BOC - 2005/060. Lunes 28 de Marzo de 2005 - 393

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

393 - Dirección General de Urbanismo.- Resolución de 2 de julio de 2004, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de junio de 2004, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico del proyecto denominado "Campo de Golf en Las Salinas", término municipal de Antigua (Fuerteventura).- Expte. nº 10/03.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 2 de junio de 2004, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico del proyecto "Campo de Golf en Las Salinas", término municipal de Antigua, Fuerteventura, expediente 10/2003, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 2004.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 2 de junio de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto denominado "Campo de Golf en Las Salinas", término municipal de Antigua, Fuerteventura. Expediente 10/2003.

ANTECEDENTES

El presente proyecto prevé la construcción de un campo de golf de 18 hoyos y un campo de prácticas, ocupando la zona central del sector correspondiente al Plan Parcial del S.U.P. -9 (Suelo Urbanizable Programado -Sector 9) de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Antigua y adaptación al Auto del Tribunal Supremo. El referido Plan Parcial obtuvo su aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Antigua el 9 de mayo de 2001. La superficie que ocupa es de 45 hectáreas, sobre un total de 105 ha correspondientes a todo el Plan Parcial.

Así mismo, el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura (P.I.O.F.), aprobado mediante los Decretos 100/2001 y 159/2003, en la zonificación recogida para el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.), incluye la zona donde se proyecta el campo de golf como "Zona D: Zona en la que se incluyen todos los suelos clasificados como urbanos, urbanizables recogidos en el PIOF, y Asentamientos Rurales". En el plano de ordenación turístico se incluye este área como "Zona apta para uso turístico".

El recorrido completo del campo de golf es de 5.415 metros lineales (par 70), con las siguientes superficies de áreas de juego: 8.775 m2 de tees, 169.319 m2 de calles (airways), 12.607 m2 de greens. Así mismo, se contempla la construcción de cuatro lagos que sirven como depósitos del agua de riego, zonas de afección al juego y como componentes estéticos del campo. La capacidad de almacenamiento conjunta de los cuatro lagos es de 30.286 m3, con una impermeabilización realizada a base de lámina de polietileno de alta densidad. El agua de riego está previsto que se aporte desde una planta desalinizadora de agua de mar y una estación depuradora de aguas residuales ambas a construir en la parcela P-16, en el límite noroeste del ámbito del Plan Parcial.

Se estima que el consumo de agua máximo necesario para el mantenimiento del campo de golf y zonas ajardinadas es de 2.825 m3 al día durante los meses de verano, por lo que en las peores condiciones climáticas se garantiza una autonomía de abastecimiento para el riego superior a los 10 días.

La construcción del campo de golf tiene una duración prevista de 12 meses, siendo los principales capítulos de actuación los correspondientes al desbroce del terreno, movimientos de tierras bruto, excavación de greens, bunkers y vaguadas, implantación de la red de drenaje y red de riego, moldeo artístico y refinado, preparación del terreno para la siembra, semillado, y plantación de césped y elementos de jardinería.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 11/1990, el Iltre. Ayuntamiento de Antigua remitió a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, con fecha 20 de marzo de 2003 (R.E. nº Gral.: 185.021), el expediente, consistente en tres ejemplares de proyecto del campo de golf "Las Salinas de Antigua" junto con su Estudio de Impacto Ambiental, así como la información que acredita que el proyecto se ha sometido al trámite de información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley territorial 11/1990, y copia de las alegaciones presentadas.

Con fecha 9 de mayo de 2003, la Ilma. Sra. Viceconsejera de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias emitió Resolución nº 636, por la que se solicitaba informe al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura sobre el proyecto de campo de golf, paralizando el plazo para emitir la preceptiva declaración de impacto.

Con fecha 14 de mayo de 2003, la Ilma. Sra. Viceconsejera de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias emitió Resolución nº 641, por la que se requería al promotor que completase la falta de contenido mínimo detectada en la documentación presentada, paralizando el plazo para emitir la preceptiva declaración de impacto durante un máximo de dos meses.

