo de Gran Canaria, atendiendo a la capacidad de carga del territorio para cada especie cinegética, previo informe favorable de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza.

4. Se podrá cazar con perro y hurón en las zonas autorizadas todas las especies de caza menor autorizadas durante los períodos hábiles establecidos en la Orden Canaria de Caza que anualmente es publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 55.- Condiciones para el aprovechamiento de los recursos hídricos.

1. Los recursos hidrológicos, en todo caso, tendrán que adaptarse a lo dispuesto en el Decreto 82/1999, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico Insular de Gran Canaria.

2. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo realizarse, en ningún caso, su canalización o dragado.

3. En la zona definida como Dominio Público Hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y definidas en la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose su transformación a cultivo.

4. Cualquier actuación que suponga la afección del Dominio Público Hidráulico estará sujeto a informe previo/autorización, según la normativa sectorial aplicable.

5. Las instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces, no podrán ocupar el Dominio Público Hidráulico y la zona de servidumbre, y siempre contarán con la autorización del Órgano Gestor.

6. Para la concesión de licencia y autorización para actividades que puedan generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya a ser destinada; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos por la legislación sectorial. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido y del Órgano Gestor del Parque.

7. La captación de agua será autorizable en fincas agrícolas preexistentes, cuando su finalidad sea el autoconsumo y sin perjuicio de las determinaciones de la legislación sectorial.

8. Los pozos y galerías podrán ser sometidos a labores de acondicionamiento y reestructuración cuando se dediquen a autoabastecimiento, previa autorización de la Autoridad Competente.

9. Las infraestructuras de saneamiento y abastecimiento deberán ser compatibles con lo dispuesto en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria y justificados por la ausencia de soluciones viables fuera de la Reserva Natural Especial.

TÍTULO IV

DIRECTRICES, NORMAS Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 56.- Normas de gestión y actuación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Texto Refundido, el Plan Director podrá establecer las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de los valores de la Reserva, que serán competencia de la administración gestora del Espacio Natural Protegido. Así, cabe destacar, al menos, las siguientes:

1. Comunicación con la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, de los usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

2. Garantizar el cumplimiento del régimen de usos establecido en este Plan Director.

3. Promover la colaboración de otros organismos competentes en la Reserva para llevar a cabo las actuaciones de conservación y restauración contempladas en este Plan.

4. Coordinar todos los servicios que se ofrezcan al público en la Reserva, para garantizar la protección de sus valores naturales de forma compatible con el uso público ordenado.

5. Proponer la revisión del Plan una vez finalizadas las actuaciones previstas en el mismo, o cuando por algún otro criterio se estime necesaria su revisión, que en ningún caso deberá ser superior a cinco años después de su aprobación.

Artículo 57.- Directrices para la Gestión.

1. Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación a desarrollar por el órgano de gestión de la Reserva al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del Espacio y cumplir con los objetivos establecidos en el presente Plan.

2. Teniendo en cuenta las particularidades del Espacio, estas directrices se agrupan en cuatro apartados que hacen referencia a la conservación de la naturaleza, a la restauración del paisaje, a las actividades de estudio investigación y seguimiento, y a la ordenación del uso público.

3. En todo caso, el órgano de gestión y administración velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior de la Reserva puedan tener incidencia en el área protegida, como de aquellas que se desarrollen en el interior de la Reserva e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio de la Reserva y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales y/o culturales.

Artículo 58.- Directrices de Gestión para la Conservación de la Naturaleza.

1. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de conservación o restauración de los recursos naturales de la Reserva.

2. Se colaborará con las medidas in situ destinadas a la conservación de la naturaleza y desarrolladas por la Administración Pública, siempre que no contradigan lo dispuesto en el presente Plan.

3. Se priorizarán y promoverán las medidas de conservación y restauración, articuladas en torno a diferentes planes, programas y proyectos, con preferencia por aquellas que dimanen del conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas de este Plan Director, así como de los programas de actuación que se prevén en el mismo.

4. Se procederá a coordinar las diferentes medidas, planes y programas con incidencia en la Reserva, para lograr su óptimo desarrollo, garantizando a su vez la conservación de los recursos naturales.

5. Se impulsará el cumplimiento de las recomendaciones técnicas contenidas en los estudios y programas de investigación que pudieran desarrollarse en el ámbito territorial o funcional de la Reserva, y siempre que estas recomendaciones y su cumplimiento no supongan una vulneración del conjunto de directrices, criterios y normas contenido en este Plan Director.

