BOC - 2007/034. Jueves 15 de Febrero de 2007 - 233

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

233 - DECRETO 30/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

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El Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (RPC), aprobado mediante Decreto 55/2006, de 9 de mayo, incluyó el procedimiento de Evaluación Ambiental de Planes propugnado por la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, acompañando, además, en su Decreto aprobatorio, un régimen transitorio que, dentro del marco establecido, permitiese dar respuesta a la problemática derivada de aplicar el nuevo procedimiento a instrumentos de ordenación iniciados con posterioridad a 21 de julio de 2004, con la intención de otorgar mayor seguridad jurídica a los distintos operadores y evitar la aparición de dudas interpretativas que demorasen, aún más, la urgente y necesaria adaptación plena del planeamiento al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, así como a las Directrices de Ordenación General y de Ordenación del Turismo, aprobadas por Ley 19/2003, de 14 de abril.

Sin embargo, la proximidad temporal entre la publicación y entrada en vigor de la Ley básica y la fecha de aprobación del reglamento autonómico, ha propiciado la necesidad de realizar pequeños ajustes que, por trascender de una simple corrección de errores, requieren tramitarse como modificación del citado Decreto 55/2006.

Con el interés de mejorar la norma aprobada, se acomete la presente modificación que pretende corregir situaciones no deseadas derivadas de la aplicación temporal que, en algunos casos, pueda hacerse de los trámites de participación pública y de consultas, sin que tal variación reduzca o altere las garantías y la participación que persigue la legislación europea en los procesos de aprobación del planeamiento.

En este sentido, debe recordarse que Canarias cuenta, desde 1995, con el Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento que, en lo sustancial, adelantó los contenidos hoy exigidos como mínimos en el anexo I de la Ley 9/2006, en determinados aspectos con mucha mayor precisión, a la planificación territorial y urbanística, dada su regulación específica frente a la necesaria generalidad de la Ley estatal. Además, tales contenidos ambientales del planeamiento, exigidos en Canarias desde hace ya una década, a partir del año 2003 se vieron aumentados de forma significativa por la aplicación de ciertas normas incluidas en las Directrices de Ordenación General de Canarias. Así, las principales diferencias derivan de los documentos que ahora resultan exigibles a los planes (informe de sostenibilidad y Memoria Ambiental), de la forma de determinar su alcance y del nivel de detalle de su contenido (a través del documento de referencia), así como de los trámites del proceso para su evaluación ambiental.

Se trata, por tanto, de modificaciones mínimas que pretenden cohonestar los requerimientos ambientales con los mandatos legislativos de adaptación del planeamiento, incorporándose, asimismo, algunas correcciones de errores y de estilo del texto vigente, de carácter menor.

Por otra parte, se ha entendido que no es necesario someter a evaluación ambiental a instrumentos de ordenación territorial, como a los Proyectos de Actuación Territorial y a las Calificaciones Territoriales, y de ordenación urbanística, como los Planes de desarrollo en suelo urbano consolidado y Estudios de Detalle, considerando además que, por sus escasas dimensiones, cuando se pretenda ordenar usos, actividades o edificaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental, el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar mediante la aplicación de aquella evaluación.

Se simplifica, por último, los procedimientos establecidos para la tramitación de los Proyectos de Actuación Territorial y las Calificaciones Territoriales, subsanando, asimismo, la omisión reglamentaria a la especialidad de los Proyectos de Actuación Territorial derivada de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que, en este aspecto, es desarrollada por la regulación reglamentaria que consta en el anexo de este Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifica el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias en los términos que figuran en el anexo de este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Evaluación de planes cuyo procedimiento de aprobación se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

1. La obligación de someter los planes al procedimiento de Evaluación Ambiental se aplicará a los instrumentos de ordenación cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004 y deban ser objeto de tal proceso de acuerdo a la legislación aplicable.

2. La citada obligación se aplicará también a los planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004, y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión al Parlamento de Canarias, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que el órgano ambiental decida caso a caso y de forma motivada, que ello es inviable. En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.

3. A los efectos previstos en esta Disposición Transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración Pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido del plan y movilice para ello recursos económicos y/o técnicos que hagan posible su presentación para aprobación.

4. La aplicación del procedimiento de evaluación ambiental en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 precedentes, podrá realizarse, cuando así lo determine el órgano ambiental, atendiendo al estado de tramitación del procedimiento de planeamiento en el que la evaluación debe insertarse, sin necesidad de retrotraer las actuaciones llevadas a cabo, debiendo, en todo caso, realizar dicha evaluación antes de la aprobación definitiva del plan.

