BOC - 2006/023. Jueves 2 de Febrero de 2006 - 155

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

155 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 20 de enero de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 30 de noviembre de 2005, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Roque Blanco (La Gomera).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 30 de noviembre de 2005, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Roque Blanco (La Gomera), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural de Roque Blanco (G-7), términos municipales de Vallehermoso y Agulo (La Gomera), expediente 47/03, en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Vallehermoso, Agulo y al Cabildo Insular de La Gomera, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 3.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.

Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 10.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 11.- Clasificación del suelo.

Artículo 12.- Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 13.- Categorización del suelo rústico.

Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15.- Régimen jurídico.

Artículo 16.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 17.- Usos prohibidos.

Artículo 18.- Usos permitidos.

Artículo 19.- Usos autorizables.

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 20.- Definición.

Artículo 21.- Condiciones específicas para la mejora y restauración de senderos.

Artículo 22.- Condiciones específicas para el mantenimiento, reposición y conservación de las instalaciones hidráulicas.

Artículo 23.- Condiciones específicas para control de erosión y conservación del suelo.

Artículo 24.- Condiciones específicas para los aprovechamientos forestales.

Artículo 25.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación.

Artículo 26.- Condiciones específicas para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación.

Artículo 27.- Condiciones específicas para la realización de actividades educativas o recreativas organizadas así como las actividades audiovisuales comerciales.

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 28.- Objeto.

Artículo 29.- Actividades en materia de restauración vegetal.

Artículo 30.- Actividades turístico-recreativas.

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 31.- Normas de Administración.

Artículo 32.- Directrices y criterios para la gestión.

TÍTULO VIII. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 33.- Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 34.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

En 1983 la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), en cumplimiento de un acuerdo previo entre el Cabildo Insular de La Gomera y la Junta de Canarias, suscribieron un convenio con el fin de redactar el denominado Plan Especial de Protección y Catalogación de los Espacios Naturales de La Gomera (PEPCEN). La propuesta de este plan incluía la superficie del actual Monumento Natural dentro de un espacio denominado "Roque Blanco-Teón".

La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, declara el Espacio, como Paraje Natural de Interés Nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Roque Blanco, pero con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva Ley autonómica 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica como Monumento Natural al Espacio. El actual marco normativo con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, mantiene la misma extensión y clasificación para el Espacio.

Por otro lado, los principales hábitats presentes en el Monumento Natural de Roque Blanco, referidos a comunidades de Monteverde y fayal-brezal que ocupan la mayor parte del espacio protegido, se encuentran clasificados como hábitat prioritarios de interés comunitario desde el punto de vista de la conservación, dentro de las categorías "laurisilva macaronésica" y "brezales macaronésicos endémicos", según la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres. En consecuencia, y por Decisión de la Comisión Europea 2002/11/CE, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria propuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado español con respecto a la región macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la totalidad del Monumento Natural de Roque Blanco aparece como uno de los Lugares de Importancia Comunitaria de la isla de La Gomera (nº 7020033).

Resulta de interés mencionar la cercanía con otros ámbitos, por las relaciones y las consecuencias ecológicas que supone la colindancia de este espacio protegido con otros declarados igualmente Lugares de Importancia Comunitaria, como es el enclave ES0000044 Garajonay (que linda con el límite sur del Monumento Natural), por la importancia del hábitat que representa y la presencia de diversas especies animales (Columbia junoniae, Columbia bollii, Accipiter nisus granti), y vegetales (Sambucus palmensis, Euphorbia lambii, Cistus chinamadensis, Myrica rivas-martinezii, Woodwardia radicans, Trichomanes speciosus, Aeonium gomerense, y Aeonium saundersii); y ES7020097 Teselinde-Cabecera de Vallehermoso (adyacente al Espacio), dada la importancia de la vegetación de sabinares, monteverde y palmerales existentes, y la presencia de especies prioritarias como Myrica rivas-martinezii y Sambucus palmensis. Con anterioridad, la Comunidad Autónoma había designado 27 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), entre las que figura la de Garajonay, que linda con todo el límite Sur del Espacio, y que fue declarada por albergar la mejor representación de Palomas Turqué (Columbia bollii) de Canarias, además de palomas Rabiche (Columba junoniae) y Gavilanes comunes (Accipiter nisus ssp. Granti).

