BOC - 2008/102. Jueves 22 de Mayo de 2008 - 2072

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

2072 - EDICTO de 19 de marzo de 2008, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 0000998/2004.

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Como se declaró en el auto calendado el 28 de septiembre de 2007, debe resolverse con carácter previo sobre la prescripción invocada por todos los demandados, no sin antes hacer las precisiones que siguen.

En primer lugar, todos las excepciones esgrimidas aluden al plazo decenal previsto en la norma primera del artº. 1591 del Código Civil, salvo la del último demandado que alega la prescripción anual prevista en el artº. 1968.2 en relación con el artº. 1902 del mismo cuerpo legal, que la actora reconoce, y que efectivamente concurre al haberse pergeñado las supuestas obras de remozado en julio de 2002 y no haber sido demandado hasta el 9 de febrero de 2007. Esta excepción no es apreciable de oficio.

En segundo lugar, como establece nuestro más alto Tribunal en su sentencia de 2 de junio de 2005 (siguiendo entre otras, las dictadas el 9 de abril de 1990, el 4 de noviembre de 1992, el 6 de abril de 1994, el 17 de septiembre de 1996, el 28 de diciembre de 1998) el plazo decenal del artº. 1591.1 Código Civil es un plazo de caducidad, que produce la extinción del derecho que no se ejercita dentro del mismo. El tiempo determina de modo automático e inexorable (Wie viel Frist, so viel Recht, en frase de la doctrina alemana) el principio y el fin del derecho.

En tercer lugar, en la propia demanda se aseveraba con sorprendente imprecisión por ser el hecho esencial para la determinación del dies a quo, que el colapso del pilar 9.7.1 había acaecido a primeros de agosto de 2002. Basándose en dicha aseveración, y en el propio documento nº 4 de la demanda (la memoria de los Arquitectos, Sres. Guigou Fernández y Pérez Luzardo fijaba el siniestro a principios de dicho mes), los demandados fueron sucesivamente invocando el plazo decenal, con apellidos diversos y computando como fecha inicial para el cómputo la propia suministrada por la actora con el documento nº 2, es decir, el 27 de julio de 1992. Mas al contestar el Sr. Pérez Megolla a la demanda, el mismo alegó que la fecha de terminación del edificio había sido el 8 de abril de 2002, y que sólo por motivos de índole fiscal se fechó más de tres meses después, aportando como documento nº 1 misiva dirigida a la oficina de visados y firmada por los tres arquitectos técnicos y, como documento nº 2 el certificado final de obra con firma y visado del Colegio de Aparejadores y firma del arquitecto, designándose los archivos del Colegio de Arquitectos de esta capital a los efectos de la fecha del visado, conforme a lo establecido en el artº. 265.2 LEC. En el acto de la audiencia previa y posterior escrito de 8 de febrero de 2007 la parte actora rectificó la fecha de la supuesta ruina para esquivar la norma legal sustantiva, bordeando con ello la preclusión e interdicción respectivamente sancionadas en los artículos 400 y 426 de la Ley adjetiva. La providencia de 14 de febrero de 2007 no fue recurrida. En cualquier caso la comunicación del Colegio de Arquitectos del 29 de enero de 2008, unida a los autos por providencia de 12 de febrero que devino firme, no deja lugar a las dudas. La certificación de que el certificado final de la obra fue visado en dicho Colegio el 12 de mayo de 1992 confirma la tesis de Pérez Megolla, y de que, incluso computando, a los efectos dialécticos y de la actio nata, el 13 de julio de 2002, la garantía legal decenal había periclitado. Si no fuera así, el delito sería de proporciones mayúsculas.

Segundo.- Las costas deben ser impuestas a la parte actora por aplicación de lo establecido en el artº. 394.1 LEC.

Vistos los preceptos citados y los demás de especial y pertinente aplicación al caso juzgado,

FALLO

Que apreciando la caducidad de la acción, debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ripollés Molowny, en representación de la Comunidad de Propietarios "Canarysol", contra la sociedad mercantil "Chayofita, S.L.", sus tres administradores D. Félix García Perera, D. Rodrigo García Estévez y Barros García, S.L., contra D. Jorge Menéndez Díaz, D. Andrés Morales Acosta, D. Rafael Bocanegra Sánchez, D. Manuel Pérez Megolla, D. Fernando Núñez Rodríguez, y D. José Manuel Chinea Piñero, con absolución de los mismos e imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D. Andrés Morales Aposta, D. Rodrigo García Estévez, Barros García, S.L. y Chayofita, S.L., se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de marzo de 2008.- El/la Secretario.



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