BOC - 2008/006. Miércoles 9 de Enero de 2008 - 91

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

91 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 21 de diciembre de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Elicio Cruz Díaz, interesado en el expediente nº 1014/07-U.

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No habiéndose podido notificar a D. Elicio Cruz Díaz en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 1014/07-U de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Elicio Cruz Díaz la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2007 recaída en el expediente de referencia 1014/07-U que dice textualmente:

"Examinado el expediente instruido por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la reposición de la realidad física alterada frente a D. Elicio Cruz Díaz, por realizar obras sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establece los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante TRLoTENC) en el lugar denominado "Yaco-San Isidro", en el término municipal de Granadilla.

Vistos, informe técnico y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En el lugar denominado "Yaco-San Isidro", del término municipal de Granadilla, se han ejecutado obras consistentes en el desmonte y roturación de unos 1.700 m2 realizados en hormigón y edificación de estructura para vivienda en el interior de una finca, de unos 120 m2 en dos plantas, una de ellas enterrada y otra a la vista en fase de estructura, en suelo rústico no categorizado como asentamiento rural o agrícola, promovidas por D. Elicio Cruz Díaz, sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial o, en su caso proyecto de actuación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, hechos que son constitutivos de infracción grave conforme al artículo 202.3 de la referida Ley.

Segundo.- Que la infracción grave cometida por D. Elicio Cruz Díaz, se encuentra prescrita al haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el Texto Refundido desde la finalización de las obras.

Tercero.- Dentro del plazo de audiencia concedido al interesado para que aportara alegaciones, documentos o informaciones que tuviere por conveniente, el mismo ha manifestado sucintamente:

- Que se trata de una vivienda preexistente a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo en Canarias.

- Que se trata de la única vivienda que poseo, la cual está destinada al domicilio habitual y permanente de mi unidad familiar desde principios del año 2003.

- Que dicha vivienda cuenta con los correspondientes suministros de agua y luz, los cuales fueron contratados con las correspondientes compañías suministradoras.

- Que ni yo, ni otro miembro de mi unidad familiar, somos titulares de derechos de uso o disfrute sobre ningún otro inmueble susceptible de constituir vivienda en la isla.

- Que con fecha 26 de junio de 2007, se declara caducado el expediente nº 774/02-U. Que con fecha 13 de agosto de 2007 se dicta resolución nº 2661 por la que se vuelve a declarar caducado el expediente nº 774/02-U. Que la supuesta infracción grave objeto del presente expediente se encuentra prescrita, al haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el Texto Refundido desde la finalización de las obras.

- Que los ingresos anuales de mi unidad familiar durante los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006 han sido iguales o inferiores a 5,5 veces al salario mínimo interprofesional.

- Que si llegara a producirse la demolición de nuestra única vivienda, se nos causaría no solo un grave perjuicio socioeconómico, sino que además se estaría vulnerando mi derecho y el de mi familia a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I.- Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 229 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en relación con el artículo 19.3 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural

II.- Las actuaciones en suelo rústico requieren calificación territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo antes mencionado.

III.- De conformidad con el artículo 177 del Decreto Legislativo 1/2000 el restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión o cualquier otro realizado sin la concurrencia de los presupuestos legales legitimantes de conformidad con este Texto Refundido, aun cuando no esté ya en curso de ejecución, tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso suspendido o, en su caso la reposición a su estado originario de la realidad alterada, incluso mediante los sistemas de ejecución forzosa previstos en la legislación de procedimiento administrativo, con el fin de restaurar el orden infringido, y con cargo al infractor.

IV.- Según el artículo 188.1.a) del Decreto Legislativo 1/2000, toda acción u omisión tipificada como infracción dará lugar a la adopción por las Administraciones Públicas competentes de las medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

V.- De conformidad con el artículo 179 de dicho Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido el efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

VI.- Una vez vista las alegaciones del interesado, debemos decir:

El motivo que ha originado el procedimiento administrativo de reposición de la realidad física alterada para la restauración del orden jurídico perturbado, es haber realizado obras en suelo rústico, sin ningún tipo de autorización. En este caso no procede exigir responsabilidad por infracción al Texto Refundido al haber prescrito la infracción, no obstante deben ordenarse las medidas que se estimen precisas para la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la infracción.

