BOC - 2005/236. Jueves 1 de Diciembre de 2005 - 1636

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad

1636 - DECRETO 212/2005, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, establece que corresponde a las Administraciones sanitarias de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico sanitarias de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales de recreo y asistencia pública, entre otras.

El título de intervención administrativa se corresponde con las funciones asignadas por la letra d) del apartado 1, del artículo 23 de la misma norma legal a la estructura sanitaria pública, en cuanto a la protección de la salud y prevención de los factores de riesgo para la salud en los establecimientos públicos y lugares, locales e instalaciones de esparcimiento público.

La Orden de 2 de marzo de 1989, de la entonces denominada Consejería de Sanidad, Trabajo y Asuntos Sociales, reguló en nuestro ámbito territorial las condiciones técnico sanitarias de las piscinas. La experiencia adquirida en los últimos años, los avances técnico-científicos, la aparición de nuevos métodos de tratamiento del agua y la exigencia de nuevas medidas de seguridad ponen de manifiesto la necesidad de acometer una adaptación en profundidad de la normativa aplicable, derogando la hasta ahora en vigor, y elevando el rango de la norma, de tal manera que la regulación se adapte a la organización sanitaria derivada de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 y su posterior desarrollo normativo, y al incremento que se ha producido en la construcción de piscinas en nuestra Comunidad, como consecuencia del aumento del tiempo libre y de la demanda turística.

El Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, es de aplicación a los elementos comprendidos en las piscinas que además de utilizar agua en su funcionamiento generen aerosoles, toda vez que son susceptibles de favorecer la proliferación y dispersión de la legionella y que es necesario vigilar y controlar.

Los fines anteriormente mencionados se alcanzan a través de la aprobación de un Reglamento que introduce en nuestra normativa nuevos conceptos y garantiza al usuario una mejor calidad de agua y de las instalaciones, marcando las limitaciones y exigencias que la protección de los ciudadanos requiere en relación con la disminución de los riesgos sanitarios y con el aumento de las condiciones de seguridad.

La regulación es respetuosa con las competencias que la legislación vigente otorga a la Administración Local.

La gestión de las instalaciones que el Reglamento regula se basa en el autocontrol de los titulares de las instalaciones, trasladándoles la responsabilidad en esta materia, así como la del correcto mantenimiento de las condiciones de funcionamiento.

El Reglamento se configura, además, como una norma de referencia o marco para todas aquellas instalaciones exceptuadas de su ámbito de aplicación, constituyendo una pauta para las exigencias estructurales e higiénico sanitarias que se consideran aconsejables.

El presente Decreto se dicta de conformidad con las competencias que en materia de sanidad e higiene ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía de Canarias, así como con los preceptos citados de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo texto se incluye adjunto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Cursos de Socorrismo.

1. Los cursos de primeros auxilios y salvamento y socorrismo acuático tendrán una duración mínima de 30 horas y constarán de una parte teórica y otra práctica, cuyo contenido mínimo se establece en el anexo 2 del Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Estos cursos contarán con reconocimiento de oficialidad de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de conformidad con la normativa que los regule.

3. Quedan eximidas de realizar el curso de primeros auxilios y salvamento y socorrismo acuático, aquellas personas que cuenten con titulación de formación profesional de grado medio de socorrismo acuático, así como las que ostenten titulaciones que cuenten con módulos formativos relativos a primeros auxilios y socorrismo acuático.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Régimen de aplicación a las piscinas en funcionamiento.

El régimen previsto en el Reglamento les será de aplicación a las piscinas en funcionamiento con las siguientes particularidades:

1. Los artículos 17.1 en lo relativo al color y a los vértices de las paredes y del fondo; 17.2, segundo párrafo; 18.1 en lo relativo al porcentaje de pendiente máxima permitido; 20.1 y 26, apartados 1 y 3 del Reglamento se aplicarán a las piscinas ya existentes sólo cuando realicen reformas que afecten a la estructura de los vasos.

2. Igualmente las piscinas en funcionamiento dispondrán de un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Decreto para el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento para la sala de máquinas, el almacén de productos químicos y los sistemas de registro del volumen de agua del vaso.

Segunda.- Inscripción en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto el órgano competente en materia de salud pública realizará la inscripción de oficio en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias de las que estén ya en funcionamiento y en posesión del informe sanitario favorable o del libro de registro oficial de piscinas previsto en la Orden de 2 de marzo de 1989, de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, por la que se regula el régimen técnico- sanitario de piscinas.

Tercera.- Socorristas.

1. Los socorristas que a la entrada en vigor de este Decreto dispongan de un título o certificación que acredite la formación en salvamento y socorrismo acuático con número de horas inferior a la establecida en el anexo 2 del Reglamento, podrán seguir trabajando como tales durante un plazo máximo de dos años, en el que habrán de realizar el correspondiente curso en la forma establecida en el Reglamento.

