BOC - 2004/211. Martes 2 de Noviembre de 2004 - 3582

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arucas

3582 - EDICTO de 25 de marzo de 2004, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de divorcio contencioso nº 225/03.

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D. Francisco Sanchís Osuna, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arucas y su Partido.

HACE SABER: que en este Juzgado de mi cargo se ha dictado sentencia, en los autos que luego se dirá, adjuntándose al presente testimonio de la misma.

Vistos, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arucas y su Partido, los presentes autos de divorcio contencioso, bajo el nº 225/03, seguidos a instancias de Dña. María Asunción Guerra Godoy representada por la Procuradora Dña. María Jiménez Almeida y dirigida por el Letrado D. Julián Marrero Hernández contra D. Gonzalo Santana Batista, en situación de rebeldía.

Y para que sirva de notificación al demandado D. Gonzalo Santana Batista, expido y libro el presente en Arucas, a 25 de marzo de 2004.- El Juez.- La Secretario.

SENTENCIA

En Arucas, a 27 de febrero de 2004.

Dña. Milagros Villoslada Parra, Juez Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, habiendo visto los autos del procedimiento de divorcio contencioso nº 225/03, tramitados a instancia de Dña. María Asunción Guerra Godoy, representada por la Procuradora Dña. María Jiménez Almeida y asistida por el Letrado Sr. Marrero Hernández, contra D. Gonzalo Santana Batista, en situación procesal de rebeldía; vengo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que por la Procuradora Dña. María Jiménez se presentó el día 20 de mayo de 2003, demanda de divorcio, que presentada a reparto correspondió a este Juzgado, haciendo constar que las partes contrajeron matrimonio canónico en Santa María de Guía en fecha 25 de septiembre de 1973, según se acredita con la Certificación de Matrimonio aportada con la demanda. Se alega que han transcurrido más de cinco años de cese efectivo de la convivencia conyugal, y de conformidad con lo establecido en el artº. 86 CC solicita la disolución del matrimonio, suplicando en la referida demanda se dictase sentencia declarando haber lugar al divorcio y atribuyendo a la esposa el uso y disfrute de la vivienda conyugal.

Segundo.- Por auto de 30 de octubre de 2003, se admitió a trámite la demanda, ordenándose se diera traslado de la misma a la parte demandada y emplazándola para que en el término de veinte días se personara en este juicio por medio de Abogado y Procurador y contestara a la demanda inicial del mismo, bajo apercibimiento, en caso contrario, de ser declarado en rebeldía. Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2003 se declaró a D. Gonzalo en rebeldía, y se convocó a las partes a la celebración de la vista, a realizarse el día 26 de febrero de 2004 a las 13,00 horas. Citadas en legal forma las partes, al acto de la vista compareció la actora asistida de Letrado y representada por Procurador, compareciendo el demandado por sí mismo. La actora se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Propuesta por la actora la documental por reproducida, y testifical, se procedió a su práctica, formulándose las correspondientes conclusiones.

Realizada la preceptiva audiencia al menor, quedaron los autos para resolver.

Tercero.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artº. 85 del Código Civil establece que "el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio", estableciendo el artº. 86.4ª como causa de divorcio la del "el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, al menos, cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges".

En el presente caso, de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, así como de la documental nº 7 aportada junto con la demanda, consistente en certificado del Ayuntamiento de Arucas, resulta que se ha producido un cese efectivo de la convivencia conyugal durante un período ininterrumpido y superior al de cinco años mencionado, pasando a fijar el demandado su residencia en Venezuela; así pues, quedando acreditado el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el período de tiempo establecido en el artº. 86.4ª CC, debe entenderse concurre causa de divorcio y procede declarar la disolución del matrimonio habido entre las partes. De tal medida se deriva la necesaria disolución del régimen económico matrimonial de los cónyuges conforme al artº. 91 CC.

Segundo.- El artículo 91 del Código Civil señala que: "En las sentencias de nulidad, separación y divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas ... en relación a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico matrimonial y las cautelas y garantías respectivas ... Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".

En lo que respecta a la medida solicitada por la actora, de atribución del uso y disfrute de la que fuera vivienda conyugal, se atribuye a la actora, habida cuenta que el demandado tiene fijada su residencia en el extranjero.

Tercero.- No solicitándose el establecimiento de pensión por alimentos ni compensatoria, no cabe hacer pronunciamiento al respecto.

Cuarto.- Habida cuenta la especial naturaleza del presente procedimiento, y no apreciándose temeridad ni mala fe procesal en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en el presente juicio.

Vistos los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debiendo estimar la demanda interpuesta por Dña. María Jiménez, en representación de Dña. María Asunción Guerra Godoy, contra D. Gonzalo Santana Batista, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de los referidos litigantes celebrado en Santa María de Guía el día 25 de septiembre de 1973, aprobando como apruebo la adopción de las siguientes medidas:

lª) La atribución del uso del que fuera domicilio conyugal, sito en la calle Brunete, 112, bajo, de Arucas, a Dña. María Asunción.

2ª) No cabe hacer pronunciamiento alguno acerca del establecimiento de pensión de alimentos o compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.

3ª) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.

4ª) Procédase a la liquidación del régimen económico matrimonial existente en la pareja, la cual se resolverá a través del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.

Líbrese testimonio de la presente resolución y llévese el original al Libro de Sentencias.

Firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse en el plazo de cinco días ante este Juzgado, y del que en su caso conocerá la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Así por esta mi sentencia, decidiendo definitivamente en 1ª instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.



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