BOC - 2007/039. Jueves 22 de Febrero de 2007 - 285

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

285 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 14 de diciembre de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a la Aprobación Definitiva Normas de Conservación del Monumento Natural del Malpaís de la Arena (F-5), término municipal de La Oliva (Fuerteventura).- Expte. nº 059/2003.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a la Aprobación Definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Malpaís de la Arena (F-5), término municipal de La Oliva, isla de Fuerteventura, expediente 059/2003, cuyo texto se adjunta como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural del Malpaís de la Arena (F-5), término municipal de La Oliva (Fuerteventura), expediente 059/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, debiendo incorporar las correcciones y mejoras del informe técnico y jurídico antes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de La Oliva y al Cabildo Insular de Fuerteventura, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado definitivamente.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

DOCUMENTO NORMATIVO

MONUMENTO NATURAL DEL MALPAÍS DE LA ARENA (F-5)

ÍNDICE


TÍTULO I. INTRODUCCIÓN

Artículo 1. Ubicación y accesos

Artículo 2. Ámbito territorial

Artículo 3. Área de Sensibilidad Ecológica

Artículo 4. Finalidad de protección del Monumento Natural de Malpaís de la Arena

Artículo 5. Fundamentos de protección

Artículo 6. Antecedentes de protección

Artículo 7. Necesidad de las Normas de Conservación

Artículo 8. Efectos de las Normas de Conservación

Artículo 9. Objetivos de las Normas de Conservación

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 10. Objetivos de la zonificación

Artículo 11. Zona de uso restringido

Artículo 12. Zona de uso moderado

Artículo 13. Zona de uso general

Artículo 14. Zona de Uso Especial

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 15. Objetivos de la clasificación del suelo

Artículo 16. Objetivo de la categorización del suelo

Artículo 17. Suelo rústico

Artículo 18. Suelo rústico: categorías

Artículo 19. Suelo rústico de protección natural

Artículo 20. Suelo rústico de protección paisajística

Artículo 21. Suelo rústico de protección cultural

Artículo 22. Suelo rústico de protección de infraestructuras

TÍTULO III. RÉGIMEN GENERAL DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23. Régimen jurídico

Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 25. Usos permitidos

Artículo 26. Usos prohibidos

Artículo 27. Usos autorizables

TÍTULO IV. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

CAPÍTULO 1. ZONA DE USO RESTRINGIDO

Sección 1. Suelo rústico de protección natural

Artículo 28. Usos permitidos

Artículo 29. Usos prohibidos

Artículo 30. Usos autorizables

Sección 2. Suelo rústico de protección cultural arqueológica

Artículo 31. Usos permitidos

Artículo 32. Usos prohibidos

Artículo 33. Usos autorizables

Sección 3. Suelo rústico de protección cultural etnográfica

Artículo 34. Usos permitidos

Artículo 35. Usos prohibidos

Artículo 36. Usos autorizables

CAPÍTULO 2. ZONA DE USO MODERADO

Sección 1. Suelo rústico de protección paisajística

Artículo 37. Usos permitidos

Artículo 38. Usos prohibidos

Artículo 39. Usos autorizables

Sección 2. Suelo rústico de protección de infraestructuras

Artículo 40. Usos permitidos

Artículo 41. Usos prohibidos

Artículo 42. Usos autorizables

CAPÍTULO 3. ZONA DE USO GENERAL

Sección 1. Suelo rústico de protección paisajística

Artículo 43. Usos permitidos

Artículo 44. Usos prohibidos

Artículo 45. Usos autorizables

Sección 2. Suelo rústico de protección de infraestructuras

Artículo 46. Usos permitidos

Artículo 47. Usos prohibidos

Artículo 48. Usos autorizables

CAPÍTULO 4. ZONA DE USO ESPECIAL

Sección 1. Suelo rústico de protección de infraestructuras

Artículo 49. Usos Permitidos

Artículo 50. Usos prohibidos

Artículo 51. Usos autorizables

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1. NORMATIVA DE CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 52. Geología y geomorfología

Artículo 53. Flora y vegetación

Artículo 54. Fauna

Artículo 55. Recursos arqueológicos, etnográficos y patrimoniales

Artículo 56. Recursos ganaderos

Artículo 57. Actividades científicas y de investigación

Artículo 58. Infraestructuras: Pistas y senderos

Artículo 59. Infraestructuras: Tendidos, telecomunicaciones y electrificación

Artículo 60. Actividades turísticas

Artículo 61. Actividades cinegéticas

Artículo 62. Residuos

CAPÍTULO 2. NORMATIVA DE ADECUACIÓN Y RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA

Artículo 63. Determinaciones de ordenación de directa aplicación en las edificaciones con valor etnográfico

Artículo 64. Adecuación de la restauración de la vegetación

TÍTULO VI. RÉGIMEN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN

Artículo 65. Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación

Artículo 66. Régimen jurídico aplicable a las Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación

Artículo 67. Régimen especifico de fuera de ordenación aplicable a las instalaciones ganaderas

Artículo 68. Edificaciones sujetas al régimen especial de autorización del uso al que se destinen

Artículo 69. Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello

Artículo 70. Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras

Artículo 71. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial

Artículo 72. Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas

TÍTULO VII. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 73. Órgano de Gestión y Conservación del Monumento Natural

Artículo 74. Funciones

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 75. Directrices para el Programa de Conservación y Restauración

Artículo 76. Directrices para el programa de uso público

Artículo 77. Directrices para el programa de información, interpretación y educación ambiental

Artículo 78. Directrices para los programas de investigación

CAPÍTULO 3. RECOMENDACIONES PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 79. Recomendaciones para las políticas sectoriales

TÍTULO VIII. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 80. Vigencia

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 81. Revisión

Artículo 82. Modificación

TÍTULO I

INTRODUCCIÓN


Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Monumento Natural de Malpaís de la Arena se localiza en la zona central del sector septentrional de la isla de Fuerteventura, ocupando una superficie de 870,8 hectáreas que pertenecen al término municipal de La Oliva.

El principal acceso al espacio está constituido por la carretera FV-10, que discurre por buena parte de su límite oriental y conduce al núcleo de Lajares, y la FV-101 en su conexión con el núcleo poblacional de La Oliva, al sur del Monumento Natural, de la que parten algunas vías secundarias y pistas que permiten acceder a las viviendas existentes en este sector.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

Los límites de este espacio protegido se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (a partir de ahora Texto Refundido), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, bajo el epígrafe F-5, coincidiendo con la cartografía adjunta de estas Normas.

El Monumento Natural representa el 0,5% de la superficie insular y en él destaca la presencia del edificio volcánico de la Montaña de Las Arenas y una serie de coladas lávicas asociadas. Dichas coladas, las cuales constituyen un extenso malpaís en buen estado de conservación, encierran una gran singularidad paisajística, así como distintos valores botánicos, faunísticos y patrimoniales.

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica.

De acuerdo con el artículo 245.1 del Texto Refundido, el Monumento Natural de Malpaís de la Arena en todo su ámbito tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (A.S.E.), a efectos de lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural de Malpaís de la Arena.

La finalidad de protección del Monumento Natural de Malpaís de la Arena se deduce de lo contenido en el artículo 48.10 del Texto Refundido, en el que se recoge que los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos con formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de Malpaís de la Arena, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, son:

a) Constituye una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats terrestres característicos del Archipiélago.

b) Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.

c) Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad de Archipiélago Canario.

d) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría.

e) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.

f) Conformar un paisaje agreste de gran belleza y valor etnográfico, histórico y arqueológico, que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

g) Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial.

Artículo 6.- Antecedentes de protección.

El Monumento Natural de Malpaís de la Arena ya fue declarado como Paraje Natural de Interés Nacional de Malpaís de La Arena por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, siendo reclasificado por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias como Monumento Natural. Más tarde dicha Ley fue derogada por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, manteniéndose la misma figura de protección.

Por otro lado, el Monumento Natural de Malpaís de la Arena tiene la consideración de Lugar de Importancia Comunitaria de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001 (D.O.C.E. nº L5, de 9.1.02), solapándose con el LIC de código ES7010023 Malpaís de la Arena. El criterio utilizado es el 3, que le designa como un sitio de alta calidad.