2. A los efectos previstos en el artículo 34 del Reglamento, se admitirán los títulos o certificaciones de haber realizado los cursos de formación específica en otras Comunidades Autónomas de acuerdo con su normativa o regulación específica, o en esta Comunidad con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que se respete la duración y contenidos mínimos establecidos en el Reglamento.

3. Las personas sin titulación de socorrista que al amparo de la normativa anterior estén asumiendo esas funciones dispondrán de un plazo de seis meses para la realización y acreditación del curso previsto en el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación general y de norma concreta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango normativo se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en particular, la Orden de 2 de marzo de 1989 de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, por la que se regula el régimen técnico-sanitario de piscinas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

La Consejería competente en materia de sanidad podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para modificar los valores y datos recogidos en los anexos del Reglamento, en función de los avances científico-técnicos que se vayan produciendo, destinados a garantizar la calidad del agua y mejorar las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las instalaciones.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2005.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO, p.s.,

LA VICEPRESIDENTA

DEL GOBIERNO,

(Decreto 230/2005, de 10 de noviembre, del Presidente),

María del Mar Julios Reyes.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María del Mar Julios Reyes.

REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE USO COLECTIVO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. - Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular:

a) Las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, la seguridad de sus instalaciones y servicios, la calidad sanitaria de su agua y el tratamiento de ésta.

b) El régimen de autorización, vigilancia, control e inspección sanitaria de las piscinas de uso colectivo.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

1. Piscina: es el vaso o conjunto de vasos artificiales destinados al baño colectivo, así como los servicios e instalaciones complementarios, necesarios para garantizar su funcionamiento.

2. Piscina de uso colectivo: las que no son de uso exclusivamente unifamiliar, independientemente de que se encuentren ubicadas en comunidades de propietarios, establecimientos turísticos, sociedades, clubes, instituciones deportivas, centros de enseñanza y las de las administraciones públicas, tanto de titularidad pública como privada, destinadas al baño colectivo, ya sea con fines recreativos, deportivos o de rehabilitación.

3. Piscina unifamiliar: es la piscina de titularidad privada utilizada principalmente por una unidad familiar.

4. Piscina de baño termal: es aquella en la que el agua de alimentación del vaso ha sido declarada termal por la Administración competente.

5. Piscina natural: es aquella en la que el agua de alimentación del vaso es agua de mar, está ubicada junto a la costa y su sistema de renovación del agua está asociado a los movimientos de las mareas.

6. Piscina de hidromasaje: es aquella en la que el agua en el vaso está sometida a agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o por inyección de aire (jacuzzis, bañeras de hidromasaje, tratamientos con chorro a presión, etc).

7. Piscina cubierta: es la piscina en la que todos los elementos que la integran se encuentran en recinto cubierto y los vasos pueden tener el agua a distintas temperaturas.

8. Parque acuático: es la piscina de uso colectivo ubicada en un recinto acotado con control de acceso público y formada por un conjunto de vasos artificiales dotados de instalaciones recreativas acuáticas, sujetas a normativa específica, tales como "piscina de olas", ríos que simulan torrentes, "rafting", toboganes vertiginosos, juegos de velocidad y otras actividades y juegos en el agua que, por sus características y las particularidades de su uso, entrañan un riesgo añadido al del simple baño y la natación. Dispone también de los servicios y las instalaciones complementarias necesarias para garantizar su funcionamiento.

9. Vaso: es la estructura o receptáculo que contiene el agua destinada al baño.

10. Vaso climatizado: es aquel en el que el agua ha sido sometida a un proceso de calentamiento.

11. Andén: es la superficie horizontal impermeable y antideslizante que circunda el vaso y que permite el acceso al mismo.

12. Solarium: es la zona contigua al andén, destinada al descanso y esparcimiento de los usuarios.

13. Agua de alimentación: es el agua utilizada para el llenado del vaso.

14. Agua recirculada: es el agua procedente del vaso que es enviada al sistema de tratamiento y desinfección del mismo.

15. Titular de piscina de uso colectivo: es la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de una piscina de uso colectivo. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica distinta del propietario, será titular a los efectos de este Reglamento quien asuma su explotación.

16. Aforo: es el número máximo de usuarios que pueden utilizar al mismo tiempo los vasos, sin que se derive un aumento del riesgo para su salud y seguridad. El aforo de un vaso se calculará a razón de un usuario por cada cuatro metros cuadrados de superficie de lámina de agua, exceptuando los vasos infantiles y los de rehabilitación.

17. Valor paramétrico: nivel mínimo o máximo fijado para cada uno de los parámetros a controlar.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como las que se dicten en su desarrollo, son de aplicación a todas las piscinas de uso colectivo, excepto a las siguientes:

a) Las piscinas de uso exclusivamente unifamiliar.

b) Las piscinas de baños termales.

c) Las piscinas naturales.

d) Las piscinas de hidromasaje y las de rehabilitación con hidromasaje.

