BOC - 2004/184. Miércoles 22 de Septiembre de 2004 - 3095

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

3095 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 9 de septiembre de 2004, que notifica Resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de 27 de mayo de 2004, que resuelve los recursos de alzada interpuestos por D. Pedro Méndez Hernández, en representación de Dña. Francisca Rosa Santana Viera, y por D. Manuel Freiro Novoa, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio Los Volcanes II, segunda fase, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 16 de julio de 2002, relativa a la alimentación del Edificio de Viviendas Los Volcanes II, sito en la calle Donantes de Sangre, 5, término municipal de Arrecife de Lanzarote, mediante luz de obra.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a la Comunidad de Propietarios del Edificio Los Volcanes II, 2ª fase, la Resolución de 27 de mayo de 2004 (libro 01, número reg. 308/03, folio 64), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Méndez Hernández, en representación de Dña. Francisca Rosa Santana Viera, y por D. Manuel Freiro Novoa, en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Los Volcanes II, frente a la Resolución de 16 de julio de 2002, relativa a la alimentación del Edificio de Viviendas Los Volcanes II, sito en la calle Donantes de Sangre, 5, término municipal de Arrecife de Lanzarote, mediante luz de obra.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de septiembre de 2004.- El Secretario General Técnico, Ángel A. Montesdeoca García.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de fecha 27 de mayo de 2004, por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por D. Pedro Méndez Hernández, en representación de Dña. Francisca Rosa Santana Viera, y por D. Manuel Freiro Novoa, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio Los Volcanes II, segunda fase, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 16 de julio de 2002, relativa a la alimentación del Edificio de Viviendas Los Volcanes II, sito en la calle Donantes de Sangre, 5, término municipal de Arrecife de Lanzarote, mediante luz de obra.

Vistos los recursos de alzada interpuestos por D. Pedro Méndez Hernández, en representación de Dña. Francisca Rosa Santana Viera, y por D. Manuel Freiro Novoa, en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Los Volcanes II, frente a la Resolución de 16 de julio de 2002, relativa a la alimentación del Edificio de Viviendas Los Volcanes II, sito en la calle Donantes de Sangre, 5, término municipal de Arrecife de Lanzarote, mediante luz de obra, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 30 de abril de 2002, D. Pedro Méndez Hernández, en representación de Dña. Francisca Rosa Santana Viera, presentó denuncia contra la Inmobiliaria Montecastillo, S.L., por medio de la cual viene a decir que hasta el día de hoy se está recibiendo luz de obra, siendo denunciado ante Unelco, sin que se solucione dicho problema.

Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2002, personal técnico adscrito al Servicio de Instalaciones Energéticas de la provincia de Las Palmas de la Dirección General de Industria y Energía, giró visita de inspección al citado edificio de viviendas, habiendo comprobado lo siguiente:

El resto de la instalación se inspeccionó por muestreo coincidiendo lo sustancial con lo recogido en el proyecto, si bien se indicaron las siguientes correcciones a la misma:

- Existen en el garaje cruces entre la canaleta de PVC, por la que discurren las líneas de alimentación de las centralizaciones, y tuberías de saneamiento y/o contra incendios, en que las tuberías discurren por encima de la canaleta. Si bien la canaleta es de PVC, los conductores utilizados son 0,6/1 Kv y las tuberías están aisladas, se recomienda colocar tapa a la canaleta en aquellos puntos donde se produzcan los cruces.

- No se pudo acceder al cuarto de máquinas por carecer de la llave en el momento de la inspección.

Se inspeccionó la vivienda del denunciante pudiéndose comprobar que el cuadro de protecciones coincide con el recogido en el proyecto, consta un IPC de 25 A, un diferencial de 40/30 ms y cinco PIAs: 25 A, 20 A, 2 de 16 A y uno de 10 A.

Se comprobó el salto diferencial A 21 milesegundos, la medida de resistencia a tierra de la vivienda es de 2 amperios.

No se pudo comprobar la existencia de la tierra de la bañera ni del plato de ducha, al quitar el desagüe se observó que las tuberías que llegaban a la misma no eran metálicas.

En el baño existe un punto de luz sobre el lavamanos, dentro del volumen de prohibición, que si bien está inutilizado se observa el conducto de llegada.

