BOC - 2005/130. Martes 5 de Julio de 2005 - 982

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

982 - Dirección General de Urbanismo.- Resolución de 27 de junio de 2005, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 6 de mayo de 2003 y de 11 de mayo de 2005, que aprueba definitivamente y de forma parcial el Plan General de Ordenación de Güímar (Tenerife).

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I. ANTECEDENTES

Primero.- En sesión celebrada el 6 de mayo de 2003, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias adoptó, entre otros, el Acuerdo de aprobar definitivamente y de forma parcial del Plan General de Ordenación de Güímar, condicionado a la subsanación de una serie de deficiencias y cuya publicación en el Boletín Oficial de Canarias quedaba supeditada a la subsanación de las deficiencias contempladas en su dispositivo segundo.

Segundo.- Con posterioridad, y en cumplimiento del Acuerdo referido en el antecedente anterior, se elabora por parte del Ayuntamiento de Güímar un Texto Refundido en el que se subsanan las referidas deficiencias y se propone una nueva ordenación para los ámbitos que quedaron suspendidos en el Acuerdo de 6 de mayo de 2003.

Tercero.- En sesión de 11 de mayo de 2005, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias adopta un nuevo Acuerdo sobre el Texto Refundido del Plan General de Ordenación de Güímar propuesto, procediendo a su aprobación definitiva y de forma parcial en los ámbitos suspendidos por Acuerdo de la C.O.T.M.A.C. de 6 de mayo de 2003, condicionando nuevamente su publicación a la subsanación de las deficiencias observadas en el punto primero del citado Acuerdo, e indicando la necesidad de mantener la suspensión acordada en el punto segundo del propio Acuerdo respecto al SUNC-1 de Fátima, en el que deberá detallarse la ordenación pormenorizada, tanto en cuanto a los usos concretos a implantar como en cuanto a la conformación volumétrica, resolviendo la accesibilidad a los futuros edificios desde el casco urbano y no desde el nuevo eje viario de carácter territorial.

Cuarto.- El 25 de mayo de 2005, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Güímar toma conocimiento del Acuerdo de la C.O.T.M.A.C. de fecha 11 de mayo de 2005 y presta conformidad a las modificaciones introducidas en el Texto Refundido del Plan General de Güímar para adaptarlo a dicho Acuerdo.

Quinto.- Con fechas de 14 y 16 de junio de 2005, respectivamente, se emiten los correspondientes informes técnicos y jurídicos de esta Dirección General acreditativos de la subsanación por parte del Ayuntamiento de los reparos establecidos en el punto primero del Acuerdo de la C.O.T.M.A.C. de fecha 11 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, la publicación del Acuerdo de la C.O.T.M.A.C. se sujeta a la previa subsanación de los reparos contenidos en el propio Acuerdo, lo que una vez cumplimentado con la documentación aportada por el Ayuntamiento de Güímar, procede, sin más trámite, insertar en el Boletín Oficial de Canarias el citado Acuerdo.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Declarar debidamente subsanado el condicionante del Acuerdo de la C.O.T.M.A.C. de fecha 6 de mayo de 2003, por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial el Texto Refundido del Plan General de Ordenación de Güímar, en lo referido a los reparos señalados en el dispositivo segundo del mismo, y en consecuencia, proceder a su publicación como anexo I a la presente Resolución.

Segundo.- Declarar debidamente subsanado el condicionante del Acuerdo de la C.O.T.M.A.C. de fecha 11 de mayo de 2005, por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial el Plan General de Ordenación de Güímar, en lo referido a los reparos señalados en el dispositivo primero del mismo, y en consecuencia, proceder a su publicación como anexo II a la presente Resolución.

Tercero.- Mantener la suspensión del SUNC-1 de Fátima, en el que deberá detallarse la ordenación pormenorizada, tanto en cuanto a los usos concretos a implantar como en cuanto a la conformación volumétrica, resolviendo la accesibilidad a los futuros edificios desde el casco urbano y no desde el nuevo eje viario de carácter territorial.

Cuarto.- El presente Acuerdo y sus anexos, se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias y serán debidamente notificados al Ayuntamiento de Güímar y al Cabildo Insular de Tenerife.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2005.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.

A N E X O I

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 6 de mayo de 2003 adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente de forma parcial en la totalidad del municipio de Güímar (Tenerife) salvo las áreas mencionadas en el apartado siguiente del presente Acuerdo, y a reserva de la subsanación, previa a la publicación, de las deficiencias que a continuación se detallan.

1. DERIVADAS DE LOS INFORMES TÉCNICO Y JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO:

· EN CUANTO A LAS NORMAS DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL, Y CON CARÁCTER GENERAL:

1. Dentro del título II régimen urbanístico General, en el capítulo II sobre Clasificación y Categorización del suelo, se aportan datos identificativos de las diferentes áreas de ordenación del municipio que relacionan la superficie que ocupan. Se recomienda aportar este tipo de información sólo en la Memoria de Ordenación para no complicar la tramitación de posibles modificaciones puntuales del documento.

