BOC - 2007/047. Martes 6 de Marzo de 2007 - 335

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

335 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 7 de febrero de 2007, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 20 de julio de 2006, que aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga (Tenerife).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 20 de julio de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga (Tenerife), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero 2007.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, la revisión parcial del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, San Cristóbal de La Laguna y Tegueste (Tenerife), expediente nº 092/03, en los mismos en que resultó propuesto, suspendiendo la aprobación definitiva de la ordenación de los núcleos poblacionales situados en el litoral del Parque Rural d e Anaga que puedan estar afectados por la servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos y, en especial, las derivadas de los apartados a) y b) del informe del Cabildo Insular de Tenerife que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado los Ayuntamientos de Santa Cruz de Tenerife, San Cristóbal de La Laguna y Tegueste y al Cabildo Insular de Tenerife, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos

Artículo 2. Ámbito territorial: límites

Artículo 3. Ámbito territorial: zona de influencia socioeconómica

Artículo 4. Ámbito Territorial: áreas de sensibilidad ecológica

Artículo 5. Finalidad del parque rural

Artículo 6. Fundamentos de protección

Artículo 7. Necesidad del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 8. Efectos del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 9. Objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 10. Definición normativa básica. Condiciones de usos e intervenciones

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN

Artículo 11. Objetivos de la zonificación

Artículo 12. Categorías de zonificación

Artículo 13. Zona de exclusión

Artículo 14. Zona de uso restringido

Artículo 15. Zona de uso moderado

Artículo 16. Zona de uso tradicional

Artículo 17. Zona de uso especial

Artículo 18. Zona de uso general

TÍTULO III. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 19. Objetivos de la clasificación y categorización

Artículo 20. Coherencia de la categorización con la zonificación

Artículo 21. Características del Suelo Rústico de Protección Ambiental

Artículo 22. Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 23. Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 24. Suelo Rústico de Protección Costera

Artículo 25. Características del Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos

Artículo 26. Suelo Rústico de Protección Agraria

Artículo 27. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras

Artículo 28. Suelo Rústico de Protección Minera

Artículo 29. Características del Suelo Rústico de Asentamientos

Artículo 30. Características de los Asentamientos Rurales

Artículo 31. Características de los Asentamientos Agrícolas

TÍTULO IV. RÉGIMEN DE USOS E INTERVENCIONES

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 32. Régimen jurídico general

Artículo 33. Régimen jurídico del Suelo Rústico

Artículo 34. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación

Artículo 35. Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección costera

Artículo 36. Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras

Artículo 37. Unidad apta para la edificación

Artículo 38. Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas

Artículo 39. Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial

Artículo 40. Régimen de usos aplicable a los espacios naturales integrados dentro del Parque Rural de Anaga

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL DE USOS

Artículo 41. Aplicación

Artículo 42. Usos y actividades prohibidas

Artículo 43. Usos y actividades permitidas

Artículo 44. Usos y actividades autorizables

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

Artículo 45. Zona de exclusión

Artículo 46. Zona de exclusión: Suelo Rústico de Protección Natural (ZE-RPN)

Artículo 47. Zona de uso restringido

Artículo 48. Zona de uso restringido: Suelo Rústico de Protección Natural (ZUR-RPN)

Artículo 49. Zona de uso moderado

Artículo 50. Zona de uso moderado: Suelo Rústico de Protección Paisajística (ZUM-RPP)

Artículo 51. Zona de uso moderado: Suelo Rústico de Protección Agraria (ZUM-RPA)

Artículo 52. Zona de uso moderado: Suelo Rústico de Protección Minera (ZUM-RPM)

Artículo 53. Zona de uso tradicional

Artículo 54. Zona de uso tradicional: Suelo Rústico de Protección Agraria (ZUT-RPA)

Artículo 55. Zona de uso tradicional: Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola (ZUT-AG)

Artículo 56. Zona de uso especial

Artículo 57. Zona de uso especial: Asentamiento Rural (ZUE-AR)

Artículo 58. Zona de uso general

Artículo 59. Zona de uso general: Suelo Rústico de Protección Agraria (ZUG-RPA)

CAPÍTULO 4. ORDENACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS

Sección 1ª. Asentamientos Rurales (AR)

Artículo 60. Condiciones generales para la edificación en Asentamientos Rurales

Sección 2ª. Asentamientos Agrícolas (AG)

Artículo 61. Características de los Asentamientos Agrícolas

Artículo 62. Condiciones específicas para las edificaciones existentes en Asentamientos Agrícolas

CAPÍTULO 5. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO Y URBANIZABLE

Artículo 63. Suelo urbano y urbanizable

CAPÍTULO 6. SISTEMAS Y EQUIPAMIENTOS GENERALES

Artículo 64. Características de los Sistemas y Equipamientos Generales

CAPÍTULO 7. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SECCIÓN 1ª.- Para los Actos de Ejecución

Artículo 65. Definición

Artículo 66. Condiciones específicas para los movimientos de tierra

Artículo 67. Condiciones específicas para los cerramientos de fincas y contención de bancales

Artículo 68. Condiciones generales de las parcelas

Artículo 69. Condiciones generales para las edificaciones en suelo rústico

Artículo 70. Condiciones para la intervención en edificios de tipología tradicional

Artículo 71. Condiciones para los establos y criaderos de animales

Artículo 72. Condiciones para las edificaciones vinculadas al ocio y esparcimiento

Artículo 73. Condiciones para las edificaciones vinculadas al tráfico rodado

Artículo 74. Condiciones para los almacenes y pequeñas industrias de información agraria

Artículo 75. Condiciones para la instalación de redes de distribución y transporte de energía y telecomunicaciones

Artículo 76. Condiciones para la construcción y acondicionamiento de las vías

Artículo 77. Condiciones para la instalación y el mantenimiento de los conductos y depósitos de agua

Artículo 78. Condiciones para la instalación de carteles publicitarios

SECCIÓN 2ª.- Para los Usos, la Conservación y el Aprovechamiento de los Recursos

Artículo 79. Condiciones para la realización de encuentros y competiciones deportivas organizadas

Artículo 80. Condiciones para la realización de acampadas

Artículo 81. Condiciones para el desarrollo de actividades científicas y/o de investigación

Artículo 82. Condiciones para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional

Artículo 83. Condiciones para las plantaciones con objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural así como las actuaciones de repoblación o regeneración vegetal

Artículo 84. Condiciones para los usos medioambientales

Artículo 85. Condiciones para el desarrollo de actividades agropecuarias

Artículo 86. Condiciones para el desarrollo de actividades de recreativo, terciario y turístico

Artículo 87. Condiciones para el desarrollo de actividades extractivas

Artículo 88. Condiciones para la implantación de equipo insular y comarcal

Artículo 89. Condiciones para la implantación de infraestructuras básicas

Artículo 90. Condiciones para el desarrollo de actividades industriales

Artículo 91. Condiciones para la implantación de vivienda

TÍTULO V. FORMAS Y DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 92. Funciones del Órgano de Gestión y Administración del Parque Rural

CAPÍTULO 1. GESTIÓN MEDIANTE ÁREA DE GESTIÓN INTEGRADA

SECCIÓN 1ª. Delimitación y organización del área de gestión integrada

Artículo 93. Área de Gestión Integrada

Artículo 94. Efectos de la delimitación de áreas de gestión integrada

Artículo 95. Organización Administrativa del Área de Gestión Integrada

Artículo 96. Naturaleza y objeto del consorcio

Artículo 97. Procedimiento de constitución de la organización consorcial

Artículo 98. Constitución y extinción del consorcio

Artículo 99. Estatutos

Artículo 100. Miembros del consorcio

Artículo 101. Participación de la Administración de la Comunidad Autónoma

Artículo 102. Participación de la Administración del Estado

Artículo 103. Participación de particulares

Artículo 104. Incorporación al consorcio

Artículo 105. Condiciones de adhesión

Artículo 106. Convenios de adhesión

Artículo 107. Obligaciones de los miembros

Artículo 108. Órganos del Consorcio

Artículo 109. Composición del Consejo

Artículo 110. Funciones del Consejo

Artículo 111. Funcionamiento del Consejo

Artículo 112. Nombramiento del gerente

SECCIÓN 2ª. Organismo autónomo de gerencia

Artículo 113. Funciones del gerente

Artículo 114. Organismo autónomo gerencial de carácter subsidiario

Artículo 115. Procedimiento de constitución del organismo autónomo gerencial

Artículo 116. Régimen orgánico del Organismo Autónomo Gerencial

Artículo 117. Asociación al organismo autónomo gerencial

Artículo 118. Convenio de asociación al organismo autónomo gerencial

Artículo 119. Condiciones para la reorganización en ente consorcial

SECCIÓN 3ª. Régimen competencial

Artículo 120. Competencias de la organización administrativa consorcial

Artículo 121. Funciones de servicio público

Artículo 122. Funciones de fomento

Artículo 123. Funciones de inspección y sanción

Artículo 124. Funciones autorizatorias

Artículo 125. Competencias del organismo autónomo gerencial

SECCIÓN 4ª. Régimen financiero

Artículo 126. Recursos financieros

CAPÍTULO 2. DEL PATRONATO INSULAR Y LA JUNTA RECTORA DEL PARQUE RURAL DE ANAGA.

Artículo 127. El Patronato Insular

Artículo 128. La Junta Rectora

CAPÍTULO 3. Directrices de gestión

Artículo 129. Programas de Actuación

Artículo 130. Uso público e información

Artículo 131. Conservación y aprovechamientos

Artículo 132. Aprovechamientos

Artículo 133. Ordenación Arquitectónica

Artículo 134. Tratamiento del Conjunto Edificado situado fuera de los Asentamientos (rurales y agrícolas) delimitados.

Artículo 135. Edificaciones no amparadas por licencia

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 136. Vigencia

Artículo 137. Revisión

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ÁREA DE GESTIÓN INTEGRADA

SEGUNDA. OFICINA DE GESTIÓN

NORMATIVA PARTE GENERAL

PREÁMBULO

La protección de este área, como espacio natural, no se produce hasta la promulgación de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias (B.O.C. n¡ 85, de 1.7.87). Sin embargo, ya desde años anteriores hubo varias propuestas de protección, como evidencian varios documentos administrativos generados por el ICONA, el Ministerio de Obras Públicas y el Cabildo de Tenerife. Dicha recomendación también aparece en diferentes artículos científicos y divulgativos de la época.

En 1978, el Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y a la Dirección General de Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU) realizaron el "Inventario Abierto de Espacios Naturales de Protección Especial" de Tenerife, e incluyeron bajo el epígrafe TF/2 al Macizo de Anaga. Cuatro años más tarde, en 1982, el Cabildo de Tenerife elaboró el "Catálogo de Espacios Naturales Protegibles de la Isla de Tenerife" que atribuyó al Macizo de Anaga la condición de espacio de especial protección (tipo A).

En 1984, y aprovechando la existencia de varios dictámenes del Consejo de Estado, a favor de recurrir al planeamiento especial de la ley del suelo para la protección de los espacios naturales, el Cabildo de Tenerife procedió a formular el "Plan Especial de Catalogación y Protección de Espacios Naturales". Este documento, conocido con las siglas de PECPEN, incluyó el Macizo de Anaga bajo el epígrafe T-2. Sin embargo, dicho plan nunca fue aprobado.

En el mes de mayo de 1987 se presentó en la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias el documento "Tenerife, una Estrategia Territorial hacia un Plan Insular", redactado por una consultora, que cumplía con un compromiso de la propia Consejería para la redacción de un Plan Insular. Este documento hace una mención particular a los macizos de Teno, el Teide y de Anaga, como las áreas naturales más cualificadas cuya protección se considera prioritaria.

La Ley 12/1987, de "Declaración de Espacios Naturales de Canarias" incluyó, en su artículo 2, un listado de parques naturales de Tenerife donde Anaga aparecía con el número 1.

En 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas incluyó a Anaga en la red española de "zonas de protección especial" (ZEPA), designadas según el artículo 4 de la directiva europea 79/409/CEE sobre Conservación de las Aves Silvestres.

La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, reclasificó este espacio como Parque Rural de Anaga, bajo el epígrafe T-12, con tres sectores especialmente protegidos dentro del mismo: Reserva Natural Integral de Ijuana (T-1), Reserva Natural Integral del Pijaral (T-2) y Reserva Natural Integral de los Roques de Anaga (T-3).

Con fecha 3 de junio de 1996, se publica en el Boletín Oficial de Canarias el Decreto 91/1996, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga, en base a la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasificó el Parque Natural de Anaga (declarado por Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias), como Parque Rural.

El Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias (T. R. de la LONC y ENC), recoge en la Disposición Transitoria Segunda la necesidad de adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística y los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que estuvieran vigentes al tiempo de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, manteniendo su vigencia, pero debiéndose adaptar a dicha Ley dentro del plazo marcado al efecto.

La adaptación básica prevista en la citada Disposición Transitoria tenía como fecha límite el 15 de mayo de 2003, debiendo proceder a la adaptación íntegra o plena antes de 15 de mayo de 2007 (según la redacción del apartado 3 introducida por Ley 2/2003, de 30 de enero). Apartado que sería modificado posteriormente por virtud de la ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias estableciendo como fecha límite de la adaptación plena el 31 de diciembre de 2006.

En tanto se produce la adaptación del planeamiento serán admisibles las revisiones parciales de los instrumentos de planeamiento vigentes a la entrada en vigor del Texto Refundido (apartado 4 con la redacción introducida por Ley 2/2000, de 17 de julio apartado 6. Este carácter de revisión parcial es al que responde el presente documento, cuyo contenido deberá contemplar las novedades introducidas en el artículo 22 del TR Lotc y Lenc, referidas especialmente a la necesidad de incorporar determinaciones urbanísticas y territoriales, centradas con carácter preferente en la categorización de Asentamientos Rurales y Agrícolas y el establecimiento de su ordenación pormenorizada, así como la incorporación de innovaciones en la gestión del Parque mediante la delimitación de un Área de Gestión Integrada de abarque todo su ámbito.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Parque Rural de Anaga se sitúa en el extremo nororiental de la isla de Tenerife, comprende 14.418,7 ha e implica a tres municipios: Santa Cruz (76,9% de la superficie protegida), La Laguna (16,6%) y Tegueste (6,5%). En total, el Parque Rural representa el 7,9% de la isla de Tenerife.

2. Semejante localización determina que Anaga constituya un área periurbana del cinturón que conecta Santa Cruz con la Punta del Hidalgo, pasando por La Laguna y Tegueste. Se trata de un espacio de excepcionales valores naturales y culturales, donde además residen entre 2.500 y 3.000 personas distribuidas en 26 asentamientos rurales y 6 asentamientos agrícolas, más o menos dispersos, además de las edificaciones existentes en suelo rústico de protección agraria. Estas características condicionarán sobremanera las actuaciones y medidas recogidas en el presente Plan Rector de Uso y Gestión.

3. Los principales accesos al Parque se encuentran en la carretera TF-14 que une La Laguna con El Bailadero, yen la carretera TF-12 que une San Andrés con El Bailadero. La primera cuenta con diversas ramificaciones laterales que dan acceso a los caseríos de El Batán, Las Carboneras, Taborno, Afur, Taganana y Chamorga. El aforo de visitantes es similar en las dos carreteras, en torno a unos 350-400 vehículos diarios: los que van a Taganana suelen entrar por San Andrés, mientras que los visitantes de las demás localidades y del Parque en general, acceden por La Laguna. Menos usada es la carretera forestal que desde Pedro Álvarez asciende hasta la Cruz del Carmen.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

1. El espacio natural protegido comprende prácticamente toda la comarca de Anaga, con las únicas excepciones de una franja costera al sur de la misma, y de la isla baja de Bajamar y Punta del Hidalgo.

2. Los límites del parque son los descritos literal y cartográficamente en el Decreto Legislativo 1/2000 (TR Lotc y Lenc de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias), bajo el epígrafe T-12, y que coinciden con la cartografía adjunta al presente Plan.

3. Dentro del Parque Rural de Anaga se localizan las Reservas Naturales Integrales de Ijuana, El Pijaral y los Roques de Anaga, cuyos límites figuran en el anexo del mencionado Decreto Legislativo 1/2000, bajo los epígrafes T-1, T-2 y T-3, respectivamente, y cuya ubicación se indican en planos adjuntos.

Artículo 3.- Ámbito territorial: zona de influencia socioeconómica.

Comprende la totalidad de los tres municipios afectados por el espacio natural protegido, es decir: Santa Cruz de Tenerife, San Cristóbal de La Laguna y Tegueste.

Artículo 4.- Ámbito Territorial: áreas de sensibilidad ecológica.

Atendiendo al artículo 245 del TR Lotc y Lenc, tal y como se define el artículo 23 de la ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se declaran como áreas de sensibilidad ecológica (A.S.E.), los lugares del Parque recogidos en la cartografía adjunta, que incluye:

- Todas las zonas de exclusión, de uso restringido y de uso general.

- Los Montes de Utilidad Pública.

- Las cabeceras de los barrancos sobre Igueste y San Andrés.

- La divisoria de aguas entre los barrancos de valle Brosque y del Cercado, incluyendo el roque Chigel.

- La divisoria entre los valles de Taganana y Almáciga, incluyendo los roques Amogoje y del Valle.

Artículo 5.- Finalidad del parque rural.

De acuerdo a su norma de declaración, son fines del parque rural:

1. Conservar los procesos ecológicos esenciales y demás valores naturales, con toda su biodiversidad, singularidad y belleza.

2. Potenciar las actividades educativas, científicas y de contacto del hombre con la naturaleza.

3. Armonizar la protección, conservación y restauración del patrimonio natural y cultural, con las necesidades de la población residente, bajo parámetros de desarrollo sustentable.

4. Ordenar los usos y actividades, armonizando los aprovechamientos y actuaciones de la población residente con la conservación de los valores naturales del Parque.

5. Integrar el Parque en el entorno metropolitano del cinturón Santa Cruz-Laguna-Tegueste-Bajamar.

6. Satisfacer las necesidad es de la población residente, y mejorar la renta y la equidad en su distribución, implementando fórmulas de desarrollo compatibles con la conservación.

Artículo 6.- Fundamentos de protección.

Atendiendo a las características ambientales del ámbito geográfico objeto de ordenación, y a lo dispuesto en el artículo 48.2 del TR Lotc y Lenc, los criterios que fundamentan la protección del Parque Rural de Anaga son:

a) El papel en la protección de los suelos y la recarga del acuífero que ejercen las masas forestales radicadas en las cumbres y medianías del Parque.

b) El carácter representativo de sistemas y hábitats naturales del archipiélago como la laurisilva de las cumbres del Parque, los cardonales tabaibales de sus zonas bajas, los sabinares de Afur y de la punta de Anaga, los hábitats costeros de los Roques de Anaga y los riparios del barranco de Afur.

c) El óptimo estado de conservación de hábitats amenazados como el de la laurisilva, los cardonales y tabaibales, los costeros y los riparios.

d) Las más de 40 especies animales y vegetales amenazadas, y la elevada biodiversidad endémica de amplios sectores del Parque, con un alto contenido de elementos endémicos o especies que, en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas, requieren una protección especial.

e) La existencia de zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de nidificación de las palomas de la laurisilva y de distintas aves costeras, de desove de peces como las anguilas y los hábitats de un gran número de invertebrados.

f) La presencia de endemismos canarios, con una parte importante de sus efectivos poblacionales en el Parque, como ocurre con los vertebrados, Columba bollii, Columba junoniae, Gallotia galloti insulanagae; las fanerógamas, Pimpinella anagodendron, Argyranthemum lemsii, A. Sundingii, Cheirolophus tagananensis, Lugoa revoluta, Sonchus tectifolius, Tolpis Glabrescens, Echium leucophaeum, E. Simples, Silene lagunensis, Cistus chinamadensis, Monanthes wildpretii, Pterocephalus virens, Satureja glomerata, S. Rivas-martinezii, Sideritis dendro-chahorra, Limonium macrophyllum, Viola anagae; y numerosas especies de invertebrados.

g) La presencia de estructuras geomorfológicas (el arco de Taganana, los islotes de Anaga, los barrancos de El Batán, Afur, Ijuana, etc.) y formaciones singulares o representativas de la geología insular (roques de Chinobre, Los Pinos, Las Animas y Anambro, entre otros), en buen estado de conservación.

h) La existencia de paisajes naturales de gran belleza, dominados por una orografía abrupta de grandes barrancos y afiladas crestas, y paisajes rurales donde la actividad humana se ha integrado en equilibrio con la naturaleza, creando un patrimonio arqueológico, etnográfico y cultural de gran valor.

i) La presencia de elementos paisajísticos de notoria singularidad, como los roques de Chinobre, Anambro, Taborno, Juan Bay, Los Pinos, etc.

j) La existencia de yacimientos paleontológicos de destacado interés científico, como el de la playa de Tachero.

Artículo 7.- Necesidad del Plan Rector de Uso y Gestión.

1. La necesidad de garantizar la conservación de los recursos naturales que alberga el Parque Rural de Anaga para el disfrute público, la educación y la investigación científica, así como el desarrollo de las poblaciones locales y la mejora de la calidad de vida, de forma compatible con la conservación del espacio, constituye el eje central del presente Plan Rector. Tal preocupación venía explícitamente señalada en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, al definir la figura del Parque Rural y su objeto de declaración y así se encuentra recogido en el TR Lotc y Lenc de la mencionada Ley. El Plan Rector de Uso y Gestión constituye el documento básico del planeamiento de los Parques Rurales y el marco jurídico administrativo a través del cual se deberán regular las actividades y actuaciones que se realicen en el ámbito del Parque. Su necesidad por tanto es la de dar respuesta a la finalidad del Parque definida legalmente y por otro lado la de establecer las determinaciones precisas que definan la ordenación del espacio, la gestión, el desarrollo y las actuaciones adecuadas para alcanzar los objetivos que justifican la declaración del Parque, tal y como se indica en el artículo 22 del TRLotc y Lenc, lo que se concreta en:

a) Establecer la zonificación del espacio que permita ordenar usos y actividades.

b) Asignar a cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación las clases y categorías de suelo más acordes con los fines de protección.

c) Disponer de una herramienta normativa para el Parque definiendo el régimen de usos e intervenciones para cada uno de los ámbitos resultantes de la ordenación, que contenga además normas, directrices y criterios dirigidos a la gestión y al desarrollo de programas de actuación.

d) Contener la mejor estrategia posible que garantice con eficacia la conservación del espacio buscando el equilibrio entre ésta y el desarrollo de las poblaciones implicadas.

2. En virtud de la diversidad territorial del Parque, que ofrece zonas de diferentes potencialidades de uso así como áreas de alto valor natural, el Plan Rector define unas directrices generales de actuación para que sirvan de pauta al desarrollo del mismo a través de diversos Programas de Actuación referidos al uso público e información, conservación e investigación así como promoción y desarrollo socioeconómico de la población local.

Artículo 8.- Efectos del Plan Rector de Uso y Gestión.

El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga tiene los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor tras su publicación.

b) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales en el ámbito del Parque Rural en lo que se refiere a la conservación y protección de los mismos, y establece el régimen de usos, los criterios para las políticas sectoriales, las funciones ejecutivas del órgano gestor, las directrices para la gestión del parque y para la elaboración de los programas de actuación que señalan los objetivos a alcanzar, y una serie de actuaciones básicas, necesarias para alcanzar los objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión.

c) No puede contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan el Plan Insular de Ordenación y las Directrices de Ordenación, pero prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

d) Las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo Plan Rector.

e) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción del TR Lotc y Lenc, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el Título VI del mencionado Texto y en cualquier otra disposición aplicable.

f) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del TR Lotc y Lenc.

Artículo 9.- Objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión.

Atendiendo a la finalidad del Plan, y en función de los fundamentos y criterios de protección, conservación y desarrollo el Parque, se pueden identificar determinados objetivos generales que se concretan, tal y como sigue, en otros más específicos.

Son objetivos generales del Plan Rector:

1. Proteger preferentemente las especies de la fauna y la flora amenazada.

2. Garantizar la protección y conservación del acuífero y la protección de los suelos.

3. Conservar el patrimonio construido de interés histórico y etnográfico.

4. Contribuir al mantenimiento de los elementos tradicionales de la cultura local y potenciar actividades endógenas.

5. Facilitar el desarrollo de un nivel adecuado de infraestructuras y comunicaciones en los asentamientos reconocidos del Parque.

6. Promover el desarrollo sostenible de la población residente y contribuir a la mejora de sus condiciones de vida propiciando mejoras sociales, rentas complementarias e infraestructuras idóneas.

7. Facilitar la contemplación e interpretación de los elementos naturales y culturales del Parque, de forma que no suponga un perjuicio para la conservación de sus valores ni para su desarrollo.

8. Contribuir al mantenimiento del paisaje armónico de tipo rural y natural, contribuyendo a su mejora y procediendo a su restauración en los casos precisos.

9. Profundizar en el conocimiento de los ecosistemas y de la población del Parque.

En desarrollo de los objetivos generales se establecen los siguientes objetivos concretos, detallados mediante la tabla explicativa que se muestra a continuación:

Ver anexos - páginas 5159-5161

Artículo 10.- Definición normativa básica. Condiciones de usos e intervenciones.

1. Se incluye a continuación una descripción de los distintos usos que se están dando o puede llegar a darse sobre la totalidad del ámbito del Parque Rural de Anaga. Algunos de los mismos se superponen, y se diferencian atendiendo a su grado de intensidad.

2. Se establece así un continuo espacial sometido a gradación, que pretende moderar la rigidez del escalonamiento en atención a las características propias de la comarca en la que se sitúa el Parque Rural.

3. Se proponen los usos que a continuación se describen:

A.- Usos medioambientales.

A1. Preservación estricta de la naturaleza.

A2. Conservación activa de la naturaleza.

A3. Actividades científico culturales.

B. Actividades agropecuarias.

B1. Mantenimiento de cultivos.

B2. Uso tradicional.

B3. Pastoreo extensivo.

B4. Ganadería estabulada familiar.

B5. Ganadería estabulada de carácter artesanal.

B6. Ganadería estabulada de carácter industrial.

B7. Guarda de animales domésticos.

B8. Cuartos de aperos y de instalaciones de riego.

C. Recreativo, terciario y turístico.

C1. Pequeñas adecuaciones recreativas.

C2. Acampada concentrada.

C3. Bares, restaurantes, merenderos.

C4. Instalaciones costeras de temporada.

D. Actividades extractivas.

D1. Áridos y material volcánico para la construcción.

E. Equipo insular y comarcal.

E1. Instalaciones y equipos singulares.

F. Infraestructuras básicas.

F1. Infraestructuras viarias.

F2. Producción y transformación de la energía.

G. Actividades industriales.

G1. Almacenes agrícolas.

G2. Construcciones e instalaciones de uso y producción agraria (quesería o análogas).

G3.- Talleres artesanales y pequeños comercios vinculados a la vivienda rural.

G4.- Estaciones de servicio.

H. Vivienda.

H1. Asentamientos rurales.

H2.- Asentamientos agrícolas.

A. USOS MEDIOAMBIENTALES.

A1. Preservación estricta de la naturaleza.

Este uso se adscribe a la categoría de usos de Conservación Medioambiental del PIOT. Este uso comprende todas las actividades que tienen por objeto el mantenimiento de los elementos bióticos y abióticos del medio, así como de los procesos ecológicos, sea en su estado original o de forma compatible con su aprovechamiento. Simplemente son señaladas las áreas de mayor valor ambiental dentro del Parque Rural, remarcando que en las mismas queda excluida cualquier actividad que implique transformación del medio natural existente.

Corresponde a las áreas de mayor valor medioambiental del Parque Rural, incluidas dentro de la categoría de Suelo Rústico de Protección Natural.

A2. Conservación activa de la naturaleza.

Este uso se adscribe a la categoría de usos de Conservación Medioambiental del PIOT. Este uso comprende todas las actividades humanas necesarias para lograr el mantenimiento del espacio delimitado, y que tienen por objeto el mantenimiento de los elementos bióticos y abióticos del medio, así como de los procesos ecológicos, sea en su estado original o de forma compatible con su aprovechamiento.

Corresponde a las zonas de gran valor medioambiental que se localizan en zonas clasificadas dentro de las categorías de Suelo Rústico de Protección Natural y de Suelo Rústico de Protección Paisajística.

A3. Actividades científico culturales.

Este uso también se adscribe a usos científicos y de educación ambiental del PIOT. Este uso comprende las actividades relacionadas directa y exclusivamente con la investigación, control, análisis y estudio de los recursos naturales, así como todas aquéllas que empleen el medio únicamente para profundizar en su conocimiento. El ejercicio de las actividades científicas incluidas en esta categoría apenas debe precisar de intervenciones sobre el medio, en tanto se limita a la observación y, en su caso, a la recolección de unos pocos especímenes o muestras; sin embargo, cuando sea estrictamente necesario, podrán admitirse intervenciones de media intensidad (perforaciones, vallados, etc.) siempre que, a la finalización de las investigaciones, se restituya el territorio afectado. En esta categoría se encuentran comprendidas actividades tales como las de cartografía, fotografía y elaboración de mapas e inventarios, experimentación y modelización sobre el aprovechamiento de los recursos a escalas reducidas, observación y control astronómicos, estudios e investigaciones geológicas, sobre la vegetación, sobre la fauna, sobre el clima, etc.

Corresponde a aquellas áreas del Parque Rural susceptibles de utilización para actividades de uso exclusivo, que sean compatibles con la preservación de los espacios naturales: instalaciones astronómicas, centros de investigación biológica y botánica, educación ambiental, etc.

B. ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.

AGRICULTURA

B1. Mantenimiento de cultivos.

Este uso se adscribe a la categoría de usos Primarios PIOT. Este uso comprende el ejercicio de la actividad agrícola en terrenos ya preparados para el desarrollo de este uso en forma tradicional y con intensidad moderada. Lleva aparejadas como intervenciones propias sólo las de remoción de ejemplares de la flora y la fauna silvestre dentro de las áreas de cultivo y siempre que no sean objeto de protección y las de plantación y recolección de cultivos.

Corresponde a aquellas áreas en las que en el momento de redactar este Plan Rector de Uso y Gestión la actividad dominante es la agrícola, tanto en terrenos en cultivo como abandonados, en los que la vegetación potencial del lugar no haya recolonizado la parcela en una superficie superior al 50% de la misma, y/o se constate la presencia de especies amenazadas catalogadas que puedan verse afectadas. Incluye las edificaciones auxiliares al servicio del cultivo.

B2. Uso tradicional.

Este uso se adscribe a la categoría de usos Primarios PIOT. Este uso implica un ejercicio más intenso de las actividades agrícolas, entendiéndose intervenciones propias de este nivel, además de las anteriores, las de abancalamiento, siempre que las obras se adapten a las características del entorno (materiales, altura de muros, superficie de huertas, etc.), las de vallado (también con las características del entorno) y las de ampliación de viarios, instalaciones y edificaciones existentes hasta los límites justificados por las necesidades agrícolas. Aun no siendo expresamente intervenciones propias de este nivel, los planes competentes podrán considerar autorizables en terrenos con este uso, intervenciones de nueva ejecución de instalaciones y edificios, si se justifica la necesidad de emplazarse junto a los cultivos (cuartos de aperos, pequeñas bodegas o queserías, silos, estanques, etc.).

Corresponde a aquellas áreas en las que en el momento de redactar este Plan Rector de Uso y Gestión la actividad característica es la agrícola o es susceptible de serlo.

GANADERÍA

Este uso se adscribe a la categoría de usos Primarios PIOT. Este uso comprende el conjunto de actividades destinadas a la guarda, cuidado, alimentación, reproducción, cría, engorde y explotación de animales domésticos, tanto si se realizan en corrales e instalaciones especializadas, como en régimen de pastoreo. Análogamente a la agricultura, la clasificación de los usos ganaderos desde ópticas sectoriales suele hacerse de acuerdo a los tipos de cabañas; sin embargo, para los fines de la ordenación territorial es más significativo definir distintas categorías o niveles del uso ganadero en función de las intervenciones de transformación que implican.

Clasificación de usos ganaderos.

Los niveles del uso ganadero se clasifican en función de las intervenciones de transformación que implican, y son los siguientes:

B3- Pastoreo extensivo: cuando la actividad se desarrolla mayoritariamente en el campo abierto, permitiendo a los animales desplazarse por amplias zonas y alimentarse de los pastos naturales, sin perjuicio de que se recojan en rediles.

