BOC - 2007/168. Miércoles 22 de Agosto de 2007 - 3337

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

3337 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 8 de agosto de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a Dña. Ascensión Hernández Camacho, de la Orden recaída en el expediente de I.U. 1490/04.

Descargar en formato pdf

No habiéndose podido practicar la notificación a Dña. Ascensión Hernández Camacho, de la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,

R E S U E L V O:

Notificar a Dña. Ascensión Hernández Camacho, la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial nº 311, de fecha 11 de junio de 2007, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción a la ordenación territorial, con referencia I.U. 1490/04, y cuyo texto es el siguiente:

"Examinado el expediente administrativo.

Vista la propuesta formulada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Mediante la Resolución nº 456, de 17 de febrero de 2006, del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se impuso a Dña. Ascensión Hernández Camacho la sanción administrativa consistente en multa de once mil seiscientos (11.600) euros, como responsable de una infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 202.4.a), en relación con el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del mismo texto legal, y consistente en la construcción de muro y cobertizo en suelo clasificado y categorizado como rústico de protección ambiental, dentro de los límites del Espacio Natural Protegido L-10 (Paisaje Protegido de La Geria), sin contar con los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística).

Asimismo se ordenó el restablecimiento del orden jurídico perturbado mediante la reposición del terreno a su estado inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, dejándose pendiente la adopción de las medidas procedentes hasta que recaiga resolución en el procedimiento de legalización.

Dicha Resolución fue debidamente notificada mediante anuncio insertado en el Boletín Oficial de Canarias nº 64, de 31 de marzo de 2006, interponiéndose por el expedientado, con fecha 2 de mayo del mismo año, el presente recurso de alzada.

2º) La recurrente, en síntesis, alega lo siguiente:

- Da por reproducidas todas las alegaciones formuladas durante el procedimiento sancionador.

- Que la sanción recurrida es contraria al ordenamiento jurídico por haberse dictado y notificado fuera del plazo de seis meses legalmente establecido, incurriendo el procedimiento sancionador en la caducidad prevista en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que el presente procedimiento sancionador se incoó mediante Resolución nº 3047, de 2 de septiembre de 2005 y no es hasta el 31 de marzo de 2006 cuando se procede a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la Resolución por la que se impone la sanción.

- Que la infracción por la que se le sanciona estaba prescrita al tiempo en el que fue incoado el procedimiento sancionador. Al no estar previsto el correspondiente plazo en el TRLOTCENC, se aplica supletoriamente el plazo de prescripción de las faltas, de 6 meses, previsto en el artículo 131 del Código Penal.

- Que el único elemento incriminatorio utilizado es la denuncia efectuada por el Seprona, en la que como único hecho se recoge la ampliación de la vivienda, y que posteriormente no fue ratificada, al margen de que tampoco consta en qué medida las referidas obras inciden o perturban el Espacio Natural Protegido a los efectos de la subsunción de la conducta en el artículo 213 del TRLOTCENC. La Resolución recurrida incurre por tanto en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992.

- Que el acto objeto de este recurso es nulo de pleno derecho, en cuanto ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente. En este sentido, no se inició el respectivo procedimiento de subrogación de competencias sancionadoras previsto en el artº. 190 del TRLOTCENC.

- Que no procedería tampoco la imposición de sanción alguna, por incurrir la interesada en un error de prohibición en grado de invencible, al creer que obraba lícitamente.

- Que la sanción impuesta es manifiestamente desorbitada, teniendo en cuenta que resultan de aplicación supletoria al procedimiento sancionador las normas de determinación de las penas. Por tanto, considerando la concurrencia de tres circunstancias atenuantes, la sanción debe ser reducida en tres grados, de acuerdo con lo que establece el artículo 70.1.2ª y 71.1 del Código Penal.

Solicita que dicte orden que anule la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de 17 de febrero de 2006, acordando el archivo de las actuaciones.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial es competente para resolver el presente recurso de alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1.a) de los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, aprobados por el Decreto 189/2001, de 15 de octubre.

