BOC - 2007/244. Viernes 7 de Diciembre de 2007 - 2004

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

2004 - DECRETO 395/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario.

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La Disposición Final Primera.Cinco de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, modificó la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, incorporando un nuevo Capítulo VIII al Título III regulador del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario.

Este nuevo régimen especial precisa de un desarrollo reglamentario en el ámbito que corresponde a esta Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 32.14 de su Estatuto de Autonomía y en el artículo 58 octies.Cuatro y la Disposición Adicional Décima.Dos de la mencionada Ley 20/1991.

El presente Decreto regula la declaración censal a través de la cual se han de comunicar a la Administración Tributaria Canaria la opción por el régimen especial del grupo de entidades, así como la modificación, renuncia y exclusión del mismo. Se regula asimismo la solicitud para la aplicación de la regla especial de determinación de la base imponible en las operaciones intragrupo.

A fin de lograr la adecuada gestión del impuesto, se regulan los aspectos relativos a las autoliquidaciones periódicas, agregadas o individuales, que se deben presentar por todas las entidades del grupo, destacando el establecimiento de un solo período mensual de liquidación y la obligación de presentación de las autoliquidaciones periódicas aunque la entidad efectúe exclusivamente operaciones exentas al Impuesto General Indirecto Canario, rompiendo con ello una regla, salvo determinadas excepciones, existente en el régimen general de aplicación de este tributo.

Se desarrollan los requisitos del sistema de información analítica, conforme al cual se determinan tanto los costes que conforman la base imponible de las operaciones intragrupo como el sector diferenciado que constituyen dichas operaciones.

La Disposición Adicional Primera contiene un aspecto totalmente independiente del régimen especial del grupo de entidades, relacionado con la nueva redacción del artículo 25 de la Ley 19/1994 dado por el artículo primero del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. En esta Disposición Adicional Primera se aclara que la declaración anual a que se refiere el apartado 9 del artículo 25 es la regulada por el Decreto 81/2004, de 22 de junio.

En la Disposición Adicional Segunda se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda para dictar las órdenes necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 145/2006, de 24 de octubre. Por último, la Disposición Adicional Tercera señala que a la Administración Tributaria Canaria le corresponde prestar el servicio de información y asistencia a los obligados tributarios, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias. Todo ello deriva de la configuración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 del texto legal citado, de la Administración Tributaria Canaria como conjunto de órganos, organismos, unidades y entidades de Derecho público, que dependiendo de la Consejería de Economía y Hacienda, desarrolla las actividades reguladas en los Títulos III, IV y V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Disposición Transitoria Única viene a fijar un plazo especial de presentación de declaraciones de opción relativa al régimen especial del grupo de entidades exclusivamente respecto al año 2008.

La Disposición Final Primera contiene una autorización general al Consejero de Economía y Hacienda de desarrollo del contenido de este Decreto y autoriza a modificar aspectos muy concretos contenidos en este Decreto: los plazos y lugar de presentación de la declaración censal y de las autoliquidaciones agregadas e individuales. La Disposición Final Segunda, en concordancia con la entrada en vigor del régimen especial del grupo de entidades el día 1 de enero de 2008, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, señala dicha fecha como entrada en vigor de este Decreto, salvo, por razón de su contenido, las disposiciones adicionales y la transitoria que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 27 de noviembre de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Ámbito subjetivo.

1. Los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades y que opten por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades del Impuesto General Indirecto Canario deberán comunicar a la Administración Tributaria Canaria, a través de las correspondientes declaraciones censales reguladas en el presente Decreto, la opción y renuncia al citado régimen, las circunstancias que determinen la exclusión o pérdida al mismo, así como la modificación de cualquier dato recogido en una declaración censal anterior.

El Consejero de Economía y Hacienda aprobará el modelo a que hayan de ajustarse estas declaraciones censales.

2. Las declaraciones censales a que se refiere el presente Decreto han de ser presentadas por la entidad dominante en la oficina de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al lugar donde radique su domicilio fiscal o, en su defecto, donde radique el domicilio del establecimiento permanente en las Islas Canarias. La obligación de presentación de tales declaraciones se extiende tanto a las relativas a la propia entidad dominante como a las de sus entidades dependientes, respecto de las cuales aquélla ostentará la representación ante la Administración Tributaria Canaria.

En el supuesto de existencia de varios establecimientos permanentes en las Islas Canarias, se presentarán las declaraciones censales en la oficina de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Cuando de acuerdo con este criterio no pueda determinarse el mismo, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material.

