BOC - 2008/052. Miércoles 12 de Marzo de 2008 - 371

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad

371 - ORDEN de 10 de marzo de 2008, por la que se establecen disposiciones de desarrollo de las actuaciones de mediación familiar y se fijan las tarifas de la mediación familiar en supuestos de gratuidad, regulados por Decreto 144/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Mediación Familiar.

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La Ley 15/2003, de 8 de abril, de Mediación Familiar, modificada por la Ley 3/2005, de 23 de junio, regula la actividad de la mediación familiar que se desarrolle en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias por personas físicas o jurídicas, acreditadas conforme al procedimiento que en la misma se regula.

El legislador autonómico no se ha limitado a establecer un sistema público de designación de personas mediadoras a solicitud de los particulares a través de la gestión de un Registro público, sino que ha ido más allá, y ha contemplado en su artículo 21 la posibilidad de un sistema de gratuidad de la mediación familiar para aquellas personas que reúnan la condición de beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita, facultando a la Consejería competente en materia de mediación familiar para desarrollar las condiciones y requisitos de la mediación gratuita, así como los plazos y cuantías de los honorarios a satisfacer a los mediadores familiares.

El Decreto 144/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Mediación Familiar, regula los aspectos fundamentales para la operatividad de la ley, y en particular, la designación del mediador familiar, así como los requisitos y condiciones para la gratuidad de la mediación familiar, estableciendo en el artículo 14, párrafo 3, en concreto, que los plazos y cuantías de los honorarios que se satisfarán a las personas mediadoras vendrán regulados por Orden de la Consejería competente. Igualmente, la Disposición Final Primera del citado Decreto autoriza al titular de la Consejería competente en materia de Justicia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Reglamento.

Así pues, la presente Orden responde a la necesidad de regular aspectos concretos del proceso de mediación que han de gestionarse por el órgano competente en materia de mediación familiar, para facilitar al ciudadano la prestación del servicio de mediación familiar en los términos contemplados en la Ley y su Reglamento y garantizar así, tanto el principio de eficacia en la tramitación administrativa, como el principio de seguridad jurídica del usuario de la Administración, abarcando actuaciones que afectan al desarrollo del proceso de mediación y otras a los aspectos relativos a la gratuidad.

Esta Orden se ha estructurado en dos Capítulos: el primero, bajo la rúbrica "Del desarrollo de las actuaciones de la mediación familiar", que regula cuestiones que versan sobre la solicitud de las partes, designación del mediador familiar, aceptación o renuncia, y sesiones de mediación, entre otras, y un segundo capítulo sobre las "tarifas aplicables y las condiciones de retribución del mediador familiar en supuestos de gratuidad de la mediación familiar", que se divide en dos secciones, y que se concreta en fijar claramente las condiciones y tarifas del sistema de gratuidad de la mediación familiar.

En su virtud,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES

DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

Artículo 1.- Las actuaciones de mediación familiar se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Ley 15/2003, de 8 de abril, de Mediación Familiar, modificada por la Ley 3/2005, de 23 de junio, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 144/2007, de 24 de mayo, así como en lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 2.- La solicitud de designación del mediador familiar realizada de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Mediación Familiar deberá presentarse suscrita por todas las partes en conflicto, o por una de ellas con el consentimiento escrito de la otra, u otras, si fueren varias. A falta del consentimiento escrito, el órgano competente suspenderá el plazo para dictar resolución y concederá un plazo de 10 días hábiles a los solicitantes para su subsanación. De no procederse a la subsanación en el plazo concedido, se declarará a los solicitantes desistidos en su petición.

Artículo 3.- La resolución por la que se designe al mediador familiar para intervenir en un procedimiento de mediación familiar solicitado por las partes, se notificará a éstas y al mediador familiar designado, practicándose por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Artículo 4.- Las partes del conflicto dispondrán de un plazo de cinco días hábiles a contar desde la notificación de la resolución para aceptar o renunciar expresamente la designación; transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la renuncia de forma expresa, se presumirá aceptada la designación.

Artículo 5.- 1. El mediador familiar deberá aceptar o renunciar en este último supuesto motivadamente y siempre de forma expresa su designación en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la notificación de la resolución, según modelo normalizado facilitado por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. La omisión de esta obligación supondrá la rotación en el turno de designación. En caso de renuncia, ésta habrá de ser motivada.

2. Aceptada la designación por las partes y por el mediador familiar, éste deberá celebrar la sesión inicial en el plazo de un mes a contar de la finalización del plazo concedido para la aceptación.

Artículo 6.- En la sesión inicial del procedimiento de mediación familiar el mediador familiar informará de los contenidos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, de Mediación Familiar, modificada por la Ley 3/2005, de 23 de junio y, en particular, deberá informar de la retribución que tendrá que abonar la parte o partes que no dispongan del derecho a la gratuidad.

Artículo 7.- El mediador familiar debe celebrar al menos una sesión inicial o informativa a la que han de asistir todas las partes.

Cuando la sesión inicial no pudiera celebrarse por rechazo o inasistencia de alguna de las partes, el mediador familiar levantará acta haciendo constar las actuaciones realizadas y dará por terminado el procedimiento de mediación comunicándolo a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. No obstante, cuando la inasistencia se debiera a causas de fuerza mayor, el mediador familiar podrá citarlas por segunda vez para la celebración de la sesión inicial siempre dentro del plazo de un mes a que se refiere el artículo 5.2.

La terminación del procedimiento de mediación por no haberse podido celebrar la sesión inicial, por causas no imputables al mediador familiar designado, debidamente comunicada al órgano competente, producirá el efecto tener por no efectuada la designación para mantener el orden en el turno de designaciones para futuros procedimientos de mediación.

