BOC - 2008/204. Viernes 10 de Octubre de 2008 - 3946

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

3946 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 25 de septiembre de 2008, del Director Ejecutivo, sobre notificación a Construcciones y Transportes El Llanito, S.L., interesado en el expediente nº 1008/07-M.

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No habiéndose podido notificar a Construcciones y Transportes El Llanito, S.L. en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 1008/07-M de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Lorenzo Delgado Roque la Resolución nº 2077, de fecha 1 de julio de 2008, recaída en el expediente con referencia 1008/07-M, y que dice textualmente:

"IMPONE MULTA Y ORDENA RESTAURACIÓN

Examinado el expediente sancionador instruido por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, motivado por presunta infracción administrativa a la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Vistas las denuncias formuladas, Propuesta de Resolución y demás documentos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 16 de enero de 2008 la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural dictó Resolución por la que se acordó la iniciación de expediente sancionador por la instalación y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento de áridos, sin contar con la preceptiva Declaración de Impacto Ecológico, en el lugar conocido por La Grama, término municipal de Breña Alta, resultando presunta responsable la entidad Construcciones y Transportes El Llanito, S.L. Dicha resolución se notificó a la entidad interesada el 12 de febrero de 2008.

Segundo.- Con registro oficial de entrada de fecha 26 de febrero de 2008 la entidad interesada presenta escrito de alegaciones.

Tercero.- Con fecha 25 de marzo de 2008 se formula Propuesta de Resolución en la que se impone a la entidad Construcciones y Transportes Llanito, S.L. una multa de treinta mil (30.000,00) euros por la presunta comisión de una infracción grave a la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, consistente en la instalación y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento de áridos, sin contar con la preceptiva Declaración de Impacto Ecológico (D.I.E.), en el lugar conocido por La Grama, en el término municipal de Breña Alta, realizándole las advertencias legales procedentes. Dicha resolución se notificó a la interesada el día 3 de abril de 2008.

Cuarto.- Con fecha 16 de abril de 2008 la entidad interesada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que:

- Primera: error en la consideración de la actividad.

Al respecto se aporta documento 1 y 2, donde se describe la composición del grupo móvil (anexo 1) y la descripción gráfica del grupo (anexo 2). Para que se pueda apreciar de manera más nítida y poder comparar la planta que se considera de machaqueo o tratamiento de áridos con la que utiliza una empresa de reciclaje, se adjunta la presentación del servicio que hace la empresa Áridos Reciclados (anexo 3). Se puede comprobar la similitud entre ambas instalaciones si se compara el dibujo del anexo 2 con la primera fotografía del anexo 3.

No puede considerar que una planta de tratamiento de áridos sea una planta de reciclaje de residuos por el hecho de que exista machaqueo. No puede ser indiferente el origen de los materiales que se procesan. No puede desconocerse el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, que regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, el cual tiene carácter básico (Disposición Final Segunda). Se dan en el presente caso los dos requisitos establecidos en el Real Decreto: Residuos que se generan de trabajos de una urbanización.

Cita la Sentencia nº 395/2001, de 9 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, Sala de lo Contencioso-Administrativo y concluye que la actividad denunciada no requiere Declaración de Impacto Ecológico por no tratarse de una planta de tratamiento de áridos, sino de una actividad no contemplada por la Ley 11/1990, de manera que se ha incurrido por la Administración en vulneración del principio de tipicidad.

- Segunda: incumplimiento del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción.

Se cita al respecto la Sentencia nº 101/2005, de 22 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).

- Por todo lo anterior, se solicita que se tengan por presentadas las alegaciones, se archive el expediente sin más trámite y subsidiariamente se imponga la sanción en su grado mínimo.

Quinto.- Con fecha 28 de abril de 2008 la instrucción del procedimiento acuerda rectificar la Propuesta de Resolución de fecha 25 de marzo de 2008 en el sentido que consta en ella. Dicho acuerdo se notifica a la interesada el día 12 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Que esta Agencia de Protección es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente sancionador por infracción a la vigente Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, de conformidad con lo previsto en la citada Ley sectorial en relación con la Resolución de 21 de octubre de 2005, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que delega en la Agencia las funciones de inspección, instrucción de expedientes sancionadores y la potestad sancionadora en los casos de evaluaciones detalladas de Impacto Ecológico, siempre que el proyecto, plan o actividad de que se trate no afecte a un Área de Sensibilidad Ecológica.

II

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, quedarán sometidos a Evaluación Detallada de Impacto Ecológico, por razón de la actividad, los proyectos o actividades incluidas en el anexo I de la misma ley, entre los que se encuentran las plantas de tratamiento de áridos (nº 17).

III

La entidad interesada en su escrito con registro oficial de entrada en la Agencia de fecha 16 de abril de 2008 formula alegaciones que no desvirtúan los hechos probados.

