BOC - 2005/140. Martes 19 de Julio de 2005 - 1055

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1055 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 30 de junio de 2005, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 11 de mayo de 2005, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Centinela (Tenerife).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 11 de mayo de 2005, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Centinela (Tenerife), y que figura como anexo a la presente Resolución.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 11 de mayo de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Centinela (T-15), término municipal de Arico (Tenerife), expediente 48/02, en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas y jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Arico y al Cabildo Insular de Tenerife, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad con los artículos 48.2 y 107.3, párrafo 1º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 10.1.a), 14.1.1ª y 3ª, 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y 22.1 del Reglamento Orgánico y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio, parcialmente modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.s., el Jefe de Servicio de Apoyo a la C.O.T.M.A.C. Occidental, Juan Diego Hernández Domínguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica: límites

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural

Artículo 5.- Fundamentos de protección del Monumento Natural

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección primera. Clasificación del suelo

Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo

Artículo 13.- Suelo Rústico

Sección segunda. Categorización del Suelo Rústico

Artículo 14. Objetivo de la categorización de Suelo Rústico

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18.- Régimen Jurídico

Artículo 19.- Régimen Jurídico Aplicable a las Construcciones, Usos y Actividades Fuera de Ordenación

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable al Suelo de Protección de Infraestructuras

Artículo 21.- Régimen Jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Sección primera. Usos y actividades

Artículo 22.- Usos prohibidos

Artículo 23.- Usos autorizables

Artículo 24.- Usos permitidos

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección primera. Zona de Uso Restringido

Artículo 25.- Disposiciones Comunes

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Natural

Sección segunda. Zona de Uso Moderado

Artículo 27.- Disposiciones Comunes

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Paisajística

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección primera. Para los actos de ejecución

Artículo 29.- Definición

Artículo 30.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra

Artículo 31.- Condiciones específicas para la señalización y los rótulos indicadores

Artículo 32.- Condiciones específicas para los tendidos eléctricos y telefónicos

Artículo 33.- Condiciones específicas para las nuevas conducciones de agua, así como para el mantenimiento y mejora de las existentes

Sección segunda. Para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 34.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural

Artículo 35.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil

Artículo 36.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años

Artículo 37.- Condiciones específicas para el tránsito de caballerías o animales de montura de cualquier tipo

TÍTULO IV. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 38.- Coordinación de actuaciones

Artículo 39.- Criterios para el seguimiento ecológico

Artículo 40.- Restauración paisajística

Artículo 41.- Ordenación de la actividad agraria

Artículo 42.- Rehabilitación orográfica

Artículo 43.- Ordenación del uso público

TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 44.- Vigencia de las Normas de Conservación

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 45.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación

DOCUMENTO NORMATIVO

PREÁMBULO

La protección legal y administrativa sobre este territorio fue establecida por medio de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, al declarar Montaña Centinela como Paraje Natural de Interés Nacional.

Posteriormente, y en el marco de la Ley básica estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (en adelante Ley 4/1989), se dicta la Ley territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Ley 12/1994), que reconoce el espacio objeto de las presentes Normas de Conservación como Monumento Natural, con el código T-15. La Ley 12/1994, en su artículo 12, definía los Monumentos Naturales como espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial. En especial, se declararon Monumentos Naturales a las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Además, el principal hábitat presente en el Monumento Natural, el cardonal-tabaibal, se encuentra clasificado como hábitat de interés comunitario desde el punto de vista de la conservación, dentro de la categoría "matorrales termomediterráneos y pre-estépicos", según la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En consecuencia, y por Decisión 2002/11/CE, de la Comisión Europea, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la totalidad del Monumento Natural de Montaña Centinela aparece como una de las 44 áreas de la isla de Tenerife, con el código ES7020056.

Finalmente, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido), vino a derogar en su Disposición Derogatoria Única, punto 1.1, la Ley 12/1994, incluyendo en su Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Monumento Natural de Montaña Centinela, con el código T-15 e idénticos límites y definición que los contemplados en la antedicha Ley 12/1994.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural de Montaña Centinela ocupa un pequeño sector en el sureste de la isla de Tenerife, en el municipio de Arico y junto al caserío de Porís de Abona. El Espacio Natural Protegido alberga un cono volcánico, cercano a la costa y en muy buen estado de conservación, así como varios llanos periféricos al mismo. Consta de una superficie de 132,3 ha, lo que supone el 0,06% de la superficie de la isla de Tenerife.

