BOC - 2006/034. Viernes 17 de Febrero de 2006 - 224

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

224 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 31 de enero de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 28 de diciembre de 2005, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Las Playas (El Hierro).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 28 de diciembre de 2005, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Las Playas (El Hierro), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural de Las Playas, términos municipales de Valverde y La Frontera (El Hierro) expediente 84/03, en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Valverde y de La Frontera, así como al Cabildo Insular de El Hierro, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 13.- Clasificación del suelo.

Artículo 14.- Objetivo de la categorización del Suelo Rústico.

Artículo 15.- Categorización del Suelo Rústico.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 21.- Régimen jurídico.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 25.- Usos prohibidos.

Artículo 26.- Usos permitidos.

Artículo 27.- Usos autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 28.- Zona de uso restringido.

Artículo 29.- Zona de uso moderado. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 30.- Definición.

Artículo 31.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

Artículo 32.- Condiciones para el acondicionamiento de las vías y senderos.

Artículo 33.- Condiciones específicas para el mantenimiento y mejora de las conducciones y depósitos de agua existentes.

Artículo 34.- Condiciones para los Cercados, Vallados y Cerramientos de Finca.

Artículo 35.- Condiciones para las infraestructuras de telecomunicaciones asociadas a servicios de emergencia.

Artículo 36.- Condiciones para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación. Manejo forestal.

Artículo 37.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

Artículo 38.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

Artículo 39.- Condiciones específicas para el desarrollo de actividades ganaderas.

Artículo 40.- Condiciones específicas para el desarrollo de actividades agrícolas.

Artículo 41.- Condiciones específicas para las actividades ligadas al ocio y esparcimiento al aire libre, así como las de temática cultural.

TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 42.- Directrices de Gestión para la Conservación de la Naturaleza y Restauración del Paisaje.

Artículo 43.- Directrices de Gestión para Estudios e Investigación.

Artículo 44.- Directrices de Gestión para la Ordenación y Fomento del Uso Público.

Artículo 45.- Directrices de Gestión para la Ordenación de los Aprovechamientos.

Artículo 46.- Criterios para el seguimiento ecológico.

Artículo 47.- Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

TÍTULO V. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 48.- Objeto.

Artículo 49.- Criterios para los usos turístico-recreativos.

Artículo 50.- Criterios para los recursos patrimoniales.

Artículo 51.- Criterios para las políticas forestales.

Artículo 52.- Criterios para los aprovechamientos agropecuarios.

Artículo 53.- Criterios para los aprovechamientos hidrológicos.

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 54.- Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 55.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

Este territorio fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como paraje natural de interés nacional de Las Playas.

Posteriormente, con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva ley autonómica, Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica como Monumento Natural al Espacio, dándole su actual categoría, con el código H-5. La Ley 12/1994, en su artículo 12 definía los Monumentos Naturales como espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial. En especial, se declararon Monumentos Naturales a las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

La entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante Texto Refundido) deroga esta última Ley, incluyendo en su anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Monumento Natural de Las Playas, con el código H-5.

Además, según el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitat), y el artículo 3 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, que transpone la citada Directiva, Natura 2000 es una red ecológica europea coherente, formada directamente por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y por los Lugares de Importancia Comunitaria posteriormente declarados por los Estados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC).

El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), que habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado español para integrar la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria con Respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva Hábitat; entre los que se incluye la totalidad del Monumento Natural de Las Playas con el código ES7020004, con la denominación de Risco de Las Playas, en virtud de los hábitats representados entre los que se destaca la categoría "bosques mediterráneos montañosos de coníferas. Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus spp", como hábitat prioritario.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural de Las Playas se ubica en el sector sureste de la isla de El Hierro. Se trata de un gran escarpe semicircular, con un diámetro de unos 6 km y 1.100 metros de altitud máxima en el Risco de los Herreños. Este escarpe delimita una depresión interior por el norte, el oeste y el sur, por lo que únicamente está abierta hacia el mar en su cuadrante este-sureste. Este espacio natural protegido (ENP) forma parte de los municipios de Frontera (654,7 ha) y Valverde (330,1 ha), con una superficie total de 984,8 ha que suponen el 3,95% de la superficie total de la isla.

2. El acceso principal al Monumento Natural se realiza por la carretera de Timijiraque hasta el Parador, cruzando el túnel, de la que se derivan algunas pistas de tierra que se internan en el Monumento. Además, existen tres accesos a pie por el sendero de Isora-Las Playas, por el camino de Icota (Taibique-Playa de Icota) y el de Las Casas-Las Playas.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

1. Los límites se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con el código H-5.

2. El ámbito territorial del Monumento Natural de Las Playas aparece recogido en la cartografía adjunta.

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

1. El Texto Refundido, al definir los Monumentos Naturales en su artículo 48, punto 10, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.

2. Teniendo en cuenta las características particulares del espacio natural, la finalidad del mismo se puede concretar en la protección de una unidad geomorfológica representativa de uno de los procesos característicos de la geología insular, que alberga una magnífica estructura escarpada de gran valor paisajístico y escénico, así como de los hábitats naturales que alberga, en los que están presentes algunas especies exclusivas de la isla como Cheirolophus duranii (cabezón herreño), Sonchus gandogeri (cerraja), Echium hierrense (taginaste de El Hierro) o Gonospermum elegans, entre otras. Además destacan los elementos de interés etnográfico, paleontológico y arqueológico que presenta, y que forman un conjunto de alto interés científico y paisajístico con el resto de elementos.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de Las Playas son los siguientes:

a) Constituye una muestra representativa de algunos de los principales sistemas naturales y hábitats característicos del Archipiélago, considerados de "interés comunitario" en el marco de la Directiva Hábitats. Además albergando estructuras geomorfológicas y formaciones singulares, como los depósitos cuaternarios, representativos de la geología insular, en buen estado de conservación.

