BOC - 2006/028. Jueves 9 de Febrero de 2006 - 182

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

182 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 26 de diciembre de 2005, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de noviembre de 2005, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Charco del Cieno (La Gomera).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 30 de noviembre de 2005, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno (La Gomera), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 26 de diciembre de 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Charco del Cieno (G-16), término municipal de Valle Gran Rey (La Gomera), expediente 24/04, en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Valle Gran Rey y al Cabildo Insular de La Gomera, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 12.- Clasificación del suelo.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 14.- Categorización del Suelo Rústico.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Costera.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17.- Régimen jurídico.

Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL DE USOS

Artículo 19.- Usos y actividades prohibidos.

Artículo 20.- Usos y actividades permitidos.

Artículo 21.- Usos y actividades autorizables .

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª. Para los actos de ejecución

Artículo 22.- Definición.

Artículo 23.- Condiciones para las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal natural, así como las actuaciones de repoblación con la finalidad de restaurar las condiciones paisajísticas del terreno.

Artículo 24.- Condiciones para las obras de mantenimiento y conservación de caminos y senderos.

Sección 2ª. Para los usos y actividades

Artículo 25.- Condiciones específicas para las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales o culturales, o la instalación de infraestructuras de apoyo de carácter temporal .

Artículo 26.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 27.- Objeto.

Artículo 28.- Actividades en materia de restauración ecológica.

Artículo 29.- Actuaciones sobre flora y fauna.

Artículo 30.- Actuaciones sobre recursos patrimoniales.

Artículo 31.- Actuaciones en infraestructuras de saneamiento.

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 32.- Funciones del Órgano de gestión y administración.

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 33.- Objetivo.

Artículo 34.- Directrices para la conservación y restauración del medio.

Artículo 35.- Directrices para la realización de estudios de investigación.

Artículo 36.- Directrices para la ordenación del uso público.

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 37.- Vigencia de las Normas de Conservación.

Artículo 38.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

El Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno se encuentra en el municipio de Valle Gran Rey, y tiene una extensión reducida de 5,6 hectáreas.

Fue declarado Espacio Natural en la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, y aunque entonces se incluyó dentro del Parque Rural de Valle Gran Rey, fue posteriormente reclasificado por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, con su actual categoría. Además, es considerado Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) según lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y se aprobó también su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) el 28 de diciembre de 2001 por la Comisión Europea, siguiendo los criterios de selección del Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, debido a la existencia de elementos naturales de interés científico, poblaciones animales y vegetales amenazadas de extinción y merecedoras por tanto de medidas específicas de conservación temporal al amparo de la legislación vigente; éstos habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del estado español.

Tras la publicación de esta decisión, ha sido incluido en la Red Natura 2000, tal como establece la Directiva de Hábitat 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, en el artículo 4.4, y la Comunidad Autónoma de Canarias deberá declarar estos espacios Zonas Especiales de Conservación (ZEC) lo antes posible, y en un plazo máximo de seis años, y deberá adoptar las medidas apropiadas para evitar en esos lugares el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de los referidos lugares, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, que establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

Actualmente sufre una fuerte presión derivada de la presencia masiva de bañistas, y de la progresiva expansión urbanística de los asentamientos aledaños.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno se encuentra localizado en la isla de La Gomera, en la franja costera próxima a la principal concentración de población del municipio de Valle Gran Rey.

2. Abarca 5,6 hectáreas, estando incluido en el Parque Rural de Valle Gran Rey (G4).

3. El acceso al Charco del Cieno se realiza desde el casco urbano de Valle Gran Rey, por la pista que conduce a la Playa del Inglés, desde la TF-713 que comunica el municipio con San Sebastián de La Gomera.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

La delimitación geográfica del Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno se indica en el anexo cartográfico del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante, Texto Refundido), con el código G-16, y se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: desde el punto más interior UTM: 28RBS 6942 1031 de la ensenada situada al sur del extremo meridional de la Playa del Inglés continúa en línea recta con rumbo este, unos 150 m, hasta alcanzar la pista de acceso a dicha playa (UTM: 28RBS 6957 1030).

