BOC - 2008/246. Miércoles 10 de Diciembre de 2008 - 1910

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

1910 - DECRETO 232/2008, de 25 de noviembre, por el que se regula la seguridad de las personas en las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas de Canarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La industria del agua de Canarias, desde hace muchas décadas, viene desarrollando una meritoria labor de alumbramiento de los recursos hídricos subterráneos del Archipiélago. Mediante el esfuerzo de muchas personas, las galerías y pozos que constituyen nuestra principal fuente de abastecimiento han ido aumentando su número e incrementando su profundidad hasta contarse por millones los metros excavados en el conjunto de las islas. Los buenos oficios de sus constructores, su relativo aislamiento y los cuidados de sus propietarios eran suficientes hasta ahora para que la indudable peligrosidad de la minería del agua no precisase de otra regulación que la general de seguridad minera.

La situación ha cambiado en los últimos años. Los trabajos de excavación han finalizado en numerosos pozos y galerías y, con ellos, el mantenimiento de las medidas de seguridad establecidas en su momento. Las actividades de ocio al aire libre y disfrute de la naturaleza, en continuo auge, hacen cada vez más difícil hablar de "aislamiento" de estas instalaciones, muchas de las cuales quedan, sin vigilancia, al alcance de los excursionistas. Y, lamentablemente, los cuidados de los propietarios decaen cuando las galerías y los pozos dejan de ser productivos, resultando algunas de estas estructuras abandonadas en condiciones inadecuadas.

El presente Decreto tiene como objetivo poner fin a esta situación y garantizar la seguridad en las instalaciones subterráneas creadas por la industria canaria del agua tanto durante su vida útil como tras su agotamiento. Con su promulgación, el Gobierno de Canarias utiliza las potestades normativas que en materia de "minería del agua" y de "obras y recursos hidráulicos" le confiere el Estatuto de Autonomía y la legislación aprobada por el Parlamento de Canarias, así como la legislación básica del Estado en materia de seguridad minera. Su texto es plenamente respetuoso con las competencias ejecutivas y de planificación conferidas a los Cabildos Insulares y Consejos Insulares de Aguas y, cuando es necesario, acude a las técnicas de coordinación ya existentes en la legislación de las Administraciones Públicas de nuestra Comunidad Autónoma y general del Estado.

Su objetivo es claro: mantener en todo momento un alto nivel de seguridad en las galerías y los pozos, tanto si hay actividad minera en ellos como si no la hay. Las precauciones a adoptar son distintas en uno y otro caso, con predominio de las medidas de seguridad minera en el primero y del cuidado de la señalización y cierres en el segundo, sin que en ningún caso puedan desaparecer los controles de acceso que impiden la entrada de personas sin preparación al interior de estas obras. Tan solo el sellado y clausura definitiva de la instalación, en condiciones que no exista peligro residual alguno al visitante ocasional de la zona, permitirá desvincularse de las precauciones exigidas por este Decreto.

Con todo ello, se diseña un régimen de seguridad que tiene en cuenta no sólo el respeto que merece el esfuerzo realizado por la tradicional industria canaria del agua subterránea sino también la necesidad de no gravar innecesariamente un recurso vital para la agricultura y población de las islas, pero que, al mismo tiempo, es riguroso con quienes, por dejadez o abandono, ponen en peligro la vida de los demás.

El artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias, confiere a nuestra Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen minero ajustado a sus singulares condiciones, en especial, la seguridad en la minería del agua.

Asimismo, el artículo 30.6 confiere competencias exclusivas a esta Comunidad Autónoma en materia de aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias.

Por su parte, el artículo 7.a) de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, atribuye al Gobierno de Canarias el ejercicio de la potestad reglamentaria de desarrollo de la legislación territorial o estatal de aguas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 25 de noviembre de 2008,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones y requerimientos básicos para garantizar la seguridad de las personas que, por cualquier motivo, accedan al interior de las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas del Archipiélago canario o transiten por sus inmediaciones.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las presentes normas son de aplicación a todas las galerías, pozos, túneles-acueducto y demás obras e instalaciones subterráneas visitables construidas con uso de técnica minera, con o sin explosivos, y destinadas:

a) al alumbramiento y captación de aguas; o

b) al transporte o almacenamiento de recursos hídricos; o

c) a cualesquiera otras actividades propias de la industria del agua en Canarias.

Artículo 3.- Ámbitos excluidos.

Quedan excluidos:

a) Las conducciones de aguas residuales y pluviales y demás infraestructuras subterráneas propias de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales.

b) Los túneles, galerías de servicios y demás instalaciones subterráneas pertenecientes a la infraestructura viaria urbana o interurbana, aunque por ellos pasen conducciones de agua.

c) Los elementos subterráneos funcionalmente vinculados a las instalaciones hidráulicas ubicadas en la superficie, tales como los sótanos de plantas desaladoras, los que contengan equipos de bombeo a depósitos o piscinas y otras construcciones equivalentes.

d) Las captaciones de agua subterránea mediante sondeos o perforaciones de imposible acceso por su pequeño diámetro y todo tipo de tuberías de las mismas condiciones.

e) Las formaciones naturales, tales como cuevas, tubos volcánicos o equivalentes, cualquiera que sea la utilización que tengan.

Artículo 4.- Principios generales.

1. Salvo el personal autorizado al efecto por el órgano competente en materia de minas, nadie podrá acceder a las obras e instalaciones a que se refiere el presente Decreto sin autorización expresa de su titular, que sólo la otorgará después de haber informado al interesado sobre las disposiciones de seguridad específicas de la instalación de que se trate. Tanto la autorización como la información proporcionadas al interesado deberán ser por escrito y firmadas por el titular.

2. Las actividades de excavación, y las subterráneas equiparadas referidas en el párrafo siguiente, se rigen por el principio de protección eficaz de las personas que realizan trabajos subterráneos y están sometidas a la policía minera. La normativa minera básica del Estado delimita su alcance y contenido.

