BOC - 2007/058. Miércoles 21 de Marzo de 2007 - 404

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

404 - Vicepresidencia del Gobierno.- Decreto 53/2007, de 13 de marzo, por el que se crea el Registro de Investigadores, Equipos de Investigación y Centros de Investigación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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En el preámbulo de la Ley 5/2001, de 9 de julio, de promoción y desarrollo de la investigación científica y la innovación, se sitúa a la capacidad innovadora como elemento clave para la mejora de la competitividad, el crecimiento económico y la creación de empleo. La capacidad de generar innovación, sin embargo, sólo está al alcance de las sociedades que cuentan con una oferta de conocimiento derivada de un sólido potencial investigador y el efectivo aprovechamiento de éste requiere que exista verdadera fluidez en la transferencia de conocimientos al sector productivo y empresarial.

En esta línea, el artículo 21 de la Ley establece un registro público de centros de investigación, de investigadores y de equipos de investigación con el objetivo principal de que la capacidad investigadora de nuestra Comunidad pueda ser conocido por la sociedad y las empresas canarias. El registro en la configuración legal se constituye, en consecuencia, como un elemento de conocimiento y de difusión de las actividades de investigación en el ámbito de la Comunidad Autónoma; pero también de los investigadores, los equipos y los centros que las llevan a cabo, asumiendo en este aspecto la función de testimonio oficial de sus méritos.

La presente disposición cubre la función legal desde una doble perspectiva. En primer lugar, conforma un registro administrativo que, por los mecanismos de inscripción, gestión y consulta, proporciona los deseables componentes de seguridad jurídica y fiabilidad de los asientos, imprescindibles para asegurar la veracidad de la información y, en definitiva, la efectividad de su función de divulgación. Este ámbito administrativo, al hilo de la actual tecnología, se concibe para que pueda cumplir su misión sin incurrir en excesos burocráticos en el marco de la legislación que regula el procedimiento administrativo.

Pero, junto al rigor del registro y en segundo término, la norma permite la habilitación de un espacio más abierto de intercambio de información que, sin las garantías de oficialidad de ésta, pueda circular con el dinamismo que requiere la actividad moderna. Lógicamente no es el principal objeto de la regulación, puesto que se pretende que sea un instrumento más libre y desburocratizado, pero queda citado en ella como expresión del propósito de explotar cuantas posibilidades sean útiles para una divulgación más amplia de las capacidades investigadoras de nuestra sociedad.

El objeto del registro lo constituyen los investigadores, los equipos de investigación, como agrupación funcional de investigadores, y los centros de investigación, cuya entidad orgánica puede conformarse mediante formas públicas o privadas. En los tres casos, el contenido del registro pretende ser proporcional con la información relevante para el cumplimiento de sus fines de información sobre un sector que demanda la intervención pública, si bien con la prevención relativa al tratamiento de datos personales en cumplimiento de la legislación aplicable al efecto.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa la deliberación del Gobierno en su reunión del día 13 de marzo de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. El Registro de Investigadores, Equipos de Investigación y Centros de Investigación de la Comunidad Autónoma de Canarias se constituye con la finalidad de dar a conocer a la sociedad y a los sectores económicos de Canarias las empresas el potencial investigador de la Comunidad Autónoma.

2. En el Registro se podrán inscribir los investigadores, los equipos de investigación y los centros de investigación públicos y privados que tengan su residencia en Canarias, estén vinculados a instituciones públicas o privadas de la Comunidad Autónoma o desarrollen su actividad fundamentalmente en Canarias.

3. El Registro está adscrito a la Oficina de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Vicepresidencia del Gobierno.

Artículo 2.- La inscripción en el Registro es voluntaria, salvo el supuesto contemplado en el artículo 10.2, y declarativa, pero será presupuesto necesario para acceder a los beneficios y estímulos que se establezcan por la Comunidad Autónoma en materia de investigación científica.

Artículo 3.- 1. Podrán acceder al Registro para la consulta de los asientos las instituciones de la Comunidad Autónoma, las universidades, los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, las fundaciones públicas autonómicas y las empresas o ciudadanos que tengan un interés legítimo y directo en los términos establecidos en la legislación que regula el régimen jurídico y el procedimiento administrativo de la Administración autonómica.

2. En todo caso se considerará que tiene interés legítimo y directo cualquier persona física o jurídica que desarrolle o se proponga desarrollar actividades que se relacionen o converjan con las finalidades de la política de los poderes públicos en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, según vienen establecidas en el artículo 1 de la Ley 5/2001, de 9 de julio, de promoción y desarrollo de la investigación científica y la innovación.