B4- Ganadería estabulada familiar: este nivel de uso se considera compatible con carácter general en las fincas de cultivo e incluso con las viviendas emplazadas en ámbitos rústicos. La unidad productiva familiar desarrolla en el interior de cada finca (sin perjuicio de que los animales puedan pasar parte de su tiempo en pastoreo libre) actividades de aprovechamiento ganadero con una cabaña limitada.

B5- Ganadería estabulada de carácter artesanal: se entienden, en principio, adscribibles a esta categoría las instalaciones en que se superen las 10 cabezas en el caso de explotaciones de bovino, o 5 madres en el de porcino (o, si cuentan con ambas cabañas, que la suma del doble del número de cerdas madres más cabezas bovinas sea superior a 10).

B6- Ganadería estabulada de carácter industrial: en este nivel de uso el ejercicio de la ganadería tiene carácter exclusivo o muy predominante en la instalación, la cual, por otra parte, ha de estar sometida a unas exigencias mucho mayores de funcionamiento.

B7- Guarda de animales domésticos: se califican con tal nivel las fincas en que se guardan animales que no se destinan al aprovechamiento de sus productos, sino a otros fines tales como compañía de seres humanos, ocio, vigilancia, etc. Así pues, se consideran incluidos en este nivel las guarderías de animales de compañía, los centros de adiestramiento, los criaderos de este tipo de animales, etc. No pertenecerán a este nivel de uso, sin embargo, las perreras públicas, los centros públicos de investigación o control de especies animales (ambos usos dotacionales), los establos o similares donde se guardan animales para prácticas recreativas o deportivas (salvo que estén en fincas separadas de las adscritas al ejercicio de tales usos y a las que no accedan los usuarios).

CONSTRUCCIONES AGROPECUARIAS.

B8. Cuartos de aperos y de instalaciones de riego.

Este uso se adscribe a la categoría de usos primarios del PIOT. Este uso comprende todas las construcciones de pequeña dimensión destinadas al almacenamiento de máquinas-herramienta y elementos de trabajo necesarios para las labores agrícolas, o para pequeñas instalaciones de riego, y que por la naturaleza de los cultivos deban emplazarse en el suelo rústico para asegurar la cercanía a aquellos, siempre que la actividad que en los locales se desarrolle deba emplazarse necesariamente en esta posición.

Corresponde a aquellas áreas en las que en el momento de redactar este Plan Rector de Uso y Gestión la actividad característica es la agrícola o es susceptible de serlo.

C. RECREATIVO, TERCIARIO Y TURÍSTICO.

C1. Pequeñas adecuaciones recreativas.

Este uso se adscribe a la categoría de usos recreativos del PIOT. Este uso comprende las actividades que se desarrollan en las áreas que, si bien han sido preparadas para acoger permanente o habitualmente su ejercicio, se mantienen relativamente poco transformadas respecto al entorno natural. La adscripción a esta categoría de un espacio concreto se hará tanto por las características de las actividades para cuyo ejercicio se adapta, como por las dimensiones e intensidades de transformación del medio que supone.

Corresponde a las instalaciones que tienen por finalidad un mejor disfrute del medio natural y del paisaje, realizadas por los entes públicos y sin ánimo de lucro, como objetivo principal. Incluye miradores de carretera, áreas de merienda en espacios naturales, refugios de montaña y otras adecuaciones similares.

C2. Acampada concentrada.

Este uso se adscribe a la categoría de usos turísticos del PIOT. Este uso comprende los que tienen como fin la prestación a visitantes que se alojan temporalmente, sin constituir cambio de residencia y con fines vacacionales y de ocio, de servicios de alojamiento, de actividades recreativas y otros complementarios. Ejercen actividades turísticas alojativas todas aquellas empresas en que se preste servicio de alojamiento desde un establecimiento abierto al público y mediante precio. Se entenderá prestado un servicio de alojamiento turístico cuando se oferte en libre concurrencia la estancia en el establecimiento de forma temporal, sin constituir cambio de residencia para la persona alojada. La actividad turística complementaria ofrece servicios de ocio, esparcimiento y servicios de variada índole en espacios o instalaciones adaptadas

Comprende los suelos destinados a la acampada turística organizada en instalaciones acotadas, y a la acampada acotada en espacios protegidos en los que ello sea posible, entendiendo por tales los espacios acondicionados para la prestación del servicio de alojamiento turístico mediante ocupación temporal con albergues móviles (tiendas de campaña, caravanas o similares) transportados por el turista y retirados al acabar su estancia, en las condiciones que se determinen en la normativa sectorial aplicable, y caracterizándose dicho espacio por su destino para el disfrute de la convivencia vacacional al aire libre.

En cualquier caso se estará a lo dispuesto en el Plan Territorial Especial de Ordenación de los Campamentos de Turismo, actualmente en proceso de redacción.

C3. Bares, restaurantes, merenderos.

Este uso se adscribe a la categoría de usos terciarios del PIOT. Este uso comprende las actividades de preparación y servicio de comidas y bebidas para ser consumidas en su interior por el público. No se calificarán en esta categoría sino como recreativos, los espacios en los que, si bien dedicados al servicio de bebidas o comidas, se desarrollan actividades ruidosas o molestas en un entorno residencial.

C4. Instalaciones costeras de temporada.

Este uso se adscribe a la categoría de usos recreativos del PIOT. Este uso comprende las actividades que se desarrollan en áreas que han sido preparadas para acoger temporalmente su ejercicio, manteniendo estas áreas relativamente poco transformadas respecto al entorno natural. La adscripción a esta categoría de un espacio concreto se hará tanto por las características de las actividades para cuyo ejercicio se adapta, como por las dimensiones e intensidades de transformación del medio que supone. Así pues, las intervenciones de transformación que, con carácter general, son admisibles como propias del ejercicio de este uso (para la adaptación de los espacios en que han de realizarse las actividades) son las de colocación de elementos ligeros, fácilmente desmontables, destinados a ser usados en el ejercicio de las actividades al servicio de las áreas de baño y recreo que se autoricen para cada temporada.

D. ACTIVIDADES EXTRACTIVAS.

D1. Áridos y materiales volcánicos para la construcción.

Este uso se adscribe a la categoría de usos primarios del PIOT. Este uso comprende el conjunto de actividades consistentes en la retirada de materiales geológicos de su emplazamiento natural para su posterior aprovechamiento económico. No forman parte de esta categoría de uso las extracciones de agua (usos de infraestructuras), ni el aprovechamiento de recursos minerales extraídos como resultado de movimientos de tierra ejecutados para adecuar los terrenos al ejercicio de otros usos autorizados. Los usos mineroextractivos se han de asignar siempre a ámbitos acotados con carácter temporal, de forma que el ejercicio de las intervenciones asociadas a los mismos se limita al plazo que se establezca en la autorización y, finalizadas éstas, se debe proceder a la restauración de los terrenos para permitir el ejercicio de otros usos. A efectos de la adscripción a un ámbito territorial del uso mineroextractivo, éste se divide en las siguientes clases, según el recurso minero objeto de extracción.

Corresponde a aquellas áreas incluidas en Suelo Rústico de Protección de Minera, en las que se podrá autorizar la instalación de centros de extracción de áridos, o confirmar los existentes. Incluye las edificaciones imprescindibles para el funcionamiento de la actividad.

E. EQUIPO INSULAR Y COMARCAL.

E1. Instalaciones y equipos singulares.

Este uso se adscribe a la categoría de usos dotacionales del PIOT. Comprende el conjunto de actividades y usos definidos por el Decreto Legislativo 1/2000 (anexo) como dotaciones, equipamientos y sistemas generales.

Corresponde a aquellas áreas en las que podrá autorizarse la construcción de dotacional público, cualquiera que sea su titularidad, cuyas especiales características aconsejen su emplazamiento en Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

F. INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS.

Este uso se adscribe a la categoría de usos de infraestructuras del PIOT. Comprende el conjunto de espacios ocupados por instalaciones materiales que proveen servicios básicos para la organización del territorio en su conjunto, como las comunicaciones, abastecimientos, etc, y necesarios para el desarrollo del resto de los usos.

F1. Infraestructuras viarias.

Son infraestructuras viarias y de transporte terrestre los espacios construidos para que sobre los mismos se produzca la circulación o movimientos de personas, animales o vehículos, y servir de acceso al resto de usos del territorio. Todas estas infraestructuras han de ser de titularidad pública; por tanto, un viario privado formará parte del uso de los terrenos sobre los que discurra y a los cuales sirva. Formarán parte de esta categoría de uso el propio elemento soporte de circulación, los elementos funcionales vinculados (obras de fábrica, puentes, túneles, así como los espacios para estacionamiento, auxilio, urgencias, pesaje, estaciones de pasajeros, intercambiadores modales, etc.) y las franjas de terreno de dominio público vinculadas al viario y a los canales de transporte.

Para la clasificación de los viales se han utilizado tres categorías:

- Primer Nivel: Carreteras insulares.

- Segundo Nivel: Carreteras municipales.

- Tercer Nivel: Caminos y pistas.

Ver anexos - páginas 5165-5166

(*) El límite de edificación deberá ser siempre exterior a la zona de servidumbre cuando la línea límite definida en el cuadro caiga en la zona de servidumbre, el límite de edificación se fijará en el borde exterior de la zona de servidumbre.

Primer Nivel: Carreteras insulares.

Constituyen la prolongación a través de los núcleos de las vías de acceso, entendiendo por éstas, las carreteras que conectan al núcleo con la red de carreteras insulares o con otros núcleos. Las vías insulares conducen el tráfico a los principales centros de atracción y enlazan los sectores de distinto carácter.

Todo movimiento de tráfico a larga distancia, hacia, desde o en el interior del núcleo, debe ser canalizado por estas vías.

Segundo Nivel: Carreteras municipales.

Distribuyen el tráfico en el interior de los sectores de distinto carácter, residencial, comercial, deportivo, etc., formando el enlace entre las vías insulares y los caminos y pistas.

Tercer Nivel: Caminos y pistas.

Dan acceso directo a las parcelas y terrenos agrícolas partiendo de las vías anteriores.

F2. Estaciones de servicio.

Este uso se adscribe a la categoría de infraestructura viaria y de transporte terrestre del PIOT.

Las estaciones de servicio son espacios acotados con acceso directo desde un viario cuya función principal es el suministro de carburante a los vehículos, si bien pueden incluir servicios complementarios (lavado y reparaciones elementales de los vehículos, servicio de grúa, bar-cafetería, venta al pormenor de pequeños artículos, etc.), siempre que la mayor parte de la parcela esté ocupada por los surtidores de combustible y las áreas de maniobra vinculadas a éstos; en otro caso habrá de dividirse la parcela en usos diferenciados adscritos cada uno de ellos a la categoría que le corresponda según la clasificación del PIOT.

Corresponde a aquellas áreas en las que es posible autorizar la construcción de estaciones de servicio a los vehículos de motor, con suministro de combustible, a lo largo de las carreteras.

F3. Producción y transformación de la energía.

Son infraestructuras de energía las destinadas a la producción, transformación, acumulación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo las instalaciones y equipos complementarios para su correcto funcionamiento y seguridad.

Corresponde a aquellas áreas en las que existen (o están previstas) subestaciones de transformación de energía eléctrica, plantas generadoras que por su naturaleza hayan de situarse en el medio rural, y otras instalaciones similares.

G. ACTIVIDADES INDUSTRIALES.

Este uso se adscribe a la categoría de usos de industriales y de almacenamiento del PIOT. Son usos industriales los propios de los espacios que se destinan al ejercicio de actividades de elaboración, transformación, reparación, almacenaje y/o distribución de productos, salvo aquellas que se incluyan como parte constitutiva de otros usos de acuerdo con las definiciones de este capítulo. El uso industrial se aplica siempre a una superficie acotada de suelo (parcela) en cuyo interior se sitúan las edificaciones e instalaciones industriales.

G1. Almacenes agrícolas.

Los usos de almacenes y comercio mayorista corresponden a aquellos espacios en que se guardan, depositan o almacenan bienes y productos cuyo destino es ser insumos de la producción industrial o entregarse a minoristas (no pueden albergar actividades de venta al pormenor). No serán almacenes los locales que, emplazados en una parcela con otro uso principal al cual se adscriben, se destinan a guardar bienes vinculados a la actividad de ese uso y no superen los límites dimensionales establecidos en la regulación del uso principal.

Corresponde a almacenes agrícolas aquellas áreas en las que es posible autorizar construcciones de pequeña dimensión destinadas a la manipulación de los productos agrarios (verduras, frutas y hortalizas, excluyendo los plátanos), donde no existe una transformación de los mismos, y que por la naturaleza de los cultivos deban emplazarse en el suelo rústico para asegurar la cercanía a aquellos, siempre que la actividad que se desarrolle deba emplazarse necesariamente en esta posición.

Se incluyen aquí también los almacenes para la recepción, empaquetado y conservación de productos agrícolas, que no se encuentran vinculados a una finca en concreto, sino a un conjunto de fincas, y cuya ubicación responde a criterios de accesibilidad y cercanía a los cultivos.

G2. Construcciones e instalaciones de uso y producción agraria (queserías o análogas).

Tienen el uso de producción industrial los edificios e instalaciones donde se llevan a cabo procesos de transformación de bienes para su uso final, o para la obtención de insumos intermedios, mediante procesos seriados o, en todo caso, no propios de las actividades incluidas en la categoría de artesanía y oficios artísticos.

Corresponde a aquellas áreas en las que es posible autorizar construcciones e instalaciones destinadas a la elaboración o transformación de productos agrícolas o ganaderos.

G3. Talleres artesanales y pequeños comercios vinculados a la vivienda rural.

Los usos de artesanía y oficios artísticos son propios de aquellos locales en los que se realizan exclusivamente actividades para la obtención o transformación de productos por procedimientos no seriados o en pequeñas series, de muy limitada dimensión en cuanto a superficie, trabajadores, maquinaria y potencia eléctrica. En esta categoría, las actividades deben ser compatibles con los requerimientos ambientales de un entorno residencial. Se incluirá en esta categoría la venta directa de los bienes producidos artesanalmente, siempre que la actividad se realice en el mismo local y no ocupe una superficie mayor del 50% del total.

Corresponde a aquellas áreas en las que es posible autorizar la construcción de pequeños talleres y comercios aislados, en la categoría de duelo rústico de asentamiento rural, o consolidar los existentes.

H. VIVIENDA.

Este uso se adscribe a la categoría de usos residenciales del PIOT. Son de uso residencial los espacios destinados al alojamiento permanente de personas. Tales inmuebles (salvo los de residencia comunitaria) se conforman por viviendas y espacios vinculados a éstas, tales como áreas libres privadas, garajes, etc. Se entiende como vivienda el espacio edificado compuesto por estancias y dotado de los servicios suficientes para permitir la vida cotidiana en común de un grupo de personas.

H1. Asentamientos Rurales.

Los Asentamientos Rurales son los delimitados en este Plan Rector de Uso y Gestión como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, referidas a entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, y que constituyen enclaves tradicionales de población, donde se pretende mantener las características peculiares de los mismos, en base a desarrollos de vivienda unifamiliar rural, o las relacionadas con el incipiente Turismo Rural.

H2. Asentamientos Agrícolas.

Los Asentamientos Agrícolas son los delimitados en este Plan Rector de Uso y Gestión como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, referida a áreas de explotación agropecuaria en las que haya tenido lugar un proceso de edificación residencial relacionado con dicha explotación.

NORMATIVA

PARTE DISPOSITIVA

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN

Artículo 11.- Objetivos de la zonificación.

1. Para delimitar los sectores de diferente destino y utilización dentro del área protegida, se establecen la siguiente zonificación en razón a:

a) El mayor o menor nivel de protección que la fragilidad de sus recursos o procesos ecológicos requieren.

b) Lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2000 (TR Lotc y Lenc), en cuanto a la existencia de tres Reservas Naturales Integrales dentro del Parque Rural.

c) Su capacidad de soportar usos.

d) La necesidad de dar cabida a instalaciones existentes y ubicar servicios en ellas.

Artículo 12.- Categorías de zonificación.

1. Esta zonificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TR Lotc y Lenc, responde a alguna de las siguientes categorías:

a) Zonas de exclusión o acceso prohibido: constituidas por aquéllas superficies con mayor calidad biológica o que contenga en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación.

b) Zonas de uso restringido: constituidas por aquéllas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

c) Zonas de uso moderado: constituida por aquéllas superficies que permiten la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

d) Zonas de uso tradicional: constituidas por aquellas superficies en donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales que sean compatibles con su conservación.

e) Zonas de uso general: constituidas por aquellas superficies que por su menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural.

f) Zonas de uso especial: su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.

2. La superficie y proporción relativa de cada una de las zonas identificadas en el parque es la siguiente:

- Zona de exclusión: 1.039,87 ha.

- Zona de uso restringido: 2.293,80 ha.

- Zona de uso moderado: 8.198,48 ha.

- Zona de uso tradicional: 2.584,61 ha.

- Zona de uso especial: 118,61 ha.

- Zona de uso general: 31,79 ha.

Artículo 13.- Zona de exclusión.

Sus límites se detallan en los planos de Información (Zonificación) del PRUG vigente. Se corresponde con suelo rústico de protección natural. Comprende las siguientes zonas:

El Monte de Aguirre. Incluye el monte de utilidad pública nº 44, con la única excepción de su apéndice septentrional.

Los Roques de Anaga, que incluye el roque de Tierra y el de Fuera. Sus límites coinciden con los de la Reserva Natural Integral de los Roques de Anaga, recogida en el Decreto Legislativo 1/2000 como T-3.

El Pijaral. Incluye la parte del Monte de Utilidad Pública nº 46 situada al norte de la carretera TF-1123 del Bailadero a Chamorga, y un sector de terrenos al norte del mismo. Esta última zona está incluida en su totalidad en la Reserva Natural Integral del Pijaral, recogida en el TR Lotc y Lenc como T-2.

Ijuana, comprende un sector desde la punta de Antequera hasta el cauce del barranco de Anosma, íntegramente incluido dentro de los límites de la Reserva Natural Integral de Ijuana, recogida en el TR Lotc y Lenc como T-1.

Artículo 14.- Zona de uso restringido.

Sus límites se detallan en los planos de Información (Zonificación) del PRUG vigente. Se corresponde con suelo rústico de protección natural. Comprende las siguientes zonas:

La Punta de Anaga. Incluye un amplio sector en el extremo oriental del Parque, que comprende las laderas desde Benijo hasta Las Casillas.

Los Roques de Taganana. Incluye los roques de Las Animas y de Enmedio.

El Roque de Los Pasos. Incuye parte del Monte de Utilidad Pública nº 45.

Los barrancos del norte. Incluye los principales barrancos del norte con cursos de agua y hábitats riparios.

Cabecera del Barranco de Ijuana y Cabecera de Benijo.

Artículo 15.- Zona de uso moderado.

Sus límites se detallan en los planos de Información (Zonificación) del PRUG vigente. Se corresponde con suelo rústico de protección paisajística. Comprende las siguientes zonas:

- Laderas de Anaga norte. Incluye los valles y divisorias de la vertiente norte del Parque, que no se incluyan en otra categoría.

- Laderas de Anaga sur. Comprende los valles y laderas de la vertiente sur del Parque, que no se incluyan en otra categoría.

- El Draguillo. Abarca un sector agrario extensivo en torno al caserío de El Draguillo.

- Las Palmas de Anaga. Comprende un sector agrario extensivo en las inmediaciones del caserío.

- Carretera a Chamorga -La Cumbrilla- Lomo de las Bodegas.

Artículo 16.- Zona de uso tradicional.

Sus límites se detallan en los planos de Información (Zonificación) del PRUG vigente. Se corresponde con suelo rústico de protección agraria. Comprende las siguientes zonas:

- El valle de El Batán. Abarca el sector agrícola que rodea El Batán y Bejía.

- Las Montañas. Incluye el sector agrario en torno a los caseríos de Chinamada, Las Carboneras, Taborno, Afur y Roque Negro.

- Las Cumbres. Comprende un sector agrícola junto a Casas de la Cumbre y sobre Catalanes.

- Taganana y Almáciga. Comprende los valles de Taganana y Almáciga.

- Benijo. Comprende un sector agrario extensivo en las inmediaciones de la población.

- Chamorra -La Cumbrilla- Lomo de las Bodegas. Incluye el valle de Chamorga y un sector hasta más allá del Lomo de Las Bodegas.

- Igueste. Incluye un sector agrario en la Hoya de Los Juncos.

- Barranco de las Huertas.

- Barranco del Cercado.

- Los Valles. Incluye los valles de Crispín, Grande y Brosque.

- Valle de Tahodio. Comprende la zona agrícola del valle de Tahodio.

Artículo 17.- Zona de uso especial.

Sus límites se detallan en los planos de Información (Zonificación) del PRUG vigente. Se corresponde con suelo rústico de asentamiento rural o agrícola, o con suelos de protección territorial, y con suelos urbanos y urbanizables. Comprende las siguientes zonas:

1. Chinamada

2. Bejías

3. El Batán

4. Cabeza del Toro

5. El Río

6. Las Carboneras

7. Taborno

8. Las Casas de Afur

9. Lomo Centeno

10. Pedro Martín

11. La Porquera

12. Roque Negro

13. Catalanes

14. Casas de la Cumbre Baja

15. Casas de la Cumbre Alta

16. Tachero

17. Taganana

18. Playa del Roque

19. Almáciga

20. Benijo

21. El Draguillo

22. Chamorga

23. La Cumbrilla

24. Lomo de las Bodegas

25. Valle Brosque

26. Valle Crispín

27. Lomo del Medio-Valle Luis

28. Puente de Hierro-Tahodio

29. Dos Barrancos

30. La Cantera

31. Las Palmas de Anaga

32. Hoya de los Juncos

33. El Cercado

34. Suelos Urbano Consolidado de Residencial Anaga

35. Suelo Urbano No Consolidado No Ordenado de Los Campitos

36. Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado de Las Mesetas

Artículo 18.- Zona de uso general.

Sus límites se detallan en los planos de Información (Zonificación) del PRUG vigente. Se corresponde con suelo rústico de protección territorial, o sistema general. Comprende las siguientes zonas:

- Antigua casa forestal de la Cruz del Carmen. Incluye la edificación de la casa forestal y sus alrededores.

- Cruz del Carmen. Comprende una parcela del cortafuegos tras el bar restaurante de la Cruz del Carmen, y toda la explanada desde el restaurante hasta el mirador de la Cruz del Carmen, debido a la futura construcción de un centro operativo de apoyo para el cuerpo de Agentes de Medio Ambiente y resto de personal de guardería del Parque y de un punto de información a los visitantes.

- Casa forestal de la Cruz de Taganana. Incluye la edificación de la casa forestal y sus alrededores, debido a su uso actual como apoyo a los servicios del Parque.

- El Bailadero. Incluye una pequeña zona agrícola y una serie de casas, donde se deberán compatibilizar los usos actuales con los fines de protección del Parque, mediante la restauración paisajística del área y la adecuación como zona de servicios del Parque.

- Roque Bermejo. Comprende las casas de Roque Bermejo por su posible uso futuro como campo de trabajo, al servicio del Parque, así como el faro de Anaga debido a su evidente utilidad pública.

- Hacienda de Cubas. Comprende parte de la finca propiedad del Ayuntamiento de Santa Cruz, debido a la prevista la implantación de un centro de investigación ambiental.

- Antequera. Incluye un sector fuera del dominio público marítimo terrestre, debido a la prevista creación de una zona de acampada.

- La Orilla. Incluye un sector de Monte Público y finca forestal privada en la divisoria al este de la Mesa de Tejina, debido a su uso futuro como apoyo a las labores de gestión y educación ambiental en el Parque.

- Rosa de Andrés Luis. Debido a su posible uso como laboratorio científico y en otras tareas al servicio de la gestión del Parque.

- Almáciga. Incluye un sector fuera del dominio público marítimo terrestre, debido a la prevista creación de una zona de acampada.

TÍTULO III

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 19.- Objetivos de la clasificación y categorización.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del TR Lotc y Lenc, la clasificación, la categorización, y en su caso la calificación urbanística del suelo, definen la función social y vinculan los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establecen.

2. De esta forma se delimita el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, lo que permite aplicar un régimen específico para cada tipo sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del TR Lotc y Lenc.

3. El Suelo Rústico se concibe en este Plan Rector como aquella parte del territorio del ámbito delimitado que se destina a proteger y potenciar los singulares valores ecológicos, ambientales, naturales, paisajísticos, culturales, históricos y productivos que actualmente contiene, pero también se reconoce su aptitud como soporte de un conjunto de usos y actividades que tradicionalmente han conformado el medio rural, como son los derivados de las nuevas actividades turístico recreativas, que se plantean sobre el territorio insular y municipal, y las que proceden de la nueva filosofía con que se trata dicho suelo en este Plan Rector de Uso y Gestión. Por todo ello, se hace preciso su regulación exhaustiva.

4. Para delimitar los sectores de diferente destino y utilización dentro del área protegida, se establece su zonificación y categorización según se recoge en los artículos 22 y 55 del TR Lotc y Lenc, respectivamente, en razón a:

- El mayor o menor nivel de protección que la fragilidad de sus recursos o procesos ecológicos requieren.

- Lo establecido en el anexo del TR Lotc y Lenc, en cuanto a la existencia de tres Reservas Naturales Integrales dentro del Parque Rural.

- Su capacidad de soportar usos.

- La necesidad de dar cabida a instalaciones existentes y ubicar servicios en ellas.

5. A los efectos de la regulación específica de los usos, actividades y tipos de protecciones, que se establecen sobre cada uno de los ámbitos del suelo rústico y de su adaptación al TR Lotc y Lenc, se establecen las siguientes categorías y zonas:

6. Esta clasificación produce el establecimiento de un régimen jurídico y urbanístico particularizado, correspondiéndose fundamentalmente la misma con la establecida en el artículo 55 del TR Lotc y Lenc.

7. La ordenación del suelo rústico, en sus condiciones de uso y protección, se ha reflejado en los correspondientes planos generales de Clasificación del Suelo.

8. El vigente TR Lotc y Lenc establece unas delimitaciones no siempre coincidentes con esa realidad funcional. En general, esta categoría de suelo rústico se ha delimitado según los criterios definidos en dicha Ley.

Artículo 20.- Coherencia de la categorización con la zonificación.

A efectos de poder relacionar la categorización establecida según el TR Lotc y Lenc, y la zonificación vigente según el PRUG, se ha elaborado el siguiente cuadro sinóptico, en el que además se establece la relación con las posibles unidades homogéneas localizables en el ámbito del Parque Rural, y su orientación de uso preferente:

Ver anexos - página 5171

rtículo 21.- Características del Suelo Rústico de Protección Ambiental.

1. Se incluyen en esta categoría aquellas zonas que por sus condiciones singulares merecen una especial protección, permitiéndose en ella tan solo los usos y actividades que no inciden negativamente en la conservación y regeneración de sus características medioambientales, prohibiéndose cualquier tipo de usos residenciales.

2. Constituida por aquella superficie con mayor calidad biológica o que contiene en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación y en todo caso se permitirá el libre acceso de los propietarios hasta sus parcelas.

3. También se incluyen aquellas superficies con alta calidad biológica o que albergan elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas. En estos lugares no se permitirán nuevas edificaciones, residenciales o de labranza, ni nuevas roturaciones de terrenos, independientemente de que impliquen o no cambios de uso del suelo. Tampoco se permitirá la construcción de nuevos senderos o vías de transporte, limitándose en todo caso las obras al mantenimiento de la infraestructura existente. En todo caso, las zonas de uso restringido que se encuentren en el ámbito de las reservas naturales integrales no podrán admitir usos que entrañen ocupación humana ajena a fines científicos, entendidos aquellos como los que conlleven la toma de posesión, invasión o instalación en el territorio.

4. En resumen, corresponde esta parte de Suelo Rústico a las zonas que contienen especiales valores paisajísticos, naturales o históricos, y en defensa de sus valores: forestal, biológico, arqueológico o ecológico.

5. Las zonas que contiene se describen a continuación.

Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Comprende esta clasificación las áreas denominadas Protección Natural (RP-N).

2. Se recogen en esta categoría de suelo, entre otros, los espacios a proteger contemplados en el TR Lotc y Lenc: Monte de Aguirre, Roques de Anaga, El Pijaral, Ijuana, Punta de Anaga, Roques de Anaga, Roques de Los Pasos, Barrancos del Norte, Cabecera del Barranco de Ijuana y Cabecera de Benijo.

3. El Suelo Rústico de Protección Natural se ordena de acuerdo a los objetivos que contempla la vigente Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, cuyos principios inspiradores son:

- El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

- La preservación de la diversidad genética.

- La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora.

- La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Comprende esta clasificación las áreas denominadas Protección Paisajística (RP-P).

2. Se corresponden con zonas de gran valor escénico por albergar formas de relieve de carácter singular (conos volcánicos, barrancos, etc.) o paisajes naturales o antropizados de gran interés. Sus límites comprende las zonas siguientes:

- Laderas de Anaga norte. Incluye los valles y divisorias de la vertiente norte del Parque, que no se incluyan en otra categoría.

- Laderas de Anaga sur. Comprende los valles y laderas de la vertiente sur del Parque, que no se incluyan en otra categoría.

- El Draguillo. Abarca un sector agrario extensivo en torno al caserío de El Draguillo.

- Las Palmas de Anaga. Comprende un sector agrario extensivo en las inmediaciones del caserío.

- Carretera a Chamorga -La Cumbrilla- Lomo de las Bodegas.

Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección Costera

1. Comprende esta clasificación las áreas denominadas Protección Costera (RP-L).

2. Se incluye todo el litoral costero, en una banda mínima de cien metros (100 m) medidos tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar, correspondiente a la servidumbre de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento general aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, incluyendo playas, islas bajas y acantilados.

3. Esta zona se reduce a veinte metros (20 m) en los ámbitos costeros de los Asentamientos Rurales de Tachero, Roque de las Bodegas y Almáciga, dada la consolidación edificatoria de tales zonas y por aplicación analógica de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas.

Artículo 25.- Características del Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos. Incluye los terrenos que precisan de protección de sus valores económicos por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios, pecuarios, forestales, hidrológicos o extractivos y para el posible establecimiento de infraestructuras.

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Comprende esta clasificación las áreas denominadas Protección Agraria (RP-A).

2. Se incluyen en esta categoría aquellos terrenos que, por sus especiales condiciones productivas actuales o potenciales, derivadas de los usos agropecuarios, han de ser protegidos, favoreciendo el uso racional de las explotaciones agropecuarias.

3. Incluyen aquéllas zonas que contienen terrenos destinados a cultivos intensivos de regadío; terrenos de pequeñas explotaciones con cultivos destinados a cultivos extensivos de secano; y las áreas de pastizales en medianías, utilizados por diferentes especies de animales domésticos.

Artículo 27.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Comprende esta clasificación las áreas denominadas Protección Agraria (RP-I).

2. Se incluye en esta categoría aquellas áreas donde se establece zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas.

3. Dentro de esta categoría de Suelo Rústico de Protección de Infraestructura se distinguen las siguientes subcategorías: Depósitos Reguladores, que comprende la red de depósitos reguladores del abastecimiento de agua potable, con una capacidad de reserva de 1 m3 por residente en la zona o núcleo abastecido; Telecomunicaciones; y Viario.

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Minera.

1. Comprende esta clasificación las áreas denominadas Protección Minera (RP-M).

2. Comprende las áreas donde se establecen zonas de protección y de reserva para la ordenación de la explotación de recursos minerales.

3. Dentro de esta categoría de Suelo Rústico de Protección Minera se incluye un área actualmente en explotación situada en el límite este del Parque Rural, en la zona de Jagua.

Artículo 29.- Características del Suelo Rústico de Asentamientos.

1. Se incluyen en esta categoría aquellos terrenos que por su escaso valor natural, paisajístico o productivo, por su contigüidad con los núcleos existentes, o por corresponder a zonas donde se han localizado tradicionalmente asentamientos rurales o agrícolas y dispersos de vivienda, necesitan una regulación de estas características permitiendo el uso residencial.

2. Su finalidad será dar cabida a asentamientos rurales o agrícolas preexistentes, e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento urbanístico. Puede incluir equipamientos propios que se deriven de la ordenación de los asentamientos.

3. Las zonas de asentamientos son las que se especifican en los artículos siguientes.

Artículo 30.- Características de los Asentamientos Rurales.

1. Los Asentamientos Rurales son los delimitados como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, referidos a entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración y consolidación, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, y que constituyen enclaves tradicionales de población, donde se pretende mantener las características peculiares de los mismos, en base a desarrollos de vivienda unifamiliar rural, o las relacionadas con el incipiente Turismo Rural.

