BOC - 2007/036. Lunes 19 de Febrero de 2007 - 264

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

264 - ORDEN de 1 de febrero de 2007, por la que se establece el procedimiento de reintegro de las cantidades abonadas indebidamente en las nóminas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El procedimiento dirigido a obtener los reintegros de las cantidades abonadas indebidamente en las nóminas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se articuló en la Orden de 21 de diciembre de 1998, modificada parcialmente por la de 17 de marzo de 2004.

Teniendo en cuenta la experiencia derivada de la aplicación de las previsiones de la citada resolución y la diversidad de supuestos surgidos en la práctica que son abordados por los centros gestores de nóminas con distintos criterios, se ha estimado oportuno regular con una mayor profundidad el procedimiento de recaudación o ejecución de los reintegros, a fin de dotarlo de una mayor eficacia y eficiencia, así como de homogeneidad.

Así, resulta preciso distinguir el procedimiento a seguir cuando el pago indebido es consecuencia de un error material, aritmético o de hecho y el obligado a la restitución permanece en la nómina, en el que el mecanismo de la compensación del pago indebido con los libramientos siguientes presenta evidentes ventajas para obtener la rápida restitución; del que debe seguirse cuando el interesado ya no continúa en la nómina, o la cantidad a reintegrar alcanza una cuantía importante. Para estos supuestos se regula un procedimiento específico de reintegro que intenta compaginar la debida protección de la seguridad jurídica con los principios de economía, eficacia y eficiencia. Por último, en los supuestos en los que el reintegro deriva de actos inválidos, el artículo 77.3 de la Ley General Presupuestaria se remite al procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que, en primer lugar, se tiene que actuar contra el acto jurídico de soporte y el reintegro se produce posteriormente como una consecuencia necesaria de la revisión.

De otro lado, se ha estimado oportuno regular de una manera más detallada el procedimiento en materia de recaudación en período voluntario de este tipo de derechos de naturaleza no tributaria, a seguir por los centros gestores de nóminas, sin perjuicio de mantener en los Servicios de Recaudación dependientes de la Dirección General de Tributos la competencia recaudatoria en período ejecutivo.

De acuerdo con lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15.l y 16.1.f) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por el Decreto 12/2004, de 10 de febrero,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento a seguir para la reclamación de las cantidades abonadas indebidamente en nómina al personal al servicio del sector público autonómico con presupuesto limitativo.

2. A estos efectos, forman parte del sector público autonómico con presupuesto limitativo:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Las entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias que no tengan el carácter de entidades públicas empresariales, de sociedades mercantiles públicas o de fundaciones públicas.

d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos, dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. En el caso de los sujetos enumerados en los párrafos c) y d), deberá concurrir, además, alguna de las siguientes características:

a) Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de distribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso, sin ánimo de lucro.

b) Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de este Decreto, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Artículo 2.- Reintegro mediante compensación.

1. El reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en nómina y que deriven de errores materiales, de hecho o aritméticos, se realizará mediante compensación con el siguiente o siguientes libramientos que se produzcan, salvo cuando la cantidad a reintegrar sea considerada de mayor cuantía, en cuyo caso se deberá seguir el procedimiento de reintegro previsto en el artículo 6 y siguientes.

2. A los efectos de esta Orden tendrá la consideración de mayor cuantía el reintegro que sea superior a dos mensualidades íntegras sin prorrateo de pagas extras de las retribuciones de la persona obligada a la restitución.

3. La compensación se practicará de la siguiente manera:

a) Descontando las cantidades abonadas indebidamente de aquéllas que se abonen al interesado, ya sea en concepto de nómina o de liquidación, aminorando el importe íntegro de los conceptos retributivos afectados en el siguiente o siguientes libramientos. A tal efecto, por la Unidad administrativa encargada de la gestión de la nómina se comunicará al interesado la existencia del pago indebido, su cuantía y el modo en que se hará efectivo el descuento. Como criterio general, se habrá de compensar la totalidad del pago indebido en el libramiento siguiente, con los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

b) Cuando no sea posible efectuar la compensación en la manera prevista en el párrafo anterior, por no reflejarse en el libramiento siguiente el o los conceptos en los que se produjo el pago indebido, la compensación se efectuará incluyendo, en el documento contable que refleja el reconocimiento de las obligaciones reflejadas en el libramiento siguiente o, en caso de ser insuficiente, en los siguientes, un descuento contable en el código correspondiente a "Reintegro de haberes percibidos indebidamente en ejercicio corriente", o al de "Reintegro de haberes percibidos indebidamente en ejercicio cerrado", por el importe líquido percibido indebidamente, con los límites del artº. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anteriormente citada.