3. Las actividades subterráneas de investigación y explotación de los recursos hidráulicos que hayan de ser realizadas en el interior de la instalación, previa la autorización o concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas, quedan equiparadas a las actividades mineras a efectos de seguridad. Las que se realicen en el exterior, tales como aforos, mediciones de la calidad del agua u otras equivalentes, atenderán a la seguridad del conjunto de la explotación mediante el control de señalización y accesos regulado en el presente Decreto.

4. Tanto la policía de aguas y cauces como la policía de obras hidráulicas o la planificación hidrológica se aplicarán al mantenimiento del entorno de seguridad adecuado de las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas. A tal fin los organismos competentes adoptarán aquellas medidas previstas en el presente Decreto que resulten oportunas en cada caso.

Artículo 5.- Seguridad interior.

1. Todas las actividades en el interior de la instalación se realizarán con estricto cumplimiento de la vigente normativa en seguridad minera y, por tanto, bajo la dirección de un facultativo técnico de minas. Cada instalación estará dotada de sus propias Disposiciones Internas de Seguridad específicas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, elaboradas por el técnico facultativo de minas responsable de su construcción y aprobadas por el órgano competente en materia de minas y encaminadas a:

a) Evaluar las situaciones de peligro que puedan presentarse, minimizar los riesgos y, en su caso, paliar los efectos de los accidentes que puedan producirse.

b) Garantizar la habitabilidad del entorno, la salubridad del aire y unas condiciones de polvo, temperatura y humedad acordes con las labores a realizar.

c) Aportar información a las personas del comportamiento a seguir en el interior de la instalación, tanto en condiciones ordinarias como de emergencia.

2. La responsabilidad sobre la seguridad interior incumbe al titular de la instalación y al facultativo de minas. La supervisión corresponde al órgano competente en materia de minas.

Artículo 6.- Señalización exterior y control de accesos.

1. Toda instalación de captación de aguas subterráneas dispondrá de la señalización exterior y de los elementos de control de accesos previstos en el presente Decreto, que se mantendrán en todo momento en buen estado de conservación. El control de accesos incluye la constancia de que la puerta o mecanismo de cierre de la instalación se encuentra operativa y funciona correctamente.

2. La responsabilidad sobre la señalización exterior y el control de accesos incumbe al titular y al encargado de seguridad de la instalación. La supervisión corresponde al órgano competente en materia de seguridad minera en tanto se realicen labores mineras en la instalación y, una vez finalizadas o temporalmente interrumpidas, al Consejo Insular de Aguas del Cabildo Insular respectivo, como parte de sus funciones de policía de obras hidráulicas.

Artículo 7.- Tipos de instalaciones.

A efectos del presente Decreto se entenderá por:

a) Galerías: perforaciones del subsuelo transitables que penetran en el terreno de forma sensiblemente horizontal con el propósito de acceder a un acuífero, del que obtienen o pretenden obtener el agua por gravedad. Deben tener una longitud superior a cincuenta metros para diferenciarse de los meros socavones. Su excavación requiere técnica minera, que incluye, entre otras, labores de arranque con o sin explosivos, estabilización del frente, transporte, fortificación, ventilación, y electrificación especial, y su explotación no precisa más que actuaciones esporádicas y mantenimiento básico en su interior, salvo los casos de reperforación o excavación de nuevos ramales autorizados.

b) Pozos: perforaciones del subsuelo en vertical accesibles a las personas y cuyo objeto es extraer el agua de un acuífero por elevación. Su profundidad puede ser de unas decenas o varios centenares de metros, su excavación requiere técnica minera y su explotación necesita el mantenimiento periódico de los mecanismos de toma y elevación de agua. Puede disponer de galerías de fondo y otros dispositivos destinados a aumentar su cono de absorción sin que ello cambie su calificación.

c) Túneles-acueducto: perforaciones del subsuelo sensiblemente horizontales y transitables construidas para el paso de un canal o conducción de agua. Salvo que se hayan adoptado las adecuadas medidas de seguridad para su uso por terceros, se consideran afectos exclusivamente al servicio de transporte de agua y están cubiertos por la prohibición general de acceso del artículo 4.1 precedente.

d) Otros: las zanjas, socavones, sondeos de gran diámetro, y demás obras subterráneas que, bajo cualquier denominación, hayan sido construidas por la industria del agua, y creen riesgos para las personas que puedan penetrar en ellas.

Artículo 8.- Fases de su construcción y utilización.

La vida útil de las instalaciones se entenderá dividida en:

a) Fase de actividad. Comprende:

1. Actividad de excavación. Incorpora todas las obras de perforación, la retirada de materiales extraídos y el acondicionamiento de la instalación subterránea para su uso como obra hidráulica.

2. Actividad de explotación. Incorpora todas las tareas necesarias para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos obtenidos, distintas de las anteriores.

b) Fase de inactividad. Comprende:

1. Inactividad temporal. Se produce cuando por cualquier motivo cesan las labores de excavación en las instalaciones improductivas o las de explotación en las productivas y conservando su titular el derecho a proseguirlas. Salvo casos excepcionales, esta situación no podrá prolongarse más de dos años consecutivos.

2. Inactividad indefinida (abandono). Se produce en todo caso una vez superado el período indicado, o antes, cuando existan indicios claros de abandono de la obra o instalación por su titular, tales como la confirmación del carácter improductivo de la obra emprendida, el agotamiento de los derechos de alumbramiento sin iniciar un nuevo expediente, la disolución "de iure" o "de facto" de la comunidad que emprendió la obra, u otros semejantes.

c) Fase de clausura. Comienza con la iniciación, de oficio o a instancia de parte, del expediente de cierre definitivo de las instalaciones y finaliza con la comprobación de su clausura y sellado efectivo en condiciones de total seguridad para las personas y el medio ambiente.

CAPÍTULO II

SEGURIDAD EN LAS INSTALACIONES ACTIVAS

Artículo 9.- Documentación obligatoria.