2. Título III, Medidas de Protección del Medio Ambiente; Capítulo I, Disposiciones Generales:

- Se relacionan una serie de condiciones ambientales que se imponen a todo aprovechamiento y uso del suelo, sin embargo la mayoría de las mismas serían de directa aplicación únicamente al suelo rústico. En este sentido, no se puede ser discrecional, hay que objetivar las razones, matizando las medidas según la clase de suelo donde se pretenda actuar.

- Por otro lado, la autorización otorgada al Ayuntamiento "con carácter genérico" para su aplicación, no se puede hacer ya que éste no tiene las competencias en todo el suelo municipal, por ejemplo, el suelo incluido dentro de los Espacios Naturales Protegidos, zonas sin ordenación pormenorizada que deberán remitirse a Calificaciones Territoriales, etc.

- Hay que tener en cuenta que no a todas las obras es aplicable la Legislación sobre Impacto Ecológico y Ambiental; por tanto, el Plan General no puede exigir la evaluación de impacto ambiental para determinadas actuaciones: esto sólo lo puede hacer la propia legislación.

· EN CUANTO A LA NORMATIVA DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL, DE FORMA CONCRETA:

1. Artículo 3.2.2. Considera como uno de los supuestos de revisión el agotamiento del aprovechamiento asignado al suelo urbanizable diferido, y no se ha delimitado ningún suelo con esta categoría y clasificación.

2. Artículo 3.2.4. Al recoger lo establecido en el artículo 32.2.a) del Texto Refundido en cuanto a lo que se entiende por ordenación estructural, omite ciertos aspectos del propio Texto por lo que sería recomendable remitirse directamente al artículo o copiarlo textualmente.

3. Artículo 3.3. En el mismo sentido que lo anterior, debería recogerse para definir lo que es una modificación lo que establece el artículo 46.3 del Texto Refundido.

4. Artículo 8.2.b). El último inciso no recoge lo mismo que recoge el artículo 50.b) del Texto Refundido de forma que considera urbanos los terrenos que estén en proceso de urbanización y cuenten con su planeamiento parcial aprobado. Esto podría prestarse a confusión por lo que convendría ceñirse a la definición que de suelo urbano establece el Texto Refundido.

5. Al definir y clasificar el suelo rústico de protección paisajística no se hace ninguna referencia a los diversos tipos de suelo existentes en el ámbito tales como barrancos, lomos, laderas de elevada pendiente, etc., cuyo régimen de usos puede y debe ser diferenciado. No obstante la inexistencia de diferenciación no sería incorrecta si no fuera porque al establecer en artículos siguientes el régimen de usos de esta categoría de suelo, se hace de una forma muy flexible permitiendo la realización de usos e intervenciones que podrían lesionar los valores naturales que se encuentran en este suelo ya que, por ejemplo, se permiten los cuartos de aperos, los estanques, depósitos de agua, etc. Sería conveniente matizar este aspecto.

6. Artículo 24. La protección de la vegetación en los apartados 4, 5 y 6, se aplica sobre las especies vegetales en general, señalar que las especies a las que debe referirse son las protegidas, al menos para el caso de los aprovechamientos en suelo urbano o urbanizable.

7. Artículo 25.3. Debería realizarse también una referencia al Catálogo de Especies Amenazadas aprobado mediante Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

8. Artículo 25.4:

- Como se trata de aplicaciones a todo aprovechamiento del suelo (incluidos el urbano y el urbanizable), no prohibirlas, en cualquier caso evitar en la medida de lo posible la construcción de cerramientos, edificaciones u otros elementos cuya forma, situación o dimensiones limiten el campo visual o desfiguren sensiblemente las perspectivas de los espacios sólo en paisajes de gran valor y cuando se actúa sobre terrenos rústicos o en el contacto con los mismos.

- Los aprovechamientos se deberán adaptar a la topografía del terreno existente.

- Las plantaciones o repoblaciones deberán realizarse de forma que eviten la erosión del terreno sin que en muchos casos se pueda controlar la forma de sus límites.

- Aclarar que la obligación de interponer pantallas vegetales para ocultar elementos no integrados paisajísticamente, o bien realizar cualquier otra medida de integración de dichos elementos será de aplicación sólo para cualquier edificación, construcción o instalación, no integrados paisajística ni urbanísticamente, no a todo proyecto de nueva planta.

9. Artículo 27. Condiciones ambientales para el suelo urbano y urbanizable:

Se deberá resolver el impacto visual derivado del tendido eléctrico y telefónico aéreo existente, así como del "cableado" sobre las fachadas, sólo mediante canalización subterránea como solución prioritaria e ideal. No se consideran posibles ni adecuadas el resto de las soluciones sugeridas como condiciones ambientales, ya que en algunos casos podrían producir daños irreparables en la edificación como es el caso de su conducción perforando longitudinalmente los aleros. En todo caso la resolución debe realizarse a nivel compositivo de la fachada en cada proyecto de edificación, minorando su impacto si su paso por delante de la fachada fuera inevitable.