4. La restitución de los pagos indebidos a través del descuento contable de "Reintegro de haberes percibidos indebidamente en ejercicio corriente" podrá dar lugar a la reposición del crédito, en los términos previstos en la Ley de la Hacienda Pública Canaria.

Artículo 3.- Regularización de haberes.

La regularización de haberes a que hubiera lugar con ocasión de situaciones cuyos efectos económicos no se hubieran reflejado en la correspondiente nómina por haberse producido o conocido con posterioridad a la fecha de cierre de la misma, se efectuará igualmente mediante compensación con el libramiento o libramientos siguientes, en los términos previstos en el artículo anterior.

Artículo 4.- Cambio de nómina.

1. Cuando el personal sujeto a compensación cambie de Consejería, siempre que el cambio no responda al inicio de una nueva relación de servicios, el centro responsable de la gestión de la nómina de destino continuará practicando los descuentos pendientes en el libramiento o libramientos siguientes hasta cancelar totalmente la deuda. A estos efectos, la Consejería de origen deberá comunicar a la de destino la existencia de cantidades pendientes de reintegrar, su origen, cuantía y situación del reintegro.

2. En caso de traslado de una persona sujeta a compensación desde una Consejería a un Organismo o ente de los previstos en el artículo primero, o entre estos últimos entre sí, el centro gestor de la nómina de origen, sin perjuicio de iniciar los trámites necesarios para proceder al reintegro, deberá comunicarlo al de destino tan pronto se produzca, a fin de que proceda a descontar las cantidades adeudadas en los libramientos siguientes, mediante la aplicación al íntegro de la nómina del descuento contable "Reintegro de pagos indebidos de otras Administraciones Públicas", librando mensualmente las cantidades descontadas al departamento, organismo o ente acreedor, mediante la tramitación de la correspondiente propuesta de mandamiento de pago al favor del órgano competente en materia de Tesorería.

Artículo 5.- Extinción o suspensión de la relación de servicios.

1. En los supuestos de extinción o de suspensión de la relación de servicios que diera lugar a pagos indebidos, se procederá a la cancelación de la deuda con cargo a las cantidades que pudieran corresponder al empleado en concepto de liquidación y si de este modo no quedara totalmente cancelada la deuda se acudirá al procedimiento administrativo de reintegro que se prevé en los artículos siguientes.

2. Como excepción a la regla anterior, en los supuestos de suspensión de la relación laboral por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento de menores, la restitución de las cantidades abonadas indebidamente como consecuencia del inicio de estas situaciones una vez cerrada la nómina, se efectuará mediante compensación con las mejoras de las prestaciones a cargo de la empresa o, en su defecto, con los libramientos que se produzcan una vez reincorporada a la nómina.

Artículo 6.- Procedimiento administrativo de reintegro.

El procedimiento administrativo de reintegro regulado en la presente resolución, se aplicará en los supuestos en que el pago indebido traiga causa de un error material, de hecho o aritmético y, además, se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el interesado no continúe percibiendo haberes por la Comunidad Autónoma de Canarias y, por tanto, no sea posible hacer efectiva la deuda mediante compensación con los siguientes libramientos.

b) Cuando la cantidad a reintegrar alcance la consideración de mayor cuantía definida en el artículo 2.

Artículo 7.- Inicio del expediente de reintegro.

Una vez detectada la existencia de cantidades percibidas indebidamente, la correspondiente unidad administrativa encargada de la gestión de nóminas elevará propuesta razonada de iniciación del expediente de reintegro a la Secretaría General Técnica o al órgano que resulte competente para la gestión de las nóminas del personal afectado, el cual dictará el oportuno acuerdo de iniciación, notificándose al interesado.

Artículo 8.- Contenido de la notificación y trámite de audiencia.

1. La notificación contendrá necesariamente los datos siguientes:

a) Origen de la cantidad abonada indebidamente que da lugar al reintegro, importe de éste en cuantía líquida y mes correspondiente a la nómina o nóminas en que la cantidad fuese satisfecha.

b) Nombre, apellidos y Número de Identificación Fiscal del interesado.

c) Indicación de que la notificación practicada al interesado abre el plazo de audiencia, que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación.

d) La advertencia de que finalizado el plazo de ingreso voluntario sin que se hubiese liquidado la deuda o en el supuesto de que se conceda el fraccionamiento del pago a solicitud del interesado, se devengarán los correspondientes intereses de demora.

2. Durante el trámite de audiencia será posible la cancelación de la deuda mediante el ingreso de la cantidad correspondiente en el servicio de caja de la Tesorería Territorial que corresponda, a cuyos efectos la notificación del acuerdo de iniciación del expediente de reintegro consignará esta posibilidad. El pago realizado durante este trámite extingue la deuda, circunstancia que se declarará en la resolución que se dicte, quedando el procedimiento concluso. A estos efectos, se señalará también en la resolución de notificación la necesidad de que el interesado, en caso de cancelar la deuda en el trámite de audiencia, aporte el justificante de ingreso.