Cada instalación subterránea dispondrá de la siguiente documentación de seguridad:

1. Relativa a la excavación:

a) Proyecto de ejecución de la obra con los contenidos recogidos en el Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera y que incluirá las previsiones de seguridad específicas de la instalación acomodadas al avance de los trabajos autorizados, así como el estudio de sostenimiento, ventilación y demás contenidos reglamentarios.

b) Plan de prevención de riesgos laborales y Documento sobre Seguridad y Salud. Contendrá las demás medidas de seguridad necesarias, tal como están definidas en la legislación laboral aplicable.

c) Libro de incidencias, en el que se anotarán, debidamente testimoniadas, cuantas tengan relación con la seguridad, con expresión, de su fecha, tipo, personas afectadas y circunstancias concurrentes para un claro entendimiento de lo sucedido.

2. Relativa a la explotación:

a) Acta de autorización de la interrupción o finalización de las labores mineras de avance, con indicación de las medidas de seguridad de la explotación dictadas por el director facultativo de la obra subterránea y aprobadas por el órgano competente en materia de minas, y copia del acta de aforo y puesta en servicio de la obra hidráulica, con expresión de las medidas de seguridad adicionales determinadas en su caso para las labores hidráulicas por los técnicos actuantes.

b) Libro de incidencias, que será el mismo utilizado para la excavación, haciéndose constar el cambio de situación.

c) Ficha de seguridad, que recogerá en lo esencial las determinaciones del apartado a) precedente. El órgano competente en materia de minas aprobará y publicará el modelo correspondiente.

Artículo 10.- Encargados de seguridad. Designación.

1. Desde el inicio de los trabajos de excavación hasta la clausura definitiva de la obra, cada instalación tendrá una persona específicamente encargada del cumplimiento de las normas de seguridad contenidas en el presente Decreto.

2. Para todo lo relacionado con la excavación y, en general, con las actividades a realizar en el interior de la instalación, esta persona será el director facultativo de la obra, quien ejercerá las facultades y tendrá las obligaciones que le confiere la legislación minera.

3. Cuando no se estén realizando labores mineras o subterráneas equiparadas en el interior de la instalación y en todo caso para el control de los accesos y de la señalización exterior, su titular designará una persona de confianza como encargado de seguridad. Esta persona deberá tener experiencia directa y acreditable de trabajo en galerías, pozos o túneles-acueducto, y podrá ser uno de los trabajadores de la explotación hidráulica de que se trate. Acudirá a la instalación siempre que sea necesario efectuar un control periódico, facilitar un acceso autorizado o atender a cualquier incidencia.

4. En las instalaciones inactivas y en defecto de lo previsto en los párrafos anteriores, se considerará encargado de seguridad la persona que ostente capacidades decisorias en la empresa titular de la explotación, cuando sea una persona jurídica; o su titular o titulares individuales, cuando sean personas físicas. En su defecto, se atribuirá esta condición al dueño del terreno donde se encuentre el acceso a las instalaciones subterráneas en situación de inactividad indefinida o permanente.

Artículo 11.- Encargados de seguridad. Funciones.

Sin perjuicio de las responsabilidades propias del director facultativo de la obra de excavación o de otras tareas que pueda confiarles el titular de la explotación, los encargados de seguridad tendrán las siguientes funciones:

a) Comprobar el buen estado de la señalización exterior y la realización de sus revisiones periódicas.

b) Comprobar la operatividad y buen funcionamiento de las puertas y sistemas de cierre del acceso a las instalaciones.

c) Custodiar la documentación obligatoria de seguridad de la instalación y cumplimentar el libro de incidencias.

d) Controlar las entradas y salidas en las instalaciones y facilitar la información de seguridad a las personas que ingresen en ellas.

e) Asumir la iniciativa en cuantas incidencias se produzcan, dar la alarma de seguridad y responder a las emergencias, ordenando la evacuación y prohibiendo la entrada cuando sea necesario.

f) En general, atender a cuantas cuestiones puedan afectar a la seguridad de las personas, recabando la ayuda oportuna cuando carezca de conocimientos técnicos para solucionarlas.

Artículo 12.- Señalización exterior.

1. La señalización exterior mostrará junto a la indicación "prohibido el paso a toda persona no autorizada" las palabras "peligro" y "danger" debidamente destacadas, utilizando los pictogramas y colores legalmente establecidos para indicar las causas de peligro y características de cada instalación, tales como carencia de iluminación o ventilación, gases tóxicos, desprendimientos, caídas, etc.

2. Los paneles, resistentes a la intemperie, serán, al menos, dos, de unas dimensiones mínimas de 60 x 40 cm, y se colocarán de forma que nadie pueda acceder a la instalación sin verlos. Incluirán necesariamente la siguiente información:

a) El tipo de instalación (galería, pozo, túnel-acueducto), su nombre si lo tuviere, su titular o propietario, y su longitud o profundidad.

b) Las coordenadas geográficas del lugar en que se encuentra y la traza o rumbo en el caso de las galerías.

c) Otra información relevante, como puede ser la existencia de ramales en el interior o las vías de evacuación más rápida en el exterior, incluidos los posibles puntos de aterrizaje de helicópteros.

3. Por Orden de la Consejería competente en materia de minas se aprobarán las instrucciones técnicas que requiera el desarrollo del presente artículo.

Artículo 13.- Accesos. Entradas y salidas.

1. Las instalaciones subterráneas dispondrán de entradas y salidas desde la superficie con puertas o sistemas de cierre sólidos y en buen estado que impidan eficazmente el paso y que permanecerán cerrados cuando no estén custodiados por el encargado de seguridad o persona responsable.

2. La puerta o cancela y el sistema de cierre deben facilitar la evacuación desde el interior en cualquier momento e impedir eficazmente los accesos no deseados al interior. Estará en el exterior de la instalación y se construirá de tal modo que no pueda confundirse con el acceso a una gruta o cueva natural.

3. Con carácter excepcional y dada su especial configuración, no será necesario que las galerías y pozos de construcción tradicional canaria dispongan de doble acceso, si bien cuando se utilicen accesos mecánicos, especialmente en los pozos, deberán existir medios de evacuación de emergencia de uso manual. La maquinaria, equipos y vagonetas utilizadas deberán permitir el paso de personas aun cuando estén detenidos forzosamente.

