BOC - 2007/054. Jueves 15 de Marzo de 2007 - 372

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

372 - Dirección General de Protección del Menor y la Familia.- Resolución de 15 de febrero de 2007, por la que se dictan instrucciones para regular provisionalmente la tramitación de solicitudes de adopción internacional en China.

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El Centro de Adopción de China (China Centre of Adoption Affairs) emitió una nota el día 28 de noviembre de 2002, que fue remitida, debidamente traducida, por la Embajada de España en Pekín al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se dispone "A Departamentos concernientes del Gobierno y Organismos de adopción de todos los países: en el año 2002, el Centro de Adopción de China aplicó el método de fijar la cuota para aceptar solicitudes de adopción ... Los Departamentos concernientes del Gobierno y Organismos de adopción de todos los países pueden elaborar el programa de entrega de solicitudes según sus propios planes. En esta consecuencia, hay que prestar atención a lo siguiente: ... 3. Solicitud de Adopción de la familia uniparental. El porcentaje de la solicitud de adopción de la familia uniparental no puede sobrepasar el 8% de la suma del 2003 y la edad debe ser menos de 50 años y ha recibido una educación universitaria o profesional. Debe tener un trabajo estable y tener la capacidad de criar al niño. Para proteger los intereses de los niños y darles un ambiente bueno, este centro no acepta solicitudes de los homosexuales. Las entidades concernientes del Gobierno y Organismo deben revisar muy bien las solicitudes y no presentar las solicitudes de los homosexuales a este centro."

La fijación de un cupo limitado para la tramitación de las solicitudes de familias monoparentales en dicho país -hoy vigente-, extensible a otros países en los que exista o pueda fijarse en el futuro un sistema de limitación de admisión de solicitudes de adopción por personas individuales, hace necesario el fijar los criterios para confeccionar la lista de espera de las familias monoparentales con China u otros países que sigan iguales o similares limitaciones en la admisión de solicitudes de adopción por solicitantes individuales, aconsejando dictar unas instrucciones.

Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se dictaron en fecha 18 de mayo de 2006, posteriormente modificadas en fecha 1 de agosto de 2006, las correspondientes instrucciones sobre los criterios a aplicar en la confección de la lista de espera de las familias monoparentales solicitantes de adopción en China u otros países que sigan iguales o similares limitaciones. Y, a continuación, se elaboró, siguiendo dichas instrucciones el listado de espera de adopciones por monoparentales en la República Popular de China.

Recientemente se ha remitido a este Centro Directivo por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales una carta enviada por el Centro Chino de Adopciones (CCAA) fechada el día 8 de diciembre de 2006, en la que, después de indicar que el limitado número de niños chinos disponibles para la adopción internacional está muy lejos de poder cumplir la demanda de las familias extranjeras, fija el plazo de 1 de mayo de 2007 como fecha a partir de la cual el Centro Chino de Adopciones empezará a aceptar las solicitudes de adopción de los adoptantes extranjeros que cumplan las condiciones que se señalan en la mencionada carta, añadiendo que una vez que se hayan procesado todos los casos que cumplen los mencionados criterios, se considerarán las solicitudes de adopción que no los cumplan. Los criterios que deben cumplir los solicitantes de adopción son los siguientes:

1. Los adoptantes son una pareja de un hombre y una mujer con una relación marital estable. En caso de que ninguno de los cónyuges tenga un matrimonio previo, la duración del actual debe alcanzar los dos años. En caso de que alguno de los cónyuges tenga un matrimonio previo (no más de dos), la duración del actual debe alcanzar los cinco años.

2. Ambos cónyuges han de alcanzar los 30 años de edad y no superar los 50. Para la adopción de niños con necesidades especiales, ambos cónyuges habrán alcanzado los 30 años de edad y no superarán los 55.

