BOC - 2007/058. Miércoles 21 de Marzo de 2007 - 1051

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

1051 - ANUNCIO de 2 de marzo de 2007, relativo a notificación de Decreto que resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41772-O-05.

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Providencia de 2 de marzo de 2007 del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41772-O-05.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 27 de noviembre de 2006, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41772-O-05.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Juan Antonio Báez Ávila, en nombre y representación de la entidad mercantil Autos Brairen, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Insular de Transportes de fecha 15 de junio de 2006 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que el día 20 de julio de 2005 se envía requerimiento del Servicio de Inspección de Transportes a la empresa Autos Brairen, S.L. en el que se le requiere para que en el plazo de diez días aporte relación de vehículos que posee la empresa para realizar tal actividad.

Intentada la notificación por el Servicio de Correos en fecha 27 de julio de 2005 (10,55 horas) y el 28 de julio de 2005 (12,30 horas) se devuelve al remitente por encontrarse ausente en horas de reparto. Posteriormente, el día 19 de agosto de 2005, se emite diligencia de notificación por parte del notificador del Cabildo Insular de Tenerife, D. Juan Carlos Sánchez Sánchez, en el que dice que intentada la notificación el día 17 de agosto de 2005 (10,55 horas), no se puede llevar a cabo por "no hacerse cargo nadie de la misma". El día 11 de noviembre se presentan en el domicilio de la citada empresa los agentes de Inspección de Transportes del Cabildo Insular de Tenerife, con números de identificación 52.360.913-X y 42.164.843-R para intentar nuevamente la notificación del requerimiento. Se procede a entregar al Gerente de la empresa quien firma el recibí en el citado día.

En la fecha en que se levanta el Acta de Infracción (2.12.05) se ha sobrepasado ampliamente el plazo de 10 días concedido, sin que haya aportado la documentación solicitada.

Del examen de la documentación aportada y demás extremos observados, los agentes que suscriben y cuyos datos de identificación figuran en el párrafo anterior, han constatado los siguientes hechos:

La citada empresa ha obstruido la actuación de los servicios de inspección que imposibilita totalmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tiene atribuidas.

Levantándose al efecto la oportuna Acta de Infracción.

Resultando: que el día 3 de mayo de 2006 se publicó la resolución de iniciación del expediente sancionador de transportes nº TF-41772-O-2005 en el Boletín Oficial de Canarias nº 84/2006.

Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Director Insular de Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 15 de junio de 2006 que venía a sancionar a Autos Brairen, S.L. con multa que ascendía a 4.601,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 140.6 y artículos 33.3 y 4 LOTT, artº. 19 ROTT y en base al artículo artº. 143.1.i) LOTT.

Notificándose dicha Resolución en fecha 3 de agosto de 2006.

Resultando: que con fecha 31 de agosto de 2006, D. Juan Antonio Báez Ávila, en nombre y representación de Autos Brairen, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: el artículo 33.3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres determina que los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la citada Ley, los titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte terrestre o relacionadas con el mismo, así como quienes ocupen la posición de cargador o remitente, mero expedidor o destinatario o consignatario de un transporte de mercancías, los usuarios de un transporte de viajeros y, en general, las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligados a facilitar al personal de la Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a llevar. A tal efecto, los Servicios de Inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa, o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del empresario o su representante, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerida para ello. A tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante de la empresa en relación con la documentación que existe obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le sea requerida respecto al servicio realizado.

Considerando: el incumplimiento por las empresas de las obligaciones que dimanen de lo establecido en estos puntos se considerará como negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte o de las fuerzas que tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte; siendo considerado como infracción muy grave a la normativa de los transportes vigente, a tenor de lo tipificado en el artículo 140.6 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Considerando: teniendo en cuenta que lo alegado o aportado por la entidad mercantil recurrente no ha desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el Acta de Infracción (artículo 33.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres), formulada por agente adscrito al Servicio Administrativo de Carreteras y Transportes, Unidad Orgánica de Inspección de Transportes (Unidad funcional) del Cabildo Insular de Tenerife, que tiene la consideración de autoridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la misma Ley. Habiendo impedido la entidad mercantil recurrente el ejercicio de la actuación de los agentes de inspección de transportes del Cabildo Insular de Tenerife, al desatender reiteradamente, los requerimientos cursados por los mismos; bien al no hacerse cargo nadie en la sede social interesada de la notificación del citado requerimiento, bien al no haber aportado la documentación requerida en el plazo indicado para ello, una vez recibida la notificación del citado requerimiento por el Gerente de la empresa, entregada en mano por los agentes actuantes, tal como consignaron los mismos en el Acta de Infracción suscrita.