2. La piscina que cuente con vasos multiusos deberá cumplir la normativa específica aplicable para cada uno de ellos.

CAPÍTULO II

CONDICIONES TÉCNICO-SANITARIAS

Sección 1ª

Instalaciones y servicios generales

Artículo 4.- Construcción.

1. La construcción y diseño de todos los servicios e instalaciones comprendidos en el recinto de las piscinas no supondrá riesgo para la salud de los usuarios, responderá a su seguridad y permitirá su conservación en buen estado y limpieza.

2. Los suelos serán de material impermeable, antideslizante y contarán con sistemas de evacuación que eviten encharcamientos.

3. Las superficies serán lisas, sin aristas vivas y de materiales resistentes a los productos químicos utilizados en su limpieza y desinfección.

4. Todos los elementos metálicos que se empleen deberán ser resistentes a la acción del agua y a la de los productos químicos que se utilicen.

5. Las instalaciones contarán con los dispositivos adecuados para efectuar la limpieza y desinfección de todas las zonas.

Artículo 5.- Solarium.

1. El solarium será de un material antideslizante que permita su correcta limpieza y adecuado mantenimiento.

2. Podrán existir áreas de césped en el solarium, siempre que su estado de mantenimiento y conservación no constituya un riesgo para la salubridad y seguridad de las instalaciones.

3. Podrá haber arena en zonas delimitadas del solarium, siempre que no entre en contacto con el agua del vaso. En el caso de que la arena entre en contacto con la zona de pies descalzos se instalarán pediluvios que desaguarán en la red de saneamiento y que serán paso obligado para el bañista antes de la inmersión.

Artículo 6.- Duchas.

1. En el entorno de la piscina se instalará una ducha por cada treinta usuarios del aforo, no pudiendo ser su número inferior a dos.

2. El agua de las duchas tendrá la calificación de apta para el consumo humano.

3. El diseño de las duchas impedirá que se formen encharcamientos a su alrededor y el paso del agua al interior del vaso; los materiales serán inoxidables; el suelo antideslizante y estarán provistas de sistema de apertura-cierre con mecanismo temporizado.

4. Las duchas estarán siempre en buen estado de conservación y de limpieza y serán tratadas, al menos una vez al año, mediante operaciones de limpieza, desincrustación y desinfección destinadas a la prevención y control de la legionelosis.

5. Las duchas desaguarán directamente a la red de saneamiento.

Artículo 7.- Flotador salvavidas.

1. En toda piscina habrá como mínimo un flotador salvavidas junto a cada vaso, en lugar visible y accesible, excepto en los vasos clasificados como infantiles o de chapoteo.

2. Los salvavidas estarán provistos de una cuerda cuya longitud permita alcanzar cualquier punto del vaso.

Artículo 8.- Recipientes de residuos sólidos.

En todas las piscinas habrá recipientes para el depósito de residuos sólidos distribuidos a lo largo del solarium, que permitan su utilización de forma cómoda por los usuarios.

Artículo 9.- Vestuarios y aseos.

1. Las piscinas dispondrán de vestuarios y aseos diferenciados por sexos con los siguientes elementos:

a) Estarán construidos con materiales impermeables, tendrán ventilación suficiente, natural o forzada al exterior y estarán siempre en buen estado de conservación y limpieza.

b) Contarán con agua apta para el consumo humano, caliente y fría, papel higiénico, jabón cosmético con dosificador y toallas de un solo uso o secador de manos.

c) Los vestuarios contarán como mínimo, con una ducha y una cabina por cada cincuenta personas de aforo o fracción. Dispondrán de taquillas o colgadores y bancos o asientos individuales.

d) Los aseos contarán como mínimo, con un retrete y un lavabo por cada cuarenta personas de aforo o fracción. Un setenta por ciento de los retretes masculinos podrá sustituirse por urinarios de descarga automática.

2. Los grifos, duchas y conducciones deberán ser tratados, al menos, una vez al año, mediante operaciones de limpieza, desincrustación y desinfección destinadas a la prevención y control de la legionelosis.

3. En las piscinas de alojamientos turísticos destinadas al uso exclusivo de clientes y en las de las comunidades de propietarios no es obligatoria la existencia de vestuarios. Solamente habrán de contar, como mínimo, con un aseo provisto de lavabo y retrete en las inmediaciones del vaso.

Artículo 10.- Piscinas cubiertas.

1. En las piscinas cubiertas el recinto dispondrá de las instalaciones necesarias que permitan la renovación constante del aire, con una humedad relativa entre el cincuenta y cinco y el setenta por ciento.

2. Las piscinas cubiertas dispondrán de los aparatos necesarios para medir la humedad relativa del aire y la temperatura ambiente.

Artículo 11.- Sala de máquinas.

1. La sala de máquinas es el local en el que se ubican los equipos de tratamiento del agua. Sus dimensiones serán tales que, instalados los equipos de tratamiento, permitan el desarrollo de las tareas de mantenimiento.