Artículo 7.- Necesidad de las Normas de Conservación.

a) El Texto Refundido en su artículo 21.1.d) establece que el instrumento básico de planeamiento de un Monumento Natural es el de las Normas de Conservación, las cuales deben incluir los usos del territorio en toda su extensión, ordenándolos de tal forma que garanticen la preservación de los recursos naturales que alberga, para el disfrute público, la educación y la investigación científica. Las Normas de Conservación aportan, por tanto, el marco jurídico en el que se pueden desarrollar esta serie de actividades, al mismo tiempo que incluye normas, directrices y criterios generales para la gestión del Monumento Natural, de forma que puedan lograrse los objetivos que han justificado su declaración.

b) Además, la Directriz 16 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en el apartado 6, que "en el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias".

c) En este sentido, las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico administrativo con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Monumento Natural y constituye, a su vez, el plan de gestión a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

Artículo 8.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural de Malpaís de la Arena despliega los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias para las Administraciones Públicas y para los particulares, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación [artículo 44.1.b) del Texto Refundido].

b) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del Texto Refundido].

c) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del Monumento Natural.

d) Sus determinaciones de ordenación prevalecen al planeamiento territorial y urbanístico al que sustituyen sin necesidad de expresa adaptación, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 y la Disposición Transitoria Quinta.3 del Texto Refundido. A tales efectos, desarrollarán las determinaciones que establezcan las Normas de Conservación si así las hubieran establecido éstas.

e) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en las presentes Normas de Conservación tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo establecido a lo previsto en el artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, siendo de aplicación igualmente el Título VI del Texto Refundido.

f) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a) del Texto Refundido].

g) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del Texto Refundido].

h) Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación y entrada en vigor de las Normas de Conservación o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultaren disconformes con el mismo, quedarán en la situación de fuera de ordenación (artículo 44.4 del Texto Refundido). A tal efecto:

h.1) Las normas y, en su caso las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y, en el marco de unas y otras, el planeamiento de ordenación definirán el contenido de la situación legal a que se refiere el apartado anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones y edificaciones [artículo 44.4.a) del Texto Refundido].

h.2) En defecto de las normas y determinaciones del planeamiento previstas en el apartado anterior se aplicarán a las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas [artículo 44.4.b) del Texto Refundido]:

1ª) Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

2ª) Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.

i) En todo caso, en la interpretación y aplicación de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Malpaís de la Arena, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

j) Todo el ámbito del Monumento Natural se encuentra sujeto a los derechos de tanteo y retracto, según lo dispuesto en el artículo 79 del Texto Refundido. La finalidad a la que deben destinarse las eventuales adquisiciones, será la realización de programas públicos de protección ambiental.

Artículo 9.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a) Establecer las medidas de protección adecuadas a la conservación de los valores naturales, culturales y paisajísticos.

b) Garantizar en particular la preservación de los valores geológicos y geomorfológicos presentes en el Monumento Natural y que son motivos fundamentales de protección.

c) Facilitar y promover la investigación científica sobre los recursos existentes en el Monumento Natural, profundizando en el conocimiento de las especies de flora y fauna presentes.

d) Promover la participación de las distintas instituciones y estamentos en el diseño de iniciativas encaminadas a la ordenación y gestión del espacio protegido, las cuales redunden en el beneficio colectivo.

e) Conservar y proteger el patrimonio histórico y arqueológico del espacio, promoviendo su recuperación y rehabilitación de acuerdo con la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.

f) Recuperar y rehabilitar los enclaves que estén afectados por el deterioro ambiental.

g) Facilitar la divulgación de los valores naturales que posee el espacio, tanto entre la población local como la turística.

h) Recalcar el importante papel que juegan las Normas de Conservación del Monumento Natural de cara a la gestión y ejecución de la ordenación propuesta.

i) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 10.- Objetivos de la zonificación.

El artículo 22.2.a) del Texto Refundido, confiere a los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos la capacidad de establecer zonas diferenciadas dentro del ámbito de estos espacios según sus exigencias de protección, distinguiendo los usos de acuerdo con lo previsto en el apartado 4. del mismo artículo.

Con objeto de armonizar los usos en el espacio con los fines de protección y conservación que se persiguen, se establece una zonificación mediante la que se delimitan zonas de diferente destino y utilización dentro del área protegida, en razón del mayor o menor nivel de protección, por su fragilidad, que requieran los recursos existentes, su capacidad para soportar usos o la necesidad de ubicar servicios en ellas.

Atendiendo a estos criterios, el Monumento Natural se ordena según la siguiente zonificación, cuyos límites aparecen reflejados en el Anexo Cartográfico de las presentes Normas de Conservación:


ZONIFICACIÓN Superficie (hectáreas)

Zona de Uso Restringido 821,94

Zona de Uso Moderado 25,18

Zona de Uso General 3,03

Zona de Uso Especial 0,12


Artículo 11.- Zona de uso restringido.

Está constituida por aquellas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

La zona de uso restringido se corresponde con el conjunto constituido por el edificio volcánico de la Montaña de las Arenas y una gran parte del malpaís asociado. Toda esta zona coincide con el área que presenta los mayores valores naturales y paisajísticos.

Artículo 12.- Zona de uso moderado.

Está constituida por aquellas superficies, cuya finalidad es permitir la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

La zona de uso moderado se corresponde con determinadas áreas localizadas en el extremo meridional del Monumento Natural, en donde quedan incluidas las edificaciones preexistentes. Además, se ha definido una pequeña zona de uso moderado en las proximidades de la antigua cantera, la cual engloba a una vivienda aislada que se encuentra situada en este sector.

Artículo 13.- Zona de uso general.

Constituidas por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.

La Zona de Uso General se corresponde con un área localizada en el límite meridional del Monumento Natural, coincidente con las instalaciones del Vivero de La Oliva y el Centro de Recuperación de aves y en cuatro pequeñas franjas situadas en el margen sur y suroccidental del Monumento Natural y que se corresponden con los tramos de la carretera FV-10 que lindan con los límites del Espacio Natural en este sector, de acuerdo con las áreas afectadas por la Ley de Carreteras en cuanto a las zonas de dominio público, servidumbre y afección.

Artículo 14.- Zona de Uso Especial.

Su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.

La Zona de Uso Especial queda definida por el sensor sísmico ubicado en el interior de la Cueva de las Negras, con coordenadas aproximadas X=603993; Y= 3169291, que forma parte de la Red Sísmica Digital Española.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 15.- Objetivos de la clasificación del suelo.

a) Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.

b) Delimitar el contenido urbanístico del derecho de la propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 16.- Objetivo de la categorización del suelo.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 17.- Suelo rústico.

a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

b) En atención a estos artículos, así como a los artículos 22.2 y 22.7 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección de las Normas de Conservación, se clasifica como suelo rústico la totalidad del suelo integrado en el Monumento Natural de Malpaís de la Arena.

Artículo 18.- Suelo rústico: categorías.

A los efectos del artículo anterior, las presentes Normas de Conservación categorizan el suelo rústico clasificado en las categorías que se detallan a lo largo de los artículos siguientes.

Artículo 19.- Suelo rústico de protección natural.

El destino previsto para este suelo es la preservación de los valores naturales o ecológicos en lugares donde no deben existir usos humanos.

Este suelo coincide en gran parte con el área ocupada por la Zona de Uso Restringido establecida en la Zonificación de estas Normas de Conservación.

Artículo 20.- Suelo rústico de protección paisajística.

El destino previsto para este suelo es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

Este suelo coincide con la Zona de Uso Moderado establecida en la Zonificación de estas Normas de Conservación. Respecto a esta clasificación y categorización de suelo, pasan a clasificarse como Suelo Rústico de Protección Paisajística, estableciendo en su caso regímenes especiales de fuera de ordenación para la edificación residencial existente.

Artículo 21.- Suelo rústico de protección cultural.

Para la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno inmediato.

Este suelo coincide con las áreas de interés arqueológico y etnográfico presentes en el Monumento Natural, estando incluidas dentro de la Zona de Uso Restringido establecida en la Zonificación de estas Normas de Conservación. Dentro de esta categorización y clasificación de suelo se ha realizado una diferenciación entre el Suelo Rústico de Protección Cultural Arqueológico (SRPC-Ar), que engloba aquellos enclaves de gran interés arqueológico, y el Suelo Rústico de Protección Cultural Etnográfico (SRPC-Et), que recoge todas aquellas manifestaciones de alto valor etnográfico. Cabe destacar, que dentro de esta clasificación y categorización de suelo se incluye toda la red de muros de piedra seca que son tan característicos en el Monumento Natural.

Artículo 22.- Suelo rústico de protección de infraestructuras.

Para el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas. Esta categoría será compatible con cualquier otra de las previstas en este artículo.

Este suelo coincide con la Zona de Uso Especial definida por el sensor sísmico ubicado en el interior de la Cueva de las Negras, con coordenadas aproximadas X = 603993; Y = 3169291, que forma parte de la Red Sísmica Digital Española y con las pequeñas franjas situadas en el margen sur y suroccidental del Monumento Natural y que se corresponden con los tramos de la carretera FV-10 que lindan con los límites del Espacio Natural en este sector, de acuerdo con las áreas afectadas por la Ley de Carreteras en cuanto a las zonas de dominio público, servidumbre y afección, establecidas como Zona de Uso General.

