BOC - 2006/028. Jueves 9 de Febrero de 2006 - 440

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

440 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 30 de enero de 2006, que notifica Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 23 de diciembre de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro La Camera Ruano, en representación de la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de diciembre de 2004, recaída en el expediente administrativo DE 04/05, sobre daños a un ordenador, como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico producida el día 27 de noviembre de 2003, en Lomo Los Frailes, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a D. Félix Santana Naranjo la Resolución de 23 de diciembre de 2005 (libro 01, nº reg. 217/05, folio 166-169), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro La Camera Ruano, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de diciembre de 2004, recaída en el expediente de referencia DE 04/05, sobre daños a un ordenador, como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico producida el día 27 de noviembre de 2003 en Lomo Los Frailes, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de fecha 23 de diciembre de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro La Camera Ruano, en representación de la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de diciembre de 2004, recaída en el expediente administrativo DE 04/05, sobre daños a un ordenador, como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico producida el día 27 de noviembre de 2003 en Lomo Los Frailes, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro La Camera Ruano, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de diciembre de 2004, recaída en el expediente de referencia DE 04/05, sobre daños a un ordenador, como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico producida el día 27 de noviembre de 2003 en Lomo Los Frailes, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 13 de enero de 2004, D. Félix Santana Naranjo presentó escrito de reclamación ante la Dirección General de Industria y Energía, por medio del cual manifiesta que el corte de suministro eléctrico producido el día 27 de noviembre de 2003 en su vivienda sita en la calle José y María, 77, en Lomo Los Frailes, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, le ocasionó daños a su ordenador personal. A dicha denuncia acompaña una factura por importe de 653,05 euros.

Segundo.- Una vez tramitado el expediente administrativo, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas, por delegación de firma del Director General de Industria y Energía, dictó Resolución el día 28 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1.- "Que se ha producido efectivamente una incidencia que pudiera haber afectado al suministro del denunciante y causado los daños denunciados".

2.- "Que la empresa distribuidora llegue a un acuerdo con el denunciante D. Félix Santana Naranjo para resarcirle por los daños ocasionados, pero esta Dirección General de Industria y Energía no tiene competencias para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización, siendo en todo caso la vía apropiada para reclamar el resarcimiento por daños la demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que no se llegue a un acuerdo entre la empresa distribuidora y el denunciante para abonarlos".

3.- "Que dado que existe reiteración de los hechos se da traslado al órgano competente por si procediera incoar expediente sancionador".

Tercero.- Con fecha 23 de marzo de 2005, la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. presentó recurso de alzada en las Oficinas de Correos, por medio del cual viene a decir lo siguiente:

1. La parte recurrente no está de acuerdo con el apartado 1º de la parte dispositiva de la resolución recurrida en el que se establece que se ha producido efectivamente una incidencia que pudiera haber afectado al suministro del denunciante, por cuanto no ha quedado lo suficientemente acreditada la relación de causa (interrupción del suministro) con el efecto producido (daños eléctricos). En el terreno de la responsabilidad no basta con la existencia de indicios o presunciones, sino que la relación debe ser cierta. Como reiteradamente viene reconociendo la jurisprudencia, entre la acción u omisión y el evento dañoso debe existir una relación de causalidad indubitada y cierta que demuestre que la producción del segundo es consecuencia directa de la actuación del primero, no pudiendo establecerse responsabilidad alguna si no puede establecerse dicho nexo causal. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente entiende que la Administración no ha fijado el nexo causal, esto es, no ha podido demostrar de forma rigurosa y sin lugar a dudas la supuesta sobretensión del modo que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para el nacimiento de este tipo de responsabilidad.

2. En cuanto a la no aplicabilidad del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, en lo referente a las protecciones que debe poseer toda instalación contra las sobretensiones, por cuanto la instalación es anterior al citado Reglamento, la parte recurrente rechaza este argumento puesto que el artículo 22 del Real Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre, dispone que los sistemas de protección de las instalaciones impedirán los efectos de sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus conductores de las acciones y efectos de los agentes externos. Por otra parte, la ITC BT-23 establece la misma prescripción al igual que la Norma UNE/EN 61.000-4-11 sobre compatibilidad electromagnética.

