BOC - 2005/073. Jueves 14 de Abril de 2005 - 460

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

460 - ORDEN de 31 de marzo de 2005, por la que se modifica el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la encomienda del ejercicio de funciones administrativas respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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Las Órdenes de 3 de diciembre de 1992 y de 20 de julio de 1993, regulan, respectivamente, el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario por la encomienda de funciones administrativas respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En las mismas se establece un sistema retributivo en el que, entre otros componentes, se prevé que los porcentajes que se establecen en función del ratio de actividad del año anterior de cada una de las Oficinas Liquidadoras se incrementará en 0,5 puntos porcentuales, en el supuesto de que la Oficina de Distrito Hipotecario que actúe como Oficina Liquidadora tenga una gestión global informatizada de los impuestos citados.

Considerando el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de las citadas Órdenes, se considera que las cantidades percibidas por el concepto de la disposición de una gestión global informatizada ha compensado los costes derivados de la implantación de esa gestión, por lo que es un concepto que se considera que no debe seguir formando parte del citado sistema retributivo.

Por otra parte, el artículo 4 de la Orden de 3 de diciembre de 1992 citada dispone que "en el supuesto de modificación de los tipos impositivos aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se iniciarán los estudios pertinentes para la posible modificación del sistema retributivo fijado en la presente Orden". Por los artículos 55 y siguientes de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005, se han modificado los tipos impositivos en el citado Impuesto, por lo que es necesario proceder a la modificación del sistema retributivo fijado en la Orden citada.

Por último, se considera necesario que a lo largo del año 2005 se proceda a establecer un nuevo sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las oficinas de Distrito Hipotecario, que deberá surtir efectos a partir de 1 de enero de 2006.

En virtud de todo lo expuesto,

D I S P O N G O:

Primero.- Modificación de la Orden de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece reglamentariamente el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2005 el artículo 2 queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 2.1.- Las cantidades a percibir por los Registradores de la Propiedad a que hace mención el artículo anterior, se fijan de la forma siguiente:

a) Mediante una escala en la que se establecen los porcentajes a obtener por los Registradores de la Propiedad sobre las cuotas tributarias e intereses de demora contraídos de forma efectiva, en función del ratio de actividad del año anterior de cada una de las Oficinas de Distrito Hipotecario:

- Ratio inferior al 50 por ciento: 1,90%.

- Ratio entre el 50 y el 75 por ciento: 2,40%.

- Ratio superior al 75 por ciento: 2,80%.

b) La cifra de 7,52 euros como cantidad fija que tendrán derecho a percibir los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras, en concepto de examen y nota por cada autoliquidación exenta, no sujeta o con declaración de prescripción que se presenten.

c) Los Registradores de la Propiedad percibirán también la tercera parte de las sanciones y recargos contraídos de forma efectiva, en relación al mismo impuesto.

2. Las Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras quedan obligadas a facilitar a la Dirección General de Tributos la información que se precise sobre su actuación de gestión, liquidación y recaudación. Dicha información podrá ser obtenida por la Dirección General de Tributos directamente de la correspondiente aplicación informática de gestión."

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2005 se modifica el artículo 7 que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 7.- Cuando se presente una autoliquidación ante un órgano de la Administración Tributaria Canaria y éste resultare incompetente para su tramitación de acuerdo con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 103 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, admitirá la presentación y remitirá la totalidad del expediente al órgano competente.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, tratándose de una autoliquidación con resultado de ingreso, el órgano incompetente retendrá, en concepto de costes de gestión, el 0,5 por ciento de la deuda tributaria. La Oficina Liquidadora competente tendrá derecho a percibir el resto de las retribuciones que le corresponda conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

Esta previsión no será aplicable caso de que por los titulares de las Oficinas Liquidadoras se asuma a su cargo la gestión de las autoliquidaciones presentadas en las Oficinas de Atención al Contribuyente cuando la competencia para la tramitación de las mismas corresponda a una Oficina Liquidadora.

Las regularizaciones que por este concepto procedieran se realizarán en el último mes del año.

La presentación de una autoliquidación en una Oficina Liquidadora que no sea competente no generará a favor de ésta el derecho a percibir cantidad alguna, sin perjuicio de los acuerdos que pudieran alcanzarse al respecto entre las propias Oficinas Liquidadoras."