10. Artículo 28. Condiciones ambientales para la urbanización:

- Los parámetros de edificabilidad asumirán en lo posible las características preexistentes, siempre que no se especifique lo contrario de manera explícita.

Al margen de la posibilidad o no, de considerar ésta, una condición ambiental para la urbanización, hay que recordar que tenemos un claro objetivo de sostenibilidad, que conlleva la contención del consumo de suelo urbanizable incrementando la edificabilidad a partir de su densidad actual. Lo cual no es compatible con asumir las características preexistentes, al igual que no lo es con la propuesta urbanística del Plan General.

11. Artículo 29. Condiciones ambientales para las edificaciones, construcciones e instalaciones.

- No repetir condiciones que se relacionan posteriormente de acuerdo con la clase y la categoría de suelo donde se ubiquen, concretamente las que son de aplicación directa en el suelo rústico.

- No evitar en toda clase de suelo la tipología casa-salón, asimilable a la mayoría de las permitidas en el suelo urbano y el urbanizable; en todo caso si se quieren regular condiciones adversas, se tratará de evitar alturas excesivas para las plantas bajas de las edificaciones o construcciones en las que se admitan varios niveles que serán acordadas según los usos permitidos y la clase de suelo en que se ubiquen.

- Tener en cuenta que el empleo de carpintería metálica es mayoritario en el suelo urbano. Recomendar evitar su empleo únicamente en el suelo rústico.

- Evitar en todo caso condiciones como la siguiente que son materia de Ordenanza Municipal:

"Las edificaciones y construcciones adosadas y entremedianeras enfoscarán y pintarán el muro entremedianero en tanto no se ejecute la edificación colindante y el mismo quede visto. En algunos casos, podría ser deseable la simulación mediante pintura de ventanas falsas o cualquier otro tratamiento de medianeras, que rompan el volumen del muro, circunstancia que deberá estudiarse en cada caso concreto para comprobar su efectividad."

12. Artículo 53. Usos, actividades y construcciones autorizables en suelo rústico:

Debe limitarse a citar los artículos del TRLOTC-LENAC o copiarlos textualmente ya que por la omisión y transformación de partes de los mismos se transforman sus contenidos dando como resultado en algunos casos expectativas que no son posibles.

Los artículos 55 y 56 repiten contenidos y en algunos casos se contradicen, como es el caso del apartado e) del artº. 55, de directa aplicación en suelo rústico, que admite la edificación de dos plantas por cualquiera de sus fachadas, y el apartado d) del artº. 56, que no permite que se exceda de una con carácter general ni de dos en los asentamientos rurales.

13. Artículo 57. Condiciones generales para las edificaciones, construcciones e instalaciones de valor etnográfico:

Los apartados 2 y 3 se refieren a la posible ampliación que puede autorizarse en este tipo de edificaciones. El apartado 2 crea expectativas diferentes con respecto al apartado 3, donde se permite su ampliación para mejorar las condiciones de habitabilidad y servicio, sin superar el 50% de su superficie, estableciendo superficies construidas máximas, según se destine su uso a viviendas unifamiliares, casas de turismo rural o equipamientos y dotaciones, sin perjuicio de lo señalado por la normativa sectorial aplicable. En tanto no se establezcan reglamentariamente estos parámetros, la ampliación debe limitarse a la necesaria para adquirir las condiciones de habitabilidad vigentes, y en el caso de que la edificación se destine al uso de turismo rural dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa de aplicación.

14. Artículo 58. Condiciones generales para los usos, actividades, construcciones e instalaciones agrarias en suelo rústico:

Apartado 3. Cerramiento de parcela o finca.

Excluir los vallados de fábrica, salvo en asentamientos rurales y, excepcionalmente, vinculados a explotaciones pecuarias o a determinadas instalaciones agrícolas tecnológicamente avanzadas.

Apartado 4. Cuartos de aperos.

Limitar la superficie máxima construida a 20 m2, en lugar de los 40 m2 propuestos y graduar su admisibilidad y superficie en función de la superficie de parcela y del uso a que esté destinada. La excesiva permisividad al respecto y la posible oferta indiscriminada de suelo con fines edificatorios, sobre los que no se puede garantizar que tenga un destino residencial, a pesar de las condiciones estéticas que se le impongan, podría producir efectos negativos.

Regular las condiciones de los sótanos permitidos, con el fin de evitar que las construcciones en ladera den como resultado su transformación en semisótano o en otra planta.

15. Artículo 61. Segregaciones y parcelaciones en suelo rústico:

También los asentamientos agrícolas deberán respetar la unidad mínima de cultivo, o 10.000 m2 de superficie.

16. Artículo 64. Al definir el uso de infraestructuras dentro del suelo rústico de protección paisajística, se introduce la posibilidad, de forma genérica, de realizar asfaltado, ensanche y prolongación de las vías, lo cual habría que matizar, habida cuenta los valores naturales encierra este tipo de suelos, especificando que esta posibilidad se permite sólo por razones justificadas por necesidad de acceso a fincas, por razones de seguridad de la vía, etc. En este mismo sentido deberá relacionarse lo establecido en el artículo 59 en cuanto a las condiciones para los accesos en suelo rústico.