Impidiendo a los citados agentes el ejercicio de sus funciones inspectoras que tiene encomendadas en base a lo dispuesto en el artículo 32 en relación con el artº. 33 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Sin que lo aportado o alegado por la interesada, constituya causa de inimputabilidad de su responsabilidad en el cumplimiento de la infracción administrativa (artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres); residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y la diligencia debida en el cumplimiento de las mismas.

Considerando: la gravedad de la sanción impuesta en el expediente sancionador analizado está vinculada a la importancia de la función de la zinspección del transporte en carretera y, en correspondencia, con la obligación de facilitar el ejercicio de la misma, dado que constituye una pieza fundamental para lograr el cumplimiento de la legalidad en materia de los transportes terrestres y, sobre todo, preservar el mantenimiento del sistema en términos de libre competencia entre los operadores del sector; al constituir el objetivo primordial de la inspección el "garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades complementarias y auxiliares del mismo" (artículo 32.1 de la LOTT); finalidad de especial interés para el propio sector, pues a su través se asegura el ejercicio de la libertad de empresa con la paridad y competitividad propias de la economía de mercado, y también para los usuarios, porque tiende a asegurar la calidad del servicio, singularmente la seguridad. Objetivo, a la postre, con una doble vertiente: de modo principal, el control del cumplimiento de la ordenación; pero también, el asesoramiento y colaboración con las empresas de transporte para facilitar el cumplimiento de aquella finalidad (artº. 14.2 del ROTT). De esta manera, la perspectiva negativa con que normalmente se considera la función inspectora, se contrapesa con una función complementaria -pero no menos importante- de realizar una actuación positiva que preventivamente procure el cumplimiento de la legalidad.

El otorgamiento de la condición de autoridad pública al agente denunciante, a tenor de la normativa previamente referida, implica importantes efectos jurídicos sobre la actuación inspectora y controladora del transporte, entre los que destacan los siguientes: -la posibilidad de requerir, examinar o investigar los documentos que resulten necesarios para comprobar la observancia de la normativa vigente; -la facultad de inspeccionar los vehículos y sus cargas, así como los locales, establecimientos e instalaciones donde se realicen actividades de transporte; -la facultad de ordenar medidas como la detención, paralización e inmovilización de vehículos cuando sean detectadas determinadas infracciones.

El ejercicio efectivo de estas facultades está protegido por la propia Ley, como demuestra la tipificación del hecho infractor realizado en el expediente sancionador analizado; en reciprocidad, a los titulares de los servicios y actividades de transporte se les impone la obligación de aportar amplia información en relación con sus obligaciones, en la medida necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes (artículo 33.3 LOTT) calificándose su obstrucción o negativa como infracción administrativa.

Considerando: el expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración Insular, a intentar notificar a la entidad mercantil interesada el Acta de Infracción que originó el inicio del expediente, así como la resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "la negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que imposibiliten totalmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones muy graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la Instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, constando documentalmente en el presente expediente que intentada dicha notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección en que se practicó con efectividad la notificación de la resolución sancionadora de dicho expediente, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente en horas de reparto el 29 de marzo de 2006" y "ausente en horas de reparto el 30 de marzo de 2006", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, de la incoación del expediente, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 84/2006, de 3 de mayo, de Providencia del Instructor de los expedientes sancionadores en materia de transportes sobre notificación de Resoluciones de iniciación de procedimiento sancionador a interesados, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar, sin que tal acto adolezca de defecto formal determinante de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no causándose indefensión alguna a la entidad ahora recurrente, que pudo hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes, prueba de ello lo constituye la propia interposición en plazo del correspondiente pliego de alegaciones y del presente recurso de alzada.