Segunda.- En relación con las alegaciones realizadas por la expedientada, ahora recurrente, cabe señalar que las mismas no desvirtúan en modo alguno el contenido de la resolución recurrida, y ello de acuerdo con las siguientes consideraciones:

I. En primer lugar, la infracción ha resultado probada y además reconocida por la propia recurrente en las alegaciones manifestadas durante el procedimiento, consistiendo tal infracción en la realización de obras de construcción de muro y cobertizo en suelo clasificado y categorizado como rústico de protección ambiental, afectado por el Espacio Natural Protegido denominado Paisaje Protegido La Geria, en el lugar denominado Camino de Tisalaya, del término municipal de Tinajo, sin contar con los títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a los artículos 27 y 170 del TRLOTCENC.

Así, la apreciación de la presunta comisión de una infracción al citado Texto Refundido debe dar lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de éste (artº. 177.2 del TRLOTCENC) con independencia de si ha sido paralizada o no la ejecución de las obras, en caso de haber sido suspendidas, o de si se ha instado la legalización, como es el caso que nos ocupa.

II. En segundo lugar, no procede apreciar caducidad alguna del procedimiento, dado que el mismo se inició mediante Resolución de 2 de septiembre de 2005, y por tanto, el plazo de 6 meses que establece el artículo 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, habría finalizado el día 2 de marzo de 2006. Sin embargo, con fecha 17 de febrero de 2006 ya había recaído Resolución definitiva del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, constando documentalmente en el expediente dos intentos infructuosos de notificación efectuados los días 23 y 24 de febrero del mismo año. Ello motivó que la Resolución fuera objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 64, de 31 de marzo de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Dicho lo anterior, no procede apreciar la caducidad del procedimiento sancionador I.U. 1490/04, por cuanto ha quedado acreditado que cuando fue efectuado el segundo intento de notificación de la citada Resolución definitiva del referido procedimiento (24 de febrero de 2006), no había transcurrido el plazo de referencia, de seis meses. En este sentido, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es claro al señalar que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente [...] el intento de notificación debidamente acreditado".

III. En cuanto a la alegada prescripción de la infracción, es necesario hacer la siguiente aclaración previa:

El artículo 203.3 del TRLOTCENC dispone que las sanciones referidas a los tipos genéricos, previstas en el apartado 2 del mismo artículo, se imponen en defecto de las que correspondan por la comisión de los tipos específicos regulados en el Capítulo III del Título VI. Ello no puede interpretarse, como hace la recurrente, en el sentido de entender desligados los tipos específicos de los tipos genéricos o básicos. Al contrario, la sistemática interna del propio Texto Refundido conecta a los tipos genéricos y los específicos, pero dando prioridad a las sanciones previstas para estos últimos por razón de su especificidad. Así lo imponen la lógica y el propio principio de tipicidad, pues evidentemente, una actividad en la que no concurran los concretos presupuestos de los tipos específicos seguirá constituyendo infracción administrativa si es incardinable en el artículo 202 del TRLOTCENC, lo cual nos proporciona el dato de que el punto de partida a efectos de tipificación lo constituye el tipo básico de que se trate.

A mayor abundamiento, los tipos específicos no expresan la gravedad de las distintas infracciones, y dado que en ocasiones, como ocurre con el artículo 213, tampoco fijan una cuantía estable de sanción que pudiera servir de referencia, únicamente podremos calificar la infracción como leve, grave o muy grave acudiendo al artículo 202, artículo por tanto de ineludible aplicación.

Así pues, el tipo básico de la infracción en el presente caso está recogido en el artículo 202.4.a): es éste el artículo en el que se tipifica, encuadra y califica la infracción, mientras que en el tipo específico previsto en el artículo 213 se determina la sanción a imponer en atención a la particularidad de la afección a un Espacio Natural Protegido: de ahí la mención de ambos preceptos. Por tanto, la recurrente ha obviado una cuestión fundamental al alegar la prescripción: y es que de acuerdo con el artículo 202.4.a) del TRLOTCENC la infracción fue calificada como muy grave, por lo que el plazo de prescripción en cualquier caso era de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras, de conformidad con el artículo 205 del TRLOTCENC, en relación con el artículo 201.1, párrafo segundo, del citado texto legal. Huelga hablar, por tanto, de aplicación supletoria de los plazos de prescripción previstos en el Código Penal.