3. Los datos recogidos en las declaraciones censales mencionadas en el presente Decreto se incorporarán al censo a que se refiere el artículo 3 del Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 10 del citado Decreto.

Artículo 2.- Declaración de opción.

1. Las entidades que pretendan aplicar el régimen especial del grupo de entidades deberán presentar, antes del inicio del año natural en que vaya a ser de aplicación por primera vez el régimen especial del grupo de entidades y, en todo caso, en los plazos que por el Consejero de Economía y Hacienda se determinen, una declaración censal de opción por el citado régimen.

2. A través de esta declaración censal de opción la entidad dominante ha de comunicar y aportar, en su caso, a la Administración Tributaria Canaria los siguientes datos respecto de las entidades que formen parte del grupo:

a) Identificación de las entidades, dominante y dependiente, que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.

b) Copia de los acuerdos por los que la entidad dominante y las dependientes han optado por el régimen especial a que se refiere el artículo 58 quinquies.Uno y Dos de la Ley del Impuesto.

c) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenida por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las entidades dependientes que van a aplicar el régimen especial.

d) La manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 58 quáter de la Ley del Impuesto, tanto para la entidad dominante como para todas y cada una de las entidades dependientes.

e) En su caso, la opción conjunta establecida en el artículo 58 quinquies.Cinco de la Ley del Impuesto. A estos efectos, y de conformidad con el párrafo segundo del apartado cinco del artículo 58 quinquies de dicha Ley, se aportarán los acuerdos por los que la entidad dominante y las entidades dependientes optaron por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 58 septies de la indicada Ley.

Artículo 3.- Declaración de opción establecida en el artículo 58 quinquies.Cinco de la Ley 20/1991.

1. La opción por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 58 septies de la Ley 20/1991 se podrá ejercitar de forma simultánea a la opción por la aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha aplicación y, en todo caso, antes del inicio del año natural en que deba surtir efecto y en los plazos que por el Consejero de Economía y Hacienda se determinen.

2. El ejercicio de la citada opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose prorrogada salvo renuncia.

La renuncia se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades y tendrá una validez mínima de un año. La renuncia se realizará mediante comunicación censal por la entidad dominante, a presentar dentro del plazo que se determine por Orden del Consejero de Economía y Hacienda, en la que se ha de expresar formalmente si las entidades continuarán aplicando el régimen especial del grupo de entidades con exclusión de lo dispuesto en el artículo 58 quinquies.Cinco de la Ley del Impuesto.

3. Las entidades que hayan ejercitado la opción que se establece en el artículo 58 quinquies.Cinco de la Ley del Impuesto para la aplicación de la regla especial de determinación de la base imponible a que se refiere el artículo 58 septies.Uno de la misma Ley, podrán solicitar a la Administración Tributaria Canaria la aplicación de la regla de prorrata especial a que se refiere el artículo 36 de la Ley del Impuesto en relación con el sector diferenciado de las operaciones intragrupo.

Esta solicitud será individual para cada una de dichas entidades y se ejercitará sin perjuicio de las solicitudes que se pudieran ejercitar en relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso, tuvieran las citadas entidades.

La solicitud, que se presentará por la respectiva entidad ajustada al formulario que se apruebe por el Director General de Tributos, deberá ejercitarse en los siguientes plazos:

a) En general, durante el mes de octubre del año anterior a aquel a partir del cual se desea que comience a surtir efectos.

b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, dentro del mes siguiente al inicio de las actividades.

La autorización se entenderá concedida, en defecto de acuerdo expreso del órgano competente de la Administración Tributaria Canaria, cuando hubiere transcurrido un mes a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

En el supuesto de que siendo aplicable la regla de la prorrata el sujeto pasivo desee revocar la autorización de aplicación de la prorrata especial, la solicitud deberá ser presentada en el mes de octubre y con el efecto en el supuesto de inexistencia de resolución expresa previsto en el párrafo anterior. En este caso, la aplicación de la prorrata general comenzará a aplicarse en el año natural inmediatamente posterior a la concesión expresa o presunta de la revocación.

Artículo 4.- Declaración de modificación.

1. La entidad dominante deberá presentar una declaración censal de modificación en el caso de que se produzca cualquier alteración en relación con los datos suministrados con anterioridad. Esta declaración se deberá presentar en el plazo de un mes a contar desde el día en que se haya producido la alteración en el supuesto de que ésta no implique la modificación de las entidades del grupo que aplican el régimen especial y dentro del período de liquidación en que se produzca cuando afecte a la delimitación de las entidades que aplican el régimen especial.