17. Artículo 64.2.f). Las infraestructuras eléctricas y las de telecomunicaciones deben ser enterradas según este artículo. No obstante, y de acuerdo con el artículo 64.4, al definir el uso de infraestructuras, se permiten las aéreas. Existe, por tanto, una contradicción en el texto normativo.

18. Artículos 67 y 68. Cuando establece las condiciones particulares para las Intervenciones en edificaciones, construcciones e instalaciones preexistentes, menciona la posibilidad de permitir hasta 30 metros cuadrados para garantizar la habitabilidad. El artículo 44 del Texto Refundido, cuando hace referencia a la regulación de las edificaciones fuera de ordenación, lo único que permite es realizar las obras necesarias para garantizar "la estricta conservación de la habitabilidad". Por ello, se propone que la cifra de 30 metros cuadrados se elimine o, al menos, se utilice como referencia secundaria para estas condiciones.

19. Artículo 69. (suelo rústico de protección minera y Plan Territorial Especial Barrancos de Güímar). Habría que especificar que se tratar de un Plan Territorial Especial (que por aplicación del artículo 23.5 del Texto Refundido sólo contendría recomendaciones para la planificación urbanística). Por tanto, sus determinaciones, una vez aprobadas, serán de directa aplicación a este suelo. En relación con este artículo, debe tenerse en cuenta que es el Plan General el que establece el régimen definitivo a aplicar en este tipo de suelo. En cualquier caso el régimen que se establezca debe eliminar de los usos característicos la posibilidad de ubicar plantas de prefabricados de hormigón y de aglomerados asfálticos (son usos industriales) y regular sólo los usos característicos, permitidos, autorizables y prohibidos.

20. Artículo 73.2.a). Se consideran usos permitidos los establecidos así para los suelos rústicos de protección agraria lo cual no parece del todo lógico por la propia definición de cada categoría de suelo. Por ejemplo, en el suelo rústico de protección agraria, se permiten los cuartos de aperos así como otras infraestructuras de carácter permanente, lo cual no debería permitirse en suelo rústico de protección territorial.

21. Artículo 73.2.d). No se entiende por qué se hace una referencia a los Espacios Naturales Protegidos en este artículo.

22. Disposición Transitoria Cuarta: de la lectura del Texto Refundido se entiende que lo que se pretende es establecer una protección total a los Espacios Naturales Protegidos en tanto en cuanto no se apruebe el correspondiente instrumento de ordenación. De ahí, que al establecer, en la Disposición Transitoria Quinta, apartado 4.b), que se deberá establecer para los Espacios Naturales Protegidos el régimen de usos más restrictivo de entre los previstos para el suelo rústico por el propio Plan General, no significa que se le deba aplicar el régimen de una categoría concreta de suelo sino que para cada uso concreto habrá que establecer el régimen más restrictivo que para ese uso se contemple en todo el documento del Plan General. Es por ello que se propone matizar que deberá aplicarse en los Espacios Naturales Protegidos el régimen más restrictivo que para ese uso se regula a lo largo del Plan General o bien establecer un régimen concreto más restrictivo.

· EN CUANTO A LA NORMATIVA DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA:

· EN CUANTO A LA ORDENACIÓN PROPUESTA:

1. SUNC-4, Beltrán de Lis: se trata de parcelas, que reúnen la condición de solar, por lo que deben categorizarse como suelo urbano consolidado. De la ordenación propuesta se desprende que queda una medianera vista de dos plantas entre las tipologías MJ3 y M5 que se debe evitar, por lo que se propone optar por una solución que permita fachada retranqueada sobre esa medianera.

2. Suelo Rústico de Protección Cultural Camino de El Socorro: no se detecta claramente la categoría en su tramo entre el núcleo de Güímar y el suelo urbano del polígono industrial.

3. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras. Con respecto a el SRPI propuesto para instalaciones del tren, sólo existe una intencionalidad para su ubicación. Por tanto, será el propio Plan Especial que lo desarrolle el que le de la categorización si fuera necesario. Por ello se propone adscribirlo a Suelo Rústico de Protección Agrícola.

2.- DERIVADAS DEL INFORME DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE:

· EN CUANTO A LOS VIARIOS CONSTITUTIVOS DEL MODELO INSULAR:

i. La franja de protección de infraestructuras de la autopista TF-1 deberá tener un ancho mínimo de 50 metros a cada lado (salvo en los tramos puntuales en que no sea posible alcanzar dicha dimensión).

ii. En los denominados eje de medianías y eje Arafo-El Puertito, según los nuevos trazados propuestos por el Plan General, se deberá calificar como sistema general un ancho de 18 metros (12 de calzada y las dos franjas de 3 metros de dominio público) y, además, se preverán bandas de protección a ambos lados de al menos 8 metros (que, cuando discurran por suelo rústico, se categorizarán de protección de infraestructuras).