Los circuitos de alumbrado de los puntos de luz de pasillo y dormitorio no cuentan con instalación de tierra.

Los defectos encontrados se clasifican en mayores.

A la vista de cuanto antecede, la Ingeniera Técnica actuante establece las siguientes prescripciones a cumplimentar por el titular de la instalación:

- Que se proceda a contratar el suministro definitivo de las viviendas en un plazo máximo abajo indicado, comunicándolo por escrito a este Centro Directivo.

- Que se presente certificado de técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, donde se recoja la subsanación de las anomalías reflejadas en el acta.

Dichas prescripciones se deberán cumplir en el plazo de 15 días.

Asimismo, la Ingeniera Técnica Industrial propone:

No autorizar la puesta en servicio de la instalación.

Previa corrección de las deficiencias detectadas, en el plazo ya indicado, con emisión de nuevo certificado acerca de las deficiencias.

Pudiéndose proceder al corte de suministro eléctrico.

Tercero.- Con fecha 16 de julio de 2002, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas por delegación de firma del Director General de Industria y Energía dictó resolución en el sentido de aceptar en todos sus términos la propuesta anterior.

Cuarto.- Con fecha 2 de agosto de 2002, D. Pedro Antonio Méndez Hernández presentó recurso de alzada por medio del cual viene a decir lo siguiente:

La parte recurrente no está de acuerdo con el contenido del acta, y ello por los motivos que a continuación se indican:

1. En cuanto al exterior del edificio, dice el acta literalmente que las protecciones de dicho equipo, se encuentra en la acera del edificio, en un armario de obra, y está constituido por un interruptor de cabecera de 100 amperios, 1 diferencial y un interruptor de 80 amperios, del que parten los conductores de una sección de 16 mm cuadrados, hacia la caja de parcela del edificio. En el contenido de lo anterior, se ve claramente que no se manifiesta nada con respecto a la sensibilidad del diferencial y la medición de la tierra, por lo cual no se puede apreciar si está cumpliendo con el Reglamento Electrotécnico de baja tensión en vigor.

Sobre el conductor de 16 mm cuadrados, la parte recurrente entiende que no cumple con las instrucciones MI-BT 005 sobre las intensidades admisibles en los conductores al tratarse de un edificio de 57 viviendas, garajes y zonas comunes.

Además, la obra tenía que cumplir con la instrucción MI-BT-011 donde se habla de la acometida, como con la MI-BT-028 sobre instalaciones temporales de obra, especialmente en sus apartados D y E, que como su propio nombre indica, debería haber sido desconectada de tensión, antes de la entrega a los propietarios de sus viviendas, cosa que no ha ocurrido, pues las viviendas se entregaron el día 9 de enero del presente año, y todavía las viviendas tienen luz de obra con los perjuicios que conllevan.

2. En cuanto al interior de la vivienda, se producen las siguientes irregularidades:

a) En el apartado del acta que dice literalmente "no se puede comprobar la existencia de la tierra de la bañera, ni del plato de la ducha, al quitar el desagüe, se observó que el bote sinfónico que sirve como desagüe de la misma es de plástico, desconociendo su interior." Con respecto a este punto el recurrente manifiesta que se solicitó que se midiera la tierra de los mismos para determinar el cumplimiento de la ITC MI-BT 024 sobre las instalaciones en cuarto de baño. En este sentido, la técnico no quiso comprobar su existencia.

b) No se midió la ventana metálica que está encima de la tina del baño, que tiene peligro.

