BOC - 2007/063. Miércoles 28 de Marzo de 2007 - 1161

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1161 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de marzo de 2007, que notifica Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 17 de noviembre de 2006, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Juan José Pérez Hernández, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 22 de noviembre de 2005, recaída en el expediente administrativo VBT 05/357, relativo a desacuerdo con facturación de energía eléctrica.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., la Resolución de 17 de noviembre de 2006 (libro 01, nº reg. 190/06, folio 740-743), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Juan José Pérez Hernández, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 22 de noviembre de 2005, recaída en el expediente de referencia VBT 05/357, relativo a desacuerdo con facturación de energía eléctrica.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 17 de noviembre de 2006, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Juan José Pérez Hernández, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 22 de noviembre de 2005, recaída en el expediente administrativo VBT 05/357, relativo a desacuerdo con facturación de energía eléctrica.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Juan José Pérez Hernández, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 22 de noviembre de 2005, recaída en el expediente de referencia VBT 05/357, relativo a desacuerdo con facturación de energía eléctrica, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 13 de octubre de 2005, D. Juan José Pérez Hernández presentó en la Dirección General de Industria y Energía escrito de reclamación contra la compañía Unelco-Endesa, por disconformidad con la facturación emitida por la citada compañía, por importe de 13.955,87 euros.

Segundo.- Con fecha 9 de noviembre de 2005, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., informó sobre la referida denuncia en el sentido siguiente:

1. En el acta de inspección de la compañía distribuidora firmada por el titular de la póliza se hace constar lo siguiente:

a) El contador se encontraba parado y con los puentes abiertos.

b) Se repara la anomalía y especifica el acta que se facturan 21 meses por la media de consumo que registre el contador en los próximos treinta días.

El 9 de mayo se vuelve a tomar lectura. Y considerando las medias de consumo diarias indicadas, se refactura el período del 19 de agosto de 2003 al 10 de mayo de 2005.

c) En las alegaciones del usuario se pone de manifiesto lo siguiente: conforme con la cantidad resultante en la tramitación de este replanteo.

Tercero.- El Ingeniero Industrial adscrito a la Dirección General de Industria y Energía D. Antonio Carlier Millán formula la siguiente propuesta:

"Que Unelco-Endesa ha realizado la factura objeto de reclamación cumpliendo lo establecido en la normativa de aplicación, por lo que dicha factura debe ser abonada por el reclamante al no existir irregularidad administrativa alguna."

Cuarto.- El Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas, por delegación de firma del Director General de Industria y Energía, dictó Resolución el 22 de noviembre de 2005 en el sentido de aceptar la citada propuesta del Instructor del expediente.

Quinto.- Con fecha 24 de febrero de 2005, D. Juan José Pérez Hernández presentó recurso de alzada, por medio del cual viene a decir lo siguiente:

1. La parte recurrente entiende que Unelco-Endesa no ha aplicado correctamente lo establecido en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, para regularizar esta situación, ya que para valorar la energía dejada de facturar no se ha aplicado un criterio de seis horas diarias por la potencia contratada, y por 365 días, como establece el fundamento de derecho 2, y exige el artículo 87 del citado Real Decreto, sino lo que se ha hecho es que se ha aplicado un criterio de seis horas diarias por la potencia contratada (6,6 Kw), y se ha multiplicado por 630 días.

2. El recurrente se queja de que la falta de motivación de las comunicaciones remitidas por la empresa distribuidora acerca de la normativa a aplicar, ni los criterios para llegar a la cantidad que se reclama, le ha causado una notable indefensión.

3. La parte recurrente solicita que hasta tanto no se resuelva el recurso planteado no se proceda a llevar a cabo el corte de suministro eléctrico al amparo del artículo 111 de la Ley 30/1992, y del artículo 84, letra a) del vigente Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por el Real Decreto 1.725/1984, de 18 de julio.

4. Que la deficiencia detectada en el contador es únicamente imputable a Unelco, a título de negligencia, por lo que no es ajustado a derecho el que ahora se pretenda cobrar de una sola vez, y bajo la amenaza de corte, una cantidad tan elevada como es 13.955,87 euros. En este sentido, el hoy recurrente invoca jurisprudencia donde se manifiesta acerca de la obligación de las empresas eléctricas de revisar los aparatos que utilizan, al menos es precisa una comprobación de funcionamiento a la recepción del aparato.

5. Por todo ello, el hoy recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida, dejándola sin efecto, o en su defecto, aminore la cantidad reclamada, por haberse utilizado un coeficiente multiplicador erróneo.

Sexto.- Con fecha 27 de abril de 2006, se remitió una copia del recurso de alzada a la empresa distribuidora para que presentara las alegaciones que estimara convenientes en relación con dicho recurso de alzada en el plazo de diez días.

Séptimo.- La empresa distribuidora no ha presentado ningún escrito de alegaciones en relación con el citado recurso de alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto el recurso de alzada se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica.

Segundo.- El presente recurso de alzada puede prosperar, y ello en base a los siguientes razonamientos:

1. En el presente caso, la Dirección General de Industria y Energía aplicó el criterio del artículo 87 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, para determinar el consumo a refacturar, estableciéndose como período de refacturación 630 días.

El artículo 87 in fine dispone lo siguiente: "De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer".

Es evidente que la empresa distribuidora al fijar un período de refacturación de 630 días, no ha respetado el período de un año fijado en el precitado artículo 87.

2. A mayor abundamiento, y en el caso de tratarse de un error de funcionamiento del contador, como el supuesto que nos ocupa, el artículo 96.2 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece que: "En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria. Para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el período a rectificar de un año. Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si hubiesen abonado cantidades en exceso, la devolución se producirá en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver, ni el período de rectificación supere un año. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero. En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente".

A este respecto, es importante subrayar que a partir del 1 de enero de 2003, todos los consumidores a tarifa tienen la consideración de consumidores cualificados, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19.1 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, en el que dice: "A partir del 1 de enero del año 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados". En los mismos términos se expresa el apartado segundo del artículo único del Decreto Territorial 205/2000, de 30 de octubre: "A partir del 1 de enero de 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados".

Y, por tanto también, el recurrente tiene la condición de consumidor cualificado a los efectos previstos en el precitado artículo 96.2 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

En consecuencia, la empresa distribuidora tiene la obligación de facturar las cantidades que resulten de aplicar los criterios establecidos por el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por lo que, en ningún caso, puede proceder a realizar una factura complementaria que supere el período de un año a rectificar.

VISTOS

El Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio, de transferencia a la Junta de Canarias de competencias, funciones y servicios en materia de industria, energía y minas; el Real Decreto 2.091/1984, de 26 de septiembre, sobre adaptación de los servicios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas; el Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Juan José Pérez Hernández en el sentido siguiente:

1.- La empresa distribuidora tiene derecho a realizar una refacturación complementaria, según los criterios fijados por el artículo 87 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, pero con la limitación temporal de un año.

2.- El pago a realizar por el recurrente podrá hacerse de forma prorrateada durante el plazo máximo de un año.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.



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