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Monumento Natural de Roque Blanco forma parte de una de las zonas geológicas más antiguas al norte de la isla, y limita por el flanco meridional con el Parque Nacional de Garajonay, quedando incluido en su Zona Periférica de Protección.

El principal acceso a este espacio se realiza por la carretera de Las Rosas, desde donde parte la pista asfaltada que discurre desde la Cruz de Tierno hasta las Toscas en el flanco nororiental del Monumento Natural. Lo abrupto del terreno lo hace bastante inaccesible pero existen varios senderos como el que recorre su límite norte hacia la zona de Teón prolongándose hasta el Risco de Toril, en el margen occidental del espacio, y otros ramales que ascienden por el flanco oriental dando acceso a la cumbre hasta adentrarse en el Parque Nacional de Garajonay.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

El Monumento Natural de Roque Blanco está constituido por un pitón fonolítico de origen volcánico, que alberga interesantes comunidades vegetales, localizado en el sector septentrional de la isla de La Gomera. Comprende 27,3 hectáreas en los términos municipales de Vallehermoso y Agulo.

Los límites de este Espacio Natural Protegido se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales (G-7).

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 3.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

El Texto Refundido, al definir los Monumentos Naturales en su artículo 48, punto 10, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.

En consideración a esto, y al punto 11 del mismo artículo del Texto Refundido, en especial se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. Teniendo en cuenta las características particulares del Monumento Natural, la finalidad del mismo se puede concretar en la protección de la singular estructura geológica que representa, así como de las formaciones de monteverde y fayal-brezal con madroños en buen estado de conservación, y la presencia de especies rupícolas de interés, que en conjunto integran un importante enclave de valor científico y belleza paisajística.

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del espacio protegido son los siguientes:

· Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos, como son las formaciones de monteverde y fayal-brezal presentes en el Monumento (fundamento b).

· Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad, presentando un gran número de especies endémicas del Archipiélago (fundamento d).

· Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, como son las palomas de la laurisilva que encuentran en estos hábitats los lugares idóneos para desarrollar su ciclo biológico (fundamento e).

· Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación, como es el pitón sálico de Roque Blanco (fundamento g).

· Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial, como es la formación boscosa de fayal-brezal con madroños y las saucedas presente en el ámbito del Monumento Natural (fundamento j).

· Albergar poblaciones incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio) como especie "sensible a la alteración de su hábitat" caso de Columba bolli y Columba junoniae; o "vulnerable" como Upupa epops (fundamento c).

Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del espacio protegido.

Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación de acuerdo al artículo 22.8 del Texto Refundido.

c) No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan el Plan Insular de Ordenación y las Directrices de Ordenación pero prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta.5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a) Garantizar para cada punto del Monumento Natural la conservación de sus valores ecológicos, paisajísticos y científico-culturales. En especial la de los hábitats naturales que alberga, brezales y laurisilva macaronésicos, así como la protección de la flora y de la fauna, preferentemente de las especies endémicas amenazadas, con el fin de proteger la estabilidad y la diversidad biológica.

b) Regular los usos y actividades que se vienen desarrollando o que se puedan realizar compatibilizándolos con la prioritaria conservación de los valores naturales.

c) Mejorar, recuperar o rehabilitar elementos y procesos del ambiente natural degradados por actividades incompatibles.

d) Impulsar el desarrollo de actividades científicas dirigidas a la investigación y estudio de los recursos y elementos naturales, profundizando en el conocimiento general de los ecosistemas.

e) Ordenar el uso científico, educativo y recreativo para facilitar el disfrute público de los valores del Monumento Natural, divulgar su interés y lograr una mejor utilización del mismo sin perjuicio de su conservación.

f) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en el ámbito del Monumento Natural de Roque Blanco, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se ha delimitado una única zona como Zona de Uso Restringido, atendiendo a la definición que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de esta zona queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000.

Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en las que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que sean admisibles, infraestructuras tecnológicas modernas.

2. Comprende en su totalidad los límites del Monumento Natural de Roque Blanco de acuerdo con los límites reflejados en el plano de zonificación del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 10.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 11.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección del Monumento Natural y considerando que el artículo 22.7 del mismo Texto Refundido se establece que en los mismos no podrá establecerse otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del suelo del Monumento Natural de Roque Blanco se clasifica como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 12.- Objetivo de la categorización del suelo.

1. El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 13.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos del artículo anterior las presentes Normas de Conservación categorizan como suelo rústico de protección ambiental al suelo rústico clasificado, con la consideración de Suelo Rústico de Protección Natural.