6. Se mantendrá la diversidad biológica natural de la Reserva, evitándose la desaparición por motivos antrópicos de cualquier especie nativa presente en la misma.

7. Sin perjuicio de la legislación vigente, se podrán llevar a cabo actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación por motivos antrópicos, o en proceso de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas y paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.

8. Sustituir progresivamente las masas forestales por la vegetación potencial de monte verde, así como promover la repoblación de monte verde con especies de la vegetación que se juzgue potencial en cada zona, en aquellos terrenos no arbolados.

9. Se favorecerá cualquier medida cuyo objetivo sea permitir la conservación de la vegetación y de su fauna asociada en sus terrenos potenciales y en condiciones tan similares a las naturales como sea posible, así como la regeneración de la vegetación potencial de cada zona de la Reserva.

10. Se garantizará la conservación de los hábitats de las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

11. En la gestión de todo tipo de autorizaciones, se tendrá en cuenta la distribución espacial, ciclos vitales y épocas de reproducción de las poblaciones de especies catalogadas en alguna categoría de amenaza, para evitar cualquier posible afección a las mismas.

12. Se promoverá la adquisición de los terrenos de propiedad privada en las zonas potenciales de monte verde, así como aquellas fincas que presenten condiciones especialmente favorables a su repoblación.

13. Se promoverán las acciones que minimicen los procesos erosivos, con preferencia por aquellas dirigidas a tratar los bordes de carreteras, pistas y senderos, o donde, por cualquier causa, pudiera existir un mayor riesgo de que se produzcan procesos erosivos.

14. Se promoverá y facilitará la regeneración y reforestación en terrenos agrícolas abandonados.

Artículo 59.- Directrices de Gestión para la Restauración del Paisaje.

1. Se promoverá la integración paisajística de las infraestructuras y equipamientos, presentes en la Reserva, así como aquellas que se localizan en sus límites.

2. Se promoverá la limpieza de la Reserva y se procurará la eliminación de todo tipo de materiales residuales que pudieran encontrarse en el interior de la misma.

3. Se deberá preservar, en la medida de lo posible, la quietud y la posibilidad de percibir los sonidos naturales asociados a los recursos físicos y biológicos, suprimiéndose las fuentes de sonido artificiales o minimizando su efecto.

4. Se instará a las administraciones competentes en materia de disciplina urbanística para que procedan a la reposición de la realidad física alterada de las edificaciones, usos y actividades ilegales que puedan tener lugar en la Reserva, mediante la instrucción de los procedimientos de disciplina urbanística y medioambiental pertinentes.

5. Se llevarán a cabo las medidas oportunas para la integración de las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación según la normativa urbanística y territorial. Se entiende por adecuación paisajística el conjunto de operaciones destinadas a integrar la concreta construcción, instalación y edificación en el entorno natural donde está situada.

Artículo 60.- Directrices de Gestión para Estudios y Seguimiento.

1. Se promoverá el conocimiento tanto de los valores naturales y culturales de la Reserva, como circunstancia básica y fundamental para establecer una gestión adecuada de la Reserva.

2. Se fomentará la investigación mediante eventuales convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades u otras entidades, así como con investigadores particulares, con vistas a un mejor conocimiento de la Reserva.

3. Cualquier manipulación que se ejerza sobre especies de flora y fauna del espacio con cualquier fin requerirá de la autorización del órgano ambiental competente.

4. En ningún caso la investigación podrá dejar huellas permanentes que vayan en detrimento de los valores de la Reserva.

Artículo 61.- Directrices de Gestión para la Ordenación del Uso Público.

1. Se fomentará el uso público adecuado de la Reserva Natural Especial y el conocimiento de los valores que contiene, de acuerdo con los fines de conservación señalados en el presente Plan Director.

2. Se promoverá la cooperación de las diferentes entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de uso público.

3. Se dará prioridad al disfrute público basado en los valores culturales, estéticos, educativos y científicos de la Reserva, sobre el de carácter meramente turístico o recreativo.

4. Se mantendrán las infraestructuras y los servicios necesarios para canalizar y atender debidamente las demandas de los visitantes, favoreciendo las actividades que produzcan menor impacto sobre el medio, y estableciendo las necesarias restricciones de uso para garantizar que las actividades y servicios de uso público no interfieran en la conservación de los recursos naturales y culturales de la Reserva, que siempre debe ser prioritaria.

5. Se promoverá el uso público de la Reserva atendiendo a la rehabilitación y adecuación de edificaciones existentes y espacios destinados a la función de albergue en el entorno del Área Recreativa de Santa Cristina.