2. En el caso del Parque Rural de Anaga, y en general en los municipios de la comarca Norte de la Isla de Tenerife, condicionados por la singular orografía, los asentamientos rurales se disponen en las lomas, entre barrancos, únicas zonas apropiadas para la edificación sin derrochar el suelo apto para el cultivo. Se trata de asentamientos que en general cuentan con un cierto grado de antigüedad, que nada tienen que ver con las nuevas implantaciones de invasión de segunda residencia que se dan en otras comarcas. Son núcleos rurales que presentan estancamiento poblacional, a excepción de Taganana y los más próximos a los límites urbanos de Santa Cruz y La Laguna. Sus edificaciones producen un alto grado de impacto ambiental, tanto por sus tipologías y técnicas constructivas, como por su deficiente grado de conservación. Excepto en algún caso singular en que se pueden apreciar el uso de tipologías tradicionales en perfecta integración con el medio, el patrimonio edificado de todos los asentamientos habrá de adecuarse a formalizaciones que alcancen un mayor grado de integración con el medio en el que se sitúan.

3. Los criterios que se han seguido para la delimitación de estas áreas son de carácter restrictivo, ciñéndose al ámbito ocupado por las edificaciones existentes, y estableciendo los límites según la lógica de crecimiento de cada asentamiento.

4. Se incluyen también dentro de esta categoría de suelo rústico una serie de desarrollos de edificaciones de carácter lineal a lo largo de caminos o vías estructurantes, así como aquéllas entidades poblacionales de carácter unitario que por las características orográficas y topográficas del territorio en el que se encuentran, presentan discontinuidad espacial.

Artículo 31.- Características de los Asentamientos Agrícolas.

1. Los Asentamientos Agrícolas son los delimitados como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, recogidos en el artículo 55.c).2, del TR Lotc y Lenc.

2. En el Parque Rural de Anaga, y en general en los municipios de la comarca norte de la isla, condicionados por la singular orografía, los Asentamientos Agrícolas se disponen en las zonas altas del término municipal, situadas en el Parque Rural, en zonas de menor pendiente entre barrancos; y en alguna zona baja de los términos municipales, coincidiendo con zonas de cultivo de regadío. Alguno de estos asentamientos es de carácter histórico (el correspondiente con Las Palmas de Anaga, de interés etnográfico), siendo el resto de más reciente implantación. En todos los casos este tipo de asentamientos constituyen un ejemplo de integración del hábitat en su medio natural, y nada tienen que ver con las nuevas implantaciones de invasión de segunda residencia que se dan en otras comarcas.

3. Los criterios que se han seguido para la delimitación de estas áreas son de carácter extensivo, abarcando la totalidad de los lomos o valles; es decir la única superficie apta para la actividad agrícola y con posibilidad de desarrollo de edificaciones vinculadas al citado uso, siguiendo las pautas de conformación seguidas hasta hoy en día.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE USOS E INTERVENCIONES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 32.- Régimen jurídico general.

1. El presente Plan Rector recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos, tal y como se establece en el TR Lotc y Lenc en su artículo 22.2.c), y a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categoría de suelo recogidas en el presente Plan Rector. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del órgano responsable de la gestión o haya incumplido sus condicionantes.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan Rector, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos y autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Parque Rural en aplicación del propio Plan Rector. En la enumeración de los usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Parque Rural de Anaga requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del TR Lotc y Lenc, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expediente que hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Parque.

6. En el caso de que para un determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Parque Rural de Anaga será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 33.- Régimen jurídico del Suelo Rústico.

1. Los usos, actividades, construcciones e instalaciones que pueden materializarse en el Suelo Rústico deberán, en todo caso ajustarse a las determinaciones del TR Lotc y Lenc, así como a lo establecido en el presente PRUG.

2. Estas determinaciones se agrupará según los siguientes criterios:

a) Determinaciones aplicables a los aprovechamientos característicos del suelo rústico por Ley y asumidos por el presente PRUG, entre los que se encuentran los aprovechamientos primarios del suelo tales como el agrícola, ganadero e hidrológico.

b) Determinaciones aplicables a los aprovechamientos que deberán preverse expresamente en la categoría de suelo donde se pretendan implantar, que se determinarán como usos, construcciones e instalaciones permitidos o autorizables como aquellos directamente relacionados con los usos ajustados a la naturaleza de la categoría de suelo, que expresamente se autoricen por ser compatibles con la categoría de suelo dónde se pretendan implantar.

Los usos permitidos y autorizables requerirán expresamente la ultimación, por medio de Calificación Territorial, de un proyecto de edificación y uso del suelo, de conformidad con el artículo 27 del TR Lotc y Lenc, con la excepción establecida en el artículo 27.6 del TR Lotc y Lenc en Suelo Rústico de Asentamiento Rural o Agrícola.

c) Determinaciones aplicables a las actividades de interés general que quiebran con las reglas generales del régimen aplicable al Suelo Rústico y suponen aprovechamientos excepcionales por Ley, tales como usos industriales, turísticos, comunitarios, recreativos, etc., establecidos en el artículo 67 del TR Lotc y Lenc; y la reconstrucción de edificios, en situación de fuera de ordenación, que resulten afectados por una obra pública, que se permitirá expresamente en el régimen de la categoría de suelo donde pretendan implantarse, a excepción del suelo protegido por sus valores ambientales. En cualquier caso será posible siempre que dicha implantación no estuviera específicamente prohibida. Las actuaciones citadas requerirán expresamente Proyecto de Actuación Territorial, con la excepción establecida en el artículo 63.6 del TR Lotc y Lenc para los suelos de protección económica y de poblamiento rural, por las que se podrá autorizar la ejecución de sistemas generales y de los proyectos de obras o servicios públicos. Sin embargo, de conformidad con el TR Lotc y Lenc, y siempre que esté previsto en el presente PRUG y en la categoría de suelo rústico dónde se pretenda implantar, sólo requerirán Calificación Territorial los usos siguientes:

1) Instalaciones para el uso y dominio público destinadas al desarrollo de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales protegidos, incluyendo el alojamiento temporal, cuando fuere preciso.

2) Establecimientos comerciales y de servicios, de escasa dimensión.

3) Instalaciones de deporte al aire libre y acampada, con edificaciones fijas, desmontables, permanentes o temporales, de escasa entidad o sin ellas.

4) Establecimientos de Turismo Rural que ocupen edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial.

3. Con carácter general, y para toda clase de uso, se entenderán incluidos los usos, actividades y construcciones accesorias, complementarias y necesarias para la materialización de los mismos, además de aquellos establecidos en la legislación sectorial que le sea de aplicación.

Artículo 34.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. Las edificaciones y usos existentes a la entrada en vigor del presente Plan Rector que superen las condiciones de edificabilidad y aprovechamiento establecidas en el mismo (altura, profundidad edificable, porcentaje de ocupación de parcela, etc.) para la parcela, ámbito o clase y categoría de suelo de que se trate, o que no se ajusten a las condiciones de los usos, serán consideradas disconformes con el planeamiento, determinándose su situación de fuera de ordenación y los efectos que de ello se derivan, conforme a lo establecido en los números siguientes y en la legislación urbanística aplicable.

2. Las edificaciones y usos disconformes con el planeamiento, según lo señalado en el número anterior, se consideran fuera de ordenación cuando concurra en ellas alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las que ocupen suelo calificado como viario, dotaciones públicas o espacios libres públicos, tanto del sistema general como local, salvo que el propio Plan Rector o sus instrumentos de desarrollo determinen expresamente la compatibilidad con lo existente, en todo o en parte, con la nueva ordenación.

b) Las que se encuentren en suelos cuyo régimen establezca expresamente su inadmisibilidad o incumpla alguna de las condiciones de implantación.

c) Las edificaciones destinadas a uso residencial situadas fuera de los ámbitos de suelo rústico de asentamiento rural o agrícola o, ubicándose en tales categorías, incurran en incumplimientos de la normativa que le resulta de aplicación.

3. Se excluye de la consideración de fuera de ordenación las edificaciones y uso ejecutados ilegalmente, cuyo plazo para el ejercicio del restablecimiento de la potestad de protección de legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, con sujeción al artículo 180 del TR Lotc y Lenc.

4. En las edificaciones, construcciones e instalaciones consideradas fuera de ordenación será de aplicación el régimen previsto en el artículo 44.4 del TR Lotc y Lenc.

5. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas.

6. También serán posibles actos de rehabilitación para su conservación de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, incluso con destino residencial o de turismo rural, pudiendo incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. A tal efecto se considerarán de valor etnográfico o arquitectónico aquellas obras que acrediten una antigüedad de cincuenta años, siéndoles de aplicación los estándares mínimos definidos en el Decreto 47/1991, de 25 de marzo, sobre condiciones de habitabilidad de las viviendas. Las obras de ampliación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del volumen edificado.

7. Se podrán acoger al régimen de fuera de ordenación las construcciones que, además de lo señalado en los dos primeros apartados, cumplan la totalidad de los siguientes requisitos, previa verificación del órgano de gestión:

a) Que se ubiquen en terrenos que no se encuentren zonificados como de exclusión o de uso restringido.

b) Que no estén incursas en procedimientos sancionadores o de restablecimiento de la legalidad infringida.

c) Que se acojan al cumplimiento de la normativa de habitabilidad, siendo las obras cuya autorización se solicite destinadas a cumplir las condiciones que establezca dicha normativa.

8. La realización de los usos e intervenciones admisibles en las edificaciones fuera de ordenación requerirán el informe previo de compatibilidad del órgano de gestión del espacio establecido en el artículo 63.5 del TR Lotc y Lenc de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias (TR Lotc y Lenc), sin perjuicio del resto de las autorizaciones que sean exigibles por otras legislaciones sectoriales.

Artículo 35.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del TR Lotc y Lenc, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y de protección.

2. Su régimen jurídico atenderá a lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Parque.

3. Los usos en Servidumbre de Protección estarán a lo descrito en los artículos 24 y 25, Servidumbre de Tránsito según el artículo 27, y Zona de Influencia según el artículo 30 de la Ley de Costas. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales estarán a lo descrito en el artículo 44.6, instalaciones y construcciones existentes en Dominio Público y Servidumbre de Protección según Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas. Los usos de actuaciones que se proyecten en Zona de Dominio Público precisarán previo otorgamiento, de la autorización o concesión prevista en la Ley de Costas.

4. Para las edificaciones preexistes situadas en la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, serán de aplicación las reglas previstas en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley de Costas y Novena y Decimotercera de su Reglamento.

5. No obstante se considera uso permitido la conservación y en su caso la restauración del dominio público marítimo terrestre, de forma que se asegure su integridad y adecuada conservación.

6. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones del presente plan y del régimen establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Costas y preceptos concordantes del Reglamento, así como de la regulación aplicable a las zonas de servidumbre contenida en el Título II de la mencionada Ley, son usos autorizables:

a) Los relacionados con tareas de mantenimiento y conservación, así como el uso público inherente a actividades culturales y de disfrute en la costa.

b) Las edificaciones vinculadas a infraestructuras y equipamientos recreativos. En los proyectos que las desarrollen se determinará la posición y características de los servicios necesarios así como la localización en su caso de zonas de aparcamientos, de los viales o paseos de acceso.

c) Instalaciones de carácter provisional y fácilmente desmontables (casetas, puestos de socorro, etc.) en las playas o puntos de concentración pública, para la vigilancia y seguridad.

7. Serán usos secundarios y permitidos los ambientales, tanto los de conservación en otras categorías pormenorizadas distintas a las actividades de conservación activa vinculadas a los objetivos de ordenación, como los científicos y de educación ambiental.

8. Se consideran usos prohibidos:

a) Entre los productivos los primarios, así como los minero-extractivos en las áreas costeras y en las marinas, en tanto no se autoricen ámbitos de extracción en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Medio Marino.

b) Los terciarios, salvo puestos de venta, kioskos o terrazas y edificaciones aisladas de hostelería y/o reunión de público en general.

c) Los turísticos, salvo los relacionados como secundarios, y los residenciales.

d) La acampada fuera de lugares autorizados y en cualquier caso siempre en el ámbito de la Zona de Uso Restringido.

e) Todo uso que implique menoscabo de pertenencia a dominio público litoral, o lesione la calidad de los valores a proteger o esté contemplado como tal en la normativa de Costas.

Artículo 36.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del TR Lotc y Lenc, en esta categoría de suelo están permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:

a) En la zona de servidumbre, tal y como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias establece, las actividades agrarias y obras de cerramientos diáfanos siempre que sean compatibles con la seguridad vial y acorde con la normativa de este Plan.

b) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la normativa del presente Plan.

c) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

d) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

2. Serán usos secundarios y permitidos, en general, en cualquier terreno incluido en la categoría de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, y en tanto no se concreten las iniciativas de desarrollo, los actos de uso del suelo y de transformación territorial propios de la naturaleza rústica de los terrenos, para su explotación agrícola, ganadera o forestal. También podrán autorizarse, usos o intervenciones de carácter provisional, de acuerdo a lo establecido en la legislación urbanística, garantizándose que no comprometan su destino final.

3. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias antes citada, como circulación de vehículos pesados, celebración de pruebas deportivas, festejos públicos o similares. Se consideran prohibidas todos aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial o considerados como infracción en el artículo 39 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

Artículo 37.- Unidad apta para la edificación.

A los efectos de la aplicación de esta Normativa, y de conformidad con lo dispuesto en el anexo del TR Lotc y Enc, se define como Unidad Apta para la Edificación el suelo natural clasificado como suelo rústico de dimensiones y características mínimas determinadas por la ordenación afecto a la edificación y/o construcción permitida, conforme a cada categoría de suelo rústico y en todo caso a la legislación administrativa reguladora de la actividad a la que se vaya a destinar la edificación.

Artículo 38.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.

1. En el ámbito del Suelo Rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo en los terrenos adscritos a la categoría de Asentamientos.

2. Toda segregación rústica estará sujeta al régimen general establecido en los artículos 80 y 82 del TR Lotc y Lenc.

3. Excepto en el ámbito de los Asentamientos, de la segregación de fincas no podrán resultar fincas de superficie inferior a una (1) Ha, o bien, a la unidad mínima de cultivo establecida en la regulación agraria.

4. La agregación de fincas rústicas existentes se realizará evitando la destrucción de elementos de separación de linderos o parcelas característicos del paisaje.

Artículo 39.- Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.

1. Son Proyectos de Actuación Territorial los instrumentos de ordenación de carácter excepcional, que legitimen por razones de justificado interés general las obras, construcciones e instalaciones precisas para la implantación en el Suelo Rústico no clasificado como de Protección Ambiental, de dotaciones, de equipamiento, industriales o turísticos que hayan de situarse necesariamente en Suelo Rústico o que por su naturaleza sean incompatibles con el Suelo Urbano y Urbanizable y siempre que dicha implantación no estuviera específicamente prohibida por el planeamiento.

2. Los requisitos para la aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial serán los dispuestos en el artículo 25.4 del TR Lotc y Lenc.

3. El procedimiento de aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial se ajustará a lo dispuesto en el artículo 26 del TR Lotc y Lenc. La aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial, legitimará la implantación de los correspondientes usos y actividades y la ejecución de las obras e instalaciones que sean precisas, sin perjuicio de la necesidad de la obtención de las autorizaciones sectoriales pertinentes y de licencia municipal.

4. La eficacia del Proyecto de Actuación Territorial y el derecho al aprovechamiento por él otorgado caducarán según lo dispuesto en el artículo 26.3 del TR Lotc y Lenc.

5. Cuando el Proyecto, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a Evaluación de Impacto conforme establezca la legislación específica, deberá acompañarse a la documentación constitutiva del mismo, el preceptivo estudio, que se tramitará en un único y común procedimiento, emitiéndose la declaración que proceda en el mismo acto de aprobación. Si el Proyecto se denegase, no se emitirá declaración de impacto alguna.

6. De acuerdo a lo dispuesto en el TR Lotc y Lenc, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental.

Artículo 40.- Régimen de usos aplicable a los espacios naturales integrados dentro del Parque Rural de Anaga.

1. Las Reservas Naturales Integrales de Ijuana, el Pijaral y de los Roques de Anaga se regirán por las determinaciones de su respectivo Plan Director.

2. Las disposiciones del presente Plan Rector sobre los ámbitos territoriales de los citados Espacios Naturales Protegidos serán de aplicación supletoria respecto de las determinaciones de los Planes Directores de cada una de las Reservas.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL DE USOS

Artículo 41.- Aplicación.

Se establece la siguiente relación de usos prohibidos, permitidos o autorizables por el órgano gestor del Parque, que serán de aplicación general para todo el ámbito del espacio protegido.

Artículo 42.- Usos y actividades prohibidas.

Además de los usos y actividades establecidas como actos constitutivos de infracciones en los artículos 202 y 224 del TR Lotc y Lenc, y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se consideran prohibidos los siguientes:

1. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad de protección, o que represente una actuación ajena a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales del espacio protegido, o de desarrollo endógeno de la población residente en los asentamientos reconocidos en el Plan.

2. La ejecución de proyectos sujetos a estudio de impacto según la normativa vigente, antes de que se haya producido la correspondiente Declaración de Impacto y sin el informe o autorización, en su caso, de la Dirección del Parque.

3. Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito del Parque contraviniendo las disposiciones del presente Plan Rector o de los "Programas de Actuación" que lo desarrollen.

4. La construcción de edificaciones ajenas a prácticas agropecuarias, fuera de las zonas de uso especial o de uso general del Plan.

5. La construcción de invernaderos.

6. La construcción de cualquier tipo de edificación vulnerando las disposiciones del presente Plan o del planeamiento urbanístico vigente.

7. Las construcciones que se ubiquen en zonas de pendiente superior al 40%.

8. Las construcciones que por su configuración, volumen, altura, colorido o materiales constituyentes, impliquen la alteración de las condiciones paisajísticas o medioambientales, rurales o urbanas, así como la instalación de monumentos o símbolos y, en general, la realización de cualesquiera actividad que altere el paisaje, salvo que estén motivadas por razones de gestión o conservación, y hayan sido convenientemente autorizadas.

9. La instalación de publicidad exterior, quedando exceptuada la señalización de carácter general y la contemplada en el "Programa de Actuación en Uso Público e Información".

10. El desarrollo de aprovechamientos productivos que por su naturaleza, intensidad o modalidad conlleven la degradación de las características del medio, tales como prácticas agrícolas que incidan sobre la estabilidad de los suelos, actividades cinegéticas que atenten contra el equilibrio natural de las poblaciones animales autóctonas, aprovechamientos forestales que impliquen la degradación del monte, y otras similares.

11. La realización de aprovechamientos que atenten contra la conservación y/o funcionalidad de los espacios de dominio público, en particular de las costas, cauces y montes de propiedad pública.

12. La realización de actuaciones que comporten degradación del patrimonio histórico; artístico y cultural del Parque, independientemente de su declaración como Bien de Interés Cultural.

13. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en que intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio de 1981, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio (B.O.E. nº 134, de 5.6.81).

14. La realización de vertidos de residuos sólidos fuera de las zonas autorizadas a tal fin.

15. La realización de enterramientos o incineraciones de residuos sólidos fuera de las zonas autorizadas a tal fin.

16. Los aprovechamientos forestales de fayas, brezos y acebiños, para obtener horquetas, horquetillas y ciscos, con fines industriales en cualquier lugar, o agrarios fuera del Parque cuando exista demanda de algún tipo en él.

17. Las extracciones de áridos y de tierra de monte, así como la extracción de arenas marinas. Solo se admitirá el desarrollo de esta actividad en el ámbito de la cantera de "Los Pasitos", así como las extracciones de carácter artesanal, que pudieran autorizarse en los términos establecidos por el Plan Insular de Ordenación.

18. La acampada fuera de las áreas destinadas al efecto o expresamente autorizadas, o incumpliendo las disposiciones del Plan en cuanto a número de personas o tiendas de campaña.

19. Encender fuego fuera de las zonas habilitadas y, en todo caso, arrojar materiales de combustión.

20. Los vertidos sin depurar en los acuíferos y cauces.

21. La práctica de trial, enduro y moto-cross.

22. Las caravanas de vehículos organizadas con fines de lucro por pistas donde no haya indicación expresa de que dicha actividad es posible, y cuando se carezca de autorización para circular por ellas.

23. La alteración de los cursos de agua o de sus cauces, exceptuando los aprovechamientos hídricos locales con fines agrícolas y de abastecimiento, confinando su uso a la propia cuenca.

24. Modificar la cualificación y régimen de protección de una zona debido a la degeneración de sus condiciones, cuando sea posible aplicar medidas de restauración.

25. La construcción de nuevas pistas o carreteras, salvo en las zonas de uso tradicional, y en las de uso especial, o en las zonas de uso moderado cuando se trate de una obra de utilidad pública o interés social para la isla.

26. Cualquier actividad que atente contra la naturaleza o el paisaje del Parque.

27. Cualquier proyecto o actividad entre las consideradas clasificadas o inocuas, que represente una actuación ajena a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales del espacio protegido, o de desarrollo endógeno de la población residente en los asentamientos reconocidos en el Plan Rector.

28. Las segregaciones o cualquier acto de división de fincas o predios rústicos que pretendan dar lugar a nuevos usos urbanísticos, salvo en el ámbito de los asentamientos rurales.

29. La práctica de la escalada y el tránsito a pie de pared en aquellas áreas, expresamente señalizadas, en que se constate la nidificación de aves rapaces, o la presencia de cualquier otra especie amenazada o protegida.

30. La perforación de las paredes con buriles para la colocación de chapas y clavos de expansión en la apertura de nuevas vías de escalada.

31. La utilización del magnesio u otros materiales corrosivos para la roca, en la práctica de la escalada.

32. El acopio de plantas medicinales en las zonas de exclusión y uso restringido.

33. La circulación en bicicleta, en cualquier lugar de las zonas de exclusión, y fuera de las carreteras y pistas en las zonas de uso restringido.

34. Las instalaciones o construcciones derivadas de las nuevas tecnologías de cultivo, en todo el ámbito del Parque, a excepción de las zonas de uso tradicional.

Artículo 43.- Usos y actividades permitidas.

1. Las actuaciones ligadas al Plan Rector y a los "Programas de Actuación" que lo desarrollen, en los términos que estos establezcan o, en su defecto, según las directrices dadas por la Dirección del Parque, y siempre que no se incumpla cualquier otra normativa sectorial que sea de aplicación.

2. Los aprovechamientos agrícolas, ganaderos, cinegéticos y selvícolas en general y en las zonas que se indique, conforme a los planes u ordenanzas correspondientes, que se elaboren para asegurar su mejor desarrollo a medio/largo plazo, así como la conservación y/o regeneración de los complejos sobre los que se sustenten.

3. El acopio de plantas medicinales fuera de las zonas de exclusión y uso restringido, para consumo propio y local, siempre que se realice de forma moderada, no suponga una amenaza para los restantes valores naturales del Parque y no implique su comercialización a gran escala.

4. La circulación en bicicleta, excepto en la totalidad de las zonas de exclusión, fuera de las pistas y carreteras en las zonas de uso restringido, y en otras zonas donde expresamente se prohíba.

5. El uso rodado por pistas donde no se indique una prohibición expresa y siempre que no se sobrepase la velocidad de 30 km/hora, así como las restantes limitaciones recogidas en la normativa vigente de uso de pistas en espacios naturales.

6. Toda actividad relacionada con la vida rural en las zonas de uso especial y en las de uso tradicional, siempre que no repercutan negativamente en las restantes zonas del Parque.

7. El cambio de buriles o clavos oxidados por otros nuevos en las vías de escalada ya abiertas.

Artículo 44.- Usos y actividades autorizables.

1. Toda actuación que afecte de alguna manera a "Lugares de Interés" que hayan sido reconocidos como tales mediante su inclusión en los catálogos correspondientes y que hubieran sido aprobados por el Patronato Insular.

2. La realización de maniobras militares y ejercicios de mando no incluidas en los supuestos del artículo 31.12.

3. La acampada, de acuerdo con lo prevenido en la normativa que regula las acampadas en los espacios naturales protegidos, montes públicos y montes de particulares, y siempre que se cumplan las disposiciones del Plan en cuanto a número de personas y tiendas de campaña, salvo en zonas de exclusión, en que está prohibida, y siempre que tratándose de propiedades particulares, a las solicitudes se acompañe autorización por escrito del propietario, administrador o representante legal del terreno donde se pretende acampar.

4. El establecimiento de lugares de acampada, centros de visitantes, tiendas, bares, kioskos, albergues y demás instalaciones similares, que no contradigan las previsiones de uso público del Plan y del "Programa de Actuación en Uso Público e Información" que se apruebe.

5. La introducción o traslocación de especies, subespecies o variedades, cuando no supongan un peligro para las restantes formas autóctonas del Parque.

6. Los tendidos de electricidad o telefonía así como la instalación de cualquier infraestructura relacionada con las comunicaciones. En cualquier caso las nuevas líneas deberán realizarse enterradas por el viario existente, siempre que exista viabilidad técnica, previa valoración del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.

7. Las pequeñas extracciones de piedra ornamental y escollera de carácter artesanal, en los términos fijados por el PIOT, cuando tengan por destino la rehabilitación y acondicionamiento del patrimonio construido del Parque, siempre que no se realicen en las zonas de exclusión. Junto a la petición de autorización deberá acompañarse un proyecto de regeneración con plazos concretos de ejecución.

8. La alteración temporal de los cursos de agua o de sus cauces, cuando se trate de aprovechamientos hídricos locales con fines agrícolas y de abastecimiento dentro del Parque, y siempre que se garantice el mantenimiento del caudal ecológico mínimo.

9. Los aprovechamientos forestales de fayas, brezos y acebiños, para obtener horquetas, horquetillas y cisco (despojos), excepto en los casos prohibidos previstos en el artículo 31.15.

10. Los aprovechamientos hidráulicos de cualquier tipo y, en especial, las nuevas obras de captación de escorrentía superficial, siempre que se ajusten a lo preceptuado en la normativa sectorial de carácter hidrológico.

11. Cualquier tipo de edificación o construcción, a excepción de aquellas que se vayan a realizar en las zonas de asentamiento rural que estarán sujetas a las disposiciones de la normativa urbanística correspondientes, siempre que no contravengan otras disposiciones de este Plan.

12. Las actividades clasificadas, siempre que se ajusten a las disposiciones del Plan, al planeamiento urbanístico ya las ordenanzas municipales vigentes, a su reglamentación sectorial específica, y se circunscriban a la zona de uso especial o, excepcionalmente, a la zona de uso tradicional o de uso general.

13. Las actividades inocuas, siempre que se ajusten a las disposiciones del Plan, al planea miento urbanístico ya las ordenanzas municipales vigentes, a su reglamentación sectorial específica, y se circunscriban a la zona de uso especial, a la zona de uso general o a la zona de uso tradicional.

14. La instalación de cercados o vallados cinegéticos.

15. La apertura de nuevas vías de escalada.

16. Las obras de mantenimiento de las infraestructuras existentes, como pistas, caminos, senderos, etc., siempre que entrañen la utilización de maquinaria pesada.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

Artículo 45.- Zona de exclusión.

Disposiciones comunes

Además de lo recogido en el régimen general, es de aplicación en la presente zona señalada en el presente Plan Rector la siguiente relación de usos:

1. Actividades prohibidas.

a) Cualquier tipo de actuación y/o intervención que pueda suponer una transformación o modificación del medio o que comporte la degradación de sus ecosistemas.

b) Las actividades ajenas a los fines científicos o de conservación, salvo la visita esporádica y los actuales usos agrarios tradicionales que contribuyan a evitar procesos erosivos y en los términos que se detallan más adelante.

c) La acampada, salvo por motivo de investigación y siempre debidamente autorizada.

d) El sobrevuelo a una altitud inferior a 1.000 pies, es decir unos 300 metros, sobre el terreno, salvo por razones de gestión y conservación.

e) El uso de cualquier medio mecánico de locomoción, salvo por pista, y por el personal del Parque, o por personal de emergencias.

f) El uso residencial, industrial, terciario y turístico, en los términos establecidos por el PIOT.

2. Actividades permitidas.

a) Aquellas actividades tradicionales que se vinieran realizando de forma continuada desde tiempo atrás y no sean incompatibles con la conservación de los valores naturales del área.

b) Las dirigidas fundamentalmente a asegurar una correcta conservación y gestión de los ecosistemas de Anaga, y siempre de acuerdo a lo dispuesto en el presente Plan Rector y las disposiciones de la Dirección del Parque.

c) La conservación y el mantenimiento de las galerías y conducciones de agua sitas en la zona de exclusión "Monte de Aguirre", siempre que no supongan una alteración sensible de los ecosistemas y procesos ecológicos que se quieren proteger.

d) El libre acceso a su parcela de los propietarios y la práctica por éstos de cualquier tipo de uso que no esté prohibido ni requiera autorización, y siempre que no implique una afección a los recursos objeto de protección, que son la fauna, la flora y los procesos ecológicos esenciales del ecosistema.

3. Actividades autorizables.

a) Las actividades ligadas a la investigación científica, siempre que se puedan realizar en términos compatibles con la rigurosa protección de estos espacios y de acuerdo con los planes, programas específicos, criterios y directrices de la administración gestora del Parque.

b) El tránsito de un número limitado de visitantes al día, que se fija en principio en treinta (30) visitantes diarios para la zona de exclusión de El Pijaral y de veinte (20) visitantes diarios para la zona de exclusión de Aguirre. Los visitantes autorizados a acceder a las zonas de exclusión nunca circularán en grupos de más de diez personas, ni realizarán más paradas de las estrictamente necesarias en el interior de estas zonas. Además, y de forma puntual, podrán autorizarse visitas en grupo más numerosas, con fines educativos específicos y siempre bajo la supervisión de personal de Medio Ambiente. En las zonas de exclusión de Ijuana y de los Roques de Anaga, las autorizaciones se extenderán según criterio de la Dirección del Parque.

c) La caza planteada como medida de gestión y conservación por la administración del Parque, siempre que sea necesaria para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.

d) Las obras de demolición de edificación ejecutadas para eliminar impactos ambientales, ecológicos y paisajísticos.

Artículo 46.- Zona de exclusión: Suelo Rústico de Protección Natural (ZE- RPN).

1. Con carácter general, serán intervenciones prohibidas:

- Todas las de movimiento de tierras, salvo las de rehabilitación orográfica.

- Todas las intervenciones sobre la red viaria y de accesos, salvo las de conservación y mejora de los elementos existentes.

- Todas las de edificación, salvo las obras de demolición, especialmente las ejecutadas para eliminar impactos ambientales, ecológicos o paisajísticos.

Artículo 47.- Zona de uso restringido.

Disposiciones comunes

Además de lo recogido en el régimen general, es de aplicación en la presente zona señalada en el presente Plan Rector la siguiente relación de usos:

1. Actividades prohibidas.

a) Cualquier tipo de actuación y/o intervención que pueda suponer una transformación o modificación del medio o que comporte la degradación de sus ecosistemas.

b) El vuelo libre en cualquiera de sus modalidades y el uso de cualquier medio mecánico de locomoción fuera de las carreteras y pistas existentes.

c) La circulación de vehículos a motor, de acuerdo con lo prevenido en el Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen en genera eI de uso de pistas en los espacios naturales.

d) La ubicación de infraestructuras viarias de cualquier tipo, asumiéndose únicamente la red de senderos, pistas y carreteras existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Plan.

e) La roturación de nuevas tierras de cultivo.

f) Los cambios de uso del suelo que perjudiquen a la evolución natural de los sistemas ecológicos. El uso residencial, industrial, terciario y turístico en los términos establecidos por el PIOT.

g) La edificación, en cualquiera de sus formas. Los movimientos de tierra, salvo la rehabilitación orográfica.

h) Cualquier otra actuación no ligada directamente a los usos propios de estas zonas, que son la conservación general o concreta de los recursos, y que no esté contemplada como autorizable o permitida.

2. Actividades permitidas.

Las siguientes actividades permitidas se entienden sin perjuicio del régimen de protección que opera en las reservas naturales integrales, de acuerdo con lo indicado en el TR Lotc y Lenc.

a) Las prácticas tradicionales que se vinieran realizando desde tiempo atrás y no sean incompatibles con la conservación de los valores naturales de estas zonas.

b) Las actuaciones encaminadas a la conservación de los recursos naturales y culturales de la zona.

c) Pasar la noche al raso sin tienda de campaña, siempre que no se junten más de 10 personas en un radio de 500 metros, y que no se permanezca más de una noche en el mismo lugar. Tratándose de fincas privadas, habrá de contarse con autorización del propietario o administrador. Bajo circunstancias especiales podrá prohibirse este uso.

d) La pesca con técnicas tradicionales desde tierra.

e) El senderismo, el uso público de la naturaleza y la interpretación de la misma.

f) Las prácticas agrícolas con técnicas tradicionales y modernas, en los lugares donde se vinieran desarrollando desde tiempo atrás, siempre que no impliquen nuevas infraestructuras, instalaciones, roturaciones, movimientos de tierra, cambios en el paisaje, o afecciones a la vegetación potencial.

g) Las prácticas ganaderas de carácter tradicional, salvo en zona de bosque, y en el ámbito de las reservas naturales integrales.

