BOC - 2006/161. Viernes 18 de Agosto de 2006 - 1150

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda

1150 - DECRETO 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad.

Descargar en formato pdf

Tradicionalmente ha existido una preocupación, reflejada a través de distintas normas, para que uno de los derechos esenciales de cualquier persona, como es el de disfrutar de una vivienda, se ejercite en unas condiciones dignas y adecuadas, y, en ese sentido, se han venido estableciendo diversas condiciones para que una vivienda pueda ser habitada y, al mismo tiempo, se han venido fijando una serie de garantías procedimentales, como el otorgamiento de la cédula de habitabilidad, con el fin de que dichas condiciones se cumplan.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con la competencia exclusiva de la misma en materia de vivienda, prevista en el artículo 30.15 de su Estatuto de Autonomía, el referente normativo en materia de habitabilidad ha venido constituido, durante un largo período de tiempo, por el Decreto 47/1991, de 25 de marzo. En dicho Decreto, se concretaban, en el anexo I, las citadas condiciones de habitabilidad, y se articulaba la forma de controlar el cumplimiento de esas condiciones, mediante el establecimiento de una fase previa en la que se debían informar los proyectos de obras con anterioridad al otorgamiento de la correspondiente licencia de obras y, la regulación, en una segunda fase, de un procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad.

Posteriormente, con el fin de acercar la Administración a los ciudadanos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través del Decreto 169/2001, de 30 de julio, delegó en los municipios el control de las condiciones de habitabilidad de las viviendas, quedando condicionada dicha delegación a su aceptación por los citados municipios. Y finalmente, mediante la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, se vino a dar un paso más, al otorgarle directamente a los Ayuntamientos la competencia para controlar las condiciones de habitabilidad, mediante la expedición de la correspondiente cédula, reservándose para el Gobierno de Canarias la competencia para fijar las condiciones de habitabilidad de las viviendas y los requisitos mínimos necesarios para su obtención.

Por otra parte, durante el período de vigencia del Decreto 47/1991 han entrado en vigor diversas disposiciones normativas con repercusión directa en la forma y en la funcionalidad de las viviendas, y se ha ido acumulando, asimismo, una experiencia que aconseja que se proceda a una actualización de las condiciones de habitabilidad de las mismas con el fin de introducir en la normativa autonómica normas de calidad y de seguridad en su utilización; de atender a las distintas formas de morada presentes en nuestra Comunidad Autónoma; de aceptar formas experimentales o innovadoras de vivienda; de adaptar las condiciones de diseño de las viviendas a las características específicas de la Comunidad Autónoma; y de disponer de un instrumento de control del diseño de las mismas en línea con los que, desde hace décadas, dominan en el ámbito europeo.

Desde la perspectiva analizada, se considera necesario aprobar el presente Decreto, no solamente con el fin de atender al nuevo reparto competencial sobre las condiciones de habitabilidad fijado en la Ley 2/2003, de Vivienda de Canarias, sino de establecer una norma avanzada y flexible que, con relación a las condiciones de habitabilidad que debe reunir una vivienda y los requisitos para la obtención de la correspondiente cédula de habitabilidad, dé respuesta a las necesidades que han ido surgiendo en una materia que se encuentra en permanente evolución.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y a propuesta del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Decreto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias las condiciones que en cuanto a mínimos de habitabilidad ha de reunir una vivienda, así como el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad.

2. Se entiende por vivienda, a los efectos de este Decreto, toda edificación destinada a morada o habitación de personas físicas de forma permanente o por temporada, sea o no de nueva construcción, ya sea libre o protegida, que, cumpliendo las condiciones establecidas en el presente Decreto, disponga de cédula de habitabilidad, si es vivienda libre, o de calificación definitiva, si es vivienda protegida.

Artículo 2.- Condiciones de habitabilidad.

1. Se entiende por condiciones de habitabilidad el conjunto de requisitos constructivos que debe reunir una edificación para ser destinada a vivienda.

2. Deberán cumplir las condiciones de habitabilidad contenidas en el anexo I del presente Decreto todas las edificaciones de nueva construcción destinadas a vivienda, así como las creadas a partir de la ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de construcciones previamente existentes.