Artículo 4.- 1. El Registro podrá comprender un sistema de intercambio de información relativa a su objeto, que puedan suministrar directamente los propios usuarios sin más regulación o moderación que la que resulte imprescindible para preservar la autenticidad y la integridad de los asientos oficiales.

2. El sistema de intercambio de información será de acceso libre, pero el Registro no da fe de la información que contiene.

Artículo 5.- El Registro constará de tres secciones: la primera, de investigadores; la segunda, de equipos de investigación y la tercera, de centros de investigación.

Artículo 6.- El contenido de las inscripciones de la sección de investigadores es el siguiente:

a) Los datos personales, que comprenden el nombre y apellidos, documento de identidad, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico.

b) Los datos académicos, que comprenden los aspectos de formación, titulación y capacitación investigadora.

c) Los datos de la producción científica.

d) Los datos de participación en contratos, convenios y colaboraciones con la Administración Pública y las empresas, así como la participación en redes y plataformas de cooperación.

e) Las evaluaciones de la función investigadora realizadas por los órganos de evaluación externa de la función investigadora legalmente reconocidos que se hayan aportado o las que se realicen al amparo del artículo 21.1 de la Ley 5/2001, de 9 de julio.

f) Los datos profesionales, que comprenden el organismo, centro o empresa en la que el investigador desarrolla su actividad y los datos sobre la categoría, el puesto de trabajo y la experiencia laboral relacionados con las acciones de investigación.

g) Los datos económico-financieros, que comprenden el coste de los proyectos, sus fuentes de financiación y las entidades colaboradoras.

Artículo 7.- 1. Los equipos de investigación los constituyen investigadores que desarrollan sus funciones en Canarias y en el ámbito de un centro de investigación comparten líneas de trabajo, desarrollan proyectos conjuntos y publican conjuntamente, siendo preciso para su inscripción que lo formen al menos tres miembros con dedicación profesional a tiempo completo, con grado académico de doctor salvo que se trate de equipos integrados en centros de investigación registrados según lo establecido en el apartado 3 del artículo 8.

2. En cada equipo de investigación un coordinador constituirá el cauce permanente o estable del equipo en sus relaciones con los centros de investigación o con las instituciones administrativas o académicas a que estén vinculados.

3. Sólo se podrá pertenecer a un equipo en el mismo centro de investigación.

4. La inscripción en la sección de los equipos de investigación requerirá la de cada uno de sus integrantes en la sección de investigadores y la autorización del centro de investigación correspondiente y su contenido comprenderá el proyecto o proyectos que desarrollen en común con sus objetivos y, sus recursos científicos y técnicos, así como los datos de la producción científica, las evaluaciones en su caso y los datos económico-financieros a que se refieren los apartados c), e) y g) del artículo anterior con referencia en este caso al equipo de investigación.

Artículo 8.- 1. En la sección de centros de investigación se podrán inscribir los constituidos en Canarias por entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro con capacidad y actividad reconocidas en proyectos o actuaciones de investigación científica y desarrollo tecnológico.

2. Podrán no obstante inscribirse los centros de investigación constituidos por las empresas públicas creadas de conformidad con la legislación mercantil que constituyan medios instrumentales de las Administraciones Públicas de Canarias y desarrollen actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico.

3. Asimismo podrán inscribirse los centros de investigación constituidos por aquellas empresas cuyo objeto social comprenda actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico siempre que cuenten con personal con experiencia investigadora acreditada y con dedicación profesional a tiempo completo.

4. El contenido de las inscripciones comprenderá las características identificativas del centro, con precisión de su naturaleza jurídica y dirección, así como su clasificación en el censo de actividades económicas y, con referencia a su función investigadora, su estructura, sus recursos humanos y los datos de contabilidad referidos a los ingresos privados y públicos, con especial atención a los provenientes de las instituciones de la Comunidad Autónoma y de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, y a los gastos de funcionamiento y de I+D+I.

5. Las solicitudes de inscripción deberán ir acompañadas de una memoria explicativa de las actividades de I+D+I realizadas o en curso y los resultados obtenidos en los últimos cinco años.

Artículo 9.- 1. Cada sección dispondrá de un Libro General, con las hojas numeradas y selladas, en el que se realizarán las inscripciones, constituyendo un folio registral por cada investigador, equipo de investigación o centro de investigación.

2. En cada sección habrá un fichero auxiliar alfabético, con referencia al Libro General, y tantos índices como sean necesarios para la consulta de las inscripciones.

3. El Registro podrá ser objeto de tratamiento informático.

Artículo 10.- 1. Las inscripciones se realizarán a solicitud de los interesados, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo.