b) Alberga poblaciones de animales y vegetales incluidas tanto en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo), como en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio), tales como Cheirolophus duranii. Otras especies han sido clasificadas en ambos catálogos "de interés especial", entre otras la pardela cenicienta (Calonectris diomedea) o el cernícalo vulgar (Falco tinnunculus), o además como vulnerables en el CEAC como Hydrobates pelagicus o Sterna hirundo. Se localizan también el guincho (Pandion haliaetus) y el halcón de berbería (Falco pelegrinoides), ambas clasificadas en el catálogo canario como en peligro de extinción.

c) Conforma un paisaje agreste de gran belleza, que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general, como el escarpe de Las Playas o el Roque de Bonanza.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del espacio protegido.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, a excepción del Plan Insular de Ordenación (en adelante, PIOH). Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

d) El incumplimiento de las determinaciones normativas de estas Normas se considera una infracción al Texto Refundido tal y como se establece en el Régimen Sancionador del mismo. El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

Los objetivos que se pretenden con la aplicación de las presentes Normas son los siguientes:

a) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para asegurar la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como la dinámica natural y la estructura de los ecosistemas presentes.

b) Ordenar el uso y actividades económicas que se desarrollan o puedan desarrollarse en el futuro, teniendo como principal referente la conservación del paisaje.

c) Proteger y conservar el patrimonio paleontológico, arqueológico y etnográfico.

d) Ordenar el uso científico, educativo y recreativo para facilitar el disfrute público de los valores del Monumento Natural, divulgar su interés y lograr una mejor utilización del mismo sin perjuicio de su conservación.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

1. Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural de Las Playas, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se han delimitado dos zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4.

2. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en las que su conservación admite un reducido uso público, con claros fines científicos o marcadamente educativos, utilizando medios pedestres y sin que sean admisibles, infraestructuras tecnológicas modernas.

2. Comprende dos zonas del Monumento Natural, una entre la Playa de la Calcosa y la Punta del Miradero y la otra en la zona escarpada del anfiteatro conformado por el acantilado de Las Playas, tal y como aparece en la cartografía adjunta.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquella superficie que permite la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. A los efectos de las presentes Normas en esta zona se podrá permitir el mantenimiento de las actividades tradicionales como ganadería y actividades agrícolas, en terrenos ya acondicionados, cuyo desarrollo no comprometa la conservación de los valores de la zona.

2. Comprende toda el área entre la Punta Playa-Fraile y la Playa de la Calcosa exceptuando la zona escarpada, tal y como aparece en la cartografía adjunta.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección primera

Clasificación del suelo

Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.

Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establezcan, delimitando el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 13.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con el artículo 49 del Texto Refundido, el suelo rústico es una de las clases de suelo en la que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación, y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 del Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección, y considerando las determinaciones del artículo 22.7 del mismo texto legal, la totalidad del suelo del Monumento Natural de Las Playas queda clasificado como Suelo Rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas y ganaderas.

Sección segunda

Categorización del Suelo Rústico

Artículo 14.- Objetivo de la categorización del Suelo Rústico.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 15.- Categorización del Suelo Rústico.

1. A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Monumento Natural de Las Playas se divide en las siguientes categorías de suelo:

a) Suelo Rústico de Protección Ambiental:

- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).

- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).

- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC).

- Suelo Rústico de Protección Costera (SRPL).

b) Suelo Rústico de Protección de Valores económicos:

- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (SRPI).

2. Su delimitación figura en los planos de Zonificación, Clasificación y Categorización del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Se corresponde con el cono volcánico de la Hoya de María, tal y como lo estipula el PIOH para los conos volcánicos de la isla y forma parte de la Zona de Uso Restringido, establecida en la zonificación de estas Normas de Conservación. Está constituido por zonas de alto valor geológico y ecológico que incluye sectores de elevada calidad y alta fragilidad.

2. De acuerdo con los apartados a) y a).1 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Natural se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Corresponde al área que comprende todo el anfiteatro de los acantilados de Las Playas, desde la Punta de Playa-Fraile hasta la Playa de la Calcosa, tal y como lo estipula el PIOH para los paisajes singulares, e incluye toda la zona de Uso Moderado y una de las Zonas de Uso Restringido.

2. Está constituido por zonas de alta calidad paisajística, con cierto valor natural, en la que existen elementos heredados de la actividad humana en el pasado susceptibles de recuperación paisajística y mejora de los valores que contienen. En la actualidad también incluye un enclave donde se desarrollan actividades ganaderas.

3. De acuerdo con los apartados a) y a).2 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Paisajística se declara para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

1. Corresponde al área que comprende toda la Reserva Histórica de Lomito Pardo-Acantilados Playa, desde la Punta de Miguel hasta la Punta del Miradero, tal y como lo estipula el PIOH para las zonas con patrimonio arqueológico o paleontológico. Engloba parte de una zona de Uso Restringido, de las dos que presenta el Monumento Natural.

2. De acuerdo con los apartados a) y a).3 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Cultural se declara para la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno inmediato.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Costera.

1. Se corresponde con toda la franja costera del Monumento Natural afectada por la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Paisajística y al Suelo Rústico de Protección Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.

3. Entre los usos compatibles con esta categoría de suelos se contempla la preservación de los bienes naturales y ecológicos existentes en esta zona, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas (22/1988).

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Comprende una franja que incluye los terrenos afectados por las zonas de Dominio Público, Servidumbre y Afección de la carretera que va hasta el Parador Nacional de Turismo, en la franja donde ésta sirve de límite al Monumento Natural, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del reglamento de carreteras, en la cual se establecen las distancias de protección. Su destino es establecer zonas de protección y de reserva con las que garantizar la funcionalidad de la infraestructura viaria.

2. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Paisajística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 21.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Cuando se dé la circunstancia de concurrencia de regímenes de uso a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo en respuesta a lo previsto en el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice la protección del Monumento Natural.

3. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. Además, se considera prohibido aquel uso al que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del órgano responsable de la administración y gestión del espacio natural.

4. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del espacio en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

5. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación, sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas, están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones deberán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

6. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en las presentes Normas, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Monumento Natural, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

7. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del ENP será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

9. Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria, el Monumento Natural de Las Playas, está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido, así como a los criterios que les sean aplicables de los establecidos por el PIOH en el Título II, Capítulo 3, sección 2ª, con el objetivo único de la adecuación paisajística.

3. Cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

4. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación, sólo podrán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso, incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso, exceptuando la adecuación paisajística contemplada en las medidas correctoras de este documento.

Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Monumento Natural de Las Playas.

Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. En esta categoría de suelo estarán permitidas las labores de conservación y mantenimiento de la infraestructura viaria existente, así como la instalación de elementos funcionales relacionados exclusivamente con la seguridad vial, debiéndose adoptar las medidas necesarias para lograr su máxima integración paisajística.

2. Se prohíben las obras de la ampliación, ensanche o cambios de trazado de la vía que invadan el espacio natural, salvo por motivos de seguridad vial.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 25.- Usos prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este Espacio Protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable, así como las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Monumento, se realicen sin contar con una u otra, o en contra de sus determinaciones.

b) Cualquier actuación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno, así como las roturaciones de nuevas tierras de cultivo.

c) La instalación de invernaderos u otros tipos de protecciones climáticas para los cultivos.

d) La ganadería de suelta, es decir, aquella modalidad ganadera donde los animales pastan libremente en amplias extensiones de terreno sin supervisión, durante un determinado período de tiempo.

e) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos, a excepción de los autorizados en el artículo 26.b) del Régimen General de las presentes Normas de Conservación.

f) Cualquier tipo de extracción minera en el ámbito del Espacio Protegido, así como los vertidos o abandonos de objetos y residuos, así como su quema no autorizada.

g) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativa del ámbito del Monumento, excepto cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola o especies propias de interés ganadero, debidamente autorizados.

h) Los usos y actividades que se desarrollen en el Espacio que afecten a especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento.

i) Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o parte de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

- Cuando se haga por la administración encargada de la gestión del Monumento y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

- Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

- Cuando se haga a consecuencia de aprovechamientos productivos autorizados.

j) La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto por parte de la administración gestora y por motivos de gestión o para estudios científicos debidamente autorizados.

k) La apertura de nuevas vías (pistas, carreteras, caminos, senderos, etc.), o ampliación de las ya existentes, excepto por motivos de gestión del espacio natural.

l) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo motorizado o no, fuera de las vías ya existentes, salvo para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia o por razones de emergencia.

m) La construcción de cualquier tipo de nueva edificación o instalación.

n) Los nuevos depósitos de agua, pozos, galerías y desaladoras.

o) La instalación de monumentos escultóricos.

p) La instalación de nuevos tendidos eléctricos y/o telefónicos.

q) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas o repetidores, salvo las asociadas a servicios de emergencias.

r) La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores naturales, arqueológicos o etnográficos del Monumento.

s) La instalación de rótulos, carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

t) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en el terreno, en las rocas o los equipamientos presentes en el Monumento Natural.

u) La acampada y el uso de terrenos para el establecimiento de caravanas o remolques.

v) La escalada deportiva, el rappel y la práctica del parapente, incluyendo el aterrizaje o despegue desde el Monumento para la práctica de vuelo libre en cualquiera de sus modalidades, así como el vuelo a motor a altura inferior a 300 m, excepto por motivos de emergencia y seguridad.

w) Encender fuego y el uso de cualquier material pirotécnico.

x) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados excepto por motivos de gestión del espacio natural.

y) La celebración de pruebas automovilísticas.

z) El empleo, en todo el espacio protegido, de venenos o raticidas, salvo para casos de mantenimiento y gestión, debidamente autorizados.

aa) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

Artículo 26.- Usos permitidos.

a) Las actividades educativas y recreativas ligadas al uso y disfrute de los visitantes, compatibles con la finalidad de conservación y que no sean contrarias al régimen que se establezca como específico para cada zona y categoría de suelo.

b) Los usos que se vinieran desarrollando en el Espacio vinculados a aprovechamientos tradicionales, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa específica, y los criterios y disposiciones que se establezcan para cada zona y ámbito en las Normas de Conservación.

Artículo 27.- Usos autorizables.

a) Las obras de reparación y conservación que exijan el mantenimiento de las condiciones de utilización conforme al destino establecido de la infraestructura e instalaciones existentes (muros, vías, conducciones y depósitos de agua, etc.).

b) Las tareas de restauración ecológica o paisajística no llevadas a cabo por el órgano gestor.

c) Las repoblaciones que se lleven a cabo con el objeto de restaurar y mejorar la cubierta vegetal, así como actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental paisajística no llevadas a cabo por el órgano gestor.

d) La recogida de material forestal de reproducción por motivos de conservación, investigación y educación.

e) La realización en el medio natural de visitas culturales o actividades deportivas que no conlleven la concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad, siempre que se garantice que su desarrollo no pone en peligro la conservación de los recursos naturales y arqueológicos del Monumento Natural.

f) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.

g) Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

h) Los trabajos de control de erosión y conservación del suelo no desarrollados por el órgano gestor.

i) Las infraestructuras de telecomunicaciones destinadas a servicios de emergencias.

j) Las obras de adecuación paisajística de las construcciones y edificaciones presentes.

k) La ganadería pastoreada, siempre y cuando no se demuestre mediante un estudio de capacidad de carga o de elevada incidencia en procesos erosivos que dicha actividad está incidiendo negativamente sobre el espacio natural, en cuyo caso quedará prohibida.

l) Los vallados, cercados o cerramientos de fincas.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 28.- Zona de uso restringido.