TÍTULO III

RÉGIMEN GENERAL DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23.- Régimen jurídico.

a) Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

b) Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.

c) Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de un área determinada del territorio así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y que se consideran compatibles con el Monumento Natural, en los términos recogidos por las propias Normas de Conservación.

d) Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Monumento Natural no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.

e) Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en las presentes Normas de Conservación siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio Espacio Natural Protegido. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido en el apartado anterior.

f) En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

g) El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

h) Al tener este Espacio Natural Protegido la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, es de aplicación la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que, como norma general todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse en el mismo deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

i) Será de aplicación la normativa relativa a hábitats y especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas, con especial atención a los Planes de Recuperación de las especies en peligro de extinción.

Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

Queda prohibido cualquier Proyecto de Actuación Territorial, en virtud de lo previsto en el artículo 25.1 del Texto Refundido.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 25.- Usos permitidos.

a) Los contemplados en la Normativa específica y aquellos que no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables, no contravengan los fines de protección del espacio protegido, sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normativas sectoriales.

b) Las actuaciones del órgano gestor del Monumento Natural y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en estas Normas de Conservación.

Artículo 26.- Usos prohibidos.

a) Serán prohibidos aquellos usos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural.

b) También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.

c) Los establecidos como infracciones en el Título VI del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres

d) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este espacio protegido, según las determinaciones de estas Normas y la legislación aplicable.

e) Cualquier actuación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno.

f) La introducción o plantación de especies ajenas al espacio natural protegido, aún siendo propias o autóctonas de la isla de Fuerteventura.

g) El uso residencial en todo el ámbito del espacio protegido a excepción de las preexistencias.

h) La construcción de cualquier tipo de edificación o instalación no ligada a la conservación del área y no contemplada en estas Normas de Conservación.

i) La instalación de monumentos escultóricos.

j) La instalación de tendidos eléctricos y/o telefónicos, salvo aquellos asociados a las dotaciones previstas en estas Normas de Conservación, que en todo caso serán bajo tierra discurriendo junto a las pistas y carreteras existentes, o por zonas alteradas y/o roturadas.

k) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas, repetidores y radares.

l) La apertura de nuevas pistas, carreteras u otro tipo de vías de comunicación o ampliación de las ya existentes que afecten al Monumento Natural, salvo las contempladas en estas Normas de Conservación.

m) El uso de cualquier tipo de vehículo motorizado fuera de las vías autorizadas al efecto.

n) Cualquier tipo de extracción minera en el ámbito del espacio protegido.

o) Cualquier actuación que implique la degradación o pérdida del patrimonio arqueológico, etnográfico o arquitectónico del espacio.

p) La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la asociada a la infraestructuras viarias.

q) La destrucción o alteración de las señales propias del Espacio Natural.

r) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles y cualquier otro elemento.

s) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, así como el sobrevuelo con aeronaves militares, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

t) Hacer fuego.

u) Verter o abandonar objetos o residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

v) La persecución o captura de animales salvo para fines científicos o para el desarrollo de campañas de erradicación, que en cualquiera de los casos requerirán de previa autorización, así como la comercialización de ejemplares muertos, de sus despojos o fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.

w) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de los visitantes y las especies animales.

x) La acampada, campamentos y estacionamiento de caravanas.

y) La destrucción, mutilación, corte, quema o arranque así como la recolección de material biológico perteneciente a algunas de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas, o que sean de carácter autóctono o endémico.

z) La utilización de vehículos todoterreno, así como de otros que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados a tal efecto.

aa) La agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.

bb) La reocupación de tierras agrícolas que habiendo sido abandonadas hayan sido recolonizadas por la vegetación original, bien sea de porte arbóreo, arbustivo o subarbustivo.

cc) Los lanzamientos y aterrizajes de parapentes, ala-deltas o delta-motores, así como el trasiego de helicópteros, avionetas y otros, excepto por motivos de salvamento, vigilancia o fuerza mayor.

dd) La realización de vuelos rasantes (por debajo de los 1.000 pies de altitud), con cualquier tipo de aeronave, tanto de motor como de vuelo sin motor salvo por motivos de emergencia.

ee) La liberación de especies exóticas de cualquier tipo, así como el abandono de animales domésticos.

ff) La práctica de actividades deportivas de cualquier tipo, ya sean de carácter organizado o no.

gg) Cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro para la degradación o alteración de los elementos naturales y culturales del área.

Artículo 27.- Usos autorizables.

Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio natural protegido no exime de la obtención de licencia, permiso y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del T. R., que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.

Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en las presentes Normas de Conservación siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio Espacio Natural Protegido. En todo caso, estos usos estarán sometidos a informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido anteriormente.

En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posterior modificación en la Ley 4/1999.

Los usos autorizables referentes a este régimen general de usos son los siguientes:

a) Los movimientos de tierra relacionados con las actuaciones de restauración y conservación del espacio natural, las cuales deberán estar restringidas temporalmente durante los períodos de cría de la avifauna protegida presente en el Monumento Natural.

b) Las actividades científicas y de conservación del medio natural por parte de personas no pertenecientes a la consejería y competentes en materia de conservación de la naturaleza, así como al órgano al que corresponde la gestión y administración.

c) La restauración y repoblación con vegetación presente en la zona, según los criterios establecidos en estas Normas de Conservación, respetando de forma general el carácter propio del espacio natural y en el que queda prohibida la introducción de especies que no sean autóctonas del mismo.

d) Las actividades cinegéticas según los Condicionantes establecidos en estas Normas de Conservación.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

Dando cumplimiento al artículo 22.2 del Texto Refundido, se establece en las presentes Normas de Conservación el régimen de usos de acuerdo con la zonificación establecida.

CAPÍTULO 1

ZONA DE USO RESTRINGIDO

Sección 1

Suelo rústico de protección natural

Artículo 28.- Usos permitidos.

a) El acceso a todo el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y de la Administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, conforme a lo establecido en estas Normas de Conservación y los planes de recuperación de especies catalogadas "en peligro de extinción" que afecten al Monumento Natural.

Artículo 29.- Usos prohibidos.

a) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales, salvo aquellos necesarios para la conservación del área según lo que establezcan las determinaciones de estas Normas de Conservación.

b) Los paseos a caballo, burro o camello.

c) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, fuera de las pistas autorizadas, excepto los destinados al desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia, por razones de emergencia y para el desarrollo de las actividades consideradas como autorizables.

d) Los usos derivados de las actividades agrícolas (quema de rastrojos, abancalamiento, roturación de tierras, puesta en cultivo, etc.).

e) La estabulación de ganado.

Artículo 30.- Usos autorizables.

a) El acceso de grupos organizados con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos.

b) El acondicionamiento de senderos existentes y su señalización con medios absolutamente pedestres, estando estas labores restringidas temporalmente durante la época de cría de la avifauna protegida presente en el Monumento Natural.

c) La revegetación con especies propias del lugar, que en todo caso serán del Monumento Natural, habiéndose de emplear preferencialmente material genético procedente del mismo o de su entorno inmediato.

d) La práctica del senderismo por los senderos establecidos en el plano de infraestructuras de estas Normas de Conservación, siempre que tengan como finalidad la interpretación de la naturaleza y de los elementos patrimoniales existentes.

e) El pastoreo y trashumancia.

Sección 2

Suelo rústico de protección

cultural arqueológica

Artículo 31.- Usos permitidos.

a) El acceso a todo el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y patrimonio de la Administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación, acondicionamiento, restauración y gestión del área, conforme a lo establecido en estas Normas de Conservación.

Artículo 32.- Usos prohibidos.

a) La apropiación o sustracción de material arqueológico.

b) La destrucción de cualquier elemento estructural perteneciente al patrimonio arqueológico de los distintos enclaves.

c) Los paseos a caballo, burro o camello.

d) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, a excepción de los destinados al desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia, por razones de emergencia y para el desarrollo de las actividades consideradas como autorizables en el artículo 33.

e) La excursión dentro de los límites de estas áreas.

Artículo 33.- Usos autorizables.

a) El acceso de grupos organizados con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos.

b) El acondicionamiento, por medios absolutamente pedestres y sin infraestructuras tecnológicas modernas, de las estructuras patrimoniales existentes.

Sección 3

Suelo rústico de protección

cultural etnográfica

Artículo 34.- Usos permitidos.

a) El acceso a todo el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza de la Administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación, acondicionamiento, restauración y gestión del área, conforme a lo establecido en estas Normas de Conservación.

b) La recolección en los ejemplares de higueras existentes.