5. A los efectos previstos en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, tendrá la consideración de inviable el procedimiento de Evaluación Ambiental de los planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004, cuando el contenido ambiental del plan en tramitación hubiera sido sometido a información pública por plazo igual o superior a 45 días, y que, examinado caso por caso, resulte equiparable al contenido mínimo exigible de los Informes de Sostenibilidad según los Documentos de Referencia que por cada tipo de plan apruebe el órgano ambiental, y en los que, por tanto, resulte innecesario e ineficaz plantear nuevas exigencias.

Si para mayores garantías ambientales, el promotor del plan o, en su caso, el órgano ambiental determinara la necesidad de ampliar o complementar el contenido ambiental del plan, dicha modificación se someterá igualmente a 45 días o más de información pública y consulta. Finalizados dichos trámites se procederá, en su caso, a la aprobación de la Memoria Ambiental.

No será necesario plantear la alternativa cero en los procedimientos de adaptación del planeamiento a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, así como al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Segunda.- Procedimiento de exoneración del trámite de Avance.

Los Planes Generales de Ordenación Municipal que a la entrada en vigor de esta norma estén en proceso de adaptarse o se hubieran adaptado de forma básica o de forma plena al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, se adaptarán a las Directrices de Ordenación General y a las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, sin necesidad del previo trámite de Avance, siempre que se den los siguientes requisitos:

a) Debe emitirse informe técnico y jurídico de los servicios administrativos municipales correspondientes acreditativos de que el modelo territorial del Plan de Ordenación adaptado al Texto Refundido, no resulta variado de forma sustancial por el que resulta de la propuesta de adaptación a la citada Ley 19/2003.

b) Con dichos informes y a la vista de copia completa del documento de planeamiento propuesto, los servicios técnicos y jurídicos del correspondiente Cabildo Insular valorarán la adecuación del documento al Plan Insular vigente o, en caso de suspensión de la tramitación del planeamiento municipal, al Plan Insular en tramitación, y la no necesidad de modificar el modelo territorial municipal de forma sustancial para tal adecuación. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción en el Cabildo Insular del documento técnico de planeamiento completo y de los informes municipales, y comunicarse tanto al Ayuntamiento solicitante como a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Transcurrido dicho plazo sin emitir informe, se entenderá que el mismo es favorable.

c) Simultáneamente al trámite anterior, el Ayuntamiento remitirá el documento técnico de planeamiento general, incluidos los derivados del anexo II de la Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y los informes municipales emitidos, adjuntando copia sellada de la petición de informe al Cabildo Insular correspondiente, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias para que, en el plazo máximo de dos meses, emita informe sobre la innecesariedad de tramitar Avance, y, en su caso, sobre el sometimiento del Plan al proceso de evaluación ambiental. Transcurrido dicho plazo sin emitir informe, se entenderá que el mismo es favorable.

d) La Memoria del documento de planeamiento general en que resulte acreditada la innecesariedad de tramitar Avance contendrá un apartado específico en el que se justificará el cumplimiento de los trámites señalados en los apartados precedentes.

Tercera.- Aplicación de la presente normativa a los procedimientos iniciados con anterioridad.

La tramitación de los distintos instrumentos de planeamiento de los recursos naturales, territorial y urbanística, que estuviesen en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán acogerse, en lo que afecte a cada tipo de plan, a la normativa contenida en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Disposición Transitoria Segunda y la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de ordenación territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2007.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE

Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

A N E X O

Artículo 1.- Se modifica el artículo 24 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, introduciendo nuevos apartados 2 y 3, refundiendo los antiguos apartados 2 y 3 en un nuevo apartado 4, quedando redactados tales apartados del siguiente tenor literal:

Artículo 24. Evaluación ambiental de Planes.

2.- En los procedimientos previstos en los artículos 35 y 37 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias excluirá del procedimiento de evaluación ambiental a los planes que desarrollen determinaciones de planes jerárquicamente prevalentes que hubieran sido sometidos a tal procedimiento de evaluación, cuando aquel plan de desarrollo no introduzca nuevas afecciones ambientales, debiendo el documento del plan incorporar justificación de tal extremo.

3.- La aprobación de la Memoria Ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística que desarrollen Planes Generales de Ordenación, no excluidos en el apartado anterior, corresponde a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. El Acuerdo que se adopte constará de dos apartados. El primero, aprobará, en su caso y con las modificaciones que estime oportunas sobre la propuesta del promotor, la Memoria Ambiental, cuyas determinaciones se mantendrán y tendrán en cuenta por el órgano que apruebe definitivamente el plan.

El segundo apartado, contendrá informe preceptivo y no vinculante del plan parcial o especial de ordenación, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 ó 37, respectivamente, del citado Texto Refundido.