c) Que la vivienda que habito con mi familia, dispone de un cuarto de baño y un aseo, y la inspectora comprobó como en el cuarto de baño, había dos puntos de luz, uno en el techo y otro en la pared por encima del lavamanos, que también está a 0,70 metros al borde de la bañera, y que la inspectora omitió a pesar de que la misma nos pidió un metro para comprobar la distancia, desconociendo el motivo por el cual no lo contempló en el acta, aun cuando manifestó que incumplía el reglamento, hablando la misma con el Director de la obra de tan grave asunto. Eso sí me contestó que no colocara de las instalaciones técnicas un armario metálico, y que colocara una carcasa de plástico alrededor de la tina, para que no saliese agua, y así no correríamos peligro, si bien no se contempló la existencia de un defecto crítico en la instalación. Por lo expuesto, la parte recurrente entiende que se incumple con la ITC MIE BT 024 expuesta anteriormente. Por tanto, no estamos ante un defecto solo mayor, como se recoge en el acta de la inspectora, sino ante un defecto crítico y otro mayor, pues como se recoge en la ITC MIE BT 043,1.1., el defecto crítico se define de la siguiente manera: "Es todo defecto que la razón o la experiencia determina que constituye un peligro inmediato para la seguridad de las personas o de las cosas". Dentro de este grupo se considera incumplimiento de las medidas de seguridad contra contactos directos (MI-BT 021). La parte recurrente describe literalmente lo dispuesto en la ITC MIE-021-P2, sobre protección contra contactos directos, y concluye que al existir un defecto crítico en las instalaciones eléctricas, no pueden ser conectadas a la red de distribución, y las ya existentes y en servicio se les ha de suspender el suministro eléctrico de forma inmediata.

d) El muestreo es insuficiente ya que solo se visitó la vivienda del recurrente cuando existe cincuenta y seis restantes en el inmueble, y por ello, entiendo que la inspección faltó de rigor.

3. Por todo ello, la parte recurrente considera que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, y el acta realizada por la inspectora es poco rigurosa, y por ello, habrá de realizarse una nueva visita inspectora en donde se comprueben los defectos de la instalación eléctrica, y solicita el corte de suministro eléctrico inmediato, pues de lo contrario pudiera ocurrir una desgracia.

Quinto.- Con fecha 18 de noviembre de 2002, D. Manuel Freiro Novoa, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio Los Volcanes II, presentó recurso de alzada, por medio del cual viene a decir lo siguiente:

1. Esta Comunidad no ha podido expresar alegaciones durante la tramitación del expediente, por lo que ha sido tramitado sin audiencia alguna a la Comunidad.

2. No obstante el corte de la energía que se pretende redunda en perjuicio directo de la mayoría de los vecinos que habiten en el inmueble.

3. Si se da cumplimiento a la resolución ocurrirá que quienes no han sido infractores de la normativa que se alega resultarán los más perjudicados, y ocurrirá también que el poder coercitivo de las sanciones que se dicen no redundarán en la subsanación de las deficiencias que se alegan.

4. La parte recurrente entiende que las sanciones que se pretenden no se amoldan a la legalidad por incidir de modo directo en los vecinos que ni han intervenido en el expediente, ni son infractores, y pediremos que se sustituyan por otro tipo de sanciones que no afecten de ninguna forma a los vecinos integrantes de la Comunidad.

Sexto.- Con fecha 12 de diciembre de 2002, la empresa suministradora procedió al corte de suministro al citado inmueble.

Séptimo.- Con fecha 13 de diciembre de 2002, el director de obra presentó escrito en la Dirección General de Industria y Energía, por medio del cual viene a decir lo siguiente:

1. Que las bañeras no disponen de puesta tierra, ya que todas las tuberías de agua y desagües de las mismas no son metálicas, no disponiendo los baños de radiadores ni tuberías de calefacción.

2. Que en ningún baño existe instalación eléctrica alguna en la zona de prohibición y que se ha anulado la instalación de punto de luz sobre el lavamanos en la zona de protección en los baños que la tenían. Ante el deseo manifestado por algunos propietarios de disponer de este punto de luz sobre el espejo del lavamanos, se ha optado por informar por escrito a todos los propietarios de viviendas del tipo de luminaria que pueden colocar dentro del volumen de protección.

3. Que todos los puntos de utilización de las viviendas disponen de las tomas de tierra exigidas en la MI-BT 022 apartados 1.3.2.

Octavo.- Con fecha 13 de diciembre de 2002, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas, a la vista de la subsanación de los defectos, ordena a la empresa eléctrica la reconexión del suministro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad de los recursos presentados, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto los recursos se han interpuestos dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, los recurrentes tienen plena legitimación activa para promover dichos recursos, en su condición de interesados, y el órgano competente para resolver los recursos de alzada es la Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de conformidad con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- El recurso de alzada presentado por D. Pedro Méndez Hernández no puede prosperar, y ello en base a los siguientes motivos:

1. En primer término, hay que señalar que las actas de inspección levantadas por funcionario público con las formalidades legalmente requeridas gozan de presunción de veracidad respecto a los hechos constatados directamente por el inspector, salvo prueba en contrario, tal como tiene declarado una constante y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

2. En relación con las alegaciones vertidas en esta vía de recurso por el recurrente D. Pedro Méndez, esta Viceconsejería acepta el informe de la Jefe de Sección de Baja Tensión de 6 de febrero de 2003 sobre dicho recurso de alzada.

