BOC - 2007/058. Miércoles 21 de Marzo de 2007 - 1052

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

1052 - ANUNCIO de 2 de marzo de 2007, relativo a notificación de Decreto que resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42339-O-05.

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Providencia de 2 de marzo de 2007 del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42339-O-05.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 59, apartado 5° de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificaci6n a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 1 de diciembre de 2006, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42339-O-05.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

“Visto escrito presentado por D. Federico González Camacho, en nombre y representación de la entidad mercantil Móvil Canaria de Neumáticos, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la Resolución dictada por el Director Insular de Transportes de fecha 25 de julio de 2006 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 11 de noviembre de 2005, 16,40, por agente de la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula 1520-CJT, del que es titular Andreaso Siglo, S.L. por circular des-de La Laguna hacia Güimar transportando neumáticos de camión (10), realizando un transporte público amparado en una autorización administrativa privada. Conductor asalariado de cargador. Destinatario de la mercancía Transportes Américo Díaz.

Resultando: que el día 27 de junio de 2006 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-42339-O-2005.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Director Insular de Transportes se dict6 Resolución, que ahora se impugna, de fecha 25 de julio de 2006 que venia a sancionar a Móvil Canaria de Neumáticos, S.L. con multa que ascendía a 1.501,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, articulo 141.31, en relación con el artículo 140.1.9 LOTT, artículos 47 y 90 LOTT, artículos 41 y 109 ROTT y en base al artículo 143.1.f) Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Considerando: que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se inicio en fecha 25 de mayo de 2006, siendo notificada la resolución sancionadora dictada por el Director Insular de Transportes en fecha 11 de agosto de 2006, habiendo sido tramitado reglamentariamente el expediente sancionador por el Servicio de Transportes de esta Corporación Insular, no ha sido superado, en consecuencia, el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado.

Considerando: que el articulo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 47 y 90 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41.1 y 109.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes públicos discrecionales de mercancías o viajeros; constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de un servicio de transporte publico de mercancías realizado en vehiculo ligero, una infracción grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en el articulo 141.31, en relación con el 140.1.9 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiéndole una sanción que asciende a mil quinientos un (1.501) euros de conformidad con lo establecido en el articulo 143.1.f) de la misma norma legal. Habiéndose vulnerado en el presente supuesto las condiciones legalmente determinadas en el artº. 102.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, para poder considerar el carácter privado del transporte realizado, motivo por el que debe someterse al régimen jurídico del transporte publico, a tenor de lo dispuesto en el tercer apartado del mismo artículo.

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehiculo matricula 1520-CJT realizaba en el momento de ser denunciado un servicio publico de mercancias en vehiculo ligero, careciendo de autorización administrativa de transportes (M.D.L.) y sin acreditar la reunión de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido la entidad expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por la entidad recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad “iuris tantum” de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial), formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Trafico, que, de conformidad con lo establecido en el articulo 32.2 y 3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; habida cuenta, que, según lo dispuesto en el articulo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y juridícas que resulten responsables de los mismos aun a titulo de simple inobservancia”. Y, concretamente, en referencia al régimen sancionador del transporte por carretera, el articulo 138.1.b) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres: “La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias, corresponderá: ...b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de estos llevados a cabo sin la cobertura del correspondiente titulo administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de este, a la persona física o jurídical.

A los efectos previstos en este apartado, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice, o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realizaci6n de dicho transporte o actividad”.

En el supuesto analizado, el poseedor del vehiculo denunciado, ahora recurrente, estaba realizando el transporte clandestino denunciado, habida cuenta que, tal como consigna el agente en la denuncia formulada, el conductor del mismo estaba vinculado laboralmente a la citada empresa, así como las mercancías transportadas: neumáticos de camión, con la actividad económica de la recurrente “comercio menor de cubiertas y cámaras de aire”.

A mayor abundamiento, una vez consultados los archivos del Área de Transportes del Cabildo Insular de Tenerife, se constata que la entidad mercantil recurrente solicitó autorización de transporte privado complementario de mercancías para el vehículo denunciado en fecha 2 de noviembre de 2006, siendo otorgado el citado título habilitante por el Área de Transportes de esta Corporación Insular el día 15 de noviembre de 2006.

