BOC - 2007/106. Lunes 28 de Mayo de 2007 - 2118

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

2118 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 10 de mayo de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Manuel Rodríguez González, interesado en el expediente nº 1211/02-M.

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No habiéndose podido notificar a D. Manuel Rodríguez González en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Orden dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 1211/02-M, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Manuel Rodríguez González la Orden departamental de fecha 2 de abril de 2007, recaída en el expediente con referencia 1211/02-M, y que dice textualmente:

"Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial por la que se resuelve recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 656.

Examinado el recurso de alzada interpuesto D. Juan Antonio Rodríguez Díaz, en nombre y representación de D. Manuel Rodríguez González, el día 15 de abril de 2006, contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 656, de fecha 9 de marzo de 2006, recaída en el expediente sancionador nº 1211/02-M.

ANTECEDENTES

1º) Con fecha 9 de marzo de 2006 la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural dicta resolución en el expediente sancionador nº 1211/02-M seguido contra D. Manuel Rodríguez González, que se notifica al interesado con fecha 16 de marzo de 2006, considerando al hoy recurrente incurso en responsabilidad administrativa por la comisión de una infracción grave a la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, consistente en la instalación y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento de áridos sin contar con la previa y preceptiva Declaración de Impacto Ecológico, en el lugar conocido por Callejón de La Gata, término municipal de Los Llanos de Aridane, en la que se le impone una multa de sesenta mil ciento un (60.101,00) euros, y se le requiere para que en el plazo de un mes proceda a retirar la planta de tratamiento y demás instalaciones afectas a la actividad de la misma, efectuándose las correspondientes advertencias legales.

2º) Contra la citada resolución D. Juan Antonio Rodríguez Díaz, en representación de D. Manuel Rodríguez González, interpone recurso de alzada el día 15 de abril de 2006, en el que en síntesis manifiesta:

- Se remite al escrito de alegaciones que forma parte del expediente.

- Se impugna la sanción por no encontrarla ajustada a derecho, por cuanto se ha impuesto sin esperar a que sea firme en el ordenamiento administrativo el expediente de legalización de la actividad en la Consejería de Medio Ambiente, habiendo presentado recurso de alzada contra el archivo de las actuaciones.

- No se ha tenido en cuenta que con esta actuación se está evitando la proliferación de vertederos ilegales de las demoliciones que tienen lugar en este municipio y los colindante de los materiales objeto de este expediente.

- No se ha considerado que en el suelo colindante a la actuación se encuentre el denominado plan parcial industrial 1-2 (que en la actualidad cuenta con plan parcial, proyecto de compensación y de urbanización aprobados).

- Por todo lo expuesto, solicita se dicte otra Resolución por la que se deje sin efecto la Resolución de 9 de marzo de 2006.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien es titular de un derecho que le confiere legitimación activa, por lo que procede entrar en las cuestiones que en él se plantean.

Segunda.- El artículo 115 de la Ley 30/1992, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada es de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado el recurso. En el presente supuesto, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo que otorgado a la Administración para resolver el recurso de alzada presentado, dada la obligación que tiene de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artº. 42 de la Ley 30/1992), se procede por este órgano a resolver fuera de plazo el recurso interpuesto, con sujeción al régimen establecido en el artículo 43.4, letra b) de la Ley.

Tercera.- Las alegaciones aducidas por el recurrente, no pueden modificar el acto administrativo resolutorio recurrido del presente expediente, ya que el mismo ha sido dictado en estricta aplicación de la Normativa en vigor.

En el escrito de recurso interpuesto se remite a las alegaciones presentadas en la tramitación del procedimiento sancionador. En este sentido, las apreciaciones del ahora recurrente acerca de la carencia de valores ambientales dignos de conservación de la parcela en donde se halla la planta de tratamiento, resaltando a su vez los beneficios que supone para el municipio y la isla el desarrollo de la actividad denunciada, en modo alguno modifican ni la calificación jurídica de los hechos objeto del expediente sancionador, puesto que se ha constatado en todo caso la instalación y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento de áridos sin contar con la cobertura legal exigida por la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, ni la valoración del daño ambiental ocasionado, según lo informado por técnico competente en la materia el 21 de octubre de 2002, 16 de febrero de 2003 y 9 de septiembre de 2005, resultando del todo irrelevante el argumento consistente en que el tipo de suelo permite el uso de la parcela para la actividad denunciada, toda vez que lo que legitima la instalación y puesta en funcionamiento de la industria que nos ocupa son las preceptivas autorizaciones de las que en la actualidad carece el recurrente.

En cuanto al escrito que el interesado manifiesta haber dirigido al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane solicitando se pronuncie sobre el emplazamiento en su municipio de este tipo de industria, así como su incorporación a una asociación de empresarios, son cuestiones jurídicamente irrelevantes los efectos de resolver el procedimiento sancionador, toda vez que no afectan a los hechos que constituyen su objeto, como ya se ha expuesto anteriormente, al no ir acompañadas de la obtención de los preceptivos títulos habilitantes previstos en la Ley 11/1990, de 13 de julio, consistentes en la Declaración de Impacto Ecológico y las autorizaciones de instalación y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento. Es más, en el presente trámite de recurso, el propio interesado reconoce "el archivo de las actuaciones tendentes a legalizar la situación", por lo que en modo alguno la presentación de un recurso de alzada contra el citado archivo ha lugar a la suspensión solicitada. Y es que el recurrente, en su calidad de profesional dedicado al reciclaje de excedentes de tierras y rocas procedentes de la excavación de desmontes y demoliciones autorizadas, tiene la obligación de actuar de conformidad con la legislación vigente y aplicable en una actividad que desarrolla forma habitual, solicitando y obteniendo las autorizaciones que le sean exigibles previamente a su inicio, máxime cuando, según sus propias manifestaciones, se trata de un uso permitido en el suelo en el que se ubica la actuación.

Cuarta.- En base a lo expuesto queda patente que la resolución recurrida no incurre en ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad establecidos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, exigidos como presupuesto en el artículo 107 de la citada Ley procedimental para la interposición de recurso de alzada, y por tanto, hay que entender que la resolución recurrida ha sido dictada en estricta aplicación de la normativa en vigor, esto es ajustándose a derecho.

Quinta.- Este Órgano es competente para dictar la presente orden en virtud del artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y visto el artículo 20.1 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el sentido que la presente Orden ha sido informada favorablemente por el Consejo Rector de la Agencia.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Primero y único.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Antonio Rodríguez Díaz, en representación de D. Manuel Rodríguez González, contra la Resolución de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 656, de fecha 9 de marzo de 2006, debiéndose considerar la misma firme a todos los efectos.

Notifíquese al interesado, al que se le hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.



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