Con fecha 11 de agosto de 2003, la Ilma. Sra. Viceconsejera de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias emitió Resolución nº 1008, por la que se comunicaba al promotor que, a la vista de la documentación remitida por el mismo como contestación a la Resolución nº 641, seguía existiendo falta de contenido mínimo, y se concedía un plazo máximo de un mes para completarla. Así mismo, se informaba que el plazo para emitir la preceptiva declaración de impacto continuaba interrumpido desde la fecha de la Resolución nº 641.

Con fecha 23 de febrero de 2004, el Ilmo. Sr. Director General de Calidad Ambiental del Gobierno de Canarias emitió Resolución nº 203, por la que se comunicaba nuevamente que la diversa documentación presentada por el promotor entre septiembre y diciembre de 2003 seguía adoleciendo de falta de contenido mínimo, por lo que se le avisaba de la caducidad del expediente si en el plazo de tres meses no se completaba la misma, y se informaba que el plazo continuaba interrumpido desde la fecha de emisión de la Resolución nº 641 de la Ilma. Sra. Viceconsejera de Medio Ambiente.

Con fecha 12 de marzo de 2004, el promotor presenta la documentación requerida en las Resoluciones anteriores, por la que se completa la falta de contenido mínimo y aclaraciones necesarias para proceder a emitir la preceptiva declaración de impacto ambiental.

Con fecha 7 de abril de 2004, el promotor presenta nueva documentación relevante para la resolución del procedimiento de evaluación de impacto del proyecto de campo de golf, en concreto, un "Estudio de las posibles afecciones sobre la población de Hubara Canaria (Chlamydotis undulata fuerteventurae) y de las aves esteparias, derivadas del proyecto de campo de golf en Las Salinas de Antigua (Fuerteventura)", elaborado por la Fundación General de la Universidad Politécnica de Madrid.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, así como la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

Segundo.- Corresponde a la Viceconsejera de Medio Ambiente, en el ejercicio de sus facultades, atribuidas en virtud del artículo 14.2 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por el Decreto 20/2004, de 2 de marzo, proponer, en materia de impacto ecológico las evaluaciones de impacto ambiental que compete a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

Tercero.- Que conforme al artículo 17 de la citada Ley 11/1990, la declaración de impacto ecológico es un acto administrativo en el que se recoge el criterio del órgano ambiental actuante, a la vista de un estudio de impacto ecológico. Las declaraciones de impacto ecológico condicionadas incluirán los detalles técnicos del condicionamiento ambiental como apéndice. Las declaraciones de impacto ecológico desfavorables serán razonadas, especificando si se recomienda revisar el proyecto o si se considera necesario realizar estudios más precisos.

Cuarto.- De conformidad con el artículo 20.3 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, que establece que el órgano ambiental actuante en la Evaluación de Impacto Ambiental es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, se propone a ese Órgano la Declaración de Impacto Ambiental, sobre el proyecto denominado: "Campo de Golf en Las Salinas de Antigua", promovido por la sociedad Ramiterra, S.L., en el término municipal de Antigua, isla de Fuerteventura, con el siguiente contenido:

DECLARACIÓN DE IMPACTO ECOLÓGICO

En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, la Declaración de Impacto Ambiental que se emita debería incluir los siguientes puntos:

A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: Proyecto de Campo de Golf en Las Salinas de Antigua.

B) El ámbito territorial de actuación es el Paraje del Llano de Las Salinas, en el término municipal de Antigua, isla de Fuerteventura.

C) El proyecto está promovido por la entidad mercantil Ramiterra, S.L.

D) Autor del proyecto: Target Ingenieros y Asociados, S.A., firmado por D. Álvaro Alonso de Noriega Muñiz, Arquitecto.

E) Autores del Estudio de Impacto Ambiental: A.T. Hidrotecnia, S.L., firmado por Dña. Diana Rodríguez Suárez, licenciada en Ciencias Geológicas.