2. Las inscripciones de los centros de investigación creados o reconocidos por el Gobierno de Canarias de conformidad con la legislación vigente se practicarán de oficio.

3. Los hechos o datos inscribibles deberán estar acreditados y consignados en documentos auténticos, expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias si se trata de documentos oficiales.

4. El Registro podrá establecer sistemas telemáticos para las solicitudes de inscripción no presenciales.

5. Las solicitudes de inscripción de los investigadores y de los equipos de investigación podrán presentarse en las universidades de Canarias que, previa subsanación en su caso de los requisitos formales exigibles, las trasladarán a la Oficina de Ciencia, Tecnología e Innovación para continuar con la tramitación de la inscripción.

6. Las inscripciones se extinguirán a solicitud de quienes las hayan promovido siendo preciso en el caso de los equipos de investigación el acuerdo de al menos la mitad de sus miembros o la decisión del centro de investigación a que estén vinculados.

Artículo 11.- 1. Las inscripciones se realizarán mediante resolución de la Oficina de Ciencia, Tecnología e Innovación.

2. Las resoluciones agotarán la vía administrativa y deberán ser motivadas cuando rechacen la inscripción.

3. El plazo para realizar la inscripción es de dos meses desde la presentación de la solicitud o desde la efectividad del acto de creación o reconocimiento del centro de investigación. Transcurrido dicho plazo se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.

4. Las certificaciones expedidas por la Oficina de Ciencia, Tecnología e Innovación dan fe del contenido del Registro y eximen de la aportación de los datos que comprendan en los procedimientos seguidos ante las instituciones de la Comunidad Autónoma, las universidades canarias y los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

5. En el caso de que se aprecie la inexactitud de las declaraciones y de los datos que hayan sido facilitados por quienes promuevan las inscripciones o que desaparezcan sobrevenidamente los requisitos exigidos para las mismas, el Registro podrá resolver su extinción previa audiencia del interesado y, si se estima procedente, con adopción de la medida cautelar de suspensión de la inscripción, todo ello de conformidad con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.

6. Se declarará la caducidad de las inscripciones y se darán de baja del Registro, previa audiencia de los interesados, si en el plazo de tres años no se actualizan los datos registrados.

Artículo 12.- 1. Los datos obrantes en el Registro podrán servir de base para confeccionar estudios estadísticos relativos a la investigación en la Comunidad Autónoma y para todos aquellos informes que en esta materia elaboren los órganos de la Administración autonómica con competencia en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación.

2. El régimen de los datos personales objeto de tratamiento en el Registro se regirá por su legislación específica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los hechos inscribibles reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto por las universidades públicas o por los órganos de evaluación externa de la función investigadora legalmente reconocidos, podrán inscribirse mediante certificación expedida por dichas entidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- 1. En el Registro de Investigadores, Equipos de Investigación y Centros de Investigación de la Comunidad Autónoma de Canarias se gestionará un fichero de datos de carácter personal con las características siguientes:

a) Nombre del fichero: investigadores y equipos de investigación.

b) Finalidad del fichero y usos previstos para el mismo: servir de instrumento de apoyo para la gestión del Registro de Investigadores, Equipos de Investigación y Centros de Investigación y de consulta de sus asientos.

c) Personas o colectivos afectados: los investigadores y equipos de investigación inscritos.

d) Procedimientos de recogida de los datos de carácter personal: facilitados por los investigadores y equipos de investigación inscritos.

e) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

- Nombre y apellidos.

- D.N.I.

- Dirección.

- Números de teléfono.

- Dirección de correo electrónico.

- Fecha de nacimiento.

- Sexo.

- Titulaciones académicas.

- Tesis.

- Publicaciones.

- Proyectos de investigación.

- Fuentes de financiación de los proyectos.

- Equipos de investigación en que se integra.

- Empresa, organismo o centro de investigación en que presta servicios.

- Categoría profesional.

- Puesto de trabajo.

- Experiencia laboral.

f) Cesiones de datos de carácter personal previstas: a las universidades, a la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria y a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

g) Transferencia de datos a países terceros previstas: no se prevén.

h) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Oficina de Ciencia, Tecnología e Innovación.

i) Medidas de seguridad exigibles: nivel básico.

2. La Oficina de Ciencia, Tecnología e Innovación, como responsable del fichero, lo notificará a la Agencia de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La modificación de las características del fichero de investigadores y equipos de investigación podrá efectuarse por Orden de la Vicepresidencia del Gobierno.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 13 de marzo de 2007.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA VICEPRESIDENTA

DEL GOBIERNO,

María del Mar Julios Reyes.

Ver anexos - páginas 6182-6184



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