Artículo 14.- Medidas aplicables a las labores mineras y subterráneas equiparadas.

Durante la realización de las labores mineras y subterráneas equiparadas se cumplirán las disposiciones del Real Decreto 1.389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, o norma que en el futuro lo sustituya, con las siguientes precisiones:

a) No serán exigibles los dos accesos independientes y separados en los pozos y galerías de construcción tradicional canaria.

b) El documento a que se refiere el apartado 6 de la parte C del anexo del mencionado Decreto 1.389/1997, de 5 de septiembre, será el libro de incidencias.

c) Se prestará especial atención a las emanaciones de gases volcánicos, especialmente a los carentes de olor como el monóxido y dióxido de carbono, y a las variaciones en la temperatura ambiente.

Artículo 15.- Finalización o interrupción de las labores mineras.

1. Siempre que se interrumpan las labores mineras por tiempo superior a cuarenta días se adoptarán las siguientes medidas preventivas:

a) En caso de que alguno de los equipos de excavación no haya sido retirado, se dejará de tal modo que no pueda ser utilizado por personas inexpertas.

b) Cuando se retiren en todo o en parte las instalaciones de ventilación donde hayan sido necesarias, se señalizará adecuadamente esta circunstancia.

c) Las indicaciones interiores de peligros puntuales y las señales de orientación a los trabajadores en las bifurcaciones se revisarán y conservarán en su lugar.

d) Se procederá a una comprobación técnica final de la ubicación y eficacia de todos los sistemas de seguridad, incluida la señalización exterior y los accesos, que deberán encontrarse en perfectas condiciones.

e) Se comunicará la interrupción de las labores al órgano competente en materia de minas, que podrá imponer prescripciones adicionales de seguridad.

2. Finalizados los trabajos de excavación, el director facultativo de la obra, conjuntamente con el titular o su representante legal y el encargado de seguridad designado por éste levantarán acta de la situación estructural de la instalación, con la de sus accesos y señalización, cuyo estado comprobarán visualmente. El director facultativo consignará por escrito las instrucciones de seguridad que estime necesarias para la actividad de explotación, que deberán reflejarse en la ficha de seguridad correspondiente. El contenido de dichas instrucciones deberá ser comunicado al órgano competente en materia de minas que podrá imponer prescripciones adicionales. El titular de la explotación remitirá copia de todo ello al Consejo Insular de Aguas.

3. La obra finalizada deberá reunir las condiciones para que pueda ser utilizada sin peligro por aquellas personas sin conocimientos en seguridad minera y que se limiten a seguir instrucciones de seguridad indicadas, de lo cual se dejará oportuna constancia en el acta, que será firmada por todos los presentes. El director facultativo conservará una copia del acta, entregándose otra al propietario y otra al encargado de seguridad, que recibirá además el libro de incidencias en el que quedará consignada la transmisión con su fecha y personas que la realizaron.

Artículo 16.- Medidas aplicables a la actividad de explotación.

1. La actividad de explotación de la obra hidráulica subterránea para tareas tales como aforos, control de la calidad del agua o reparto de los caudales se realizará siempre que sea posible en el exterior de la misma. Cada vez que se realicen labores de este tipo se comprobará la situación de la señalización exterior y cierres de la instalación, informándose al encargado de seguridad de cualquier contingencia observada.

2. Cuando sea necesario acceder al interior de la galería, pozo o infraestructura subterránea para la realización de labores hidráulicas u otras ajenas a la minería, el director facultativo, técnico de minas, indicará las prevenciones de seguridad necesarias en función de la actividad de que se trate (labores de mantenimiento de corta duración, reparaciones de larga duración, investigaciones, etc.).

3. Quienes penetren en la instalación dejarán constancia en el exterior de la hora de entrada y la prevista de salida, debiendo disponerse a tal fin medios resistentes a la intemperie cerca de la entrada. No entrará nadie sin autorización ni se dejará el acceso abierto y sin vigilancia del encargado de seguridad o persona responsable cuando vayan a producirse sucesivas entradas.

Artículo 17.- Revisiones periódicas.

1. La señalización exterior, los accesos y los cierres de las instalaciones serás revisados al menos una vez al año, con independencia de que se realice o no actividad en ellas. Esta obligación incumbe al titular de la explotación y subsidiariamente al dueño del terreno en que se encuentra y su cumplimiento se anotará en el libro de incidencias.

2. En supuestos justificados de inactividad de larga duración o indefinida los interesados podrán ser autorizados a efectuar revisiones cada tres años, una vez acreditada la resistencia de los sistemas de cierre y señales instaladas al paso de dicho lapso de tiempo.

CAPÍTULO III

SEGURIDAD EN LAS INSTALACIONES INACTIVAS.

CLAUSURA Y SELLADO

DE LAS INSTALACIONES SIN USO

Artículo 18.- Obligación de declarar la existencia de instalaciones subterráneas inactivas.

1. Los titulares de todas las instalaciones sin actividad a que se refieren las presentes normas tienen la obligación de poner en conocimiento de la Administración hidráulica su tenencia, estado de conservación y medidas de seguridad utilizadas. Esta obligación se aplica a cada obra subterránea que haya sido efectivamente iniciada, con independencia de su fecha de iniciación, resultados o estado actual de uso o abandono, y finaliza exclusivamente con su clausura y sellado.

2. Los propietarios de fincas en cuyo terreno se encuentre la entrada o acceso a una instalación subterránea inactiva deberán declararlo así al organismo que tramita el censo regulado en los artículos siguientes, mediante carta o escrito sencillo que indique su ubicación y principales características.

Artículo 19.- Censo. Elaboración.

1. Los Consejos Insulares de Aguas elaborarán a partir de los datos del Registro y Catálogo de Aguas, expedientes de autorizaciones y concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas y planificación hidrológica, así como de otras fuentes de información de las que puedan disponer, un censo de las instalaciones subterráneas de sus respectivas islas, dividido en dos grandes apartados, en los que se recogerán respectivamente las instalaciones activas y las inactivas. En este último se incluirán todas aquellas de las que no exista constancia de actividad en los últimos dos años.