3. Actividades autorizables.

Las siguientes actividades autorizables se entienden sin perjuicio del régimen de protección que opera en las reservas naturales integrales, de acuerdo con lo indicado en el TR Lotc y Lenc.

a) La realización de obras de mantenimiento de las infraestructuras ya existentes (senderos, pistas, miradores, etc.) siempre que entrañen la utilización de maquinaria pesada.

b) La instalación de tendidos eléctricos y telefónicos siempre que sean de manifiesto interés público y no afecten ni ecológica ni paisajísticamente a los valores del Parque.

c) La acampada de acuerdo con lo prevenido en la normativa que regula las acampadas en los espacios naturales protegidos, montes públicos y montes de particulares, y siempre que no conlleve la instalación de más de tres tiendas de campaña pequeñas (con un máximo de tres personas de capacidad cada una) en un radio de 500 metros y que no se permanezca más de una noche en el mismo lugar.

d) En la zona de uso restringido de Roques de Taganana, la práctica de la escalada, que en caso de miembros federados de grupos de montañismo, podrá otorgarse de una sola vez por períodos anuales.

e) La quema de rastrojos en época de peligro de incendios, que deberá hacerse con la debida precaución y bajo la supervisión de personal del Parque.

f) Los aprovechamientos forestales, siempre que no conlleven una degradación de las condiciones naturales del medio, o se trate de actividades encaminadas a la obtención de madera de uso industrial.

g) Las obras de demolición de edificación ejecutadas para eliminar impactos ambientales ecológicos y paisajísticos.

Artículo 48.- Zona de uso restringido: Suelo Rústico de Protección Natural (ZUR-RPN).

1. En Suelo Rústico de Protección Natural, serán usos secundarios y permitidos los agrícolas y ganaderos que se ejerzan según modos de explotación tradicional, y se ubiquen en fincas ya adecuadas al uso sin requerir modificaciones.

2. Con carácter general, serán intervenciones prohibidas:

- Todas las de movimiento de tierras, salvo las de rehabilitación orográfica.

- Todas las intervenciones sobre la red viaria y de accesos, salvo las de conservación y mejora de los elementos existentes.

- Todas las de edificación, salvo las obras de demolición, especialmente las ejecutadas para eliminar impactos ambientales, ecológicos o paisajísticos.

Artículo 49.- Zona de uso moderado.

Disposiciones comunes

Además de lo recogido en el régimen general, es de aplicación en la presente zona señalada en el presente Plan Rector la siguiente relación de usos:

1. Actividades prohibidas.

a) Todas aquellas que puedan suponer modificaciones sustanciales y/o alteración, de la morfología, suelos, red de drenaje, vegetación o paisaje de estas áreas, salvo las excepciones recogidas en las actividades autorizables.

Esta prohibición incluye:

- La roturación de nuevas tierras de cultivo.

- El cambio de usos del suelo.

- La edificación residencial o agrícola, incluyendo los nuevos equipamientos con destino turístico.

- La construcción de pistas y carreteras, salvo los supuestos contemplados como autorizables en el apartado correspondiente de este mismo artículo.

- El tráfico rodado fuera de pistas o carreteras.

- Los usos industriales, terciarios turísticos y residenciales, en los términos previstos por el PIOT.

b) La acampada en zona de bosque y en época de peligro de incendios.

c) La construcción de cuartos de aperos o similares.

2. Actividades permitidas.

Las siguientes actividades permitidas se entienden sin perjuicio del régimen de protección que opera en las reservas naturales integrales, de acuerdo con lo indicado en el TR Lotc y Lenc.

a) El desarrollo de actividades educativas o recreativas compatibles con la conservación de la naturaleza.

b) El senderismo, el uso público de la naturaleza en general y la interpretación de la misma.

c) El tránsito rodado por pistas y carreteras en las que no haya una prohibición expresa.

d) Las actividades de transformación alimentaria ligadas a la producción agropecuaria, como la elaboración de vino o queso.

e) Las actividades de carácter turístico-recreativo, siempre que no comporten la construcción de instalaciones ni equipamientos anexos.

f) Las prácticas agrícolas en aquellas tierras que vinieran trabajándose en el momento de aprobarse el Plan Rector.

g) La pesca con métodos tradicionales y desde tierra.

h) El mantenimiento de las infraestructuras ya existentes y de las que pudieran construirse.

i) Pasar la noche al raso sin tienda de campaña, siempre que no se junten más de 10 personas en un radio de 500 m, ni se permanezca más de una noche en el mismo lugar. Tratándose de fincas privadas, se habrá de contar con autorización del propietario o administrador. Bajo circunstancias especiales podrá prohibirse este uso.

3. Actividades autorizables.

a) La quema de rastrojos en época de peligro de incendios, que en su caso deberá hacerse con las debidas precauciones y bajo la supervisión de personal del Parque.

b) Los aprovechamientos forestales, siempre que no conlleven una degradación de las condiciones naturales del medio, o se trate de obtener madera para uso industrial, y sin perjuicio de la prohibición genérica del artículo 42.16.

c) Las prácticas ganaderas.

d) La implantación de servicios e infraestructura ligera como miradores, zonas recreativas, señales informativas, etc.

e) Los nuevos tendidos eléctricos o telefónicos, y las infraestructuras hidráulicas. En cualquier caso los nuevos trazados deberán realizarse enterrados por el viario existente, siempre que exista viabilidad técnica, previa valoración del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.

f) La práctica del vuelo libre en todas sus modalidades.

g) Las caravanas de vehículos organizadas con fines de lucro en los lugares señalados, fuera de la red viaria asfaltada, siempre que discurran por una ruta aprobada por la Consejería de Política Territorial de acuerdo con lo indicado en el Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los espacios naturales de Canarias

h) La acampada, en los lugares y bajo las condiciones que se indiquen, conforme lo previsto en el artículo 42.3.

i) La creación de áreas recreativas y eventuales zonas de acampada, siempre que sean compatibles con la conservación de la naturaleza y del paisaje.

j) El desarrollo de actividades educativas o recreativas compatibles con la conservación de la naturaleza, que conlleven la ubicación de algún tipo de infraestructura ligera.

k) La construcción de una variante de la vía que une Bajamar con La Laguna en el tramo de Tejina, que habrá de discurrir por debajo de la cota 250 m.

l) La remodelación y restauración paisajística de la fachada portuaria del Parque Rural en la zona de la cantera de Los Pasitos, con el objeto de suavizar su pendiente, en los términos que determine el Plan Territorial Parcial del ámbito extractivo de Los Pasitos, o en su caso el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife.

m) La realización de obras de mantenimiento de las infraestructuras ya existentes (senderos, pistas, miradores, etc.), y siempre que entrañen la utilización de maquinaria pesada.

n) Las obras de demolición ejecutadas para eliminar impactos ambientales, ecológicos y paisajísticos.

o) La construcción de la vía de circunvalación norte, en los términos y condiciones previstos en el Plan Territorial Especial de Ordenación del Sistema Viario del Área Metropolitana de Tenerife.

Artículo 50.- Zona de uso moderado: Suelo Rústico de Protección Paisajística (ZUM-RPP).

1. En Suelo Rústico de Protección Paisajística, serán usos secundarios y permitidos los de conservación en otras categorías pormenorizadas distintas a las actividades de preservación vinculados a objetivos de ordenación específica (tales como la restauración de los valores objeto de protección), como los científicos y de educación ambiental.

2. Serán usos incompatibles -y por tanto prohibidos- los industriales, los terciarios, los turísticos (salvo los establecimientos de turismo rural), y los residenciales.

3. Con carácter general se prohíben las siguientes intervenciones:

- Todas las de movimiento de tierras, salvo las de rehabilitación orográfica y las de aporte de tierra vegetal que sean estrictamente necesarias por motivos de conservación o para la continuidad de actividades agrícolas existentes.

- Todas las intervenciones sobre la red viaria y de accesos, salvo las de conservación y mejora de los elementos existentes.

- Todas las de edificación, salvo las obras de demolición ejecutadas para eliminar impactos ambientales, ecológicos o paisajísticos.

Artículo 51.- Zona de uso moderado: Suelo Rústico de Protección Agraria (ZUM-RPA).

1. Se plantea el mantenimiento del uso característico de cultivos, quedando prohibidos los relativos a las actividades extractivas, equipo insular y las actividades industriales no relacionadas con la agricultura.

2. Con respecto a las infraestructuras, se prohíben todos los usos de este apartado, incluso las plantas de tratamiento de agua.

3. Serán usos permitidos los medioambientales, especialmente las actividades propias de la conservación activa de corrección de la erosión y mantenimiento de los suelos.

Artículo 52.- Zona de uso moderado: Suelo Rústico de Protección Minera (ZUM-RPM).

1. Incluye el uso correspondiente a los centros de extracción de áridos (materiales disgregados, de acarreo o volcánicos); incluye las edificaciones industriales imprescindibles para el funcionamiento de la actividad, pero no las instalaciones para la producción de aglomerado asfáltico.

2. En cualquier caso se estará a lo dispuesto en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, y al Plan Territorial Parcial del Ámbito Extractivo, además de la normativa sectorial correspondiente.

Artículo 53.- Zona de uso tradicional.

Disposiciones comunes

Además de lo recogido en el régimen general, es de aplicación en la presente zona señalada en el presente Plan Rector la siguiente relación de usos:

1. Actividades prohibidas.

a) La construcción o ubicación de edificaciones con altura superior a cuatro metros sobre el terreno natural, y todas aquellas que incumplan los requisitos mínimos establecidos para su autorización.

b) La construcción indiscriminada de nuevas infraestructuras y, en general, cualquier actividad que no esté ligada a la conservación de la naturaleza o al desarrollo de actividades productivas dentro del sector primario, el turismo rural o la artesanía.

2. Actividades permitidas.

a) Actividades productivas primarias compatibles con la conservación de la naturaleza y el paisaje del Parque.

b) Actividades ganaderas, salvo en los lugares en que se indique una prohibición expresa pertinentemente señalizada.

c) El senderismo y otras actividades turístico-recreativas, así como el uso público en general y 1a interpretación de la naturaleza.

d) Pasar la noche al raso sin tienda de campaña, siempre que no se permanezca más de una noche en el mismo lugar. Si se trata de fincas privadas, se habrá de contar con autorización del propietario.

e) La pesca deportiva con métodos tradicionales y desde tierra.

f) El tráfico rodado por pistas y carreteras, salvo en las que haya una prohibición expresa.

g) El mantenimiento de la infraestructura existente y de las que pudieran construirse.

3. Actividades autorizables.

a) Los alojamientos de turismo rural, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y normativa de desarrollo, en su caso.

b) La creación de áreas recreativas y eventuales zonas de acampada, siempre que sean compatibles con la conservación de la naturaleza y del paisaje.

c) La acampada en los lugares y bajo las condiciones que se indiquen, conforme lo previsto en el apartado 42.3.

d) Las caravanas de vehículos organizadas con fines de lucro en los lugares señalados, fuera de la red viaria asfaltada, siempre que discurran por una ruta aprobada por la Consejería de Política Territorial de acuerdo con lo indicado en el Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los espacios naturales de Canarias.

e) La ubicación de nuevas infraestructuras, como canalizaciones hidráulicas, tendidos eléctricos y telefónicos; siempre que se ajusten a los objetivos de conservación de los valores agrarios y medioambientales.

f) La roturación de nuevas tierras de cultivo.

g) Actividades de transformación alimentaria vinculadas tanto a la producción agrícola del Parque, como la de elaboración de vino o de queso, siempre que la actividad no sea de carácter industrial, y tendrán como máximo una superficie construida de 10 m2.

h) Las construcciones agropecuarias en las condiciones establecidas en el artículo 85 de esta Normativa.

i) Las actividades clasificadas, siempre que se ajusten a las disposiciones del Plan, y a su reglamentación sectorial específica.

j) Las instalaciones o construcciones derivadas de las nuevas tecnologías de cultivo.

k) La realización de obras de mantenimiento de las infraestructuras ya existentes (senderos, pistas, miradores, etc.), y siempre que no entrañen la utilización de maquinaria pesada.

Artículo 54.- Zona de uso tradicional: Suelo Rústico de Protección Agraria (ZUT-RPA).

1. Se plantea el mantenimiento del uso característico de cultivos, quedando prohibidos los relativos a las actividades extractivas, equipo insular y las actividades industriales no relacionadas con la agricultura.

2. Con respecto a las infraestructuras, se permiten todos los usos incluidos en este apartado, excepto las plantas de tratamiento de agua.

3. Serán usos permitidos los medioambientales, especialmente las actividades propias de la conservación activa de corrección de la erosión y mantenimiento de los suelos.

4. Serán usos incompatibles -y por tanto prohibidos- en cualquier ámbito adscrito al Suelo Rústico de Protección Agraria cualesquiera que puedan suponer merma o menoscabo de la potencialidad agrícola del suelo.

Artículo 55.- Zona de uso tradicional: Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola (ZUT-AG).

1. Los Asentamientos Agrícolas son los delimitados como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, recogidos en el artículo 55.c).2, del TR Lotc y Lenc.

2. En cuanto a los criterios para su delimitación se habrá de tener en cuenta lo descrito en la directriz 64 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se estipula que, además de otras determinaciones, se ha de mantener la estructura productiva y rural del asentamiento y la estructura parcelaria preexistente, permitiendo segregaciones que no afecten a las estructuras agrarias de valor etnográfico, y cuando las superficies sean superiores a la unidad mínima de cultivo, salvo las excepciones previstas en su correspondiente normativa y, en todo caso, superiores a diez mil metros cuadrados (10.000 m2).

Artículo 56.- Zona de uso especial.

Disposiciones comunes

Además de lo recogido en el régimen general, es de aplicación en la presente zona señalada en el presente Plan Rector, la siguiente relación de usos. El presente régimen no será de aplicación a los suelos clasificados como urbanos y urbanizables, cuya regulación específica se contiene en el artículo 63 de este plan.

1. Actividades prohibidas.

a) Cualquier edificación con altura superior a dos plantas o siete metros (7,00 m), y aquellas que no dispongan de cubiertas a varias aguas al menos en el 75% de su superficie, con acabado de teja curva. En cualquier caso el planeamiento municipal solamente especificará circunstancias urbanísticas no previstas, pudiendo establecer condiciones más restrictivas.

b) Cualquier edificación cuyo acabado previsto de fachada no incluya el enfoscado y pintado, o acabado en piedra vista.

c) Cualquier edificación que previsiblemente pudiera alterar la armonía propia del entorno rural, bien en su diseño arquitectónico, o bien en su revestido final en cuanto a fachada y cubiertas.

2. Actividades permitidas.

a) La conservación y potenciación de sus valores como hábitat rural, a través del estricto cumplimiento de lo dispuesto en el planeamiento urbanístico yen el presente Plan Rector.

b) Las actividades productivas de cualquier tipo, salvo aquellas sujetas a autorización administrativa, donde ésta será requisito previo imprescindible.

c) La actividad ganadera, salvo en los lugares en que se indique expresamente su prohibición, pertinentemente señalizada.

d) El senderismo y otras actividades turístico-recreativas, así como el uso público en general y la interpretación de la naturaleza.

3. Actividades autorizables.

a) La dotación de equipamiento comunitario y de servicios, que ha de integrarse siempre en el entorno donde se vaya a ubicar.

b) Cualquier tipo de actuación recogida en la normativa vigente sobre actividades clasificadas, siempre que su ejecución, no contravenga otras disposiciones del Plan, la normativa urbanística y las ordenanzas municipales vigentes, y su reglamentación sectorial específica.

Artículo 57.- Zona de uso especial: Asentamiento Rural (ZUE-AR).

1. Los Asentamientos Rurales son los delimitados como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, recogidos en el artículo 55.c).1, del TR Lotc y Lenc.

2. La nueva edificación, que podrá consistir en obras de reconstrucción, sustitución, obras de nueva planta y obras de ampliación, deberá vincularse al viario especificado en los planos de ordenación pormenorizada.

3. La edificación que esté contemplada como de valor histórico-cultural, y quede incluida en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico que se ha de redactar, estará afectada por la normativa de protección correspondiente, no pudiendo realizar ninguna actuación o remodelación contraria a lo dispuesto en ella.

Artículo 58.- Zona de uso general.

Disposiciones comunes

Además de lo recogido en el régimen general, es de aplicación en la presente zona señalada en el presente Plan Rector, la siguiente relación de usos:

1. Actividades prohibidas.

a) Todas aquellas que no sean consustanciales a su propia declaración como zonas de uso general, y no representen medidas relacionadas con la gestión del Parque, el disfrute público del mismo y la compatibilización de actividades preexistentes.

b) En el caso de zonas de uso general declaradas para la compatibilización de usos preexistentes, como en la zona de El Bailadero, queda prohibida cualquier nueva edificación o roturación de tierras.

2. Actividades permitidas.

a) Todas aquellas que justifican su declaración como zonas de uso general.

b) Las prácticas tradicionales que se vinieran realizando desde tiempo atrás y no sean incompatibles con el motivo de declaración de estas zonas.

3. Actividades autorizables.

a) Cualquier nueva actividad que pretenda ofrecer nuevos servicios al Parque y que constituyendo una actuación compatible con este tipo de zona no contravenga ninguna disposición del Plan.

Artículo 59.- Zona de uso general: Suelo Rústico de Protección Agraria (ZUG-RPA).

1. Se plantea el mantenimiento del uso característico de cultivos, quedando prohibidos los relativos a las actividades extractivas, equipo insular y las actividades industriales no relacionadas con la agricultura.

2. Con respecto a las infraestructuras, se permiten todos los usos incluidos en este apartado, excepto las plantas de tratamiento de agua.

3. Serán usos permitidos los medioambientales, especialmente las actividades propias de la conservación activa de corrección de la erosión y mantenimiento de los suelos.

CAPÍTULO 4

ORDENACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS

Sección 1ª

Asentamientos Rurales (AR)

Artículo 60.- Condiciones generales para la edificación en Asentamientos Rurales.

1. Los Asentamientos Rurales son los delimitados como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, recogidos en el artículo 55.c).1, del TR Lotc y Lenc.

2. La nueva edificación, que podrá consistir en obras de reconstrucción, sustitución, obras de nueva planta y obras de ampliación, deberá vincularse al viario especificado en los planos de ordenación pormenorizada.

3. La edificación que esté contemplada como de valor histórico-cultural, y quede incluida en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico que se ha de redactar, estará afectada por la normativa de protección correspondiente, no pudiendo realizar ninguna actuación o remodelación contraria a lo dispuesto en ella.

Condiciones particulares en Asentamiento Rural de Baja Densidad (BD).

Esta tipología edificatoria recoge el carácter y las singularidades de la implantación de la edificación tradicional en pequeños núcleos residenciales integrados en el paisaje rural, y vinculado a la explotación agrícola o ganadera de modo complementario. La ocupación vendrá determinada según la unidad apta para la edificación que se establezca para cada asentamiento.

Este tipo edificatorio se delimitará en los planos de ordenación pormenorizada bajo el epígrafe BD, y con un subíndice numérico que representa la superficie mínima de unidad apta para la edificación.

Condiciones de altura. Parámetros volumétricos.

4. Rasantes: se medirán a partir de la cota que proporcione una altura menor de entre la de la vía y la del terreno natural.

5. Plantas bajo rasante: se permiten sótanos y semisótanos, cuya superficie computará a efectos de ocupación, pero no a efectos de edificabilidad, excepto si en alguna de sus fachadas la altura de la cara inferior del forjado de planta baja es superior a 1,20 m, en cuyo caso contabilizará el 100% de la superficie edificada en el sótano o semisótano.

6. Altura máxima:

- Con carácter general, se establece una altura máxima de dos plantas y siete metros (7,00 m), medidos desde cualquier punto del terreno a la cara inferior del forjado de cubierta, o del alero, en el caso de cubiertas inclinadas, cuya cumbrera alcanzará un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) como máximo sobre el alero.

- En caso de terrenos con excesiva pendiente -aunque siempre igual o inferior al cuarenta por ciento (40%)-, la edificación se podrá escalonar, y midiéndose su altura en cualquier punto del terreno, manteniendo una distancia mínima, entre los cuerpos escalonados de tres metros.

7. Las edificaciones situadas en vías con pendiente se ajustarán a lo siguiente:

- Cuando la diferencia de cota entre los dos extremos de la fachada no supere los sesenta centímetros (0,60 m) o el frente edificado no supere los diez metros (10 m), la altura reguladora se medirá en el centro de la fachada y sobre la línea que une la intersección de ambos extremos con la rasante.

- Cuando dicha diferencia sea superior a sesenta centímetros (0,60 m) y el frente edificado sea mayor de diez metros (10 m), será necesario escalonarla y la altura reguladora se medirá, en cada tramos, a cinco metros (5,00 m) del extremo de menor rasante.

8. Altura libre entre plantas: no superarán los tres metros y treinta centímetros (3,30 m) en planta baja, y dos metros y noventa centímetros (2,90 m) en planta alta.

9. En general, todas las edificaciones contarán con cubierta inclinada, con pendiente no superior al 60% y con acabado de teja cerámica curva, resuelta al menos en un 80% de su superficie en proyección horizontal. Los faldones de la cubierta inclinada cubrirán cuerpos completos, ordenándolos según las tipologías tradicionales. No se permiten construcciones por encima de la altura reguladora, tales como buhardillas, cajas de escaleras, lavaderos, etc. Excepcionalmente se podrá utilizar cubierta plana previa justificación.

10. La ocupación máxima de cada unidad de vivienda no excederá los ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 m2), con una superficie construida máxima de doscientos diez metros cuadrados (210,00 m2), de los que ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 m2) como máximo se destinarán a uso residencial, y el resto de superficie a los usos complementarios compatibles; en actuaciones de recuperación de patrimonio edificado se podrán superar las magnitudes indicadas, en razón a las características de la edificación existente y de la actuación planteada. El retranqueo de cada edificio a cualquiera de los lindes de la parcela sobre la que se construye será de tres metros (3,00 m), debiendo localizarse la edificación lo más próxima al viario.

11. Los retranqueos a las vías públicas serán los establecidos, en cada caso, por la Ley de Carreteras, y no serán nunca inferiores a cinco metros (5,00 m) medidos desde la fachada hasta el eje de la vía. Si ésta no estuviere deslindada esta distancia se aumentará en cuatro metros (4,00 m) más, medidos desde el eje aparente. Se establece una profundidad máxima de edificación de treinta metros (30,00 m) medidos desde el frente de parcela.

12. No se podrá edificar en terrenos cuya pendiente sea superior al cuarenta por ciento (40%), ni en fincas que no tengan frente mínimo de quince metros (15,00 m) a vía pública, debiendo tener esta última una pendiente máxima del quince por ciento (15%).

13. En las áreas no edificables de cada finca sólo se permitirán obras de abancalamiento para adaptarse a las condiciones topográficas del terreno, y que no den origen a desniveles superiores a dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m). Los muros de abancalamiento se ejecutarán empleando los materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, utilizando preferentemente piedra natural del lugar. También se permitirán la ejecución de muros de cerramiento de parcela con respecto al viario principal, realizándose mediante muretes de mampostería careada con piedra basáltica del lugar hasta una altura no mayor de cincuenta centímetros (0,50 m), pudiendo sobreponerse un cerramiento transparente de altura no superior a un metro y treinta centímetros (1,30 m), evitando de este modo los recintos murados. La alineación a dicho cierre estará determinada por el ayuntamiento en cada caso, de acuerdo con las previsiones viarias. También se permiten las obras de ajardinamiento de los espacios libres.

Condiciones de uso.

14. El uso dominante en un asentamiento rural será el residencial, aunque manteniendo la compatibilidad del uso agrícola existente; y la tipología dominante la de vivienda unifamiliar aislada. La unidad apta para edificar mínima de parcela será coincidente con la parcelación catastral media de cada asentamiento.

15. Los usos secundarios permitidos, en cualquiera de los ámbitos delimitados como Asentamientos Rurales, según las categorías específicas definidas y reguladas, son los siguientes:

a) Turístico: Turismo Rural y Turismo especializado cuyas actividades estén vinculadas al ambiente rural, en las condiciones establecidas en estas Normas y en la legislación urbanística y sectorial aplicable.

El uso de Turismo Rural se admite en las modalidades alojativas de "Casas Rurales" y la de "Hoteles Rurales", tal como se establece en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de Regulación y Ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

Los establecimientos de Turismo Rural habrán de ser inmuebles existentes de interés y calidad arquitectónica sobre los que se realicen obras de rehabilitación y ampliación, para adaptarlos a su función alojativa.

Sólo se admitirá la puesta en explotación de establecimientos de Turismo Rural, o la ejecución de intervenciones dirigidas a tal finalidad, en los ámbitos y supuestos expresamente regulados.

b) Quioscos, Bares, Cafeterías y Pequeños restaurantes, según lo definido en la categoría C4 de esta Normativa.

c) Talleres artesanales y pequeño comercio, según se define en el apartado correspondiente de Usos permitidos en Suelo Rústico, en categoría G7. En cualquier caso, este tipo de instalaciones tendrán una potencia de instalación máxima de 50CV.

d) Instalaciones agropecuarias autorizables según la legislación sectorial de aplicación, y aplicando lo definido en la categoría G.

e) Dotacional público: todos los que resulten necesarios.

f) Recreativos: todos, salvo los complejos recreativos.

g) Infraestructuras: se permiten todos los usos incluidos en el apartado F en todas sus categorías.

En esta Revisión Parcial del PRUG, y en tanto no se redacte un Catálogo específico de Patrimonio y Ámbitos Arqueológicos, se remite al documento del Contenido Ambiental en el que figuran todas aquellas edificaciones con interés etnográfico en las que se admite la implantación de establecimientos destinados a turismo rural. Cada edificación destinada a este fin se justificará en función de objetivos de rehabilitación física y recuperación socioeconómica y de inserción funcional en el modelo de ordenación del Parque Rural. Por otra parte, se garantizará el control sobre procesos inducidos que pudieran desvirtuar el carácter rural del entorno.

El Catálogo que se elabore sobre cada área rural delimitada, en función de sus características patrimoniales y problemáticas de desarrollo, habrá de regular las condiciones que han de cumplir las edificaciones; entre ellas, al menos las referidas a las superficies de parcela y edificables, antigüedad, requisitos tipológicos y estéticos, y han de figurar en las fichas correspondientes del Catálogo de Patrimonio. De igual modo se habrán de regular las intervenciones permitidas y su intensidad. En este Catálogo de Protección también se incluirán las edificaciones aptas para su uso como turismo rural y situadas sobre suelo adscrito al resto de las categorías de suelo rústico, quedando reguladas en la ficha correspondiente.

Los usos industriales o terciarios admisibles en los asentamientos rurales cumplirán las condiciones de compatibilidad con los usos residenciales.

Quedan expresamente prohibidos el resto de los usos.

16. Se determinan en las fichas individuales de los Asentamientos Rurales las condiciones particulares para la edificación.

17. En los asentamientos rurales que presenten agrupaciones de viviendas adosadas a borde de camino, con características suburbanas, y que ofrezcan medianeras, se permitirá excepcionalmente la tipología de la vivienda adosada, tendente a colmatar agrupaciones lineales, bien como remate o como relleno de vacíos intermedios, cuya longitud máxima sea igual o menor de quince metros (15,00 m).

18. El ancho mínimo a considerar para los caminos de carácter estructurante será de cinco metros (5,00 m) de calzada.

Condiciones particulares en Asentamiento Rural Entre Medianeras (EM).

Esta tipología edificatoria presenta los planos de fachada frontal y laterales emplazados sobre los linderos de la Unidad Apta para la Edificación, dando como resultado una fachada continua a vía, y en la que la ocupación de la misma vendrá determinada por la aplicación de los parámetros establecidos.

Este tipo edificatorio se delimita en los planos de ordenación pormenorizada bajo el epígrafe EM.

Condiciones de la Unidad Apta para la Edificación.

1. La unidad apta para la edificación mínima se establece en ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2).

2. En el caso de producirse segregaciones, las unidad apta para la edificación que se genere deberá tener garantizado su acceso, o bien desde la red de caminos existentes, o mediante la apertura de nuevos accesos propuestos en los planos de la ordenación pormenorizada.

3. Se establece una longitud mínima de frente para la unidad apta para la edificación de seis metros (6,00 m).

Posición de la edificación en la Unidad Apta para la Edificación.

1. El plano de fachada de la edificación se situará sobre el frente de parcela, o sobre la línea de edificación definida en los planos de ordenación pormenorizada.

2. No se establece separación de la edificación respecto a los linderos laterales. La edificación deberá ejecutarse con los muros medianeros sobre dichos linderos, pudiendo abrirse patios a estos últimos.

3. El fondo edificable se establece en quince metros (15,00 m) como máximo. Si tras la aplicación de este parámetro el plano de fachada resultante no coincide con el lindero posterior su tratamiento será como el de un plano de fachada exterior en lo referente a materiales de acabado, permitiéndose la apertura de huecos para ventilación e iluminación y apertura de patios. En el caso de que el plano de fachada coincida con el lindero posterior se entenderá como una fachada medianera permitiéndose, tan sólo, la apertura de patios.

4. Cuando la parcela límite en su lindero posterior o lateral con otra categoría de suelo rústico, la edificación deberá retranquearse tres metros (3,00 m) en dicho lindero. El plano retranqueado de la edificación deberá tratarse como fachada con apertura de huecos, tratándose la superficie libre del retranqueo como zona ajardinada de uso privativo.

5. Las viviendas ya existentes que no estén emplazadas sobre los linderos deberán tratar los planos de la edificación que vuelquen a esos espacios como fachadas, y por tanto cumplir con los parámetros formales y estéticos dispuestos a este efecto.

Condiciones de altura. Parámetros volumétricos.

1. Las condiciones de altura serán las mismas que las definidas anteriormente para los Asentamientos Rurales de Baja Densidad (BD).

2. La ocupación y la edificabilidad serán las resultantes de aplicar las condiciones de posición y altura máxima permitida en la unidad apta para la edificación.

Condiciones de uso.

1. Las condiciones de uso serán las mismas que las definidas anteriormente para los Asentamientos Rurales de Baja Densidad (BD).

Los asentamientos rurales delimitados y sus parámetros tipológicos se describen a continuación:

Ver anexos - página 5190

ondiciones de las Áreas No Edificables.

Áreas no Edificables: son aquellas zonas reflejadas en los planos a escala 1/2000 del anexo cartográfico de este PRUG con las siglas NE. Se trata de áreas reservadas a cultivos o zonas verdes y que por su pendiente o características topográficas no cumplen con los parámetros prescritos por la legislación vigente.

En dichas zonas, se prohíbe todo tipo de construcciones, a excepción de:

a) La construcción de cuartos para el almacenamiento de aperos de labranza, así como las obras de ampliación y mejora de los existentes.

b) La construcción y restauración de muros y bancales.

Sección 2ª

Asentamientos Agrícolas (AG)

Artículo 61.- Características de los Asentamientos Agrícolas.

1. Los Asentamientos Agrícolas son los delimitados como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, recogidos en el artículo 55.c).2, del TR Lotc y Lenc.

2. En cuanto a los criterios para su delimitación se habrá de tener en cuenta lo descrito en la directriz 64 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se estipula que, además de otras determinaciones, se ha de mantener la estructura productiva y rural del asentamiento y la estructura parcelaria preexistente, permitiendo segregaciones que no afecten a las estructuras agrarias de valor etnográfico, y cuando las superficies sean superiores a la unidad mínima de cultivo, salvo las excepciones previstas en su correspondiente normativa y, en todo caso, superiores a diez mil metros cuadrados (10.000 m2).