3. Las ordenanzas edificatorias municipales se adaptarán, en cuanto a condiciones de habitabilidad, a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 3.- Informe de los proyectos.

1. Con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística para la construcción de las edificaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, deberá existir informe favorable sobre la adecuación del proyecto presentado con las condiciones de habitabilidad establecidas en el anexo I del presente Decreto, emitido por los servicios técnicos municipales, si se va a destinar a vivienda libre, o por los del Instituto Canario de la Vivienda, si se va a destinar a vivienda protegida.

2. Cuando se trate de edificación destinada a vivienda libre, el informe sobre la adecuación del proyecto con las condiciones de habitabilidad se podrá integrar en el informe técnico previsto en el artículo 166.5 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

3. En el caso de que se trate de edificación destinada a vivienda protegida, el informe sobre la adecuación del proyecto con las condiciones de habitabilidad se emitirá con carácter previo al otorgamiento de la calificación provisional.

4. Para la emisión del informe previsto en el presente artículo será suficiente la presentación del proyecto básico.

Artículo 4.- Cédula de habitabilidad y procedimiento para su obtención.

1. La cédula de habitabilidad constituye el documento que acredita la aptitud de una edificación destinada a vivienda libre para poder ser habitada.

Para la concesión de la cédula de habitabilidad en el caso de las edificaciones a las que se refiere el artículo 2.2 del presente Decreto, es preciso, además de cumplir las condiciones establecidas en el anexo I, contar con el otorgamiento de la licencia de primera ocupación.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la cédula de habitabilidad podrá solicitarse al mismo tiempo que la licencia de primera ocupación.

Pueden solicitar la cédula de habitabilidad el promotor o el propietario de la edificación o el titular de un derecho real sobre la misma, acompañando a la solicitud la documentación acreditativa de su condición, el certificado final de obra de la dirección facultativa debidamente visado, en el que deberá constar expresamente el número e identificación de las edificaciones destinadas a vivienda terminadas, y la documentación acreditativa del otorgamiento de la licencia de primera ocupación, en el supuesto de que dicho otorgamiento ya se hubiera producido con anterioridad, o, en otro caso, la que acredite que dicha licencia está solicitada.

En el supuesto de que la cédula de habitabilidad no se solicite conjuntamente con la licencia de primera ocupación, deberá acreditarse que la citada licencia se encuentra solicitada.

La solicitud se formalizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con el modelo que establezca el Ayuntamiento respectivo, debiéndose hacer constar en la misma, los datos identificativos de la edificación para la que se está solicitando la cédula.

3. En el caso de que se promuevan edificaciones destinadas a vivienda sobre las que medie derecho de terceros con anterioridad a la terminación de las obras, el promotor deberá solicitar la cédula de habitabilidad en el plazo máximo de dos meses desde la fecha del certificado final de obra.

4. Cuando el solicitante no aporte el certificado final de obras por causa no imputable al mismo, el órgano municipal competente para otorgar la cédula de habitabilidad requerirá a los técnicos de la dirección facultativa, a través de sus colegios profesionales, para su aportación en el Ayuntamiento en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la recepción del citado requerimiento en el colegio respectivo.

Si transcurrido dicho plazo los técnicos directores no cumplimentasen el requerimiento sin alegar razones de carácter técnico o de falta de habitabilidad que imposibiliten su cumplimiento, el referido órgano municipal podrá acordar, en resolución motivada, la expedición de la cédula, siempre que se haya otorgado la licencia de primera ocupación, y previo informe de los servicios técnicos expresivo del ajuste de la obra ejecutada al proyecto aprobado en aquellos aspectos susceptibles de una inspección ocular de la misma.

5. La solicitud de la cédula de habitabilidad será resuelta por el órgano municipal competente en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación debidamente cumplimentada y acompañada de la correspondiente documentación. Transcurrido dicho plazo sin que la cédula se haya otorgado y notificado al interesado, se entenderá otorgada dicha cédula por silencio administrativo.

La cédula de habitabilidad se otorgará de acuerdo con el modelo establecido en el anexo III del presente Decreto.