2. Las especificaciones técnicas de los equipos estarán en la sala a disposición del personal de mantenimiento de la piscina y de la autoridad sanitaria.

3. La sala de máquinas deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Fácil acceso.

b) Buena ventilación.

c) Contar con los dispositivos necesarios para efectuar la limpieza.

d) Disponer de sistema de evacuación de líquidos que evite encharcamientos.

e) Entrada restringida a personas autorizadas.

Artículo 12.- Almacén de productos químicos.

1. El almacén de productos químicos es el local en el que se guardan los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua y de las instalaciones. Deberá estar separado físicamente de cualquier otra zona.

2. En el almacén los productos deberán estar ordenados, envasados, tapados y etiquetados de manera que no entrañen riesgos para la seguridad y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aplicables a las sustancias y preparados peligrosos y biocidas.

3. El almacén deberá cumplir los mismos requisitos señalados para la sala de máquinas en el artículo 11.3.

Artículo 13.- Instalaciones eléctricas.

Las instalaciones eléctricas cumplirán con lo establecido en el vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y en lo previsto en las Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan las instalaciones eléctricas para piscinas y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 14.- Accesibilidad.

Será de aplicación a las piscinas objeto de este Reglamento y a sus instalaciones la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

Sección 2ª

Del vaso

Artículo 15.- Clasificación.

1. A los efectos de este Reglamento los vasos se clasifican en:

a) Vasos infantiles o de chapoteo: son los destinados a usuarios menores de seis años. Serán independientes de otros vasos en cuanto a estructura y sistema de tratamiento y desinfección. Su emplazamiento estará dispuesto de manera que los niños no puedan acceder involuntariamente a otros vasos. Su profundidad máxima será de sesenta centímetros.

b) Vasos recreativos: son los destinados al baño y la natación.

c) Vasos deportivos o de competición: son los destinados a la práctica de deportes náuticos o realización de competiciones (natación y saltos).

d) Vasos de rehabilitación: son los destinados a la realización de ejercicios con fines terapéuticos.

2. Todo vaso, independientemente de su calificación, podrá ser climatizado.

3. Los vasos que se destinen a uso deportivo o de competición podrán adaptar sus características a lo determinado por las normas de los organismos deportivos nacionales o internacionales para la práctica de cada deporte.

4. Los vasos de rehabilitación podrán incorporar a su estructura los elementos y condiciones necesarios para el desempeño de la actividad a la que están destinados.

Subsección 1ª

Construcción e instalaciones anexas al vaso

Artículo 16.- Construcción del vaso.

1. La construcción del vaso de la piscina garantizará la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura.

2. Los materiales o productos de construcción en contacto con el agua de la piscina no trasmitirán sustancias o propiedades que alteren su calidad.

Artículo 17.- Paredes y fondo.

1. Las paredes y el fondo del vaso serán de color claro, con vértices redondeados y revestidas de material de fácil limpieza y desinfección, impermeable y resistente a los reactivos utilizados en el tratamiento del agua y antideslizante.

2. En el fondo del vaso existirá un sistema de desagüe de fondo o de gran paso, correctamente diseñado para permitir la evacuación rápida de la totalidad del agua por gravedad o por medio de bombas de extracción. El desagüe estará protegido mediante los dispositivos de seguridad necesarios para evitar posibles accidentes e instalado de forma que no pueda ser extraído por los usuarios.

El desagüe estará formado por dos sumideros de fondo conectados a una única línea, con el fin de evitar turbulencias y efectos de succión que puedan ser causa de accidentes.

Artículo 18.- Pendiente.

1. Los vasos podrán tener una pendiente máxima del seis por ciento hasta llegar a uno con cuarenta metros de profundidad. A partir de esa profundidad los cambios de pendiente no serán bruscos, sino progresivos y moderados y estarán señalizados, al igual que los puntos de máxima y mínima profundidad, de manera que sean claramente visibles para el usuario, tanto desde el exterior como desde el interior del vaso.

2. Los vasos que tengan distintos niveles de lámina de agua o los diseñados de tal modo que se simule la prolongación visual indefinida de la lámina de agua dispondrán de elementos de protección y señalización que garanticen la seguridad de los bañistas en los puntos de cambio de nivel.

Artículo 19.- Andén.

El andén que rodea el vaso tendrá la consideración de zona de pies descalzos; su superficie será continua y de material antideslizante e impermeable que permita su correcta limpieza y adecuado mantenimiento y su diseño impedirá el retorno del agua de encharcamientos o de limpieza al vaso.

Artículo 20.- Rebosadero.

1. Los vasos dispondrán de un rebosadero perimetral para la depuración uniforme de la totalidad de la lámina superficial de agua. La interrupción del rebosadero en uno o varios tramos no excederá en su conjunto del veinte por ciento del perímetro total del vaso, y su diseño contemplará una conexión hidráulica interna entre los distintos tramos.