3. A efectos de normativa, los criterios fundamentales que se habrá de tener en cuenta son los siguientes:

a) El Asentamiento Agrícola, como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, aparece delimitado en los planos de ordenación abarcando áreas sin especiales valores naturales, pero con valores ambientales y arquitectónicos, y en función de sus específicas características actuales.

b) Se permite la tipología de edificación aislada, sobre un tamaño mínimo de parcela coincidente con la parcelación catastral media existente, con la limitación específica de no poder superar la edificación una altura máxima de siete metros (7,00 m) y dos (2) plantas. La ocupación máxima de cada unidad de vivienda no excederá los ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), con una superficie construida máxima de trescientos metros cuadrados (300 m2), de los que ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) como máximo se destinarán a uso residencial, y el resto a los usos complementarios compatibles, excepto en actuaciones de recuperación de patrimonio edificado que podrán superarse tales magnitudes en razón a las características de la edificación existente y de la actuación planteada. El retranqueo de cada edificio a cualquiera de los lindes de la parcela sobre la que se construye será de cinco metros (5,00 m), debiendo localizarse la edificación lo más próxima al viario. Los retranqueos a las vías públicas serán los establecidos, en cada caso, por la Ley de Carreteras, y no serán nunca inferiores a seis metros (6,00 m) medidos desde la fachada hasta el eje de la vía. Si ésta no estuviere deslindada, esta distancia se aumentará en cuatro metros (4,00 m) más, medidos desde el eje aparente. No se podrá edificar en terrenos cuya pendiente sea superior al cuarenta por ciento (40%), ni en fincas que no tengan frente a vía pública existente.

c) Se determinan en las fichas individuales de los Asentamientos Agrícolas -que se presentan como anejo normativo-, las condiciones particulares para la edificación en cada Asentamiento.

d) En función de estas características específicas será de aplicación en estos Asentamientos Agrícolas la condición de núcleo de población, tanto en la densidad máxima admitida (5 viv./ha), como en la forma de medición de la misma.

Las viviendas aisladas deberán evitar la formación de núcleo de población, por lo que no se permitirá sobrepasar la densidad de cinco viviendas por hectárea (5 viv/ha). Cuando existieran más de cinco viviendas en un círculo de cincuenta y cinco metros (55,00 m) de radio, y centro en la edificación que se tome de referencia, se considerará que existe formación de núcleo de población, lo que dará lugar a la denegación de licencia.

e) El uso de Turismo Rural se admite en las modalidades alojativas de "Casa Rurales" y la de "Hoteles Rurales", tal y como se establece en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de Regulación y Ordenación de los Establecimientos de Alojamiento de Turismo Rural.

f) Los ámbitos delimitados como Asentamientos Agrícolas en la presente Revisión Parcial del PRUG de Anaga se recogen en su integridad.

Los Asentamientos Agrícolas delimitados y sus parámetros tipológicos se describen a continuación.

Ver anexos - página 5192

rtículo 62.- Condiciones específicas para las edificaciones existentes en Asentamientos Agrícolas.

1. Las edificaciones existentes con anterioridad a la Aprobación Inicial de la presente revisión parcial del Plan Rector de Uso y Gestión y que acrediten, bien estar legalizadas, o bien no estar sujetas al ejercicio de la potestad de protección de la legalidad según lo previsto en el artículo 180 del TR Lotc y Lenc, quedarán sujetas al régimen del artículo anterior con las siguientes especificidades:

a) Quedarán eximidas del cumplimiento de parcela mínima de diez mil (10.000) metros cuadrados, distancia a viario y distancia mínima a otra edificación.

b) Estarán regularizadas por la correspondiente licencia administrativa o inscritas en el Censo de Edificaciones no Amparadas por Licencia, realizado por la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, bajo los auspicios del Decreto 11/1997, de 31 de enero, por el que se regula la constitución de un censo de edificaciones no amparadas por licencia, como paso previo a la obtención de la correspondiente licencia.

Se permitirá la regularización de las edificaciones que no cumplan el párrafo anterior, siempre y cuando incluyan un proyecto que contemple la adecuación paisajística y la adaptación a las condiciones específicas anteriores y a las específicas del tipo de edificación de que se trate.

c) Cumplir con las condiciones específicas para el tipo de edificación de que se trate.

d) En el caso de demolición y reposición de la edificación, serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo anterior.

CAPÍTULO 5

RÉGIMEN DEL SUELO URBANO Y URBANIZABLE

Artículo 63.- Suelo urbano y urbanizable.

1. La totalidad del ámbito del Parque Rural de Anaga está clasificado como Suelo Rústico, con la salvedad de determinados suelos de borde, según la denominación que se recoge en la Memoria, dado que se trata de espacios de pequeña dimensión que forman parte de ámbitos de suelo urbano o sectores de suelo urbanizable limítrofes al Parque y situados, en su totalidad, en el término municipal de Santa Cruz.

2. Con el fin de establecer la coherencia de ordenación de la totalidad del ámbito o sector de que se trate, el presente Plan Rector se limita a reconocer la existencia de tales suelos, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Quinta del TR Lotc y Lenc, remitiendo su ordenación global a lo establecido en el Plan General de Ordenación de Santa Cruz, supeditado al cumplimiento de las pautas que se establecen a continuación con el fin de garantizar los valores naturales y paisajísticos del espacios, además de los que establezca en su caso el órgano de gestión en función del caso concreto de que se trate.

a) Suelo Urbano:

- Los Campitos: se corresponde con dos pequeñas bolsas de suelo destinados a dotaciones deportivas. Su clasificación urbanística es de suelo urbano no consolidado.

- Los Partidos: constituye un pequeño espacio de borde que deberá ser tratado paisajísticamente en lo que no se encuentre consolidado, para evitar taludes o desmontes de fuerte impacto visual. Su clasificación es de suelo urbano consolidado.

- Residencial Anaga: se le aplica el mismo régimen que el caso precedente.

b) Suelo Urbanizable:

- Las Mesetas: constituye un pequeño suelo de borde que forma parte del sector de suelo de las Mesetas. Su clasificación es la de Suelo Urbanizable Sectorizado, quedando supeditado su desarrollo a la previa formulación de un Plan específico que ordene la totalidad del sector.

CAPÍTULO 6

SISTEMAS Y EQUIPAMIENTOS GENERALES

Artículo 64.- Características de los Sistemas y Equipamientos Generales.

1. Se considera dentro de los Sistemas y Equipamientos Generales la reserva de los terrenos y construcciones destinadas a las dotaciones públicas y equipamientos privados que garanticen la funcionalidad de los principales espacios colectivos con adecuada calidad, según lo establecido en el artículo 32.7 del TR Lotc y Lenc.

Se incluyen como Sistemas y Equipamientos Generales de Servicios, en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y a las previsibles para el futuro.

2. Sus límites comprende las siguientes áreas:

Antigua casa forestal de la Cruz del Carmen. Incluye la edificación de la casa forestal y sus alrededores. Se clasifica una superficie de 0,72 ha.

Cruz del Carmen. Comprende una parcela del cortafuegos tras el bar restaurante de la Cruz del Carmen, y toda la explanada desde el restaurante hasta el mirador de la Cruz del Carmen, debido a la futura construcción de un centro operativo de apoyo para el cuerpo de Agentes de Medio Ambiente y resto de personal de guardería del Parque y de un punto de información a los visitantes. Se clasifica una superficie de 1,18 ha.

El Bailadero. Incluye una pequeña zona agrícola y una serie de casas, donde se deberán compatibilizar los usos actuales con los fines de protección del Parque, mediante la restauración paisajística del área y la adecuación como zona de servicios del Parque. Se clasifica una superficie de 0,32 ha.

Rosa de Andrés Luis. Debido a su posible uso como laboratorio científico y en otras tareas al servicio de la gestión del Parque. Se clasifica una superficie de 0,21 ha.

3. Los suelos sobre los que se sitúan los Sistemas Generales previstos, dado el uso al que se destinan, reúnen las condiciones de adaptación topográfica adecuadas y ningún impacto medioambiental. La ordenación pormenorizada del ámbito de los sistemas generales definidos se realizará mediante un Plan Especial que los desarrolle de manera conjunta.

4. El Plan Especial habrá de tener en cuenta una ocupación máxima de suelo del 25%, y una altura máxima de edificación de dos plantas y nueve metros (9,00 m).

5. Los parámetros de ordenación para la elaboración del documento de ordenación detallada de este Plan Especial son los siguientes:

- Superficie total, 24.300,00 m2

- Edificabilidad Bruta, 0,15 m2/2

- Aprovechamiento total, 3.645,00 m2

CAPÍTULO 7

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los Actos de Ejecución

Artículo 65.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Parque deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente Capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. A los efectos del apartado anterior, se entiende por actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo, a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso.

3. Todo acto de aprovechamiento y uso en suelo rústico está sometido al régimen de usos establecido en el presente Plan sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 del TR Lotc y Lenc.

Artículo 66.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2. Se permiten los movimientos de tierra en Suelo Rústico, sin perjuicio del régimen de usos de cada categoría, con destino a las siguientes actividades:

a) Los destinados a modificar la topografía del terreno, por razón de su utilización agraria.

b) Los destinados a habilitar el terreno para la construcción de edificaciones o infraestructuras.

3. La altura del desmonte o terraplén estará en consonancia con la de los abancalamientos existentes en el entorno, o en lugares de pendiente similar.

4. Los proyectos para movimientos de tierra asociados a una nueva edificación, o la legalización de una existente, deberán incluir las secciones necesarias para la descripción gráfica del estado final de los perfiles del terreno.

5. No se permite el acopio del material sobrante de las excavaciones sobre el terreno, siendo necesaria su explanación o el transporte a vertedero.

6. En los movimientos de tierra en las laderas se evitará aquellas roturaciones y prácticas susceptibles de generar procesos erosivos si no viniese acompañado de abancalamientos u otros sistemas de protección.

Artículo 67.- Condiciones específicas para los cerramientos de fincas y contención de bancales

1. Los cerramientos de fincas o propiedades habrán de realizarse con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos, no pudiendo sobrepasar la altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 m). No se permite el uso de celosías de hormigón o cerámica.

2. Se podrá autorizar la construcción de muros opacos en aquellos lugares donde sea necesaria para la contención de tierras o por proteger zonas colindantes con cauces o lugares de escorrentía. En ambos casos el problema deberá quedar justificado y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia, sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.

3. Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas deberán guardar las distancias y retiros que determina la legislación sectorial vigente en materia de carreteras, así como:

a) En caminos será la magnitud mayor de las distancias entre tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m) al eje de la vía, y cincuenta centímetros (0,50 m) al borde de la calzada.

b) Ningún cierre con frente a vía pública tendrá curvas o esquinas con radios menores de seis metros (6,00 m).

4. En travesía de carreteras y caminos que discurran por Suelo Rústico de Asentamiento Rural, las condiciones de los retiros de muros o cierres se ajustarán a las ordenanzas específicas de cada asentamiento.

5. En cualquier caso la construcción o restauración de muros o contención de bancales deberán tener siempre un acabado en piedra vista.

Artículo 68.- Condiciones generales de las parcelas.

1. Atendiendo a la posibilidad de edificar en un terreno, se considera unidad apta para la edificación en Suelo Rústico, la superficie mínima que ha de tener dicha parcela para que pueda construirse cualquier tipo de edificación.

- Se establece una parcela mínima edificable para todo el Suelo Rústico y todas las edificaciones de 10.000 m2.

- Se exceptúa de esta condición de parcela mínima a:

a) Las categorías de Suelo Rústico de Asentamientos cuya regulación específica establece las condiciones de la parcela.

b) Los cuartos de aperos, establos y criaderos de animales que cumplirán las condiciones propias establecidas en los artículos correspondientes del presente Plan.

2. Atendiendo al terreno que, dentro de una parcela, puede ser utilizado para fines constructivos, se define la superficie máxima edificable como aquella proporción de la parcela que puede ser objeto de construcción, dependiendo ésta de la categoría en la que se ubique el terreno en cuestión.

3. Atendiendo a la pendiente del terreno en el que podrá autorizarse la edificación, ésta no podrá ser superior al 40%, tanto en las de carácter natural como en las pendientes resultantes de la adecuación del suelo para la edificación, en cuyo caso se respetará el perfil de las propiedades anexas.

Artículo 69.- Condiciones generales para las edificaciones en suelo rústico.

1. La implantación de la edificación se realizará respetando la estructura de los bancales existentes, evitando movimientos de tierra que alteren los perfiles del terreno, excepto en operaciones puntuales y necesarias para dar acceso o permitir la circulación en el interior de la parcela.

2. Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados. Se emplearán formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, procurándose su óptimo estado de conservación.

3. Las nuevas construcciones se integrarán con las formas tradicionales del medio rural o de los edificios de valor etnográfico o arquitectónico que existieran en su entorno cercano, especialmente en lo referente a proporciones, emplazamiento, forma, colores y tratamiento de materiales, evitando impactos sobre el paisaje. Estos mismos criterios han de estar presentes también en los acondicionamientos de edificaciones preexistentes.

4. La altura de las edificaciones en Suelo Rústico se entenderá como la distancia que hay desde el encuentro de los cerramientos exteriores con la rasante del terreno, en cualquiera de sus lados, hasta el encuentro con la línea del alero o la cara inferior del forjado, representándose en metros y plantas.

5. La línea del alero se define como la intersección de las fachadas con los planos vertientes de la cubierta, con independencia de que físicamente exista o no alero sobresaliente, admitiéndose las siguientes situaciones:

6. En las fachadas rematadas por hastial, es decir, las que suponen un corte de las cubiertas sin que se produzca vertiente, el borde superior no se considera como línea de alero, aún cuando exista este elemento constructivo, y la altura máxima queda determinada por los trazados de cubierta apoyados en las restantes fachadas. La disposición de las aguadas de cubierta será tal que las fachadas de hastial nunca sean las más largas del perímetro, excepto el caso en que esta fachada coincida con la línea de máxima pendiente del terreno y entre sus dos extremos exista un desnivel igual o superior a una planta completa.

7. En el caso de cubiertas inclinadas con pendiente única, la fachada correspondiente a la cumbrera podrá aumentar su altura en un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) por encima de la altura reguladora.

8. No se permitirán buhardillas ni construcciones sobre la altura reguladora.

Artículo 70.- Condiciones para la intervención en edificios de tipología tradicional.

1. Se considera edificación tradicional, a los efectos de la realización de actuaciones en construcciones de tipología tradicional, aquélla de carácter rural, independientemente del uso o función a que se destine, con formas arquitectónicas semejantes a las realizadas con anterioridad a 1970, atendiendo pues a los patrones tipo y modelos más representativos y repetidos con más frecuencia que se identifican en este ámbito con relación a diferentes momentos históricos.

2. Sin perjuicio de las determinaciones específicas para aquellas que resulten incluidas en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico de los Planes Generales de Ordenación de cada municipio, su remodelación, rehabilitación o ampliación estará sujeta a las siguientes condiciones:

- Mantener una referencia intencionada a las líneas generales de composición, aleros, impostas, recercados, ritmos y proporción de huecos, etc.

- Utilizar análogos acabados de fachada, guardando una textura y color armónicos con el edificio principal.

- En las actuaciones de rehabilitación y conservación que se realicen y en el caso de añadirse materiales o partes indispensables para conseguir estabilidad, mantenimiento o adecuación al uso, las acciones serán reconocibles, evitando las reproducciones miméticas.

- La cubierta mantendrá en trazado, pendientes y material, los criterios del edificio principal.

- Los materiales de cierre y seguridad, ventanas, puertas y otros elementos, deberán guardar una adecuada integración con los preexistentes.

- En caso de ampliación, se deberá dejar una clara diferenciación entre la edificación anterior y la parte ampliada.

- En el caso de actuaciones de restauración, las intervenciones habrán de respetar las sucesivas aportaciones incorporadas a la edificación en todas las épocas de su historia, salvo que fuera necesario suprimir alguna de ellas para eliminar algún factor de degradación del bien de que se trate, o para propiciar una mejor interpretación histórica del mismo. En tal caso se deberá justificar la eliminación de esas partes del edificio.

Artículo 71.- Condiciones para los establos y criaderos de animales.

1. Las instalaciones destinadas a la estabulación de ganado cumplirán las siguientes condiciones:

a) La superficie de las dependencias cubiertas para sala de ordeño, almacén, quesería, etc., guardará la proporción de 1,50 m2 construidos por cabeza de ganado, hasta un máximo de 300 m2.

b) La superficie destinada a corral descubierto guardará la proporción de 3,00 m2 por cabeza de ganado, hasta un máximo de 700 m2.

2. El cercado de corrales se ejecutará con muros de cerramiento de mampostería careada con piedra basáltica del lugar de una altura no mayor de cincuenta centímetros (0,50 m), pudiendo sobreponerse un cerramiento transparente, pudiendo construirse muros ciegos de protección del ganado contra los vientos dominantes, cuya longitud no superará el 30% del perímetro a cercar; en ambos casos la altura no será superior a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m).

3. Los proyectos contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción y reutilización de las materias orgánicas.

4. En todo caso, cumplirán cuanto sea de aplicación en las disposiciones y normativas de carácter sectorial.

5. La autorización de las explotaciones ganaderas incluye la obligación del propietario o arrendatario de un óptimo estado de conservación de los animales e instalaciones, evitándose cualquier impacto que no se considere necesario en el desarrollo de la actividad, con especial atención a la incidencia del pastoreo sobre la vegetación y deterioro de las instalaciones de estabulado y vallados de la finca.

Artículo 72.- Condiciones para las edificaciones vinculadas al ocio y esparcimiento.

1. Se entiende por edificaciones vinculadas al ocio y el esparcimiento, aquellas que recojan actividades destinadas al disfrute de las condiciones paisajísticas y naturales del territorio, bien de modo estacional o mediante construcciones fijas, así como aquellas instalaciones dotacionales derivadas de las actividades deportivas de reducido número de practicantes.

2. No se podrá construir ninguna edificación de este tipo en parcelas con superficies inferiores a los 10.000 m2, a excepción de aquellas que, por las características de la actividad, requieran superficies menores. En este caso, el proyecto técnico contendrá la justificación de esa condición especial.

3. La finalización del uso para el que haya sido concebida la instalación, vendrá aparejada de su reutilización o derribo y consecuente restauración del medio por cuenta del propietario.

Artículo 73.- Condiciones para las edificaciones vinculadas al tráfico rodado.

1. Dadas las especiales características de estas edificaciones, estarán exceptuadas del cumplimiento de las condiciones generales de parcela mínima.

2. Las marquesinas de protección al peatón en paradas de guaguas, cumplirán las siguientes limitaciones:

a) Deberán estar construidas con materiales ligeros, sin cerramientos laterales de ningún tipo.

b) La altura máxima de la cubierta será de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m).

c) La dimensión máxima frontal será de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m).

Artículo 74.- Condiciones para los almacenes y pequeñas industrias de información agraria.

1. Almacenes de productos agrícolas o ganaderos, y de agua de consumo público, que cumplirán los siguientes requisitos:

- La parcela mínima será de 5.000 m2.

- La superficie máxima edificable será de 200 m2.

- La altura máxima será de una planta y cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m).

2. No se permitirá, en el ámbito del Parque, ningún otro tipo de edificación de carácter industrial.

3. En todo caso cumplirán con las condiciones para la edificación establecidas en el presente Plan.

4. Se deberán cumplir las condiciones aplicables por la legislación sectorial vigente en materia de residuos sólidos y líquidos, así como de emisión de ruidos y productos gaseosos, manteniéndose en óptimas condiciones de ornato y adecuación paisajística en toda la superficie de la parcela o parcelas afectadas.

Artículo 75.- Condiciones para la instalación de redes de distribución y transporte de energía y telecomunicaciones.

1. Los nuevos tendidos eléctricos, telefónicos o similares, fuera del ámbito de los asentamientos, se realizarán de forma subterránea, buscando la solución técnica más adecuada y ajustándose al trazado de otras infraestructuras lineales, allá donde sea factible, para evitar duplicidad de impacto sobre el territorio.

Excepcionalmente en Suelo Rústico de Protección Paisajística podrán permitirse los tendidos aéreos, siempre y cuando se justifique la imposibilidad de su ejecución canalizada y subterránea, con el mantenimiento de los accesos viarios existentes.

2. Se seleccionará de entre las alternativas posibles aquella que produzca la mínima interferencia hacia los procesos naturales, no pudiendo afectar en ningún caso a comunidades y especies vegetales, faunísticas catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por el presente plan o por los diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del parque.

3. Deberán adaptarse al entorno aplicando el criterio de mínimo impacto visual para reducir al máximo posible las afecciones paisajísticas.

4. En los tendidos existentes se procurará igualmente el enterrado, permitiéndose las obras de mantenimiento. Si debiera de ser sustituido algún tramo o pie de torre, sólo se modificará el trazado si supusiera una mejora para el paisaje, y en este caso habrá que eliminar los restos del tendido que queden fuera de servicio.

5. En el caso de alumbrado público en el ámbito del parque se emplearán técnicas y diseños que originen un menor impacto lumínico, especialmente en áreas costeras por sus efectos sobre la avifauna y se atenderá a lo previsto en las recomendaciones sobre Protección de la calidad del Cielo en Canarias.

Artículo 76.- Condiciones para la construcción y acondicionamiento de las vías.

1. Toda construcción, desvío, corrección de trazado o acondicionamiento de vías deberá estar concretado y justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. Con carácter general para los elementos de la red viaria se aplicará lo siguiente:

a) En atención a la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias se consideran carreteras las vías de dominio y uso público destinada fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles exceptuando de tal consideración a las vías de comunicación interior de los núcleos, los caminos de servicio y caminos particulares.

b) La apertura de nuevos senderos y caminos deberá justificarse por razones de gestión o de promoción de la actividad agraria y de acceso a grupos de viviendas. El trazado se adaptará, en la medida de lo posible, a la topografía del terreno adoptando medidas tendentes a minimizar el riesgo de erosión y optando por la alternativa que presente menor impacto en el medio y el paisaje. No podrá superar los dos metros (2,00 m) de anchura ni ser asfaltado en ningún caso, permitiéndose apartaderos para facilitar el cruce de vehículos.

c) Se evitará el pavimentado de las pistas existentes salvo por razones de seguridad.

d) Se podrá realizar ensanchamientos sobre las vías de circulación rodada actualmente existente en la zona de uso tradicional con el fin de facilitar el cruce de vehículos y/o habilitar apartaderos.

e) La rectificación del trazado, ensanchamiento y pavimentado de vías existentes atenderá a motivos de conservación, adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.

3. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y la mejora de bordes de carretera y caminos, precisará de su adecuación mediante el revestido de piedra o pintado con colores acordes con el entorno.

4. En cuanto a desmontes y terraplenes se procurará que sea lo estrictamente necesario y se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierra en el presente Plan.

5. Durante la realización de las obras deberán tomarse precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido así como para la adecuación ecológica y paisajística.

Artículo 77.- Condiciones para la instalación y el mantenimiento de los conductos y depósitos de agua.

1. La construcción de nuevas conducciones o depósitos hidráulicos deberá justificarse mediante el correspondiente proyecto técnico y, en todo caso, adaptarse a lo que el Plan Hidrológico Insular disponga para este tipo de infraestructuras.

2. Las nuevas instalaciones deberán situarse en los lugares que provoquen el menor impacto paisajístico posible, incorporando el criterio de mínimo impacto visual en los proyectos técnicos.

3. Los depósitos de agua deberán estar enterrados o semienterrados, de manera que no sobresalgan más de 2 metros, como máximo en su punto más alto de la superficie del terreno donde se ubiquen. Las paredes exteriores deberán estar forradas en piedra o pintadas con tonos que permitan mimetizar la instalación con el objeto de lograr una mayor integración paisajística. Cualquier instalación de este tipo deberá retranquearse tres metros (3,00 m) a linderos, y seis metros (6,00 m) al eje de cualquier vía pública; esta distancia se aumentará en cuatro metros (4,00 m) más si la vía no estuviese deslindada. En todo caso, en este tipo de construcciones, y con respecto a las propiedades colindantes, se estará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 590 y siguientes del Código Civil.

4. Las nuevas canalizaciones y las instalaciones de redes de servicio de abastecimiento de agua y saneamiento, serán subterráneas siempre que sea técnica y económicamente viable y no suponga una afección mayor para el espacio y sus recursos.

5. Las canalizaciones hidráulicas deberán ajustarse, en aquellos casos que sea factible, al trazado de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio.

6. Durante la realización de cualquier tipo de obras deberán tomarse precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada.

7. Se prohíbe la instalación de conducciones hidráulicas en Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 78.- Condiciones para la instalación de carteles publicitarios.

1. Deberán quedar integrados en el entorno.

2. No podrán sobresalir del muro o fachada en que se instalen.

3. No se permitirán materiales luminosos ni reflectantes.

4. Toda la información contenida en los carteles y anuncios deberá estar expresada en el idioma oficial del Estado, sin perjuicio de que puedan utilizarse, además, otros idiomas.

5. La dimensión de los carteles no excederá de un metro de largo por cincuenta centímetros de ancho (1,00 x 0,50 m).

Sección 2ª

Para los Usos, la Conservación

y el Aprovechamiento de los Recursos

Artículo 79.- Condiciones para la realización de encuentros y competiciones deportivas organizadas.

1. No podrán ser nunca autorizadas en Zona de uso Restringido ni en la Zona de Exclusión.

2. El uso de transporte motorizado se realizará exclusivamente en las carreteras asfaltadas y pistas ya existentes de más de dos metros (2,00 m) de anchura, no autorizándose el uso de vehículos que causen una elevada contaminación acústica o atmosférica.

3. Sólo en lugares expresamente indicados en la autorización podrá llevarse a cabo instalaciones o estructuras fácilmente desmontables de apoyo a las distintas actividades durante el período que duren éstas.

4. La generación de residuos supondrá su deposición en recipientes adecuados para su posterior inclusión en contenedores habilitados al efecto, no autorizándose ningún tipo de vertidos líquidos ni sólidos.

Artículo 80.- Condiciones para la realización de acampadas.

Las actividades de acampada se realizarán de acuerdo con la normativa específica recogidas en la correspondiente Orden y, mientras no se concreten las condiciones y lugares que se deriven del programa de Uso Público previsto en el presente plan, atenderá como mínimo a lo siguiente:

1. No se llevará a cabo nunca en la Zona de Exclusión ni de Uso Restringido.

2. La autorización de casetas de acampada se concederá por un tiempo limitado y en el lugar que se designe por el Órgano de Gestión, lo que se hará constar expresamente; pasado dicho tiempo se procederá al desmonte de las tiendas o similares, no permitiéndose su instalación permanente.

3. Se evitará cualquier alteración de las características del entorno garantizando la limpieza de los terrenos afectados.

4. La generación de residuos supondrá la deposición en recipientes adecuados para su posterior inclusión en contenedores habilitados al efecto, no autorizándose ningún tipo de vertidos líquidos ni sólidos.

Artículo 81.- Condiciones para el desarrollo de actividades científicas y/o de investigación.

Las actividades científicas y/o de investigación que requieran el manejo de recursos naturales o la instalación de estructuras de apoyo a las mismas podrán ser autorizadas atendiendo a lo siguiente:

1. Siempre que no produzcan un impacto ambiental severo y se contemple la restauración del medio una vez finalizado los trabajos.

2. Los proyectos de investigación, prospección, excavación o restauración arqueológica o arquitectónica deberán contar con la correspondiente aprobación por parte de la Administración competente en materia de patrimonio histórico, la cual señalará los criterios o condiciones para afrontar en su caso tareas de restauración de los bienes históricos y etnográficos.

3. En las actuaciones de investigación será requisito indispensable para su otorgamiento entregar previamente una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que interviene en el estudio.

4. Al concluir la investigación, el director del proyecto deberá comprometerse a la entrega de un informe final de los trabajos al Órgano de Gestión y Administración del Parque, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico adquirido para la investigación.

Artículo 82.- Condiciones para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional.

1. No podrán desarrollarse si suponen un riesgo para los valores del parque y nunca en la Zona de Exclusión ni en zonas donde existan riesgos para las especies catalogadas.

2. No podrá llevarse a cabo la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalación de carácter permanente.

3. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para que no se provoquen situaciones de peligro o riesgos para los recursos del parque o del entorno.

Artículo 83.- Condiciones para las plantaciones con objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural así como las actuaciones de repoblación o regeneración vegetal.

1. En las repoblaciones que se realicen en el ámbito del Parque se han de utilizar especies autóctonas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hasta una vegetación en un estado más evolucionado.

2. Se deberá evitar recurrir a sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno en los trabajos de repoblación o plantación, expresamente aquellas que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento.

3. La procedencia del material vegetal será de ámbito insular y en la medida de lo posible será del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. Se tendrá en cuenta en la ubicación y selección de especies para las plantaciones que éstas formen parten de comunidades fisionómicas.

4. La eliminación de especies foráneas, en caso de realizarse, se hará mediante un proyecto técnico previo que indique la forma y época más adecuada.

Artículo 84.- Condiciones para los usos medioambientales.

A1. Preservación estricta de la naturaleza.

- El área sometida a este uso se encuentra incluida en un área de máxima protección, correspondiéndose con determinados delimitaciones del Suelo Rústico de Protección Natural.

A2. Conservación activa de la naturaleza.

- El ámbito sometido a este uso se encuentra incluida en un área de protección adecuada, correspondiéndose con determinadas delimitaciones del Suelo Rústico de Protección Ambiental.

- Con respecto a las zonas de afección en el ámbito del Parque Rural de los Barrancos del Norte serán delimitadas las Áreas de conservación activa en los Planes Especiales correspondientes que se han de redactar, según lo previsto en el artículo 21 del Decreto Legislativo 1/2000 (TR Lotc y Lenc).

A3. Actividades científico culturales.

Los ámbitos sometidos a este uso se encuentran incluidas en áreas de protección adecuada, correspondiéndose con determinadas delimitaciones del Suelo Rústico de Protección Ambiental.

Artículo 85.- Condiciones para el desarrollo de actividades agropecuarias.

AGRICULTURA

B1. Mantenimiento de cultivos.

Condiciones generales del uso.

Se permitirán el mantenimiento de la actividad agrícola, tanto en terrenos en cultivo como abandonados, en los que la vegetación potencial del lugar no haya recolonizado la parcela en una superficie superior al 50% de la misma, y/o se constate la presencia de especies amenazadas catalogadas que puedan verse afectadas. En ningún caso se permitirá la creación de nuevas tierras de cultivo ni instalaciones y edificaciones complementarias.

Limitaciones a la introducción de este uso.

Las áreas en las que es posible realizar una introducción de este uso se corresponden con las categorías de Suelo Rústico de Protección Agraria, quedando excluidos los ámbitos adscritos a Áreas de Regulación Homogénea (ARH) de Protección Ambiental.

En los terrenos situados en zonas clasificadas como Suelo Rústico de Protección Ambiental se permitirán el mantenimiento de los aprovechamientos tradicionales en terrenos donde ya se registre dicha actividad.

B2. Uso tradicional.

Condiciones generales del uso.

Se permitirán las obras correspondientes al acondicionamiento de los terrenos mediante abancalamiento, en los términos previstos en el PIOT, incluyendo las construcciones asociadas al cultivo y auxiliares en una explotación, en las condiciones reguladas en la presente normativa.

Limitaciones a la introducción de este uso.

Las áreas en las que es posible realizar una introducción de este uso se corresponden con las categorías de Suelo Rústico de Protección Agraria, quedando excluidos los ámbitos adscritos a Áreas de Regulación Homogénea (ARH) de Protección Ambiental.

En los terrenos situados en zonas clasificadas como Suelo Rústico de Protección Ambiental se permitirán el mantenimiento de los aprovechamientos tradicionales en terrenos donde ya se registre dicha actividad.

GANADERÍA

B3- Pastoreo extensivo: el pastoreo no conlleva más intervenciones propias que las de conservación de las áreas de pastoreo y, en su caso, de mejora de instalaciones y edificaciones existentes, así como las de ejecución de nuevos vallados, siempre con los métodos y formas del entorno y justificando su necesidad según las características de los rebaños.

B4- Ganadería estabulada familiar: la unidad productiva familiar desarrolla en el interior de cada finca actividades de aprovechamiento ganadero con una cabaña limitada, sin perjuicio de que los animales puedan pasar parte de su tiempo en pastoreo libre.

Este uso tiene asociadas como intervenciones propias las de los usos agrícolas tradicionales, así como obras de instalación y edificación, siempre que su objeto, características y dimensiones se limite estrictamente a las necesidades de las actividades ganaderas.

Condiciones generales del uso

Para este uso se habrán de satisfacer las siguientes condiciones:

- No se debe superar las 10 cabezas en el caso de explotaciones de bovino o 5 madres en el de porcino (o, si cuentan con ambas cabañas, que la suma del doble del número de cerdas madres más cabezas bovinas sea inferior a 10).

- La unidad mínima de explotación cercada no podrá ser inferior a 0,1 ha.

La construcción de los edificios destinados al uso mencionado deberán cumplir los siguientes parámetros:

- Índice global de la explotación, 0,10 m2/m2.

- Tamaño mínimo de la explotación, 0,10 ha.