Este: desde el punto anterior sigue dicha pista hacia el Sur unos 115 m, hasta la esquina septentrional de una parcela de cultivo al SE del campo de fútbol, desde donde continúa primero hacia el suroeste y luego sureste bordeando los muros de propiedad hasta alcanzar la esquina meridional de la misma; desde ahí, sigue en línea recta hacia el sur unos 50 m, hasta alcanzar la esquina oeste de una construcción en el extremo septentrional de las edificaciones de Las Casas de Punta de La Calera y continúa hacia el Sur por el borde oeste de las mismas hasta un punto (UTM: 28RBS 6967 1005) en el camino de acceso a dichas casas desde la pista que va a Playa del Inglés, a cota 10 aproximadamente.

Sur: desde el punto anterior sigue con rumbo sur en línea recta hasta alcanzar la costa norte de la Playa de La Calera (UTM: 28RBS 6967 0998).

Oeste: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar, escorada con rumbo NO hasta el punto inicial.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 245 del Texto Refundido y del artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, todo el ámbito territorial comprendido por el Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica, a efectos de lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

1. El Texto Refundido, al definir los Sitios de Interés Científico en su artículo 48, punto 13, señala que éstos son "aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo del Texto Refundido".

2. Según se cita textualmente en el anexo de Reclasificación del Texto Refundido, la finalidad de protección concreta para el Sitio de Interés Científico del Charco de Cieno, es "el hábitat húmedo de aguas someras y las poblaciones de aves limícolas y fanerógamas terrestres de los géneros Traganum, Salsola y Tamarix, y marinas de los géneros Ruppia y Cladophora".

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Atendiendo a las características ambientales del ámbito geográfico objeto de ordenación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno son los siguientes:

a) Constituye una muestra representativa de alguno de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos terrestres del archipiélago, concretamente de uno de los mejores humedales de la isla de La Gomera, y de uno de los pocos saladares (Enteromorpho intestinalis-Ruppietum maritimae) naturales que quedan en la actualidad (fundamento b).

b) Alberga poblaciones de animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas, y altas concentraciones de elementos endémicos, entre los que destacan Arthrodeis obesus, Leptotrichus leptotrichoides, Tamarix canariensis, Traganum moquini, Salsola divaricata, Ruppia maritima, Cladophora y Zannichellia palustris (fundamento c).

c) Contribuye significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del archipiélago canario, al constituir uno de los enclaves más importantes a nivel insular de las aves limícolas migratorias (fundamento d).

d) Constituye un hábitat único de endemismos canarios como los invertebrados Arthrodeis obesus o Leptotrichus leptotrichoides (fundamento f).

e) Conforma un paisaje rural o agreste de gran belleza y valor cultural y arqueológico, o que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general (fundamento h).

f) Contiene elementos naturales que destacan por su rareza y tienen interés científico especial, como los saladares y poblaciones de invertebrados (fundamento j).

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Sitio de Interés Científico, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas, figura de planeamiento prevista para los Sitios de Interés Científico en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido, las presentes Normas constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno tienen los siguientes efectos:

1. Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

2. Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Sitio de Interés Científico en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en las Normas, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

3. Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

4. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

Los objetivos que se pretenden alcanzar con la aplicación de las presentes Normas son los siguientes:

1. Conservar y proteger los ecosistemas, procesos ecológicos esenciales, hábitat y elementos naturales presentes, así como contribuir a la restauración de los mismos cuando su interés o particulares condiciones así lo aconsejen. Los objetivos específicos son los siguientes:

a) Favorecer la regeneración de la vegetación halófila del Sitio de Interés Científico.

b) Mejorar el estado actual de las aguas del espacio protegido y conservarlo, de forma que permita la supervivencia y regeneración de la vegetación natural, así como su utilización como recurso para las aves.

c) Proteger el paisaje natural en su integridad, procurando eliminar o, al menos, reducir el impacto de aquellas infraestructuras o usos que afecten negativamente y de forma significativa al Sitio de Interés Científico, o que sean incompatibles con la finalidad de protección del espacio protegido.

2. Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en concreto el hábitat de lagunas costeras (1150), acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas (1250), dunas costeras fijas con vegetación herbácea (dunas grises) (2130), y galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae) (92D0).

a) Realizar el adecuado seguimiento ecológico y ambiental, de manera que se pueda evaluar el estado y evolución de la biodiversidad y de los procesos ecológicos naturales, así como el efecto de las actividades de gestión sobre el medio.

3. Ordenar el uso público con fines educativos y recreativos de forma compatible con la finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

a) Divulgar la información referida al espacio natural, implicando en la conservación del mismo a los visitantes y usuarios habituales.

b) Programar el uso público para evitar daños en la época de nidificación.

4. Proteger el patrimonio arqueológico del Sitio de Interés Científico, de forma compatible con la prioritaria conservación de los recursos naturales del espacio natural.

5. Potenciar la actividad científica y de investigación de los valores naturales y culturales.

a) Promover estudios sobre la biodiversidad y la recuperación del hábitat, dirigiendo la investigación hacia los aspectos y ámbitos menos conocidos.

b) Contribuir a la investigación sobre los recursos arqueológicos de mayor interés científico.

A la consecución de estos objetivos, el presente documento dedica toda su parte dispositiva, integrada por la zonificación y categorización de suelos, así como por un régimen de usos, que incluye disposiciones comunes, generales y específicas para cada uno de los ámbitos resultantes de la ordenación, así como directrices para la gestión y determinaciones de carácter orientativo en forma de criterios para el desarrollo de políticas sectoriales.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

1. Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas, se ha delimitado la totalidad del ámbito protegido como Zona de Uso Restringido, atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.

2. El ámbito de esta zona queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:2500.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

Constituida por aquellas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establezcan, delimitando el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado texto legal.

2. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.7 del Texto Refundido, las Normas de Conservación no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico.

3. En atención a dichos artículos así como al artículo 22.2 del Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección de las Normas, se clasifica como suelo rústico la totalidad del ámbito del Sitio de Interés Científico.

4. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del Sitio de Interés Científico incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

Su objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 14.- Categorización del Suelo Rústico.

1. A los efectos del artículo anterior, y según el artículo 55 del Texto Refundido, las presentes Normas categorizan el suelo rústico clasificado en las categorías siguientes:

a) Suelo Rústico de protección Natural.

b) Suelo Rústico de protección Costera.

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Constituido por la totalidad de la Zona de Uso Restringido, que es coincidente con toda la superficie delimitada como Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno.

2. El destino previsto para este suelo es la preservación del saladar y del hábitat de aguas someras, que a su vez constituye un hábitat singular para la invernada y paso de aves migratorias; la conservación del valor paisajístico y de las características fisiográficas de los terrenos, y en su caso, la restauración de sus valores naturales y ecológicos, así como la investigación científica y un uso educativo y recreativo de baja intensidad, y siempre compatible con la conservación.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Costera.

1. Según el artículo 55.a).5, está constituido por los suelos destinados para la ordenación del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Constituido por la franja marítimo-terrestre de dominio público y la servidumbre de protección, tal y como los define la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento.

3. Esta categoría de suelo se superpone a la categoría de Suelo Rústico de Protección Natural, tal y como el Texto Refundido permite.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del mismo. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas. Además, se considera prohibido aquel uso al que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del Sitio de Interés Científico.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del Órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Sitio de Interés Científico requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico.

6. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del Órgano responsable de la administración y gestión del Sitio de Interés Científico será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

8. Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria, el Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

9. Cuando se dé la circunstancia de concurrencia de regímenes de uso a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo en respuesta a lo previsto en el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice la protección del Sitio de Interés Científico.

Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Sitio de Interés Científico.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL DE USOS

Artículo 19.- Usos y actividades prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:

1. Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito del Sitio de Interés Científico contradiciendo las disposiciones de las presentes Normas o que resulten contrarias a la finalidad de protección de este espacio.