3. Ambos cónyuges están completamente sanos física y mentalmente y no padecen las siguientes enfermedades: sida; discapacidad mental; enfermedad infecciosa en etapa infecciosa; ceguera binocular o parálisis binocular o ceguera monocular sin prótesis ocular; pérdida de capacidad auditiva en ambos oídos o pérdida de la función del lenguaje (queda exenta de esta limitación la adopción de niños con necesidades especiales que presenten padecimientos idénticos); falta de función o disfunción de las extremidades o del tronco causada por discapacidad, mutilación, entumecimiento o deformación, deformación facial severa; enfermedades graves que exijan tratamiento a largo plazo y que afecten a la esperanza de vida, como los tumores malignos, el lupus eritematoso, la nefrosis, la epilepsia, etc.; cirugía posterior al implante de órganos principales que fuera efectuada en los últimos diez años; esquizofrenia; medicación para los trastornos mentales graves, como depresión, manía o neurosis con ansiedad, etc. que haya cesado menos de 2 años atrás; BMI (Índice de Masa Corporal) BMI = peso (KG)/altura al cuadrado (m al cuadrado).

4. Bien el esposo o la esposa poseen un trabajo estable. Los ingresos anuales de la familia alcanzan los 10.000 dólares estadounidenses por miembro de la familia, incluyendo el posible adoptado, y el valor neto de los bienes de la familia debe alcanzar los 80.000 dólares estadounidenses. Los ingresos anuales de la familia no incluyen las prestaciones sociales, como fondos de ayuda, pensiones, seguro de desempleo o subsidios gubernamentales, etc.

5. Ambos cónyuges han recibido educación hasta el nivel de bachillerato superior o bien formación profesional del mismo nivel.

6. El número de hijos de la familia por debajo de los 18 años no debe ser superior a 5 y el menor de éstos debe haber alcanzado la edad de 1 año. Quedará exenta de esta limitación "El número de hijos de la familia por debajo de los 18 años no superior a 5" la adopción de niños con necesidades especiales.

7. Ambos cónyuges nunca han sido convictos de delitos penales y se comportan honorablemente con buenas características morales, cumpliendo las leyes y reglas. Ninguno de los cónyuges debe concordar con las siguientes situaciones: 1.- Tiene un historial de violencia doméstica, abusos sexuales, abandono o abuso infantil (incluso aunque no haya sido arrestado o acusado); 2.- Tiene un historial de uso de narcóticos como el opio, la morfina, la marihuana, la cocaína, la heroína, las metanfetaminas, etc. y de medicamentos para las enfermedades mentales, las cuales pueden generar adicción; 3.- Tiene un historial de abuso de alcohol y ha dejado de beber menos de 10 años atrás. Se considerarán las solicitudes de adopción una a una en caso de que alguno de los cónyuges tenga menos de tres historiales penales de ligera gravedad y sin consecuencias severas, siempre que el plazo para la rehabilitación de la ofensa haya alcanzado los 10 años o cuando tenga menos de 5 expedientes de violación del reglamento de tráfico sin consecuencias severas.

8. Los adoptantes deben tener un conocimiento correcto de la adopción y se espera que proporcionen a través de la adopción una familia cálida a los niños huérfanos (o a aquellos con hándicaps o discapacidades) y que cumplan las necesidades de los niños adoptados para su buen desarrollo. También debe conocer correctamente la adopción internacional y deben estar completamente preparados mentalmente para los riesgos potenciales de la adopción internacional y para las circunstancias de los niños adoptados, como las enfermedades potenciales, el retraso en el desarrollo, desajustes posteriores a la colocación, etc.

9. Los adoptantes deben manifestar en la carta de solicitud de adopción un compromiso claro de aceptación de seguimiento post-colocación y de aportar los informes post-colocación que se requieran.

10. La edad fija que aparece en esta carta se contará desde la fecha en que se registran los documento de solicitud de adopción en el CCAA.