Con respecto al apartado de Instalaciones Exteriores del Edificio, dicho informe pone de manifiesto lo siguiente:

"El acta contiene en su primer párrafo la constatación del hecho denunciado, es decir, del uso de luz de obra para suministro de viviendas, contemplado de forma expresa la comprobación del hecho y de forma congruente con el cuerpo de la denuncia.

Esta prueba en sí misma, no sólo es necesaria sino también suficiente, dado que la luz provisional de obras, definida en el punto 4 de la Instrucción MIE BT 028 del R.E.B.T., dice: ... las destinadas a instalaciones de carácter temporal, como las obras de construcción de edificios o similares y que se utilizaron materiales particularmente apropiados a estos montajes.

No es una contratación definitiva y por tanto sus instalaciones siempre serán insuficientes para el uso del edificio a pleno rendimiento como es el caso que nos compete de 57 viviendas, garaje y zonas comunes.

Por tanto el resto de carencias técnicas significadas en el recurso son de menos significación dentro del contexto de lo comprobado y, consecuencias de la idea matriz que es: el uso de una luz provisional de obras para un edificio de 57 viviendas, garaje y zonas comunes."

Con respecto al apartado de Instalaciones Interiores de la vivienda, el informe de la Jefa de Sección de Baja Tensión dice lo siguiente:

"En este párrafo el recurrente dice textualmente, que consta en el acta:

No se puede comprobar la existencia de la tierra de la bañera, ni del plato de ducha, al quitar el desagüe, se observó que el bote sifónico que sirve como desagüe de la misma es de plástico, desconociendo su interior.

Cuando en el contenido del acta afirma: que ni de la bañera ni del plato de ducha, al quitar el desagüe se observó que las tuberías que llegaban a la misma no eran metálicas, notablemente diferente a lo expresado en el recurso, de propia cosecha del recurrente, y significar que lo expuesto por la inspectora en su comprobación, respecto al hecho de la obligatoriedad de la conexión equipotencial, que establece el reglamento electrotécnico para baja Tensión en su instrucción MIE BT 024, punto 2, último párrafo, se realizará entre las canalizaciones metálicas existentes y las masas de los aparatos sanitarios metálicos y todos los demás elementos conductores accesibles, considerándose innecesaria la misma cuando las tuberías no son metálicas como consta en el acta, razón por la cual se justifica la negativa de la inspectora a comprobar y medir una línea de tierra inexistente, en bañera, plato de ducha y ventana.

Referente a que se omitió en el acta que había dos puntos de luz, uno en el techo y otro en la pared por encima del lavamanos a 0,70 m del borde de la bañera, es incierto porque la inspectora significa en acta que el punto de luz sobre el lavamanos se encuentra dentro del volumen de prohibición y no expresó la existencia de defecto crítico porque no está clasificado como tal en la instrucción MIE BT 043 punto 1.1 defectos críticos del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

Se establece en el recurso la existencia de incumplimiento de las medidas de seguridad contra contactos directos, según la instrucción MIE BT 021 punto 2.

Si analizamos la definición de contactos directos según la instrucción MIE BT 001 punto 23 del R.E.B.T., se define como contacto de personas con partes activas de los materiales y equipos.

Si analizamos la definición de partes activas según instrucción MIE BT 001 punto 45 del R.E.B.T., se definen como conductores y piezas conductoras de baja tensión en servicio normal.

No es el caso, ya que según consta en acta el punto de luz está inutilizado observándose solo el conducto de llegada, no así el conductor propiamente dicho que sería, en todo caso, el elemento en tensión, susceptible de posible contacto directo.

Redundando sobre lo anterior, en cuanto la clasificación de defecto crítico, con dictamen negativo por parte de la inspectora y su consecuencia de suspensión de suministro eléctrico de forma inmediata, hemos de significar que en el supuesto de que la situación fuera lo expuesto por el recurrente no sería necesario efectuar un corte de suministro eléctrico general del edificio, sino de la propia vivienda del denunciado, en base a este argumento."