2. El órgano competente en materia de minas, a partir de los expedientes que custodia, localizará de forma individualizada para cada isla todas aquellas obras hidráulicas subterráneas cuyos proyectos de labores estén detenidos, finalizados o caducados, creando con ellas una base de datos a la que incorporará las demás obras de este tipo cuya existencia le conste y se encuentren inactivas o abandonadas. Una vez elaborada, esta base de datos se remitirá a los respectivos Consejos Insulares para su integración en el censo de instalaciones inactivas.

3. En el censo se recogerá la siguiente información:

a) Una cartografía digitalizada, donde estén localizados la ubicación exacta, accesos, traza y parámetros fundamentales de cada instalación.

b) Una clasificación provisional de las instalaciones en función de su peligrosidad (alta, media, baja o, en su caso, desconocida), establecida siguiendo los criterios de la legislación básica del Estado en materia de seguridad minera.

c) La ficha de seguridad inicial de cada instalación, donde se harán constar, junto al nombre y dirección de su titular, si fuere conocido, los datos expresados en el artículo 9.2 de los que se disponga.

4. Copias de todo lo anterior serán remitidas en formato digital a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de turismo, al órgano competente en materia de minas y al órgano competente en materia de protección civil y seguridad en emergencias, a las corporaciones municipales y demás entidades que se estime conveniente para que propongan la incorporación de los nuevos datos de que puedan disponer, comunicándolos a tal efecto al Consejo Insular de Aguas.

Artículo 20.- Censo. Aprobación.

1. Ultimados los trabajos de preparación del censo, los Consejos Insulares de Aguas someterán a información pública la relación de instalaciones subterráneas censadas como activas o inactivas, con indicación del lugar donde están ubicadas y el grado de peligrosidad estimado, manteniendo los restantes datos a disposición de los interesados en sus dependencias. Los datos completos del censo se pondrán a disposición del público por medios electrónicos.

2. Recibidas las alegaciones, los Consejos Insulares de Aguas podrán, a su elección, continuar el expediente y aprobar el censo definitivo en uso de las competencias referidas en los apartados h) y p) del artículo 10 de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas o solicitar la aplicación del artículo 11.1 de la misma Ley para que lo haga la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

3. El censo definitivamente aprobado será publicado en el Boletín Oficial de Canarias y divulgado por medios electrónicos.

4. El censo se actualizará periódicamente, al menos una vez cada dos años. Las actualizaciones serán publicadas en el Boletín Oficial de Canarias y divulgadas por medios electrónicos.

Artículo 21.- Medidas de seguridad en las instalaciones inactivas que tienen propietario conocido.

1. Los titulares de las instalaciones inactivas censadas serán requeridos individualmente para que acrediten:

a) La existencia y el buen estado de funcionamiento de la señalización exterior y los sistemas obligatorios de cierre de las instalaciones.

b) Su compromiso de realizar una revisión anual de dichos elementos de seguridad o su solicitud de realizarlas con una periodicidad mayor en las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18, hasta la iniciación del expediente de clausura y sellado definitivo de la instalación.

2. En caso de incumplimiento, en las instalaciones calificadas como de peligrosidad baja o media, se procederá a la imposición al titular de las multas coercitivas previstas en el artículo 127 de la citada Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, con la cuantía regulada en dicho artículo y con una periodicidad de tres meses hasta el efectivo cumplimiento.

3. En las instalaciones de alta peligrosidad, se procederá por el organismo competente a la ejecución subsidiaria de la revisión inicial, las reparaciones necesarias y las revisiones periódicas, todo ello a costa del propietario, en los términos del artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22.- Medidas de seguridad en las de propietario desconocido.

En el caso de propietario desconocido, el requerimiento previsto en el artículo anterior se dirigirá a quien figure como propietario del terreno en el que se encuentra el acceso de la instalación, con la indicación de que puede inhibir sus efectos aportando la identidad del titular de la instalación por cualquier medio de prueba admisible en Derecho o iniciando el expediente de clausura y sellado definitivo de la misma.

Artículo 23.- Procedimiento de clausura voluntaria.

1. El procedimiento de clausura voluntaria se iniciará a instancia bien del titular de la explotación, bien del propietario del terreno en el que se encuentre el acceso a la misma, mediante escrito presentado ante el órgano competente en materia de minas.

2. La solicitud de clausura deberá acompañarse de la siguiente documentación, salvo que la misma ya obre en poder de la Administración actuante:

a) Acreditación de la identidad del solicitante, en caso de personas físicas mediante Documento Nacional de Identidad y, en caso de personas jurídicas mediante copia compulsada de la escritura de constitución de la sociedad y acreditación de representación de la misma.

b) Acreditación de la titularidad de la explotación o, en caso de que la instancia sea presentada por el propietario del terreno, certificado registral y copia compulsada de la escritura de propiedad.

c) Breve memoria, en la que se identifique claramente la localización geográfica de la instalación, su longitud, historial administrativo y de explotación y características singulares más relevantes.

3. En la tramitación de la solicitud, el Órgano competente en materia de minas podrá realizar las visitas de inspección y recabar cuantos informes se estimen oportunos.

4. Corresponde al órgano competente en materia de minas establecer las condiciones concretas de seguridad en la clausura que podrán incluir, en su caso, órdenes de rellenado total o parcial de la excavación, instalación de chimeneas de evacuación de gases, o medidas equivalentes justificadas por razones técnicas o de seguridad, previo informe del Consejo Insular de Aguas en aras de la conservación y futuro aprovechamiento del dominio público hidráulico.

