BOC - 2004/213. Jueves 4 de Noviembre de 2004 - 3618

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

3618 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 21 de octubre de 2004, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

Las Resoluciones que se notifican no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 285, de 27.11.92 y B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la recepción de la presente Resolución, ante la Ilma. Sra. Viceconsejera de Turismo, de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, o bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivos en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre de 2004.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1) Libro nº 2 de Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, folio 25, nº 374.

Resolución de fecha 18 de agosto de 2004, de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, recaída en el expediente sancionador nº 2003/115, instruido a la Casa de La Gomera, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Terraza.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a la Casa de La Gomera, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación y Promoción Turística, de 2 de septiembre de 2003, como consecuencia de la Hoja de Reclamación nº 6768, de fecha 5 de enero de 2003, formulada por D. Juan Luis Rosales Martínez, y del acta de inspección nº 7460, de 24 de marzo de 2003.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 3 de marzo de 2003, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 139179, Hoja de Reclamación nº 6768 formulada por D. Juan Luis Rosales Martínez, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que pidió una pizza para comer después de estar en el establecimiento una hora bebiendo con su padre. El camarero le ha contestado después de 20 minutos que no hay más masa de pizza. Pero para su asombro luego se han seguido vendiendo pizzas ante sus propios ojos. Pidió las Hojas de Reclamaciones y se la han negado, teniendo que llamar a la Guardia Civil que le ha facilitado las mismas.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 24 de marzo de 2003, se personó en el establecimiento de referencia, sito en La Playa, término municipal de Valle Gran Rey, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 7460 en la que esencialmente se hace constar que solicitada la documentación de la Administración Turística, no se aporta.

El Sr. D. Víctor M. Barrera Piñero, Apoderado de la entidad mercantil titular del restaurante manifiesta al inspector actuante que están efectuando el cambio de titularidad en el Cabildo Insular que se produjo en abril del año 2002.

Informa asimismo que la razón de no servir la pizza que el reclamante había pedido se debió a que se había terminado la pasta. Algún cliente que vino a recoger una pizza la había encargado con anterioridad. Por otro lado el cliente presentaba síntomas de embriaguez.

No pudieron facilitarle las Hojas de Reclamaciones pues no disponían de ellas por las razones expuestas.

3º) El 2 de septiembre de 2003, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 2003/115, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo el 1 de abril de 2004.

4º) Con fecha 18 de mayo de 2004 y habida cuenta que el/la titular consignado/a no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el/los hecho/s imputado/s, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de doscientos setenta (270) euros por el 1er hecho infractor y doscientos setenta (270) euros por el 2º hecho infractor.

5º) La empresa expedientada, no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) Los siguientes hechos:

- Se ha producido un cambio de titularidad, sin haberlo comunicado como es preceptivo a la Administración Turística competente, por tanto el establecimiento:

1.- Carece del Libro de Inspección a nombre de la empresa titular del restaurante de referencia.

2.- Carece de Hoja de Reclamaciones, asimismo a nombre del actual titular.

Se consideran probados en virtud del acta de inspección nº 7460, de 24 de marzo de 2003.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base a que los hechos probado constituyen las infracciones previstas en el artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), en relación con el artículo 42 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con los artículos 2 y 5 de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por la que se regula el procedimiento para los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos (B.O.C. nº 127, de 7.10.88).

- Artículo 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones y su procedimiento de tramitación, en relación con los artículos 2 y 5 de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por la que se regula el procedimiento para los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos (B.O.C. nº 127, de 7.10.88).

Dichos hechos vienen tipificados en el artículo 76.9, en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

- Artículo 76.6, en relación con el 77.7 de la misma Ley.

Calificados como: leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) y artículo 7.2.B.f) del anexo del Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de doscientos setenta (270) euros por el 1er hecho infractor y doscientos setenta (270) euros por el 2º hecho infractor, a la Casa de La Gomera, S.L., con C.I.F. nº B-38.672.713, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Terraza.- Santa Cruz de Tenerife, a 18 de agosto de 2004.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, p.s., el Secretario General Técnico (Orden nº 153, de 27.7.04), Bruno Suárez Medina.