6. En el caso de que se trate de una edificación que vaya a destinarse a vivienda protegida, la aptitud de la misma para poder ser habitada vendrá acreditada por la correspondiente calificación definitiva. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Decreto, el otorgamiento de la calificación de las viviendas protegidas y los efectos de la misma se regirán por su normativa específica.

7. Ninguna edificación destinada a vivienda podrá ser habitada sin obtener previamente, según corresponda, la cédula de habitabilidad o la calificación definitiva.

Artículo 5.- Vigencia de la cédula de habitabilidad.

1. La cédula de habitabilidad permanecerá en vigor mientras no se proceda a su revocación.

2. Podrá procederse a la revocación de la cédula de habitabilidad por infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 90.2 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, cuando la infracción haya determinado una pérdida en las condiciones de habitabilidad exigidas para la vivienda, y si no se realizara la acomodación prevista en el artículo 90.3.c) de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

3. En el caso previsto en el apartado anterior, el órgano sancionador determinará, en la misma resolución en que se califique la sanción, la procedencia de la revocación de la cédula de habitabilidad, y una vez que la citada resolución ponga fin a la vía administrativa, lo comunicará al órgano competente, al objeto de que proceda, en su caso, a dicha revocación.

4. La revocación de la cédula de habitabilidad se notificará al titular de la vivienda, y, una vez practicada la misma, deberá notificarse, también, a las empresas suministradoras de los servicios a los que se refiere el artículo 6 del presente Decreto, al objeto de que procedan, en el plazo máximo de diez días desde la citada notificación, a la resolución de los correspondientes contratos de suministros.

5. Revocada la cédula de habitabilidad, para su otorgamiento, el propietario de la edificación destinada a vivienda o el titular de un derecho real sobre la misma deberá solicitar nuevamente su expedición, acompañando a la solicitud informe elaborado por técnico competente en el que se señale que la edificación cumple las condiciones de habitabilidad que dieron origen a la concesión de la anterior cédula. En el caso de obras de reforma que requieran dirección facultativa, dicho informe será sustituido por el certificado final de obra.

Artículo 6.- Contratos de suministro.

1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicación, o cualquier otro legalmente exigible, no podrán facilitar dichos suministros a construcciones usadas como vivienda que carezcan de la correspondiente cédula de habitabilidad o calificación definitiva, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 172.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

2. En los contratos de suministros a las viviendas de los servicios de agua corriente, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, o cualquier otro legalmente exigible, deberá hacerse constar el número de la cédula de habitabilidad o el de la calificación definitiva, salvo que la solicitud de cédula o calificación se haya estimado por silencio administrativo, en cuyo caso, y previa acreditación de ese hecho de conformidad con el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá hacerse referencia a la citada circunstancia en los contratos, haciéndose constar, además, en los mismos, los datos relativos al edificio y a la vivienda requeridos en el modelo oficial de cédula de habitabilidad establecido en el anexo III del presente Decreto.

Artículo 7.- Facultades de inspección.

Al objeto de controlar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, los Ayuntamientos podrán inspeccionar las edificaciones para las que se haya solicitado la cédula de habitabilidad, así como las viviendas que ya cuenten con ella.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Edificaciones existentes destinadas a vivienda.

1. Las viviendas que a la entrada en vigor del presente Decreto contaran con cédula de habitabilidad o calificación definitiva, se seguirán rigiendo, en cuanto a sus condiciones de habitabilidad, por las condiciones que les fueron exigidas para el otorgamiento de la cédula o calificación.

No obstante lo anterior, en el caso de que en las citadas viviendas se vayan a ejecutar obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren su configuración arquitectónica, con carácter previo al otorgamiento de la licencia para la ejecución de las mismas deberá existir informe favorable sobre la adecuación del proyecto presentado con las condiciones de habitabilidad establecidas en el anexo I de este Decreto, emitido por los servicios técnicos municipales, si es vivienda libre, o por los del Instituto Canario de la Vivienda, si se trata de vivienda protegida, salvo que, por los propios servicios técnicos municipales o, en su caso, del Instituto Canario de la Vivienda, se informe de que es técnicamente imposible ajustar, total o parcialmente, la vivienda a dichas condiciones, en cuyo caso las obras deberán cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el anexo II del presente Decreto.

