BOC - 2008/089. Lunes 5 de Mayo de 2008 - 645

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

645 - ORDEN de 22 de abril de 2008, por la que se regula la inscripción en el Registro Canario de Infractores de Caza.

Descargar en formato pdf

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto y modificado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, en su artículo 30.4 atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de caza.

En cumplimiento de dicha previsión legal, se dicta la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias y, en desarrollo de la misma se dicta el Decreto 42/2003, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Caza de Canarias el cual viene a complementar las disposiciones susceptibles de desarrollo, así como las numerosas previsiones generales contenidas en la Ley.

El artículo 45 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, crea el Registro Regional de Infractores de Caza. Se trata de un Registro dependiente de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, en el que mediante soporte informático se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado por los Cabildos Insulares por infracción de las disposiciones de la presente Ley. Por su parte, el artículo 84 del Reglamento viene a reproducir prácticamente lo ya previsto en el citado artículo 45 de la Ley 7/1998, esto es; el contenido mínimo de los datos que deben figurar en el Registro Regional, su integración informática con el Registro Regional así como la necesaria remisión de información al Registro Nacional de Infractores de Caza.

Si bien, tanto la Ley de Caza de Canarias como su Reglamento de desarrollo vienen a fijar un marco mínimo que permite hacer efectivo el funcionamiento del Registro Canario de Infractores de Caza, se hace necesario precisar determinadas cuestiones relativas a la inscripción en el Registro Regional de Caza.

La presente orden departamental ha tenido en cuenta la transferencia a los Cabildos Insulares de aquellas funciones y servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de caza, llevada a cabo mediante el Decreto 63/1988, de 12 de abril y el Decreto 153/1994, de 21 de julio. En ellos se reserva a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones de control y coordinación de la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegéticas de todo el Archipiélago Canario, así como la ordenación básica externa legislativa y reglamentaria de las materias transferidas.

Por lo tanto, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que prevé entre las competencias de los Consejeros, ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento, en forma de órdenes departamentales, así como lo establecido en el artículo 3.3 del Decreto 20/2004, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial que atribuye expresamente al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial la competencia para dirigir y promover el desarrollo legislativo y su ejecución en materia de medio ambiente,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la inscripción en el Registro Canario de Infractores de Caza, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza, y el Reglamento de Caza de Canarias, aprobado por el Decreto 42/2003, de 7 de abril, así como en los Registros Insulares de Infractores de Caza dependientes de los Cabildos Insulares.

Artículo 2.- Carácter de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro es obligatoria para todos aquellos cazadores que sean sancionados por resolución firme, en expediente que incoen los Cabildos Insulares por infracción de las disposiciones de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.

2. La inscripción tendrá lugar de oficio, previa comunicación del órgano administrativo sancionador del Cabildo Insular que haya dictado la previa resolución sancionadora que ha devenido firme. Dicha comunicación se efectuará en un plazo de 30 días desde que la resolución sancionadora devenga firme en vía administrativa.

Artículo 3.- Del modo de funcionamiento del Registro.

Las inscripciones en el Registro se practicarán mediante la incorporación de un fichero que adoptará la forma de base de datos informática, conforme al modelo recogido en el anexo de la presente Orden. A cada persona física se le abrirá un asiento, donde se anotará su historial con infracciones cometidas y sanciones impuestas, así como sus incidencias y, en su caso, la inhabilitación para el ejercicio de caza y su duración en los términos de lo resuelto por los Cabildos Insulares.

Artículo 4.- Contenido de la inscripción.

Deberá constar en el Registro los siguientes datos de los infractores de caza:

1. Número de Identificación Registral.

2. Fecha de inscripción en el Registro.

3. Identificación del infractor, debiendo figurar el nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente del infractor.

4. Motivo de la sanción.

5. Cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiera.

6. La inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de caza y su duración en los términos de lo resuelto por los Cabildos Insulares.

Artículo 5.- Integración con el Registro Insular de Infractores de Caza.

Las previsiones recogidas en la presente Orden serán de aplicación a los Registros Insulares de Caza, de modo que se garantice la integración telemática entre el Registro Canario y los Registros Insulares, dejando constancia de que aquellas inscripciones y variaciones que se produzcan en el Registro Canario sean idénticas a las que se anoten en los Cabildos Insulares, mediante bases de datos homogéneas a partir de los historiales obrantes por cada persona física infractora.

Artículo 6.- Derecho de acceso al Registro.

1. La utilización de datos contenidos en el Registro estará limitada al procedimiento sancionador en dicha materia. Podrá denegarse el acceso en los supuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. Los responsables del Registro facilitarán a los interesados, previa solicitud, el acceso a los asientos que les afecten y a ejercer los derechos de rectificación y cancelación, todo ello de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación de Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Adscripción del Registro.

El Registro Canario de Infractores de Caza estará adscrito a la Dirección General del Medio Natural.

Segunda.- Será la Dirección General del Medio Natural la que comunique al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, los datos certificados de infractores de caza con resolución sancionadora firme de Canarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- A efectos del eficaz funcionamiento del Registro Canario de Infractores de Caza, y hasta tanto entre en vigor el artículo 5 de la presente Orden, los Cabildos Insulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, apartados 2 y 4, del Reglamento de Caza de Canarias, aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril, comunicarán al Registro Canario de Infractores de Caza, mediante escrito dirigido a tal efecto, las anotaciones procedentes en el plazo máximo de treinta días desde que la resolución haya devenido firme en vía administrativa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación para el desarrollo.

Se faculta a la Viceconsejería de Medio Ambiente para dictar cuantas Resoluciones sean necesarias para la ejecución de esta Orden.

Segunda.- Publicación y entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo 5, el cual adquirirá vigencia en el plazo de doce meses a computar desde el día siguiente a la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2008.

EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE

Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

Ver anexos - página 8457



© Gobierno de Canarias