Artículo 35.- Usos prohibidos.

a) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales, salvo aquellos necesarios para la conservación del área y según lo que establezcan las determinaciones de estas Normas de Conservación.

b) Los paseos a caballo, burro o camello.

c) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, a excepción de los pertenecientes a los propietarios de las viviendas preexistentes, los destinados al desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia, por razones de emergencia y para el desarrollo de las actividades consideradas como autorizables en el artículo 36.

d) Cualquier uso asociado a las actividades agrícolas (quema de rastrojos, abancalamiento, roturación de tierras, puesta en cultivo, etc.).

e) La excursión dentro de los límites de estas áreas.

Artículo 36.- Usos autorizables.

a) El acceso de grupos organizados con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos.

b) El acondicionamiento, por medios absolutamente pedestres y sin infraestructuras tecnológicas modernas, de las estructuras existentes.

c) Las infraestructuras asociadas a la ganadería, como cuartos de ordeño, en las condiciones establecidas por estas Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2

ZONA DE USO MODERADO

Sección 1

Suelo rústico de protección paisajística

Artículo 37.- Usos permitidos.

a) Las actuaciones del órgano gestor del espacio natural protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.

b) El acceso motorizado a las viviendas preexistentes por parte de sus propietarios única y exclusivamente a través de las pistas que en la actualidad tienen tal función.

c) El acceso a pie a todo el área, a través de los senderos y caminos existentes o que se establezcan a tal efecto, pudiéndose establecer limitaciones temporales o permanentes de acceso relacionadas con la época de cría de la avifauna protegida presente en el Monumento Natural.

d) Los usos recreativos o educativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área.

e) La ganadería estabulada y sus instalaciones asociadas condicionada a la ordenanza específica que la regula en estas Normas de Conservación y a lo que establezca subsidiariamente el Órgano Gestor.

Artículo 38.- Usos prohibidos.

a) El aprovechamiento de los recursos naturales, excepto en los casos que estén considerados como permitidos o autorizables y aquellos contemplados en el resto de la Normativa de las presentes Normas de Conservación.

b) La construcción de cualquier tipo de nuevas edificaciones o infraestructuras.

c) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, a excepción de los pertenecientes a los propietarios de las viviendas preexistentes y para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia o por razones de emergencia.

d) La creación y acondicionamiento de nuevas tierras de cultivo, así como la ampliación de la superficie ocupada por las preexistentes.

Artículo 39.- Usos autorizables.

a) La restauración y plantación de vegetación presente en la zona, según los criterios establecidos en estas Normas de Conservación.

b) El acceso con fines científicos siempre que no implique un deterioro de los valores naturales del área.

c) La tala, corta y arranque de especies introducidas de porte arbóreo o arbustivo y herbáceo, siempre que se produzca la sustitución de vegetación introducida por vegetación autóctona o endémica.

d) El acondicionamiento y mantenimiento de pistas y senderos, así como su señalización.

Sección 2

Suelo rústico de protección de infraestructuras

Artículo 40.- Usos permitidos.

a) El tráfico rodado de vehículos, motorizados o no, de acuerdo con la legislación sectorial específica.

b) El acceso a pie por las distintas pistas y caminos contemplados en estas Normas de Conservación.

Artículo 41.- Usos prohibidos.

a) El acceso motorizado, a excepción de los supuestos contemplados en el artículo 40 de las presentes Normas de Conservación.

b) El asfaltado de las pistas y accesos existentes.

Artículo 42.- Usos autorizables.

a) Las labores de mantenimiento y restauración de las distintas pistas, accesos y senderos.

CAPÍTULO 3

ZONA DE USO GENERAL

Sección 1

Suelo rústico de protección paisajística

Artículo 43.- Usos permitidos.

a) Las actividades de recuperación de especies vegetales y animales desarrolladas en las instalaciones del vivero de La Oliva y el Centro de Recuperación.

b) Las labores de funcionalidad y mantenimiento de las instalaciones pertenecientes al vivero de La Oliva y el Centro de Recuperación de Especies.

Artículo 44.- Usos prohibidos.

a) Los contemplados como tales en estas Normas de Conservación y, en especial, el uso de aparatos o instrumentos que puedan generar ruidos y perturbaciones, alterando las condiciones naturales del área.

Artículo 45.- Usos autorizables.

a) Los proyectos de mejora y adecuación de las instalaciones del vivero de la Oliva y el Centro de Recuperación de Especies.

Sección 2

Suelo rústico de protección de infraestructuras

Artículo 46.- Usos permitidos.

Estas disposiciones afectan a las cuatro pequeñas franjas situadas en el margen sur y suroccidental del Monumento Natural y que se corresponden con los tramos de la carretera FV-10 que lindan con los límites del Espacio Natural en este sector, y sus servidumbres. De acuerdo con el artículo 55.b) del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:

a) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la normativa de las presentes Normas de Conservación.

b) Las obras e instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

c) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

d) El tránsito rodado de vehículos, motorizados o no, siempre y cuando tengan relación con las actividades desarrolladas en el vivero de La Oliva y el Centro de Recuperación de Especies, el acceso a viviendas y para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia o por razones de emergencia.

e) El acceso a pie por la pista existente.

Artículo 47.- Usos prohibidos.

a) Se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras.

Artículo 48.- Usos autorizables.

a) Las labores de mantenimiento de la pista existente.

CAPÍTULO 4

ZONA DE USO ESPECIAL

Sección 1

Suelo rústico de protección de infraestructuras

Artículo 49.- Usos permitidos.

a) Las obras de reparación y mejora de las instalaciones del sensor sísmico.

Artículo 50.- Usos prohibidos.

a) Cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento del sensor sísmico.

Artículo 51.- Usos autorizables.

a) Las labores de mantenimiento del acceso a las instalaciones del sensor sísmico.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

a) La administración competente encargada de administrar y gestionar el espacio natural se encuentra adscrita al Cabildo Insular de Fuerteventura por aplicación del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos. Su forma de integración la determina dicho Cabildo en el ejercicio de su potestad auto-organizativa, ajustándose a las determinaciones que establezca la ley.

b) Se recomienda que el Órgano Gestor encargado de la administración y gestión del espacio natural se adhiera voluntariamente a un sistema de gestión y auditoria medioambiental conforme al Decreto 25/2002, de 8 de abril, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CE) 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS).

c) En cumplimiento de la Directriz 16 (ND) de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, el Órgano Gestor deberá elaborar de modo obligatorio una memoria bianual de actividades y resultados, con un contenido mínimo en el que se recogerán al menos el grado de ejecución de las actividades, los costes, los recursos financieros disponibles y previsibles, etc.

d) En cumplimiento de la Directriz 16.2, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, se deberá establecer un sistema de seguimiento ecológico que permita conocer de forma continua el estado de los hábitats naturales y de las especies que alberga, y los cambios y tendencias que experimentan a lo largo del tiempo. Esto se establecerá a través de un informe. Para el seguimiento ecológico de los hábitats naturales del Monumento, se deberá considerar la siguiente lista de especies:

Flora: Rutheopsis herbanica, Caralluma burchardii, Euphorbia regis-jubae, Aeonium balsamiferum.

Fauna: Chalcides simonyii, Calandrella rufescens polatzeki, Calonectris diomedea boreales, Neophron percnopterus majorensis.

CAPÍTULO 1

NORMATIVA DE CONSERVACIÓN

Y EL APROVECHAMIENTO

DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 52.- Geología y geomorfología.

a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 y 22.2.c), 22.5 y 22.8 del Texto Refundido, no se permiten las actividades extractivas a cielo abierto de ningún tipo por resultar incompatibles con los objetivos de protección de este espacio natural.

b) Los únicos movimientos de tierra que podrán llevarse a cabo dentro del Monumento Natural serán aquellos que se correspondan con las labores de restauración y conservación, los cuales estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 11/1990, de Prevención del Impacto Ecológico y a la correspondiente autorización por parte del Órgano Gestor del Monumento.

c) La toma de muestras geológicas con fines científicos y de investigación estará sujeto a la preceptiva autorización del Órgano Gestor del Monumento Natural, tras justificación documentada sobre la motivación, objetivo y metodología a emplear en dichos trabajos.

d) De los trabajos o proyectos de investigación que hayan sido autorizados por el Órgano Gestor, éste deberá recibir copia de toda aquella información y material generado en estos estudios en los términos en los que dicho órgano establezca.