2. Cualquier actuación que implique la destrucción o degradación de los valores naturales y culturales del Sitio de Interés Científico.

3. Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del Órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno, se realicen sin contar con uno u otro o en contra de sus determinaciones.

4. La recolección de cualquier material biológico o geológico, salvo cuando se haga por la administración gestora y por motivos de gestión o conservación, o cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

5. La introducción o suelta de especies, subespecies o variedades de la flora y fauna no autóctonas del ámbito del Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno, excepto las que se introduzcan por motivos de gestión y conservación.

6. La instalación de rótulos, carteles o cualquier otra forma de publicidad, excepto la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los espacios naturales protegidos de Canarias, y la vinculada a las actividades permitidas o autorizadas.

7. La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos o similares.

8. La instalación de repetidores y antenas de telecomunicación, salvo los de carácter temporal por motivos de gestión o los necesarios para proyectos de investigación o divulgación debidamente autorizados.

9. La instalación de fuentes luminosas de todo tipo.

10. Todo tipo de construcciones, edificaciones y nuevas infraestructuras.

11. La apertura de nuevas vías, así como la pavimentación de las existentes.

12. Toda actividad que pudiera suponer modificación o transformación del estado del suelo, la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

13. Los movimientos de tierra de cualquier tipo.

14. Los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y la roturación de terrenos.

15. La actividad cinegética.

16. El marisqueo.

17. La utilización de productos fitosanitarios, salvo por razones de gestión y conservación.

18. Las emisiones y el vertido de residuos sólidos y líquidos, así como el abandono de objetos y su quema no autorizada.

19. El vertido de aguas residuales cuya calidad no se ajuste a lo exigido por la Directiva del Consejo 91/271/CEE para vertidos a Zonas Sensibles.

20. La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

21. Las prácticas ciclistas, el tránsito de animales de montura, y la circulación de vehículos a motor.

22. El tránsito fuera de los senderos señalados para ello.

23. El acceso al Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno en la época de migración o invernada, entre los meses de septiembre a marzo, salvo por motivos de gestión o investigación al amparo del artículo 84.2 del Reglamento de Costas.

24. El sobrevuelo a motor a una altura inferior a los 1.000 pies, salvo por motivos de emergencia y seguridad.

25. Todo tipo de maniobras militares.

26. La acampada.

27. Hacer fuego.

28. Cualquier actividad que conlleve un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad.

Artículo 20.- Usos y actividades permitidos.

1. Las actuaciones encaminadas a la conservación y restauración de los recursos naturales y culturales de la zona de acuerdo con las normas, directrices y criterios contenidos en las Normas de Conservación.

2. El senderismo, y en general, el disfrute público de la naturaleza y la interpretación de la misma siempre que se ajuste a las determinaciones de estas Normas.

3. Las actividades educativo-ambientales y culturales, respetando la regulación de accesos.

Artículo 21.- Usos y actividades autorizables.

1. Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales o culturales, o la instalación de infraestructuras de apoyo de carácter temporal.

2. Las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal natural, así como las actuaciones de repoblación con la finalidad de restaurar las condiciones paisajísticas del terreno.

3. Las obras de mantenimiento y conservación de caminos y senderos.

4. La realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 22.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detallado en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. A los efectos del apartado anterior, se entiende por actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo, a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso.

Artículo 23.- Condiciones para las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal natural, así como las actuaciones de repoblación con la finalidad de restaurar las condiciones paisajísticas del terreno.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

2. Deberán emplearse en las labores taxones propios del entorno.

3. Las labores de reintroducción de especies vegetales podrán realizarse por plantación, siembra o con técnicas mixtas, lo que deberá encontrarse debidamente argumentado en el proyecto. El uso de maquinaria se considerará incompatible.

4. Las actuaciones sobre el terreno deben ser puntuales y selectivas, alrededor de la ubicación de las nuevas plantas.

5. Si se cree preciso se instalarán protectores frente a la acción de los herbívoros, e igualmente se deberán reponer las marras producidas.

