BOC - 2007/186. Lunes 17 de Septiembre de 2007 - 3626

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

3626 - EDICTO de 31 de julio de 2007, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de juicio verbal LEC. 2000 nº 0001251/2006.

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D. Rafael Passaro Cabrera, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido.

HACE SABER: que en este Juzgado de mi cargo se ha dictado sentencia, en los autos que luego se dirá cuyo encabezamiento y parte dispositiva tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El presente procedimiento de juicio verbal se inició por demanda en la que la parte actora, ejercitando una acción de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de cantidad terminaba solicitando como petición que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se ordene el desahucio de Dña. Pia Ormstrup y D. Noel Aster Edwin Wettassinghe, así como se condene a los demandados al pago de la cantidad de 35.478,89 euros (actualizada a 80.603,26 euros en el acto de la vista) más las rentas que se devenguen en el transcurso del presente juicio, intereses legales y costas; todo ello de acuerdo con unos hechos que sucintamente expuestos se concretan en los siguientes: la parte actora es propietaria del local sito en el nº 9 de la calle Mesa y López de esta ciudad, el cual arrendó a Dña. Pia Ormstrup y D. Noel Aster Edwin Wettassinghe en virtud de contrato celebrado el día 7 de noviembre de 2005 en Las Palmas de Gran Canaria, por una renta de 57.000 euros el primer año, 66.000 euros el segundo y 72.000 euros el tercero, adeudando los demandados en el momento del juicio la cantidad de 80.603,26 euros en concepto de rentas impagadas y de cuotas de comunidad.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a la vista con los apercibimientos legales de rigor, siendo declarados en rebeldía los demandados.

Tercero.- La parte actora se ratificó en su demanda y propuso como prueba la reproducción de los documentos aportados.

Cuarto.- La presente sentencia se dicta dentro del plazo de cinco días a partir del siguiente desde la terminación de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Es principio general del Derecho que incumbe la prueba de una obligación a quien reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de una regla de distribución del "onus probandi" aplicable tanto al actor como al demandado, y que les impone, respectivamente, la carga de probar los hechos que sirvan de base de las alegaciones de cada uno de las que nazca el derecho en que consista la acción o se deduzca la excepción opuesta, debiendo tenerse en cuenta que, conforme a lo prevenido en el artículo 444.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, al demandado sólo se le permite alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Deber probatorio que pesa sobre el accionante aún en los casos de rebeldía procesal de la parte demandada, pues, conforme al artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario".

Segundo.- Ejercitada por Dña. María del Rosario Molina Marín y D. Vicente Aguilar Pérez contra Dña. Pia Ormstrup y D. Noel Aster Edwin Wettassinghe demanda de desahucio por falta de pago de la renta de un local y de reclamación de cantidad, éstos han sido declarados en rebeldía. Sentado lo anterior, si bien la rebeldía no supone la aceptación de los hechos de la demanda sino su oposición tácita, lo cierto es que de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la demandante y atendido que es carga del demandado acreditar hallarse al corriente del pago de la renta (artículos 217.3 y 444.1 LECn), deben tenerse por probados los hechos descritos en la demanda.

Tercero.- Establece el artículo 27.2º, letra a), de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en relación con el artículo 35 del mismo cuerpo legal, que el contrato de arrendamiento podrá resolverse a instancia del arrendador cuando se dé falta de pago de la renta, o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.

Procede, en el presente caso, acordar el desahucio al darse los requisitos legales para ello.

Cuarto.- Conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte demandada en las costas causadas.

Vistos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Colina Naranjo en nombre y representación de Dña. María del Rosario Molina Marín y D. Vicente Aguilar Pérez frente a Dña. Pia Ormstrup y D. Noel Aster Edwin Wettassinghe, declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que liga las partes decretando el desahucio de Dña. Pia Ormstrup y D. NoeI Aster Edwin Wettassinghe, condenándolos a desalojar el local sito en el número 9 de la calle Mesa y López de esta ciudad, bajo apercibimiento que, de no hacerlo así, serán lanzados de dicho local el próximo día 25 de septiembre de 2007 a las 12,00 horas de su mañana; asimismo se condena a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de ochenta mil seiscientos tres euros con veintiséis céntimos más las rentas que se devenguen hasta el momento del efectivo desalojo del local; se condena igualmente a los demandados al pago de los intereses legales respecto de la anterior cantidad (que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución conforme al artículo 576 LECn) y al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta Sentencia, que no es firme y contra la que podrá interponerse recurso de apelación a preparar ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días acreditando por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (artículo 449.1 LECn) lo manda y firma Rafael Passaro Cabrera Magistrado de este Juzgado, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Publicada. Doy fe.

Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2007.

Y para que sirva de notificación al demandado, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2007.



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