2. En el interior del Monumento Natural no existen asentamientos humanos, aunque hay varias explotaciones agrícolas intensivas con cultivos bajo invernaderos. Las laderas del cono volcánico y parte de los llanos circundantes están ocupados por una formación de cardonal-tabaibal. Junto al Monumento Natural, pero en el exterior del mismo, se encuentra un parque eólico con numerosos aerogeneradores de gran tamaño.

3. Los únicos accesos al Monumento Natural son varias pistas de tierra que comunican las fincas agrícolas existentes en su interior con la autopista TF-1 y con la carretera que desde Porís de Abona asciende hasta la Villa de Arico.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

La descripción literal de los límites del Monumento Natural de Montaña Centinela aparece en el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, con el código T-15.

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica: límites.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico (en adelante Ley 11/1990), y en el 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

1. El Texto Refundido, al tratar el objeto de los Monumentos Naturales en su artículo 48, puntos 10 y 11, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial, y que en especial se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

2. En consideración a esto, y teniendo en cuenta las características particulares del Monumento Natural de Montaña Centinela, la finalidad del mismo se puede concretar en la necesidad de brindar una protección estricta al cono y a las coladas de Montaña Centinela, así como a los hábitats naturales que alberga, como parte integrante del paisaje natural del volcán.

Artículo 5.- Fundamentos de protección del Monumento Natural.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de Montaña Centinela son los siguientes:

a) Constituye una muestra representativa de algunos de los principales sistemas naturales y hábitats característicos del archipiélago, albergando un cono volcánico en buen estado de conservación, ocupado por una comunidad de cardonal-tabaibal también magníficamente conservada (fundamento b).

b) Alberga poblaciones de animales y vegetales incluidas tanto en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo) como en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio) como especies "de interés especial", entre otras el bisbita caminero (Anthus berthelotii), el cernícalo vulgar (Falco tinnunculus) o la curruca tomillera (Sylvia conspicillata) (fundamento c).

c) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación (fundamento g).

d) Conforma un paisaje agreste de gran belleza, que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general, como es el gran cono piroclástico de Montaña Centinela, y los llanos circundantes, incluyendo formaciones volcánicas y erosivas singulares (fundamento h).

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La necesidad de protección de los valores naturales, así como del paisaje agreste formado por estructuras geomorfológicas de gran valor que alberga el Monumento Natural de Montaña Centinela, justifica la puesta en marcha de medidas de conservación en este Espacio Natural Protegido.

2. El artículo 21 del Texto Refundido enmarca estas medidas de conservación dentro de las Normas de Conservación, constituyendo éstas el marco jurídico en el que han de desarrollarse los usos y actividades que se realicen en el monumento.

3. En este sentido, las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico administrativo con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Monumento Natural de Montaña Centinela.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Centinela tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el Plan Insular de Ordenación, pero prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a) Proteger el cono y las coladas de Montaña Centinela, así como a los hábitats naturales que alberga, como parte integrante del paisaje natural del volcán.

b) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

c) Regular los usos y actividades que se realizan o puedan realizarse en el interior del área protegida, para compatibilizarlos con la prioritaria conservación de los valores naturales.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación.

Con el fin de establecer el grado de protección y el uso diferencial en cada uno de los sectores del Monumento Natural de Montaña Centinela, y teniendo en cuenta los objetivos de las Normas de Conservación y la finalidad de los Monumentos Naturales, así como la calidad ambiental, la fragilidad y la capacidad de usos actuales y potenciales, se delimitan dos tipos de zonas de uso, atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido, en su artículo 22.4.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en la que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ella sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas. A los efectos de estas Normas de Conservación, en estas zonas se primará la estricta protección de los sistemas y elementos naturales, por lo que únicamente se admitirá un reducido uso público por medios pedestres.