En el supuesto de que en las viviendas reguladas en este apartado se vayan a ejecutar obras distintas a las anteriores, las mismas deberán ajustarse a las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el anexo II, haciéndose constar dicha circunstancia en el informe, según proceda, de los servicios técnicos municipales o del Instituto Canario de la Vivienda, que ha de emitirse con anterioridad al otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.

2. Las edificaciones existentes a la fecha de publicación del presente Decreto que en ese momento vinieran destinándose a morada o habitación y no contaran con la correspondiente cédula de habitabilidad, deberán cumplir, para su otorgamiento, con las condiciones de habitabilidad establecidas en el anexo II del presente Decreto.

La cédula de habitabilidad ha de solicitarla el propietario de la edificación o el titular de un derecho real sobre la misma, acompañando a la solicitud la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la propiedad de la edificación o de la titularidad de un derecho real sobre la misma.

b) Informe municipal sobre su uso residencial, permanente o por temporada, así como sobre el tiempo que viene destinándose a ese uso. El uso residencial de la edificación y el tiempo destinado a ese uso, reflejados en el informe municipal y en las actas o informes que, en su caso, se emitan con carácter previo a aquél, deberán basarse en pruebas documentales.

c) Certificación de técnico competente, debidamente visada, acreditativa de la adecuada seguridad estructural de la edificación.

La cédula de habitabilidad será otorgada, en su caso, de conformidad con el artículo 4.5 del presente Decreto, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales sobre el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad establecidas en el anexo II, excepto la que se refiere a la estabilidad y seguridad estructural de la edificación, que vendrá acreditada, en su caso, por la certificación prevista en el apartado c) anterior.

En el caso de que en las viviendas a las que se refiere el presente apartado, una vez obtenida la cédula, se vayan a realizar obras, habrá que estar, en cuanto a habitabilidad, a lo señalado en los párrafos segundo y tercero del apartado anterior.

Segunda.- Las casas-cueva.

1. Se entiende por casas-cueva, a los efectos de este Decreto, las cuevas que hayan sido objeto de una transformación con el fin de destinarlas a un uso residencial, y que, a la fecha de publicación de esta norma, vinieran destinándose, con carácter permanente o por temporada, a ese uso.

Las casas-cueva que, a la fecha de publicación del presente Decreto, vinieran siendo destinadas a uso residencial, permanente o por temporada, podrán tener, a los efectos de la presente norma, la consideración de vivienda, siempre que cuenten con la correspondiente cédula de habitabilidad.

Para que las casas-cueva puedan contar con cédula de habitabilidad, deberán cumplirse las condiciones mínimas establecidas en el anexo II, siendo necesaria, con carácter previo a su otorgamiento, la emisión de informe por los servicios técnicos municipales sobre el cumplimiento de dichas condiciones, excepto la que se refiere a la estabilidad y seguridad estructural de la casa-cueva, que vendrá acreditada, en su caso, por la certificación prevista en el apartado 2.c) de esta Disposición Adicional.

2. La cédula de habitabilidad ha de solicitarla el propietario de la casa-cueva, o el titular de un derecho real sobre la misma, acompañando a la solicitud la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la propiedad de la casa-cueva, o de la titularidad de un derecho real sobre la misma.

b) Informe municipal sobre su uso residencial, permanente o por temporada, así como sobre el tiempo que viene destinándose a ese uso. El uso residencial de la casa-cueva y el tiempo destinado a ese uso, reflejados en el informe municipal y en las actas o informes que, en su caso, se emitan con carácter previo a aquél, deberán basarse en pruebas documentales.

c) Certificación de técnico competente, debidamente visada, acreditativa de la adecuada seguridad estructural de la casa-cueva.

En cuanto al órgano competente para otorgar la cédula de habitabilidad y el plazo para resolver, se estará a lo previsto en el artículo 4.5 del presente Decreto.

En el caso de que en las casas-cueva a las que se refiere el presente apartado, una vez obtenida la cédula, se vayan a realizar obras, habrá que estar, en cuanto a habitabilidad, a lo señalado en los párrafos segundo y tercero del apartado primero de la Disposición Adicional Primera.

Tercera.- Legalidad urbanística.