6. Adoptar todas las medidas de seguridad que sean razonables para mejorar la seguridad y la protección tanto de los visitantes como del personal de la Reserva.

7. Se deberá favorecer la concienciación de los visitantes sobre la necesidad de conservar los recursos naturales de la Reserva.

TÍTULO V

PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 62.- Contenido.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 22.3.b) del Texto Refundido, y teniendo en cuenta los objetivos de este Plan Director y las particularidades de la Reserva Natural Especial de El Brezal, se fijan a continuación las directrices para la elaboración de cuatro programas de actuación:

· Programa de actuación de restauración paisajística.

· Programa de actuación de restauración del medio.

· Programa de actuación de estudios y seguimiento.

· Programa de actuación de uso público.

2. Para poder alcanzar los objetivos que se persiguen con el desarrollo de los referidos programas, se llevarán a cabo las labores de vigilancia y mantenimiento necesarias, las cuales formarán parte integrante de las actuaciones y criterios contenidos en el presente apartado.

Artículo 63.- Seguimiento de los programas de actuación.

El Órgano Gestor remitirá, cada dos años, un informe a la Consejería competente del Gobierno de Canarias, de la evolución de los distintos programas de actuación llevados a cabo en La Reserva Natural Especial.

CAPÍTULO 1

PROGRAMA DE RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA

Artículo 64.- Objetivo.

Los proyectos a desarrollar según los criterios que se establecen en este apartado han de ir encaminados a mejorar la calidad paisajística de este Espacio Natural Protegido.

Artículo 65.- Eliminación de basuras y vertidos.

1. Eliminación de las basuras, escombros y puntos de vertido existentes en la zona, especialmente los vertederos existentes en la margen izquierda del Barranco de los Mondragones, llevando a cabo tareas de recogida y traslado al vertedero autorizado. En el caso de que en la realización de los trabajos por la Administración actuante se tenga conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción según la legislación sectorial aplicable, se deberá comunicar a la Administración competente a los efectos de que se incoe el expediente sancionador que proceda.

2. Criterios a seguir:

a. La eliminación de la basura existente generará materiales de desecho, materiales que deberán depositarse en vertedero de inertes autorizado al efecto.

b. Coordinación de la limpieza de las zonas aledañas con los organismos competentes, para evitar la llegada de basura.

Artículo 66.- Integración paisajística de estructuras e infraestructuras de la Reserva.

1. Actuaciones encaminadas a minimizar el impacto visual de las infraestructuras y equipamientos, mediante materiales acordes con la tipología del entorno.

2. Criterios a seguir:

a. Eliminación de las eventuales construcciones y estructuras obsoletas o en ruinas sin valor existentes.

b. La integración de las edificaciones, instalaciones, construcciones u otras actuaciones en el paisaje.

c. La demolición, en su caso, y recuperación de las zonas afectadas por las actuaciones ilegales que se hayan producido, (salvo que dicha recuperación sea exigible al responsable).

CAPÍTULO 2

PROGRAMA DE ACTUACIÓN DE RESTAURACIÓN

DEL MEDIO

Artículo 67.- Objetivo.

Dentro de este Programa se incluyen todos los proyectos destinados a lograr la restauración, conservación y automantenimiento de las comunidades biológicas presentes en La Reserva. Los proyectos a desarrollar en esta línea han de contemplar las siguientes actuaciones, así como respetar los criterios establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 68.- Control y erradicación de especies invasoras vegetales.

1. Erradicación de las especies invasoras vegetales Agave americana, Opuntia dellenii, Opuntia ficus-barbarica y Phoenix dactylifera distribuidas preferentemente por los flancos del Barranco de los Mondragones y margen izquierda del Barranquillo Frío.

2. Control y eliminación del cañizal y pies de eucaliptos aislados en la zona comprendida entre la confluencia del Barranquillo Frío y Barranco del Brezal y la presa del Brezal, procediéndose a la reintroducción de Salix canariensis.

Artículo 69.- Reforestación del monteverde.

1. Repoblar en las zonas ocupadas por el fayal-brezal más degradado con el fin de conseguir una masa arbórea en buen estado.

2. Criterios a seguir en este programa:

a. La sustitución de ejemplares se hará de forma gradual mediante reforestación.

b. Se elegirán los ejemplares secos o enfermos, preservando aquellos ejemplares que jueguen un papel importante en alguna fase de la biología de alguna especie amenazada.

c. Se implantarán parcelas testigo para la investigación de la regeneración de especies características de fayal-brezal.

d. La sustitución de la masa arbolada no podrá facilitar un incremento de los procesos erosivos.