- Tamaño máximo de la explotación, 1 ha.

La altura máxima permitida será de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m) en cumbrera, con tipología de cubierta inclinada.

Limitaciones a la introducción de este uso.

Las áreas en las que es posible realizar una introducción de este uso se corresponden con el Suelo Rústico de Protección Agraria.

Será posible este uso en Suelo Rústico de Protección Paisajística, siempre y cuando no afecte negativamente a los valores objeto de protección, y no suponga la edificación de construcciones auxiliares.

Cuando se intente introducir en las categorías de Suelo Rústico de Asentamientos, habrá de tramitarse en aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, debiendo emplazarse dichas construcciones ganaderas a cuarenta metros (40,00 m) como mínimo de cualquier vivienda, y a cien metros (100 m) como mínimo del viario principal, y cincuenta metros (50 m) del secundario.

B5- Ganadería estabulada de carácter artesanal: las intervenciones asociadas a este nivel de uso son las mismas que las del anterior, si bien pueden ser de mayor dimensión.

Condiciones generales del uso.

Para este uso se habrán de satisfacer las siguientes condiciones:

- No debe superar las 76 cabezas de ganado bovino.

- Con respecto al ganado porcino se establece una limitación, en cuanto a no superar la cifra de 38 madres, para entenderse integrados en la presente modalidad.

- La unidad mínima de explotación cercada no podrá ser inferior a 0,1 ha.

La construcción de los edificios destinados al uso mencionado deberán cumplir los siguientes parámetros:

- Índice global de la explotación, 0,10 m2/m.

- Tamaño mínimo de la explotación, 0,15 ha.

- Tamaño máximo de la explotación, 2 ha.

La altura máxima permitida será de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m) en cumbrera, con tipología de cubierta inclinada.

Limitaciones a la introducción de este uso.

Las áreas en las que es posible realizar una introducción de este uso se corresponden con el Suelo Rústico de Protección Agraria.

Será posible este uso en Suelo Rústico de Protección Paisajística, siempre y cuando no afecte negativamente a los valores objeto de protección, y no suponga la edificación de construcciones auxiliares.

Cuando se intente introducir en las categorías de Suelo Rústico de Asentamientos, habrá de tramitarse en aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, debiendo emplazarse dichas construcciones ganaderas a cuarenta metros (40,00 m) como mínimo de cualquier vivienda y a cien metros (100 m) como mínimo del viario principal, y cincuenta metros (50 m) del secundario.

B6- Ganadería estabulada de carácter industrial: en tanto los planes competentes no establezcan otros parámetros distintos, se adscribirá a este nivel cualquier instalación en que se superen las 76 cabezas en el caso de explotaciones de bovino o 38 madres en el de porcino (o, si cuentan con ambas cabañas, que la suma del doble del número de cerdas madres y cabezas bovinas sea superior a 76). En los ámbitos territoriales en que se admita este nivel de uso, se considerarán intervenciones asociadas en el interior de las fincas ganaderas las que, siendo acordes con las características de la explotación, se definan en el preceptivo proyecto.

Condiciones generales del uso.

La construcción de los edificios destinados al uso mencionado deberán cumplir los siguientes parámetros:

- Índice global de la explotación, 0,10 m2/m2.

- Tamaño mínimo de la explotación, 0,20 ha.

- Tamaño máximo de la explotación, 4 ha.

La altura máxima permitida será de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m) en cumbrera, con tipología de cubierta inclinada.

Condiciones para la transformación a este uso.

c1. Se podrán localizar en las áreas comprendidas en el Suelo Rústico de Protección Agraria, y se realiza con limitaciones, es decir, a través de la tramitación de un expediente en el que se demuestra haber dado cumplimiento a todas las condiciones para la transformación exigidas por este Plan Rector de Uso y Gestión, requisito sin el cual no se tramitará la misma.

c2. En todo caso, se limitan genéricamente las instalaciones para la ganadería intensiva en un perímetro de quinientos metros (500 m) en torno a cualquier asentamiento rural o agrícola que se encuentre clasificado por el Plan Rector. No se admite la ganadería intensiva en un radio de trescientos metros (300 m) medidos desde cualquier vivienda existente.

c3. La implantación de nuevas instalaciones para el uso ganadero estabulado sólo podrá producirse en terrenos incluidos en ámbitos de ordenación del Plan Rector de Uso y Gestión que se adscriban a áreas de Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Igual condición regirá para la ampliación (en superficie de terreno o edificaciones, o en número de animales) de las instalaciones ya existentes a la aprobación del PIOT.

Los servicios necesarios para poder desarrollar la actividad ganadera serán, al menos, los siguientes:

- La parcela deberá dar frente a una vía de titularidad pública apta para el tráfico rodado que tendrá cuando menos la categoría de camino.

- Abastecimiento de agua y de energía eléctrica en niveles suficientes, según las dimensiones de la explotación, lo cual se justificará expresamente. Asimismo, contará con instalación de almacenamiento de agua con capacidad suficiente para 5 días en caso de interrupción del abastecimiento.

- Sistemas adecuados de depuración de vertidos y eliminación de residuos (entre ellos, los propios cadáveres animales) acordes con la dimensión y naturaleza de la actividad, o con capacidad para integrarse en los sistemas que se prevean a nivel insular.

- Estercolero o depósito de excrementos, con suficiente estanqueidad y capacidad de almacenamiento calculada en función de las posibilidades de reutilización agrícola de los mismos, extremos que deberán justificarse expresamente; alternativamente se admitirá otro sistema de utilización y reciclaje de excrementos, siempre que esté aprobado en la normativa vigente.

En tanto no se formule la Ordenanza Insular reguladora de las explotaciones ganaderas, la superficie total construida máxima de cualquiera de ellas no será superior al producto de 0,2 m2 de techo/m2 de suelo por la superficie de la finca vinculada a la actividad ganadera (y sobre la que se cumplen los requisitos del párrafo anterior).

El retranqueo de las edificaciones e instalaciones de la explotación no será menor de diez metros (10,00 m) al viario de acceso y de cinco metros (5,00 m) a los linderos de la finca. De otra parte, serán de fácil limpieza, desinfección, y en general, mantenimiento en las adecuadas condiciones de salubridad, seguridad y ornato.

B7- Guarda de animales domésticos:

Condiciones generales del uso.

La construcción de los edificios destinados al uso mencionado deberán cumplir los siguientes parámetros:

- Índice global de la explotación, 0,10 m2/m2.

- Tamaño mínimo de la explotación, 0,10 ha.

- Tamaño máximo de la explotación, ha.

La altura máxima permitida será de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m) en cumbrera, con tipología de cubierta inclinada.

Limitaciones a la introducción de este uso.

Las áreas en las que es posible realizar una introducción de este uso se corresponden con el Suelo Rústico de Protección Agraria.

Será posible este uso en Suelo Rústico de Protección Paisajística, siempre y cuando no afecte negativamente a los valores objeto de protección, y no suponga la edificación de construcciones auxiliares.

CONSTRUCCIONES AGROPECUARIAS

B8. Cuartos de aperos y de instalaciones de riego.

Condiciones generales del uso.

- Se permitirán cuartos para el almacenamiento de aperos y/o para las instalaciones de riego con las condiciones siguientes:

a) Sólo se permitirá un cuarto por finca.

b) Se establece una unidad apta para la edificación mínima de 2.000 m2.

c) La superficie máxima construida vendrá determinada en función a la superficie agrícola útil en producción, siendo de carácter orientativo ya que será preceptivo y vinculante el informe que emita la consejería de agricultura en cuanto a su adecuación de la siguiente manera:

@$:

Superficie Agrícola Útil Superficie máxima

Construida

De 2.000 m2 a 2.500 m2 4,00 m2

De 2.501 m2 a 3.500 m2 7,50 m2

De 3.500 m2 en a delante 12 m2 como máximo

- La separación mínima a linderos será de cinco metros (5,00 m).

- La altura de la construcción no podrá exceder de una (1) planta o de dos metros con veinte centímetros (2,20 m) medidos a la cara inferior del alero, y de dos metros con setenta centímetros (2,70 m) medidos a la cumbrera, y en cualquier caso con respecto al terreno natural circundante de la edificación.

- Sólo se permitirán huecos de ventilación situados a un metro y setenta centímetros (1,70 m) de altura, y en una proporción máxima con respecto a la parte maciza de 1/10. La puerta tendrá un ancho máximo de dos metros (2,00 m).

Condiciones para la transformación de este uso.

Las áreas desde las que es posible realizar una transformación de este uso se corresponden con el Suelo Rústico de Protección Agraria.

B9. Construcciones e instalaciones ganaderas estabuladas.

Condiciones generales del uso.

- Se consideran construcciones e instalaciones para la ganadería estabulada las granjas, alpendres, establos, cuadras, cobertizos, criaderos de animales, etc.

- Las explotaciones ganaderas se podrán emplazar en las categorías de suelo que lo permitan siempre que se respeten las distancias establecidas en el "Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas"; y en cualquier caso estarán situadas, como regla general, a una distancia mínima de quinientos metros (500 m), siempre que la explotación no incluya industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas e insalubres, respecto de cualquier suelo urbano, urbanizable, asentamientos, clasificado o categorizado por esta Normativa. Para las granjas avícolas la separación mínima que se establece respecto a otras granjas avícolas ya establecidas será de mil metros (1.000 m); y para las granjas cinegéticas de quinientos metros (500 m) entre ellas.

- Para las construcciones e instalaciones destinadas a los animales, y con carácter orientativo, se considerarán las siguientes especificaciones sobre superficies construidas por cabeza de ganado:


ESPECIES m2 construido

Bovino 10

Caprino/Ovino 2

Porcino (por madre) 6

Cunícola 0,4

Avícola (aves menores) 0,1

Otros ....................................................................... según informe del órgano competente


En caso de solicitudes que sobrepasen estas dimensiones se solicitará informe del órgano competente.

- Sobre la superficie mínima de parque por cabeza de ganado, y con carácter orientativo, se considerarán las siguientes especificaciones:


ESPECIES Superficie Mínima

(m2/cab.)

Bovino 5

Caprino/Ovino 2

Otros ........................................................................ según informe del órgano competente


- Para poder desarrollar la actividad ganadera toda construcción o instalación contará, al menos, con los siguientes servicios y condicionantes:

a) La finca o unidad apta para la edificación deberá dar frente a una vía o acceso apto para el tráfico rodado, ya sea de tierra o asfalto. En el caso de las instalaciones dedicadas a la ganadería de carácter industrial el viario de acceso debe ser preexistente a la instalación, o de apertura por iniciativa pública, y en cualquier caso apta para el tráfico rodado.

b) Abastecimiento de agua y de energía eléctrica en niveles suficientes según las dimensiones de la explotación, y que habrá de justificarse expresamente.

c) Estercolero, o depósito de excrementos, con suficiente estanqueidad y capacidad de almacenamiento calculada en función de las posibilidades de reutilización agrícola de los mismos, extremos que deberán justificarse expresamente. Además deben tener paredes y pisos impermeables para evitar la contaminación de los acuíferos. La cubierta se hará con materiales no reflectantes con el fin de evitar impactos medioambientales.

- Sistemas adecuados de depuración de vertidos y eliminación de residuos (entre ellos los propios cadáveres de animales) acordes con la dimensión y naturaleza de la actividad o con capacidad para integrarse en los sistemas que se prevean a nivel insular, y de acuerdo a la legislación sectorial vigente.

- Todas las construcciones e instalaciones de la explotación serán de fácil limpieza, desinfección, y en general, mantenimiento en las adecuadas condiciones de salubridad, seguridad y ornato.

- Cuando sean necesarios, los corrales, rediles y cobertizos no computarán a efectos de superficie construida, y en ningún caso podrán ocupar una superficie superior al 50% de la finca, con una ocupación máxima de mil metros cuadrados (1.000 m2) por finca o unidad apta para la edificación, y además deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Los corrales y rediles tendrán una altura máxima de un metro con setenta centímetros (1,70 m), medidos en cualquier punto del terreno natural que circunde la edificación.

b) Los cobertizos para el cobijo de los animales estarán abiertos en todos sus lados, y deberán contar con una altura máxima de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m), medidos en cualquier punto del terreno natural circundante.

Condiciones para la transformación de este uso.

Las áreas desde las que es posible realizar una transformación de este uso se corresponden con el Suelo Rústico de Protección Agraria.

B10. Construcciones e instalaciones ganaderas de carácter artesanal y familiar.

Condiciones generales del uso.

- Las construcciones e instalaciones destinadas a explotación ganadera estabulada familiar o artesanal, además de cumplir con las condiciones generales determinadas en el punto anterior (G3), deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

- La unidad mínima apta para la edificación será de 5.000 m2.

- La superficie máxima construida no será superior al producto de 0,08 m2/m2 por la superficie máxima de la unidad apta para la edificación, y sin superar los 800 m2 de superficie construida.

- La separación mínima a linderos será de cinco metros (5,00 m).

- La altura máxima para las construcciones será de cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 m) y una planta (1) para la cabaña de vacuno y caballar; y de tres metros y cincuenta centímetros (3,50 m) y una planta (1) para el resto de las cabañas.

Condiciones para la transformación de este uso.

Las áreas desde las que es posible realizar una transformación de este uso se corresponden con el Suelo Rústico de Protección Agraria.

B11. Granjas y explotaciones ganaderas de carácter industrial.

Condiciones generales del uso.

- Las construcciones e instalaciones destinadas a explotación ganadera estabulada de carácter industrial, además de cumplir con las Condiciones Generales determinadas anteriormente (G3), deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

- La unidad mínima apta para la edificación será de 10.000 m2 vinculada a la explotación.

- La superficie total construida máxima permitida, con carácter transitorio en tanto no se formule la Ordenanza Insular reguladora de las instalaciones ganaderas, no será superior al producto de 0,1 m2/m2 por la superficie de la finca en la que se desarrolle la actividad ganadera, incluyendo la superficie destinada a locales para la fabricación y almacenaje de producto.

- La separación mínima a linderos será de cinco metros (5,00 m).

- La altura máxima será de cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 m) y una planta (1) para la cabaña de vacuno y caballar; y de tres metros y cincuenta centímetros (3,50 m) y una planta (1) para el resto de las cabañas.

Condiciones para la transformación de este uso.

Las áreas desde las que es posible realizar una transformación de este uso se corresponden con el Suelo Rústico de Protección Agraria.

Artículo 86.- Condiciones para el desarrollo de actividades de recreativo, terciario y turístico.

C1. Pequeñas adecuaciones recreativas.

Condiciones generales del uso.

Dada su naturaleza, este uso no está sujeto al cumplimiento de índices urbanísticos.

Limitaciones a la introducción de este uso.

Las áreas en las que es posible realizar una introducción de este uso se corresponden con:

a) Suelo Rústico de Protección Agraria (tanto en zona de uso tradicional como en zona de uso moderado).

b) Suelo Rústico de Protección Paisajística (en zonas de uso moderado), exclusivamente en las Áreas de Regulación Homogénea Laderas.

C2. Acampada concentrada.

Condiciones generales del uso.

- El uso de acampada deberá cumplir con lo establecido en el Real Decreto de 27 de agosto de 1982; Orden Ministerial de 28 de julio de 1966; Decreto 3.787/1970, de 19 de diciembre (B.O.E. de 18.1.71); así como con el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos. De igual modo, las áreas de acampada, de orientación recreativa y no turística, deberá cumplir con lo prescrito en el Plan Territorial Especial de Áreas Libres de Esparcimiento.

- Las zonas de acampada ocuparán recintos delimitados mediante cerramiento en todo su perímetro (salvo en los lindes en que fuera innecesario) que se integre en las características del entorno. La superficie mínima de la finca dedicada a campamento de turismo será de una hectárea (1,00 ha), no computándose a estos efectos los terrenos con pendiente media mayor del 30%.

La capacidad alojativa máxima de una zona de acampada, expresada en parcelas para tiendas de campaña o albergues móviles (indistintamente) aptos para un máximo de cuatro (4) personas, no superará el producto de la superficie de la finca en hectáreas (computada según el párrafo anterior) por cincuenta (50); en todo caso, la densidad alojativa máxima será de cien (100) plazas por hectárea.

En los campamentos se establecerá una zonificación para dar cabida ordenada a los distintos tipos de áreas, separando las dedicadas al alojamiento (y, entre éstas, según el tipo de albergue) de las destinadas al estacionamiento de vehículos y de las instalaciones al servicio de los usuarios. Toda la extensión del campamento estará tratada y adecuada a su finalidad, con soluciones diferenciadas para cada zona funcional; predominarán en su imagen perceptual las masas vegetales, entre las que habrá suficientes árboles de fuste, visibles desde el exterior. Respecto a cada una de las zonas funcionales se respetarán los siguientes criterios:

- Las tres cuartas partes de la superficie total del campamento estarán reservadas para zona de acampada. La superficie destinada al alojamiento se dividirá en parcelas delimitadas por marcas, separaciones vegetales o similares. En cada parcela se dispondrá un solo albergue y será accesible directamente a través de los viarios interiores del campamento, sin necesidad de atravesar otras parcelas.

- Las edificaciones permanentes destinadas a servicios para los usuarios tendrán una altura máxima de una planta y una dimensión máxima de 500 m2 en planta. El cociente de la superficie total edificada de estos inmuebles entre la superficie total del campamento no superará el valor de 0,1 m2 de techo/m2s.

- Las áreas de aparcamiento se localizarán en las zonas de acampada adyacentes al viario de acceso, de modo que se minimicen las molestias de los vehículos sobre los espacios de estancia. Todo campamento dispondrá de tantas plazas de aparcamiento como plazas alojativas referidas a número de parcelas para tiendas de campaña y/o para albergues móviles.

- Los viales interiores del campamento se distinguirán, en su tratamiento y distribución, según las áreas a las que den servicio. En cualquier caso, toda parcela deberá contar con acceso para vehículos de emergencia.

Toda zona de acampada contará con los niveles de infraestructuras y servicios necesarios para garantizar el suministro de agua potable, electricidad y alumbrado, tratamiento y evacuación de aguas residuales y basuras, y comunicación telefónica. Las parcelas destinadas a la acampada en vehículos dispondrán de tomas individuales de agua y electricidad.

Condiciones para la transformación a este uso.

c1. Las áreas desde las que es posible realizar una transformación de este uso, de carácter no turístico, se corresponden con el Suelo Rústico de Protección Agraria, y se realiza con limitaciones, es decir, a través de la tramitación de un expediente en el que se demuestra haber dado cumplimiento a todas las condiciones para la transformación exigidas por este Plan Rector de Uso y Gestión, requisito sin el cual no se autorizará la misma.

c2. La autorización de un campamento de este tipo, cuando se realice como iniciativa privada, estará sujeta a las condiciones establecidas en la ordenación, previo cumplimiento del pago de un canon cuya fijación corresponderá al Ayuntamiento por cuantía mínima del 5%, y máximo del 10% del presupuesto total de las obras a ejecutar. Este canon podrá ser satisfecho mediante cesión de suelo, según lo dispuesto en el artículo 62.3 del TR Lotc y Lenc.

c3. Las instalaciones cumplirán lo dispuesto en las condiciones que se indican a continuación, y cuya finalidad es la de conseguir su adecuada inserción en los sistemas generales insulares y municipales de infraestructura, así como en el medio geográfico en el que se implantan:

- Las promociones conectarán con una vía de segundo nivel. En el caso de que dicha conexión no pudiera producirse directamente, la actuación deberá contemplar la ejecución de una vía de la categoría correspondiente, que enlace la red existente con aquélla, o bien costear las obras de cambio de nivel de la vía sobre la que se apoye, en el tramo comprendido entre la instalación y la indicada red.

- Los campamentos se dotarán de sistema propio de saneamiento y depuración. El abastecimiento de agua podrá realizarse directamente desde las redes públicas siempre que no supere el propio de la dotación media insular por habitante y día; todo exceso sobre ese gasto deberá obtenerse autónomamente por otros procedimientos. Del mismo modo quedará garantizada la acometida eléctrica adecuada a la instalación que se proyecta.

- La distancia mínima entre dos campamentos será de mil metros (1.000 m) a cualquier punto de sus respectivos perímetros.

- Las plazas de acampada deberán mantener un retranqueo mínimo a los bordes de la finca de cinco metros (5,00 m). El perímetro de protección definido por este retranqueo deberá tratarse a base de especies vegetales adecuadas.

- Se reservará una superficie mínima del 15% de la superficie total afecta al uso para espacios libres y deportivos. En el conjunto de dicha superficie no se computará el perímetro de protección.

- Las plazas de acampada deberán guardar una separación mínima de treinta metros (30 m) a cualquier vía pública.

- En el caso de los campamentos de iniciativa pública que pudiera proponerse en el interior de espacios naturales protegidos, las condiciones exigibles podrán ser modificadas con el fin de atenuar al máximo los impactos sobre el medio físico. Se hace constar que en aplicación del artículo 63.5 del TR Lotc y Lenc, la instalación de esta actividad estaría sujeta al informe emitido por el órgano de gestión del Espacio Natural y su uso previsto en el correspondiente instrumento de ordenación.

C3. Bares, restaurantes, merenderos.

Condiciones generales del uso.

Este tipo de actuaciones podrá desarrollarse en base a los siguientes índices urbanísticos:

- Índice global máximo: 0,10 m2 c/m2.

- Tamaño mínimo de la actuación: el correspondiente a la parcela mínima exigida para el uso residencial en la subcategoría de suelo rústico donde se pretenda emplazar.

- Tamaño máximo de la actuación: 210 m2 construidos.

- Se preverá espacio para el aparcamiento en razón de una plaza por cada dos (2) personas de aforo.

- La altura máxima de la edificación será de una (1) planta y 3,50 metros.

Limitaciones a la introducción de este uso.

c1. Las áreas en las que es posible realizar una introducción de este uso se corresponden con el Suelo Rústico de Asentamiento Rural (AR).

c2. Los bares, restaurantes y merenderos, cuando se realicen en suelo rústico, se desarrollarán a través de un Proyecto de Edificación, el cual fijará el calendario de construcción; el mismo expresará la necesidad de que la ejecución de las obras de urbanización y de edificación sea simultánea y global, y no se concederá autorización de funcionamiento hasta que la totalidad de las mismas esté ultimada.

c3. Las actuaciones indicadas deberán, además, cumplir con las condiciones que se indican a continuación, y cuya finalidad es la de conseguir su adecuada inserción en los sistemas generales insulares y municipales de infraestructura, así como en el medio geográfico en el que se implantan:

- Los bares, restaurantes y merenderos conectarán al menos con una vía del tercer nivel, denominada Red de Caminos Municipales en el apartado correspondiente de esta Memoria de Ordenación, y que estará, en todo caso, asfaltada.

- Las actuaciones se dotarán de sistema propio de saneamiento y depuración. El abastecimiento de agua podrá realizarse directamente desde las redes públicas siempre que no supere el propio de la dotación media insular por habitante y día; todo exceso sobre ese gasto deberá obtenerse autónomamente, por otros procedimientos.

- La autorización estará sujeta a las condiciones establecidas en la ordenación, previo cumplimiento del pago de un canon cuya fijación corresponderá al Ayuntamiento por cuantía mínima del 5% y máximo del 10% del presupuesto total de las obras a ejecutar. Este canon podrá ser satisfecho mediante cesión de suelo, según lo dispuesto en el artículo 62.3 del TR Lotc y Lenc.

C4. Instalaciones costeras de temporada.

Condiciones generales del uso.

Este tipo de actuaciones podrá desarrollarse en base a las condiciones que fije la Dirección General de Costas.

Artículo 87.- Condiciones para el desarrollo de actividades extractivas.

D1. Áridos y materiales volcánicos para la construcción.

Condiciones generales de uso.

Dada su naturaleza, este uso no está sujeto al cumplimiento de índices urbanísticos. No obstante, la instalación de plantas de extracción de áridos se considera un acto reglado, sometido a autorización municipal mediante la concesión de licencia.

En cualquier caso, el área correspondiente deberá desarrollarse conforme a los objetivos y procedimientos definidos en el Plan Territorial Parcial del ámbito extractivo que se redacte según lo prescrito en los artículos 3.5.1.1 y 3.5.2.3 del PIOT.

Condiciones para la transformación a este uso.

Con anterioridad a que puedan concederse licencias para este tipo de explotación, será necesario que queden ultimados y aprobados los estudios y planes sectoriales que, para regular estas actividades esté desarrollando la Consejería de Obras Públicas para el aprovechamiento y utilización de los materiales en Canarias, en donde se establecen las bases de las condiciones que han de regir en este tipo de explotaciones.

Artículo 88.- Condiciones para la implantación de equipo insular y comarcal.

E1. Instalaciones y equipos singulares.

Condiciones generales del uso.

Este tipo de actuaciones podrá desarrollarse en base a los siguientes índices urbanísticos:

- Índice global máximo, 0,30 m2 c/m2.

- % Superficie de ocupación máxima, 30.

- Tamaño mínimo de la actuación, 0,50 ha.

- Tamaño máximo de la actuación, no se fija.

Condiciones para la transformación a este uso

c1. Las áreas desde las que es posible realizar una transformación a este uso se corresponden con Suelo Rústico de Asentamiento Rural, y se realiza con limitaciones; es decir, a través de la tramitación de un expediente en el que se demuestra haber dado cumplimiento a todas las condiciones para la transformación exigidas por este Plan Rector de Uso y Gestión, requisito sin el cual no se autorizará la misma. La autorización de este uso vendrá regulada por lo dispuesto en el artículo 63.6 del Decreto Legislativo 1/2000 (TR Lotc y Lenc).

c2. El equipo, cuando se realice en Suelo Rústico de Protección Agraria y en Suelo Rústico de Asentamiento, se desarrollará a través de un Proyecto de Actuación Territorial o de un Plan Especial, respectivamente, que fijarán las etapas de actuación a través de cuyo cumplimiento los promotores (en el caso de actuaciones de titularidad privada) adquirirán gradualmente las facultades urbanísticas; y cuyo incumplimiento llevará aparejada la pérdida de dichas facultades, a tenor de lo dispuesto en el TR Lotc y Lenc.

c3. La autorización de un equipo de este tipo, cuando se trate de una promoción de iniciativa privada, está sujeta a las cesiones que se exponen a continuación:

- La autorización estará sujeta a las condiciones establecidas en la ordenación, previo cumplimiento del pago de un canon cuya fijación corresponderá al Ayuntamiento por cuantía mínima del 5% y máximo del 10% del presupuesto total de las obras a ejecutar. Este canon podrá ser satisfecho mediante cesión de suelo, según lo dispuesto en el artículo 62.3 del TR Lotc y Lenc.

c4. Las instalaciones deberán, además, cumplir con las condiciones que se indican a continuación, y cuya finalidad es la de conseguir su adecuada inserción en los sistemas generales insulares y municipales de infraestructura, así como en el medio geográfico en el que se implantan:

- Las actuaciones que supongan la creación de equipo que, presumiblemente, genere hasta cien viajes motorizados en un solo día, conectarán, al menos, con una vía de segundo nivel (Red Local de Carreteras). A partir de los cien viajes diarios conectarán con una vía de primer nivel (Red Interurbana de Carreteras).

En el caso de que dicha conexión no pudiera producirse directamente, la actuación deberá contemplar la ejecución de una vía de la categoría correspondiente, que enlace la red existente con aquélla, o bien costear las obras de cambio de nivel de la vía sobre la que se apoye, en el tramo comprendido entre la instalación y la indicada red.

En el marco del Plan Especial o Proyecto de Actuación Territorial a través de los cuales se desarrollan este tipo de actuaciones, se estudiará la incidencia de los accesos cuando éstos deban ser realizados o ampliados.

- Los equipos de referencia se dotarán de sistema propio de saneamiento y depuración. El abastecimiento de agua podrá realizarse directamente desde las redes públicas.

Artículo 89.- Condiciones para la implantación de infraestructuras básicas.

F1. Infraestructuras viarias.

Condiciones generales del uso.

Las carreteras existentes o previstas quedan reguladas a través de las disposiciones específicas que para las mismas se incluyan en la Ordenación Insular, así como en el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Red Viaria del Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife-La Laguna.

Respecto al Sistema Viario Local, se apoyarán preferentemente en el Viario existente, evitándose la apertura de nuevas vías. En caso de plantearse la implantación de una nueva vía deberá justificarse en documento independiente la necesidad de la misma, dándose especial importancia a la información pública y debiéndose realizar el preceptivo Estudio de Impacto Ambiental.

F2. Estaciones de servicio.

Condiciones generales del uso.

La autorización de este uso vendrá regulada por lo dispuesto en el artículo 66 y el artículo 67 del TR Lotc y Lenc.

Estas instalaciones se retranquearán al menos diez metros (10,00 m) a los linderos de las propiedades sobre las que se levanten, y diez metros (10,00 m) al eje de cualquier vía pública (o distancia superior, si así lo exigiese la categoría de la vía en función de la Ley General de Carreteras); esta distancia aumentará 4 metros más si la vía no estuviese deslindada.

Limitaciones a la introducción de este uso.

No podrán autorizarse este tipo de actividades a menos de doscientos metros (200 m) de cualquier punto del perímetro de cualquier Asentamiento Rural; ni a menos de quinientos metros (500 m) de otra estación de servicio. Sólo podrán ubicarse en vías de primer y segundo Nivel.

F3. Producción y transformación de la energía.

Condiciones generales del uso.

La introducción de nuevas plantas se realizará, en general, sin restricciones, y de acuerdo con los planes de expansión de las compañías suministradoras. La autorización de este uso vendrá regulada por lo dispuesto en el artículo 66 y el artículo 67 del TR Lotc y Lenc.

Estas instalaciones se retranquearán al menos tres metros (3,00 m) a los linderos de las propiedades sobre las que se levanten, y seis metros (6,00 m) al eje de cualquier vía pública; esta distancia se aumentará en cuatro metros (4,00 m) más si la vía no estuviese deslindada.

F4. Sobre integración paisajística y ambiental de las conducciones de servicio.

Las conducciones de servicios discurrirán canalizadas y enterradas siguiendo el trazado de viarios existentes, salvo imposibilidad razonada de llevarlas a cabo de este modo, o salvo que el impacto previsible de cada una de las eventuales alternativas de canalización subterránea sea manifiestamente superior que el que causaría el tendido aéreo y no exista otra alternativa.

Las infraestructuras puntuales vinculadas a las conducciones (transformadores, pequeñas depuradoras, depósitos) deberán ir, siempre que sea posible, enterradas y en cualquier caso no adosadas a construcciones residenciales o dotacionales.

Condiciones particulares sobre las conducciones de energía eléctrica.

Los trazados en que necesariamente deba optarse por tendidos aéreos se proyectarán manteniendo en lo posible una cota de trazado y evitando cambios de cota innecesarios. El proyecto deberá optimizar las luces de los vanos para obtener una máxima adaptación al relieve por el que discurre.

Cualquier nuevo tendido eléctrico aéreo de alta tensión deberá guardar una distancia a toda edificación residencial o dotacional de cincuenta metros (50,00 m) cada 100 Kv.

Los proyectos de ejecución de nuevas subestaciones y centros de transformación se tramitarán junto con las líneas de Alta Tensión que confluyan en ellos, siendo inseparable la tramitación de ambos proyectos.

Artículo 90.- Condiciones para el desarrollo de actividades industriales.

G1. Almacenes agrícolas.

Condiciones generales del uso.

- La unidad mínima apta para la edificación será de 5.000 m2.

- La superficie máxima construida no será superior al producto de 0,02 m2/m2 por la superficie máxima de la unidad apta para la edificación, y sin superar los 200 m2 de superficie construida.

- Estas instalaciones se retranquearán al menos cinco metros (5,00 m) a los linderos de las propiedades sobre las que se levanten, y diez metros (10,00 m) al eje de cualquier vía pública; esta distancia se aumentará en cuatro metros (4,00 m) más si la vía no estuviese deslindada.

- La altura máxima será de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m), desarrollados en una planta.

En todo caso la construcción quedará vinculada a la actividad que se desarrolle en los citados terrenos, debiendo acreditarse la puesta en explotación de los terrenos que sirven de soporte a la construcción, o la acreditación del mantenimiento de la actividad agraria de los mismos.

Estos extremos deberán acreditarse por certificación y/o informe de agricultura emitido por el órgano competente.

- La autorización de este uso vendrá regulada por lo dispuesto en el artículo 66 y el artículo 67 del TR Lotc y Lenc.

Condiciones para la transformación de este uso.

Las áreas desde las que es posible realizar una transformación de este uso se corresponden con el Suelo Rústico de Asentamiento.

G2. Construcciones e instalaciones de uso y producción agraria (queserías o análogas).

Condiciones generales del uso.