A tal efecto, se establecen las siguientes condiciones mínimas:

a) La clausura requerirá el sellado de los accesos a la instalación subterránea con medios tales que no pueda ser removido con herramientas ligeras.

b) Siempre que sea posible, el cierre definitivo de galerías y túneles se ubicará unos metros hacia el interior con el fin de que la oquedad residual, convenientemente asegurada pueda servir de refugio contra desprendimientos de piedras, incendios forestales, ventiscas o fenómenos equivalentes.

c) El terreno exterior se restaurará de forma acorde con el paisaje natural sin que queden áreas peligrosas por ningún motivo (gravas o tierras sueltas, cortes bruscos del terreno, etc.).

5. En aquellos casos en los que la instalación que se pretenda clausurar reúna especiales características para efectuar investigaciones hidrológicas o vulcanológicas en su interior, u otras actividades de interés general, el procedimiento en curso se suspenderá a instancia de parte a fin de que el órgano competente en materia de minas valore la concurrencia de aquellas circunstancias y, en su caso, resuelva sobre la continuidad y modos de acceso a la instalación, siempre que exista interesado que se responsabilice de la seguridad de la misma y haya habido acuerdo con el propietario de los terrenos a estos efectos.

6. El órgano competente en materia de minas, previo informe del Consejo Insular de Aguas, procederá a dictar resolución motivada sobre la solicitud de clausura en el plazo de seis meses. En caso de no recaer resolución expresa, ésta se considerará desestimatoria.

7. Una vez resuelta y notificada la solicitud de clausura, el titular o propietario ordenará una revisión exhaustiva de la instalación subterránea que se abandona, documentándose con exactitud por técnico competente todos los datos y referencias disponibles.

Tras ello procederá a su cierre y sellado, que será comprobado por funcionario competente, dejando constancia de ello en la documentación de clausura.

Esta documentación se remitirá al órgano competente en materia de minas en el plazo de tres meses desde la notificación anterior, con copia al Consejo Insular de Aguas. Este último la archivará conjuntamente con la ficha de seguridad y el libro de incidencias, y la conservará en sus Servicios de Planificación Hidrológica.

8. El Consejo Insular de Aguas, una vez se le haya dado traslado de la resolución de clausura, procederá a la anotación de la misma en el libro de incidencias y al cierre de éste.

Artículo 24.- Procedimiento de clausura forzosa.

1. Procederá la clausura forzosa de las instalaciones abandonadas sin titular conocido cuando el propietario de los terrenos en que se encuentre su acceso haya incumplido el requerimiento regulado en el artículo 21 sin haber acudido a ninguna de las posibilidades que le ofrece el artículo 22.

2. La clausura forzosa se realizará por el procedimiento de ejecución subsidiaria a costa del propietario, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, comenzándose por aquellas instalaciones de alta peligrosidad singularizadas por encontrarse en un espacio natural protegido o en las cercanías de un sendero turístico formalmente calificado como tal.

3. Sin perjuicio de proceder al reconocimiento de la instalación y recabar los informes que se juzguen necesarios, el órgano competente en materia de minas dictará resolución en el plazo de tres meses desde el inicio del procedimiento, estableciendo las condiciones concretas de seguridad en la clausura de la instalación.

4. Para la comprobación y verificación de las condiciones impuestas en la resolución de clausura de la instalación, el órgano competente en materia de minas podrá recurrir a la intervención de los Organismos de Control Autorizados en el ámbito reglamentario de la seguridad minera.

Artículo 25.- Actuaciones de emergencia.

1. En todos aquellos casos en que se tenga constancia de la existencia de una situación de especial riesgo, los órganos competente en materia de minas y de seguridad y emergencias tomarán las medidas urgentes que sean oportunas, estableciendo con carácter preventivo las prohibiciones de acceso, vallados, cierres provisionales, etc. requeridos por las circunstancias. Seguidamente se dirigirán al titular de la instalación o, en su defecto, al dueño de los terrenos, para la instalación de las medidas de seguridad definitivas que correspondan.

2. Producido un accidente, los servicios de emergencia actuarán de la forma más eficiente posible, a cuyo efecto podrá solicitar cuanta información o ayuda estimen conveniente del encargado de seguridad de la instalación y demás personas involucradas en la excavación o explotación de la obra subterránea afectada.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN

INTERADMINISTRATIVA

Artículo 26.- Competencias de policía minera.

El órgano competente en materia de minas ejercerá las siguientes competencias en materia de seguridad de las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas:

a) Autorizar todo tipo de trabajos o actividades a realizar en el interior de la instalación, una vez revisadas las medidas de seguridad que incorporan.

b) Autorizar su interrupción y reanudación y comprobar su terminación.

c) Supervisar los sistemas de seguridad implantados en el interior de todas las instalaciones y hacerlos cumplir.

d) Supervisar la señalización exterior y los sistemas de control de acceso de las instalaciones donde se están realizando trabajos de excavación.

e) Aplicar las normas de policía minera en las actividades que requieran técnica minera y subterráneas equiparadas.

f) Proponer al titular de la Consejería competente en materia de minas las Instrucciones Técnicas Complementarias que sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.

g) Establecer el modelo de ficha de seguridad correspondiente a cada tipo de instalación.

h) Concretar los requisitos que debe cumplir el encargado de seguridad previsto en el artículo 10.3.

i) Definir las características de la señalización exterior y accesos de las instalaciones en desarrollo de las previsiones de los artículos 12 y 13.

j) Instruir y aprobar los expedientes de clausura y sellado definitivo de las instalaciones.

k) Efectuar las inspecciones, determinar las infracciones y aplicar las sanciones correspondientes a la policía minera.

l) Cualesquiera otras competencias le confiera el presente Decreto.

Artículo 27.- Competencias de policía hidráulica.