Con respecto a la falta de rigor en el muestreo, el informe de la Jefa de Sección de Baja Tensión señala lo siguiente: "hemos de significar que dicho edificio posee proyecto de instalaciones eléctricas para Baja Tensión de referencia LBT 02/009 cuyo autor de proyecto es D. Elías Casañas Rodríguez, con el título profesional de Ingeniero Industrial y que con fecha 21 de febrero de 2002 se presentó en este Centro Directivo la puesta en servicio de las instalaciones, ya referidas, en cuya documentación consta el Certificado Técnico de Dirección Técnica y Facultativa, obra del precitado Ingeniero Industrial, que comprueba personalmente la instalación en cuanto a su finalización, condiciones técnicas reglamentarias y adaptación de la misma al proyecto autorizado, significando expresamente los puntos de luz localizados en la zona de protección de los baños que han sido anulados."

Referente a la omisión de presentación de los planos eléctricos de la instalación de la vivienda del denunciante, la Jefa de Sección de Baja Tensión pone de manifiesto lo siguiente: "hemos de significar que en el proyecto L-BT 02/009 existe el esquema tipo de la instalación eléctrica de las viviendas y que si son reformadas o modificadas posteriormente al tratarse de instalaciones privativas es responsabilidad del propietario la legalización de la misma, no siendo preceptivo en este caso ninguna tramitación, según la legislación industrial vigente."

A la vista de todo lo anterior, la Jefa de Sección de baja Tensión propone desestimar el recurso y no efectuar segunda inspección por considerar aclarado y resuelto lo denunciado.

Tercero.- En relación con el recurso de alzada presentado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, hay que señalar lo siguiente:

1. En relación con el primer alegato del representante de la Comunidad de Propietarios de que no ha podido presentar alegaciones en la tramitación del expediente, es necesario señalar que efectivamente en la instrucción del procedimiento no se dio cumplimiento al trámite de audiencia a favor de la citada Comunidad de propietarios, lo que supondría en principio una vulneración del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. El artículo 84.1 dispone que instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes. El artículo 84.2 establece que los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. No obstante lo anterior, y como quiera que ya han sido subsanados los defectos encontrados en la visita de inspección realizada por la inspectora del Servicio de Instalaciones Energéticas, y teniendo en cuenta el principio de economía procesal, no resulta razonable en este momento anular la resolución impugnada en base al argumento de la falta de audiencia a la Comunidad de Propietarios.

2. La resolución impugnada tiene su fundamento fáctico en la constatación de una serie de defectos mayores en la instalación eléctrica objeto de inspección. De acuerdo con la Instrucción MIE BT 043, apartado 2.1.2 (dictamen condicionado cuando existe defecto mayor), a las instalaciones ya en servicio se les fijará un plazo para proceder a su corrección, una vez transcurrido el plazo indicado sin haberse corregido los defectos, se suspenderá el suministro eléctrico. Por consiguiente, la pretensión de la Comunidad de Propietarios de que se adopte otra medida distinta a la suspensión del suministro es contraria a lo estipulado en la referida Instrucción, y por tanto, no se puede estimar la misma en esta vía de recurso. Más aún cuando la existencia de dichos defectos pueden suponer un peligro para la seguridad de las personas que habitan el edificio Los Volcanes II, o de las cosas, por originarse un fallo en la instalación.

VISTOS

El Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio, de transferencia a la Junta de Canarias de competencias, funciones y servicios en materia de industria, energía y minas; el Real Decreto 2.091/1984, de 26 de septiembre, sobre adaptación de los servicios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 10/2001, de 29 de enero, por el que se determina el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 12/2001, de 30 de enero, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar los recursos de alzada interpuestos por D. Pedro Méndez Hernández, en representación de Dña. Francisca Rosa Santana Viera, y por D. Manuel Freiro Novoa, en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Los Volcanes II, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 16 de julio de 2002, relativa a la alimentación del Edificio de Viviendas Los Volcanes II, sito en la calle Donantes de Sangre, 5, término municipal de Arrecife de Lanzarote, mediante luz de obra, manteniendo la misma en sus mismos términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otros que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, Wenceslao Berriel Martínez.



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