2. En el caso de una entidad que, formando parte de un grupo que aplique este régimen especial, no ha optado con anterioridad por la aplicación de este régimen especial y desee optar por el mismo, se deberá presentar la comunicación de modificación antes del inicio del año natural en que vaya a ser de aplicación el régimen especial a la entidad optante, y se deberá aportar copia del acuerdo por los que esa entidad ha optado por el régimen especial del grupo de entidades.

No obstante, para las entidades de nueva creación que se incorporen a un grupo que ya viniera aplicando el régimen especial, será válida la adopción del acuerdo antes de la finalización del período de liquidación de la primera autoliquidación individual que corresponda en aplicación del régimen especial, aplicándose en tal caso el régimen especial desde el primer día del período de liquidación al que se refiera esa autoliquidación. La comunicación censal deberá presentarse antes de la finalización del período de liquidación citado.

Lo establecido en el presente apartado es sin perjuicio de la comunicación de la renuncia, exclusión o cese al régimen especial del grupo de entidades previsto en el presente Decreto.

Artículo 5.- Declaración de renuncia.

La entidad dominante deberá presentar una declaración censal en el caso de que se produzca la renuncia global o individual al régimen especial. Esta declaración se deberá presentar en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

Artículo 6.- Declaración de cese.

La entidad dominante deberá presentar una declaración censal comunicando el cese en el desarrollo de todo tipo de actividad empresarial o profesional por parte de la misma. Esa circunstancia supondrá el cese en la aplicación del régimen especial respecto de la totalidad de las entidades integrantes del grupo con efectos desde el mismo momento del cese, debiéndose presentar la declaración censal antes de la finalización del período de liquidación en que concurra esta circunstancia.

Artículo 7.- Declaración de exclusión.

La entidad dominante deberá presentar una declaración censal comunicando la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 58 sexies.Tres de la Ley 20/1991 o el incumplimiento por alguna entidad del grupo de alguno de los requisitos para tener la consideración de entidad dependiente. Esta declaración deberá presentarse antes de la finalización del período de liquidación en que concurra esta circunstancia.

Artículo 8.- Pérdida del régimen especial.

La declaración de pérdida del régimen especial del grupo de entidades por las causas establecidas en el apartado uno del artículo 58 sexies de la Ley del Impuesto, se efectuará de oficio, previa audiencia al interesado, por el órgano de la Administración Tributaria Canaria que realice las actuaciones de gestión, inspección o recaudación, con el efecto establecido en el apartado dos del citado artículo.

Artículo 9.- Autoliquidaciones.

1. El período de liquidación de todas las entidades que formando parte de un grupo, conforme a lo establecido en el artículo 58quáter.Uno de la Ley del Impuesto, hayan optado por aplicar el régimen especial del grupo de entidades, coincidirá con el mes natural.

2. El modelo de autoliquidación periódica agregada del grupo de entidades y el modelo de autoliquidación periódica de cada una de las entidades integrantes del grupo de entidades que han optado por este régimen especial, así como el lugar de presentación serán aprobados por el Consejero de Economía y Hacienda.

3. La autoliquidación periódica agregada y las autoliquidaciones periódicas individuales deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual. Sin embargo, las autoliquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1º) La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2º) La correspondiente al período de liquidación del mes de diciembre, durante el mes de enero del año siguiente.

4. La presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el presente artículo es obligatoria en todo caso, incluso en el supuesto de que la entidad integrante del grupo realice exclusivamente operaciones exentas.

5. Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de las entidades que apliquen el régimen especial, incluida la de la entidad dominante.

No obstante, en caso de que alguna de dichas autoliquidaciones periódicas individuales no se haya presentado en los plazos establecidos en el apartado 3 anterior, se podrá presentar la autoliquidación agregada del grupo de entidades, sin perjuicio de las actuaciones que procedan, en su caso, por la falta de presentación o de presentación extemporánea de dicha autoliquidación periódica individual.

6. Las entidades que queden excluidas del régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto desde el período de liquidación en que se produzca esta circunstancia, presentando, en su caso, sus autoliquidaciones individuales conforme al régimen de presentación de autoliquidaciones que disponían con anterioridad a la opción por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.