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de la presente Norma de Conservación.

Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Constituido por zonas de alto valor ecológico, de elevada calidad, fragilidad e interés científico coincidente con ámbitos bastante naturalizados.

2. De acuerdo con los apartados a) y a).1 del artículo 55 del T.R., el Suelo Rústico de Protección Natural se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos.

3. Se corresponde con la totalidad de la Zona de Uso Restringido, establecida en la zonificación de estas Normas de Conservación.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presente Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del ENP requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de condicionantes o determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano encargado de la gestión y administración del Monumento Natural.

6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

8. Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria, este Monumento Natural esta sometido a los dispuestos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Artículo 16.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Se considera fuera de ordenación la edificación residencial localizada en el lomo de Las Tosas, junto a la pista que discurre por el margen septentrional del Monumento Natural, y queda, cualquier actuación o uso sobre la misma, sujeta al siguiente régimen:

- Se permitirán obras de mantenimiento y reparación de sus actuales elementos constructivos con el objeto de conservar la funcionalidad de la edificación.

- Se permitirán igualmente las obras de adecuación al Decreto 47/1991, de 25 de marzo, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las Viviendas.

- En caso de reposición de carpinterías exteriores tendrán que ser de madera barnizada o con algún tratamiento sin pintar.

- No se permitirá la construcción de ningún volumen sobre cubierta.

- En caso de demolición total o parcial del volumen edificado no se permitirá su reposición.

- No se permite otro uso distinto al residencial.

- No se permitirá la apertura de nuevos accesos, admitiéndose la adecuación de los existentes, así como la del terreno circundante a las edificaciones, mediante el pavimentado con piedra natural.

3. La situación de fuera de ordenación se aplicará para aquellos usos y aprovechamientos tradicionalmente desarrollados, que en algunos casos han supuesto la transformación y adaptación de los terrenos para su puesta en explotación conforme a la naturaleza del suelo rústico, pero que resultan disconformes con el destino de la zona y con la categoría de suelo dispuesta en las presentes Normas de Conservación.

4. El abandono en la mayor parte de los casos de las actividades ha propiciado en buena parte del ámbito del Monumento Natural una recuperación de las características naturales por lo que se considera que el restablecimiento de dichos usos o el incremento de la intensidad de los mismos, en algunos sectores del ámbito del espacio, es incompatible con dicha recuperación. Al respecto se establece el siguiente régimen para las actividades que se mantengan en tanto las mismas no desaparezcan:

- Las actividades agrícolas existentes podrán mantenerse en las condiciones actuales, permitiéndose la reparación y conservación necesaria que garantice la funcionalidad de los muros de los bancales e instalaciones existentes. Con carácter excepcional en la finca actualmente en explotación de Las Tosas, se permitirá el abancalamiento y construcción de muros de protección del suelo, para adecuar el perfil del terreno y evitar así el actual proceso de erosión y la pérdida de suelo por escorrentía.

- Queda expresamente prohibida la práctica de sistemas agrícolas manifiestamente lesivos que por su naturaleza no atiendan a regulación específica o que entrañen riesgos para la conservación de los recursos y la protección del Monumento Natural.

- De manera excepcional se podrá autorizar la puesta en cultivo de parcelas abandonadas sólo en el caso de sectores roturados que cumplan con lo siguiente:

· Que el estado de los muros de la parcela garantice la funcionalidad del bancal sin requerir la restauración de la estructura.

· Cuando la vegetación original del terreno no haya recolonizado la parcela en superficie superior al 50% de la misma y/o se constate la presencia de especies amenazadas catalogadas que puedan verse afectadas.

- Deberá garantizarse que la especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores naturales del monumento natural dando prioridad a los cultivos tradicionales de la zona por su directa integración en el paisaje.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 17.- Usos prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este Espacio Protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable, así como las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Monumento, se realicen sin contar con una u otra.

b) Cualquier tipo de actuación y/o intervención que pueda suponer una transformación o modificación del medio o que comporte la degradación de sus ecosistemas.

c) Cualquier actuación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno, así como las roturaciones de nuevas tierras de cultivo.

d) La introducción de especies de la flora y fauna no nativa del Monumento, a excepción del aprovechamiento agrícola autorizado.

e) Los usos agrarios.

f) Las construcciones de cualquier tipo, salvo las que se autoricen vinculadas a trabajos de control de erosión y conservación del suelo.

g) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo.

h) La instalación de monumentos escultóricos.

i) La instalación de tendidos eléctricos y/o telefónicos.

j) Las nuevas construcciones e instalaciones hidráulicas.

k) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas o repetidores.

l) La construcción o apertura de nuevas vías sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 19.

m) Cualquier tipo de extracción minera en el ámbito del Espacio Protegido, así como los vertidos o abandonos de objetos y residuos.

n) La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores naturales y culturales del Monumento.

o) La instalación de rótulos, carteles u otros elementos de carácter publicitario.

p) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en el terreno, las rocas o los equipamientos presentes en el Monumento Natural.

q) La acampada.

r) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

s) El uso de cualquier material pirotécnico.

t) Los usos y actividades que se desarrollen en el Espacio que afecten a especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento.

u) La recolección de cualquier tipo de material biológico o geológico, salvo para proyectos de investigación, por motivos de gestión o en el caso de aprovechamientos productivos debidamente autorizados.

v) Los tratamientos selvícolas de cortas a hecho y de matarrasa en monte bajo.

w) La Caza.

x) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

y) El tránsito fuera de caminos y senderos en el caso de aprovechamientos autorizados y por motivos de conservación y gestión.

z) La emisión de sonidos que perturben la tranquilidad de las especies animales o puedan suponer una molestia para los visitantes del espacio.

aa) La escalada salvo por motivos de gestión o investigación autorizada.

bb) Las actividades deportivas de competición.

Artículo 18.- Usos permitidos.

a) Todas aquellas compatibles con la finalidad de conservación y que no se consideren prohibidas o autorizables según lo previsto en las presentes Normas.

Artículo 19.- Usos autorizables.

a) Las mejoras y restauraciones de senderos así como puntuales modificaciones del trazado de las vías existentes atendiendo sólo a motivos de seguridad o protección de valores naturales.

b) Las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal así como actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental.

c) La realización en el medio natural de visitas educativas o recreativas organizadas.

d) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.

e) Las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

f) Los trabajos de control de erosión y conservación del suelo.

g) Los aprovechamientos forestales.

h) Las obras de reparación y conservación que exija el mantenimiento de la infraestructura e instalaciones existentes.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 20.- Definición.

a) Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural de Roque Blanco deberán de cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

b) Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 21.- Condiciones específicas para la mejora y restauración de senderos.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. No se permitirán ampliaciones, ensanches o cambio de trazado, salvo por razones de seguridad o por motivos de conservación.

3. La restauración del sendero se hará sin modificar el perfil del terreno, adaptándose a la topografía del mismo.

4. El empedrado del sendero será posible en los casos que ya existiera anteriormente, o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera.

5. En las labores de mejora y restauración se tendrá en cuenta la integración paisajística.

Artículo 22.- Condiciones específicas para el mantenimiento, reposición y conservación de las instalaciones hidráulicas.

1. Las actuaciones que se emprendan tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico incorporando el criterio de mínimo impacto visual para todas las actuaciones.

2. Deberá tomarse precaución para evitar alteraciones en la cubierta vegetal del entorno. Asimismo, una vez finalizada las obras de reparación el estado del terreno deberá estar en las mismas condiciones previa a la realización de las obras, retirando todos los restos materiales de la intervención fuera de los límites del espacio.

3. No se podrán desarrollar entre los períodos de nidificación y cría de las especies catalogadas presentes en el espacio, salvo por urgente necesidad que en todo caso deberá ser comunicado al órgano de gestión.

Artículo 23.- Condiciones específicas para control de erosión y conservación del suelo.

1. Las actuaciones encaminadas al control de la erosión tendrán como objeto recuperar o mantener de la productividad del suelo soporte de ecosistemas que permita la evolución de los procesos naturales y alcanzar el equilibrio ecológico necesario para la preservación de los mismos.

2. Las intervenciones al respecto deberán estar concretadas y justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.

3. Las intervenciones de conservación de suelo que desarrollen fases de revegetación atenderán a las condiciones recogidas en el artículo 26.

4. De forma excepcional en sectores roturados, como es el caso de la finca de Las Tosas, donde se requiere actuaciones para el control de la erosión, la intervención irá dirigida a la restauración de los bancales originales que podrán ser completados con piedra vista similar a la de los mismos. Donde éstos no existan, la nueva construcción de diques o muros, deberá garantizar la máxima integración paisajística de los mismos referida a acabados y alturas análogas a los bancales circundantes.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 24.- Condiciones específicas para los aprovechamientos forestales.