Los siguientes usos son de aplicación específica para los ámbitos de Suelo Rústico de Protección Natural, Paisajística o Cultural que coinciden con las Zonas de Uso Restringido.

1. Usos prohibidos.

a) El acceso al interior del cono volcánico de la Hoya de María, excepto por motivos de gestión del espacio natural.

b) La recolección de rocas o material volcánico.

c) El libre tránsito de animales de compañía sueltos.

d) La actividad ganadera pastoreada.

e) La actividad cinegética, excepto por motivos de gestión.

2. Usos autorizables.

a) El acceso de grupos organizados con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos.

Artículo 29.- Zona de uso moderado. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos prohibidos.

a) La reocupación de terrenos de cultivo abandonados.

b) La actividad ganadera pastoreada en los derrubios coluviales del Risco de los Herreños y en la zona de Playa de la Arena, así como en la zona conocida como Frontones de Amaro.

c) La actividad cinegética (excepto por motivos de gestión) en los derrubios coluviales del Risco de los Herreños y en la zona de Playa de la Arena, así como en la zona conocida como Frontones de Amaro.

d) Las caravanas de vehículos 4x4 por las pistas.

e) La utilización de pesticidas, herbicidas o fertilizantes químicos.

2. Usos autorizables.

a) Las labores de manejo forestal.

b) El acceso a pie a los yacimientos paleontológicos del Risco de los Herreños y Playa de la Arena, así como a la Cueva del Agua, con fines educativo-didácticos o científicos.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección primera

Condiciones para los actos de ejecución

Artículo 30.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural de Las Playas deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general como las de carácter específico, detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 31.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2. En todos los casos, en los movimientos de tierra deberán describirse, analizarse y preverse sus consecuencias y estado final del terreno, representándose mediante planos, fotomontajes u otros sistemas de representación, en el correspondiente proyecto.

3. En ningún caso, podrán afectar a comunidades y especies vegetales o animales y hábitats catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por las presentes Normas o por diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifiquen el órgano de gestión y administración del Monumento Natural, excepto en los casos exclusivos de necesarias medidas de prevención o extinción de incendios o por razón de emergencia o seguridad para las personas.

Artículo 32.- Condiciones para el acondicionamiento de las vías y senderos.

1. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y la mejora de bordes de carretera y caminos, precisará de su adecuación mediante el revestido de piedra y pintado con colores adecuados al entorno.

2. En ningún caso un muro de contención, un desmonte o un terraplén podrá tener una altura superior a los 3 metros, salvo que sea necesario por motivos de rehabilitación orográfica de la pendiente original del terreno y compensándose los desmontes y terraplenes para evitar los préstamos y escombreras. En todo caso, una vez finalizadas las obras no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

3. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

4. En el proyecto técnico se contemplará la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales, pasos de agua, así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.

5. En ningún caso se optará por reforzar la capa de rodadura de las pistas con asfaltos u otros derivados similares, debiendo utilizar métodos alternativos que generen un menor impacto visual.

Artículo 33.- Condiciones específicas para el mantenimiento y mejora de las conducciones y depósitos de agua existentes.

1. Deberá garantizarse la máxima integración paisajística de las canalizaciones hidráulicas. Para ello se procederá a su enterramiento o forramiento con piedra de características análogas a las del terreno circundante. Este mismo criterio deberá aplicarse cuando se autoricen obras de mejora de las canalizaciones ya existentes.

2. Las paredes exteriores de los depósitos de agua deberán estar forradas en piedra, al objeto de lograr la máxima integración paisajística.

3. Quedarán prohibidas las grandes conducciones de transporte de agua, exceptuando las asociadas a la explotación de la galería de Icota, que deben incorporar en un período corto, medidas de atenuación del impacto paisajístico y el fomento de las energías renovables para la operación de las dos estaciones de bombeo existentes en el Espacio.

4. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

Artículo 34.- Condiciones para los Cercados, Vallados y Cerramientos de Finca.

1. Los cerramientos de fincas o propiedades no han de sobrepasar la altura de 2 m sobre el nivel del terreno o del bancal y estará prohibido el uso de alambre de espinos.

2. Se podrán construir muros opacos solamente en aquellos lugares donde sea necesaria para la contención de tierras o por proteger zonas colindantes con cauces o lugares de escorrentía. En ambos casos el problema deberá quedar justificado, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia, sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.

3. En cualquier caso la construcción o restauración de muros para el cierre de fincas o creación de bancales deberán tener siempre un acabado en piedra vista y su altura estará en consonancia con la de los abancalamientos existentes en el entorno, o si no los hubiera con la de otros abancalamientos situados en lugares de pendiente similar.

Artículo 35.- Condiciones para las infraestructuras de telecomunicaciones asociadas a servicios de emergencia.

1. La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones se realizará en el interior del Monumento Natural exclusivamente para cubrir el servicio de emergencia y sólo cuando quede convenientemente demostrado que no hay alternativa posible para prestar este servicio fuera del mismo.

2. Para el otorgamiento de las autorizaciones provisionales será condición indispensable que las antenas, torres o demás artefactos sobresalientes sean realizadas con materiales fácilmente desmontables, y conllevará para el promotor de las obras el deber de demolición o desmantelamiento de las mismas y la restauración de los terrenos y su entorno a su estado original. La revocación de la autorización, a requerimiento del órgano de gestión y administración, no generará derechos indemnizatorios.

3. Los costes asociados a la demolición o desmantelamiento de las antenas, torres u otros artefactos sobresalientes que hayan sido autorizadas temporalmente, la restauración de los terrenos ocupados por éstas a su estado original, así como a su eventual traslado a nuevo emplazamiento correrán a cargo del promotor de las mismas.