Artículo 8.- Además de la celebración de la sesión inicial que tendrá un carácter esencialmente informativo, el procedimiento de mediación familiar se desarrollará a través de sesiones entre las partes y el mediador familiar, , cuya mediación versará sobre las cuestiones previstas en el artículo 3 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, de Mediación Familiar, modificada por la Ley 3/2005, de 23 de junio.

Artículo 9.- 1. El mediador familiar y las partes fijarán de común acuerdo el número de sesiones, el horario y fechas que mejor se ajusten a sus circunstancias y a la naturaleza del conflicto, considerando que, de acuerdo con la ley, el procedimiento de mediación familiar no podrá superar el plazo de tres meses, prorrogable por otros tres, previa solicitud de las partes o del mediador familiar y motivado por éste, presentada ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que resolverá en el plazo de diez días.

2. La celebración de cada sesión de mediación se acreditará mediante la firma de los asistentes en la ficha de seguimiento que se apruebe en modelo normalizado dejando constancia de fecha y lugar de celebración.

Artículo 10.- 1. Durante el procedimiento de mediación familiar el mediador familiar deberá informar a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por vía telemática, del curso del procedimiento de mediación familiar, y en particular, de los datos relativos a la celebración de las sesiones e incidencias producidas, utilizando, en su caso, los modelos normalizados aprobados por el órgano competente, y respetándose el principio de confidencialidad del proceso de mediación.

2. El mediador familiar designado para desarrollar un procedimiento de mediación deberá remitir a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia la siguiente documentación original conforme a los modelos normalizados que se aprueben al efecto, respectando en todo caso el principio de confidencialidad:

a) Celebrada la sesión inicial y, en caso de inasistencia de las partes, en el plazo de 5 días siguientes:

- Acta de la sesión inicial.

b) Concluido el procedimiento de mediación familiar, en el plazo de los 10 días siguientes:

- Acta de la sesión inicial y final.

- Ficha de seguimiento de las sesiones celebradas.

- Información estadística.

Artículo 11.- Iniciado un procedimiento de mediación, la renuncia motivada del mediador familiar,por incumplimiento de los deberes de las partes recogidos en el artículo 9 de la Ley de Mediación Familiar, dará lugar a la designación de otro mediador familiar si las partes lo solicitaran en el plazo de diez días hábiles. Hecha esta segunda designación, si se produjera otra renuncia del mediador familiar por incumplimiento de los deberes de las partes, el órgano competente podrá denegar sucesivas designaciones, solicitadas por las mismas partes y por el mismo conflicto.

CAPÍTULO II

DE LAS TARIFAS APLICABLES Y DE LAS

CONDICIONES DE RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR

FAMILIAR EN SUPUESTOS DE GRATUIDAD

DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

Sección 1ª

De las tarifas aplicables en los supuestos

de gratuidad de la mediación familiar

Artículo 12.- La mediación familiar será gratuita para aquellas personas que reúnan la condición de beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita conforme a los criterios establecidos en su normativa reguladora, y se concederá de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Mediación Familiar aprobado por Decreto 144/2007, de 24 de mayo, mediante Resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Artículo 13.- 1. Reconocido el derecho a la gratuidad, el mediador familiar que intervenga en un procedimiento de mediación familiar de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de mediación familiar aprobado por Decreto 144/2007, de 24 de mayo, tendrá derecho a percibir, con cargo al órgano competente en materia de mediación familiar, por todos los conceptos, los siguientes importes brutos:

a) 60 euros por cada sesión, incluida la inicial, cuando todas las partes en conflicto tengan reconocido el derecho a la mediación gratuita.

b) 30 euros por cada sesión, incluida la inicial, cuando una de las dos partes en conflicto tenga reconocido el derecho a la mediación familiar gratuita.

c) Cuando sean tres o más las partes en conflicto, el importe que proporcionalmente corresponda sobre la cifra indicada en el apartado a), por quienes tengan reconocido el derecho a la mediación gratuita.

2. En todo caso, el reconocimiento de la gratuidad de la mediación familiar por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia solamente da derecho al pago de un máximo de seis sesiones de mediación, incluida la sesión inicial.

3. Las sesiones tendrán una duración no inferior a sesenta minutos salvo que alcancen un acuerdo en tiempo inferior.

Sección 2ª

De las condiciones de retribución

del mediador familiar en supuestos

de gratuidad de la mediación familiar

Artículo 14.- Concluido el procedimiento de mediación familiar, con o sin acuerdo, cuando todas o algunas de las partes tuvieran reconocido el derecho a la mediación gratuita, el mediador familiar remitirá a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, la solicitud de cobro correspondiente, directamente, o en su caso, a través del colegio profesional, asociación o entidad colaboradora con la que la Consejería competente en materia de Justicia haya suscrito convenios al efecto. Dicha solicitud se acompañará de la factura y demás documentación requerida por la Administración competente.

Artículo 15.- Para la liquidación y pago de los honorarios devengados por el mediador familiar en supuestos de gratuidad de la mediación, será imprescindible que dicho profesional haya cumplido las obligaciones a las que se refiere el artículo 10 de esta Orden. No se procederá al pago de honorarios en tanto no conste en el expediente información y documentación preceptiva, incluida la información estadística.

Artículo 16.- El pago al mediador familiar se realizará directamente o, en su caso, a través del colegio profesional, asociación o entidad colaboradora, con los que la Consejería competente en materia de Justicia haya suscrito convenios para la retribución de honorarios del mediador familiar.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2008.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA Y SEGURIDAD,

José Miguel Ruano León.



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