3. Por todo ello, la empresa recurrente solicita que se acuerde la estimación del recurso de alzada, y se acuerde la no responsabilidad de la empresa distribuidora en los daños denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso, hay que señalar que el recurso se ha presentado dentro del plazo de un mes que prevé el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de alzada, y el órgano competente para resolver el presente expediente es la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- El presente recurso de alzada no puede ser estimado, y ello por los siguientes motivos:

1. La Resolución recurrida fue dictada en base a las pruebas de presunciones o indiciarias obrantes en el expediente, y cuya utilización se ha realizado de un modo razonable, y la operación deductiva que comporta es perfectamente lógica. En el presente caso, la empresa eléctrica reconoce la existencia de un corte de suministro eléctrico en la zona que alimenta el suministro del reclamante producido el 23 de noviembre de 2003, fecha en la cual se origina también una sobretensión en la vivienda del usuario que provoca daños a su ordenador, por lo tanto, existe un enlace directo y preciso entre el corte de suministro y su reposición, y la sobretensión producida.

2. Nuestro Código Civil como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han admitido la utilización de pruebas indiciarias. Sobre este particular, hay que señalar lo siguiente:

a) El propio Código Civil admite la valoración de las pruebas de presunciones no previstas por la ley, a este respecto, conviene citar el artículo 1.253 del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: "Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la utilización de pruebas indiciarias tanto en el derecho civil como en el derecho penal. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 (RJ 2002\7025) tiene declarado lo siguiente: "Como acabamos de afirmar, constituyen también pruebas aptas para enervar el derecho presuntivo que se alega, las indirectas, indiciarias o circunstanciales. Recordemos la doctrina de esta Sala sobre el particular, ya que las pruebas de las que legítimamente se ha valido el Tribunal provincial para condenar fueron de tal naturaleza. Nos dice la Sentencia de 29 de marzo de 2001 nº (RJ 2001\3334) es oportuno manifestar, habida cuenta que la recurrente niega la participación en los hechos, que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13.12.99 RJ 1999\7770; 26.5.00 RJ 2000\4969; 22.6.00 RJ 2000\5787; 16.6.00 RJ 2000\4741; 8.9.00 RJ 2000\7926 etc.). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

e) Que están interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

3. En cuanto al alegato de la empresa recurrente de que las instalaciones receptoras, propiedad del abonado deben estar dotadas de las debidas protecciones frente a sobreintensidades y sobretensiones, y en este caso, se arguye que no se ha probado la existencia de dichas protecciones, hay que señalar que cuando una instalación receptora se pone en servicio se presume, salvo prueba en contrario, que la misma está dotada de las protecciones preceptivas frente a sobreintensidades y sobretensiones, de acuerdo con lo exigido en el reglamento electrotécnico de baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias. Y, a este respecto, la empresa distribuidora no aportó durante la instrucción del expediente ningún medio de prueba que acreditase el hecho de que dicha instalación carecía de las protecciones mencionadas.

4. En el presente caso, y del examen de las pruebas indiciarias, se pude colegir la existencia de una relación de causalidad entre el corte de suministro eléctrico, la reposición del suministro, y la sobretensión que provocó, a su vez, daños al ordenador del reclamante.

VISTOS

El Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio, de transferencia a la Junta de Canarias de competencias, funciones y servicios en materia de industria, energía y minas; el Real Decreto 2.091/1984, de 26 de septiembre, sobre adaptación de los servicios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas; el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, vigente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro La Camera Ruano, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de diciembre de 2004, recaída en el expediente de referencia DE 04/05, sobre daños a un ordenador, como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico producida el día 27 de noviembre de 2003 en Lomo Los Frailes, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.



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