F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.

G) La evaluación conjunta del impacto ambiental previsible tomada del respectivo Estudio de Impacto Ambiental presentado resulta ser poco significativo.

H) La resolución del órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ambiental que se emita, en su caso, resulta ser condicionada. Los condicionantes de la Declaración de Impacto se desglosan en el apéndice M), de la resolución que se emita, y se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H), de la Declaración de Impacto.

I) La Declaración de Impacto que se emita tiene, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, carácter vinculante.

J) Observaciones oportunas.

1.- El campo de golf de Las Salinas de Antigua forma parte del Plan Parcial del sector 9 previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Antigua, sobre un Suelo clasificado como Urbanizable Programado (S.U.P.-9), según la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Antigua y adaptación a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, aprobado definitivamente por Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente de 10 de noviembre de 2000 (B.O.C. nº 158, de 4.12.00). Dentro del contexto de este Plan Parcial se entiende el campo de golf como "zona verde útil". La aprobación definitiva del Plan Parcial "Las Salinas de Antigua" fue adoptada por el Ayuntamiento de Antigua en acuerdo de 9 de mayo de 2001.

Las características concretas de este Plan Parcial hacen que la superficie destinada al campo de golf quede totalmente rodeada por los usos residenciales recogidos en el propio plan, a excepción de una parte de su límite este, que linda con la carretera FV-2.

2.- El propio Estudio de Impacto Ambiental argumenta que este proyecto de campo de golf se limita a concretar una parte de un plan parcial, aunque, sin embargo, la transformación en sí del medio en el que tiene lugar deriva de las previsiones del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Antigua y del propio Plan Parcial, instrumentos estos que no son el objeto de la evaluación ambiental efectuada en el presente proyecto.

3.- En visita de inspección realizada por técnicos de la Viceconsejería de Medio Ambiente, el 31 de marzo de 2004, se pudo comprobar que se habían iniciado las obras de urbanización del Plan Parcial, sin que se haya afectado la parcela central en que se implantará el campo de golf.

4.- El presente proyecto no se ha sometido al trámite opcional de Memoria-Resumen previsto en el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

5.- El proyecto no afecta directamente a Espacios Naturales Protegidos ni a Áreas de Sensibilidad Ecológica de las establecidas en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Los espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, más cercanos a la zona de actuación son el Paisaje Protegido del Malpaís Grande (F-11), y el Monumento Natural de Los Cuchillos de Vigán (F-8), ambos a más de seis kilómetros de distancia de las actuaciones propuestas.

Así mismo, tampoco se ven afectados espacios de la Red Natura 2000 clasificados como Lugares de Importancia Comunitaria a partir de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Si bien el proyecto no afecta a porciones del territorio que hayan sido declaradas como Zonas de Especial Protección para las Aves (SEP), sí que se encuentra en su totalidad dentro de los límites de una zona declarada como Área Importante para las Aves (IBA), en concreto la IBA nº 340, denominada "Cuchillete de Buenavista -Barranco de La Torre-Los Alares", designada por la organización Seo/BirdLife. Parte de esta IBA fue en su momento clasificada como ZEPA, en concreto, la ES0000310, "Llanos y cuchillos de Antigua", sin afectar a los terrenos sobre los que se proyecta el campo de golf.

6.- Con fecha 5 de mayo de 2003, mediante Nota de Régimen Interior nº PTSG/4.642, se emitió consulta dirigida a la Secretaría de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en la que se le requería que, a la vista de los antecedentes existentes en diversos Acuerdos de la C.O.T.M.A.C., según los cuales, y en base a una interpretación jurídica, se han emitido declaraciones de carácter desfavorable en proyectos a ubicar en territorios clasificados como IBA, se informase sobre el criterio seguido por ese órgano colegiado en la tramitación y resolución de estos supuestos. No se ha recibido contestación al respecto.