2. La canaleta en la que se recoge el agua deberá ser accesible para facilitar su limpieza y mantenimiento y en el caso de que sea transitable irá cubierta por una rejilla de material no astillable, indeformable y antideslizante.

3. El agua en el vaso alcanzará en todo momento el nivel necesario para garantizar un óptimo funcionamiento del sistema de tratamiento del agua.

Artículo 21.- Escaleras y rampas.

1. En las piscinas de uso colectivo existirá una escalera o rampa de acceso al vaso cada veinte metros o fracción, excepto en los vasos infantiles o de chapoteo. La medición tendrá en cuenta el ancho del vaso. En ningún caso el número de escaleras o rampas podrá ser inferior a dos.

2. Los puntos de acceso estarán situados preferentemente en los ángulos del vaso o equivalentes y en los cambios de pendiente del fondo. Estarán provistos de pasamanos de seguridad y deberán alcanzar bajo el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso. Serán de material inoxidable y de fácil limpieza y desinfección. Las escaleras tendrán peldaños antideslizantes y sin aristas vivas.

3. Los vasos con un tramo ciego que dificulte o impida la instalación de una escalera o rampa estarán provistos de un asidero continuo por encima de la lámina de agua, que permita garantizar la seguridad de los usuarios.

Artículo 22.- Toboganes y deslizadores.

1. Los toboganes y deslizadores serán de material inoxidable, lisos y no presentarán juntas ni solapas que puedan producir lesiones a los usuarios. Las escaleras de acceso tendrán una inclinación moderada, contarán con pasamanos de seguridad y peldaños antideslizantes, sin aristas vivas. Los vasos en los que se instalen deberán contar con la profundidad adecuada. La zona de caída estará convenientemente señalizada y acotada para que su utilización no entrañe riesgo para los usuarios.

2. Los trampolines, las palancas, las plataformas y las torres de salto sólo podrán ubicarse en los vasos deportivos o destinados a saltos.

Subsección 2ª

Del agua del vaso

Artículo 23.- Agua de alimentación.

1. En caso de que el agua de alimentación del vaso no proceda de la red de distribución de agua de consumo humano se dispondrá de autorización otorgada por la Administración pública competente.

2. La entrada de agua de alimentación a los vasos deberá contar con dispositivos antirreflujo que impidan el retorno del agua.

3. El agua de alimentación será filtrada y desinfectada antes de su entrada al vaso.

Artículo 24.- Calidad del agua.

1. El agua de los vasos deberá cumplir los criterios de calidad establecidos en el anexo 1 del presente Reglamento y contendrá desinfectante residual en todo momento.

2. Cuando el resultado de los análisis demuestre una alteración no aceptable de la calidad del agua de baño, se adoptarán las medidas correctoras oportunas y se repetirá el análisis para la comprobación de la corrección de los parámetros alterados.

3. Para el mantenimiento de los criterios de calidad del agua deberá procederse, cuando sea necesario, al vaciado total o parcial del vaso y, en todo caso, cuando lo ordene la autoridad sanitaria.

Artículo 25.- Tratamiento del agua.

1. El agua del vaso será filtrada y desinfectada por procedimientos físicos y químicos que no supongan riesgo para la salud y seguridad del personal de mantenimiento y de los usuarios. Todas las fases del tratamiento estarán integradas en un único sistema que estará en funcionamiento durante el tiempo en que la piscina permanezca abierta al público.

2. El tiempo de recirculación de todo el volumen de agua del vaso no será superior a una hora en los infantiles o de chapoteo y a cuatro horas en los restantes tipos de vasos.

Artículo 26.- Equipos de tratamiento del agua.

1. Las redes hidráulicas, líneas de impulsión y de retorno y cualquier otro elemento que forme parte del sistema de tratamiento del agua se diseñarán para los tiempos de recirculación establecidos, evitándose velocidades de circulación del agua superiores a dos con cinco metros por segundo en las tuberías de aspiración y a tres metros por segundo en las de impulsión. Así mismo el diseño garantizará la distribución equilibrada del agua en las tuberías y una mezcla homogénea del agua en el vaso.

2. El número y dimensiones de los dispositivos de toma de agua del vaso hacia la sala de máquinas deberá diseñarse para evitar un nivel peligroso de succión en relación con el régimen de caudal previsto.

3. Los equipos de filtración tendrán capacidad suficiente para asegurar el paso de toda la masa de agua del vaso en los tiempos establecidos, teniendo en cuenta que la velocidad máxima de filtración no debe superar los treinta y cinco metros cúbicos por hora por metro cuadrado.

4. Los tratamientos de desinfección y de regulación del pH estarán estrechamente relacionados y se realizarán mediante sistemas automáticos. Excepcionalmente, se permitirá la dosificación manual de productos como tratamiento de cobertura o corrector, garantizando el cumplimiento de los plazos de seguridad establecidos fuera del horario en el que la piscina permanezca abierta al público y en el caso de que sea imprescindible.