Tres. Se modifica el artículo 8 que quedará redactado del modo siguiente:

"Artículo 8.1.- La percepción de las cantidades a que se refiere el artículo 2º, se realizará por el procedimiento de formalización o retención en origen, con deducción mensual de sus retribuciones por las Oficinas de Distrito Hipotecario en la forma en que se determine.

Las cantidades retenidas se entenderán percibidas a cuenta de una regularización definitiva que se realizará en el mes de enero del año siguiente. En esta regularización se habrán de tener en cuenta las devoluciones de ingresos indebidos, las anulaciones de liquidaciones y las incompetencias habidas en el año que se regulariza.

La regularización como consecuencia de las devoluciones de ingresos indebidos y de las anulaciones de liquidaciones, a que se refiere el párrafo anterior, se imputará al Registrador de la Propiedad titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario que haya percibido la retribución como consecuencia del ingreso declarado indebido o la liquidación de la deuda tributaria o sanción que se anula. Cuando dicho Registrador de la Propiedad ya no sea titular de la Oficina Liquidadora la regularización se articulará a través de la incoación de expediente de reintegro de retribución indebida.

2. Las retenciones efectuadas de acuerdo con lo expresado en el número uno anterior, podrán ser objeto de comprobación por los Centros Directivos afectados por la presente Orden conforme a su marco competencial."

Segundo.- Modificación de la Orden de 20 de julio de 1993 por la que se establece reglamentariamente el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2005 el artículo 2 queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 2.1.- Las cantidades a percibir por los Registradores de la Propiedad a que hace mención el artículo anterior, se fijan de la forma siguiente:

a) Mediante una escala en la que se establecen los porcentajes a obtener por los Registradores de la Propiedad sobre las cuotas tributarias e intereses de demora contraídos de forma efectiva, en función del ratio de actividad del año anterior de cada una de las Oficinas de Distrito Hipotecario:

- Ratio inferior al 50 por ciento: 3%.

- Ratio entre el 50 y el 75 por ciento: 3,50%.

- Ratio superior al 75 por ciento: 4%.

b) La cifra de 7,52 euros como cantidad fija que tendrán derecho a percibir los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras, en concepto de examen y nota por cada liquidación negativa o autoliquidación exenta, no sujeta o con declaración de prescripción que se presenten.

c) Los Registradores de la Propiedad percibirán también la tercera parte de las sanciones y recargos contraídos de forma efectiva, en relación al mismo impuesto.

2. Las Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras quedan obligadas a facilitar a la Dirección General de Tributos la información que se precise sobre su actuación de gestión, liquidación y recaudación. Dicha información podrá ser obtenida por la Dirección General de Tributos directamente de la correspondiente aplicación informática de gestión".

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2005 el artículo 6 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 6.- Cuando se presente una declaración o autoliquidación ante un órgano de la Administración Tributaria Canaria y éste resultare incompetente para su tramitación de acuerdo con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 70 del Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre, admitirá la presentación y remitirá la totalidad del expediente al órgano competente.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, tratándose de una autoliquidación con resultado de ingreso, el órgano incompetente retendrá, en concepto de costes de gestión, el 0,5 por ciento de la deuda tributaria. La Oficina Liquidadora competente tendrá derecho a percibir el resto de las retribuciones que le corresponda conforme a lo dispuesto en la presente Orden. Esta previsión no será aplicable caso de que por los titulares de las Oficinas Liquidadoras se asuma a su cargo la gestión de las incompetencias en las Oficinas de Atención al Contribuyente.

La presentación de una declaración o autoliquidación en una Oficina Liquidadora que no sea competente no generará a favor de ésta el derecho a percibir cantidad alguna, sin perjuicio de los acuerdos que pudieran alcanzarse al respecto entre las propias Oficinas Liquidadoras."

Tres. Se modifica el artículo 7 que quedará redactado del modo siguiente:

"Artículo 7.1.- La percepción de las cantidades a que se refiere el artículo 2º se realizará por el procedimiento de formalización o retención en origen, con deducción mensual de las retribuciones por las Oficinas de Distrito Hipotecario en la forma en que se determine.