Artículo 70.- Regeneración vegetal.

1. Sustitución paulatina de las especies que se utilizaron en las repoblaciones por especies de monteverde (Laurus azorica, Apollonias barbujana, Picconia excelsa, Myrica faya, Ilex canariensis y Pleomeris canariensis, etc.), teniendo muy presente que estas masas forestales juegan actualmente un papel importante en la conservación del suelo y en determinadas fases de la biología de especies animales.

2. Criterios a seguir en este programa:

a. Realizar claras fuertes de los ejemplares secos o enfermos, preservando aquellos ejemplares que jueguen un papel importante en alguna fase de la biología de alguna especie amenazada.

b. Se preservarán los cipreses que jueguen un papel importante en la nidificación del gavilán.

c. En las zonas de mayor pendiente se realizará el aclareo sucesivo de las masas forestales, disminuyendo así su densidad de forma gradual para evitar problemas de erosión.

d. Se llevarán a cabo las repoblaciones con plantas de especies de monteverde bajo la cubierta forestal.

e. En los sectores repoblados con anterioridad, donde la vegetación no ha prosperado suficientemente, se realizará un aclareo por bosquetes que permita la llegada de luz para facilitar su desarrollo.

f. En las zonas de suave pendiente se realizarán claras en las masas forestales para instalar el monteverde formando bosquetes o microestaciones. En fases posteriores se realizará la misma operación hasta repoblar todo el sector.

Artículo 71.- Protección frente a la erosión.

1. Adopción de medidas para corregir los procesos erosivos concurrentes en la Reserva.

2. Criterios a seguir en este programa:

a. Actuar principalmente en la zona del margen derecho del Barranco de los Mondragones; el entorno de la carretera de Moya en dominios del fayal-brezal; y sectores aislados en los aledaños del campo de fútbol en dominios del brezal; y en Lomo Vergara.

b. En función del componente edáfico y grado de la cubierta vegetal se podrá recurrir, según su viabilidad a las siguientes técnicas:

· Implantación de cordones de Couturier o de Praxl.

· Construcción de colchones de ramas anclados sobre los taludes.

· Empalizadas y celdas con troncos que fijen los taludes y retengan suelo.

· Abancalamiento con muros de piedras del lugar.

CAPÍTULO 3

PROGRAMA DE ESTUDIOS Y SEGUIMIENTO

Artículo 72.- Objetivo.

El programa de estudios y seguimiento pretende mejorar el conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas de la Reserva, así como del conocimiento de sus condiciones como espacio de esparcimiento, de cara a mejorar la gestión de los recursos naturales del Espacio Natural Protegido.

Artículo 73.- Estudio de las especies.

1. Seguimiento de las especies de flora y fauna establecidas como indicadores de la influencia de las actividades antrópicas:

· Flora: Laurus azorica, Apollonias barbujana, Picconia excelsa, Myrica faya, Ilex canariensis y Pleiomeris canariensis. Geranium canariense, Argyranthemum adauctum ssp. jacobaeifolium, Asplenium hemionitis.

· Fauna: Accipiter nisus granti, Buhrinus oedicnemus distintus, Fringilla coelebs tintillon.

Artículo 74.- Seguimiento de los procesos erosivos.

Análisis de los resultados obtenidos en la lucha contra la erosión. Se prestará atención a las actuaciones de repoblación y restauración vegetal así como a la regeneración natural.

Artículo 75.- Seguimiento de las actividades de uso público.

1. Evaluar el efecto del uso recreativo de la Reserva, sopesando las relaciones entre afluencia de visitantes y consecuencias asociadas, estableciendo en función de la capacidad de carga del área recreativa, la idoneidad de derivar visitantes hacia otras zonas.

2. Valorar la funcionalidad de las infraestructuras ocio-recreativas e informativas generadas, evaluando el marco divulgativo-didáctico alcanzado.

3. Redacción de un estudio que calcule la capacidad de carga de las diferentes infraestructuras de uso público de la Reserva.

4. Analizar la evolución de visitantes de la Reserva con especial interés sobre los usuarios del área recreativa de Sta. Cristina y de las visitas guiadas que se establezcan.

5. Evaluar el efecto del uso recreativo de la Reserva, sopesando las relaciones entre afluencia de visitantes y consecuencias asociadas, estableciendo en función de la capacidad de carga del área recreativa, la idoneidad de derivar visitantes hacia otras zonas.

CAPÍTULO 4

PROGRAMA DE USO PÚBLICO

Artículo 76.- Objetivo.