- Serán autorizables las construcciones e instalaciones de uso agrario con destino a la producción de queso, mermelada, miel, guarapo o análogos que reúnan las siguientes condiciones:

- La unidad mínima apta para edificación será de 5.000 m2. Además estas construcciones deberán ser las adecuadas al uso y la explotación a los que se vinculen, y guardar estricta proporción con las necesidades de los mismos, y para ello, deberán ser precisas para el ejercicio de la actividad agraria, necesarias para las explotaciones de tal características y guardar proporción con su extensión y características, quedando vinculadas a la explotación a la que sirven. Estas circunstancias se acreditarán mediante cualquier medio o documento que garantice la producción agrícola o ganadera vinculada a la construcción o instalación, y cuya acreditación quedará sujeta a un informe preceptivo y vinculante de Agricultura previo a la obtención de la Calificación Territorial o Licencia Municipal en su caso.

- La superficie total construida máxima permitida no será superior al producto de 0,02 m2/m2 por la superficie de la unidad apta para la edificación y sin superar la superficie máxima construida de 1.000 m2. Esta superficie construida máxima podrá incrementarse un 10% como máximo, si se justifica que por aplicación de la legislación sectorial que las regula y sus condiciones técnicas es necesaria una mayor superficie construida.

- La separación mínima a linderos será de cinco metros (5,00 m).

- La altura máxima será de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m) y una (1) planta.

Estas construcciones deberán cumplir con las condiciones sanitarias determinadas por la legislación que le sea de aplicación.

Condiciones para la transformación de este uso.

Las áreas desde las que es posible realizar una transformación de este uso se corresponden con el Suelo Rústico de Asentamiento.

G3. Talleres artesanales y pequeños comercios vinculados a la vivienda rural.

Condiciones generales del uso.

Se trata de actividades artesanales y pequeños comercios (víveres, artesanía, productos de la comarca -mojo, miel, ...- etc.), como uso complementario de la vivienda, y dentro de las limitaciones que se establezcan de superficie máxima construida.

- La autorización de este uso vendrá regulada por lo dispuesto en el artículo 66 y el artículo 67 del TR Lotc y Lenc.

- Estas instalaciones se retranquearán al menos tres metros (3,00 m) a los linderos de las propiedades sobre las que se levanten, y seis metros (6,00 m) al eje de cualquier vía pública; esta distancia se aumentará en cuatro metros (4,00 m) más si la vía no estuviese deslindada. La superficie máxima permitida para este uso será de 60,00 m2 construidos situados en planta baja.

- El proyecto hará reserva de aparcamiento para vehículos en proporción adecuada a la dimensión de la actividad.

Condiciones para la transformación de este uso.

Las áreas desde las que es posible realizar una transformación de este uso se corresponden con el Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

Limitaciones a la introducción de este uso.

No existen limitaciones a la introducción de este uso, salvo el trámite del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que se realizará sólo en aquellos casos donde puedan existir dudas sobre su procedencia, a efectos de introducir medidas correctoras elementales.

Artículo 91.- Condiciones para la implantación de vivienda.

H1. Asentamientos Rurales.

Condiciones generales de uso.

- La superficie mínima de la parcela exigida, a efectos de la construcción de una vivienda, será la media catastral de cada asentamiento, con un mínimo de 150 m2 y un máximo de 400 m2.

A continuación se establecen las parcelas mínimas (Unidad Apta para Edificar) exigidas para cada Asentamiento:

Ver anexos - páginas 5209-5210

- El asentamiento rural, como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, aparece delimitado en los planos de ordenación, abarcando áreas sin especiales valores naturales.

En la tipología de Asentamientos Rurales de Baja Densidad (BD) y en la tipología Asentamientos Rurales Entre Medianeras (EM), el uso dominante será el residencial, aunque manteniendo la compatibilidad del uso agrario existente; y la tipología dominante la de vivienda unifamiliar aislada o entre medianeras respectivamente, con una altura máxima de siete metros (7,00 m) a cara inferior del último forjado, y dos plantas de altura, medidos en cualquier punto del terreno circundante. El tamaño mínimo de parcela será coincidente con la parcelación catastral media existente. En caso de terrenos con pendiente, la altura de la edificación se medirá en cualquier punto del terreno, pudiéndose escalonar la edificación.

Este tipo de edificaciones contará con cubierta inclinada con acabado de teja cerámica, resuelta al menos en un 80% de su superficie en proyección horizontal. Excepcionalmente se podrá utilizar cubierta plana previa justificación. En la tipología de Baja Densidad (BD) la ocupación máxima de cada unidad de vivienda no excederá los 150,00 m2, con una superficie construida máxima de 210,00 m2, de los que 150,00 m2 como máximo se destinarán a uso residencial, y el resto de superficie a los usos complementarios compatibles, excepto en actuaciones de recuperación de patrimonio edificado que podrán superarse tales magnitudes en razón a las características de la edificación existente y de la actuación planteada.

No se podrá edificar en terrenos cuya pendiente sea superior al 40%, ni en fincas que no tengan frente mínimo de quince metros (15,00 m) a vía pública, debiendo tener esta última una pendiente máxima del 15%.

En las áreas no edificables de cada finca sólo se permitirán obras de abancalamiento para adaptarse a las condiciones topográficas del terreno, siempre y cuando no den origen a desniveles superiores a dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m). Los muros de abancalamiento se ejecutarán empleando los materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, utilizando preferentemente piedra natural del lugar, tratada al modo tradicional. También se permitirán la ejecución de muros de cerramiento de parcela con respecto al viario principal, realizándose mediante muretes de mampostería careada con piedra basáltica del lugar de una altura no mayor de cincuenta centímetros (0,50 m), pudiendo sobreponerse un cerramiento transparente de altura no superior a un metro con treinta centímetros (1,30 m), evitando de este modo los recintos murados. La alineación a dicho cierre estará determinada por el Ayuntamiento en cada caso, de acuerdo con las previsiones viarias. También se permiten las obras de ajardinamiento de los espacios libres.

En la tipología Entre Medianeras (EM) la ocupación y la edificabilidad serán las resultantes de aplicar las condiciones de posición y altura máxima permitida en la unidad apta para la edificación que se establece en 150,00 m2.

- Los usos secundarios permitidos, en cualquiera de los ámbitos definidos para los Asentamientos Rurales, según las categorías específicas definidas y reguladas, son los siguientes:

- Turístico: Turismo Rural, y Turismo especializado cuyas actividades estén vinculadas al ambiente rural, en las condiciones establecidas en estas Normas y en la legislación urbanística y sectorial aplicable.

- Quioscos, Bares, Cafeterías y Pequeños restaurantes, según lo definido en la categoría C4.

- Talleres artesanales y pequeño comercio, según se define en el apartado correspondiente de Usos permitidos en Suelo Rústico, en categoría G7, además de las condiciones y supuestos que permita la Ordenanza Municipal de Edificación. En cualquier caso, este tipo de instalaciones tendrán una potencia de instalación máxima de 50 CV.

- Instalaciones agropecuarias autorizables según la legislación sectorial de aplicación, y aplicando lo definido en la categoría correspondiente.

- Dotacional público: todos los que resulten necesarios.

- Recreativos: todos, salvo los complejos recreativos.

- Infraestructuras: se permiten todos los usos incluidos en el apartado F en todas sus categorías.

El uso de Turismo Rural se admite en las modalidades alojativas de "Casas Rurales" y la de "Hoteles Rurales", tal como se establece en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de Regulación y Ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

Los establecimientos de turismo rural habrán de ser inmuebles existentes de interés y calidad arquitectónica sobre los que se realicen obras de rehabilitación y ampliación, para adaptarlos a su función alojativa.

Sólo se admitirá la puesta en explotación de establecimientos de turismo rural o la ejecución de intervenciones dirigidas a tal finalidad, en los ámbitos y supuestos expresamente regulados.

El Plan Rector remite al Catálogo de Patrimonio y Ámbitos Arqueológicos para situar las edificaciones en las que se admite la implantación de establecimientos destinados a turismo rural, situados tanto en los Asentamientos Rurales o Agrícolas. Cada edificación destinada a este fin se justificará en función de objetivos de rehabilitación física y recuperación socioeconómica y de inserción funcional en el modelo de ordenación municipal. Por otra parte, se garantizará el control sobre procesos inducidos que pudieran desvirtuar el carácter rural del entorno.

El Catálogo de Patrimonio y Ámbitos Arqueológicos definirá para cada área rural delimitada, en función de sus características patrimoniales y problemáticas de desarrollo, las condiciones que han de cumplir las edificaciones incluidas en el mismo; entre ellas, al menos, las referidas a las superficies de parcela y edificables, antigüedad, requisitos tipológicos y estéticos, y que se habrán de fijar en las fichas correspondientes del Catálogo de Patrimonio. De igual modo se habrán de regular las intervenciones permitidas y su intensidad.

En el Catálogo de Protección también se habrán de incluir las edificaciones aptas para su uso como turismo rural y situadas sobre suelo adscrito al resto de las categorías de suelo rústico, y que habrán de quedar reguladas en la ficha correspondiente.

Los usos industriales o terciarios admisibles en los asentamientos rurales cumplirán las condiciones de compatibilidad con los usos residenciales.

- Usos prohibidos:

a) Todos los que no se ajusten a las determinaciones derivadas de la ordenación pormenorizada de los Asentamientos Rurales.

b) La alteración de la estructura abancalada de las fincas atendiendo a las condiciones específicas de los actos de ejecución referidos a abancalamientos, cierres de fincas y edificación.

Se determinan en las fichas individuales de los Asentamientos Rurales las condiciones particulares para la edificación.

Condiciones para la transformación a este uso.

- La autorización de la edificación en el recinto de un asentamiento rural vendrá regulada por lo dispuesto en el artículo 66 del TR Lotc y Lenc, y por la Directriz 63 de las Directrices de Ordenación General y del Turismo (Ley 19/2003, de 14 de abril).

- Para la introducción del uso de Turismo Rural regulado por el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de Regulación y Ordenación de los Establecimientos de Alojamiento de Turismo Rural, se requiere disponer de la autorización previa al ejercicio de la actividad de alojamiento de Turismo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, expedida por la Dirección General competente en materia de Ordenación e Infraestructura Turística del Gobierno de Canarias, todo ello de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 18/1998.

H2. Asentamientos Agrícolas.

Condiciones generales de uso.

Estas viviendas deberán cumplir las siguientes condiciones para su implantación:

- Su altura máxima será de dos plantas y siete metros (7,00 m), y se medirá en cualquier punto de la envolvente perimetral de la edificación.

- La parcela mínima exigible será la fijada para cada Asentamiento Agrícola.

- La superficie máxima edificable será de 300,00 m2, de los que un máximo de 150 m2 estarán vinculados a uso de vivienda, y el resto a uso complementario.

- El uso de Turismo Rural se admite en las modalidades alojativas de "Casas Rurales" y la de "Hoteles Rurales", tal como se establece en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de Regulación y Ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

- El retranqueo de cada edificio a cualquiera de los lindes de la parcela sobre la que se construye será de cinco metros (5,00 m). Los retranqueos a las vías públicas serán establecidos, en cada caso, por la Ley de Carreteras, y no serán nunca inferiores a seis metros (6,00 m) medidos desde la fachada hasta el eje de la vía. Si ésta no estuviere deslindada, esta distancia se aumentará en cuatro metros (4,00 m) más, medidos desde el eje aparente.

- Se deberá resolver adecuadamente el abastecimiento de agua, la evacuación de aguas residuales y pluviales y el suministro de energía eléctrica, ya sea por soluciones autónomas o por conexión a las redes generales. Igualmente se preverá la adecuada resolución del almacenamiento y recogida de residuos sólidos.

- La autorización de este uso vendrá regulada por lo dispuesto en el artículo 66 del TR Lotc y Lenc, y estar vinculado a explotación agrícola.

A continuación se establecen las parcelas mínimas (Unidad Apta para Edificar) exigidas para cada Asentamiento:

Ver anexos - página 5212

imitaciones a la introducción de este uso.

Las viviendas aisladas deberán evitar la formación de núcleo de población, por lo que no se permitirá sobrepasar la densidad de cinco viviendas por hectárea (5 viv/ha). Cuando existieran más de cinco viviendas en un círculo de cincuenta y cinco metros (55,00 m) de radio, y centro en la edificación que se tome de referencia, se considerará que existe formación de núcleo de población, lo que dará lugar a la denegación de licencia.

TÍTULO V

FORMAS Y DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 92.- Funciones del Órgano de Gestión y Administración del Parque Rural.

1. El órgano gestor del Parque Rural de Anaga podrá formalizar convenios de colaboración con las distintas Consejerías con competencias en el Parque y otras administraciones públicas afectadas por el espacio protegido, como apoyo a sus labores de gestión.

2. Entre las funciones del órgano de gestión y administración del Parque estarían, además de las establecidas en el TR Lotc y Lenc, las siguientes:

a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan Rector de Uso y Gestión, y aprobar los "Programas de Actuación" en "Uso Público e Información", "Conservación y Aprovechamientos", "Mejora de la Calidad de Vida y Desarrollo" y "Ordenación Arquitectónica".

b) Procurar la dotación suficiente de medios para la gestión del Parque, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

c) Establecer el marco de relaciones con otras administraciones públicas y con organismos internacionales, promoviendo y aceptando ayudas o encomiendas, y autorizando los convenios que se precisen.

d) Presentar ante los órganos competentes la "Memoria Anual de Actividades y Resultados", y las cuentas de cada ejercicio.

e) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Parque, según las disposiciones del presente Plan.

f) Establecer criterios de actuación y dar directrices a la Dirección del Parque.

CAPÍTULO 1

GESTIÓN MEDIANTE ÁREA

DE GESTIÓN INTEGRADA

Sección 1ª

Delimitación y organización

del Área de Gestión Integrada

Artículo 93.- Área de Gestión Integrada.

1. Se delimita como área de gestión integrada la totalidad del ámbito territorial del Parque Rural de Anaga.

2. Su finalidad consiste en realizar una gestión integrada de todos sus recursos, buscando el equilibrio entre su conservación y las diversas actividades que tengan lugar en el Parque.

3. Constituyen los objetivos del área de gestión integrada los establecidos como generales y específicos en el artículo 9 de las presentes normas.

4. Su carácter instrumental viene determinado por la atribución de la gestión a una organización administrativa creada específicamente para el cumplimiento de los objetivos del área, que deberá ser coherentes con la finalidad señalada en el apartado primero.

5. La concertación interadministrativa se exige desde la constitución del área de gestión integrada, que comportará la coordinación e integración de acciones de todas las administraciones públicas afectadas.

6. La organización administrativa del área de gestión integrada actuará, en su ámbito territorial, en sustitución de la Administración que tiene atribuida la gestión de los espacios naturales protegidos y, consiguientemente, no procederá la creación de los órganos administrativos previstos en los artículos 232, 233 y 234 del TR Lotc y Lenc, de acuerdo a las previsiones contenidas en dichos preceptos.

Artículo 94.- Efectos de la delimitación de áreas de gestión integrada.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 141 del TR Lotc y Lenc, la delimitación de áreas de gestión integrada producirá los siguientes efectos:

a) La constitución de los Ayuntamientos y los Cabildos afectados en la obligación legal de adoptar todas las medidas precisas para la organización consorcial de la gestión del área de que se trate.

b) La obligación de la Administración de la Comunidad, el Cabildo Insular correspondiente y el o los Ayuntamientos de cooperar entre sí y de coordinar el ejercicio de sus competencias al servicio de la consecución de los objetivos fijados para el área de que se trate.

c) La habilitación para el establecimiento y la recaudación, incluso por la organización consorcial del área, de tasas o precios públicos por la prestación de servicios y la utilización tanto de los bienes que hayan sido aportados a aquélla o estén adscritos o sean administrados por ella, como de las infraestructuras y los equipamientos y los servicios por la misma construidos.

d) El sometimiento de todas las transmisiones de la propiedad en el área correspondiente y a favor de la organización administrativa del área de gestión integrada a los derechos de tanteo y retracto regulados en este TR Lotc y Lenc por el plazo máximo de tres meses y un año, respectivamente.

Artículo 95.- Organización Administrativa del Área de Gestión Integrada.

1. La organización administrativa del área de gestión integrada adoptará la forma de consorcio.

2. Subsidiariamente, adoptará la forma de organismo autónomo gerencial.

Artículo 96.- Naturaleza y objeto del consorcio.

1. El consorcio del área de gestión integrada tiene carácter de organismo público con competencias administrativas para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los objetivos que establezca el instrumento de ordenación que delimite el área.

2. El consorcio está dotado de personalidad jurídica propia y ejerce sus funciones con plena autonomía.

Artículo 97.- Procedimiento de constitución de la organización consorcial.

1. El plazo máximo para la constitución del consorcio, a contar desde la fecha de entrada en vigor del instrumento de ordenación que delimite el área de gestión integrada será de dos años.

2. La iniciativa del procedimiento de constitución se encomienda al Cabildo Insular de Tenerife.

3. La creación del consorcio se publicará, para su eficacia, en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 98.- Constitución y extinción del consorcio.

1. Para la válida constitución del consorcio se requiere la aprobación y firma del convenio de adhesión de los miembros que tengan carácter de necesarios: Cabildo Insular y municipios afectados.

2. La extinción del consorcio se producirá, además de por las causas establecidas por la legislación aplicable, por los siguientes motivos:

a) Por el transcurso del plazo de seis meses desde la constitución del consorcio sin que se hayan aprobado sus estatutos.

b) Por la pérdida del derecho de participación de un miembro necesario.

Artículo 99.- Estatutos.

1. Los fines del consorcio, así como su régimen orgánico, funcional y financiero, deberán establecerse en sus estatutos en desarrollo de las determinaciones contenidas en el TR Lotc y Lenc.

2. La aprobación de los estatutos del consorcio determinará la atribución a éste de las competencias administrativas pertenecientes a las administraciones consorciadas, según se especifique en los propios estatutos.

3. Los estatutos tendrán eficacia jurídica a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 100.- Miembros del consorcio.

1. Serán miembros del consorcio con carácter necesario el Cabildo Insular y los Ayuntamientos afectados.

2. Tendrá también la condición de miembro la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 101.- Participación de la Administración de la Comunidad Autónoma.

La participación de la Administración de la Comunidad Autónoma implica:

a) la necesaria afección de tributos autonómicos a los objetivos del área.

b) Que el cumplimiento de los objetivos del área exija medidas de restablecimiento de la legalidad que sean competencia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

Artículo 102.- Participación de la Administración del Estado.

La Administración del Estado podrá incorporarse al consorcio en calidad de miembro del mismo cuando concurra alguno de los presupuestos siguientes:

a) Que se deban ejercer competencias administrativas sobre bienes de dominio público estatal.

b) Que se deban ejercer competencias cuyo ejercicio tiene atribuido el Estado.

Artículo 103.- Participación de particulares.

1. Al consorcio podrán incorporarse personas privadas, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus fines y previa suscripción de un convenio en el que se especifiquen las bases de su participación.

2. Del cumplimiento de estos convenios no podrá derivarse o resultar modificación, alteración, excepción o dispensa algunas de la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística, salvo que se constituyan en convenios preparatorios de las resoluciones procedentes.

3. Especialmente se tendrá en cuenta la posible incorporación o, en su caso, colaboración de la Junta Rectora del Parque ya constituida, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del presente Plan Rector.

Artículo 104.-Incorporación al consorcio.

1. La incorporación al consorcio podrá realizarse a iniciativa de los miembros del mismo o a instancia de la administración que tenga conferida la iniciativa del procedimiento de constitución.

2. La incorporación se producirá desde el momento en que se apruebe y se firme el convenio de adhesión.

Artículo 105.- Condiciones de adhesión.

1. La adhesión necesariamente llevará aparejada la transferencia o delegación de las competencias de gestión que sean de ejercicio inexcusable para el cumplimiento de los objetivos del área de gestión integrada.

2. El ejercicio de las competencias transferidas o delegadas quedará circunscrito al ámbito del área de gestión integrada.

Artículo 106.- Convenios de adhesión.

Los convenios de adhesión al consorcio deberán contener los siguientes extremos:

a) Las administraciones públicas que suscriben el convenio, con expresión del órgano de cada administración con capacidad jurídica para celebrarlo.

b) Las competencias transferidas o delegadas, con expresión de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En el caso de delegación, deberán hacerse constar, en su caso las facultades de dirección y supervisión que se ha reservado la administración delegante.

c) Medios personales y materiales que se transfieren.

d) Plazos de vigencia del convenio, que podrá ser indefinido, y las causas de resolución del mismo.

e) Los convenios de adhesión tienen naturaleza administrativa y carácter de convenio interadministrativo de colaboración. Las controversias que puedan surgir en su interpretación y aplicación serán resueltas por el Consejo del consorcio.

f) Los convenios, sus modificaciones y la resolución de los mismos deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 107.- Obligaciones de los miembros.

Las administraciones públicas y, en su caso, los particulares que se hayan adherido al consorcio asumen las siguientes obligaciones:

a) Colaborar con los órganos al servicio del consorcio.

b) Cumplir las condiciones y compromisos asumidos en el convenio de adhesión.

Pérdida del derecho de participación.

1. El derecho de participación de los miembros del consorcio se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Por voluntad del miembro consorciado.

b) Por separación forzosa debida al incumplimiento reiterado de las condiciones fijadas en el convenio de adhesión.

2. La separación por voluntad del miembro consorciado deberá comunicarse por escrito al comité del consorcio, surtiendo efectos desde ese momento.

3. El acuerdo de separación forzosa se adoptará por el Consejo previo informe del gerente y audiencia de la administración o particular afectado.

4. Una vez sea efectiva la pérdida del derecho de participación, se procederá a la correspondiente liquidación. En ningún caso, la liquidación afectará a las obligaciones contraídas con el consorcio ni a las competencias para la tramitación de procedimientos iniciados antes de la pérdida de la condición de miembro.

Artículo 108.- Órganos del Consorcio.

El consorcio tendrá los siguientes órganos directivos:

a) El Consejo Rector.

b) El gerente.

Artículo 109.- Composición del Consejo.

1. El Consejo es el órgano colegiado de dirección del consorcio y de control de la gestión del gerente.

2. El Consejo deberá contar, al menos, con un representantes de la administración municipal, de la administración insular y de la administración autonómica en proporción a la cuota de participación que se determine en los estatutos, así como de la Administración del Estado cuando sea miembro del consorcio.

Artículo 110.- Funciones del Consejo.

Son funciones del Consejo:

1. Dar instrucciones al Gerente, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

2. Controlar la gestión del Gerente.

3. La aprobación de los programas de actuación o programas anuales de trabajo.

4. Las atribuciones que le atribuyan los Estatutos.

Artículo 111.-Funcionamiento del Consejo.

El régimen de sesiones, convocatorias y validez de la constitución se fijarán en los Estatutos del consorcio.

Artículo 112.- Nombramiento del gerente.

1. El Gerente es el órgano unipersonal de dirección del consorcio.

2. Su nombramiento y cese se realizará por el Cabildo Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.2 del TR Lotc y Lenc.

Sección 2ª

Organismo autónomo de gerencia

Artículo 113.- Funciones del Gerente.

Corresponde al Gerente:

a) La representación ordinaria del consorcio.

b) Ejercer la dirección de sus servicios y personal.

c) Concertar acuerdos y convenios con otras entidades, públicas o privadas, previa autorización del Consejo.

d) La organización de los servicios administrativos, la gestión económica, así como las contrataciones y adquisición de bienes y derechos, de acuerdo a lo que determinen los Estatutos del consorcio.

e) Todas las funciones no atribuidas expresamente al Consejo.

Artículo 114.- Organismo autónomo gerencial de carácter subsidiario.

1. La organización administrativa del área de gestión integrada mediante organismo autónomo gerencial tiene carácter subsidiario. Su constitución tendrá lugar por inactividad de las Administraciones llamadas a consorciarse y requiere la concurrencia de alguno de los siguientes presupuestos:

a) No constitución del consorcio en el plazo conferido al efecto.

b) Extinción del consorcio sin haber cumplido los objetivos del área de gestión integrada.

2. Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor del instrumento de ordenación sin que se constituya el consorcio, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio requerirá al Cabildo Insular con otorgamiento de un nuevo y definitivo plazo, que tendrá como duración máxima la mitad del plazo inicialmente otorgado.

Artículo 115.- Procedimiento de constitución del organismo autónomo gerencial.

1. La competencia para la constitución del organismo autónomo gerencial la tiene la Comunidad Autónoma.

2. La creación del organismo autónomo habrá de ser autorizada por Ley del Parlamento autónomo, cuyo anteproyecto deberá formular la Consejería con competencia en materia de ordenación del territorio.

3. La ley de creación del organismo autónomo constituirá su estatuto propio y determinará de manera específica:

a) Su forma de adscripción a la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Las bases generales de su organización, régimen de acuerdos de sus órganos colegiados y designación de sus órganos unipersonales.

c) Los bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de los mismos.

Artículo 116.- Régimen orgánico del Organismo Autónomo Gerencial.

Salvo que la Ley de creación del organismo autónomo disponga otra cosa al regular las bases generales de su organización, el organismo autónomo tendrá el siguiente régimen básico:

a) El organismo autónomo estará dirigido por un Gerente, cuyo nombramiento y separación se decidirá por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

b) En su composición participarán las Consejerías que, por razón de la materia, ejerzan competencias implicadas en los objetivos del área de gestión integrada.

Artículo 117.- Asociación al organismo autónomo gerencial.

1. El Cabildo Insular y el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados podrán asociarse voluntariamente a la actividad del organismo autónomo gerencial.

2. La asociación implicará necesariamente la transferencia o delegación en el organismo gerencial de las competencias de gestión que sean de ejercicio inexcusable para el cumplimiento de los objetivos del área de gestión integrada.

3. Para ello se celebrará el pertinente convenio de asociación, con el contenido que se establece en el artículo siguiente.

4. La asociación podrá producirse en cualquier momento.

Artículo 118.- Convenio de asociación al organismo autónomo gerencial.

Los convenios de asociación al organismo autónomo deberán contener los siguientes extremos:

a) Nivel de participación de la Administración asociada en la organización del organismo autónomo gerencial.

b) Las competencias transferidas o delegadas, con expresión de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En el caso de delegación, deberán hacerse constar, en su caso las facultades de dirección y supervisión que se ha reservado la administración delegante.

c) Medios personales y materiales que se transfieren.

d) Plazos de vigencia del convenio, que podrá ser indefinido, y las causas de resolución del mismo.

e) Los convenios de asociación tienen naturaleza administrativa y carácter de convenio interadministrativo de colaboración.

f) Los convenios, sus modificaciones y la resolución de los mismos deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 119.- Condiciones para la reorganización en ente consorcial.

1. El organismo autónomo gerencial podrá reorganizarse en el ente de carácter consorcial regulado en el Capítulo II del presente Título, siempre que concurran conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que se asocien todos los miembros que tengan carácter de miembros necesarios.

b) Que se suscriba el pertinente convenio interadministrativo de constitución del consorcio.

c) Que se aprueben los Estatutos del consorcio.

d) El convenio de constitución y los Estatutos del consorcio deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

2. La constitución del consorcio podrá producirse en cualquier momento, siempre que no se hayan cumplido en su totalidad los objetivos que justificaron la delimitación del área de gestión integrada.

3. Una vez constituido el consorcio y aprobados sus Estatutos, se regirá por las reglas contenidas al efecto en el Capítulo II del presente Título.

Sección 3ª

Régimen competencial

Artículo 120.- Competencias de la organización administrativa consorcial.

1. El consorcio tendrá las competencias que le hayan sido transferidas o delegadas por las Administraciones consorciadas, en la forma que se haya establecido en el convenio de adhesión y en los Estatutos del consorcio.

2. La organización consorcial sólo podrá tener por objeto funciones y actividades que no excedan de la capacidad de las Administraciones consorciadas.

3. Las competencias podrán abarcar:

a) Funciones de gestión urbanística.

b) Funciones administrativas, no estrictamente de gestión urbanística, que sean precisas para el cumplimiento de los objetivos del área de gestión integrada. Tales funciones podrán adoptar las modalidades de servicio público, fomento y policía.

La actividad de gestión urbanística en las áreas de gestión integrada se desarrollará mediante alguna de las siguientes formas:

a) La gestión y ejecución a través de una o varias unidades de actuación.

b) La realización de obras públicas ordinarias.

Artículo 121.- Funciones de servicio público.

Consistirán fundamentalmente en:

a) El establecimiento de los servicios urbanísticos esenciales para cubrir las necesidades de la población asentada.

b) El desarrollo de las medidas ambientales y de preservación de los recursos naturales presentes en su ámbito.

c) Cualesquiera otras funciones de prestación de servicios públicos que sean competencia de las Administraciones consorciadas y cumplan los objetivos del área de gestión integrada.

Artículo 122.- Funciones de fomento.

Consistirán en:

a) Establecimiento de subvenciones y ayudas para aquellas actividades a desarrollar por los particulares que coadyuven en el cumplimiento de los objetivos del área de gestión integrada.

b) Establecimiento de ayudas técnicas y económicas destinadas a compensar las limitaciones que pudieran derivarse de las medidas de protección y conservación para la población local asentada.

c) Exenciones, bonificaciones tributarias o préstamos en condiciones especiales para el desarrollo por particulares de servicios que cumplan con las finalidades descritas en el artículo precedente.

Artículo 123.- Funciones de inspección y sanción.

1. Los funcionarios adscritos a la organización consorcial que la tengan legalmente atribuidas funciones de inspección llevarán a cabo su ejercicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del TR Lotc y Lenc.

2. Si así se estableciera en sus Estatutos y se hubiera producido la pertinente delegación o transferencia competencial de las Administraciones consorciadas, la organización consorcial podrá incoar, instruir y resolver los expedientes de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado y los procedimientos sancionadores que sean procedentes de acuerdo a lo establecido en el TR Lotc y Lenc. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, salvo que se establezca algún mecanismo de desconcentración en sus Estatutos.

3. En otro caso, la organización consorcial se limitará a ejercer la facultad de inspección en colaboración con la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural y le dará traslado de todas las actuaciones, siendo esta última la competente para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores y de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado.

Artículo 124.- Funciones autorizatorias.

1. La organización administrativa consorcial tendrá atribuida la potestad autorizatoria de todos los actos de transformación del territorio que se desarrollen en el ámbito espacial del área de gestión integrada, así como de aquellas actividades que, por reunir especiales circunstancias de rentabilidad, intensidad o peligrosidad estén sometidas a autorización en el instrumento de ordenación que establezca el área.

2. El oportuno título autorizatorio se otorgará mediante el sistema de ventanilla única, de acuerdo a las siguientes reglas procedimentales:

a) El promotor de la actividad se dirigirá a la oficina constituida al efecto por la organización consorcial, aportando al efecto los documentos que resulten exigibles por la normativa aplicable y que, en su caso, le requiera la oficina.

b) Todos los trámites, los informes y los títulos habilitantes -incluida la calificación territorial- que sean exigibles por las distintas leyes sectoriales se integrarán en un procedimiento único siendo instados de oficio por la propia oficina del consorcio.

c) Las autorizaciones, licencias, títulos habilitantes e informes preceptivos cuyo otorgamiento o emisión corresponda a las Administraciones consorciadas, será asumida por la organización consorcial quien resolverá, en caso de concurrencia, mediante una resolución única que tendrá en cuenta todos los intereses públicos implicados.

d) Si fueran exigibles autorizaciones o informes de otras Administraciones, la oficina del consorcio los instará mediante un procedimiento incidental previo a la resolución final. Este procedimiento incidental interrumpirá el plazo de resolución.

e) Para determinar el plazo máximo de resolución se tendrá en cuenta el procedimiento autorizatorio que tenga el plazo mayor de los que integran el procedimiento único.

f) La falta de resolución expresa dentro de plazo anterior tendrá efectos estimatorios sólo si todos los procedimientos autorizatorios que integran el procedimiento único tienen dicho efecto. En los demás casos, los efectos serán desestimatorios.

Artículo 125.- Competencias del organismo autónomo gerencial.

El organismo autónomo gerencial ejercerá las mismas funciones que la organización consorcial con las siguientes peculiaridades:

a) Las funciones de gestión urbanística se ejercerán por el organismo autónomo por sí o en régimen de cooperación sin ninguna limitación.

b) El resto de las funciones administrativas abarcará únicamente aquellas competencias que sean propias de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como aquellas competencias transferidas o delegadas por las Administraciones que se hayan asociado voluntariamente al organismo autónomo.

c) Los mecanismos de ventanilla única sólo se producirán respecto de los procedimientos que sean competencia de los distintos órganos de la Administración autonómica y de las Administraciones asociadas.