Las cantidades retenidas se entenderán percibidas a cuenta de una regularización definitiva que se realizará en el mes de enero del año siguiente. En esta regularización, se habrán de tener en cuenta las devoluciones de ingresos indebidos, las anulaciones de liquidaciones y las incompetencias habidas en el año que se regulariza.

Las regularizaciones que por este concepto procedieran se realizarán en el último mes del año.

La regularización como consecuencia de las devoluciones de ingresos indebidos y de las anulaciones de liquidaciones, a que se refiere el párrafo anterior, se imputará al Registrador de la Propiedad titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario que haya percibido la retribución como consecuencia del ingreso declarado indebido o la liquidación de la deuda tributaria o sanción que se anula. Cuando dicho Registrador de la Propiedad ya no sea titular de la Oficina Liquidadora la regularización se articulará a través de la incoación de expediente de reintegro de retribución indebida.

2. Las retenciones efectuadas de acuerdo con lo expresado en el número uno anterior podrán ser objeto de comprobación por los Centros Directivos afectados por la presente Orden conforme a su marco competencial."

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.- Antes del 31 de mayo de 2005 el órgano colegiado constituido para la coordinación con las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario elaborará una propuesta de regulación del nuevo sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario por las funciones administrativas encomendadas respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segunda.- Los anexos I y II de la Orden de 27 de diciembre de 2004, por la que se establece el procedimiento a seguir en la contabilización de los ingresos verificados por los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, quedarán configurados conforme a los anexos I y II, respectivamente de la presente Orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- El premio de cobranza percibido por los Registradores de la Propiedad titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario correspondiente a las cuotas e intereses de demora contraídos de forma efectiva durante el año 2005 por aplicación de lo previsto en el artículo 2.1.a) de la Orden de 3 de diciembre de 1992, en la redacción dada por la presente Orden, debe ser equivalente a la que correspondería caso de que no se hubiera producido la modificación de los tipos impositivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por los artículos 55 y siguiente de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005, y aplicando la escala vigente durante el año 2004 de acuerdo a la redacción vigente a 31 de diciembre de 2004 del artículo 2.1.a) citado.

Por todo ello, se procederá a la regularización a 31 de diciembre de 2005 del premio percibido por los Registradores de la Propiedad por el concepto expresado en el apartado anterior, del modo siguiente:

a) Conocidas las bases liquidables determinantes de las cuotas e intereses de demora contraídos de forma efectiva por la Oficina Liquidadora durante 2005 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se calcularán las cuotas e intereses de demora que se hubieran contraído caso de que fueran de aplicación los tipos impositivos de este tributo vigentes a 31 de diciembre de 2004.

b) A las cuotas e intereses de demora así obtenida se aplicará el porcentaje que correspondiera en función del ratio de actividad del año 2004 según la escala a que se refiere el artículo 2.1.a) de la Orden de 3 de diciembre de 1992, conforme a la redacción vigente a 31 de diciembre de 2004.

c) Dicho importe se restará del importe del premio de cobranza calculado conforme a la redacción del artículo 2.1.a) vigente desde el día 1 de enero de 2005. En el supuesto de que la diferencia sea positiva, el importe formará parte del premio de cobranza; caso de que la diferencia sea negativa, el importe resultante debe ser reintegrado por el Registrador de la Propiedad al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Orden, se procederá a la regularización del premio de cobranza que corresponde a los Registradores de la Propiedad titulares de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en compensación de la encomienda de funciones administrativas respecto de los meses transcurridos de 2005, autorizándose a la Dirección General de Tributos a establecer los mecanismos de la regularización, así como la determinación de las cantidades a abonar a los Registradores de la Propiedad o a reintegrar por parte de los mismos, así como forma de abono o reintegro.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Orden y con efectos de 1 de enero de 2005 quedan derogadas las siguientes normas:

- La Disposición Adicional de la Orden de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece reglamentariamente el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- La Disposición Adicional de la Orden de 20 de julio de 1993, por la que se establece reglamentariamente el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2005.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA

José Carlos Mauricio Rodríguez.

Ver anexos - páginas 6181-6183



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