Motivos por los que debe encuadrarse la entidad mercantil interesada dentro de la figura responsable recogida en el referido articulo 138.1.b) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Entendiendo que el limite de la culpa en la responsabilidad por la comisión de la infracción denunciada, reside en el deber de conocimiento de sus obligaciones profesionales por parte del sujeto expedientado y en la diligencia exigible en su actuaci6n.

Considerando: teniendo en cuenta que, análogamente al orden penal, la eficacia de las pruebas esta en funci6n de la medida en que el juzgador ha quedado convencido de los hechos y que no ha sido presentada ninguna prueba indubitada por la entidad mercantil interesada que desacredite los hechos infractores, no hay, pues, en el procedimiento que nos ocupa ninguna circunstancia que ponga de manifiesto cualquier irregularidad, aunque se disienta de la resoluci6n dictada, y en el bien entendido de que caso de existir esa irregularidad, sólo seria relevante en cuanto ocasionaría indefensión al recurrente, lo que no ocurre en este caso, por cuanto el actor ha estado siempre presente en el expediente administrativo, recibiendo notificaciones de las Resoluciones de iniciación y sancionadora e interponiendo el oportuno pliego de alegaciones en descargo y el correspondiente recurso de alzada.

Resultando igualmente improcedente la indefensión argumentada por la entidad recurrente, en base a la insuficiencia probatoria en el expediente sancionador, habida cuenta que los hechos constatados en la denuncia por el agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil actuante, colaborador en el ejercicio de las funciones inspectoras de transportes, ostentan en si mismos una prueba iuris tantum, totalmente válida y operativa en derecho, a tenor de lo reconocido en amplia jurisprudencia y en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, al no apreciarse ninguna irregularidad en los hechos consignados en la denuncia, no dando lugar su redacción a ningún tipo de dudas, donde se consignaba la vinculación laboral del conductor del vehículo con la entidad mercantil interesada y la mercancía transportada, neumáticos de camión, que aparece vinculada con la actividad econ6mica de la misma; en consecuencia, resultan irrelevantes para la resoluci6n del recurso de alzada interpuesto los medios de pruebas propuestos por la entidad mercantil interesada; dado que son elementos que ya constan en el expediente sancionador, motivo por lo que su practica supondría una reiteraci6n innecesaria de actuaciones, y por otro lado seria contraria del principio administrativo de la celeridad en la tramitación de los actos administrativos, recogido en el articulo 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común..

En consecuencia, dado lo antes expuesto, resulta de improcedente admisión la indefensión alegada por el recurrente, al no practicar la Administración las pruebas propuestas por el mismo, dado que, para que la denegación de pruebas sea incorrecta, no sólo debe afectar a pruebas que tengan el carácter de pertinentes, sino que ha tenido que producirse un menoscabo real y efectivo de los derechos de defensa, por lo que es correcta la denegación de pruebas inútiles o superfluas, sin que tal denegación pueda acarrear indefensión, pues el derecho a servirse de medios de prueba no tiene carácter ilimitado.

Considerando: en consecuencia, la entidad ahora recurrente, ha podido hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes; además, la misma, como interesada en el procedimiento sancionador, tiene derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento y obtener copia de documentación contenida en ellos, tal como dispone el articulo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, ello porque la misma tiene pleno acceso a los registros y a los documentos que formen parte del mismo como archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la referida norma procedimental.

Considerando: constituyendo el hecho denunciado una infracción grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el articulo 141.31, en relación con el 140.1.9 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiendo una sanción que asciende a mil quinientos un (1.501) euros de conformidad con lo establecido en el articulo 143.1.f), habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el articulo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción mínima de las previstas para ese tipo infractor dentro de los limites fijados por el articulo 143.1.f) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; tratándose de una infracción que afecta a la ordenación de la competencia en el sector del transporte público de mercancías, provocando competencia desleal, y con animo defraudador implícito en el hecho de realizar transportes quien no se encuentra autorizado para ello. Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículos 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la mas proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.r) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Federico González Camacho, en nombre y representación de la entidad mercantil Móvil Canaria de Neumáticos, S.L. confirmando la Resolución del Director Insular de Transportes, de fecha 25 de julio de 2006, que determine la imposición de una sanción de mil quinientos un (1.501,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.”

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del periodo que se establece en el mismo, de conformidad con el articulo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que se notifica, advirtiendo de que contra el anterior Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2007.-

El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.



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