Artículo 53.- Flora y vegetación.

a) El arranque, recogida, corta y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto a la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como, del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

b) Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán ser autorizados conforme con las previsiones del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, conforme con el régimen de distribución de competencias sobre medio ambiente vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias y previo informe de compatibilidad del Órgano Gestor del Monumento Natural.

c) Los usos permitidos y autorizables no podrán poner en peligro el equilibrio natural de las formaciones vegetales.

d) En el ámbito del espacio protegido sólo se permitirá la reintroducción de especies autóctonas propias de los pisos de vegetación presentes en el Monumento Natural.

e) Las introducciones, reintroducciones y los programas de erradicación y control de especies de la flora deberán ser autorizadas por el órgano ambiental competente, que de tratarse de especies catalogadas en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables corresponde a la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe de compatibilidad del Órgano Gestor del Monumento Natural.

f) Las determinaciones de los programas y planes anteriormente señalados desplazarán a las establecidas en estas Normas de Conservación cuando estas últimas fueran disconformes con las primeras, aplicándose sin que se precise la expresa adaptación o modificación de estas Normas de Conservación.

g) La eliminación, poda, corta o cualquier manipulación de individuos no autóctonos en las Zonas de Uso Restringido y Uso Moderado deberá ser autorizada por el órgano competente en materia de gestión de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de las competencias municipales en estas materias.

Artículo 54.- Fauna.

a) Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán ser autorizados por el órgano ambiental competente en cada caso, previo informe del Órgano Gestor del Monumento Natural.

b) Las actuaciones, usos y actividades no prohibidos que afecten a especies catalogadas como: "en peligro de extinción", "sensible a la alteración de su hábitat" o "vulnerable" de acuerdo con la legislación en materia de conservación de la naturaleza, deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes establecidos en dicha legislación. Dichas actuaciones deberán contar con informe previo del órgano ambiental competente.

c) Las determinaciones de los programas y planes anteriormente señalados desplazarán a las establecidas en estas Normas de Conservación, cuando estas últimas fueran disconformes con las primeras, aplicándose sin que se precise la expresa adaptación o modificación de las Normas de Conservación.

d) Las introducciones, reintroducciones y los programas de erradicación y control de especies de la fauna deberán ser autorizadas por el órgano ambiental competente, que de tratarse de especies catalogadas "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat" y "vulnerables" corresponde a la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe de compatibilidad del Órgano Gestor del Monumento Natural.

e) El informe elevado al órgano gestor para el control de poblaciones deberá incluir como mínimo:

1) La especie o especies objeto de la actuación.

2) Las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y lugar que justifican la actuación.

3) Los medios, instalaciones y métodos de captura o muerte a emplear.

4) Los controles que se ejercerán sobre la actuación.

Artículo 55.- Recursos arqueológicos, etnográficos y patrimoniales.

a) Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

b) Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, se comunicará, con la mayor brevedad posible dicho hallazgo al órgano gestor del Monumento Natural para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

c) Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, todos los incluidos en el ámbito del Monumento Natural y recogidos en las presentes Normas de Conservación, con independencia de su localización, así como cualesquiera otros que puedan hallarse y sean considerados de interés por el Órgano Gestor.

d) En general, las edificaciones protegidas por los correspondientes catálogos y aquellas otras que pudieran incorporarse en el futuro deberán ser mantenidas en correctas condiciones, constituyendo actuaciones compatibles aquellas que no modifiquen la estructura y la distribución espacial, así como las fachadas.

e) Se prohíbe la recolección o alteración de los elementos de interés paleontológico, arqueológico, etnográfico o cultural de cualquier otro tipo, salvo con fines de investigación, que cuenten con la preceptiva autorización del Órgano Gestor y de la Dirección General de Patrimonio del Gobierno de Canarias.

f) El Órgano Gestor del Parque podrá proponer perímetros de protección paisajística sobre elementos naturales o culturales singulares que garanticen su mantenimiento en el entorno, que deberán ser aprobados por el Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.

g) Los Planes Especiales de Protección y conservación del Patrimonio Histórico Canario deberán comprender:

- La identificación de los elementos de interés.

- La conservación, incluso desde el punto de vista de la estética y la funcionalidad, de los elementos de interés.

- La composición y el detalle de construcciones y entorno.

- Las medidas o las normas relativas a los usos que fomenten la mejor conservación de los elementos de interés, así como la utilización ordenada de los recursos naturales que garantice el mantenimiento y procure la mejora de los procesos ecológicos esenciales.

h) Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos de Canarias tendrán, además, el contenido establecido en el artículo 31 de la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias.

Artículo 56.- Recursos ganaderos.

a) La superficie ocupada por las explotaciones ganaderas existentes dentro de los límites del Monumento Natural no podrá incrementarse, debiéndose restringir únicamente al área que utilizan en la actualidad.

b) El número de cabezas de ganado en las explotaciones existentes actualmente en el espacio natural protegido debe mantenerse estable, no pudiéndose aumentar por encima de la capacidad de carga que poseen los corrales existentes.

c) Las determinaciones específicas para estos usos se prevén en el Título VI relativo a la Situación Legal de Fuera de Ordenación, artículo 67 Régimen especifico de fuera de ordenación aplicable a las instalaciones ganaderas, de estas Normas de Conservación.

Artículo 57.- Actividades científicas y de investigación.

a) Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en el Monumento Natural deberá ser autorizado por el Órgano Gestor del espacio natural protegido.

b) Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables.

c) La solicitud de investigación incluirá una breve memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que intervendrá en dicho estudio.

d) Además, los proyectos de investigación deberán incorporar a sus objetivos el cumplimiento de la Directriz 16.2 (ND) de la Ley 19/2003, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y del Turismo.

e) Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:

1. Ser de utilidad para la conservación y gestión del Monumento Natural.

2. Que se pretenda realizar en el ámbito geográfico del Monumento Natural.

3. Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio en caso de tratarse de especies amenazadas.

4. Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.

5. Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del espacio natural.

f) Las instalaciones necesarias para el estudio o proyecto serán de carácter provisional y fácilmente desmontables, siendo rigurosamente retiradas una vez concluido el período de estudio. En el caso de que los trabajos realizados hubieran implicado modificación o alteración de las condiciones del lugar, éste será restaurado al estado previo.

g) La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del Estudio o Proyecto a remitir al Órgano Gestor del Monumento Natural dos copias del trabajo. El Órgano Gestor remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, sin perjuicio de los derechos derivados de la normativa de propiedad intelectual reconocidos legalmente.

h) Los trabajos de investigación finalizados estarán a disposición del público en general previa petición al Órgano Gestor del espacio natural.

i) A las personas, grupos o colectivos, siempre de número reducido, que se les autorice la entrada dentro del Monumento Natural para la recogida de datos se les suministrará un estadillo que tendrán que rellenar. Además de los estadillos acerca de la presencia y comportamiento de especies, habrá que rellenar otro sobre observaciones varias.

j) El Órgano Gestor se encargará de realizar una base de datos con la información recogida en los supuestos del apartado anterior.

Artículo 58.- Infraestructuras: Pistas y senderos.

a) El órgano gestor buscará el equilibrio entre la oferta y la demanda de uso público en el espacio.

b) La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno.

c) El empedrado de los caminos y senderos, o de alguno de sus tramos, sólo será posible en los casos que ya existiera anteriormente o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera.

d) La instalación de postes y largueros sólo será posible en caso de riesgo evidente para los caminantes.

e) Las actuaciones en las pistas deberá enmarcarse en un contexto de desarrollo sostenible de manera que se evite una mayor degradación del medio o un deterioro irreversible de los recursos.

f) La eliminación de pistas llevará implícita la restauración paisajística del medio, cuidando que estas tareas no incidan negativamente sobre la flora y la fauna del espacio protegido.

g) Los métodos empleados para las actuaciones de restauración paisajística serán los que presenten un menor impacto sobre el espacio, evitando que los períodos de actuación no se solapen con las épocas de nidificación de la avifauna propia del Monumento Natural.

h) Está prohibida la apertura de nuevas pistas, así como el asfaltado de las ya existentes.

i) La práctica del senderismo se llevará a cabo únicamente a través de los senderos establecidos en el Plano de Infraestructuras de estas Normas de Conservación, siendo necesaria la solicitud de una autorización al Órgano Gestor del espacio, que incluirá si se desea la participación de un guía intérprete.

j) El tránsito a pie por los senderos podrá desarrollarse en grupo, cuyo número de componentes no podrá superar las quince personas, las cuales deberán mostrar una pauta de comportamiento respetuosa con el entorno.