2) Libro nº 2 de Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, folio 20, nº 294.

Resolución de fecha 29 de junio de 2004, de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, recaída en el expediente sancionador nº 2003/131, instruido a Compañía Canaria de Proyectos Marketing, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Heineken Club C.B.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Compañía Canaria de Proyectos Marketing, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación y Promoción Turística, de 15 de octubre de 2003, como consecuencia de la denuncia de fecha 24 de abril de 2003 formulada por la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, y del acta de inspección nº 7785, de 15 de julio de 2003.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Se recibió en esta Consejería denuncia formulada por la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que se encuentran abiertos al público como bar, careciendo o no teniendo Hojas de Reclamaciones a disposición de los clientes.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 15 de julio de 2003, se personó en el establecimiento de referencia, sito en Avenida Francisco La Roche, 37, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 7785, en la que esencialmente se hace constar las manifestaciones de D. Alexis Marín Domínguez, en su calidad de socio-explotador, que desde el 1 de julio de 2003 adquirió parte de las acciones de la sociedad para iniciar una nueva explotación del local como bar. Por lo expuesto, desconoce la intervención de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife.

Solicitada la documentación de la Administración Turística, no presentan Libro de Inspección, Hojas de Reclamaciones, listas de precios declarados, así como el cartel anunciador de la existencia de las Hojas de Reclamaciones.

3º) El 15 de octubre de 2003, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 2003/131, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado a través del Boletín Oficial de Canarias de 1 de abril de 2004.

4º) Con fecha 10 de mayo de 2004, y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de seiscientos (600) euros por el primer hecho infractor, seiscientos (600) euros por el segundo hecho infractor, y seiscientos (600) euros por el tercer hecho infractor.

5º) La empresa expedientada, no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) El siguiente hecho:

- Estar abierto al público realizando la actividad turística de bar en las siguientes condiciones:

1º) Sin haber notificado a la Administración Turística Canaria los precios que hayan de regir en la prestación de los servicios.

2º) Sin tener el correspondiente Libro de Inspección.

3º) Sin tener las Hojas de Reclamaciones.

Se considera probado en virtud del acta de inspección nº 7785, de 15 de julio de 2003.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 7/1997, de 4 de julio, por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, por la Ley 2/2000, de 17 de julio, por la Ley 2/2002, de 27 de marzo y por la Ley 19/2003, de 14 de abril, que aprueba las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, así como, con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) y sus correspondientes modificaciones.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, ya que el hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, modificada por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en relación con el artículo 4º de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970.

- Artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

- Artículo 20.1 de la misma Ley.

Dicho hecho viene tipificado en el artículo 76.5, en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), el primer hecho infractor.

- Artículo 76.9, en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) el segundo hecho infractor.

- Artículo 76.6, en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) el tercer hecho infractor.

Calificado como: leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95), en relación con el artículo 10 y las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 139, de 19.7.03),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de seiscientos (600) euros por el primer hecho infractor, seiscientos (600) euros por el segundo hecho infractor y seiscientos (600) euros por el tercer hecho infractor, a Compañía Canaria de Proyectos Marketing, S.L., con C.I.F. nº B-38.422.754, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Heineken Club C.B.- Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2004.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

3) Libro nº 1 de Resolución de Viceconsejería de Turismo, folio 120, nº 262.

Resolución de fecha 28 de julio de 2004, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 157/2003, instruido a Hacienda Miranda, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Cantina Mexicana Hacienda Miranda.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Hacienda Miranda, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación y Promoción Turística, de 31 de octubre de 2003, como consecuencia de la denuncia de fecha 31 de octubre de 2002, formulada por D. José Navarro Barrio-Canal, y del acta de inspección nº 7351, de fecha 24 de febrero de 2003.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 31 de octubre de 2002, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 535132, denuncia formulada por D. José Navarro Barrio-Canal contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que el día 29 de octubre a las 13,30 horas de la tarde, accedió al Restaurante Cantina Mexicana Hacienda Miranda, sito en calle Prolongación Ramón Pino (Frente a Kasur) en Los Cristianos, término municipal de Arona, instalándose en la barra a pié, y solicitando dos cervezas.