Partiendo de esta premisa, no puede apreciarse la prescripción de la infracción alegada, cuya carga probatoria corresponde no a la Administración, sino a la recurrente, que es quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras que nos ocupan y que, por tanto, ha creado la dificultad para el conocimiento del dies a quo del plazo en cuestión (SSTS de 27 de mayo de 1998 [RJ 1998/4267], 24 de diciembre de 1996 [RJ 1996/9539] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996/5939]). Así, la recurrente no ha demostrado que las obras no se ubiquen en el Paisaje Protegido de La Geria, y tampoco ha acreditado la total terminación de las obras ni, en su caso, la fecha de finalización de las mismas, a partir de la cual comenzaría a correr el plazo de prescripción.

IV. No se aprecia vulneración alguna de los principios de tipicidad y de legalidad, y ello porque se ha incardinado correctamente la conducta infractora dentro de la infracción muy grave prevista en el artículo 202.4.a), pero conectándola con el artículo 213 en atención a la ubicación en un Paisaje Protegido.

En relación con la alegada ausencia de perturbación del terreno destinado al Espacio Natural Protegido, concretamente en suelo rústico de protección ambiental, lo cierto es que el mero hecho de ejecutar unas obras en dicho espacio careciendo de los previos y preceptivos títulos habilitantes supone una alteración, por mínima que sea, que ha sido ajena al control de la Administración y que atenta contra los valores intrínsecos al territorio que se pretende proteger, pues la omitida calificación territorial es un imprescindible instrumento que, además de ultimar y complementar la calificación del suelo en cuestión, sirve de filtro ambiental de las actuaciones que inciden sobre suelos rústicos. Por tanto, obviar este título, que en su caso irá complementado por la correspondiente evaluación de impacto, supone burlar el prisma preventivo que inspira toda la actuación administrativa en materia ambiental y de ordenación de los recursos naturales, y más aún cuando puede verse afectado un Espacio Natural Protegido, desnaturalizándose así la categoría de protección que éste representa. La perturbación es, por tanto, manifiesta, y va más allá de la alteración física efectiva, resultando intolerable el mero riesgo potencial de afección al espacio.

En cuanto a la fuerza probatoria de la denuncia, y partiendo de la STS de 14 de abril de 1990 que, a su vez, recoge la de 5 de marzo de 1979 "[...] cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados".

Por tanto, no podemos sino invocar el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de acuerdo con el cual los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público, gozan de presunción iuris tantum de veracidad. Así, dado que las manifestaciones de los agentes del Seprona, vertidas en la denuncia de 10 de noviembre de 2004, no han quedado desvirtuadas por elemento probatorio alguno, podemos afirmar que el principio de presunción de ausencia de responsabilidad administrativa ha quebrado, procediendo desestimar la alegación al no concurrir la causa de nulidad de pleno derecho alegada.

V. En cuanto a la concurrencia de un error de prohibición invencible, procede igualmente desestimar la alegación formulada. En primer lugar porque la propia Ley 30/1992, en su artículo 130.1 instaura un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva ("aun a título de simple inobservancia"), lo cual viene a confirmarse en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en ocasiones ha rechazado congruentemente la fuerza exculpatoria del error (STS de 2 de junio de 1982; STS de 15 de julio de 1985, entre otras). Ello supone, tal y como viene consolidándose en la jurisprudencia penal, una fuerte restricción del ámbito de actuación de dicho error, que pasa por un exigente control a desplegar en sede probatoria, sin que como bien afirma la recurrente, el artículo 6.1 del Código Civil desplace por completo a la conciencia de la antijuridicidad como uno de los elementos integrantes de la culpabilidad.