2. Engloba al cono volcánico de Montaña Centinela, así como a la parte superior del volcán de Casas de la Luz y a una parte de los llanos pumíticos que circundan el cono.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

Constituida por aquella superficie que permita la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. Incluye sectores que no cuentan con valores geológicos ni paisajísticos relevantes, generalmente correspondientes con lugares antiguamente cultivados y cuya estructura agraria se encuentra abandonada y recolonizada significativamente por la vegetación del lugar, aunque también se han incluido algunas zonas donde se desarrollan usos agrícolas en la actualidad. En ella se permite la continuidad del uso agrícola que se haya venido desarrollando de manera legal, si bien su objetivo prioritario, a los efectos de las presentes Normas de Conservación, será el de acoger acciones de restauración natural.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección primera

Clasificación del suelo

Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 13.- Suelo Rústico.

1. El Título II del Texto Refundido, en el artículo 49, establece los tres tipos de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.

2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección del Monumento Natural de Montaña Centinela, y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que en los Monumentos Naturales no podrá establecerse otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del suelo del Monumento Natural de Montaña Centinela queda clasificado como Suelo Rústico.

3. El suelo rústico del Monumento Natural es aquel que por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o paisajísticas, o por su potencialidad productiva, debe ser mantenido al margen de los procesos de urbanización.

4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas.

Sección segunda

Categorización del Suelo Rústico

Artículo 14.- Objetivo de la categorización de Suelo Rústico.

1. Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

2. A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Monumento Natural de Montaña Centinela se divide en las siguientes categorías de suelo:

a) Suelo rústico de protección ambiental:

- Suelo Rústico de Protección Natural.

- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

b) Suelo rústico de protección de valores económicos:

- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.

El Suelo Rústico de Protección Natural está constituido por aquellas zonas de alto valor geológico y ecológico que incluye sectores de elevada calidad y alta fragilidad. Con carácter general, se trata de terrenos que se encuentran muy naturalizados, e incluye la totalidad de la Zona de Uso Restringido. El destino previsto es la protección integral de sus valores geológicos, paisajísticos y ecológicos, así como la investigación científica y un uso educativo y recreativo de baja intensidad, y siempre compatible con la conservación.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

El Suelo Rústico de Protección Paisajística está constituido por aquellas zonas de alta calidad paisajística, con cierto valor natural, en el que existen elementos heredados de la actividad humana en el pasado. También incluye algunos enclaves, de reducida extensión, en los que se desarrollan actividades agrícolas en la actualidad. Incluye la totalidad de la Zona de Uso Moderado. El destino previsto es la protección de su valor paisajístico, para lo cual se prevé incluso la ordenación del aprovechamiento y el potencial agrícola. También se prevé el desarrollo de actividades de investigación, educativas y recreativas compatibles con la conservación.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. El Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras es aquel cuyo destino es establecer una zona de protección con la que garantizar la funcionalidad de infraestructura viaria limítrofe, que une el Porís de Abona con la Villa de Arico.

a) Se incluyen en él los terrenos afectados por las Zonas de Dominio Público, Servidumbre y Afección del actual trazado de dicha infraestructura viaria, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Carreteras en el que se establecen las distancias de protección para estas zonas.

b) Se superpone al Suelo Rústico de Protección Paisajística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural Protegido o cualquiera de sus elementos característicos y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Monumento Natural de Montaña Centinela, y sobre los cuales las Normas de Conservación establecen que no es admisible su desarrollo dentro de su ámbito. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo. Además se considerará prohibido aquel uso al que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por la Administración Gestora.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables, así como las actuaciones que se promuevan por la Administración Gestora en cumplimiento de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establezcan para cada uno en las presentes Normas de Conservación, sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones podrán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

5. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en las presentes Normas, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Monumento Natural, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

6. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Cuando se dé la concurrencia de regímenes de usos, a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo, permitida por el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice una mayor protección de los valores naturales del Monumento Natural.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes de la Administración Gestora será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido.