Sección 4ª

Régimen financiero

Artículo 126.- Recursos financieros.

Los recursos financieros de que dispone el área de gestión integrada para el cumplimiento de sus objetivos vendrán constituidos por:

a) El 20 por ciento de los tributos locales y autonómicos que graven las actividades económicas que se desarrollen dentro del área de gestión integrada. Se incluyen aquí todos los impuestos que tengan como hecho imponible actividades de contenido económico, con independencia de que su devengo sea único o periódico. Para la determinación de su cuantía, el Comité del consorcio hará un seguimiento anual de los datos facilitados al efecto por las oficinas y órganos tributarios de cada Administración consorciada. Cuando la organización administrativa sea el organismo autónomo gerencial, sólo se tendrán en cuenta los tributos autonómicos.

b) Los bienes integrantes del patrimonio público del suelo de la organización consorcial o, en su caso, del organismo autónomo gerencial. Se incluyen aquí:

- Los terrenos y edificaciones o construcciones obtenidas en virtud de las cesiones correspondientes a la participación de la organización del área en el aprovechamiento urbanístico, así como las adquisiciones de bienes o dinero por razón de la gestión urbanística.

- Los ingresos percibidos en concepto de canon previstos en el Lotc y Lenc para actuaciones en suelo rústico incluido dentro del área.

- Los terrenos y edificaciones o construcciones adquiridos en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en el artículo.

- Las cesiones en especie o en metálico derivadas de deberes u obligaciones, legales o voluntarias, asumidas en convenios o concursos públicos por la organización del área.

- Los ingresos obtenidos mediante enajenación de alguno de los terrenos incluidos en este apartado.

c) Las contribuciones procedentes del Fondo de Compensación Territorial y Ambiental, destinadas a contribuir a la financiación de los fines del área de gestión integrada.

d) El importe recaudado en concepto de tasas, contribuciones y precios públicos propios del área de gestión integrada.

CAPÍTULO 2

DEL PATRONATO INSULAR Y LA JUNTA

RECTORA DEL PARQUE RURAL DE ANAGA

Artículo 127.- El Patronato Insular.

La Junta Rectora constituida por el Patronato Insular de Tenerife al amparo del artículo 42 de la Ley de Espacios Naturales de Canarias -actual artículo 234 del TR Lotc y Lenc de la LOT y ENC- mantiene la misión de colaborar en la gestión del Parque, y con los cometidos específicos que le atribuya la legislación vigente y las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 128.- La Junta Rectora.

La Junta Rectora gozará de autonomía para la fijación de sus directrices de actuación y la adopción de acuerdos en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin menoscabo de la necesaria dependencia con respecto al Patronato Insular en cuanto a las funciones que para éste establece el artículo 230 del TR Lotc y Lenc, y sin perjuicio de lo señalado en la Disposición Transitoria Segunda del presente documento.

CAPÍTULO 3

DIRECTRICES DE GESTIÓN

Artículo 129.- Programas de Actuación.

1. Las actuaciones aquí contempladas constituyen las directrices para abordar las iniciativas que prevé el PRUG, a efectos de alcanzar los objetivos de conservación y desarrollo antes mencionados. Independientemente de que estas directrices sirvan de orientación en cuanto a las acciones y decisiones que se adopten en el Parque, algunas de ellas podrán ser concretadas a un mayor nivel de detalle en una serie de "Programas de Actuación". Los programas básicos de desarrollo del PRUG que deberán ser redactados y aprobados son:

1) "Programa de Actuación en Uso Público e Información".

2) "Programa de Actuación en Conservación y Aprovechamientos".

3) "Programa de Actuación en Infraestructuras y Mejora de Calidad de Vida".

4) "Programa de Actuación en Ordenación Arquitectónica".

2. De forma genérica se establece que las distintas actuaciones en las diferentes zonas del Parque se regirán por criterios de prioridad donde se tendrá en cuenta: el número de habitantes residentes, en cuanto a los asentamientos rurales; la intensidad de las prácticas agropecuarias, en cuanto a las zonas de uso tradicional; y el número de visitantes y el grado de amenaza sobre los recursos naturales; en todas las zonas.

Artículo 130.- Uso público e información.

3. Este apartado incluye tres áreas de gestión de trascendencia para el Parque: el uso público, la seguridad y la información. La regulación de estas áreas se concretará a través de un "Programa de Actuación" que desarrolle las directrices de gestión detalladas más adelante.

4. En lo concerniente al uso público, la gestión se orientará a regular las actividades para la realización de las funciones culturales, educativas y recreativas de acuerdo con las infraestructuras existentes y que el Plan propone. Se deberán contemplar también medidas específicas para garantizar la autoprotección de la población y de los visitantes ante eventuales situaciones de riesgo. Finalmente, la información se tratará de forma que satisfaga tres necesidades esenciales: la de apoyo a la actividad educativa y de información, la de profundizar en el conocimiento de aspectos fundamentales de la gestión, y la de incidir en un seguimiento de la situación del Parque. El Plan de seguimiento que se haga deberá identificar los lugares de muestreo y los indicadores seleccionados para detectar el estado de la naturaleza en general y de determinados recursos amenazados en particular, y de la evolución del nivel de desarrollo socioeconómico de la población. Las directrices para la aplicación del Plan Rector y para la elaboración de este "Programa de Actuación" son:

- Ordenar las actividades recreativas, turísticas y educativas, particularmente aquellas que faciliten las visitas y el reconocimiento del Parque como unidad territorial de gestión, y procuren el fomento y promoción de los elementos culturales autóctonos.

- Señalizar convenientemente las principales infraestructuras y la ubicación de los servicios del Parque, así como los senderos que constituyan rutas interpretativas de interés didáctico. Del mismo modo, todo tipo de señalización que pudiera existir dentro de las zonas de exclusión deberá eliminarse, mientras que la que se encuentre en las zonas de uso restringido deberá reducirse al mínimo.

- Instalar en los límites del Parque hitos o señales indicativas y señalizar las principales rutas de entrada, así como los servicios e infraestructuras existentes.

- Desarrollar un programa de interpretación del Parque sustentado en el servicio de guías que se constituya, con los objetivos de llegar al máximo número de residentes y visitantes, y de ofrecer una visión variada del Parque de tal forma que comprenda la amplitud de su riqueza biológica, ecológica, cultural, social y recreativa.

- Incentivar a nivel público la creación de una infraestructura básica a fin de atender a las necesidades de uso público, estableciendo el marco para el desenvolvimiento de la iniciativa privada.

- Adecuar un centro de visitantes o un punto de información a lo largo de cada una de las principales entradas del Parque: es decir, uno en las inmediaciones de la Cruz del Carmen y otro en San Andrés. Estos lugares deberán constituirse en los centros neurálgicos de partida de rutas interpretadas por el servicio de guías del Parque.

- Promover la adecuación de una red de senderos que permitan acceder a los principales sistemas ecológicos y culturales del Parque, ofertando alternativas suficientes para garantizar la salvaguarda de las zonas de exclusión, como una actividad más de potenciación del esparcimiento extensivo.

- Planificar el uso turístico de acuerdo con lo dispuesto en la zonificación de usos del presente Plan y en función de la protección y conservación de los valores naturales y culturales del Parque.

- Promover iniciativas locales que conduzcan al establecimiento de una infraestructura turístico-recreativa adecuada a los fines del Parque.

- Propiciar el acondicionamiento de viviendas tradicionales como alojamientos de turismo rural.

- Apoyar la formación de la población local en materia de prestaciones de servicios turístico-recreativos, orientados a la oferta específica del Parque.

- Promover, a través del uso público, el conocimiento y difusión de los valores naturales y culturales del Parque, actuando como instrumento para la recuperación del equilibrio entre la actividad humana y la naturaleza como concepto de calidad de vida.

- Fomentar el estudio del potencial medicinal y farmacéutico de la flora del Parque.

- Coordinar las actividades educativas al aire libre que se realicen en el interior del Parque con el objeto de sensibilizar y contribuir al aprecio de sus valores medioambientales.

- Prestar especial atención a la población escolar del Parque y su entorno más inmediato, garantizando su presencia en programas de educación ambiental, así como a los habitantes del Parque en general, a fin de que conozcan y preserven la naturaleza y descubran las potencialidades de desarrollo que ésta encierra.

- Adecuar un "aula de la naturaleza" o un campamento en alguna de las zonas de uso general del Parque, como complemento a las actividades didácticas que se programen.

- Adecuar una "granja escuela" en el barranco del Cercado de San Andrés, como complemento a las actividades didácticas que se programen.

- Promover la creación de campos de trabajo para colaborar en los proyectos de conservación y restauración que se pongan en marcha.

- Dar prioridad al conocimiento de los recursos como instrumento fundamental para dirigir las propuestas de gestión.

- Elaborar el catálogo de "Lugares de Interés Histórico-Etnográfico" del Parque.

- Elaborar el catálogo de "Lugares de Interés Natural" del Parque.

- Promover estudios relacionados con los temas siguientes:

- Cartografía vegetal del Parque.

- Inventario de la Entomofauna de la laurisilva y del cardonal-tabaibal.

- Incidencia de las especies introducidas en la fauna y flora del Parque.

- Estructura y funcionamiento del ecosistema forestal de la laurisilva.

- Carta arqueológica del Parque.

- Estructura de la propiedad del Parque.

- Aspectos etnográficos del Parque.

- Hacer el seguimiento del estado de conservación del Parque centrado al menos en los siguientes lugares:

- Los montes de Aguirre, el Pijaral, cumbres de Chinobre y Anambro, y Cabezo del Tejo.

- Los Roques de Anaga.

- La zona baja de los barrancos de Ijuana, Anosma y El Palmital.

- La zona baja del barranco de Afur (Tamadiste), a partir del asentamiento homónimo.

- Considerar como especies objeto de seguimiento periódico, al menos las siguientes:

Fauna

El lacértido Gallotia galloti insulanagae; el petrel de Bulwer (Bulweria bulweri); el paiño de Madeira (Oceanodroma castro); el paiño común (Hvdrobates pelagicus); las pardelas de cualquier especie; las palomas de la laurisilva (Columba bolli y Columba junoniae); el pinzón (Fringilla coelebs); la chocha perdiz (Scolopax rusticola); el gavilán (Accipiter nissus); la anguila (Anquilla anguilla); los gasterópodos: Insulivitrina reticulata, Pomatias raricosta, Napaeus badiosus, Malacolimax wiktori, Canariella leprosa, Hemicycla adansoni, los lepidópteros Goneopterix cleobule y Pandoriana pandora; el ortóptero Calliphona koenigi; los coleópteros Carabus spp., Graptodytes delectus, Potamonectes tesselatus, Anchotrechus spp., Meladema spp. y Girinus spp.; los heterópteros de los géneros Notonecta, Velia, e Hidrometra.

Flora

Las fanerógamas: Asparagus falax, Sambucus palmensis, Viola anagensis, Cheirolophus tagananensis, Lugoa revoluta, Echium leucophaeum, E. simplex, Silene lagunensis, Cistus chinamadensis, Monanthes wildpretii, Pterocephalus virens, Satureja glomerata, S. rivas-martinezi, Sideritis dendro-chahorra, S. macrostachys.

- Analizar de forma periódica la calidad de las aguas en los hábitats riparios, y los niveles de biomasa y de producción primaria neta en la laurisilava.

- Hacer un seguimiento periódico de los siguientes indicadores socioeconómicos: densidad de población, pirámides de edades, nivel de producción en zonas de uso tradicional, tasa de empleo, inversión por habitante y año, y renta.

- Hacer un seguimiento periódico de las visitas, composición, nacionalidades y del perfil medio en general. Del mismo modo, a medida que se vayan poniendo en marcha los nuevos servicios del Parque, se deberá analizar su uso y aceptación.

- Controlar periódicamente los volúmenes de agua extraídos de los pozos y galerías del Parque.

- Adoptar las medidas de seguridad adecuadas para la autoprotección de la población, de los visitantes y del personal, con indicación de posibles riesgos y potenciales peligros en el Parque y directrices de actuación ante eventuales catástrofes.

Artículo 131.- Conservación y aprovechamientos.

Se favorecerán todas aquellas actuaciones de conservación, regeneración y recuperación que contribuyan a mejorar el mantenimiento de los ecosistemas, o a la ordenación y potenciación de los aprovechamientos susceptibles de ser acogidos por el medio sin degradarse. Las directrices para la conservación y restauración del Parque se detallan a continuación, y deberán ser concretadas a través de un "Programa de Actuación", que cuente con dos subprogramas: uno de conservación y otro de aprovechamientos.

1. CONSERVACIÓN.

El subprograma de conservación se fundamenta en el manejo de los recursos naturales del Parque, de forma tal que se asegure su mantenimiento, y en la restauración de los distintos hábitats del Parque bajo una perspectiva global, interrelacionando especies animales y vegetales. Su objetivo básico será la conservación y regeneración de los ecosistemas naturales. Entre los criterios principales a contemplar en las actuaciones forestales estará la promoción socioeconómica, tomando como base el potencial de empleo de los trabajos que se realicen. Las directrices para la aplicación del Plan y que deberá desarrollar este subprograma son:

- Conservación de las especies autóctonas del Parque, haciendo particular hincapié en las formas endémicas y amenazadas.

- Priorizar las actuaciones enfocadas a la prevención y extinción de incendios.

- Priorizar las actuaciones sobre las especies amenazadas según su importancia conservacionista.

- Poner en marcha medidas de rescate gen ético, según criterios de prioridad, para las especies amenazadas del Parque.

- Evitar la desaparición, incluso natural, de los endemismos regionales, insulares o locales que se encuentren en el Parque.

- Eliminar de forma progresiva las especies exóticas del Parque, dando prioridad a aquéllas potencialmente expansivas, a excepción de la fauna y flora doméstica y no expansiva, asociada al hombre y sus actividades en las zonas de usos general, especial y tradicional.

- Mantener la limpieza del Parque y eliminar todo tipo de materiales abandonados que pudiera haber.

- Construir en la Cruz del Carmen un centro de apoyo operativo a las labores de control, vigilancia y prevención de incendios forestales, así como para las labores de conservación.

- Impedir la introducción de especies exóticas de la fauna y flora en las zonas de exclusión, uso moderado y uso restringido, mientras que en las demás deberá ser controlada.

- Garantizar la preservación del acuífero y procurar el mantenimiento de las surgencias naturales.

- Promover la incoación de expediente para la declaración de Taganana como Bien de Interés Cultural (Conjunto Histórico Artístico).

- Limitar la colecta de ejemplares y materiales naturales, salvo para cubrir las necesidades de gestión e investigación en las zonas de exclusión y sólo mientras no se altere el equilibrio ecológico del Parque.

- Priorizar la patrimonialización pública de las áreas más sensibles y de mayor valor natural del Parque.

- Repoblar y regenerar con especies autóctonas los montes públicos del Parque.

- Admitir los procesos naturales de regeneración ecológica en determinadas áreas del Parque.

- Establecer áreas de restauración forestal, en el momento y lugares que se estime oportuno, y de acuerdo con los criterios de conservación.

- Sustituir de forma progresiva las masas de eucaliptales y pinares, por especies autóctonas pertenecientes a la laurisilva. La sustitución de eucaliptales se considerará prioritaria en la Cruz del Carmen, el Llano de los Loros, un sector desde el Mirador de Jardina y Lomo del Viento hasta La Asomada. La sustitución de pinares afectará sobre todo a las plantaciones de Pinus radiata de El Moquinal, ya la que está en la zona de uso moderado en el área de la Mesa de Tejina y Cabezo del Lomo y, a más largo plazo a las plantaciones de Pinus radiata, Pinus halepensis, Pinus canariensis y Pinus pinea que hay dispersas por distintas zonas del Parque, a excepción de la pequeña población de Pinus canariensis del Roque de los Pinos, en Chinamada.

- Repoblar con especies autóctonas los bordes de carreteras forestales, así como los taludes y demás áreas afectadas por desplazamientos de tierras.

- Garantizar que todas las repoblaciones que se realicen en el área de monteverde tengan como finalidad la protección y conservación de la masa arbórea autóctona. Cualquier tipo de aprovechamiento que se lleve estará supeditado a la normativa propia de cada una de las zonas del Parque.

- Garantizar el saneamiento de las aguas de hábitats riparios, estableciendo medidas precisas para que mantenga una calidad adecuada para la supervivencia de la fauna y flora acuícola.

2. APROVECHAMIENTOS.

Los principales aprovechamientos del Parque son: cinegético, hidrológico, agropecuario y forestal, este último en menor medida. Las directrices para la aplicación del Plan y que deberá desarrollar este subprograma son:

Aprovechamientos hidrológicos.

- Promover actuaciones que eviten el descenso paulatino del potencial hidrológico de Anaga, y que procuren una mejor distribución de las aguas alumbradas, de forma que haya un suministro suficiente para los asentamientos rurales del Parque.

- Promover la creación de asociaciones, comunidades o cualquier otro tipo de fusión de intereses ligados a un mismo sector hidrológico, de acuerdo con la zonificación contenida en el Plan Hidrológico de Tenerife.

- Mantener el caudal natural de la escorrentía superficial en aquellos lugares como el barranco del Tamadiste, donde conforma un hábitat de alto valor ecológico.

- Promover la construcción de sistemas recolectores y de almacenamiento de agua de lluvia en los barrancos más adecuados, y siempre que no afecte a aquellos incluidos en las zonas de exclusión o de uso restringido.

Aprovechamientos cinegéticos.

- Considerar la caza menor como actividad tradicional y recurso económico complementario de las poblaciones del área.

- Reconocer la práctica cinegética como actividad económica, y mantenerla en función de los objetivos de protección del patrimonio natural y la conservación de los ecosistemas del Parque, atendiendo las limitaciones establecidas en la zonificación del mismo.

Aprovechamientos agropecuarios.

- Potenciar los cultivos de vides, frutales y cualquier otro compatible con el paisaje del Parque que permita mejorar las rentas de los agricultores y siempre que se realice en entornos agrarios reconocidos en la zonificación como de uso tradicional.

- Promocionar la comercialización fuera del Parque de los productos agrícolas.

- Adecuar el uso pecuario a los límites agrológicos del suelo ya la lucha contra la erosión, lo cual pasa por equilibrar la cabaña ganadera con la producción de pastos.

- Asesorar a los ganaderos y agricultores en temas relacionados con:

a) Las prácticas sanitarias para la elaboración de productos derivados de la leche.

b) Las prácticas apícolas.

c) La agricultura biológica.

d) Las distintas posibilidades de subvenciones agrícolas y tramitar las peticiones.

e) La elaboración y optimización de la producción de vinos.

- Crear una red de puntos de venta de productos de Anaga, en el Parque y en otros lugares de potencial interés para su promoción.

- Instalar un centro de comercialización de artesanía y otros productos de Anaga, en Taganana.

- Fomentar la apicultura como actividad complementaria de los habitantes del Parque.

Aprovechamientos forestales.

- Considerar el monte de forma integral, es decir, como conjunto interrelacionado de especies animales y vegetales. Se valorará igualmente la importancia del monte bajo autóctono, como un ecosistema más del Parque, mereciendo tratamiento y consideración especial en los trabajos selvícolas que eventualmente pudieran desarrollarse.

- Procurar la disminución progresiva, a medio o largo plazo, de los aprovechamientos de fayas, brezos v acebiños.

- Mantener la recogida de plantas medicinales y con las limitaciones que se estime oportunas en función de dicho recurso.

Artículo 132.- Aprovechamientos.

Se incluyen aquí aspectos relacionados con la adecuación de las infraestructuras, la optimización de las actividades capaces de generar empleo y renta (sobre todo turismo rural y agricultura), y la mejora del bienestar de las poblaciones actualmente existentes. Entre los criterios principales a contemplar en la programación de todas las actuaciones en el Parque estará la promoción socioeconómica de acuerdo con el potencial de empleo de los trabajos que se realicen. Las directrices para la aplicación del Plan Rector y la elaboración del "Programa de Actuación en Infraestructuras y Mejora de la Calidad de Vida" son:

- Promover la existencia en los asentamientos rurales reconocidos en el Plan, de unas condiciones de vida mínimas donde el agua y la luz estén a disposición de todos los vecinos, así como el servicio de telefonía necesario en cada uno de estos Centros.

- Promover el mantenimiento de la actual red viaria del Parque, ordenando los usos en las pistas que recorren el monte mediante la señalización de vías principales y secundarias, donde el acceso esté controlado y reducido a lo mínimo indispensable.

- Mejorar y mantener la red viaria de servicio a la agricultura -prioritariamente en las zonas de promoción agrícola de los valles del Satán, Afur, Taganana y Valle Grande-, de tal forma que se compatibilicen las necesidades sociales con los objetivos de conservación y la capacidad de los terrenos para soportar dichas obras -de acuerdo con la zonificación de usos del Plan-, y donde se establezcan prioridades y criterios tipológicos básicos en forma de unidades de obra.

- Promover la instalación en los depósitos de abastecimiento de aguas de sistemas de desinfección autónomos ligados a módulos fotovoltaicos de generación de energía.

- Promover la instalación en puntos aislados de sistemas autónomos de energía eléctrica, sustentados en placas fotovoltaicas.

- Promover la instalación de redes de saneamiento y depuración de aguas en los diversos asentamientos del Parque.

- Apoyar la mejora de la atención sanitaria en los asentamientos del Parque.

- Apoyar la mejora del transporte público en el interior del Parque.

- Promover la mejora de la cobertura de canales de televisión y radio en el ámbito del Parque.

- Fomentar el acondicionamiento exterior de las viviendas, mediante una campaña de enfoscado, pintado y mejora de cubiertas, embellecimiento del entorno y otras actuaciones complementarias.

- Contribuir a la restauración de las construcciones de todo tipo, con el objeto de compatibilizar en lo posible su arquitectura con el entorno natural y agrario del Parque, pero especialmente de aquellas incluidas en el catálogo de "Lugares de Interés Histórico-Etnográfico".

- Crear una red de depósitos y canales, acompañados si fuera preciso de pequeñas obras de captación de aguas, con una orientación específica hacia el riego en las zonas de uso tradicional.

- Intensificar las prácticas agrícolas y ganaderas, a través del apoyo al empleo realizado en el ámbito del Parque.

- Promover la contenerización y recogida de escombros y basuras en las poblaciones y en los principales lugares de concentración de visitantes para su traslado a vertedero controlado, preferentemente fuera de los límites del Parque.

- Promover la implantación de canales de comercialización para los productos endógenos del Parque, especialmente aquellos derivados de actividades agrarias y tradicionales.

- Apoyar las iniciativas de acción social coincidentes con los objetivos del Parque que se lleven a cabo desde entidades vecinales.

- Apoyar las iniciativas que posibiliten elevar el nivel tecnológico de las actividades de la comarca de Anaga, formulando una estrategia para el fomento y difusión de los métodos de producción nuevos.

- Potenciar la artesanía tradicional de las poblaciones del Parque, basada en el mantenimiento de la calidad y el diseño tradicional.

- Proporcionar el apoyo suficiente para agilizar los procedimientos de autorización y peticiones de diversa índole derivadas del cumplimiento de la normativa vigente de acuerdo con las directrices de este Plan. A estos efectos, se procurará la máxima coordinación entre los distintos departamentos administrativos y entre las diferentes administraciones con competencias sectoriales en el Parque.

- Restaurar las áreas dañadas por el hombre o sus actividades, en las zonas de menor presencia antrópica, especialmente los destrozos provocados por la construcción de pistas en zonas de acusada pendiente.

- Los tendidos eléctricos, telefónicos y canalizaciones hidráulicas, tanto los existentes como los que se proyecten, deberán ser enterrados en las zonas donde las características del terreno lo permitan y sea técnicamente viable, previa valoración del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.

- Mimetizar los actuales tendidos de tuberías y depósitos de agua que discurran a ras de tierra y cuyo enterramiento no sea posible.

- Promover el enterramiento o mimetización de los futuros tendidos de tuberías de forma tal que pasen desapercibidos, y procurar que éstos discurran, siempre que fuera posible, por los bordes de las pistas y caminos existentes.

- Acondicionar el cortafuego de El Moquinal reduciendo su anchura, con vistas a transformarlo en una pista que dé acceso a la zona de uso general.

- Promover cursos de formación para la población del Parque, y específicamente de aquellos relacionados con la producción y comercialización de productos agropecuarios.

- Facilitar la instalación de sistemas de transporte aéreo por cable en aquellas zonas agrícolas de difícil acceso.

- Deberá elaborarse un plan de pistas, desarrollando los criterios generales de protección, estableciendo las determinaciones concretas para la modificación de la actual red y para los nuevos trazados en las zonas de uso tradicional. Dicho Plan, que servirá de apoyo a la toma de decisiones en la gestión, deberá someterse a informe del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, antes de su aprobación por la administración gestora del Parque Rural.

- En cumplimiento de lo establecido en la Directriz 60 de las Directrices de Ordenación General, el órgano de gestión preverá la reserva, para incorporar a su propio patrimonio público de suelo, de los ámbitos más valiosos del Parque Rural de Anaga que requieran una protección y gestión excepcionales.

Artículo 133.- Ordenación Arquitectónica.

Mientras que las acciones relacionadas con la mejora de la calidad de vida deberán incidir sobre el acondicionamiento externo de las actuales construcciones del Parque, el "Programa de Actuación en Ordenación Arquitectónica" establecerá las bases por las que se regirán las construcciones futuras y las posibles reordenaciones arquitectónicas de algunas áreas edificadas, sea del tipo que fueran, con el objetivo de tender a una homogeneización de los diseños que sea concordante con el paisaje rural del entorno. Las directrices para la aplicación del Plan y la redacción de este Programa son las siguientes:

- Procurar que todo tipo de edificación que se autorice en el Parque, especialmente las obras públicas, se rijan por el principio de ejemplaridad, lo que implica un cuidado diseño general y un perfecto acabado de la obra y de su entorno.

- Procurar que el diseño arquitectónico de cualquier obra que se realice en el Parque esté integrado de forma general en el entorno donde se vaya a ubicar, y se ajuste en la medida de lo posible a la tipología tradicional de Anaga. A este respecto, el planeamiento urbanístico o en su caso el "Programa de Actuación en Ordenación Arquitectónica" establecerá determinaciones o desarrollará directrices concretas en cuanto a condiciones de edificabilidad, alturas, retranqueos, materiales a emplear, colores, etc., en relación con las de carácter general establecidas en este Plan Rector.

- Garantizar que las edificaciones de cualquier lugar del Parque se ajusten a las disposiciones del Plan y de la normativa urbanística vigente, así como del "Programa de Actuación en Ordenación Arquitectónica" que se apruebe. En especial, se deberá acometer la adecuación arquitectónica de las construcciones de El Bailadero al entorno natural y rural en que se encuadran, para lo cual la administración responsable del Parque elaborará un proyecto específico de reforma paisajística de este lugar .

- Asegurar que las parcelaciones, segregaciones o cualquier acto de división de fincas o predios rústicos se ajusten a lo dispuesto en el TR Lotc y Lenc, y a la normativa vigente en materia de división de fincas.

- Procurar el reagrupamiento de los asentamientos rurales en los núcleos reconocidos por el Plan dentro de las zonas de uso especial, sin que ello suponga en ningún caso menoscabo de los derechos legítimos de los propietarios de edificaciones legalmente establecidas fuera de dicha zona.

- Estudiar posibles diseños arquitectónicos, con vistas a promover tipologías integradas con el entorno que no resulten incompatibles con la conservación del paisaje, e incluso el establecimiento futuro de un gabinete de asesoramiento de cara a la autoconstrucción de edificaciones ligadas a la agricultura.

- Apoyar la recuperación de la tipología arquitectónica tradicionaI y la mejora paisajística de las construcciones que peor integradas estén en el entorno rural de Anaga.

- Elaborar un catálogo de tipologías tradicionales de construcción.

Artículo 134.- Tratamiento del Conjunto Edificado situado fuera de los Asentamientos (rurales y agrícolas) delimitados.

Se elaborará un Plan Especial, el cual definirá el tratamiento del conjunto edificado situado fuera de los Asentamientos (Rurales y Agrícolas) delimitados, y desarrollará los criterios de actuación urbanística previstos en el Plan Rector. Dicho Plan abarcará la totalidad del ámbito del Parque Rural, y contendrá las siguientes especificaciones:

a) Inventario de construcciones y otros elementos discordantes con el entorno, en función de los criterios de compatibilidad con el medio definidos en el Plan Rector.

b) Inventario de construcciones y otros elementos, susceptibles de armonización de acuerdo con dichos criterios de compatibilidad para el espacio protegido o alguna de sus zonas, contemplando los aspectos de adecuación paisajística y de escala de lo edificado en relación a su entorno.

c) Valoración económica de las propuestas de armonización que deban de ser abordadas por la administración y, en su caso, de erradicación.

En cualquier caso, se considerarán compatibles con los fines de conservación del Parque Rural en las zonas de uso tradicional y moderado, y siempre que así se establezca en el Plan Especial, las viviendas existentes en el momento de aprobación del PRUG que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Superficie construida menor de 150 m2.

b) Altura de una sola planta.

c) Que ejerzan una función de apoyo a la actividad agrícola o ganadera.

Artículo 135.-Edificaciones no amparadas por licencia.

1. Las edificaciones censadas al amparo del Decreto 11/1997, de 31 de enero, quedarán sujetas al régimen previsto en la Disposición Adicional Primera del TR Lotc y Lenc.

2. Las edificaciones que no se hayan censado, pero cumplan las condiciones previstas en el citado Decreto 11/1997, quedarán asimiladas al régimen de edificaciones fuera de ordenación, siempre que cumplan además las condiciones del artículo 21 de estas Normas (Régimen de edificaciones fuera de ordenación).

3. La aplicación del citado régimen jurídico habilita para solicitar autorización del uso que se destine o, en su caso, para un cambio de uso, siempre y cuando se encuentren entre los siguientes: residencial, agrícola o ganadero.

4. La autorización requerirá informe previo del órgano de gestión del Parque previsto en el artículo 63.5 del TR Lotc y Lenc.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 136.- Vigencia.

1. El presente instrumento de planeamiento entrará en vigor y será inmediatamente ejecutivo una vez publicada su Aprobación Definitiva (artículo 44.2 del TR Lotc y Lenc).

2. El Plan Rector tienen vigencia indefinida, de conformidad con el artículo 44.3 del TR Lotc y Lenc de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 137.- Revisión.

1. Serán causa de revisión del presente PRUG cualquiera de las contenidas en el artículo 46 del TR Lotc y Lenc:

a) El cumplimiento de las condiciones previstas por el propio instrumento a tal fin.

b) La modificación del modelo territorial establecido, cuando queden afectados los elementos básicos de la ordenación territorial o de la estructura urbanística prevista en el instrumento a revisar.

c) Cuando se pretenda la reclasificación de suelo rústico como urbanizable.

2. Además, serán causa de revisión del presente Plan Rector, las siguientes:

a) La aprobación de Planes, Normas o Directrices de rango supramunicipal (insular o comarcal) que alteren sustancialmente el modelo territorial en cuanto a la red viaria principal o distribución de los usos básicos o sus intensidades, etc.

b) La alteración de hecho de las características y determinaciones urbanísticas o infraestructuras del propio territorio con incidencia sobre la estructura general.

c) El transcurso de ocho años a contar desde el día de su entrada en vigor.

d) El cumplimiento de las condiciones previstas por el propio instrumento a tal fin.

e) La modificación del modelo territorial establecido, cuando queden afectados los elementos básicos de la ordenación territorial o de la estructura urbanística prevista en el instrumento a revisar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Constitución de la organización administrativa del Área de gestión integrada.

1. Se establece el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente documento para la constitución de la organización administrativa en forma de consorcio del Área de Gestión Integrada prevista en el apartado dedicado a la gestión, asumiendo el Cabildo Insular el deber de promover la citada constitución.

2. Su transcurso sin que se haya llevado a efecto la constitución o, al menos, la suscripción de los convenios de adhesión o la aprobación de sus Estatutos, habilita para que se produzcan los efectos prevenidos en el artículo 142.3 del TR Lotc y Lenc.

Segunda.- Oficina de gestión.

1. La oficina de gestión preexistente, con la totalidad de sus medios humanos y materiales, deberá integrarse en la organización administrativa del Área de Gestión Integrada en la forma y bajo el régimen organizativo que establezca el Cabildo Insular.

2. Asimismo, el Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos y la Junta Rectora deberán también formar parte de dicha organización, a cuyo efecto el Cabildo establecerá el sistema de adscripción, ya sea como órganos colaboradores no incorporados a la estructura organizativa, o ya sea con plena integración en el consorcio que se constituya al efecto.



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