En consecuencia, ha sido observado el principio del procedimiento sancionador recogido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, como presupuesto de una defensa eficaz, el presunto responsable tiene derecho, en un procedimiento sancionador, a ser notificado de los hechos que se le imputen, así como de su calificación jurídica, y la sanción que, en su caso, se podría imponer, así como de la identidad del Instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, la entidad mercantil recurrente presentó el oportuno pliego de alegaciones en descargo, y en su momento, también el correspondiente recurso de alzada. En consecuencia, esta Administración ha impuesto la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan e iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.

Considerando: en relación con las argumentaciones de la recurrente versando sobre la nulidad de actuaciones por falta de notificación de la Propuesta de Resolución, el artículo 212 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción efectuada por el Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, ha previsto la audiencia del interesado, cuando sea necesario, según el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras lo cual se elevará la Propuesta de Resolución y se notificará al interesado la resolución del procedimiento sancionador. El trámite de audiencia no es preceptivo en todos los casos a tenor del artículo 13.2 (de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento) y 19.2 (cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado) del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora sino cuando en fase instructora resulten [artículo 13.1.b)] nuevos hechos fácticos o normativos (artículo 16.3) distintos de los alegados por los interesados. En el presente supuesto, una vez publicada la resolución de incoación del expediente sancionador en el Boletín Oficial de Canarias nº 84/2006, de 3 de mayo de 2006, la parte actora interpuso el correspondiente pliego de alegaciones en descargo, dictándose a continuación la Propuesta de Resolución y seguidamente la resolución sancionadora, donde existe plena coincidencia con la resolución de iniciación en cuanto al hecho infractor, sanción correspondiente y su tipificación jurídica, resolución notificada reglamentariamente a la interesada, contra la que interpuso el oportuno recurso de alzada. En consecuencia, habiendo tenido la recurrente sobradas oportunidades para el ejercicio de su derecho de defensa; y no resultando de la instrucción del procedimiento hechos ni alegaciones y pruebas distintos de los ya aducidos por la interesada, puede prescindirse, en consecuencia de notificación de la Propuesta de Resolución, sin que de ello pueda derivarse indefensión alguna ni se aprecie motivo de anulación alguno en el expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Regulando el artículo 212 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la Propuesta de Resolución como trámite interno del procedimiento sancionador de transportes, la obligación de el órgano instructor de elevar Propuesta de Resolución al "órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda" no obligando la comunicación, como pretende el recurrente, de dicho trámite a la interesada.

Considerando: teniendo en cuenta que, análogamente al orden penal, la eficacia de las pruebas está en función de la medida en que el juzgador ha quedado convencido de los hechos y que no ha sido presentada ninguna prueba indubitada por el interesado que desacredite los hechos infractores, no hay, pues, en el procedimiento que nos ocupa ninguna circunstancia que ponga de manifiesto cualquier irregularidad, aunque se disienta de la resolución dictada, y en el bien entendido de que caso de existir esa irregularidad, sólo sería relevante en cuanto ocasionaría indefensión al recurrente, lo que no ocurre en este caso, por cuanto el actor ha estado siempre presente en el expediente administrativo, formulando alegaciones e interponiendo recurso de alzada. En consecuencia, dado lo antes expuesto, resulta de improcedente admisión la indefensión alegada por el recurrente, al no practicar la Administración las pruebas propuestas por el mismo, dado que, para que la denegación de pruebas sea incorrecta, no sólo debe afectar a pruebas que tengan el carácter de pertinentes, sino que ha tenido que producirse un menoscabo real y efectivo de los derechos de defensa, por lo que es correcta la denegación de pruebas inútiles o superfluas, sin que tal denegación pueda acarrear indefensión, pues el derecho a servirse de medios de prueba no tiene carácter ilimitado; denegación que se motivó en la resolución sancionadora impugnada, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 80.3 y 137.4 último párrafo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Considerando: resultando igualmente improcedente la indefensión argumentada por la entidad recurrente, en base a la insuficiencia probatoria en el expediente sancionador, habida cuenta que los hechos constatados en el Acta de Infracción por el agente de la inspección de transportes del Cabildo Insular de Tenerife, a tenor del artículo 33.1.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, ostentan en sí mismos una prueba iuris tantum, totalmente válida y operativa en derecho, a tenor de lo reconocido en amplia jurisprudencia y en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, al no apreciarse ninguna irregularidad en los hechos consignados en la referida Acta, no dando lugar su redacción a ningún tipo de dudas. En consecuencia, la entidad ahora recurrente, ha podido hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes; asimismo la misma, como interesada en el procedimiento sancionador, ha tenido derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento y obtener copia de documentación contenida en ellos, tal como dispone el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, ello porque la misma tiene pleno acceso a los registros y a los documentos que formen parte del mismo como archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la referida norma procedimental.