6. En caso de que el promotor de la actividad sea distinto de la Administración Gestora, se requerirá la entrega de un informe periódico sobre la marcha de los trabajos.

7. Las obras de repoblación deberán contar con un informe favorable del servicio competente en materia de arqueología.

Artículo 24.- Condiciones para las obras de mantenimiento y conservación de caminos y senderos.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. Se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos sobre su papel como infraestructura de uso público.

3. Se reducirá al máximo la afección paisajística. Para ello se incorporará en el proyecto técnico el criterio de mínimo impacto visual. La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno, adaptándose a la topografía del mismo, y la anchura de los mismos no superará los 2 metros.

4. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos de que ya existiera anteriormente, o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera. La instalación de postes y largueros no será necesaria.

Sección 2ª

Para los usos y actividades

Artículo 25.- Condiciones específicas para las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales o culturales, o la instalación de infraestructuras de apoyo de carácter temporal.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se le hayan solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor hará entrega de un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Sitio de Interés Científico pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. Las instalaciones se adecuarán al entorno paisajístico, y serán siempre de carácter provisional y con materiales fácilmente desmontables para ser substraídas del Sitio de Interés Científico en el momento en que concluya la investigación.

Artículo 26.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. No precisarán la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

2. Si la actividad tiene lugar en horario nocturno, no se podrá utilizar iluminación artificial de ningún tipo.

3. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Sitio de Interés Científico, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.

4. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 27.- Objeto.

Considerando los objetivos particulares de las presentes Normas de Conservación, así como la finalidad y los fundamentos de protección del Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno, se establecen una serie de criterios a tener en cuenta por las distintas Administraciones con competencias en sectores específicos cuyas políticas, planes y/o actuaciones tengan repercusión en el ámbito del mismo. Dadas las características del espacio y las actividades que se desarrollan y las que se podrán desarrollar, se indican los criterios para la realización de las mismas; estos criterios tienen carácter facultativo con respecto a las normas y programas sectoriales.

Artículo 28.- Actividades en materia de restauración ecológica.

1. Las zonas puntuales con un uso público más intenso, como las zonas colindantes al sendero, pueden ser objeto de tratamientos de restauración enfocados a mejorar la percepción del observador cercano.

2. La época de realización de trabajos de restauración se determinará atendiendo a incidir lo menos posible sobre los ciclos biológicos de la avifauna existente, en especial a la época de migración o invernada, entre los meses de septiembre a marzo.

3. Se elegirán especies nativas, favoreciendo la regeneración y el mantenimiento de los tarajales y las comunidades de Salsola.

4. Preferentemente, la procedencia del material vegetal será de ámbito insular y en la medida de lo posible será del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. Se tendrá en cuenta en la ubicación y selección de especies para las plantaciones que éstas formen parten de comunidades fisionómicas.

5. Se evitará el uso de bolsa de material plástico y se fomentará el empleo de envases recuperables, tipo contenedor forestal.

6. Las actuaciones sobre el terreno deben ser puntuales y selectivas, alrededor de la ubicación de las nuevas plantas. No se permitirá la realización de aterrazados y se actuará sobre el suelo de forma que se produzcan las menores pérdidas posibles.

7. Si se cree preciso se instalarán protectores frente a la acción de los herbívoros, para ayudar a la colonización natural, e igualmente se deberán reponer las marras producidas.

Artículo 29.- Actuaciones sobre flora y fauna.

1. Se priorizarán las actuaciones de recuperación y/o conservación sobre las especies más amenazadas.

2. La introducción de especies alóctonas de la fauna y flora deberá ser controlada a través de la autorización del Órgano de gestión prevista en el régimen general de usos.

3. Se deberán fomentar los procesos naturales de regeneración ecológica en aquellas áreas degradadas del Sitio de Interés Científico susceptibles de recuperación.

4. La época de realización de trabajos de restauración se determinará atendiendo a incidir lo menos posible sobre los ciclos biológicos de la avifauna existente, en especial a la época de migración o invernada, entre los meses de septiembre a marzo.