Artículo 27.- Productos químicos para el tratamiento.

1. El tratamiento químico del agua del vaso se realizará exclusivamente con productos químicos que cumplan los requisitos establecidos en su normativa específica e inscritos en el listado de productos homologados por el órgano competente de la Administración General del Estado para el tratamiento de aguas de piscina.

2. La concentración en el agua del vaso de los productos químicos utilizados para el tratamiento cumplirá con los límites establecidos en la presente norma o, en su defecto, con los establecidos por el fabricante en cada caso.

3. El establecimiento dispondrá de los elementos necesarios para efectuar la determinación rápida de los desinfectantes y correctores de pH en el agua del vaso.

Artículo 28.- Sistemas de registro del volumen del agua.

En toda piscina se instalarán dos sistemas de registro del volumen de agua, uno a la entrada del agua de alimentación y otro después de la filtración y antes de la desinfección, que permitirán conocer, en todo momento, el volumen de agua de alimentación y el de agua recirculada.

Artículo 29.- Aparatos, reactivos y patrones.

Las piscinas de uso colectivo contarán con los aparatos, reactivos y patrones necesarios para efectuar los ensayos de los parámetros de control establecidos en el anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 30.- Mantenimiento, limpieza y vaciado del vaso.

1. No se efectuarán operaciones de mantenimiento, limpieza o vaciado del vaso, aunque sea parcial, en el horario de utilización del mismo.

2. En el momento en que se inicie el vaciado de un vaso se prohibirá su utilización para el baño, impidiendo el acceso de usuarios mediante la colocación de barreras físicas, que deberán mantenerse mientras el vaso permanezca vacío.

Artículo 31.- Vertidos.

El vertido de aguas procedentes del vaciado total o parcial del vaso estará sujeto al cumplimiento de lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO III

DEL PERSONAL RESPONSABLE

Y DE LOS USUARIOS

Artículo 32.- El titular.

1. El titular de la piscina es el responsable del funcionamiento, mantenimiento y vigilancia de sus condiciones sanitarias y de seguridad, así como del cumplimiento de las previsiones contenidas en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación. Su nombre estará anotado en el Registro de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La existencia de servicios de mantenimiento externo no exime al titular de la instalación de su responsabilidad.

Artículo 33.- Personal de mantenimiento.

1. Las piscinas de uso colectivo dispondrán del personal necesario para el manejo de los equipos, el uso de los productos químicos, la utilización de los aparatos, reactivos y patrones necesarios para realizar el autocontrol del agua del vaso y para la ejecución de los programas de mantenimiento de las instalaciones.

2. El mantenimiento de las instalaciones podrá efectuarse mediante personal propio o de servicios externos.

Artículo 34.- Socorrista.

1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por socorrista el experto nadador, con conocimientos en las técnicas de salvamento acuático y de primeros auxilios, avalado por la certificación de haber realizado el curso establecido en el anexo 2, o por la titulación de formación específica que les exima de aquél.

2. Las piscinas de uso colectivo contarán al menos con la presencia de un socorrista durante el horario de funcionamiento.

3. Cuando la piscina presente vasos a distintas cotas que imposibilite la visión de todos ellos será obligatoria la presencia del número de socorristas necesario para poder ver todos los vasos.

4. Están exentas de la obligación de tener socorrista las piscinas ubicadas en edificaciones y construcciones de uso residencial no turístico, así como en establecimientos o complejos en los que se desarrolle actividad turística alojativa y cuya capacidad no exceda de 40 unidades alojativas. En cualquier caso, en los establecimientos y complejos alojativos turísticos no exentos de esta obligación, la misma deberá ser cumplida por los explotadores turísticos que asumirán la responsabilidad por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.

En los casos exentos del cumplimiento de la obligación de tener socorrista, los vasos estarán vallados de manera que sean inaccesibles para los menores no acompañados.

5. Las piscinas exceptuadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior lo harán constar en el Registro de Piscinas de Canarias y en el Libro de Registro del Control Sanitario.

Artículo 35.- Botiquín y atención médica.

1. Las piscinas de uso colectivo, salvo las previstas en el apartado 4 del artículo anterior, dispondrán de un botiquín de primeros auxilios que deberá contar, al menos, con los productos descritos en el anexo 3 de este Reglamento. El socorrista estará a cargo del botiquín, de su uso y de la renovación del material.

2. Los parques acuáticos dispondrán de atención médica durante su horario de funcionamiento y contarán con un local destinado a enfermería bien señalizado, provisto de agua apta para el consumo humano, lavabo y dotado del equipamiento mínimo que se señala en el anexo 4 del presente Reglamento. El médico será responsable de la renovación y conservación de los medicamentos y productos sanitarios existentes en la enfermería.

Artículo 36.- Normas de uso, indicaciones y prohibiciones dirigidas a los usuarios.