Partiendo de este punto de vista restrictivo, y desde un análisis ex ante de las circunstancias que rodean a la infracción no podemos sino concluir que el error invocado, de existir, fue perfectamente evitable, y de haber actuado con la mínima diligencia exigible se habría evitado. Es más, la constante presencia de la normativa urbanística en la vida de los ciudadanos ha determinado que hoy en día prácticamente cualquier persona sea consciente de la exigencia legal de unos permisos, cualquiera que sea su denominación, para la realización de todo tipo de obras. Por ello, tratándose además de un Espacio Natural Protegido, es obvio que la recurrente era consciente de la ilicitud de su actuación, lo cual excluye el error. En cualquier caso, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural ya apreció la concurrencia, como atenuante, de la circunstancia mixta prevista en el artículo 199.a) del TRLOTCENC, con lo cual entendemos suficientemente ponderado el grado de conocimiento de la normativa vigente.

Por otro lado, la tolerancia carece de valor exculpatorio, por lo que el precedente ilícito no puede invocarse para reclamar la igualdad dentro de la ilegalidad ni tampoco para defender la incapacidad de motivación del infractor frente a la norma sancionadora.

VI. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural tiene competencia directa para incoar, tramitar y resolver el presente procedimiento, toda vez que nos encontramos ante una infracción concurrente contra la ordenación territorial y la ordenación urbanística, al ser preceptiva en este caso la obtención de la calificación territorial previa a la licencia de obras, sin que en el expediente se haya acreditado la obtención de ninguno de estos dos títulos.

El precepto del TRLOTCENC que regula las competencias sancionadoras es el artículo 190.1, que en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, pero vigente en el momento en que se impuso la sanción objeto del presente recurso de alzada, dispone que "La competencia para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores, no disciplinarios, corresponderá:

a) Al Alcalde, por infracciones de normas municipales y de la ordenación urbanística.

b) Al Cabildo Insular cuando éste no estuviere consorciado en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

c) A la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural:

1) Por las infracciones de competencia local, cuando ésta haya sido transferida o delegada voluntariamente a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural por cualquiera de los procedimientos previstos en este Texto Refundido o en la Ley de Régimen Local.

2) Por infracciones comprendidas en la letra a) cuando tengan el carácter de graves o muy graves y el Ayuntamiento o el Cabildo no incoase expediente sancionador, no resolviese el mismo transcurrido el plazo legal establecido o, en su caso, no ordenase y ejecutase las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido dentro de los quince días siguientes al requerimiento al efecto realizado por la Agencia.

3) Por las demás infracciones tipificadas en este Texto Refundido.

Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última."

Así, el artículo 190.1.b) del TRLOTCENC atribuye al Cabildo competencias para incoar, instruir y resolver procedimientos sancionadores, pero sin especificar cuáles, debiendo ponerse ese vacío en relación con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual, las competencias sancionadoras deben ser atribuidas de forma expresa.

La explicación de que el artículo 190.1.b) del TRLOTCENC no concrete a qué procedimientos sancionadores está aludiendo puede hallarse en que el legislador quería englobar en tal precepto las competencias que iban a ser objeto de transferencia del Gobierno Autónomo a los Cabildos (transferencia que tuvo lugar posteriormente, mediante la Ley 8/2001, de 3 de diciembre), y que previamente habían sido delegadas (Decreto 161/1997, de 11 de julio) en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 47 de una de las leyes refundidas por el Decreto Legislativo 1/2000: la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

De esta manera, mediante el Decreto 111/2002, de 9 de agosto, se detallan las funciones que, en materia de protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos, han sido transferidas a las islas en virtud de la citada Ley 8/2001, atribuyéndose expresamente a los Cabildos, en los artículos 3.8 y 4.1.e), la investigación, inspección, incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracción a la normativa reguladora de la protección del medio ambiente y de gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos, materias que han sido objeto de transferencia.

Así, se observa que en ningún momento se transfieren competencias referidas a la ordenación territorial; competencias que, por tanto, en el orden sancionador corresponden a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, como así se confirma con la nueva redacción del artículo 190 del TRLOTCENC, introducida por la citada Ley 4/2006, de 22 de mayo, que recoge expresamente que "La competencia para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores, no disciplinarios, corresponderá [...] a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural [...] por infracciones contra la ordenación territorial".