· EN CUANTO A LA CLASIFICACIÓN DE SUELO URBANO Y URBANIZABLE:

1. SURN-6, Los Pasitos y SURN-21, El Tablado: deberán categorizarse como suelo urbanizable sectorizado ordenado e incorporar como determinaciones propias del Plan General las de ordenación pormenorizada del Plan Parcial vigente.

2. SURN-17 y 18, Tasagaya: deberán conformarse como un único sector urbanizable, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo mediante dos unidades de actuación.

· EN CUANTO A LAS NORMAS EN SUELO RÚSTICO:

1. Habrá que diferenciar los regímenes normativos entre los terrenos de bosque, las montañas, los barrancos y las laderas, actualmente todos bajo la misma regulación (suelos rústicos de protección natural o paisajística).

2. Con carácter general para todas las categorías de suelo rústico (salvo las de asentamientos) se deben adecuar las condiciones de admisibilidad de intervenciones permitidas por el PIOT y, especialmente, prohibir las obras de edificación de nueva planta y de ampliación (salvo las admitidas en el PIOT).

3. El Plan General deberá definir a cuál de los tres objetivos del artículo 2371.2 del PIOT responde la categorización como suelo rústico de protección territorial de los terrenos situados por encima de El Puertito y, en base al mismo, adecuar su régimen normativo a lo dispuesto en el artículo 2375.

3.- DERIVADAS DEL INFORME DEL CONSEJO INSULAR DE AGUAS:

Se propone que el Plan considere el conjunto de Cauces Públicos presentes en el término municipal como "Sistema Territorial de Drenaje Superficial", según el planteamiento que sigue:

SISTEMA TERRITORIAL DE DRENAJE SUPERFICIAL.

1.- Definición:

El Sistema Territorial de Drenaje Superficial está constituido por los cauces naturales o artificiales de corriente continua o discontinua, de naturaleza pública, cuya finalidad exclusiva es garantizar el correcto drenaje superficial, en el que se incluye la evacuación de las aguas superficiales y de los materiales procedentes de la erosión natural del territorio.

Consta este Sistema del conjunto de cauces incluidos en el Catálogo de Cauces de Titularidad Pública.

2.- Régimen y Usos:

Los cauces y barrancos se reservarán exclusivamente para garantizar el correcto drenaje superficial, en el que se incluye el drenaje de las aguas superficiales y la evacuación de materiales procedentes de la erosión natural.

Se admiten únicamente obras de limpieza y mantenimiento. Las obras de encauzamiento o regulación se admiten únicamente cuando formen parte de programas del Consejo Insular de Aguas de Tenerife o estén debidamente autorizadas por dicho Organismo.

En el supuesto de cauces públicos, se tendrá en cuenta que constituye el dominio público hidráulico superficial, la parte de los cauces por donde ocasional o permanentemente discurra agua, ocupada por la avenida ordinaria.

En cualquier caso, si el cauce no hubiera sido objeto de deslinde, podrá instarse el mismo ante el Consejo Insular de Aguas, o bien solicitar la conformidad de aquel Organismo con cualquier instrumento de planeamiento que desarrolle actuaciones en esta zona.

La realización de obras de cualquier tipo en los cauces integrados en el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, requieren autorización o concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas.

En cualquier caso, cualquier instrumento de desarrollo del Plan General o proyectos de obras de la Administración o de particulares que recoja actuaciones que pudieran afectar a los cauces y sus zonas de servidumbre deberá contar con la conformidad del Consejo Insular de Aguas.

SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN HIDROLÓGICA.

El Suelo Rústico de Protección Hidrológica SRPH está constituido por la superficie ocupada por los cauces hidráulicos.

Se propone estimar como mínimo una anchura de cauce de cinco (5) metros a ambos lados del eje del mismo, siendo en todo caso el Consejo Insular de Aguas de Tenerife quien determinará las dimensiones definitivas al intervenir en los Planes de Desarrollo del General y en los Proyectos de Actuación y Calificaciones Territoriales, o bien cuando proceda al establecimiento de Deslindes.

Se consideran asimismo suelos afectos al sistema territorial de drenaje superficial las márgenes de los cauces, que dispondrán, con carácter general y en toda su extensión longitudinal, de dos franjas de acceso a cauce de cinco (5) metros (a ambos lados del cauce) que se consideran vinculadas al sistema general de drenaje como suelo de servidumbre de acceso.

Determinaciones.

a) En el Suelo Rústico de Protección Hidrológica se prohíbe cualquier tipo de actividad, construcción, plantación o movimiento de tierras, que pueda provocar la modificación física de dichos cauces o impedir el acceso a los mismos. Se admiten tan solo aquellas obras de interés público que tengan autorización previa del Consejo Insular de Aguas de Tenerife.

b) Las obras en las márgenes requerirán la previa autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, y se ajustarán a las determinaciones del Plan Hidrológico Insular.

Usos Característicos.