Al pedir el importe de la consumición facturaron 4,73 euros, que al cambio son aproximadamente 800 pesetas; al parecer dada la calidad del local excesivo su importe generó desconfianza y se solicita la carta de precios, y le facilitaron la lista de precios que no tenía ningún sello de la Consejería de Turismo. A la vista de lo cual solicitó las debidas Hojas de Reclamación, cosa que suplieron aportando el Libro de Visitas que se debe aportar cuando se lo reclama un inspector de trabajo; y un señor con acento sudamericano y cara de sorprendido dijo que ese Libro de Visitas era el que ellos utilizan para las reclamaciones. Motivo por el cual les aportó el ticket de caja y los prospectos del local donde están cometiéndose estos desaguisados.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 24 de febrero de 2003, se personó en el establecimiento de referencia, sito en Prolongación Ramón Pino, 70, en Los Cristianos, término municipal de Arona, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 7351, de fecha 24 de febrero de 2003, en la que esencialmente se hace constar que solicitada la documentación de la Administración Turística, no se nos aporta. Se adjunta fotocopia del registro de la empresa en el Censo, informándonos que están tramitando la preceptiva autorización de apertura y clasificación en el Cabildo Insular, estando además pendiente de la licencia municipal.

3º) El 31 de octubre de 2003, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 2003/157, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias con fecha 1 de abril de 2004.

4º) Con fecha 10 de mayo de 2004 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de cuatro mil (4.000) euros.

5º) La empresa expedientada, no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución

6º) El siguiente hecho:

- Estar abierto al público en general, sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de restaurante.

Se considera probado en virtud del acta de inspección nº 7351, de fecha 24 de febrero de 2003.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 7/1997, de 4 de julio, por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, por la Ley 2/2000, de 17 de julio, por la Ley 2/2002, de 27 de marzo y por la Ley 19/2003, de 14 de abril, que aprueba las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, así como, con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base a que el hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 6 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965 (B.O.E de 29 de marzo), modificada por las de 19 de junio de 1970, de 29 de junio de 1978 y de 10 de julio de 1981; en relación con el artículo 13 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Dicho hecho viene tipificado en el artículo 75.1, en relación con el 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 73, de 15.4.03).

Calificado como: grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y el artículo 4.2.m) del anexo del Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de cuatro mil (4.000) euros, a Hacienda Miranda, S.L., con C.I.F. nº B-38.590.535, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Cantina Mexicana-Hacienda Miranda.- Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2004.- La Viceconsejera de Turismo, Pilar Parejo Bello.

4) Libro nº 2 de Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, folio 28, nº 410.

Resolución de fecha 21 de septiembre de 2004, de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, recaída en el expediente sancionador nº 2004/058, instruido a Alves Peña, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Tasca La Bodeguilla.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Alves Peña, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación y Promoción Turística, de 23 de abril de 2004, como consecuencia del acta de inspección nº 7923, de 24 de octubre de 2003.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 603914, denuncia formulada por D. Rafael Claveríe García de Paredes, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que el día 4 de julio de 2003, visitó el Centro Comercial Meridiano, en Santa Cruz de Tenerife, en la Avenida Manuel Hermoso Rojas (donde se encuentran las nuevas instalaciones de Carrefour) acudiendo con su hija a almorzar sobre las 14,15 horas a la tasca o instalaciones para dicho fin, llamada "La Bodeguilla" situada en la tercera planta del referido Centro Comercial Meridiano.

En la "Bodeguilla", subjetivamente se sintió hurtado y desatendido porque transcurridos más de veinticinco minutos las personas que atendían las mesas del exterior, todavía no les habían proporcionado la carta de alimentos ni ninguna información al respecto, contestándoles reiteradas veces que "se la pidiera a otro compañero", éste le contestaba lo mismo respecto al otro, y así una y otra vez, ni siquiera pudieron pedir algo para beber.