4. Tanto para las autorizaciones provisionales como para la elección de los lugares en que puedan emplazarse definitivamente las antenas, torres u otros artefactos sobresalientes, se seguirán los siguientes criterios:

a) De entre todas las alternativas posibles se elegirá aquella que produzca una mínima interferencia hacia los procesos naturales.

b) En ningún caso podrán afectar a especies vegetales y animales catalogadas en los diferentes listados de protección.

c) Deberán adaptarse lo más posible al entorno, reduciéndose al máximo las afecciones paisajísticas de cualquier tipo, incorporando el criterio de mínimo impacto visual.

Sección segunda

Condiciones para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 36.- Condiciones para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación. Manejo forestal.

1. Las labores de gestión y aprovechamiento forestales tendrán como finalidad la mejora de los bosques y/o la prevención de incendios, accidentes u otras catástrofes naturales.

2. Se autorizará la tala, corta y arranque de especies introducidas siempre que se produzca la sustitución de vegetación introducida por vegetación autóctona o endémica.

3. La recogida de material forestal de reproducción por motivos de conservación se podrá llevar a cabo a través de la escalada si así fuera necesario.

4. En las restauraciones vegetales que se realicen en el ámbito del Monumento Natural se han de utilizar especies autóctonas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hacia una comunidad en un estado más evolucionado.

5. Se favorecerá la expansión de la vegetación potencial preferentemente en zonas de pendiente o que estén alteradas, para evitar el desencadenamiento o el incremento de la dinámica de los procesos erosivos.

6. La procedencia del material vegetal empleado para las repoblaciones será preferentemente de ámbito insular y, en la medida de lo posible, del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. En la ubicación y selección de especies para las plantaciones se tendrá en cuenta que éstas formen parte de las comunidades fisionómicas correspondientes.

7. Se evitará recurrir a sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno en los trabajos de repoblación, expresamente aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento.

8. La eliminación de especies foráneas, en caso de realizarse, se hará mediante un proyecto técnico previo que indique la forma y época más adecuada.

9. Se establecerá un registro de las actuaciones realizadas y un seguimiento de éstas, que servirá de base de datos útil para acometer posteriores intervenciones de conservación y mejora.

Artículo 37.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. En las intervenciones arqueológicas en los enclaves arqueológicos o de interés patrimonial se requerirá la autorización previa del organismo competente en materia de patrimonio.

3. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural previamente al inicio de los trabajos.

4. Al concluir la investigación, el promotor deberá entregar un informe final del estudio al órgano de gestión y administración del Monumento Natural, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Monumento Natural pueda mejorarse gracias a los mismos.

5. Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:

· Ser de utilidad para la conservación y gestión del Monumento Natural.

· Sólo realizable en el ámbito geográfico del Monumento Natural.

· Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio de tratarse de especies amenazadas.

· Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.

· Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Monumento Natural.

Artículo 38.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. No podrán desarrollarse en zonas de uso restringido.

2. No precisarán fuentes de iluminación artificial, caso de ser nocturnas.

3. No precisarán la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

4. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Monumento Natural, de manera que no conlleven circunstancias de peligrosidad para el mismo.

5. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa del órgano de gestión y administración del Monumento Natural.

Artículo 39.- Condiciones específicas para el desarrollo de actividades ganaderas.

1. Se desarrollará únicamente la modalidad de ganadería pastoreada, entendiendo como tal aquella en la que el ganado es guiado por una o varias personas que permanecen constantemente controlando los movimientos del mismo.

2. En ningún caso se permitirá el desarrollo de tal actividad en los derrubios coluviales del Risco de los Herreños y la zona de Playa de la Arena, así como la zona conocida como Frontones de Amaro.

3. En ningún caso podrá afectar a especies vegetales catalogadas en los diferentes listados de protección.

4. No podrá afectar a zonas repobladas de menos de 15 años de antigüedad.

5. Deberá ajustarse a las limitaciones que puedan implantarse en función del estudio de capacidad de carga ganadera previsto en el artículo 27.l) de las presentes Normas.

Artículo 40.- Condiciones específicas para el desarrollo de actividades agrícolas.

Se tendrá en cuenta, siempre considerando las necesidades de los cultivos, la posibilidad de no utilizar abonos nitrogenados bajo forma de nitratos por sus efectos negativos sobre las aguas subterráneas.

Artículo 41.- Condiciones específicas para las actividades ligadas al ocio y esparcimiento al aire libre, así como las de temática cultural.

1. Se incluyen como actividades ligadas al ocio y al esparcimiento libre todas aquéllas de índole deportiva que se desarrollen tanto en el medio natural: senderismo, treking, footing, bicicleta de montaña, etc., así como las vinculadas a la educación ambiental, la observación paisajística y el ocio y otras actividades afines de temática cultural.

2. En áreas de escasa pendiente, podrán llevarse a cabo instalaciones o estructuras fácilmente desmontables de apoyo a las distintas actividades durante el período que dure ésta. En ningún caso, su presencia podrá superar las 24 horas ni causarán un elevado impacto paisajístico.

3. La generación de residuos supondrá su deposición en recipientes adecuados para su posterior inclusión en contenedores habilitados en las vías existentes, no autorizándose ningún tipo de vertidos líquidos ni sólidos.

4. La finalización del uso para el que haya sido concebida la instalación, vendrá aparejada de su reutilización o derribo y consecuente restauración del medio por cuenta del propietario.

TÍTULO IV

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Monumento Natural al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes normas.

Artículo 42.- Directrices de Gestión para la Conservación de la Naturaleza y Restauración del Paisaje.

1. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de conservación o restauración de los recursos naturales del Monumento Natural.

2. Se colaborará con las medidas "in situ" destinadas a la conservación de la naturaleza y desarrolladas por la Administración Pública, siempre que no contradigan lo dispuesto en las presentes normas.

3. Se priorizarán y promoverán las medidas de conservación y restauración, articuladas en torno a diferentes proyectos, con preferencia por aquellas que dimanen del conjunto de medidas, criterios y directrices de estas normas.