En primer lugar, afirma que se trata de una planta de tratamiento de los residuos de la construcción y demolición y que, por tanto, no está sujeta a la previa y preceptiva obtención de la Declaración de Impacto Ecológico prevista en la Ley 11/1990. En apoyo de su pretensión cita la Sentencia nº 395/2001, de 9 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sin embargo, del examen de la citada resolución no se infiere su aplicación al presente supuesto y ello en base a las siguientes consideraciones. Las operaciones de reducción de volumen y clasificación del material resultante con la maquinaria objeto de este expediente, machacadora, criba, etc., son las propias de una planta de tratamiento de áridos y generan la misma incidencia en el entorno, con independencia del material a tratar, sean residuos de construcción y demolición, áridos de barranco o material de extracción de canteras. En el presente supuesto, los materiales tratados son escombros provenientes de los movimientos de tierra del plan parcial, por lo tanto, la planta de tratamiento de áridos instalada precisa de Declaración de Impacto Ecológico. Esto mismo se pone de manifiesto en la multitud de publicaciones en el Boletín Oficial de Canarias del sometimiento a información pública de los Estudios Detallados de Impacto Ecológico de Plantas de Tratamiento de residuos de la construcción y demolición. En conclusión, y en contra de lo argumentado por la interesada, tanto las plantas de machaqueo como las plantas de tratamiento de residuos de construcción y demolición incluidas en el artículo 2.c) 2º del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, son plantas de tratamiento de áridos, a los efectos de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico. A mayor abundamiento, la interesada afirma que en el presente supuesto se dan "los dos requisitos establecidos en el Real Decreto: residuos que se generan de trabajos de una urbanización", resultando que en la propia Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto denominado Plan Parcial "La Grama" de fecha 23 de febrero de 1995 consta en el apartado de observaciones lo siguiente: "La presente D.I.A. debiéndose presentar la documentación necesaria para obtener la preceptiva Declaración de Impacto de cualquier actividad o instalación que se pretenda llevar a cabo en virtud del desarrollo de dicho Plan Parcial".

En segundo y último lugar, en lo que respecta a la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad con la multa propuesta, se ha de decir que en modo alguno se ha infringido tal principio puesto que se ha fijado dentro de los baremos fijados para las infracciones graves en el artículo 34.2.a) de la Ley 11/1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 11/1990, atendiendo a la valoración del daño ambiental ocasionado por la actuación, considerado como significativo, según lo informado por el Servicio Técnico de la Agencia con fecha 15 de noviembre de 2007 siguiendo los criterios para la graduación de las sanciones en materia de impacto ambiental.

IV

Que el hecho denunciado consistente en la instalación y puesta en funcionamiento de planta de tratamiento de áridos sin contar con la preceptiva Declaración de Impacto Ecológico, constituye una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 34.2.a) de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, y sancionable con multa de 3.005,07 euros a 60.101,21 euros, en atención a la intencionalidad de los responsables y alcance de los daños de conformidad con lo dispuesto en el artº. 35 de la referida ley. En el presente caso la sanción impuesta de treinta mil (30.000,00) euros.

V

Que de conformidad con el artículo 37.2 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, el promotor del proyecto será responsable de las infracciones que deriven de su ejecución sin el trámite de Declaración de Impacto Ecológico. Por tanto, será la entidad Construcciones y Transportes Llanito, S.L. en calidad de promotora de la actividad de la planta de tratamiento de áridos, se le atribuye la responsabilidad directa de la comisión de la infracción.

VI

Constituye obligación de la interesada la restitución de la realidad biofísica alterada cuando el acto tipificado como infracción administrativa produjera una alteración de la misma, de conformidad con el artículo 35.3 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Por todo lo expuesto, visto el expediente administrativo, informes emitidos, disposiciones citadas y además normas de general y concordante aplicación y en virtud de las competencias que me han sido conferidas,

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer a la entidad Construcciones y Transportes Llanito, S.L. una multa de treinta mil (30.000,00) euros, como responsable de una infracción administrativa grave a la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, consistente en la instalación y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento de áridos con acopio de materiales sin contar con la preceptiva Declaración de Impacto Ecológico, en el lugar conocido por La Grama, en el término municipal de Breña Alta.

Segundo.- Requerir a la entidad interesada para que en el plazo de un mes proceda a retirar la planta de tratamiento y demás instalaciones afectas a la actividad de la misma, así como mediante la adopción de cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de la obligación de restituir, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole de que de no cumplimentar el antedicho requerimiento, se podrá proceder por la Administración la ejecución subsidiaria a su costa, sin perjuicio de las multas coercitivas que se puedan acordar conforme a lo establecido en el referido artículo 35 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 99 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Tercero.- Advertirle de que de incurrir en análoga conducta podrían ser considerados como reincidentes, con el agravamiento de la sanción que conllevaría.

El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Economía y Hacienda a este fin, una vez sea firme la resolución en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2008.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.



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