Artículo 59.- Infraestructuras: Tendidos, telecomunicaciones y electrificación.

a) Los tendidos eléctricos de nueva instalación buscarán trazados alternativos a fin de evitar invadir o atravesar el Monumento Natural.

b) Para aquellas actuaciones contempladas en estas Normas de Conservación y que requieran de suministro eléctrico y/o telefónico se procederá a diseñar un trazado preferentemente subterráneo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 11/1990, de Prevención del Impacto Ecológico y de la correspondiente autorización del Órgano Gestor del Monumento.

c) En aquellas actuaciones contempladas en estas Normas de Conservación que requieran de suministro eléctrico se desarrollará un estudio de viabilidad técnica para la instalación de sistemas de energía renovable, que en caso favorable, primarán sobre el sistema de abastecimiento tradicional.

Artículo 60.- Actividades turísticas.

a) La actividad turística en las zonas de uso moderado y general contemplará los siguientes preceptos:

· Se tratará de viviendas preexistentes que cumplan la normativa de turismo rural.

· Las edificaciones consideradas aptas para la actividad turística de tipo rural conforme a lo estipulado en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural son aquellas que se encuentran recogidas en los diferentes catálogos municipales de protección del patrimonio arquitectónico.

· Para la puesta en práctica de estas actividades se deberá presentar proyecto de restauración y rehabilitación ambiental de la parcela o parcelas donde se encuentre la vivienda.

· La práctica de la agricultura biológica atenderá a las directrices del Consejo Regulador de Agricultura Ecológica.

· En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

b) Según los artículos 2 y 6 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, la actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta quince personas o, en su defecto, por guías habilitados por el órgano gestor.

El número máximo de senderistas permitido en grupos organizados en todo el Espacio será por día de aproximadamente 25 personas simultáneamente para los senderos existentes en el interior del Monumento Natural. Los guías deberán notificar su presencia al órgano gestor del Monumento Natural con 48 horas de antelación o bien en las oficinas del Área de Medio Ambiente del Cabildo de Fuerteventura, indicando el número de senderistas, así como el guía responsable de grupo.

Los grupos reducidos de no más de 10 personas podrán acceder sin necesidad de informar al órgano gestor. En el caso de llegar al cupo de 25 senderistas día, se podrá excepcionalmente superar este número para grupos libres reducidos, salvo por motivos de conservación de la naturaleza, no pudiéndose en ningún caso superar los 50 senderistas simultáneamente.

c) La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos que ya existiera anteriormente o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera. La instalación de postes y largueros sólo será posible en caso de riesgo evidente para el senderista.

En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como cualquier otra normativa que fuera de aplicación, especialmente los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

Durante la ejecución de las obras se realizará un seguimiento arqueológico.

Artículo 61.- Actividades cinegéticas.

a) El órgano gestor del Monumento Natural regulará la actividad cinegética, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, y el Reglamento de Caza de Canarias aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril, en determinadas épocas y zonas, para determinadas especies sólo por cuestiones de mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas naturales.

b) El órgano gestor del Monumento Natural solicitará al Cabildo Insular la declaración de zona de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas, o perjudicial para la agricultura, la ganadería o la flora, asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.

c) El control biológico de poblaciones animales que de alguna forma afecten a especies cinegéticas requerirá la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

d) Queda prohibida la repoblación de conejos y otras especies cinegéticas.

e) Se permite el campo de entreno de perros de caza del Coto de los Vecinos, siempre que se cuente con el informe favorable del Patronato de Espacios Naturales de Fuerteventura.

Artículo 62.- Residuos.

a) La producción y gestión de residuos se ajustará a lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias y a la Ley 5/2000, de 9 de noviembre, por la que se derogan los artículos 34 y 35 de la Ley 1/1999, así como al resto de la normativa sectorial que les sea de aplicación.

CAPÍTULO 2

NORMATIVA DE ADECUACIÓN

Y RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA

Artículo 63.- Determinaciones de ordenación de directa aplicación en las edificaciones con valor etnográfico.

a) El Órgano Gestor del Monumento Natural acometerá la actualización del inventario o catálogo de los bienes patrimoniales y etnográficos que alberga el espacio natural.

b) El uso al que serán destinadas las edificaciones que se hayan recogido en dicho catálogo nunca será el residencial.

c) En ningún caso, las intervenciones de conservación, restauración, consolidación, rehabilitación y remodelación, cuando procedan, estarán orientadas hacia el incremento de la superficie de dichos bienes, salvo que de los estudios de caracterización y catalogación realizados se derive que originariamente ocuparan un área superior a la actual y se decida proceder a su restitución.

d) No se podrán modificar los bienes históricos y etnográficos en tanto en cuanto ello suponga el aumento en la edificación original de una planta.

e) Para la tramitación y concesión de licencias de obras en el patrimonio etnográfico, será preceptiva la emisión del informe favorable del órgano competente en relación al bien catalogado, a las características de la intervención propuesta y a su grado de protección. Cualquier tipo de intervención que se pretenda realizar sobre una unidad catalogada y cualquiera que sea su grado de protección, deberá ser presentada obligatoriamente ante los organismos competentes en un proyecto que deberá contener como mínimo la siguiente documentación:

1) Ficha del catálogo. La ficha de la unidad catalogada sobre la que se va a intervenir es un documento fundamental en la constitución de la información del proyecto.

2) Documentación escrita. Se trata de una memoria justificativa de la conveniencia y oportunidad de la obra o intervención a realizar, así como de una explicación pormenorizada de las actuaciones a ejecutar sobre el bien catalogado, su desarrollo e incidencia en relación a lo especificado en la ficha correspondiente del catálogo que se incluirá en la memoria.

3) Documentación gráfica. Consta de:

- Documentación, si la hubiera, del proyecto original del bien catalogado, o de otras intervenciones anteriores.

- Levantamiento completo con los dibujos que fueran necesarios para reflejar el estado actual del bien catalogado sobre el que se pretende la intervención, reseñando los usos actuales y el estado de los elementos estructurales y constructivos. La escala elegida para representar el elemento será coherente con el grado de definición de la intervención y en ningún caso podrá ser inferior a 1:100.

- Reportaje fotográfico, tanto del exterior como del interior del bien catalogado, con especial información de aquellas partes que van a ser afectadas por la intervención.

- Fotografías y planos del resultado de la intervención sobre el bien catalogado.

f) La catalogación de un bien de interés etnográfico implica para el mismo la obligación de realizar las obras necesarias para su conservación en las condiciones estéticas, ambientales y funcionales que motivaron su catalogación, sin perjuicio a su derecho de beneficiarse de las ayudas, subvenciones, excepciones o bonificaciones establecidas por la legislación vigente, ni del deber de cumplir con el resto de obligaciones establecidas en estas Normas de Conservación.

g) La declaración de ruina sobre parte o toda la unidad catalogada no permite ni obliga a su demolición. Supone la obligatoriedad de adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para la seguridad relativa al uso del bien catalogado, sin detrimento de los objetivos de protección de sus valores característicos.

h) La catalogación de un bien etnográfico implica la prohibición de utilizarlo como soporte para la instalación de elementos ajenos a la unidad catalogada (anuncios, carteles, cables, postes o marquesinas, etc.), salvo aquellos que estén permitidos expresamente por estas Normas de Conservación.

Artículo 64.- Adecuación de la restauración de la vegetación

a) Las labores de restauración paisajística que impliquen la plantación de especímenes vegetales estarán orientados a la regeneración de la vegetación correspondiente a las asociaciones propias de los ambientes propios del Monumento Natural.

b) Las técnicas de plantación a utilizar no podrán alterar el perfil del terreno, prohibiéndose expresamente aquéllas que requieran la remoción de tierras.

c) La procedencia del material vegetal será, en la medida de los posible, del propio espacio natural. De no ser así, el origen será el ámbito insular.

TÍTULO VI

RÉGIMEN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN

Artículo 65.- Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

a) Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación que no se ajusten a la zonificación, al régimen de usos, a la clasificación y categorización de suelo y a las determinaciones de carácter ambiental, territorial y urbanístico de las mismas, y, por lo tanto, resulten disconformes con estas Normas de Conservación, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido.

b) El régimen jurídico específico de aplicación se expresa en el artículo siguiente, en ausencia de las Normas e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico pertinentes.

c) No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas instalaciones, construcciones, edificaciones, usos o actividades existentes no acordes con estas Normas y que se encontraran en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del Texto Refundido.

Artículo 66.- Régimen jurídico aplicable a las Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, existentes a la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación, en los términos recogidos en el artículo anterior, es causa de denegación de licencia, autorización o concesión, salvo los supuestos siguientes:

a) Intervenciones de reparación y conservación.

Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen las obras de reparación y de conservación de la siguiente manera:

· Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.

· Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios, al efecto de restituirlos a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme al contenido del apartado siguiente, cualesquiera otras obras o actuaciones serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

b) Intervenciones de consolidación:

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Estas obras tampoco podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones y se definen de la siguiente manera:

Intervenciones de consolidación: las obras que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de la edificación, actividad o instalación, en relación con las necesidades del uso al que esté destinada.

Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.

Artículo 67.- Régimen especifico de fuera de ordenación aplicable a las instalaciones ganaderas.

a) Condiciones de edificación para instalaciones ganaderas.

1. Se incluyen dentro de esta clasificación los lugares donde se realizan los distintos procesos de manipulación de la producción ganadera para su posterior acondicionamiento.

2. Para las instalaciones ganaderas localizadas en el Monumento Natural se autoriza el acondicionamiento de cuarto de aperos y sala de manipulación-transformación-elaboración con una superficie máxima construida de 30 m2.

b) Condiciones de Cobertizos para animales.

Los cobertizos son zonas no edificadas que sirven de refugio frente a las condiciones meteorológicas. Están formadas por una estructura ligera, de techado fácilmente desmontable, que no podrán ser de obra y, excepcionalmente, parcialmente pavimentado como máximo en un 20% de la superficie cubierta y con materiales que favorezcan su integración paisajística. No computan a efectos de edificabilidad cuando presenten todos sus lados abiertos.

c) Corrales, rediles y similares.

Serán abiertos, pudiendo cerrarse en uno de sus lados de manera opaca. Deberán desmontarse cuando se produzca el cese de la actividad. No podrán ser de obra y se realizarán con cercas preferentemente de madera y excepcionalmente metálicas, a base de mallazos metálicos o celosías permeables a la vista en materiales no reflectantes, prohibiéndose expresamente los materiales de desecho (palés de madera, planchas metálicas y similares). Se permite una ocupación máxima de mil (1.000) m2 por parcela, no computándose la superficie a efectos de edificabilidad.

d) Cerramientos.

o No podrán superar los 2,20 metros de altura medido en cualquier punto del terreno y sin escalonamientos.

· Se tratará de un cerramiento diáfano con hueco mayor de 5 x 5 cm. Los colores serán en tonos ocres.

· Los portalones serán metálicos adecuándose al material del cerramiento, y serán igualmente diáfanos, se podrá autorizar el uso de pilaretes de perfilaría metálica. No podrán superar la altura del cerramiento.

· Podrá limitarse la accesibilidad visual mediante el uso tras el cerramiento de especies vegetales contempladas en el listado florístico de estas Normas de Conservación.

· La vía de tránsito del ganado podrá disponer de una delimitación en piedra que marque el camino del rebaño a las zonas de pastoreo fuera de los límites del espacio natural.

Artículo 68.- Edificaciones sujetas al régimen especial de autorización del uso al que se destinen.

a) Las edificaciones sujetas al régimen especial de autorización del uso al que se destinen, son las incluidas en cada uno de los expedientes de tramitación y desarrollo.

b) Asimismo en el procedimiento de obtención de la autorización, se incorporará el informe que debe emitir el órgano de gestión y conservación de estas Normas que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.

Artículo 69.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

a) Intervenciones de reparación y conservación.

Sólo podrán solicitar licencia, autorización o concesión para realizar las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen a continuación las intervenciones de reparación y conservación:

· Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios, al efecto de restituirlos a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

· Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.

Cualesquiera otras obras o actuaciones serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

Para la aplicación de este régimen deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.

Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme al contenido del apartado siguiente, cualesquiera otras obras o actuaciones serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

b) Intervenciones de consolidación.

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Estas obras tampoco podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones y se definen de la siguiente manera:

· Intervenciones de consolidación: las obras que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de la edificación, actividad o instalación, en relación con las necesidades del uso al que esté destinada.

Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.

Artículo 70.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

De acuerdo con el artículo 55.b).5 del texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:

· En la zona de servidumbre, tal y como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias establece, las actividades agrarias y obras de cerramientos diáfanos siempre que sean compatibles con la seguridad vial.

· Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

· Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

· Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras, antes citada, como circulación de vehículos pesados, celebración de pruebas deportiva, festejos públicos o similares así como todas aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial.

Artículo 71.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

Aunque no todo el Monumento Natural se encuentra constituido por suelo rústico de protección ambiental, queda prohibido cualquier Proyecto de Actuación Territorial, tanto en suelo rústico de protección ambiental como en suelo rústico de protección económica, en virtud de lo previsto en el artículo 25.1 del Texto Refundido para la primera categoría y por considerar incompatible este tipo de proyectos en la otra categoría.

Artículo 72.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.

a) Toda segregación rústica estará sujeta al régimen general establecido en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido.

b) La segregación o división de fincas en Suelo Rústico, así como la superficie resultante de la finca matriz, salvo lo que se establezca para el Asentamiento Agrícola, no podrá ser nunca inferior a 1 Ha, o bien, a la unidad mínima de cultivo establecida en la regulación agraria.

c) La agregación de fincas rústicas existentes se realizará evitando la destrucción de elementos de separación de linderos o parcelas característicos del paisaje.

TÍTULO VII

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

DE ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

La gestión y administración del Monumento Natural de Malpaís de la Arena corresponderá al Órgano de Gestión y administración del Monumento Natural.

Directrices Básicas Previstas.

a) Para alcanzar los objetivos de conservación y uso público se establecen las siguientes directrices que regirán todas aquellas actuaciones y decisiones que se tomen en el Monumento Natural en relación con la gestión del mismo así como para la elaboración del Programa de Actuaciones previstas dentro del Monumento, según la Normativa General de las presentes Normas de Conservación.

b) Se recomienda que el Órgano Gestor encargado de la administración y gestión del espacio natural se adhiera voluntariamente a un sistema de gestión y auditoria medioambiental conforme al Decreto 25/2002, de 8 de abril, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CE) 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS).

c) Además y en cumplimiento de la Directriz 16 (ND) de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, el Órgano Gestor deberá elaborar de modo obligatorio una memoria bianual de actividades y resultados, con un contenido mínimo en el que se recogerán al menos el grado de ejecución de las actividades, los costes, los recursos financieros disponibles y previsibles, etc.

d) De igual modo y en cumplimiento de la Directriz 16.2, de la mencionada Ley, se deberá establecer un sistema de seguimiento ecológico que permita conocer de forma continua el estado de los hábitats naturales y de las especies que alberga, y los cambios y tendencias que experimentan a lo largo del tiempo. Esto se establecerá a través de un informe.

e) Con carácter general todas las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el Monumento Natural han de ser compatibles con la conservación de sus valores, y deberán sujetarse en todo momento a las directrices de las presentes Normas de Conservación.

f) Serán pues criterios generales de gestión garantizar el cumplimiento del régimen de usos previsto en estas Normas, promover la colaboración con otros organismos que puedan estar implicados y coordinar los servicios que se ofrezcan al público. Todas las actuaciones que se adopten para conseguir los objetivos de las Normas de Conservación se han de regir por criterios de eficacia, oportunidad y prioridad para los intereses del Monumento Natural y atendiendo en todo momento al grado de amenaza o riesgo que afecte a sus recursos.

Artículo 73.- Órgano de Gestión y Conservación del Monumento Natural.

a) La Administración que tiene encomendada la gestión y conservación del Monumento Natural de Malpaís de la Arena es el Cabildo Insular Fuerteventura, por aplicación del artículo 4 del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, sobre traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos.

b) La gestión deberá atender a los objetivos de conservación, desarrollo económico y uso público, si bien la conservación es el objetivo primario y prioritario y prevalecerá en aquellos casos en que entre en conflicto con otros objetivos.

Artículo 74.- Funciones.

Las funciones del Órgano de gestión y conservación del Monumento Natural son las siguientes:

a) Garantizar el cumplimiento de la normativa establecida en estas Normas de Conservación.

b) Garantizar la protección y vigilancia del Monumento Natural.

c) Llevar a cabo las acciones y cumplir las directrices de gestión que se recogen en las presentes Normas de Conservación, así como las determinaciones de los Programas de actuación que lo desarrollen.

d) Garantizar una adecuada señalización del espacio natural protegido de acuerdo con el artículo 243 del Texto Refundido y con la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

e) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según lo previsto en la legislación vigente, en la normativa de estas Normas y en las determinaciones que establezcan los Planes de Recuperación de especies catalogadas y que afecten al Monumento Natural.

f) Informar y orientar a los visitantes y residentes acerca de los fundamentos de protección del Monumento Natural, así como de los objetivos de estas Normas y la actividad de gestión que se desarrolla.

g) Comunicar a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza los usos que vaya autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, tal y como establece la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido.

h) Promover la colaboración de otros organismos y entidades con competencias en el territorio del Monumento Natural para la ejecución de actuaciones de conservación y restauración contempladas en las presentes Normas de Conservación.

i) Proponer la revisión de las Normas de Conservación cuando exista una causa justificada de su revisión, según lo previsto en las estas Normas.

j) La búsqueda y apoyo a la captación de ayudas externas necesarias para el desarrollo de proyectos de interés para el Monumento Natural.

k) Cualquiera otra que tenga atribuida legalmente.

l) Para el correcto desempeño de estas funciones se destinará personal técnico, de vigilancia y de administración, así como recursos financieros suficientes.

m) Del mismo modo, los convenios de colaboración para la gestión del Monumento Natural que pudieran suscribirse por parte de las administraciones competentes en el Espacio Natural Protegido y particulares, deberán considerar, al menos, las siguientes determinaciones:

1. La protección estricta de los valores naturales presentes en el área.

2. La adopción y articulación de las medidas necesarias para la protección y recuperación del área, de acuerdo a las disposiciones establecidas en las presentes Normas de Conservación y en los planes de recuperación de especies catalogadas.