4. Se procederá a coordinar las diferentes medidas, planes y programas con incidencia en el Monumento Natural, para lograr su óptimo desarrollo, garantizando a su vez la conservación de los recursos naturales.

5. Se impulsará el cumplimiento de las recomendaciones técnicas contenidas en los estudios y programas de investigación que pudieran desarrollarse en el ámbito espacial o funcional del Monumento Natural, y siempre que estas recomendaciones y su cumplimiento no supongan una vulneración del conjunto de directrices, criterios y normas contenido en este documento.

6. Se procurará conseguir que el Monumento Natural tenga un estado tan natural como sea posible. Para ello, los recursos naturales serán gestionados con la mínima interferencia hacia los procesos naturales excepto cuando sea necesario un manejo activo, que dará prioridad a aquellas técnicas que reproduzcan procesos naturales.

7. Se procurará perpetuar el papel de las aguas superficiales como componente integral de los ecosistemas, evitándose su uso consuntivo salvo cuando existan derechos consolidados.

8. Se mantendrá la diversidad biológica natural del Monumento Natural, evitándose la desaparición por motivos antrópicos de cualquier especie nativa presente en el mismo. Se evitará la introducción y se favorecerá la eliminación progresiva de las especies silvestres y no nativas.

9. Sin perjuicio de la legislación vigente de ámbito supramunicipal, se podrán llevar a cabo actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación por motivos antrópicos, o en proceso de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas y paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.

10. Se favorecerá cualquier medida tendente a permitir la conservación de la vegetación y de su fauna asociada en sus terrenos potenciales y en condiciones tan similares a las naturales como sea posible, así como la regeneración de la vegetación que se juzgue potencial para cada zona del Monumento Natural.

11. Se garantizará la conservación de los hábitats de las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

12. Se promoverá el establecimiento de una especial vigilancia en aquellas zonas donde se distribuyan especies amenazadas, y específicamente en las áreas de nidificación de aves rapaces y marítimas, con el fin de minimizar el riesgo que la actividad cinegética ilegal pueda suponer para las mismas.

13. En la gestión de todo tipo de autorizaciones, se tendrá en cuenta la distribución espacial, ciclos vitales y épocas de reproducción de las poblaciones de especies catalogadas en alguna categoría de amenaza, para evitar cualquier posible afección a las mismas.

14. Se promoverá la repoblación forestal con especies de la vegetación que se juzgue potencial en cada zona, en aquellos terrenos no arbolados, especialmente en el caso de la zona potencial del sabinar.

15. Se promoverá el desarrollo de proyectos de mejora de la cubierta vegetal con especies nativas, cuyo objetivo será la restauración hidrológica y forestal, o la recuperación de las poblaciones de especies que se encuentran amenazadas.

16. Se promoverán acciones que minimicen los procesos erosivos, con preferencia por aquellas dirigidas a tratar los bordes de carreteras, pistas y senderos, así como aquellos lugares donde, por cualquier otra causa, pudiera existir un mayor riesgo de que se desencadenaran procesos erosivos de origen antrópico.

17. Todas las construcciones e infraestructuras del Monumento Natural deberán adaptarse lo más posible al entorno, reduciéndose al mínimo las afecciones paisajísticas de cualquier tipo y evitándose la competitividad entre el elemento artificial y los recursos naturales.

18. Se deberá preservar el paisaje natural del Monumento Natural en su mayor integridad, modificando las estructuras que le afecten negativamente e incorporando el criterio de mínimo impacto visual para todos los proyectos de actuación que puedan repercutir en su estado. En este sentido, se promoverá la eliminación del Monumento Natural, o el enterramiento, de los tendidos aéreos que cruzan el área protegida.

19. Se mantendrá la limpieza del Monumento Natural y se procurará la eliminación de todo tipo de materiales residuales dispersos por el Monumento Natural.

20. Se instará a las administraciones competentes en materia de disciplina urbanística para que procedan a la erradicación o regulación de las edificaciones, usos y actividades ilegales que puedan tener lugar en el Monumento Natural, mediante la instrucción de los procedimientos de disciplina urbanística y medioambiental pertinentes.

21. Se concertará con los titulares de edificaciones, usos y actividades que tengan el carácter de fuera de ordenación, según la normativa urbanística y territorial, los acuerdos precisos para que tales edificaciones, usos y actividades sean compatibles, en la medida de lo posible, con la finalidad de protección del Monumento Natural, prevista en el artículo 48.6 del Texto Refundido. En especial con lo que respecta a su adecuación paisajística, siguiendo los criterios planteados en los condicionantes de estas normas.

22. Se procurará conservar en las mejores condiciones la calidad del aire en el Monumento Natural, como elemento de gran importancia para el paisaje, el uso público y la conservación de los recursos naturales en general.

23. Se deberá preservar, en la medida de lo posible, la quietud y la posibilidad de percibir los sonidos naturales asociados a los recursos físicos y biológicos, suprimiéndose las fuentes de sonidos artificiales o minimizando su efecto.

24. Se procurará minimizar la intrusión de luz artificial en la escena nocturna del Monumento Natural, tanto por su efecto negativo en ciertas poblaciones de animales como por la necesidad de protección de la calidad astronómica del cielo. Para la iluminación nocturna de exteriores, se utilizarán lámparas convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y como mínimo 20û por debajo de la horizontal.

25. Se promoverá la sustitución de grupos electrógenos, motores de gasoil, etc., para la generación de energía en las edificaciones preexistentes y aisladas por sistemas de aprovechamiento de energías renovables, procurando el mínimo impacto visual, bien mediante sistemas aislados o bien conectados a la red general.