1. Sólo se autoriza el aprovechamiento de las siguientes especies: faya (Myrica faya), brezo (Erica arborea) y acebiño (Ilex canariensis).

2. El tratamiento más apropiado será el resalveo de conversión en monte bajo, en las cepas de Monteverde se someterán a cortas de mejora, consistentes en la disminución de la competencia entre los chirpiales de la misma cepa.

3. Salvo que se trate de aprovechamientos de reducida cantidad para autoconsumo en los demás casos se deberán ajustar a planes técnicos, los cuales establecerán las especies sobre las que se va a actuar, el tratamiento selvícola apropiado, la determinación del período de rotación, el volumen de producto a extraer o la intensidad de la corta, la localización de las cortas y un calendario anual de las mismas, todo ello condicionado a la calidad de la estación forestal, así como a los ciclos biológicos de la fauna existente.

4. No deberán dejarse residuos forestales sobre el terreno, tras la aplicación de tratamientos selvícolas en el monte, de manera que los leñosos resultantes de los aprovechamientos y operaciones selvícolas deberán ser recogidos al efecto de quemarlos, astillarlos o sacarlos del espacio protegido.

5. No se podrá desarrollar entre los períodos de nidificación y cría de las especies catalogadas presentes en el espacio.

Artículo 25.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que repercuta en una mejora de las tareas de gestión del Espacio Natural Protegido.

4. Las intervenciones con fines de investigación arqueológicas en cualquier caso, han de tener autorización previa del organismo competente en materia de patrimonio.

Artículo 26.- Condiciones específicas para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación.

1. Estos trabajos estarán justificados mediante el correspondiente proyecto técnico en el que deberá señalarse la superficie de actuación, los métodos de preparación del terreno y las especies a emplear.

2. El objetivo principal de estas actuaciones será la restauración de las condiciones ecológicas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.

3. En las restauraciones vegetales que se realicen en el ámbito del Monumento Natural se han de utilizar especies nativas y apropiadas a la estación forestal, evitándose las repoblaciones monoespecíficas en cuanto a la especie principal, e incluyéndose especies acompañantes de sotobosque y especies de baja combustibilidad e hidrófilas, con la finalidad de permitir su evolución hacia una comunidad en un estado más evolucionado.

4. Se favorecerá la expansión de la vegetación potencial mediante la recuperación de tierras de cultivo abandonadas preferentemente en zonas de pendiente o que estén alteradas, para evitar el desencadenamiento o el incremento de la dinámica de los procesos erosivos.

5. La procedencia del material vegetal empleado para las repoblaciones será preferentemente de ámbito insular y, en la medida de lo posible, del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. En la ubicación y selección de especies para las plantaciones se tendrá en cuenta que éstas formen parte de las comunidades fisionómicas correspondientes.

6. Las actuaciones sobre el terreno deben ser puntuales y selectivas, alrededor de la ubicación de las nuevas plantas, no permitiéndose la realización de aterrazados. Se actuará de forma que se produzca el menor impacto paisajístico.

7. La eliminación de especies foráneas, en caso de realizarse, se hará mediante un proyecto técnico previo que indique la forma y época más adecuada.

8. No se podrán desarrollar en los períodos de nidificación y cría de las especies catalogadas presentes en el espacio.

Artículo 27.- Condiciones específicas para la realización de actividades educativas o recreativas organizadas así como las actividades audiovisuales comerciales.

1. Estas actividades organizadas están referidas a las promovidas por personas jurídicas tanto de carácter público como privado.

2. Se presentará una memoria de las actividades a realizar que contenga al menos una descripción de la actividad, número de participantes, período de desarrollo, finalidad prevista y entidad o persona responsable.

3. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para evitar situaciones de peligro o riesgos para los valores del espacio. No podrán desarrollarse en épocas o períodos de nidificación y cría de las especies amenazadas del espacio.

4. No conllevará la concentración masiva de personas en un lugar o área determinada que entrañen riesgos para las personas y para la conservación de los recursos y la protección del Monumento Natural.

5. Además en el caso de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad o similar que tengan carácter profesional, comercial o mercantil no se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora. Si se precisará de algún tipo de instalación, en la memoria que se presente, se indicarán las características de las mismas, debiendo garantizar que su implantación no conllevará alteración alguna que requiera la restauración de las condiciones del medio, y teniendo que ser retiradas en su totalidad al finalizar la actividad.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 28.- Objeto.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido y cuando dichas orientaciones no sean sumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

2. Asimismo, tendrá carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de uso, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural.