Con fecha 12 de abril de 2002, se denuncia dichas obras, por lo que se procede a suspender las mismas y se le requiere al afectado para que en el plazo de tres meses inste la correspondiente legalización de las mismas. Posteriormente, con fecha 8 de mayo de 2003, el Seprona, denuncia obras en el mismo lugar siendo el denunciado D. Elicio Cruz Díaz, por lo que con fecha 18 de julio de 2006, se procede a dictar resolución nº 1871, por la que se inicia el correspondiente expediente sancionador con el nº 774/02-U, y no pudiéndose notificar la misma, en la dirección que nos consta en las denuncias, se procede a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y se anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento. Con fecha 26 de junio de 2007, se dicta resolución nº 2089, por la que se declara la caducidad del procedimiento sancionador nº 774/02-U y no pudiéndose notificar esta se procede a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, notificándose la misma al Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Con fecha 24 de septiembre de 2007, se diligencia para hacer constar la acumulación de los informes técnicos, actas y demás documentos, así como los actos administrativos que son válidos y eficaces que obran en el expediente nº 774/02-U que ha sido caducado, se incorporan formalmente al presente expediente nº 1014/07-U, con carácter de antecedentes y siguiéndose el procedimiento legalmente establecido.

Una vez vistos todos los antecedentes, se comprueba que las obras se encuentran prescritas a efectos de imponer multa, en virtud de lo establecido en el artículo 201 " in fine", y el artículo 205 apartado primero del TRLoTENC, considerándose como fecha de terminación total de las obras la del 7 de octubre de 2004 (Informe y reportaje fotográfico de los Agentes adscritos a esta Agencia), que es la que consta en la expediente. En este sentido procede ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado, al estar dentro del plazo legalmente establecido en el artº. 180 del TRLoTENC. "El artº. 164.2 del TRLoTENC dispone que la potestad de protección de la ordenación es de ejercicio inexcusable, de forma que en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido, estableciendo el artº. 188.1.a) del TRLoTENC que toda acción u omisión tipificada como infracción dará lugar a la adopción de las medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado. De conformidad con el artículo 179 del TRLoTENC, se procederá a la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, incluida la demolición, en los siguientes supuestos: a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma. (...)

En el caso que nos ocupa, es necesaria la calificación territorial (ex artículos 66, 27 y 170.1 TRLoTENC) y se carece de la misma, por tanto, procede ordenar la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la infracción, mediante la demolición de las referidas obras.

En lo relativo a que la vivienda es de primera necesidad, se debe decir que ni las circunstancias personales del afectado ni la carencia, en su caso, de una adecuada política pública del suelo y de vivienda social, justifican la vulneración del ordenamiento jurídico mediante la ejecución de obras careciendo de los correspondientes títulos legitimantes.

En cuanto a las demás alegaciones y documentación aportada, debe tenerse en cuenta que la suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición, sólo se refiere a órdenes de demolición ya dictadas, por lo que, aún cuando el interesado hubiera acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley 4/2006 en su artículo 3 (Disposición Transitoria Duodécima del TRLoTENC), no sería ésta la fase procedimental en la que pudiera acordarse tal suspensión.

VII.- Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

VIII.- De conformidad con el artículo 20.2 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, al no tratarse de un procedimiento sancionador, sino de restauración, las resoluciones de la Agencia agotarán la vía administrativa y, frente a las mismas, podrá interponerse recurso de reposición en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Ordenar el restablecimiento de las obras objeto de este expediente, promovidas por D. Elicio Cruz Díaz, siendo responsable de conformidad con el artículo 189 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Notificar la presente Resolución al interesado al que se le hace constar que el presente acto pone fin a la vía administrativa y por lo tanto, contra el mismo cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente acto, o directamente cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.



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