26. Se promoverá que las edificaciones preexistentes se conecten a la red de alcantarillado, o al menos, dispongan de fosa séptica más un sistema de depuración natural con lagunaje y filtros de grava y/o raíces (siempre y cuando se posibilite la recuperación paisajística y natural de la zona de vertido).

Artículo 43.- Directrices de Gestión para Estudios e Investigación.

1. Se promoverá el conocimiento tanto de los valores naturales y culturales del Monumento Natural, como del uso que de los mismos se hace, como circunstancia básica y fundamental para establecer una gestión adecuada del Monumento Natural.

2. Se fomentará la investigación mediante eventuales convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades u otras entidades, así como con investigadores particulares, con vistas a un mejor conocimiento del Monumento Natural.

3. En ningún caso la investigación científica podrá dejar huellas permanentes que vayan en detrimento de los valores del Monumento Natural o del uso público del mismo.

4. Se deberán establecer programas de seguimiento ambiental para los ecosistemas del Monumento Natural, de manera que puedan detectarse los cambios experimentados por los mismos, así como predecirse, en la medida de lo posible, las modificaciones que puedan requerir algún tipo de intervención.

5. Se promoverá la realización de la carta arqueológica del Monumento Natural.

6. Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos todos los incluidos en el ámbito del Monumento Natural y recogidos en el Documento Informativo, con independencia de su localización, así como cualesquiera otros que puedan hallarse y sean considerados de interés por el Órgano Gestor.

7. Se prohibirá la recolección o alteración de los elementos de interés paleontológico, arqueológico, etnográfico o cualquier otro cultural, salvo con fines de investigación, que cuenten con la preceptiva autorización del Órgano Gestor del Monumento y de la Dirección General de Patrimonio del Gobierno de Canarias.

8. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter paleontológico, arqueológico o antropológico, se comunicará con la mayor brevedad posible dicho hallazgo al Órgano Gestor del Monumento para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

Artículo 44.- Directrices de Gestión para la Ordenación y Fomento del Uso Público.

1. Se promoverá una ordenación y fomento del uso público del Monumento Natural acorde con los fines de conservación señalados en las presentes Normas de Conservación. Dentro de este marco, la gestión estará basada en los siguientes aspectos:

a) Mejora de los senderos existentes.

b) Señalización y divulgación de los senderos.

c) Divulgación de los valores naturales y culturales del Monumento Natural, así como de las labores de gestión.

d) Detección y eliminación de aquellas actividades de uso público que supongan un deterioro para los valores naturales del Monumento Natural.

2. Se establecerá un seguimiento y análisis del uso público.

3. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de uso público.

4. En caso de conflicto de uso, se dará prioridad al disfrute público basado en los valores naturales, culturales, estéticos, educativos y científicos del Monumento Natural, sobre el de carácter meramente turístico o recreativo.

5. Se deberán desarrollar y mantener las infraestructuras y los servicios necesarios para canalizar y atender debidamente las demandas de los visitantes, favoreciendo las actividades que produzcan menor impacto sobre el medio, y estableciendo las necesarias restricciones de uso para garantizar que las actividades y servicios de uso público no interfieran en la conservación de los recursos naturales y culturales del Monumento Natural, que siempre debe ser prioritaria.

6. Se establecerán unas condiciones o normas de uso público que se darán a conocer mediante la colocación de señales informativas en los accesos al Monumento.

7. Se adoptarán todas las medidas de seguridad que sean razonables para mejorar la seguridad y la protección tanto de los visitantes como del personal en el Monumento Natural.

8. Se deberá favorecer la concienciación de los usuarios sobre la necesidad de conservar los recursos naturales del Monumento Natural.

9. En el caso en el que fuera preciso, el Órgano Gestor del Monumento podrá impedir el acceso y visita sobre elementos naturales o culturales que considere en peligro potencial de desaparición en el entorno, con la finalidad de garantizar su protección y conservación. Asimismo, el Órgano Gestor del Monumento establecerá un régimen de visitas de los yacimientos, condicionado por el nivel de conservación y la fragilidad del yacimiento.

10. Se favorecerá la presencia de la población escolar de las zonas cercanas, a fin de que conozcan los valores naturales y culturales del Monumento Natural, y la importancia de su conservación.

Artículo 45.- Directrices de Gestión para la Ordenación de los Aprovechamientos.

1. Se elaborará un estudio de capacidad de carga ganadera a fin de ordenar los aprovechamientos ganaderos.

2. Se establecerá un control y seguimiento de los aprovechamientos autorizados mediante un registro, con el objetivo de garantizar el cumplimiento del conjunto de normas, recomendaciones, criterios y directrices de estas Normas de Conservación, así como de los eventuales condicionantes que, en cumplimiento de los mismos, pudiera establecer el órgano de gestión y administración.

3. Cuando exista una determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas, o perjudicial para la flora o la fauna, se podrán establecer medidas de control de dichas poblaciones.

Artículo 46.- Criterios para el seguimiento ecológico.

1. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico, herramienta que contribuye a la toma de decisiones, se procurará diseñar un programa que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, que establezca umbrales de valoración y que facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares.

2. Como criterios para este seguimiento ecológico se establece que se desarrollará tanto en zonas con condiciones naturales óptimas, como en las afectadas por procesos de degradación de los recursos presentes, considerando al menos los siguientes lugares:

a) Las zonas establecidas de nidificación, tanto de aves rapaces como marinas, con el objetivo de conocer la evolución de las poblaciones, a la vez que sirve de bioindicador del estado de los ecosistemas.

b) El impacto de la actividad ganadera con el objetivo de reforzar los argumentos de cara a justificar su compatibilidad o no con la conservación del espacio. En particular, se atenderá a:

· Determinar el área de influencia de la actividad.

· La influencia sobre la aceleración de procesos erosivos.

· Los efectos sobre la flora y la fauna.