Las entidades que hayan renunciado al régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto desde el primer período de liquidación del año natural siguiente en que se produzca esta circunstancia, presentando, en su caso, sus autoliquidaciones individuales conforme al régimen de presentación de autoliquidaciones que disponían con anterioridad a la opción por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.

Artículo 10.- Sistema de información analítica del régimen especial.

1. Cuando el grupo de entidades, a través de la entidad dominante, opte por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 quinquies.Cinco de la Ley del Impuesto a través de la declaración censal a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, la entidad dominante deberá disponer, conforme dispone el artículo 58 octies.Cuatro.3ª de la Ley del Impuesto, de un sistema de información analítica cuyo contenido será el siguiente:

a) La descripción de los bienes y servicios utilizados total o parcialmente, directa o indirectamente, en la realización de operaciones intragrupo por los cuales se haya soportado o satisfecho el Impuesto en su adquisición o importación.

b) El importe de la base imponible y de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de dichos bienes o servicios, conservando por separado los justificantes documentales expedidos para la documentación de las mismas.

c) El importe de las cuotas deducidas de las soportadas o satisfechas por dichos bienes y servicios, indicando la regla de prorrata, general o especial, aplicada por todas y cada una de las entidades que estén aplicando el régimen especial.

Para el caso de los bienes de inversión, se deberá consignar igualmente el importe de las regularizaciones practicadas, en su caso, en relación con los mismos. Los bienes de inversión que se consignen en este sistema de información y estén exclusivamente afectos al sector diferenciado de las operaciones intragrupo no deberán consignarse en el libro registro que se regula en el artículo 33 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre.

d) Los criterios utilizados para la imputación del coste de dichos bienes y servicios a la base imponible de las operaciones intragrupo y al sector diferenciado constituido por dichas operaciones. Estos criterios:

- Deberán especificarse en una memoria que formará parte del sistema de información.

- Deberán cuantificarse, siendo obligatoria la conservación de los justificantes formales de las magnitudes utilizadas, en su caso, durante todo el plazo durante el cual deba conservarse el sistema de información.

- Atenderán, siempre que sea posible, a la utilización real de los citados bienes y servicios en las operaciones intragrupo, sin perjuicio de la utilización de cualesquiera otros, como la imputación proporcional al valor normal de mercado de dichas operaciones en condiciones de libre competencia, cuando se trate de bienes y servicios cuya utilización real resulte imposible de concretar.

- Estos criterios podrán ser sometidos a valoración previa de la Administración Tributaria Canaria. El Consejero de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta valoración previa.

2. Las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 58 quinquies.Cinco de la Ley del Impuesto deberán documentarse en factura que deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, sin que sea aplicable lo dispuesto en su apartado 7. No obstante, como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 septies.Uno de la Ley del Impuesto como la que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de dicha Ley.

Estas facturas deberán expedirse en una serie especial y consignarse por separado, en su caso, en el libro registro de facturas expedidas.

Artículo 11.- Procedimiento de control.

Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no imputables a la Administración Tributaria Canaria que se produzcan en el curso de un procedimiento de comprobación seguido con cualquier entidad del grupo en relación con este Impuesto no serán computables a efectos del plazo de duración del procedimiento respecto del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello.

La ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto del grupo y formalizado con la entidad dominante, surtirá efectos para todo el grupo de entidades.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La declaración anual a que se refiere el artículo 25.9 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, es la prevista en el Decreto 81/2004, de 22 de junio, por el que se regula la declaración anual de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio y se modifica el Decreto 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas, y en sus normas de desarrollo.

Segunda.- Se añade una Disposición Final Única al Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 145/2006, de 24 de octubre, con la siguiente redacción:

"Disposición Final Única.- Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda para dictar las órdenes necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento."

Tercera.- La Administración Tributaria Canaria prestará el servicio de información y asistencia a los obligados tributarios respecto del sistema tributario canario. Dicho servicio se organizará con sujeción a lo previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias. Corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda adoptar las medidas oportunas en orden a la organización del citado servicio y la efectiva prestación del servicio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- El plazo de presentación de la declaración de opción a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Decreto, y que debe surtir efectos en el año 2008, será desde la entrada en vigor del presente Decreto hasta el día 20 de febrero de 2008.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y ejecución del presente Decreto. Igualmente se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a modificar los plazos y lugar de presentación de la declaración censal y de las autoliquidaciones reguladas en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008, salvo las Disposiciones Adicionales y la Disposición Transitoria que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2007.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Manuel Soria López.



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