4.- En todo caso, el órgano ambiental podrá, previa consulta a las Administraciones Públicas afectadas, excluir del procedimiento de evaluación ambiental a cualquiera de los planes integrantes del Sistema de Planeamiento de Canarias cuando, no teniendo efectos significativos en el medio ambiente, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Establezcan el uso de zonas de reducida superficie territorial.

b) Tengan por objeto modificaciones o revisiones parciales de carácter menor.

c) Desarrollen determinaciones de planes jerárquicamente prevalentes sometidos a tal procedimiento de evaluación.

A los efectos previstos en el presente apartado, la decisión podrá adoptarse caso por caso, especificando tipos de planes o combinando ambos métodos. En todo caso, la decisión se hará pública en el Boletín Oficial de Canarias, con indicación de los motivos en que se fundamente.

Artículo 2.- Se modifican los apartado 1.b) y 1.c) del artículo 27 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, que quedan redactados del siguiente tenor literal:

Artículo 27.- Procedimiento de evaluación ambiental.

1.-

b) Si no se contempla o se hubiese declarado exento de la fase de Avance, los requisitos documentales y de procedimiento indicados podrán realizarse con carácter previo a la aprobación inicial o de forma conjunta con el documento que se someta a la aprobación inicial, y su posterior información pública.

c) Agotados los trámites de participación o de información publica, y de consulta, se elaborará por el promotor la propuesta de Memoria Ambiental que, junto con el resto del documento, será sometida a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Este órgano, en el plazo máximo de dos meses, emitirá acuerdo, con las modificaciones que estime oportunas sobre la propuesta del promotor, en su caso. Cuando este órgano intervenga, además, en virtud de sus competencias territoriales o urbanísticas, se emitirá igualmente un único acuerdo de carácter integrador que constará de dos apartados. El primero, referido a la Memoria Ambiental y el segundo contendrá informe preceptivo y no vinculante sobre las cuestiones sustantivas territoriales y urbanísticas. El transcurso del plazo de dos meses sin notificar acuerdo, salvo que el previsto para emitir informe sea mayor, en cuyo caso se estará a dicho plazo, supondrá la aceptación de la modificación de la Memoria Ambiental en los mismos términos en que resultó propuesta.

Artículo 3.- Se modifica el apartado a) del artículo 46 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 46.- Suspensión motivada de la aprobación definitiva.

Se resolverá motivadamente la suspensión íntegra de la aprobación definitiva cuando las objeciones planteadas por los servicios administrativos, técnicos y jurídicos, por los informes preceptivos, o por el propio órgano competente para la aprobación definitiva, siendo susceptibles de ser subsanadas, adviertan la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que las deficiencias afecten a la totalidad o a la mayor parte del instrumento de ordenación. A tal efecto, respecto del planeamiento general se entenderá que resulta afectada la mayor parte del instrumento cuando no puedan ser aprobadas en su totalidad las determinaciones normativas de aplicación a dos de las tres clases de suelo.

Artículo 4.- Se modifican los apartados 1, 3 y 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, que quedan redactados del siguiente tenor literal:

Artículo 69.- Iniciación.

1.- El procedimiento por el que se tramite la aprobación de un Proyecto de Actuación Territorial podrá iniciarse a instancia de cualquier Administración Pública, instándose ante la Consejería del Gobierno competente en materia de ordenación territorial, o a solicitud de un particular. En este último caso, la solicitud se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el área de ordenación del Proyecto, o de afectar a varios, al Cabildo Insular correspondiente, que será el que impulse el procedimiento, sin perjuicio de la intervención de los Ayuntamientos afectados mediante la emisión de informes en la fase correspondiente. El Ayuntamiento o, si procediese, el Cabildo, o la Consejería competente en materia de ordenación territorial tendrán, en tales supuestos, la condición de administraciones instructoras del procedimiento.

3.- Cuando, siendo de iniciativa particular, afectase a varios municipios, el Cabildo comunicará la petición a los Ayuntamientos afectados dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento o, en su caso, de la subsanación presentada, acompañando copia del documento aportado por el solicitante, al objeto de que en un plazo máximo de diez días manifiesten si, conforme a su planeamiento, existen causas legales que impidan admitir a trámite la solicitud. Tal trámite será preceptivo también en aquellos suelos sobre los que existan conflictos no resueltos sobre la delimitación del término municipal.

5.- El Ayuntamiento o, en su caso, el Cabildo, si se tratase de una actuación de iniciativa privada, una vez admitida a trámite, solicitará informes previos de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias responsable de la ordenación territorial y urbanística, y de la competente por razón de la materia, en este último caso, especialmente respecto al interés general de la implantación y su compatibilidad con los objetivos de política sectorial aplicables. De este último informe se remitirá, por el Departamento que lo emita, copia a la Consejería competente en materia de ordenación territorial para su sometimiento, junto al que le corresponde emitir, al Gobierno. Tales informes deberán emitirse en el plazo de un mes, entendiéndose favorables a la actuación pretendida en caso contrario. La recepción, ante el órgano competente, de la petición de tales informes suspenderá el cómputo de los plazos de resolución.