1. Las piscinas de uso colectivo dispondrán de los medios adecuados para difundir entre los usuarios las siguiente normas de uso, indicaciones y prohibiciones:

a) Los menores de seis años deberán estar acompañados por un adulto cuando se bañen en los vasos no infantiles.

b) Los usuarios deberán ducharse antes del baño.

c) Los usuarios deberán utilizar zapatillas de baño en aseos y vestuarios.

d) Los usuarios deberán cumplir en el recinto de la piscina las indicaciones del socorrista.

e) Los usuarios serán advertidos de que tirarse al agua de cabeza puede ser muy peligroso.

f) La profundidad y zonas acotadas de los vasos.

g) El aforo y el horario de funcionamiento de la piscina.

h) El lugar de localización del teléfono en el recinto, así como las direcciones y números de teléfono de los servicios de urgencia, de los centros sanitarios más próximos y el 112.

i) En caso de urgencia debe llamarse inmediatamente al 112.

j) La existencia de hojas de reclamaciones para los usuarios.

k) La prohibición del uso de vasos y envases de cristal en el agua y el solarium.

l) La prohibición de la entrada de animales de compañía al recinto de la piscina, salvo los perros adiestrados de las personas invidentes.

2. Aquellas piscinas que no estén obligadas a disponer de socorrista, deberán advertir a los usuarios de dicha circunstancia mediante un cartel colocado en lugar visible.

CAPÍTULO IV

INFORME SANITARIO Y REGISTRO

Artículo 37.- Informe sanitario de piscinas.

1. Sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otras Administraciones Públicas o a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se sujeta a informe sanitario preceptivo y vinculante la construcción de las piscinas y las reformas que afecten a la estructura de los vasos. Este informe versará sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento y será previo y necesario para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.

2. La solicitud del informe se realizará por la entidad local correspondiente, según el modelo establecido en el anexo 5 y acompañada de la documentación que se detalla en el mismo, dirigida al órgano del Servicio Canario de la Salud competente en materia de salud pública. El proyecto técnico, visado por el colegio profesional correspondiente, detallará las características de la piscina, debiendo incluir como mínimo:

a) Memoria técnico-sanitaria de la piscina con indicación pormenorizada de las características de las instalaciones y servicios generales, así como de los vasos, instalaciones anexas y tratamiento del agua, conforme a lo previsto en este Reglamento.

b) Plano de detalle de los vasos e instalaciones anexas, sistema de tratamiento del agua y servicios e instalaciones generales.

3. El plazo máximo de emisión del informe será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin notificación expresa, podrán proseguirse las actuaciones que correspondan.

Artículo 38.- Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias.

1. Se crea el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias, en el que deberá inscribirse toda piscina de uso colectivo ubicada en la Comunidad Autónoma de Canarias, como requisito previo a su puesta en funcionamiento. Su gestión corresponde a la Dirección General competente en materia de salud pública.

2. El titular de la piscina, una vez finalizada la obra, presentará la solicitud de inscripción en el Registro según el modelo establecido en el anexo 6. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Identificación del solicitante de la licencia y, en su caso, del responsable de la explotación y funcionamiento de la piscina.

b) Licencia municipal.

c) Ficha de identificación del establecimiento/piscina.

d) Ficha de identificación de cada vaso.

e) Programa de autocontrol de la piscina.

f) Titulación de socorrista y alta en la Seguridad Social, en su caso.

g) Resguardo de la tasa de inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.9 del artículo 135 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

3. En la instrucción del procedimiento de inscripción se efectuará la inspección sanitaria para verificar el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento y la adecuación de la obra ejecutada al proyecto técnico objeto del informe sanitario preceptivo de piscinas.

4. El plazo máximo para resolver y notificar es de tres meses contados desde la entrada en el órgano competente de la solicitud acompañada de la documentación reseñada en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá inscrita la piscina de que se trate.

5. En este Registro se anotarán las excepciones al régimen general reguladas en este Reglamento referidas a cada piscina de uso colectivo, así como cualquier dato relativo a la situación administrativa de cada una de ellas. Por la Consejería competente en materia de ordenación turística se comunicará al Registro de Piscinas de Uso Colectivo las explotaciones turísticas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 34 del presente Reglamento.

6. El titular será responsable de la actualización de los datos que consten en el Registro, comunicando las modificaciones que se produzcan en ellos.

CAPÍTULO V

AUTOCONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA

Artículo 39.- Autocontrol.

El autocontrol es el conjunto de las actuaciones que deberá llevar a cabo el titular de la piscina para garantizar el correcto funcionamiento, mantenimiento, salubridad y seguridad de las instalaciones, de acuerdo con las exigencias de este Reglamento.

Artículo 40.- Programa de autocontrol.

1. El titular de la piscina es el responsable de establecer el programa de autocontrol, que estará en el establecimiento a disposición de la autoridad sanitaria.