Los Consejos Insulares de Aguas adscritos a los Cabildos Insulares ejercerán en su isla las siguientes competencias en materia de seguridad de las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas:

a) Autorizar las actividades de explotación de los recursos hidráulicos obtenidos que hayan de realizarse tanto en el interior como en el exterior de la instalación, supervisando la adecuada realización de estas últimas.

b) Supervisar la situación de la señalización y accesos exteriores de la instalación cuando no se está realizando actividad minera en la misma.

c) Custodiar y mantener disponible una copia de las fichas de seguridad de todas las instalaciones en explotación o en situación de inactividad temporal.

d) Recibir los informes de las revisiones periódicas previstas en el artículo 17 y comprobar su corrección.

e) Elaborar el censo de instalaciones activas e inactivas y, en su caso, aprobarlo según lo previsto en los artículos 19 y 20.

f) Preparar y mantener disponible la ficha de seguridad de las instalaciones inactivas o abandonadas prevista en el artículo 19.3.c).

g) Efectuar los requerimientos a titulares de instalaciones y propietarios de terrenos a que se refieren los artículos 21 y 22.

h) Transmitir al órgano competente en materia de minas las incidencias relativas a la seguridad interior de las instalaciones que lleguen a su conocimiento.

i) Ejercer la policía de obras hidráulicas en las actividades de explotación y en el entorno inmediato de las instalaciones hidráulicas subterráneas.

j) Efectuar las inspecciones, determinar las infracciones y aplicar las sanciones correspondientes a la policía hidráulica.

k) Cualesquiera otras competencias le confiera el presente Decreto.

Artículo 28.- Otras competencias.

Las autoridades y organismos competentes en materia de urbanismo y medio ambiente; protección civil y seguridad en emergencias; turismo activo y senderismo, y espacios naturales protegidos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta la peligrosidad de las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas de Canarias y contribuirán a la efectividad de las medidas preventivas establecidas en el presente Decreto.

Artículo 29.- Coordinación interadministrativa.

1. El organismo de coordinación en cuanto concierne a la seguridad en las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas será:

a) Durante la realización de actividades de excavación o perforación, el órgano competente en materia de minas.

b) Mientras dure su explotación como obra o instalación hidráulica y en las situaciones de inactividad, los Consejos Insulares de Aguas, adscritos a los Cabildos Insulares de cada isla.

c) Tras la clausura y sellado de las instalaciones se da por terminada la función de coordinación, aunque los Consejos Insulares de Aguas conservarán una referencia a estas instalaciones entre los datos de la planificación hidrológica de su isla y deberán poner en conocimiento de los redactores de los restantes instrumentos de planeamiento, ordenación del territorio y urbanismo la existencia de las instalaciones clausuradas que les puedan afectar.

2. La actividad de coordinación se desarrollará conforme a los dictados del principio de lealtad institucional establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se regirá por las normas generales del régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 30.- Régimen sancionador. Prescripciones generales.

1. La Consejería competente en materia de minas y los Consejos Insulares de Aguas aplicarán el régimen sancionador correspondiente a la policía minera y de la policía hidráulica conforme a sus respectivas normas. Este régimen sancionador es independiente y compatible con las normas de prevención de riesgos labores reguladoras de la actividad de explotación de recursos hidráulicos o supletorias de la legislación minera.

2. En ningún caso se impondrán dos sanciones por los mismos hechos. En caso de duda, se considerarán actividades mineras las producidas en el interior de la instalación subterránea, o en el exterior directamente relacionadas con ellas, como la manipulación del cabrestante en los pozos, y el resto de actividades realizadas en el exterior se considerarán derivadas o relacionadas con la explotación hidráulica.

Artículo 31.- Infracciones a la legislación de Minas.

En materia de policía minera se aplicarán las infracciones y sanciones previstas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (modificada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos).

1. Se considerarán infracciones leves:

Cualquier incumplimiento de los preceptos contenidos en las normas básicas de seguridad minera, o en aquellas de este Decreto que regulan las actividades mineras o subterráneas equiparadas, así como el incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas en la autorización del proyecto de labores, ficha de seguridad y demás documentación técnico-minera específica de cada instalación, siempre que no esté tipificada como grave o muy grave.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) La no disposición de un proyecto de labores debidamente autorizado para cualquier actividad que se realice en el interior de la instalación subterránea, o su realización sin dirección facultativa, así como el incumplimiento directo de las prevenciones de seguridad del proyecto de labores autorizado y las instrucciones de la dirección facultativa, cuando supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente.

b) La inadecuada conservación y mantenimiento de las instalaciones si de ello puede resultar un riesgo grave para las personas o el medio ambiente. Incluye la señalización externa y los sistemas de cierre durante la realización de actividades mineras o subterráneas equiparadas.

c) La comisión de una infracción leve cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

3. Se considerarán infracciones muy graves:

La comisión de una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente. Incluye la desobediencia a las órdenes directas del Servicio de Minas, director facultativo o encargado de seguridad en una situación de peligro inmediato y el abandono de hecho de las instalaciones en condiciones tales que llegue a producirse un deterioro de los sistemas de cierre y señalización externa capaz de impedir o dificultar notoriamente su funcionamiento.

Artículo 32.- Infracciones a la legislación de Aguas.

En materia de policía de obras hidráulicas se aplicarán las normas contenidas en la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y en el Decreto 276/1993, de 8 de octubre, de Reglamento sancionador en materia de aguas.

1. Se considerarán infracciones leves:

a) La sustracción o daño a las instalaciones de seguridad y sistemas de cierre exteriores cuando lo dañado o sustraído no supere la cantidad expresada en el apartado 5º del artículo 4 de dicho Reglamento.

b) La desobediencia a las órdenes o requerimientos hechos por los funcionarios de los servicios del Consejo Insular de Aguas en materia de seguridad y referidas al modo de explotación de los recursos hidráulicos.

c) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Decreto que deban cumplimentarse ante los Consejos Insulares de Aguas, en los términos previstos en el apartado 10º del artículo 4 de dicho Reglamento.

2. Se considerarán infracciones menos graves:

La sustracción o daño a las instalaciones de seguridad y sistemas de cierre exteriores cuando lo dañado o sustraído no supere la cantidad expresada en el apartado 1º del artículo 5 de dicho Reglamento.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) La sustracción o daño a las instalaciones de seguridad y sistemas de cierre exteriores cuando lo dañado o sustraído no supere la cantidad expresada en el apartado 1º del artículo 6 de dicho Reglamento.

b) La desobediencia a las órdenes directas de la Administración hidráulica en situaciones de emergencia.

c) La obstaculización de las actuaciones inspectoras de la Administración hidráulica cuando se llegue a impedir el cumplimiento de sus fines.

d) El ocultamiento de datos exigibles y requeridos por la Administración hidráulica.