CAPÍTULO 2

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 47.- Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

Con carácter general, serán funciones del órgano de gestión y administración del Monumento Natural, el manejo de los recursos, la tutela y la aplicación de la normativa de usos. Asimismo, es el responsable de toda la organización y coordinación en lo relativo al uso público. Como mínimo ha de:

a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación, aplicar los instrumentos de ordenación del Monumento Natural y coordinar la gestión del mismo.

b) Asumir la dirección y coordinación del personal que esté adscrito al Monumento Natural, así como tener previstas las dotaciones de servicios referidas a medios materiales y humanos que la gestión del Monumento Natural precise.

c) Elaborar el Programa Anual de Trabajo en el Monumento Natural, especificando los proyectos a realizar en orden de prioridad y con el correspondiente presupuesto de cada uno de ellos, y de acuerdo con las disposiciones del presente plan y previo informe vinculante del Patronato Insular de los Espacios Naturales Protegidos de la isla de El Hierro.

d) Promover las vías de colaboración precisas con otras administraciones públicas, organismos competentes y particulares, para llevar a cabo las actuaciones de conservación y restauración contempladas.

e) Preparar la Memoria Anual de Actividades y Resultados y presentarla ante los órganos competentes.

f) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según las disposiciones del presente documento.

g) Colaborar con los responsables del control y coordinación de las actuaciones en casos de emergencia y adoptar las medidas de prevención adecuadas.

h) La búsqueda y apoyo en la captación de ayudas externas necesarias para el desarrollo de proyectos de interés para el Monumento Natural, así como promover la colaboración con otros organismos o entidades en todo aquello que sea de interés para la mejor gestión del Monumento Natural.

i) Llevar a cabo las actuaciones básicas y cumplir las directrices de gestión que se recogen en el presente documento.

j) Informar y orientar a los visitantes y residentes acerca de los fundamentos de protección del Monumento Natural y los objetivos de las normas, acerca de la actividad de gestión que desarrolla y acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

l) Coordinar los posibles usos ofrecidos al público en el Monumento Natural, garantizando la conservación de sus valores naturales de forma compatible con un uso público ordenado.

m) Comunicar periódicamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente los usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, regulado en la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido.

n) Proponer la revisión de las Normas de Conservación tras finalizar las actuaciones previstas en el mismo o cuando por algún otro criterio se estime necesaria su revisión.

ñ) Asimismo, y previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos:

- Adoptar las medidas pertinentes y necesarias en períodos de mayor riesgo de incendios o de emergencia ecológica, que podrán incluir la prohibición de actividades permitidas o autorizadas y, en caso extremo, el cierre de partes del Monumento Natural o de la totalidad del mismo a los visitantes.

- Limitar o prohibir, excepcionalmente, la actividad cinegética en determinadas áreas o para determinadas especies del Monumento Natural, si así lo requiriese la conservación de los recursos.

o) Llevar a cabo cuantas acciones estime oportunas en beneficio del Monumento Natural, y siempre que no contradigan el conjunto de normas, recomendaciones, criterios y directrices y de estas Normas de Conservación.

TÍTULO V

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 48.- Objeto.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido y cuando dichas orientaciones no sean sumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

2. Asimismo, tendrá carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de uso, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural.

Artículo 49.- Criterios para los usos turístico-recreativos.

1. Se fomentarán las actividades de recreo extensivo, vinculadas al desarrollo del turismo de la naturaleza o de aventura (senderismo, trekking, visitas culturales, ...) especialmente cuando redunden en beneficio de las poblaciones locales, que podrán ser prohibidas o limitadas en la zona de uso restringido.

2. Se fomentarán las actividades turístico-recreativas que produzcan un menor impacto sobre el medio y que no conlleven el uso de vehículos motorizados, y en la medida de lo posible, que no impliquen la necesidad de contar con instalaciones o infraestructuras asociadas para el desarrollo de la actividad.

Artículo 50.- Criterios para los recursos patrimoniales.

Se impulsará el registro de todos aquellos elementos presentes en el Monumento que resulten de interés para su inclusión en Catálogos que se elaboren por la administración competente en la materia y que deban ser en aplicación de la normativa de Patrimonio Histórico de Canarias y por sus características objeto de preservación.

Artículo 51.- Criterios para las políticas forestales.

1. Se favorecerá la regeneración natural con el fin de aumentar la superficie forestal arbolada.

2. Se velará por la salud de las masas forestales, poniendo especial cuidado en la presencia de árboles atacados por plagas o enfermedades que puedan poner en peligro el estado fitosanitario de la masa circundante.

3. La época de realización de posibles trabajos selvícolas se determinará atendiendo a incidir lo menos posible sobre los ciclos biológicos de la fauna existente, en especial a los períodos de nidificación de las aves.

Artículo 52.- Criterios para los aprovechamientos agropecuarios.

1. Se procurará que la regulación del aprovechamiento ganadero se rija de acuerdo con lo que pueda proponer el órgano de gestión y administración del Monumento, a tenor del estudio de capacidad de carga ganadera previsto en el artículo 45.1 de las presentes normas.

2. La actividad agrícola se orientará prioritariamente hacia la producción ecológica, cumpliendo explícitamente con los criterios de certificación que exige el organismo encargado de regular esta actividad.

3. Se velará por el cumplimiento del código agrario de buena conducta y los condicionantes específicos expuestos en estas Normas de Conservación tanto para la actividad agrícola como para la ganadera.

Artículo 53.- Criterios para los aprovechamientos hidrológicos.

1. Se fomentará el aprovechamiento hidrológico con fines de mantenimiento del ecosistema de modo prioritario sobre el aprovechamiento económico.

2. Se fomentará la recarga del acuífero y se velará por la calidad de agua.

3. En todas las obras hidráulicas de mantenimiento y mejora que se realicen en el Monumento y siempre que sea posible por las propias características de la obra, se tendrán en cuenta los condicionantes establecidos en este documento.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 54.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 55.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas.



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