Considerando: a tenor de la normativa sobre prescripción vigente al tiempo de la comisión de los hechos infractores, artículo 145.1 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán de conformidad con las condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un año". Determinándose en el artículo 132.2 de la mencionada ley procedimental que el plazo de la prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable; y dado que entre las actuaciones sucesivas practicadas procedimentalmente no ha sido superado el plazo prescriptorio preceptuado, al no constatarse inactividad administrativa ni presunción de abandono por parte de la Administración en este tiempo, exigido por el Tribunal Supremo para configurar la prescripción, es por lo que resulta inoperante en el presente caso, no pudiendo estimarse que la potestad sancionadora se haya extinguido o haya decaído.

Considerando: determinando el artículo 146.2, 3º párrafo, de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que "El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento", añadiendo el cuarto párrafo del mismo precepto que "el procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia", siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo lo previsto en el punto 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92; figurando técnicamente comprendido dicho espacio temporal entre la fecha de la resolución de iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora que lo finaliza; en este mismo sentido, al considerar el inicio del cómputo del plazo de caducidad desde la resolución de iniciación del expediente sancionador adoptada de oficio por el órgano sancionador, ya se han pronunciado las últimas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, tales como las referidas a los procedimientos abreviados números 215/05, 254/05 ó 329/05.

Considerando: que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se inició en fecha 16 de marzo de 2006, siendo notificada la resolución sancionadora dictada por el Director Insular de Transportes en fecha 3 de agosto de 2006, habiendo sido tramitado reglamentariamente el expediente sancionador por el Servicio de Transportes de esta Corporación Insular, no ha sido superado, en consecuencia, el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado. Sin embargo, la jurisprudencia aportada por la entidad mercantil recurrente, se refiere a un supuesto de hecho distinto, al versar sobre cuestiones de Tráfico y Seguridad Vial y, además, ocurridas en un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Considerando: resulta de improcedente admisión la afirmación de la dicente sobre la falta de motivación de la resolución sancionadora impugnada, dado que en la misma ha cumplido con la obligación genérica consignada en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al determinar el hecho infractor, la persona jurídica responsable, la infracción cometida y la sanción que se impone; cumpliendo con el concepto legal de motivación del acto, al contar con una estructura de hechos y fundamentos de derecho determinantes de la decisión administrativa como unidad de sentido o significado; así como con el punto de vista formal: al resultar una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acto administrativo, constituyendo así, una garantía para el administrado, que puede, como se hizo en el presente caso, impugnar el acto administrativo si considera que el mismo ha discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, con posibilidad de criticar las bases en que se funda.

Considerando: constituyendo el hecho denunciado una infracción muy grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 140.6 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiendo una sanción que asciende a cuatro mil seiscientos un (4.601.) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.i), habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción mínima de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.i) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.r) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Antonio Báez Ávila, en nombre y representación de la entidad mercantil Autos Brairen, S.L. confirmando la Resolución del Director Insular de Transportes, de fecha 15 de junio de 2006, que determinó la imposición de una sanción de cuatro mil seiscientos un (4.601,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos."

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que se notifica, advirtiendo que contra el anterior Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2007.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.



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