Artículo 5.- Se incorpora un nuevo artículo 71.bis con el siguiente texto:

Artículo 71 bis. Proyectos de Actuación Territorial de tramitación abreviada.

Regirán para la iniciación de los Proyectos de Actuación Territorial previstos en el artículo 7.4 y concordantes de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma las siguientes reglas:

a) El procedimiento por el que tramite la aprobación de un Proyecto de Actuación Territorial de tramitación abreviada se iniciará a instancia de un particular. La solicitud se dirigirá al Cabildo correspondiente que tendrá la condición de administración instructora del procedimiento.

b) El Cabildo aprobará además, mediante dispositivo diferenciado, el pliego de condiciones de un concurso público para la consideración de proyectos alternativos con los criterios establecidos en el artículo 7.5 de la citada Ley 6/2002 y se dispondrá el anuncio de la convocatoria. Dicho concurso no será exigible cuando el Proyecto tenga por objeto la rehabilitación, modificación o ampliación de edificaciones o instalaciones ya implantadas, aunque se hallen fuera de ordenación.

c) La aprobación definitiva de estos Proyectos de Actuación Territorial corresponde al Cabildo Insular, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, sin necesidad de declaración de interés general ni comunicación al Parlamento, y deberá resolverse en el plazo máximo de cuatro meses desde la solicitud.

Artículo 6.- Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 74 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, que quedan redactados del siguiente tenor literal:

Artículo 74. Fase municipal.

1.- Se iniciará el procedimiento de Calificación Territorial mediante solicitud formulada por titular de derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, presentada en el Ayuntamiento en cuyo término municipal se localice el proyecto de edificación o uso que se solicita. Si afecta a más de un municipio, la solicitud deberá dirigirse al Cabildo Insular correspondiente. En este último caso, será de aplicación la regulación contenida en el apartado 3 del artículo 69 de este Reglamento, sin que pueda denegarse la tramitación en esta fase salvo por concretas y expresas razones de legalidad.

2.- El Ayuntamiento o, en su caso, el Cabildo Insular, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la documentación podrá requerir al promotor para que subsane las omisiones o deficiencias de la documentación con advertencia de tenerlo por desistido.

3.- Si el otorgamiento de licencias o la tramitación de instrumentos de ordenación en el ámbito territorial afectado por la Calificación Territorial se encuentra suspendida, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, el Ayuntamiento resolverá la suspensión del procedimiento, comunicándolo al promotor y al Cabildo Insular, de la forma prevista.

4.- En otro caso, una vez cumplimentada la documentación y, en el plazo máximo de un mes, el Ayuntamiento emitirá informe que, junto con la documentación presentada por el promotor, se remitirá al Cabildo Insular correspondiente. Si la actuación afectara a más de un municipio, el Cabildo Insular solicitará informe por plazo de un mes a los Ayuntamientos.

6.- Si en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la presentación ante el Ayuntamiento, o desde que se subsanaren las deficiencias u omisiones, no se hubiere emitido informe y remitido el expediente al Cabildo Insular correspondiente, se entenderá que el mismo es favorable y podrá el promotor instar directamente la solicitud ante el Cabildo Insular. Si la actuación afectara a más de un municipio, el transcurso del plazo de un mes desde la solicitud del informe a los Ayuntamientos afectados, permitirá la continuación del procedimiento por parte del Cabildo Insular.

Artículo 7.- Se modifican los apartados 2, 3 y 5 del artículo 75 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, que quedan redactados del siguiente tenor literal:

Artículo 75. Fase insular.

2.- Si la documentación fuese adecuada o, en su caso, desde que se aporte la subsanación, se procederá a consultar a las Administraciones que correspondan en función de la actuación de que se trate, por el plazo de un mes, sin perjuicio de la solicitud de los informes que legalmente procedan.

3.- Simultáneamente y por el mismo plazo de tiempo se someterá el expediente a información pública en los siguientes casos:

a) Los contemplados en los apartados a), b) y c) del artículo 67.5 del Texto Refundido y en el artículo 7.4 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre Medidas de Ordenación Territorial de la Actividad Turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

b) En todo caso, cuando sea así preceptivo por estar el proyecto sujeto a Evaluación de Impacto Ambiental, o por tratarse de Actividades Clasificadas.

5.- El acuerdo o resolución sobre la aprobación definitiva, que contemplará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las letras c), d) y, en su caso, e), del artículo 25.4 del Texto Refundido, integrará la Declaración de Impacto Ambiental en los supuestos en los que la misma sea exigible de acuerdo a la legislación aplicable.



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