4. Se considerarán infracciones muy graves:

Las conductas tipificadas en el artículo 7 del Reglamento de referencia, en cuanto pongan en peligro la seguridad de las personas.

Artículo 33.- Graduación de sanciones.

Las cuantías de las sanciones y los criterios de graduación serán las establecidas respectivamente en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en el Decreto 276/1993, de 8 de octubre, de Reglamento sancionador en materia de aguas.

CAPÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 34.- Relación con las actividades de Ocio y Naturaleza.

1. Todas las Administraciones Públicas canarias que promuevan actividades de senderismo o, en general, de ocio y naturaleza, recabarán los datos de las instalaciones subterráneas ubicadas a menos de 2.000 metros del sendero o zona de actividades proyectadas, y señalizarán la existencia de aquellas calificadas de alta peligrosidad en todo sendero que pase a menos de 200 metros de distancia de alguna de ellas.

2. Entre las guías o demás documentación que faciliten a las personas que participen en sus actividades, incluirán referencias a los peligros que representa el acceso incontrolado a las instalaciones reguladas en las presentes normas e informarán del significado de las señales de peligro utilizadas.

3. Las Administraciones o entidades titulares de espacios naturales protegidos o áreas recreativas abiertas al público incorporarán a sus planes y programas de actuación la revisión de los accesos y señalización de las instalaciones subterráneas ubicadas en ellos.

Artículo 35.- Guardería rural.

Los agentes y servicios de guardería rural o protección de la naturaleza colaborarán activamente en el control de las señalizaciones exteriores de las instalaciones que se ubiquen en su zona de actuación.

Artículo 36.- Fomento de la información relativa a la seguridad en las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas.

1. La Consejería competente en materia de minas elaborará un plan de información a la población en general sobre los peligros existentes en las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas reguladas por el presente Decreto, recordando la existencia de vulcanismo activo en Canarias.

2. El plan alcanzará a todas las islas, prestando especial atención a aquellas con mayor número de galerías o pozos fácilmente accesibles, y fomentará la idea de que no debe penetrarse en ellas sin motivo y sin la adecuada preparación.

3. Para su elaboración y ejecución se seguirán los procedimientos de coordinación interadministrativa legalmente previstos, orientándolos hacia la plena integración y participación de los Cabildos Insulares en el proyecto.

4. Las campañas de las distintas Administraciones que participen en proyectos encaminados a fomentar el amor y respeto a la naturaleza o impulsen actividades recreativas al aire libre incorporarán referencias a los peligros derivados de penetrar irresponsablemente en instalaciones subterráneas ajenas y a la ilegitimidad de esta conducta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Instalaciones de baja peligrosidad.

A la vista de los resultados del censo previsto en los artículos 19 y 20, los titulares de aquellas instalaciones calificadas como de baja peligrosidad en las que no se estén realizando actividades mineras, o los propietarios de los terrenos donde estén situados sus accesos, podrán proponer al Consejo Insular de Aguas la sustitución de los cierres o los sistemas de sellado previstos en las presentes normas por otros menos costosos o más ligeros. El Consejo Insular de Aguas, previo informe del órgano competente en materia de minas, aceptará la propuesta y autorizará dicha sustitución, previa confirmación individualizada de la calificación de baja peligrosidad otorgada en el censo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Período de adaptación a las presentes normas de las medidas de seguridad existentes.

1. Todos los propietarios y titulares de instalaciones subterráneas reguladas por el presente Decreto, cualquiera que sea su estado actual, en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor procederán a actualizar sus medidas de seguridad, con atención especial a la señalización exterior y sistemas de cierre.

2. En el mismo plazo de tres meses, los titulares de aquellas instalaciones en las que no estén realizándose labores de excavación bajo la dirección de un técnico facultativo minero deberán designar un encargado de seguridad. Cuando no dispongan de las instrucciones de seguridad emitidas por el director de las últimas labores mineras realizadas en la instalación deberán recabarlas de éste de forma que estén operativas y puedan ser aplicadas dentro de dicho plazo. Las dudas que puedan surgir en este punto serán resueltas por el órgano competente en materia de minas.

3. Los Consejos Insulares de Aguas dispondrán de seis meses para la elaboración de la ficha de seguridad inicial de las instalaciones inactivas de las que tengan constancia y de tres meses más para la integración de los datos procedentes de las demás Administraciones y de los propietarios. En el plazo máximo de doce meses deberá haberse realizado la información pública y publicado el censo de instalaciones clasificadas según su peligrosidad en los términos previstos en el artículo 20.

4. Los propietarios y titulares de las instalaciones dispondrán del plazo de un año para completar, revisar o actualizar la documentación de seguridad exigida por las presentes normas y, en su caso, solicitar el sellado y clausura definitiva de las instalaciones inactivas o abandonadas, con la presentación del correspondiente proyecto. Transcurrido dicho plazo, las situaciones de "inactividad de hecho" y las insuficiencias o carencias de documentación se considerarán infracción muy grave de seguridad y serán sancionadas como tales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con el contenido del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Instrucciones Técnicas Complementarias.

La Consejería competente en materia de minas podrá dictar las Instrucciones Técnicas Complementarias que precise el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Requisitos de formación de los encargados de seguridad.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Consejería competente en materia de minas establecerá los requisitos de formación exigibles a los encargados de seguridad previstos en los artículos 10 y 11 y, en su caso, propondrá al Gobierno de Canarias la habilitación de ayudas económicas para acceder a la misma.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2008.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE EMPLEO,

INDUSTRIA Y COMERCIO,

p.s., EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE

Y ORDENACIÓN TERRITORIAL

(Decreto 292/2008, de 24 de noviembre,

del Presidente),

Domingo Berriel Martínez.



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