El suelo rústico de protección hidrológica SRPH es un suelo cuyo fin primordial es el drenaje de las aguas de avenida y de la erosión natural de la cuenca resultado de precipitaciones sobre la misma y que todos los usos que se establezcan y que sean autorizables, deben supeditarse a esa función.

NORMAS URBANÍSTICAS.

Se propone que se complementen las Normas Urbanísticas, en particular en lo relativo a Suelo Rústico de Protección Hidrológica (SRPH), con la legislación sectorial aplicable en materia de aguas en referencia a la definición del dominio público hidráulico y a la autorización de obras, usos y aprovechamientos en cauces y en las zonas sometidas a limitación en su uso: zona de servidumbre y zona de policía tal.

CAUCES NO CATALOGADOS COMO PÚBLICOS Y CAUCES PRIVADOS.

Están constituidos por los cauces naturales o artificiales de corriente continua o discontinua, de naturaleza privada, entre cuyas finalidades se encuentra la de garantizar el correcto drenaje superficial, en el que se incluye la evacuación de las aguas superficiales y de los materiales procedentes de la erosión natural del territorio a su través.

Este conjunto de cauces no se encuentran incluidos en el Catálogo de Cauces de Titularidad Pública, pudiendo estar incluidos o no en el Inventario de Cauces de la isla de Tenerife.

La realización de obras de cualquier tipo en los Cauces No Catalogados como Públicos y en los Cauces Privados, se deberá contar con la previa autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.

En cualquier caso, cualquier instrumento de desarrollo del Plan General o proyectos de obras de la Administración o de particulares que recoja actuaciones que pudieran afectar a los cauces y sus zonas de servidumbre deberá contar con la conformidad del Consejo Insular de Aguas.

Los suelos constitutivos de los cauces privados deberán tener una catalogación en el Plan que garantice su función de drenaje superficial, con una topología de suelo que garantice su protección.

* Se propone que el Plan considere como Suelo Rústico de Protección Hidrológica las discontinuidades obrantes en los barrancos de Tonaso, el Topo, Chigero y el afluente del de La Rosa.

· EN CUANTO AL ABASTECIMIENTO Y ALMACENAMIENTO:

Para completar la información del Sistema Territorial de Infraestructuras de abastecimiento se propone incluir los siguientes depósitos tanto en la memoria como en los planos: Puertito, La Hidalga, Chacaica, San Juan, La Medida Nuevo, La Medida Viejo, Lomo Mena Nuevo, Lomo Mena Viejo, Lomo Montijo Nuevo, Lomo Montijo Viejo, Escobonal Viejo, Escobonal Nuevo.

La capacidad de almacenamiento de todas estas infraestructuras deberá ser comprobada a efectos de garantizar lo preconizado por el Plan Hidrológico Insular de Tenerife (1 m3 por residente abastecido), teniendo en cuenta la futura población que prevé el Plan, ya que se pasa de los 18.000 hasta los 38.000 hab. En caso de que no se cumpla, se tendrán que resolver las necesarias reservas de suelo para el almacenamiento de agua y programar las pertinentes inversiones para la construcción de los depósitos.

Se propone que se introduzca la reserva de 1 m3/residente en el Documento de Normas Urbanísticas, directriz del Plan Hidrológico Insular de Tenerife en materia de almacenamiento (Normas, 9.3.3.8). Además se debe cumplir que los diferentes sectores que se vayan a crear en suelo urbanizable cumplan por separado esta reserva volumétrica.

El Plan Hidrológico de Tenerife también recoge para la zona de Güímar la siguiente actuaciones futura que debería de recogerse en el planeamiento:

- REF: 610.22.05.6. MEJORA DE LA REGULACIÓN DEL ABASTECIMIENTO URBANO DE GÜÍMAR: depósito Regulador de Güímar de 7.400 m3, junto al depósito de Fátima.

· SOBRE EL SANEAMIENTO, DEPURACIÓN, VERTIDO Y REUTILIZACIÓN:

· Se propone incluir en el Plan General de Güímar las Infraestructuras de Saneamiento existentes:

Infraestructuras de Saneamiento:

Estación de Bombeo El Puertito.

Impulsión El Puertito.

Estación de Bombeo de Güímar.

Impulsión de Güímar.

Colector de Güímar (COMARCAL).

Infraestructuras de Vertido:

Emisario Submarino de Los Tarajales.

Infraestructuras de Reutilización:

Conducción de Reutilización E.D.A.R. Santa Cruz- Valle San Lorenzo (COMARCAL).

Depósito de Reutilización de Güímar.

Conducción de Aguas Depuradas de Güímar.

· Se propone incluir en el Plan General de Güímar las determinaciones de Saneamiento derivadas de las actuaciones previstas por el propio Ayuntamiento y por las "Propuestas de Actuaciones para su inclusión en el Plan Regional de Saneamiento", que incluye:

Infraestructuras de Saneamiento:

Estación de Bombeo El Tablado.

Estación de Bombeo de Chimaje.

Estación de Playa de La Puente.

Estación de Bombeo de Playa de Los Barrancos.

Estación de Bombeo Punta Prieta.

Estación de Bombeo La Caleta.