Para el correcto cumplimiento de los fines de disfrute público de la Reserva Natural Especial de El Brezal, se han diseñado unas directrices y criterios sobre los que se basarán todas aquellas actividades encaminadas a facilitar y promover el contacto del hombre con su entorno natural. Por ello, es necesario ordenar las actividades culturales, educativas y recreativas que puedan desarrollarse en el Espacio, estableciendo cuáles pueden ser compatibles con la protección de los recursos naturales y con los fines de protección de la misma.

Artículo 77.- Señalización.

La señalización se adaptará a las características, contenido y tipologías establecidas en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Los tipos de señales susceptibles de ser utilizadas son:

a) Señales de entrada/salida. Estarán destinadas a indicar a la población la entrada al Espacio Natural Protegido sometido a una normativa específica de usos, o la salida del mismo. Estas señales, que llevan implícita la función de potenciar la imagen pública de la Red de Espacios Naturales Protegidos y de los organismos competentes en su gestión, irán ubicadas en los accesos al Espacio Natural Protegido por pistas y senderos.

b) Señales informativas de la Red de Espacios. Están destinadas a ofrecer información sobre la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, constituyéndose como elemento de difusión de la identidad gráfica de los Espacios Naturales Protegidos y los organismos competentes en su gestión.

c) Señales informativas. Tendrán como finalidad esencial la de ordenar y dirigir el uso público del espacio, informar sobre la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

d) Señales indicativas en trayecto. Servirán para ofrecer a los visitantes información clara y sencilla sobre la dirección o ubicación de un determinado punto. Estas señales se ubicarán habitualmente en el interior del espacio y tendrán dos tipos de medidas, en función de la mayor o menor lejanía del receptor al lugar indicado.

a. Señales direccionales/indicativas en trayecto.

b. Señales direccionales/indicativas "in situ".

e) Señales de normativa y servicios, usos y restricciones. Estas señales sirven para ofrecer un mensaje sobre la normativa o aspectos de interés para el visitante, derivados de las restricciones impuestas por la normativa, que deben tenerse en cuenta durante la estancia en el Espacio Protegido. Se ubicarán en aquellos lugares de paso preferente para la entrada al espacio.

a. Señales de normativa del espacio.

b. Señales de servicios, usos y restricciones.

f) Señales interpretativas. Tienen como finalidad resaltar aspectos importantes del medio físico, biológico o humano de un lugar determinado.

a. Mesas interpretativas.

b. Paneles interpretativos.

c. Señales interpretativas en observatorio.

d. Cartel interpretativo.

El Órgano gestor debe estudiar las zonas más indicadas donde localizar este tipo de medios de interpretación, para que en ningún momento alteren la calidad visual de la zona.

En cualquier caso, se atenderá a lo dispuesto en la Ley 9/1991 en lo referente a las señales que se sitúen en las zonas de afección de la carretera GC-700, así como en la necesidad de solicitar autorización previa.

Artículo 78.- Elaboración y distribución de guías folletos.

1. La interpretación para el visitante y la información al público en general serán objeto de atención preferente por la administración gestora del espacio. Para ello, se deberán elaborar y ejecutar proyectos interpretativos que faciliten la comprensión y apreciación de los valores de este espacio, para hacer participar al público de su preservación.

2. Elaborar y posteriormente distribuir guías-folletos con información clara y concisa sobre los valores naturales existentes, situación actual, evolución futura y principales acciones impactantes que afectan a la Reserva. Además, se divulgarán los valores culturales y tradicionales del entorno.

3. Los criterios a seguir para su elaboración son:

a. Dirigidos al público en general.

b. Incluirán información amena y rigurosa del lugar.

c. Incluirán normas de uso de la reserva para disminuir la afección sobre la misma.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 79.- Vigencia del Plan Director.

La vigencia del presente Plan será indefinida. La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales (oído el Patronato Insular de Espacios Naturales de Gran Canaria), y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por este Plan Director.

Artículo 80.- Revisión y Modificación del Plan Director.

1. Se entenderá por revisión la reconsideración del contenido del presente Plan Director por alguno de los siguientes motivos.

a. Incompatibilidad manifiesta del presente Plan Director con la revisión del Plan Insular de Ordenación.

b. El cumplimiento de las condiciones previstas por el propio Plan Director.

c. Modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.

d. La no ejecución al quinto año de al menos el 50 % de las actuaciones previstas.

e. La ejecución de todas las actuaciones previstas.

2. La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de este Plan Director no asumibles en los anteriores puntos.

3. Para todo lo no incluido en el presente Plan Director, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y el Decreto de Procedimiento.



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