Ello es coherente con el dato de que cuando el artículo 190.c).2 recoge la competencia de la Agencia por subrogación, lo hace exclusivamente en relación con las infracciones comprendidas en la letra a) de dicho artículo, y por tanto solamente con las infracciones contra la ordenación urbanística. Dado que la competencia sobre las infracciones contra la ordenación del territorio era (y es) una competencia primaria de la Administración Pública Autonómica a través de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, carecía de sentido la previsión de la subrogación respecto a la competencia insular. Y como ya se ha explicado, tampoco hoy las competencias sancionadoras relativas a la ordenación territorial se encuentran transferidas a los Cabildos.

Por tanto, teniendo en cuenta que en este caso la actividad ilegal sancionada carecía tanto de calificación territorial como de licencia municipal de obras, y concurriendo por tanto sendas vulneraciones de la ordenación del territorio, competencia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, y de la ordenación urbanística, en principio de competencia municipal, lo cierto es que en virtud de la vis atractiva recogida en el artículo 190.1.3 in fine [actual 190.d)], ambos títulos competenciales se reúnen en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

VII. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, es generalmente aceptada la proyección que los principios que inspiran el Derecho Penal tienen sobre la potestad sancionadora de la Administración, así como la supletoriedad de aquel conjunto normativo respecto del Derecho Administrativo Sancionador. No obstante, ello no quiere decir que el Derecho Penal se superponga en todo caso a las normas sancionadoras de Derecho Administrativo, sino que solamente en defecto de previsión expresa entran en juego supletoriamente las normas penales.

Así, si bien los clásicos fines preventivo-general y preventivo-especial del Derecho Penal también juegan un importante papel en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, es el propio legislador el que filtrará y ponderará esos objetivos de disuasión general y de motivación del infractor en particular, plasmándolos en un repertorio seleccionado de infracciones con sus respectivas calificaciones en función de la gravedad, y en correlativos intervalos cuantitativos dentro de los cuales se graduarán las sanciones de acuerdo con los criterios fijados por el mismo legislador.

Por tanto, existiendo una norma concreta de Derecho Administrativo que da adecuada respuesta a esos fines de prevención y disuasión inherentes a todo cuerpo sancionador (en este caso a través de una serie de normas de cálculo de las sanciones), las reglas de determinación de las penas que fija el Código Penal dejan de ser aplicables en el ámbito administrativo. Así, en el presente caso la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural ha graduado la sanción ciñéndose de manera estricta a los criterios que el TRLOTCENC establece para ello en su artículo 196. De este modo la sanción se ha calculado tomando como base el valor de las obras ejecutadas, y una vez estimadas, la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad previstas en los artículos 198.a) y 199.a) y b), fijándose la sanción en su grado mínimo.

La pena inferior en grado es, por tanto, una regla de determinación de las sanciones penales que no procede aplicar en el presente caso, al no estar prevista regla equivalente en el TRLOTCENC, texto que cuenta con sus propios criterios de graduación. Por otro lado, hay que resaltar que los datos obrantes en la valoración técnica de 18 de julio de 2005, a disposición de la recurrente durante todo el procedimiento sancionador en virtud del principio de acceso permanente, no han sido desvirtuados en contrario.

Tercera.- Por todo lo expuesto, el acto recurrido se entiende ajustado a derecho y no concurre en el mismo ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la mencionada Ley 30/1992.

Visto el artículo 20.1 in fine de los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural aprobados por el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, que señala que las Propuestas de Resolución de los recursos de alzada deberán ser informadas por el Consejo Rector de ese Organismo,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Ascensión Hernández Camacho contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 456, de 17 de febrero de 2006, y en consecuencia confirmarla en todos sus términos por considerarla ajustada a derecho.

Segundo.- Notificar la presente Resolución a la infractora y demás interesados.

Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que por turno corresponda, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro que se estime procedente."

Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de agosto de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.



© Gobierno de Canarias