Artículo 29.- Actividades en materia de restauración vegetal.

1. Se promoverán los trabajos de repoblación y restauración vegetal favoreciendo la expansión de la vegetación potencial mediante la recuperación de tierras de cultivo que hayan sido abandonadas, en aquellos lugares de mayor pendiente y alterados donde existan mayores riesgos de erosión para evitar desencadenamiento o incremento de la dinámica de procesos degradativos de esta naturaleza.

Artículo 30.- Actividades turístico-recreativas.

1. Se fomentarán las actividades de recreo extensivo que produzcan menor impacto en el medio que podrán ser limitadas en determinadas épocas si así lo estima el órgano de Gestión por motivo de conservación.

2. En el caso que requieran guías-turísticos deberán contar los mismos con la cualificación, acreditación y correspondientes seguros de responsabilidad que la ley exige.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 31.- Normas de Administración.

El órgano de gestión y administración del Monumento Natural tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

2. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

4. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según las disposiciones de las presentes Normas.

5. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Monumento Natural y los objetivos de las Normas y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

6. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

7. Divulgar los valores naturales y culturales del Monumento Natural, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones de los municipios implicados en el espacio protegido.

8. Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Monumento Natural y que se desarrollen de forma indirecta.

9. Cualquier otra función atribuida por estas Normas o normativa aplicable.

10. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

11. El Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Monumento, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del Monumento con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

Limitar usos, actividades y aprovechamientos en épocas de nidificación de la avifauna presente en el Monumento Natural.

Artículo 32.- Directrices y criterios para la gestión.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación a desarrollar por el órgano de gestión del Monumento Natural al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas. Igualmente en este sentido la Administración Gestora velará por coordinar las actuaciones que se realicen por parte de otras administraciones en el Monumento Natural, con el propósito de optimizar todas las actividades en beneficio a la conservación de los recursos naturales del Monumento Natural, de la isla y de la Red de Espacios Naturales en su conjunto.

Asimismo se proporcionan algunos criterios en cumplimiento de las Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril), en concreto de la Directriz 16 relativa a la ordenación de espacios naturales protegidos, para desarrollar las tareas de seguimiento ecológico que se estiman más significativas con el fin de conocer el estado, los cambios y las tendencias de lo recursos y valores objeto de protección del Monumento Natural.

1. Se procurará la limpieza periódica de las basuras y residuos que puedan haberse ido depositando en el área protegida, y especialmente en las cercanías de las zonas colindantes habitadas, las pistas y senderos existentes como lugares más frecuentados.

2. Se promoverán todos los estudios que tengan por finalidad profundizar en la biología de las especies presentes en el Espacio, así como todos aquellos que pretendan realizar inventarios o catálogos exhaustivos de la flora y fauna presente en el Monumento, especialmente de la flora vascular, la entomofauna y la avifauna más frecuente del espacio.

3. Se priorizarán las actuaciones de recuperación y/o conservación sobre las especies más amenazadas y de sus hábitats, impulsando la elaboración de los correspondientes planes de las especies catalogadas presentes en el Monumento Natural al objeto de garantizar la protección y compatibilizar las actividades que se autoricen para evitar cualquier tipo de amenaza o riesgo.

4. Se dará prioridad a los procesos naturales de regeneración ecológica interviniendo en aquellos casos de áreas degradadas del Monumento Natural que así lo precisen para mejorar su estado y alcanzar una dinámica progresiva.

5. En el caso de realizar tratamientos selvícolas los métodos de corta y sistemas de aprovechamientos empleados han de garantizar la conservación y/o mejora de las formaciones vegetales minimizando los efectos erosivos y los impactos paisajísticos, y procurando protección suficiente a los restantes recursos naturales del entorno. Las actuaciones irán dirigidas a garantizar la estabilidad y persistencia de las masas y la restauración de aquellas que presenten fisonomía de monte bajo, fomentándose el tratamiento silvícola de resalveo de conversión en monte bajo al objeto de convertirlas en monte medio, fustal sobre cepa o monte alto.

6. Se establecerá un registro de las actuaciones realizadas que servirá de base de datos útil para acometer posteriores intervenciones de conservación y mejora.