7.- El Estudio de Impacto Ambiental ha sido sometido al trámite de información pública junto con el correspondiente proyecto durante el plazo de un mes (anuncio publicado en el B.O.C. nº 17, de 27.1.03), conforme a lo requerido en el artículo 28 de la Ley territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico. Durante ese período se efectuaron dos alegaciones, presentadas por Dña. Candelaria Santana Farray, en representación del Colectivo Ecologista y Cultural AGONANE, y por Dña. Cristina González González, en calidad de Delegada en Canarias de la Sociedad Española de Ornitología (SEO/Birdlife).

En el anexo de la presente propuesta de declaración de impacto se incorpora un resumen de las alegaciones presentadas.

8.- Durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental seguido para este proyecto, se han requerido diversos informes al Servicio de Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, en concreto, los siguientes:

· Con fecha 22 de abril de 2003, en el que se requiere que, en las materias de su competencia, informe sobre las posibles afecciones del proyecto. En respuesta a ese escrito dicho organismo desglosa las especies de avifauna que, según anteriores censos efectuados entre los años 1994 y 1998, se tenía constancia de su presencia en el ámbito del proyecto:

Ver anexos - página 4884

sí mismo, se informa sobre las afecciones inducidas por el proyecto, concluyendo, en el punto octavo, lo siguiente: "Que la ejecución del Proyecto supondrá una afección apreciable sobre las especies de avifauna presentes y su hábitat, especialmente en el caso de las especies esteparias, ..."

· Con fecha 30 de octubre de 2003, en el que se solicita que se concrete en qué medida repercutirá el proyecto de campo de golf en las especies censadas en el territorio, que motivan la declaración como zona IBA, y por tanto, la compatibilidad de las mismas con el proyecto pretendido. En el informe elaborado con fecha 19 de enero de 2004, tras exponer los valores de avifauna presentes en el territorio se concluye en los siguientes términos:

"Sexto: Con base a lo anteriormente expuesto, habría que indicar que la implantación del campo de golf supondría una pérdida y fragmentación del hábitat disponible para la hubara canaria en los Llanos de Las Salinas, área que es utilizada de forma permanente por la especie, afectando además a un núcleo reproductor dado que el campo previsto ocupa parcialmente el núcleo de machos existente. También supondría una pérdida de hábitat para el resto de las especies esteparias detectadas en la zona y que han justificado la designación del área como IBA.

En cuanto al guirre aunque el campo de golf supone una reducción del área de influencia (campeo) de los ejemplares existentes en el barranco de La Torre, no es previsible que tenga una repercusión negativa sobre la conservación de la especie."

· Con fechas 7 de abril, y 27 de abril de 2004, se solicitan sendos informes sobre un nuevo documento, "Estudio de las posibles afecciones sobre la población de Hubara Canaria (Chlamydotis undulata fuerteventurae) y de otras aves esteparias, derivadas del proyecto de campo de golf en Las Salinas de Antigua (Fuerteventura)" presentado por el promotor, acerca de las previsiones sobre la calificación de la zona en el proyecto de propuesta de nuevas zonas ZEPA que lleva a cabo la Dirección General del Medio Natural, y al respecto de si actualmente la zona donde se proyecta el campo de golf reúne los requisitos que en su día llevaron a proponerla como zona IBA:

A la vista de la trascendencia del informe de contestación emitido, el mismo, dividido en diez puntos, se transcribe literalmente:

"1. La IBA nº 340, "Cuchillete de Buenavista-Barranco de las Torres-Los Alares" abarca una amplia superficie de 7.500 ha, fue propuesta por SEO-BirdLife en el documento "Inventario IBA-98" con la finalidad de que se declaren ZEPAS, fundamentalmente por albergar poblaciones de las siguientes especies: hubara canaria (Chlamydotis undulata; 124 exx), alcaraván (Burhinus oedicnemus; 10 parejas), corredor (Cursorius cursor; entre 10 y 15 parejas), Ganga (Pterocles orientales; 40 parejas), camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus), tarabilla canaria (Saxicola dacotiae), bisbita caminero (Anthus bertheloti), vencejo unicolor (Apus unicolor), cernícalo (Falco tinnunculus) y guirre (Neophron pernopterus).