3. Con carácter específico, se permitirá el mantenimiento y rehabilitación de las protecciones climáticas, sin que pueda en ningún caso aumentarse la superficie afectada por invernaderos. En todo caso:

a) La rehabilitación nunca podrá implicar un aumento en la superficie de terreno cubierta de invernaderos u otras protecciones climáticas para los cultivos.

b) La altura de los invernaderos rehabilitados nunca podrá sobrepasar la de los invernaderos previamente existentes.

c) La rehabilitación se aprovechará, en la medida de lo posible, para mejorar la integración paisajística de los invernaderos u otras protecciones climáticas para los cultivos, mediante la utilización preferente de materiales y colores acordes con el entorno.

4. Cualesquiera otras obras serán ilegales, y nunca podrán dar lugar al incremento del valor de las expropiaciones.

5. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso, con la excepción mencionada en el punto 3 de este mismo artículo.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable al Suelo de Protección de Infraestructuras.

1. En el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras se podrán llevar a cabo las operaciones de conservación y de mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, siempre que no contradiga el régimen de usos establecido en las presentes Normas de Conservación.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Sección primera

Usos y actividades

Artículo 22.- Usos prohibidos.

1. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad del Monumento Natural o a los objetivos de las presentes Normas de Conservación.

2. Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de la Administración Gestora, se realicen sin contar con una u otro, o en contra de sus determinaciones.

3. Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

4. La roturación de nuevas tierras de cultivo.

5. La instalación de invernaderos u otros tipos de protecciones climáticas para los cultivos.

6. En ningún caso se permitirá el almacenamiento al aire libre de productos fitosanitarios o fertilizantes, ni de sus envases.

7. La ganadería de suelta, es decir, aquella en que el ganado no esté permanentemente vigilado por uno o más pastores.

8. La construcción y apertura de carreteras y pistas de tierra.

9. Los depósitos de agua.

10. Los vallados, cercados y cerramientos de fincas.

11. La implantación de antenas, así como de cualquier artefacto u objeto que sobresalga más de 2,5 m sobre la rasante del terreno.

12. Las construcciones y edificaciones de cualquier tipo.

13. Las extracciones de áridos, así como las canteras de cualquier tipo.

14. La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial.

15. La introducción de taxones no nativos del Monumento Natural, salvo cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola, o especies propias de aprovechamiento ganadero.

16. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas silvestres o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

a) Cuando se haga por la Administración Gestora y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

b) Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

c) Cuando se trate de la cosecha de plantas objeto de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.

d) Cuando se haga a consecuencia de aprovechamientos productivos debidamente autorizados.

17. Los vertidos de cualquier tipo, el abandono de objetos y residuos incluyendo los elementos e instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola en el caso de cese de la misma, así como su quema no autorizada.

18. La circulación de vehículos de motor y bicicletas fuera de pistas o carreteras, y específicamente por senderos o campo a través.

19. La acampada y el uso de terrenos para el establecimiento de caravanas o remolques.

20. El establecimiento de instalaciones móviles con finalidad comercial.

21. Encender fuego.

22. La práctica del parapente u otras modalidades de deportes aéreos.

23. La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

24. La instalación de fuentes luminosas de todo tipo.

25. Aquellas actividades de uso público que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo.

26. La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto por parte de la Administración Gestora y por motivos de gestión, o para estudios científicos debidamente autorizados.

27. La realización de actuaciones que comporten degradación del patrimonio arqueológico o etnográfico.

28. Todos aquellos usos o actividades constitutivos de infracción en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido, así como los constitutivos de infracción conforme al artículo 38 de la Ley 4/1989.

Artículo 23.- Usos autorizables.

1. Aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

2. La realización de maniobras militares, y siempre que no se utilice fuego real, en cuyo caso estarán prohibidas.

3. La realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

4. Cualquier actividad que conlleve un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad, y que deberá garantizar que en su desarrollo no pone en peligro la conservación de los recursos naturales del Monumento Natural.

5. Las actividades recreativas, educativas, culturales o turísticas realizadas por grupos organizados. Se entiende por grupo organizado, aquel que está promovido por una entidad de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, o por persona física con ánimo de lucro.

Artículo 24.- Usos permitidos.