Artículo 9.- Finalización del procedimiento.

1. El órgano competente para la gestión de las nóminas en el plazo máximo de dos meses desde el acuerdo de iniciación dictará resolución que ponga fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, que se notificará al interesado, expresando el régimen de los recursos administrativos que contra la misma proceden.

2. Si la Resolución determina la procedencia del reintegro, se declarará al interesado deudor por la cantidad indebidamente percibida que resulte del expediente, de la manera prevista en la letra a) del número 1 del artículo anterior, señalando la apertura del período de pago voluntario, con expresión del plazo de ingreso.

3. El pago en período voluntario deberá hacerse:

a) Si la notificación se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Artículo 10.- Fraccionamiento de pago.

1. La Secretaría General Técnica u órgano competente para la gestión de nóminas podrá autorizar el fraccionamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el presente precepto y, supletoriamente, en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, cuando el importe de la deuda sea igual o superior al 30% de las retribuciones líquidas que el interesado percibiese en el último mes sin paga extra anterior al pago indebido.

2. En el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución que declare la deuda, el interesado podrá solicitar el fraccionamiento del pago ante el órgano referido en el párrafo anterior, haciendo constar las causas que lo motivan, así como la propuesta de plazos en que solicita fraccionar dicho pago.

3. La Administración evaluará las causas alegadas, pudiendo, en su caso, requerir su acreditación documental, y resolverá en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la solicitud.

4. La resolución que conceda el fraccionamiento especificará los plazos, que no tienen por que coincidir con los solicitados, así como el cálculo de intereses de demora a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Orden en la forma prevista en el artº. 53 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Para la determinación del número de plazos se tendrá en cuenta como criterio general que la cuantía de cada uno no resulte inferior al 30 por ciento de la cantidad líquida percibida por el interesado en la nómina del último mes anterior a la solicitud de fraccionamiento.

5. El ingreso de los pagos fraccionados se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 14 de mayo de 2001.

6. En el procedimiento administrativo de reintegro, en caso de que se deniegue el fraccionamiento se advertirá al solicitante de que la deuda deberá pagarse antes de la finalización del período reglamentario de ingreso si éste no hubiera transcurrido o, si ya hubiere finalizado, indicará el nuevo plazo de ingreso, que será de diez días a partir de la notificación de dicha resolución denegatoria.

Artículo 11.- Procedimiento de apremio.

Vencido el período de pago voluntario y una vez comprobado que el obligado no ha hecho efectivo el pago íntegro de la deuda, por el órgano que resulte competente para la gestión de las nóminas se remitirá un cargo de deudas a los Servicios de Recaudación adscritos a la Dirección General de Tributos para que inicien la gestión recaudatoria en período ejecutivo de la deuda mediante el procedimiento administrativo de apremio sobre el patrimonio del deudor.

Artículo 12.- Reintegros de cantidades indebidamente reflejadas en nóminas como consecuencia de actos inválidos.

1. Si como consecuencia de la revisión de un acto de gestión de personal con consecuencias económicas se declarase la invalidez del mismo y la procedencia de reintegrar los pagos efectuados derivados del mismo, para obtener el reintegro se seguirá el procedimiento que a tal efecto se señale en la resolución administrativa o judicial que declare la invalidez. En su defecto, se aplicará el procedimiento de compensación con los libramientos que vayan a efectuarse al interesado previsto en el artículo 2, siempre que se den las circunstancias previstas en el mismo. En el supuesto de no darse los requisitos para aplicar este procedimiento se estará a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes de este Decreto.

2. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, cuando del acto se deriven importantes consecuencias económicas aplicables en sucesivas nóminas, que den lugar a perjuicios para la hacienda pública de imposible o difícil reparación, el órgano competente para resolver deberá acordar la suspensión de la ejecución del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o, en su defecto, aportar al expediente un informe razonado en el que señalen las razones que aconsejan no acordar la suspensión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Hasta la entrada en vigor del artículo 72 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se aplicará para el cálculo del interés de demora previsto en el artículo 10.4 de esta Orden lo dispuesto en el artículo 77.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- El procedimiento de reintegro establecido en la presente Orden será de aplicación, salvo disposición específica que lo regule expresamente, para la recaudación de cualquier cantidad que estén obligados a reintegrar los miembros del Gobierno, altos cargos y personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, por razón de su relación de servicios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 21 de diciembre de 1998, modificada parcialmente por la de 17 de marzo de 2004, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2007.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Carlos Mauricio Rodríguez.



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