2. La zona que se verá afectada por el campo de golf se localiza en el este de la IBA propuesta y tiene una superficie aproximada de 50 ha. Además, se ubica en otro territorio mayor afectado por un Plan Parcial cuya urbanización ya se ha iniciado, con movimientos de tierras y construcciones viarias.

3. En 2003 este Servicio informó de la importancia para la hubara de la zona del Plan Parcial -y por tanto la zona donde se proyecta el campo de Golf- y sus inmediaciones, pues en ella se había registrado en 1994 una población que podría haber alcanzado la tercera parte de los efectivos de la isla. También habían datos de la presencia de esta especie en 1998, que un poco más al sur mantenía una importante colonia de machos reproductores, y en el Banco de Datos de Biodiversidad del Gobierno de Canarias hay registros de presencia de esta especie, al menos hasta 1999".

4. La empresa promotora del Campo de Golf encargó en 2004 un estudio de la zona afectada a fin de analizar la medida en que las especies citadas anteriormente para la totalidad del IBA se encontraban en dicho lugar. El resultado del estudio establece que en el muestreo realizado no se encontró ningún ejemplar de hubaras, alcaraván y tarabilla, en tanto que del corredor y la ganga sólo se hizo un único avistamiento en doce días, las demás especies fueron avistadas todos los días y se trata de especies frecuentes y abundantes en otras zonas de la isla.

5. La carta de emplazamiento SG(2000) D/100892 de la Secretaría General de la Comisión Europea al Ministerio de Asuntos Exteriores, relativas a la aplicación en España de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (en relación con el expediente 1999/2212, incoado por la Comisión Europea), establece en el penúltimo párrafo de su página 6 que los inventarios de las IBA constituyen documentos de referencia que salvo prueba científica en contrario deben considerarse como territorios esenciales para la conservación de las especies enumeradas en el anexo I de la Directiva y de las otras especies migratorias.

6. Las especies que justifican la propuesta de IBA están incluidas en el citado anexo I, a excepción del Bisbita caminero, el Vencejo y el Cernícalo.

7. El estudio realizado por I. Claver Faria, R. De la Peña Leiva, M. Díaz Martín, P. Izquierdo Gracia y A. Molina García, a petición de la empresa promotora del campo de Golf, muestra que en la zona que se verá afecta por el campo de Golf las especies citadas del anexo I están prácticamente desaparecidas con excepción del camachuelo trompetero. En cambio, estas especies son más abundantes en las zonas circundantes al Plan Parcial. De donde según el mencionado estudio la causa de esta rarefacción o ausencia de especies en el sector del campo de Golf puede obedecer a la degradación ambiental del entorno inmediato producida por las obras de urbanización del sector 9 del Plan Parcial.

8. Según este estudio los requisitos que en su día justificaron la IBA se encuentran empobrecidos, al menos en el ámbito del Plan Parcial, y aunque la zona que se verá afectada por el campo de Golf no ha tenido una alteración física significativa, sí ha sufrido las consecuencias del deterioro de su entorno inmediato, siendo posible que sea ésta la explicación de que no se encontraran allí. Los datos apuntan al hecho de que ha sido a partir de un momento reciente indeterminado, pero posterior al año 1999, cuando este sector comenzó su degradación, y es posible que dicha degradación se haya debido a las obras de urbanización ligadas al Plan Parcial.

9. La única ave cuya disminución no parece haberse constatado es el Camachuelo Trompetero (Bucanetes githagineus), pero hay que señalar que se trata de una especie de amplia repartición en Fuerteventura y otras islas de Canarias, con una población no amenazada. De hecho la especie está catalogada como de "interés especial", categoría que según sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 829/1999, de 19 de mayo, no debe considerarse como amenazada.