El cambio de criterios efectuado por el CCAA, que se comenzarán a aplicar a todas aquellas solicitudes de adopción que a partir del 1 de mayo de 2007 se registren en aquel organismo, afecta a un importante número de expedientes que se está tramitando actualmente por esta Entidad pública; no solamente a los relativos a las solicitudes de adopción de familias monoparentales incluidas en la confeccionada lista de espera, -sujetas a un cupo limitado para la tramitación de sus solicitudes en dicho país-, que, a partir de dicha fecha, y al ser necesario que la adopción se efectúe por una pareja matrimonial constituida por un hombre y una mujer, no podrán iniciar o continuar la tramitación de sus expedientes en la República Popular de China, sino a todos aquellos otros que no reúnan los estrictos criterios descritos anteriormente, y cuyas peticiones sean registradas en el CCAA a partir de la indicada fecha de entrada en vigor, que serán rechazados por el mismo al no cumplir las exigidas condiciones. Esto nos lleva a distinguir dos supuestos. En primer lugar, se encontrarían aquellos expedientes que, a partir de la reiterada fecha -y salvo que el CCAA vuelva a cambiar los criterios en un futuro-, no podrán tramitar su expediente en China, como sería el caso de los solicitantes monoparentales, excluidos expresamente. Y, en segundo lugar, aquellos otros que, si bien inicialmente no podrían tramitar su solicitud al no cumplir los requisitos exigidos, posteriormente, por el devenir del tiempo, podrían cursar su petición en China, al reunir las condiciones impuestas; piénsese el supuesto de los miembros de un matrimonio que lleven casados menos de dos años a la fecha de 1 de mayo de 2007, pero que, con posterioridad, al cumplir dicho requisito temporal, podrían tramitarlo. Ello hace que se de un trato diferente a ambos supuestos en las presentes instrucciones.

Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se dictan las siguientes

INSTRUCCIONES

Primera.- A aquellos solicitantes de adopción internacional, cuyos expedientes a la fecha de la presente resolución, resuelta favorablemente su idoneidad, estén en proceso de tramitación para China, y que puedan verse afectados por la aplicación de los nuevos criterios que deben reunir en la fecha 1 de mayo de 2007, pero que, con posterioridad, con el transcurso del tiempo, podrían tramitarlo al subsanar la carencia o carencias que padezcan, permitirles excepcionalmente iniciar la tramitación de su solicitud o expediente con otro país, sin necesidad de desistir de su solicitud o expediente para adoptar en China. En este supuesto, será en el momento de la asignación del menor, bien por parte de China o del otro país elegido, cuando los solicitantes deberán renunciar a su solicitud o al expediente abierto sin asignación.

Segunda.- A aquellos solicitantes de adopción internacional, cuyos expedientes a la fecha de la presente Resolución, resuelta favorablemente su idoneidad, estén en proceso de tramitación para China, y que se vean afectados por la aplicación de los nuevos criterios que deben reunir en la fecha 1 de mayo de 2007, quedándoles vedada la posibilidad de tramitar en el futuro con China, permitirles continuar su solicitud con otro país, en cuyo caso, la tramitación se efectuará atendiendo al número de orden que ostenten en la Sección Tercera, denominada "De solicitudes de Adopción Internacional", del Registro de Adopción.

Tercera.- A los efectos previstos en las instrucciones anteriores, los solicitantes deberán comunicar a esta Dirección General la opción elegida en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente en que se les notifique por la Dirección General la presente resolución, advirtiéndoles expresamente de que, transcurrido dicho plazo, sin efectuar dicha comunicación, se produciría la caducidad del expediente, archivándose, sin más trámite, su expediente a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarta.- Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.

Quinta.- Notificar la presente Resolución a los solicitantes de adopción internacional cuyos expedientes, resuelta favorablemente su idoneidad, están en proceso de tramitación para China, y puedan verse afectados por la presente, y comunicarla a las entidades de adopción internacional debidamente acreditadas por esta Entidad pública para actuar en China.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2007.- El Director General de Protección del Menor y la Familia, José Luis Arregui Sáez.



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