Estación de Bombeo Playa de Arriba.

Estación de Bombeo de Hoya del Pozo.

Impulsión Punta Prieta-La Caleta.

Impulsión El Puertito de Güímar.

Colector de El Escobonal.

Colector Arafo-Güímar (COMARCAL).

Infraestructuras de Vertido:

Emisario Submarino de El Tablado.

· Se debería de recoger toda la información de este apartado tanto en los planos de estructura general y clasificación de suelo como en unos específicos que recojan la información completa de la Red de Saneamiento, depuración, vertido y Reutilización.

DERIVADAS DEL INFORME DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO Y TRANSPORTES:

1. En el artículo 57 de las Normas urbanísticas de ordenación estructural se establece un porcentaje de ampliación superior al 25% para edificios o construcciones de valor etnográfico o arquitectónico que podrán explotarse como establecimientos de turismo rural, incumpliendo el porcentaje máximo de ampliación fijado en el Decreto 18/1998, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

2. También en el artículo 57 se establece que no se podrán ampliar las edificaciones destinadas a turismo rural cuando la superficie final resultante supere los 200 m2 construidos, condición ésta no contemplada en el citado Decreto 18/1998, que podrá constituir un obstáculo para la creación de hoteles rurales que fuesen autorizables.

3. Deberá establecerse en el suelo rústico de protección costera y litoral, en su servidumbre de protección el número máximo de establecimientos de la modalidad campamentos, la capacidad máxima alojativa de cada uno de ellos y su categoría mínima.

4. La referencia que se realiza a los campamentos con instalaciones desmontables deberá ajustarse a las prescripciones de la Orden de 28 de julio de 1966 y Real Decreto 2.545/1982, que regulan los campamentos turísticos.

Segundo.- Suspender la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Güímar en los siguientes aspectos:

1. Las Unidades de Actuación que a continuación se detallan y cuya edificabilidad supera 1,20, cifra establecida por la Ley 19/2003, de 14 de abril, como norma de aplicación directa, que deberán adaptarse a lo establecido en la mencionada Ley así como al resto de las reglas que el artículo 36 del Texto Refundido:

UA-2, Callejón de La Muda: 1,40.

UA-4, Beltrán de Lis: 2,07.

UA-6.1, Trasera calle La Amistad: 1,40.

UA-6.2, Trasera calle La Amistad: 1,41.

UA-8, Callejón de La Morena: 1,41.

UA-9, calle Canarias: 1,41.

UA-11, Tasagaya I: 1,25.

UA-12.1, Tasagaya II: 1,29.

UA-12.2, Tasagaya II: 1,41.

UA-12.3, Tasagaya II: 1,40.

UA-12.4, Tasagaya II: 1,41.

2. SUNC-1 de Fátima: deberá detallarse la ordenación pormenorizada tanto en cuanto a los usos concretos a implantar como en cuanto a la conformación volumétrica, resolviendo la accesibilidad a los futuros edificios desde el casco urbano y no desde el nuevo eje viario de carácter territorial.

3. Salvo que se propongan soluciones adecuadas al diseño de las secciones viarias, se deberá prohibir la edificación en fincas cuyo acceso sea desde las carreteras general del Sur y la del Tablado a El Escobonal, salvo en los ámbitos de suelo urbano.

4. Se debe justificar que la categorización como suelo rústico de protección territorial de los terrenos situados entre la autopista, el mar y la carretera TF-612 obedece a que éste es el ámbito más adecuado para cumplir los objetivos de ordenación, especialmente con relación a los restantes terrenos del municipio que están adscritos a ARH de Protección Territorial (artículo 2352.2 PIOT).

5. Para que sea admisible la categorización como suelo rústico de protección agraria de los terrenos situados por encima de la autopista en la zona baja de Agache (que el PIOT adscribe a ARH de Protección Territorial), se debe justificar que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2372.2, se mantiene suficiente extensión del territorio en el municipio con una regulación adecuada para la implantación de usos e intervenciones propios de las ARH de Protección Territorial.

6. El artículo 57.3 establece que se permitirá el uso turístico en edificaciones, construcciones e instalaciones preexistentes de valor etnográfico o arquitectónico. Deberá determinarse la modalidad de explotación, y en todo caso, de comprender uso alojativo deberá fijarse límites, tipologías y condiciones para su implantación. Además deberá fijarse en el Plan General un techo de plazas en la modalidad de turismo rural.

Tercero.- Suspender la aprobación definitiva del Plan General para adaptar a las conclusiones de los informes técnicos, en las siguientes áreas:

Suelos urbanos:

SU-2, Vistas de Chogo.

SU-21, Chimaje.

SU-23, Topo Negro.

SU-24, Los Guirres.

SU-25, Mirador de Don Martín.

SUNC-3, La Morra.

Suelos urbanizables:

SUR-1, Camino de Tonazo-Las Cruces.

SURN-1, Chogo.

SURN-2, Fátima I.

SURN-3, Fátima II.

SURN-4, Camino Viejo de Arafo.