10. Por último, una proporción de las especies que justificaron su propuesta ha sido ya designada como ZEPA, y los límites de esta ZEPA no incluyen el sector afectado por el campo de Golf."

Como consecuencia de todo lo expuesto, se debe concluir que, efectivamente, ha existido una afección a las especies de avifauna censadas con anterioridad a 2004 en este ámbito, siendo la misma atribuible a las obras de urbanización del Plan Parcial circundantes al campo de golf, y que no han sido ni son objeto de la presente Declaración de Impacto. La afección que producirá este proyecto concreto de campo de golf sobre los valores de avifauna existentes en la actualidad no se consideran, por tanto, significativos, máxime a la vista de las actuaciones actuales y el estado de transformación en el que quedará todo el territorio que lo circunda.

9.- El Estudio de Impacto Ambiental remitido incorpora un resumen del informe de la Unidad de Patrimonio Histórico del Excmo. Cabildo de Fuerteventura emitido a solicitud del promotor, a los efectos de evaluar los elementos patrimoniales, histórico-artísticos y/o arqueológicos existentes en la parcela afectada, con el fin de tener en cuenta las potenciales afecciones inducidas por el proyecto.

Con fecha 19 de mayo de 2003, el Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Fuerteventura remitió oficio a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias en el que se validaba el informe presentado por el promotor, adjuntado cartografía de la zona sobre la que se informó en la que se comprueba la coincidencia con el área prevista para la ejecución del proyecto.

En el informe evacuado por este organismo se informa que, según inventario de la Carta Arqueológica, se localizan en el ámbito de actuación un yacimiento arqueológico (nº 202: Conchero de gran potencia con fragmentos de cerámica de tipología aborigen), y dos etnográficos (DT: Horno de cal colmatado y semiderruido, con material malacológico próximo; y NP(2): Horno de cal, colmatado, de grandes dimensiones y muy deteriorado, con cerámica lis y material malacológico en superficie). El informe señala igualmente que la situación de los yacimientos en la cartografía es aproximada, y podría conllevar a errores de ubicación.

En las prospecciones realizadas por el equipo redactor del Estudio de Impacto Ambiental a requerimiento de la Viceconsejería de Medio Ambiente no se han localizado los restos de yacimientos inventariados, de tal forma que, la única estructura localizada se asocia a un corral de planta circular construido en piedra seca, y relacionado con la actividad pastoril costera, que se encuentra fuera del ámbito de actuación, por lo que el evaluador ha descartado posibles impactos sobre elementos patrimoniales atribuibles a las obras del campo de golf.

10.- Con fecha 10 de junio de 2003 el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura informa que en ese organismo no obra ninguna documentación relacionada con el Plan Parcial SUP-9 de Antigua, y que no se ha solicitado autorización de ninguna planta de desalación en ese ámbito. Por otra parte, se informa sobre el procedimiento de autorizaciones y concesiones regulado para este tipo de proyectos.

K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19 de la Ley territorial 11/1990, de Prevención del Impacto Ecológico, fueron:

· Dirección General de Calidad Ambiental. Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias.

· Cabildo Insular de Fuerteventura.

L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

M) Apéndice de condicionantes de la Declaración de Impacto.

Examinada la documentación presentada, se deben establecer por la Declaración de Impacto, los siguientes condicionantes, de manera que se asegure la eliminación y/o la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización de la actuación propuesta pueda considerarse ambientalmente viable:

1. La Declaración de Impacto que se emita, si fuera el caso, sólo se referirá a las infraestructuras, instalaciones y actividades descritas en la documentación remitida. Por tanto, no se podrá ejecutar ninguna otra actuación, o ampliación de las infraestructuras, instalaciones y actividades propuestas, salvo que las mismas devengan del cumplimiento de la Declaración de Impacto y/o se acredite como una mejora ambiental, y siempre previo informe del órgano ambiental, que incluirá la determinación de si resulta necesario o no un nuevo procedimiento de Evaluación Ambiental.