7. Los aprovechamientos forestales que se autoricen se ordenarán de forma que se concentren en los márgenes de vías o accesos existentes, procurando que se realicen de forma continua a lo largo de ese borde para que sirva como línea de defensa frente a posibles incendios forestales. No obstante, se evitará actuar en el mismo lugar todos los años a fin de evitar un empobrecimiento excesivo del suelo. De igual manera se garantizará que su desarrollo no se lleve a cabo en los períodos de nidificación y cría de las especies orníticas presentes en el espacio.

8. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico del estado de conservación del Monumento Natural, como herramienta que contribuye a la toma de decisiones y mejora del conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes, se procurará diseñar previo estudio o programa un sistema o modelo que integre diferentes variables, tanto bióticas como y abióticas, establezca umbrales de valoración, facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. En este sentido como criterios se apunta:

· El seguimiento se desarrollará preferentemente tanto en zonas en las que se constate procesos de recuperación o mejora de condiciones naturales, como en las afectadas por procesos de degradación o que presenten cierto riesgo de amenazas del estado de conservación de los recursos presentes, considerando al menos los siguientes lugares:

- Las comunidades de Fayal-Brezal con Madroños presentes en las proximidades del monolito sálico.

- La vegetación rupícola instalada en los escarpes existentes en el Monumento Natural.

- Sectores de Monteverde que permita desarrollar un control sobre el estado de conservación del ecosistema, estableciendo diferentes puntos a lo largo del espacio protegido que permitan realizar el seguimiento de las distintas fases de recuperación del ecosistema.

· El sistema que se diseñe ha de seleccionar aquellas especies que se consideren indicadoras que serán objeto de seguimiento periódico, preferentemente anual, debiéndose contemplar al menos:

- El control y seguimiento de especies de la flora y fauna más amenazada, en especial de las que se consideren que informan del funcionamiento del sistema y de las perturbaciones naturales o antrópicas que se han diagnosticado, procurando integrar estas tareas con los programas ya puestos en marcha en la Administración (proyecto SEGA, Banco de Datos de Biodiversidad). En este sentido se consideraran, como mínimo, como especies objeto de seguimiento a Columba bollii y Columba junoniae.

- Seguimiento y control periódico de las poblaciones de especies alóctonas al espacio, prestando especial atención al posible carácter invasor de las mismas. En este sentido se llevará a cabo el seguimiento de especies de fauna introducida como las ratas y los gatos asilvestrados por sus perjudiciales efectos sobre las palomas de la laurisilva y otros vertebrados de forma que facilite la intervención para su control.

9. Además de los estudios previstos (para llevar a cabo de la manera más completa posible el desarrollo de las tareas de seguimiento ecológico previstas en las Directrices de Ordenación) y referidas al estado del hábitat mejor representado en el monumento, así como de los cambios y tendencias que experimenta, se procurará como criterio para la gestión:

- Favorecer la recuperación del hábitat de las poblaciones de Columba junoniae y Columba bolii.

- Verificar la presencia de especies que disponen de referencia bibliográficas para el área, tanto del Espacio Natural como de sus inmediaciones, y cuya ubicación no ha sido concretada, como es el caso de Euphorbia lambii, Teline pallida gomerae, Tolpis proustii, Ferula latipinna y Senecio hermosae.

10. Las actividades agrícolas que se autoricen atenderán a lo previsto en el artículo 16 de las presentes Normas. Asimismo se promoverán los acuerdos necesarios, implicando al propietario, para corregir la falta de sujeción de tierras y procurar el control de erosión de la finca situada en el margen septentrional del Monumento, en el espigón de Las Tosas mediante la construcción de muros de contención o abancalado que frene la intensidad y amenaza del actual proceso degradativo, la pérdida de suelo y la afección paisajística severa que se está produciendo debido a los procesos erosivos de escorrentía.

11. Se atenderá al mantenimiento y la promoción de aquellos senderos que faciliten el disfrute y el acceso a lugares de interés. En este sentido además de la señalización básica del espacio protegido se incorporará toda aquella que se estime necesaria en relación a la normativa, accesos, puntos de interés.

12. Se procurará potenciar el conocimiento de los valores naturales con que cuenta el Monumento Natural, de manera siempre respetuosa con la conservación de los mismos.

13. Se promoverá el establecimiento de medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los visitantes evitando situaciones de riesgos o potencial peligro.

TÍTULO VIII

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 33.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 34.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en el artículo 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.



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