1. Todas aquellas actividades compatibles con la finalidad de protección del Espacio Natural Protegido.

2. El mantenimiento de las actividades agrícolas existentes en el Monumento Natural en el momento de aprobarse las presentes Normas de Conservación.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección primera

Zona de Uso Restringido

Artículo 25.- Disposiciones Comunes.

1. Usos prohibidos:

a) Los cambios de uso del suelo.

b) Las actividades ganaderas.

c) El tránsito de caballerías o animales de montura de cualquier tipo.

d) Las actividades deportivas de competición organizada.

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Usos prohibidos:

a) Los tendidos de líneas de transporte y comunicaciones, de cualquier tipo.

b) Las conducciones de agua.

c) La instalación de señales de ningún tipo, salvo la señalización propia del Espacio Natural Protegido.

d) Las construcciones y edificaciones de cualquier tipo.

e) Los movimientos de tierras de cualquier tipo.

Sección segunda

Zona de Uso Moderado

Artículo 27.- Disposiciones Comunes.

1. Usos autorizables:

a) La reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.

b) Las actividades ganaderas pastoreadas, y siempre que no se afecte a especies vegetales o animales catalogadas en los diferentes listados de protección.

c) El tránsito de caballerías o animales de montura de cualquier tipo.

d) Las actividades deportivas de competición organizada.

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos autorizables:

a) El mantenimiento de las pistas de tierra existentes, sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el artículo 28.2.a).

b) Las nuevas conducciones de agua, así como el mantenimiento de las existentes.

c) El tendido de cables bajo tierra.

d) La instalación de señales y rótulos indicadores, que en ningún caso podrán ser de tipo publicitario.

2. Usos prohibidos:

a) El pavimentado o la ampliación de las pistas existentes.

b) El tendido aéreo de cables de cualquier tipo.

c) Todas las de movimiento de tierra, salvo las de rehabilitación orográfica y las de aporte de tierra vegetal que sean estrictamente necesarias por motivos de conservación o para la continuidad de actividades agrícolas existentes.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección primera

Para los actos de ejecución

Artículo 29.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural de Montaña Centinela deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 30.- Condiciones específicas para el mantenimiento de pistas de tierra existentes.

1. Deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. El mantenimiento será el mínimo necesario para mantener la funcionalidad de la vía, sin poder introducirse mejoras de ningún tipo, como transformación o modificación del trazado, ampliaciones en longitud o anchura, pavimentación o cualquier otra actuación que provoque consolidación o intensificación del uso.

Artículo 31.- Condiciones específicas para la señalización y los rótulos indicadores.

1. La señalización vinculada a la gestión del Monumento Natural tendrá que ajustarse a lo establecido en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2. La señalización de carácter general vinculada a la actividad agraria o a cualquier otro tipo de actividad económica deberá colocarse, preferentemente, adosada a fachadas u otros elementos verticales ya existentes, no pudiendo sobresalir de los mismos ni suponer una reducción del campo visual. En el caso en que esto no fuera posible, no podrán exceder una superficie de 1 m2.

3. Salvo la señalización de carácter general ligada a la carretera que sirve de límite al Monumento Natural, ninguna señal podrá contener elementos luminosos ni reflectantes.

Artículo 32.- Condiciones específicas para los tendidos eléctricos y telefónicos.

1. Deberán estar debidamente justificados mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. Deberán ser subterráneos.

3. Tras su implantación, la superficie del terreno afectada tendrá que ser restaurada a su estado original.

Artículo 33.- Condiciones específicas para las nuevas conducciones de agua, así como para el mantenimiento y mejora de las existentes.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

2. Deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos para este tipo de infraestructuras.

3. Deberá garantizarse la máxima integración paisajística de las nuevas canalizaciones hidráulicas. Para ello se procederá a su enterramiento o forramiento con piedra de características análogas a las del terreno circundante. Este mismo criterio deberá aplicarse cuando se autoricen obras de mejora de las canalizaciones ya existentes.

Sección segunda

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 34.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

1. Los promotores deberán entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. Los promotores deberán comprometerse a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, aunque solamente cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, los promotores deberán entregar un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

Artículo 35.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. Que no se desarrollen en la Zona de Uso Restringido.