2. Únicamente se podrán utilizar en el campo de golf aguas provenientes de la estación depuradora de aguas residuales y/o de la estación desaladora de agua de mar que se proyectan ubicar en la parcela P-16 del plan parcial. En este sentido, no se permitirá acometer las operaciones de plantación de césped u otros elementos vegetales en tanto no esté plenamente operativo todo el sistema de recogida, impulsión y drenaje de aguas, las conducciones de vertido y las estaciones de bombeo necesarias, así como la desaladora y/o depuradora. Así, se recuerda que, en consonancia con los instrumentos de planificación hidrológica vigentes para la isla de Fuerteventura, queda prohibido en todo caso el riego del campo de golf con aguas destinadas a abasto.

3. La red de drenaje prevista en el proyecto de campo de golf sólo podrá utilizarse para la evacuación de las aguas procedentes del sistema de drenaje, no pudiendo emplearse para otros fines distintos, salvo la evacuación de aguas pluviales.

4. Uno de los objetivos prioritarios del proyecto debe ser evitar en lo posible la afección durante las fases de ejecución y funcionamiento del campo de golf hacia las especies de avifauna presentes fuera del ámbito de actuación del Plan Parcial. Así, a fin de minimizar cualquier posible efecto barrera sobre la fauna, el cerramiento del campo de golf no podrá ejecutarse con elementos ciegos, debiendo acometerse el mismo, en todo caso, por una barrera vegetal de especies autóctonas correspondientes al piso bioclimático del entorno.

Si durante la fase de obras se detectasen indicios de individuos adultos, crías, huevos o nidos que indicasen la presencia de cualquiera de las especies de la avifauna que justificaron en su día la clasificación de la zona dentro de la IBA, se deberán detener inmediatamente las mismas, dando parte de forma inmediata a la Viceconsejería de Medio Ambiente, la cual dictará las medidas oportunas a adoptar en pro de la conservación de las especies.

Así mismo, la metodología sobre el "Censo de aves presentes en el entorno y análisis de su comportamiento durante las obras" propuesto por el promotor como medida correctora en el estudio de impacto (Documentación adicional, septiembre 2003, pág. 4), deberá remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del Acuerdo de la C.O.T.M.A.C. que en su caso se emita, a los efectos de que este órgano ambiental emita informe vinculante sobre la validez y ámbito afectado por el mismo.

5. Respecto a la conducción de vertido, la misma deberá utilizarse únicamente para la evacuación de la salmuera procedente de la estación desaladora de agua de mar. En este sentido, queda prohibido el vertido a través de ella de las aguas residuales del plan parcial (hayan sido o no sometidas al proceso de depuración). Así, se deberá cumplir en todo momento con lo especificado en la documentación adicional presentada por el promotor respecto del destino de las aguas depuradas.

Por otra parte, y salvo que de la preceptiva Autorización de Vertido resulte una determinación en diferentes términos, se deberá atender a la corrección del diseño de la boca de descarga presentado en el proyecto de conducción de vertido por el propuesto en la documentación adicional de marzo de 2004, visto que esa última misma garantiza una mejor dilución de la salmuera.

6. En el proyecto de ajardinamiento, se deberá primar la implantación de los módulos correspondientes a la flora canaria, eliminando del resto aquellas alóctonas propuestas que, a la vista de la base de datos del Servicio de Biodiversidad, pueden tener potencialidad de invasoras, tales como la Lantana cámara o algunas especies de Crássulas. El proyecto definitivo de ajardinamiento se deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del Acuerdo de la C.O.T.M.A.C. que en su caso se emita, a los efectos de que se emita informe vinculante sobre el mismo.