SURN-10, San Francisco Javier.

SURN-11, Topo Negro I.

SURN-12, Topo Negro II.

SURN-13, Hoya del Corral I.

SURN-14, Hoya del Corral II.

SURN-15, Camino de Tonazo I.

SURN-16, Camino del Tonazo II.

SURN-19, El Calvario.

SURN-20, La Hidalga.

SURN-22, La Hoya.

Suelos rústicos:

Asentamientos Agrícolas.

Asentamientos Rurales Lomo de MENA, La Medida, Pájara y La Planta.

Cuarto.- El presente cuerdo será notificado al Ayuntamiento de Güímar y al Cabildo Insular de Tenerife, y será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

A N E X O I I

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 11 de mayo de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de forma parcial, al amparo de lo establecido en el artículo 43.2.c) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, el Plan General de Güímar en relación a los ámbitos suspendidos por acuerdo de la C.O.T.M.A.C. de 6 de mayo de 2003. Previo a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias y según lo dispuesto en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido se deberán subsanar las siguientes deficiencias:

A.- Errores materiales:

1. Hay que eliminar todas las referencias a los asentamientos agrícolas contenidas en el documento ya que no se propone ninguno.

2. En la ficha de la UA-13.4 El Socorro no se ha computado la superficie de espacio libre propuesta en la ordenación pormenorizada. Se deberá corregir ajustando los datos de la ficha a la ordenación propuesta.

3. En la ficha del SUR-6 San Francisco Javier se establecen plazos para la presentación del Plan Parcial, cuando es un suelo ordenado por el Plan General, por lo que se deberá corregir.

4. En la Memoria de Ordenación, punto 10.5, se establecen parámetros de aplicación a los suelos urbanizables no sectorizados, entre los que se incluyen uso y tipología y coeficientes de ponderación de los descritos para el establecimiento del aprovechamiento urbanístico medio de los sectores, al tratarse de suelos no sectorizados diferidos no deberían establecerse dichos parámetros que pudieran crear falsas expectativas a la propiedad.

5. Completar la Organización de la Gestión y Programación de la Ejecución Pública incluyendo los contenidos que faltan respecto al documento informado por la Ponencia Técnica de la C.O.T.M.A.C.

B.- Se deberán establecer Áreas Territoriales, siendo una de ellas el núcleo de San Francisco Javier para poder dar cumplimiento al artº. 32.2.b).2 del Texto Refundido.

C.- Se deberá incluir la obligatoriedad de la adscripción de suelo urbano no consolidado a la construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública, no pudiendo en ningún caso ser inferior al 20% del aprovechamiento de cada una de las unidades.

D.- Se ha de ajustar la categoría mínima exigida a los campamentos de turismo a lo establecido en la normativa sectorial y respecto al establecimiento turístico que se encuentra en el SU 25, que el mismo conserve la modalidad, hotel convencional, y categoría, 3 estrellas, debiéndose prever la disponibilidad de aparcamientos conforme a la normativa.

E.- Con respecto a los Asentamientos Rurales redelimitados Lomo de Mena, La Medida, Pájara y La Planta y los Asentamientos Agrícolas suprimidos de conformidad con el Acuerdo de la C.O.T.M.A.C. de 6 de mayo de 2003 deberá tenerse en cuenta a efectos de su incorporación al Catálogo de Edificaciones no Amparadas por el Planeamiento todas las edificaciones censadas al amparo del Decreto 11/1997, de 31 de enero.

F.- Las U.A. 12.1, 12.2 y 12.3 Tasagaya II que pasan a convertirse en la U.A. 12.1 Tasagaya II y las U.A. 6.1, 6.2 Trasera calle La Amistad deben computar los m2 construidos de equipamiento comercial como m2 de superficie tal y como establece el artículo 36 del Texto Refundido para así poder cumplir la reserva máxima de 40 m2 de suelo destinados a espacios libres públicos, dotaciones y equipamientos por cada 100 m2 de edificación.

Segundo.- Mantener la suspensión acordada en el Acuerdo de la C.O.T.M.A.C de 6 de mayo de 2003 respecto al SUNC-1 de Fátima en el que deberá de detallarse la ordenación pormenorizada tanto en cuanto a los usos concretos a implantar como en cuanto a la conformación volumétrica, resolviendo la accesibilidad a los futuros edificios desde el casco urbano y no desde el nuevo eje viario de carácter territorial.

Tercero.- El presente Acuerdo, una vez cumplimentado el condicionante señalado en el dispositivo primero y emitido informe del técnico ponente acreditativo de su cumplimiento, se publicará en el Boletín Oficial de Canarias a excepción de las determinaciones señaladas en el Dispositivo Segundo de este Acuerdo, que deberán ser aprobadas definitivamente por la propia C.O.T.M.A.C.

Cuarto.- El presente Acuerdo será notificado al Ayuntamiento de Güímar y al Cabildo de Tenerife.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., el Jefe de Servicio de Apoyo a la C.O.T.M.A.C. Occidental, Juan Diego Hernández Domínguez.



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