Artículo 30.- Actuaciones sobre recursos patrimoniales.

Se promoverá la elaboración y/o actualización de inventarios arqueológicos que permitan concretar el contenido cultural y arqueológico en el Sitio de Interés Científico, y que resulten de interés para su inclusión en Catálogos que se elaboren por la administración competente en la materia y que deban ser en aplicación de la normativa de patrimonio histórico de Canarias y por sus características objeto de preservación.

Artículo 31.- Actuaciones en infraestructuras de saneamiento.

1. Se procurará la aplicación de medidas correctoras sobre los impactos que la instalación de infraestructura existente en el Sitio de Interés Científico haya producido.

2. Se fomentará el sellado de la conducción de aguas existente, y su sustitución por otra cuyo paso se efectúe fuera de los límites del Espacio Natural.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 32.- Funciones del Órgano de gestión y administración.

La Administración que esté encargada de la gestión de las Normas de Conservación tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

2. Promover las vías de colaboración entre Administraciones Públicas, Organismos y particulares.

3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Sitio de Interés Científico, tanto en lo referente a medios materiales como humanos.

4. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Sitio de Interés Científico, de los objetivos de las Normas de Conservación y de la actividad de gestión que desarrolla.

5. Divulgar los valores del Sitio de Interés Científico, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y poblaciones del entorno del Espacio.

6. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del Sitio de Interés Científico.

7. Garantizar una adecuada señalización del Sitio de Interés Científico de acuerdo con el artículo 243 del Texto Refundido y con la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

8. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Sitio de Interés Científico, de acuerdo con las disposiciones de las presentes Normas.

9. Llevar a cabo las actuaciones básicas y cumplir las Directrices para la Gestión recogidas en estas Normas de Conservación.

10. El Órgano de gestión y administración la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

a) Reducir de forma excepcional y debidamente justificada los efectivos de una especie no protegida dentro del Espacio, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

b) Limitar usos, actividades y aprovechamientos con carácter temporal y de forma debidamente justificada, con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

11. Garantizar la protección y vigilancia del Sitio de Interés Científico.

12. Proponer la revisión de las Normas de Conservación cuando exista una causa justificada de su revisión, según lo previsto en estas Normas.

13. Cualquier otra función atribuida por estas Normas de Conservación o Normativa aplicable.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 33.- Objetivo.

1. En función de los objetivos generales y específicos que se han establecido en las presentes Normas de Conservación, y al amparo del artículo 22.3 del Texto Refundido, se señalan las directrices para la gestión que deberá cumplir el Órgano de gestión y administración en su actividad.

2. En todo caso, el Órgano de gestión y administración velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del Sitio de Interés Científico puedan tener incidencia en el área protegida, como de aquellas que se desarrollen en el interior del Sitio de Interés Científico e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del Sitio de Interés Científico y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales o culturales.

Artículo 34.- Directrices para la conservación y restauración del medio.

1. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de conservación o restauración de los recursos naturales del Sitio de Interés Científico.

2. Se colaborará con las medidas "in situ" destinadas a la conservación de la naturaleza y desarrolladas por la Administración Pública, siempre que no contradigan lo dispuesto en las presentes Normas.

3. Se priorizarán y promoverán las medidas de conservación y restauración, articuladas en torno a diferentes planes, programas y proyectos, con preferencia por aquellas que dimanen del conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas de estas Normas de Conservación.

4. Se procederá a coordinar las diferentes medidas, planes y programas con incidencia en el Sitio de Interés Científico, para lograr su óptimo desarrollo, garantizando a su vez la conservación de los recursos naturales.

5. Se impulsará el cumplimiento de las recomendaciones técnicas contenidas en los estudios y programas de investigación que pudieran desarrollarse en el ámbito territorial o funcional del Sitio de Interés Científico, y siempre que estas recomendaciones y su cumplimiento no supongan una vulneración del conjunto de directrices, criterios y normas contenido en estas Normas de Conservación.