2. El programa de autocontrol incluirá como mínimo los siguientes planes:

2.1. Plan de tratamiento y control de calidad del agua de los vasos: en este documento deberá recogerse detalladamente, la descripción y un esquema del proceso al que se somete el agua desde su entrada en el punto de abastecimiento, hasta su uso en el vaso (prefiltración, filtración, dosificación de desinfectante, corrección de pH ...), así como la relación de todos los productos utilizados en el tratamiento, con indicación del nombre comercial, número de homologación, ficha de datos de seguridad e instrucciones de uso. También se describirá el procedimiento a seguir para la determinación de los parámetros de control diario de la calidad del agua del vaso y el cronograma de determinación de los restantes parámetros contenidos en el anexo 1.

2.2. Plan de revisión, mantenimiento y limpieza de las instalaciones: en este documento deberán detallarse todas las operaciones de revisión, mantenimiento y limpieza que aseguren el correcto funcionamiento de las instalaciones y sus equipos. En él se incluirá la descripción de las tareas a realizar y la periodicidad de ejecución de las mismas, tales como el lavado de los filtros, fallos en el sistema depurador, averías, vaciado de los vasos.

Artículo 41.- Libro de Registro del Control Sanitario.

1. Para cada uno de los vasos, los titulares de las piscinas de uso colectivo llevarán un Libro de Registro de Control Sanitario, que estará diligenciado y numerado por la Dirección General competente en materia de salud pública y le habrá sido entregado una vez practicada la inscripción en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias. El contenido y estructura del Libro de Registro de Control Sanitario será el que figura en el anexo 7 del presente Reglamento y en él se anotarán los datos de los ensayos de los parámetros de control o se adjuntarán en el caso de que el registro del parámetro sea automático.

2. El Libro de Registro de Control Sanitario estará a disposición de las autoridades sanitarias y será visado en cada visita de inspección. En él se anotarán las incidencias de carácter sanitario que el inspector estime de interés. Los usuarios de la instalación podrán consultar este Libro dentro del horario de funcionamiento de la piscina. El programa de autocontrol a que se refiere el artículo anterior estará incorporado a este Libro.

3. La ausencia o falseamiento de los datos recogidos en el Libro será responsabilidad del titular de la piscina.

Artículo 42.- Acreditación de las operaciones de revisión, mantenimiento y limpieza.

Los titulares de las piscinas de uso colectivo acreditarán las operaciones de revisión, mantenimiento y limpieza realizadas referidas a los siguientes datos:

a) Fecha de realización de las tareas de revisión y su descripción: control de filtros, estado de las bombas, dosificador de desinfectante y cualquier otra que pudiera realizarse.

b) Fecha de realización de las tareas de mantenimiento y su descripción: reposición o sustitución de piezas, averías, vaciado del vaso, cierre temporal y cualquier otra que pudiera realizarse.

c) Fechas de realización de las operaciones de limpieza y desinfección de las instalaciones y su descripción: especificación del lugar, superficies, focos de contaminación y los productos utilizados.

Artículo 43.- Vigilancia sanitaria.

1. Sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas o de otros órganos de la Comunidad Autónoma, la Dirección General competente en materia de salud pública supervisará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento y elaborará el programa de vigilancia sanitaria de las piscinas de uso colectivo de Canarias para comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios de las piscinas inscritas.

A tal fin, la autoridad sanitaria realizará visitas de inspección de forma periódica, en las que podrán tomar muestras para su análisis cuando se estime oportuno.

2. Si en la visita de inspección se observara la existencia de deficiencias sanitarias que no supongan peligro para la salud o integridad física de los usuarios se podrá permitir el funcionamiento de la instalación, concediendo un plazo para su subsanación, proporcional a la importancia de la anomalía. Si las deficiencias sanitarias detectadas pudieran suponer un riesgo para la salud o integridad física de los usuarios, o bien no se hubieran subsanado las deficiencias sanitarias anteriormente indicadas en el plazo establecido, la autoridad sanitaria adoptará las medidas procedentes, entre ellas, la suspensión de la actividad.

CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 44.- Personas responsables.

Las personas físicas o jurídicas que aparezcan en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias como titulares son los responsables por acción u omisión de las infracciones relativas a lo establecido en este Reglamento, así como los explotadores turísticos en cuanto a la obligación de tener un socorrista en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 34.

Las infracciones serán corregidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Artículo 45.- Medidas de policía administrativa.

1. No tendrá carácter de sanción la medida de clausura o cierre de las piscinas de uso colectivo o de alguno de los vasos que la conforman, cuando no cuenten con la autorización o el registro sanitario preceptivo, o la de suspensión de su funcionamiento, hasta que se repare el defecto o se cumplan los requisitos exigidos por razones de salud y seguridad de los usuarios, conforme a la normativa vigente.

2. El acuerdo de cierre preventivo temporal será adoptado por el órgano competente del Servicio Canario de la Salud, notificándose al interesado y a la autoridad municipal correspondiente.

Ver anexos - páginas 22850-22859



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