Molestos, acudieron a las instalaciones interiores donde se encontraba el cajero, responsable, cocina y demás dependientes. Ante todos ellos se identificó de palabra, enseñando su documentación, como médico y funcionario de la Consejería de Sanidad, pidiendo explicaciones de lo sucedido, los permisos, obligaciones administrativas y oficiales de las instalaciones del local y que les proporcionaran la carta con la lista de precios.

Inequívocamente y de forma objetiva, o no quisieron dárselas o facilitárselas o no las tenían. Al ver la nula colaboración y predisposición por parte del personal, pidió los carnets de manipuladores de alimentos del personal, suponiendo que no disponían de ellos porque no presentaron ninguno. Les pidió las Hojas de Reclamaciones para hacer constar todo lo sucedido contestando que no las proporcionarían, por lo que deduce que carecían de ellas o no quisieron dárselas a propósito.

Se encontraban en las instalaciones interiores y pudieron observar que no se encontraban terminadas adecuadamente, porque existían cables eléctricos sueltos y colgando, instalaciones de aire al descubierto y otros desperfectos no subsanados, dudando por ello que se les hubiese concedido la correspondiente licencia municipal de apertura o que fuese favorable y aprobada la oportuna inspección sanitaria, cómo también que se les hubiera concedido autorización a la instalación de mesas fuera del recinto propiamente dicho.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 24 de octubre de 2003, se personó en el establecimiento de referencia, sito en C.C. Meridiano, L. 28-29, planta 3ª, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 7923 en la que esencialmente se hace constar lo siguiente:

- Se solicita documentación de la Administración Turística careciendo de cartel anunciador de Hojas de Reclamaciones, Hojas de Reclamaciones, lista de precios debidamente diligenciada por el Cabildo Insular de Tenerife, Libro de Inspección Turística.

- Manifiesta el compareciente que no puede facilitar todos los documentos al encontrarse el titular del local ausente, indicándosele que tales documentos deben de permanecer en el establecimiento en todo momento, independientemente del personal que se encuentre en el local, si bien manifiesta el compareciente que seguramente estará en el local pero que no sabe donde, concediéndosele un plazo de diez días a modo de requerimiento para que presente ante la Consejería de Turismo la referida documentación.

3º) El 23 de abril de 2004, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 2004/058, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo el 6 de mayo de 2004.

4º) Con fecha 21 de junio de 2004, y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de ciento cincuenta (150) euros por el primer hecho infractor, ciento cincuenta (150) euros por el segundo hecho infractor y ciento cincuenta (150) euros por el tercer hecho infractor.

5º) La expedientada, no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) Los siguientes hechos:

- Estar abierto al público realizando la actividad turística de bar en las siguientes condiciones:

1.- Sin haber notificado a la Administración Turística Canaria los precios que hayan de regir en la prestación de los servicios.

2.- Sin tener el correspondiente Libro de Inspección.

3.- Sin tener las Hojas de Reclamaciones.

Se considera probado en virtud del acta de inspección nº 7923, de fecha 24 de octubre de 2003.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 7/1997, de 4 de julio, por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, por la Ley 2/2000, de 17 de julio, por la Ley 2/2002, de 27 de marzo y por la Ley 19/2003, de 14 de abril, que aprueba las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, así como, con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) y sus correspondientes modificaciones.

Quinta.- Dicha responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, se basa en que el hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, modificada por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en relación con el artículo 4º de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970.

- Artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

- Artículo 20.1 de la misma Ley.

Dichos hechos vienen tipificados en el artículo 76.5, en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) el primer hecho infractor.

- Artículo 76.9, en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) el segundo hecho infractor.

- Artículo 76.6, en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) el tercer hecho infractor.

Calificados como: leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) y el artículo 7.2.B).f) del anexo del Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de ciento cincuenta (150) euros por el primer hecho infractor, ciento cincuenta (150) euros por el segundo hecho infractor y ciento cincuenta (150) euros por el tercer hecho infractor, a Alves Peña, S.L., con C.I.F. nº B-38.729.307, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Tasca La Bodeguilla.- Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 2004.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.



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