3. Las actividades y servicios que pudieran derivarse de dichos convenios se adaptarán a la zonificación y régimen de usos establecidos en las presentes Normas de Conservación.

4. La repercusión económica de parte de los beneficios derivados de la explotación de bienes y servicios en el ámbito del espacio natural protegido, se deberán emplear en la conservación y restauración del área.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN

DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 75.- Directrices para el Programa de Conservación y Restauración.

El programa de conservación tiene por objeto garantizar la preservación de los recursos naturales que constituyen los fundamentos de protección del Monumento Natural, de forma que se asegure su mantenimiento y se potencie la restauración de todos aquellos que se muestran alterados o deteriorados. Entre las directrices a considerar por los programas de conservación se contemplan:

· Se procederá a desarrollar una vigilancia efectiva del espacio.

· Se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar los accesos y senderos dentro del espacio a lo establecido en estas Normas de Conservación.

· Se elaborará un plan de restauración ambiental del Monumento Natural que incidirá de forma especial en la restauración paisajística del entorno, en la eliminación de residuos y basuras y en la catalogación y rehabilitación de los bienes de interés cultural e histórico presentes.

· El acondicionamiento y rehabilitación de senderos, así como las labores de restauración paisajística deberán desarrollarse fuera de las épocas de cría de la avifauna, de modo que no se interfiera en los ciclos reproductores de las especies presentes.

Artículo 76.- Directrices para el programa de uso público.

El programa de uso público tiene como finalidad fundamental la de favorecer el uso del Monumento Natural por parte de los visitantes y público en general, de forma que se lleve a cabo de un modo compatible con la conservación de los valores que posee. Entre las directrices a considerar por el programa de uso público se encuentran:

· Las actuaciones de señalización del espacio tienen carácter prioritario, así como las labores de mantenimiento de las mismas a lo largo del tiempo.

· Se establecerán los mecanismos adecuados para que el visitante del Monumento Natural disponga de la información que precise sobre el mismo, con especial énfasis en las características naturales que alberga, su singularidad y su fragilidad.

· Se establecerán las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los usuarios en el Monumento Natural, atendiéndose de forma especial los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

· Se dispondrá de los medios necesarios para efectuar adecuadamente la recogida, transporte y tratamiento de los residuos que se generen dentro de los límites del Monumento Natural.

Artículo 77.- Directrices para el programa de información, interpretación y educación ambiental.

Este programa tiene como objetivos la creación de material informativo y divulgativo sobre los valores del Monumento Natural, difundir el potencial científico y didáctico asociado al mismo y favorecer el desarrollo de actividades relacionadas con la interpretación del medio natural relacionadas tanto con el propio espacio protegido como con su entorno. Entre las directrices a recoger dentro del programa de información, interpretación y educación ambiental se encuentran:

· Se establecerán las medidas oportunas que sean necesarias y adecuadas para garantizar la seguridad de los usuarios y visitantes del Monumento Natural.

· Se diseñarán las acciones correspondientes para fomentar la interpretación de los valores y recursos naturales del Monumento Natural.

· La edición del material informativo y didáctico deberá tener las siguientes características:

- Variedad de soportes (folleto, tríptico, póster, DVD-ROM, vídeo, fotografía, etc.).

- Orientado hacia los distintos tipos de usuario (visitantes, colectivos, etc.) y sus características (origen, edad, condiciones físicas, nivel de conocimientos previos, motivación, duración de la visita, etc.).

Entre los contenidos del material divulgativo y didáctico se incluirá tanto información general (características del espacio natural, servicios y normativa establecida las normas de conservación) como específica (monografías temáticas sobre los recursos, senderos, rutas, accesos, etc.).

Artículo 78.- Directrices para los programas de investigación.

Este programa tiene como objetivo fundamental el incrementar el conocimiento existente sobre los valores naturales presentes en el Monumento Natural, de modo que se pueda difundir su patrimonio. Entre las directrices a considerar en el programa de investigación se encuentran:

- Los programas de investigación contendrán las medidas necesarias para establecer y difundir, entre los centros de investigación y entidades que pudieran estar interesadas en su ejecución, las prioridades sobre los estudios a desarrollar en el ámbito del Monumento Natural, disponiendo los mecanismos adecuados que pudieran emplearse para su realización.

- El Subprograma dedicado a los valores geológicos y paleontológicos se centrará especialmente en el estudio de las formaciones y estructuras volcánicas pertenecientes al Monumento Natural, pudiéndose incluir otras formaciones adyacentes que tengan relación genética con el mismo.

- El Subprograma de seguimiento y evolución de la vegetación estará orientado hacia el mantenimiento de las comunidades existentes, a su potenciación y a impedir la introducción de especies invasoras, desarrollando proyectos de recuperación de especies amenazadas.

- El Subprograma de estudio de la avifauna incidirá en la conservación de los hábitats propios de las especies presentes, especialmente de aquellas que estén catalogadas bajo alguna de las figuras de protección, garantizará la reproducción de las especies nidificantes y potenciará la presencia de otras propias de la zona y de alto interés.

- El Subprograma de estudio de la fauna invertebrada deberá centrarse en la identificación y catalogación de las distintas especies presentes y sus grados de protección, de modo que se cubran las grandes lagunas existentes en cuanto al conocimiento que se tiene sobre estos organismos.

- El Subprograma de estudio de la fauna troglobia incidirá especialmente en la localización, identificación y catalogación de las distintas especies pertenecientes a esta fauna tan singular, de forma que se pueda disponer de mayor información sobre las características físicas y biológicas de estos ambientes.

CAPÍTULO 3

RECOMENDACIONES PARA LAS POLÍTICAS

SECTORIALES

Artículo 79.- Recomendaciones para las políticas sectoriales.

a) Política ambiental: trabajar en la elaboración de un inventario exhaustivo de la diversidad de especies que están presentes en el Monumento Natural.

b) Política de uso público: velar por el cumplimiento del código de buena conducta en el Monumento Natural.

c) Política energética: fomentar la utilización de las energías renovables, en especial de la energía solar (para producción de calor y de agua caliente -energía solar térmica- y de electricidad -energía solar fotovoltaica-) en todo el ámbito del Espacio, de acuerdo con las políticas actuales de promoción de estas tecnologías a nivel nacional y europeo. En particular, favorecerá la instalación de sistemas solares fotovoltaicos para producción de energía eléctrica en viviendas y otras edificaciones. Además, promoverá la instalación de sistemas solares térmicos para producción de agua caliente sanitaria en viviendas y otras edificaciones, con el objeto de reducir el consumo de fuentes de energía convencionales (fósiles), inexistentes en Canarias.

TÍTULO VIII

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 80.- Vigencia.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida (artº. 44.3 del Texto Refundido). La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Monumento Natural, y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por estas Normas de Conservación (artº. 45.2 del Texto Refundido).

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 81.- Revisión.

Se entenderá por revisión la reconsideración del contenido de las presentes Normas de Conservación por alguno de los siguientes motivos:

a) El cumplimiento de las condiciones previstas por las propias Normas de Conservación (artº. 46.1 del Texto Refundido).

b) La modificación sustancial de las condiciones naturales y del espacio protegido resultante de procesos naturales.

c) La no ejecución al quinto año de vigencia de las Normas de Conservación de al menos el 50% de las actuaciones previstas.

d) La ejecución de todas las actuaciones previstas.

Artículo 82.- Modificación.

a) La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de estas Normas de Conservación no asumibles en los anteriores puntos (artº. 46.3 del Texto Refundido).

b) Para todo lo no incluido en las presentes Normas de Conservación, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y, con carácter subsidiario, en el Reglamento de Planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2.159/1978.



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