El otorgamiento de la cédula de habitabilidad a las edificaciones previstas en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera o a las casas-cueva a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda, no supondrá el reconocimiento de la legalidad urbanística de las mismas.

Cuarta.- Condiciones de habitabilidad de los establecimientos de alojamiento turístico.

1. Las condiciones que han de reunir los establecimientos de alojamiento turístico para poder ser habitados y el control de dichas condiciones se regularán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las condiciones de habitabilidad previstas en este Decreto, en especial, las condiciones de aislamiento térmico, así como acústico entre las unidades alojativas, que tendrán la consideración de viviendas a estos efectos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se pretenda modificar el uso de un establecimiento de alojamiento turístico para su destino a vivienda, deberán cumplirse las condiciones de habitabilidad establecidas en el anexo I de la presente norma.

A tal efecto, cuando se solicite la correspondiente licencia urbanística de modificación de uso, se estará a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Decreto.

Quinta.- Edificaciones antiguas de uso residencial.

En los supuestos de solicitud de cédula de habitabilidad para las edificaciones de uso residencial construidas con anterioridad al 11 de junio de 1964, se exigirá únicamente, con carácter previo a su concesión por el órgano municipal competente, un informe de los servicios técnicos municipales acreditativo de que la misma reúne las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el anexo II de la presente norma, excepto la que se refiere a la estabilidad y seguridad estructural de la edificación, que vendrá acreditada, en su caso, por la certificación prevista en el siguiente párrafo.

A tal efecto, junto con la solicitud de cédula, el propietario o titular de un derecho real sobre la edificación deberá acompañar certificación de técnico competente, debidamente visada, acreditativa de su adecuada seguridad estructural, documento acreditativo de la propiedad o de la titularidad de un derecho real sobre la misma, así como cualquier documento por el que se pueda acreditar la antigüedad de dicha edificación.

En el caso de que en las edificaciones a las que se refiere la presente Disposición Adicional se vayan a realizar obras, habrá que estar, en cuanto a habitabilidad, a lo señalado en los párrafos segundo y tercero del apartado primero de la Disposición Adicional Primera.

En cuanto al órgano competente para otorgar la cédula de habitabilidad y el plazo para resolver, se estará a lo previsto en el artículo 4.5 del presente Decreto.

Sexta.- Cumplimiento de otras disposiciones normativas.

Las viviendas y sus anejos, así como las zonas comunes interiores y exteriores de los edificios con viviendas, deberán reunir los requisitos relativos a diseño y calidad del Código Técnico de la Edificación y demás disposiciones de carácter básico, y en las de ámbito autonómico que les sean de aplicación, así como en las ordenanzas municipales de edificación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Licencias solicitadas.

Las edificaciones destinadas a vivienda para las que se haya solicitado licencia de obras de nueva construcción o de reforma con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán, en cuanto a condiciones de habitabilidad, por la normativa vigente al tiempo de la presentación de la referida solicitud de licencia.

Segunda.- Autorizaciones provisionales concedidas en virtud del Decreto 120/1986.

Las autorizaciones provisionales concedidas en virtud del Decreto 120/1986, de 26 de junio, para la contratación de los suministros de agua, gas y energía eléctrica, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encontraran en vigor, mantendrán su vigencia hasta el plazo máximo de seis meses desde la citada entrada en vigor de la presente norma, salvo que, con anterioridad al citado plazo se haya obtenido la correspondiente cédula de habitabilidad de la edificación de que se trate, o que estén concedidas por plazo superior, en cuyo caso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento de este último.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 47/1991, de 25 de marzo, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la concesión de la cédula de habitabilidad; el Decreto 169/2001, de 30 de julio, por el que se delega en los municipios el control de las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la gestión de la tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad; el Decreto 120/1986, de 26 de junio, por el que se regula el suministro de agua y energía para consumo doméstico a determinadas edificaciones destinadas a vivienda permanente, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo del Decreto.

Se faculta al Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 1 de agosto de 2006.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE INFRAESTRUCTURAS,

TRANSPORTES Y VIVIENDA,

Antonio Ángel Castro Cordobez.

Ver anexos - páginas 18406-18421



© Gobierno de Canarias