7. Se deberá remitir certificación sobre la procedencia de los aportes de picón, arenas y tierras vegetales cuantificados en el proyecto de campo de golf, todo ello con carácter previo al comienzo de las obras para la ejecución del mismo. Así mismo, en el caso de que se procediera a la importación de arenas provenientes del continente africano para su utilización en los bunkers del campo de golf, se recuerda que se deberá estar a lo dispuesto en la Orden de 6 de agosto de 2001, por la que se establecen medidas para el tratamiento de arenas procedentes del continente africano.

8. En relación con la posibilidad de reutilizar los restos de poda a través del compostaje, se deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente de Canarias, para su informe vinculante, y con carácter previo al comienzo de las siembras de césped, el estudio de viabilidad económica de este proceso al que se refiere el Estudio de Impacto Ambiental.

9. El Programa de Vigilancia Ambiental propuesto en el Estudio de Impacto se deberá redefinir conforme a las etapas de verificación, seguimiento y control, redefinición y remisión de informes, exigidos por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, incorporando el seguimiento de los nuevos parámetros comprometidos en la diversa documentación adicional resultante del procedimiento de evaluación de impacto. En cualquier caso, se deberá incorporar en el mismo los siguientes aspectos:

Etapa de verificación: se deberán relacionar para cada una de las medidas correctoras a verificar, la fase en la que se aplicará dicha medida, la técnica utilizada para su comprobación, su durabilidad en el tiempo, la periodicidad en su aplicación y el resultado de la verificación. Además, para la comprobación de la adecuada ejecución de las labores de cerramiento y ajardinamiento, se elaborará una memoria en la que consten las operaciones realizadas, el sistema de riego seleccionado para cada zona ajardinada y un reportaje gráfico del resultado de estas actuaciones.

Etapa de seguimiento y control: se añadirán a los aspectos descritos en el Estudio de Impacto Ambiental remitido, al menos los siguientes, que deberán desarrollarse según lo expuesto en la etapa de verificación:

- Seguimiento de la avifauna: en función de los resultados del informe al que se refiere el condicionante nº 5 de la presente declaración de impacto, se estimará la conveniencia, periodicidad y grado de profundidad de los censos de avifauna, que en cualquier caso deberán ser realizados por un técnico competente.

- Control de las operaciones de acopio de suelos en la fase de obras para el correcto mantenimiento de sus propiedades físico-químicas.

- Control de los niveles de ruidos y vibraciones en la fase de obras en el entorno colindante con la parcela.

- Control de las aguas de riego acumuladas en el lago; se expondrán los resultados obtenidos para cada uno de los parámetros recomendados según el Estudio de Impacto Ambiental.

- Control de la correcta gestión de residuos, peligrosos y no peligrosos, tanto durante la fase de obra como de funcionamiento.

- Control de los tratamientos fitosanitarios empleados y de la aplicación de fertilizantes.

- Verificación del correcto funcionamiento de las obras de drenaje en la fase de funcionamiento.

- Seguimiento de la composición química y propiedades físicas de los suelos empleados en el campo de golf.

Una vez completado el Programa de Vigilancia Ambiental, en función de los puntos anteriores e introducidas todas las modificaciones mencionadas, se remitirá un ejemplar al órgano ambiental actuante, en un plazo máximo de dos meses desde la recepción del Acuerdo de la C.O.T.M.A.C., para su correspondiente valoración ambiental.

10. En caso de cese de la actividad del campo de golf, se deberá comunicar de inmediato tal circunstancia al órgano ambiental. A la citada documentación se acompañará, en su caso, el plan de desmantelamiento de la actividad para su valoración ambiental.

11. Las medidas correctoras y recomendaciones explicitadas en el Estudio de Impacto Ambiental, contestación a las aclaraciones solicitadas y el proyecto, deberán ejecutarse en todo aquello que no vaya en contra de lo expuesto en el condicionado de la Declaración de Impacto que, en su caso, se emita.

De los resultados de la información adicional que pudiese recibirse como consecuencia de lo solicitado en la Declaración de Impacto, podrán establecerse nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, todo ello en función de la consecución de los objetivos ambientales que persigue la presente Declaración.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.



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