2. Que no precisen la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

3. Deberán adoptarse las pertinentes medidas de seguridad para el Monumento Natural, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.

4. No se podrá utilizar ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

Artículo 36.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.

1. Estará prohibido el levantamiento o restauración de aquellos muros de piedra que hayan perdido su funcionalidad para la contención de tierras de cultivo, o estén en su mayor parte derruidos.

2. Se podrán reparar puntualmente, mediante reposición de piedras sueltas, aquellos muros de contención que, estando en su mayor parte en buen estado, mantengan su funcionalidad para la contención de tierras de cultivo.

3. No estará permitida la construcción de nuevos muros de piedra o de contención de tierras.

4. No estarán permitidas las transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de las fincas.

5. No se podrán volver a cultivar aquellas parcelas que hayan sido recolonizadas por la vegetación original del terreno en superficie superior al 50% de la misma.

6. Que la especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores del Monumento Natural o de la isla.

Artículo 37.- Condiciones específicas para el tránsito de caballerías o animales de montura de cualquier tipo.

1. El tránsito de las caballerías deberá circunscribirse a las pistas de tierra existentes.

2. Deberá garantizarse que dicho tránsito no supone un deterioro de las pistas de tierra, ni exista riesgo de desencadenar procesos erosivos.

3. Deberá garantizarse que dicho tránsito no causa molestias de ningún tipo ni conflictos de uso a otros usuarios o propietarios del Monumento Natural.

4. Deberá garantizarse que el tránsito de estos animales no supone ningún riesgo de expansión o traslocación de especies de la flora no nativa.

TÍTULO IV

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 38.- Coordinación de actuaciones.

En todo caso, la Administración Gestora velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del Espacio Natural Protegido puedan tener incidencia en el área protegida, como de aquellas que se desarrollen en el interior del Monumento Natural e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del Monumento Natural y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales del mismo.

Artículo 39.- Criterios para el seguimiento ecológico.

1. El seguimiento se desarrollará preferentemente en aquellas zonas donde se encuentre ubicada la finalidad de protección del Monumento Natural, representada por el cono volcánico de Montaña Centinela, y por lo tanto en la Zona de Uso Restringido.

2. El sistema de seguimiento deberá incluir parámetros del medio físico, tales como la influencia de la climatología -y especialmente de sus valores extremos- en la evolución morfogenética del cono volcánico, la medición de la erosión -tanto natural como antrópica- y el establecimiento de umbrales a partir de los cuales se desencadenen procesos erosivos, o la potencialidad de determinadas actividades antrópicas -caso del tránsito de cazadores o del pisoteo generado por los visitantes- para producir cambios en la evolución morfológica del cono.

3. En el sistema de seguimiento se dará preferencia a aquellas especies con mayor potencial para erigirse en indicadoras del estado de conservación de los ecosistemas del Espacio Natural, debiéndose contemplar al menos las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

Artículo 40.- Restauración paisajística.

Se procurará acometer una restauración paisajística del área cercana a Casas de la Luz, incluyendo la eliminación de los vertidos allí existentes, así como la adecuación de la caseta de distribución hidráulica y de las conducciones presentes en ese lugar.

Artículo 41.- Ordenación de la actividad agraria.

1. Se procurará ordenar las actividades existentes junto a los invernaderos presentes en el Espacio Natural Protegido, eliminando de estas zonas los residuos plásticos, así como los diferentes objetos y desechos de la actividad agrícola abandonados junto a los invernaderos.

2. Se procurará mimetizar las conducciones hidráulicas más impactantes existentes en el Espacio Natural Protegido.

Artículo 42.- Rehabilitación orográfica.

En aquellos lugares de las Zonas de Uso Restringido y de Uso Moderado, donde se hayan producido movimientos de tierras, se procurará acometer su rehabilitación orográfica, allí donde sea posible.

Artículo 43.- Ordenación del uso público.

En el caso de que la afluencia al cono volcánico de Montaña Centinela aumente, se procurará habilitar un sendero de subida al cono, con el fin de evitar la aparición de múltiples trochas y cicatrices de paso en las laderas piroclásticas.

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 44.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 45.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas.



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