6. Se mantendrá la diversidad biológica natural del Sitio de Interés Científico, evitándose la desaparición por motivos antrópicos de cualquier especie nativa presente en la misma. Se evitará la introducción de las especies silvestres y no nativas.

7. Se favorecerá cualquier medida cuyo objetivo sea permitir la conservación de la vegetación y de su fauna asociada en sus terrenos potenciales y en condiciones tan similares a las naturales como sea posible, así como la regeneración de la vegetación potencial de cada zona del Sitio de Interés Científico.

8. Se garantizará la conservación de los hábitats de las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

9. En la gestión de todo tipo de autorizaciones, se tendrá en cuenta la distribución espacial, ciclos vitales y épocas de reproducción de las poblaciones de especies catalogadas en alguna categoría de amenaza, para evitar cualquier posible afección a las mismas.

10. Se promoverá la limpieza del Sitio de Interés Científico y se procurará la eliminación de todo tipo de materiales residuales que pudieran encontrarse en su interior.

11. Se procurará evitar la intrusión de luz artificial en la escena nocturna del Sitio de Interés Científico.

12. Se contribuirá de forma efectiva a la ejecución y desarrollo de los Planes de Recuperación, Planes de Conservación del Hábitat, Planes de Conservación y Planes de Manejo que se redacten en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31, apartados 2, 3, 4 y 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, para aquellas especies, subespecies o poblaciones catalogadas "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat", "vulnerables" y "de interés especial".

13. Se velará por la calidad de las aguas, para que ésta se ajuste a lo exigido por la Directiva del Consejo 91/271/CEE para vertidos a Zonas Sensibles. En este sentido se debe impulsar la anulación de la conducción de vertido de aguas brutas, situada dentro de los límites del Sitio de Interés Científico al Sur del Charco del Cieno, y se fomentará la incorporación de las viviendas próximas al espacio natural a la red de saneamiento municipal.

Artículo 35.- Directrices para la realización de estudios de investigación.

1. Se promoverá el conocimiento de los valores naturales del Sitio de Interés Científico.

2. Se fomentará la investigación mediante eventuales convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades u otras entidades, así como con investigadores particulares, con vistas a un mejor conocimiento del Sitio de Interés Científico.

3. En ningún caso la investigación podrá dejar huellas permanentes que vayan en detrimento de los valores del espacio natural.

4. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico del estado de conservación y recuperación de los valores naturales del Sitio de Interés Científico, en cumplimiento de la Directriz 16 [Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril)] se procederá a diseñar un modelo que integre las variables bióticas y abióticas más significativas del espacio, facilitando el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. Para el diseño de este modelo se seguirán al menos los siguientes criterios:

a) Entre los parámetros bióticos del sistema de seguimiento se dará preferencia a aquellas especies con mayor potencial para erigirse en indicadoras del estado de conservación de los ecosistemas del Espacio Natural, debiéndose contemplar al menos las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

b) También incluirá parámetros que permitan realizar un seguimiento a las actividades antrópicas que pueden deteriorar las características paisajísticas del Sitio de Interés Científico.

Artículo 36.- Directrices para la ordenación del uso público.

Se ordenará el uso público del Sitio de Interés Científico de acuerdo con los fines de conservación señalados en las presentes Normas de Conservación. Dentro de este marco, la gestión estará basada en los siguientes aspectos:

1. Canalizar el uso pedestre por un único sendero.

2. Divulgar los valores naturales y culturales del Sitio de Interés Científico, así como las labores de gestión e investigación.

3. Detectar y eliminar aquellas actividades de uso público que supongan un deterioro para los valores naturales del Sitio de Interés Científico.

4. Se regulará la actividad de las diferentes entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de uso público.

5. Se adoptarán todas las medidas de seguridad que sean razonables para mejorar la seguridad y la protección tanto de los visitantes como del personal adscrito al Sitio de Interés Científico.

6. Se deberá promover el acceso a la información entre los colectivos que desarrollan actividades en el Sitio de Interés Científico o su entorno, a fin de contribuir con ello a la conservación del mismo.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 37.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

Artículo 38.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas de Conservación dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas.



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